Pag 1 de 7 Santiago de Cali, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2.024) SENTENCIA nro. 082 RADICACIÓN 76147-33-33-004-2023-00032-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE DURLEY TELLEZ BARON notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com laurapulido@lopezquinteroabogados.com DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co t_mapachon@fiduprevisora.com.co DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL njudiciales@valledelcauca.gov.co MAGISTRADO PONENTE Víctor Adolfo Hernández Díaz TEMA Sanción moratoria I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1.
Se confirma la sentencia nro. 377 del 14 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago que negó las pretensiones, dado que el dinero por concepto de cesantía parcial fue puesto a disposición de la entidad bancaria antes del cumplimiento del término establecido para ello. II.
ANTECEDENTES II.I La demanda y pretensiones 2. Pretende la demandante se declare la nulidad del acto ficto negativo surgido con ocasión de la petición del 17 de agosto de 2022 que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo hasta cuando se hizo efectivo el pago. 3.
Que se ordene el pago de la sanción y se ajuste el valor de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 CPACA y dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011. II.II Hechos RADICACIÓN: 76147-33-33-004-2023-00032-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: DURLEY TELLEZ BARON DEMANDADO: NACION – FOMAG – DEPARTAMENTO DEL VALLE Pág. 2 de 9 Pág. 2 de 9 4.
La demandante solicitó el 8 de julio de 2021 el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a que tenía derecho. 5. Mediante resolución nro. 02387 del 13 de agosto de 2021 le fue reconocida la prestación y el pago efectivo se realizó el 10 de octubre de 2021, por intermedio de entidad bancaria. 6. Mediante derecho de petición del 17 de agosto de 2022 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que le fue negada mediante el acto ficto acusado.
II.III Contestación 7. La Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio. 8. El Departamento del Valle del Cauca, señaló que la entidad obligada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los docentes es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en los términos de la Ley 91 de 1989. 9.
El ente territorial solo actúa como intermediario en la expedición del acto de reconocimiento, su actuación obedeció a lo establecido en la Ley 1955 del año 2019 y el artículo 54 de la Ley 1071 de 2006. No ha infringido términos para la expedición de las resoluciones. 10. Presenta como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) cobro de lo no debido; iii) prescripción; e iv) innominada.
II.IV Sentencia de primera instancia 11. El juzgado negó las pretensiones de la demanda bajo el siguiente argumento ilustrado: RADICACIÓN: 76147-33-33-004-2023-00032-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: DURLEY TELLEZ BARON DEMANDADO: NACION – FOMAG – DEPARTAMENTO DEL VALLE Pág. 3 de 9 Pág. 3 de 9 II.V Recurso de apelación 12.
La parte demandante apeló. Expresó que, si bien el FOMAG consignó oportunamente las cesantías, lo es también que el ente territorial excedió el plazo establecido en la Ley para expedir la resolución de reconocimiento y, por ende, transcurrieron 15 días de sanción mora. 13. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia. II.VI Actuaciones en Segunda Instancia 14.
Mediante auto nro. 212 del 15 de abril de 2024 se admite el recurso de apelación conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. Se indicó que, al no obrar solicitud de pruebas en segunda instancia, se prescindía del traslado para alegar de conclusión. 15. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 16.
Al proceso se le ha dado el trámite que corresponde y no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se resolverá de fondo el asunto, previas las siguientes. III. CONSIDERACIONES III.I Presupuestos Procesales • Competencia y cuantía 17. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado, ya que, por su cuantía y naturaleza, el trámite del asunto correspondía a los Jueces Administrativos. • Ejercicio de la acción en término 18.
En el presente asunto, como quiera que la pretensión del libelo es la declaratoria de nulidad del acto ficto, se aplica la regla señalada en el literal d del numeral 1 del art. 164 del CPACA en cuanto la demanda puede ser formulada en cualquier tiempo cuando “se dirija contra actos productos del silencio administrativo”. III.II Problema jurídico 19.
¿Se causó mora en el pago de las cesantías parciales de la señora Durley Téllez Barón y de ser positivo, qué entidad es la responsable del reconocimiento y pago de este concepto? III.III Tesis de la Sala 20. Se confirma la sentencia proferida en primera instancia toda vez que la Sala advirtió que el dinero fue puesto a disposición de la docente antes de que culminara el RADICACIÓN: 76147-33-33-004-2023-00032-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: DURLEY TELLEZ BARON DEMANDADO: NACION – FOMAG – DEPARTAMENTO DEL VALLE Pág. 4 de 9 Pág. 4 de 9 plazo para ello.
IV. Derecho al pago de la sanción moratoria consagrada en la ley 1071 de 2006 21. La Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”, dicha ley tiene como objeto lo siguiente: “ARTÍCULO 1o.
OBJETO. La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación.” (Negrillas fuera de texto) 22. Así mismo, en el artículo 2, se expresó como ámbito de aplicación que: “ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” (Negrillas del despacho) 23. La ley es aplicable a los miembros de las corporaciones públicas y a todos los empleados y trabajadores del Estado de todos sus órdenes.
Sobre los términos para el pago de las cesantías por parte de las entidades públicas y la sanción por la mora en el pago de estas, se dijo en los artículos 4 y 5: “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5 o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Negrillas fuera de texto) 24. Con la consagración de la Ley 1071 de 2006 se generó un cambio en el ámbito normativo para determinar la sanción moratoria y los términos para el pago de las cesantías de los servidores del Estado.
La ley se aplica a todos los servidores públicos de todos los órdenes, en el objeto1 y en su ámbito de aplicación2. 1 Art. 1 de la Ley 1071 de 2006. 2 Art. 2 de la Ley 1071 de 2006. RADICACIÓN: 76147-33-33-004-2023-00032-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: DURLEY TELLEZ BARON DEMANDADO: NACION – FOMAG – DEPARTAMENTO DEL VALLE Pág. 5 de 9 Pág. 5 de 9 25.
La posibilidad del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de cesantías parciales o definitivas se hará efectivo con la acreditación de la no cancelación de la prestación en los términos del artículo 5 ibidem y esta normativa debe ser aplicada a los servidores públicos de las entidades territoriales. 26.
Debe precisarse que la H Corte Constitucional en la sentencia C 486 de 2016 al hacer un paralelo entre la Ley 1071 de 2016 y la Ley 1769 de 2015 estableció que en vigencia de la Ley 1437 de 2011, los términos cambiaron sustancialmente por cuanto el artículo 76 del CPACA señala que los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal o dentro de los 10 días siguientes a ella. 27.
Bajo ese supuesto normativo, para la firmeza de los actos administrativos hay que esperar el término con que cuenta el administrado o usuario para hacer uso de los recursos pertinentes es decir diez (10) días y no cinco (5) como lo señalaba el artículo 51 del CCA y por ello en vigencia del CPACA el término de 65 días se extiende a 70 días.
IV.I Precedente jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a favor de los docentes y la exigencia de demostrar la mala fe de la entidad 28. En providencia proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda, el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 se pronunció mediante Sentencia de Unificación por importancia jurídica y consideró que en los casos como el presente relacionados con la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es procedente la aplicación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 bajo las siguientes reglas jurisprudenciales3: “3.5.
Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia. - 192. Considerando el auto del 1 de febrero de 2018 4, por el cual, el pleno de la Sección Segunda avocó conocimiento del presente asunto, con el fin de emitir pronunciamiento sobre los siguientes aspectos: 1) ¿Cuál es la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y si le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones? 2) En el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, o se pronuncie de manera tardía. ¿A partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora? 3) Cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006? 4) Es procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce? 193.
En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia de unificación por Importancia jurídica, Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, SUJ-012-S2, Bogotá D.C., 18 de julio de 2018, Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01, No. Interno: 4961-2015, Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima 4 Folios 234 a 242 vto.
RADICACIÓN: 76147-33-33-004-2023-00032-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: DURLEY TELLEZ BARON DEMANDADO: NACION – FOMAG – DEPARTAMENTO DEL VALLE Pág. 6 de 9 Pág. 6 de 9 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 5 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. 29. Esta providencia de unificación también señaló las situaciones que se pueden presentar y que alteran la exigibilidad de la sanción moratoria: 5 Artículos 68 y 69 CPACA. RADICACIÓN: 76147-33-33-004-2023-00032-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: DURLEY TELLEZ BARON DEMANDADO: NACION – FOMAG – DEPARTAMENTO DEL VALLE Pág. 7 de 9 Pág. 7 de 9 30.
En sentencia del 26 de agosto de 20196 el Consejo de Estado precisó el alcance de la providencia de unificación en cuanto a la indexación de la sanción moratoria, en el sentido de que “a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia”. 31.
La prescripción trienal empieza a correr “a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración”.7 32. Pese a que la unificación jurisprudencial en el numeral 3.5.4 declaró la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, este punto fue aclarado en sentencia del 26 de agosto de 20198, en el sentido de que la sanción moratoria mientras se causa no puede indexarse día a día en atención a su naturaleza sancionatoria, sin embargo, el valor total es ajustable desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia que impone la obligación. IV.II Aplicación de la Ley 1955 de 2019 frente a la responsabilidad de las entidades territoriales en el pago de la sanción moratoria 33.
El Consejo de Estado, se pronunció en sentencia del 26 de agosto de 20199, al estudiar la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de los docentes, en esta providencia, hizo referencia a la aplicación de la Ley 1955 de 2019. 34. Consideró que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serán reconocidas y pagadas por el Fomag, y si bien, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, trasladó la responsabilidad del pago de la sanción moratoria a las entidades territoriales correspondientes, en aquellas situaciones en que la misma se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos en la radicación o entrega de la respectiva solicitud de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, precisó que esta disposición no rige frente a las peticiones de reconocimiento de cesantías adelantadas con anterioridad a la vigencia de esta ley.
V. Caso concreto 35. El 8 de julio de 2021 la demandante radicó solicitud de cesantías parciales. 36. Mediante resolución nro. 02387 del 13 de agosto de 2021, la Secretaría de Educación Departamental reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial, acto 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP.
Dr. William Hernández Gómez, No. Interno 1728-2018, Demandante: Aurora del Carmen Rojas Álvarez, Demandado: Nación – Mineducación- Fomag 7 Sentencia del 5 de abril de 2018. Consejero ponente William Hernández Gómez. Número interno: 2268-2015. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP.
Dr. William Hernández Gómez, No. Interno 1728-2018, Demandante: Aurora del Carmen Rojas Álvarez, Demandado: Nación – Mineducación- Fomag 9 C.E., Sec. Segunda, Subsección A, Sent. 68001-23-33-000-2016-00406-01, agosto 26 de 2019. M.P. William Hernández Gómez. RADICACIÓN: 76147-33-33-004-2023-00032-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: DURLEY TELLEZ BARON DEMANDADO: NACION – FOMAG – DEPARTAMENTO DEL VALLE Pág. 8 de 9 Pág. 8 de 9 administrativo que fue notificado el 27 de agosto de 2021, según constancia de notificación aportada al plenario y reconocido en la demanda. 37.
El dinero de la cesantía parcial reconocida a la demandante se puso a disposición desde el 10 de octubre de 2021, aspecto confirmado por la parte actora en la demanda y en el recurso de apelación. 38. En el caso particular y concreto el plazo para realizar el pago efectivo de las cesantías reconocidas en los términos de la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 se cuenta así: Fecha de solicitud de las cesantías Fecha límite de pago Fecha de pago entidad bancaria 08 de julio de 2021 19 de octubre de 2021. 10 de octubre de 2021 39.
La entidad demandada tenía como plazo máximo para el pago de las cesantías, hasta el 19 de octubre de 2021, fecha en que vencían los 70 días hábiles establecidos en la sentencia de unificación contados desde la fecha de presentación de la solicitud por haberse expedido el acto de manera extemporánea y como el dinero se puso a disposición de la entidad bancaria el 10 de octubre de 2021, se colige que la entidad no incurrió en mora en el pago de la prestación. 40.
No se admite el argumento presentado en el recurso de apelación dado que la Ley estableció que la sanción mora surge desde que se hace exigible la obligación, esto es, a partir del cumplimiento del plazo máximo para su pago, momento en el cual puede reclamarse su reconocimiento. No es posible computarse la sanción si la cancelación se realiza dentro de aquel. 41.
En tal virtud, se confirma la sentencia proferida en primera instancia, dado que se encuentra ajustada a las directrices normativas y jurisprudenciales vigentes aplicables al asunto. VI. De la condena en costas en segunda instancia 42. En cuanto a la condena en segunda instancia, de conformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365.1 del C.G.P. se condenará en costas a la parte demandante, porque el recurso de apelación propuesto fue resuelto en forma desfavorable.
Igualmente se fijan como agencias en derecho en esta instancia un (1) smlmv, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 366.4 del C.G.P. y en el Acuerdo PSAA16-29554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 377 del 14 de diciembre de 2023, RADICACIÓN: 76147-33-33-004-2023-00032-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: DURLEY TELLEZ BARON DEMANDADO: NACION – FOMAG – DEPARTAMENTO DEL VALLE Pág. 9 de 9 Pág. 9 de 9 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante en esta instancia. Las agencias en derecho se fijan un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: Una vez en firme la presente providencia DEVUÉLVASE el expediente híbrido al juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.