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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333300720240004101

Ponente: Fernando Augusto García Muñoz

Fecha: 2024-04-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA - SEGUNDA INSTANCIA- Santiago de Cali, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 76001 33 33 007 2024-00041 01 Acción: TUTELA Tutelante: LUCY ISABEL ROMERO SALCEDO contactenos@divitiasabogados.com Tutelado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO notificacionesjud@sic.gov.co Tema: Derecho fundamental debido proceso y petición Decisión Revoca sentencia – Hecho superado Mag.

Ponente: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal, a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia No. 28 del 7 de marzo de 20241, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, amparó el derecho fundamental al debido proceso y petición de la actora.

ANTECEDENTES: La señora Lucy Isabel Romero Salcedo, instauró acción de tutela en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, en orden a que se proteja sus “derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia”, en relación a la queja elevada el 10 de agosto de 2023, por lo cual solicita se ordene a la “SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO actuar con diligencia, celeridad y eficacia y en consecuencia dar trámite a la queja registrada bajo Rad.23-361789.” Los HECHOS, expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones se relacionan así: “PRIMERO: Que el pasado 10 de agosto de 2023, mediante mi apoderado judicial, radique ante la accionada una queja de protección de datos personales contra la entidad COBRANDO SAS con sigla comercial LEXER COLOMBIA., dicha queja quedó registrada bajo Rad.23-361789. 1 Registro SAMAI del 17/03/2024 índice No. 0003 (Primera Instancia Registro SAMAI del 07/03/2024 índice 0010) https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333007202400041017600123 2 SEGUNDO: Que en los documentos anexos a la queja aporté el reclamo previo realizado a la entidad COBRANDO SAS el día 16 de marzo de 2023, para que este sirviera además como sustento probatorio.

TERCERO: Que el pasado 19 de octubre de 2023, recibo un comunicado de la entidad accionada manifestando que “no observa prueba que acredite que presentó reclamo previo ante la Fuente”., razón por la cual trasladó mi reclamo a la entidad COBRANDO SAS a fin de que se pronuncie sobre el contenido de mi queja.

CUARTO: Que a sabiendas de que si presenté un reclamo previo ante la Fuente y que además este reclamo si fue aportado como anexo junto a la queja, decidí remitir un memorial el pasado 25 de octubre de 2023, poniendo de presente esta situación a la entidad accionada y aportando nuevamente los soportes que demuestran que sí se surtió este reclamo previo.

QUINTA: Sin perjuicio de lo anterior, la entidad COBRANDO SAS también emitió respuesta al traslado realizado por la entidad accionada, siendo recepcionado por la suscrita el pasado 23 de octubre de 2023. SEXTA: Desde entonces, han pasado 4 meses sin que la entidad accionada surta actuación alguna, o tan siquiera realice los registros de la correspondencia allegada por COBRANDO SAS y por esta accionante, pues en la consulta del proceso se alcanzó a registrar únicamente el comunicado por ellos proferido (…)”.

RAZONES DE LA DEFENSA En su misiva la Superintendencia de Industria y Comercio2, expone que, “En la contestación a la acción de tutela radicada previamente ante su despacho se indicó que esta entidad no encontró reporte alguno por parte de COBRANDO S.A.S a la accionante. (…) No obstante, luego de revisar nuevamente el asunto, la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales de la SIC, bajo el radicado 24-86702 se permitió rectificar las actuaciones previamente hechas, solicitando explicaciones a la fuente, es decir a la sociedad COBRANDO S.A.S., y, así mismo, requiriendo a los operadores de información Experian Colombia S.A. (Datacrédito) y Cifin S.A.S para que informen respecto de los hechos materia de la reclamación. (…) A la fecha, estamos a la espera de la respuesta por parte de las mencionadas sociedades, posterior a ello, la denuncia entra en derecho de turno a fin de tomar la decisión correspondiente la cual será informada oportunamente bajo el radicado número 24-86702.

(…) Asimismo, es oportuno mencionar que las anteriores actuaciones fueron informadas debidamente a la accionante el 29 de febrero de 2024, tal como consta en los anexos del presente escrito. (…) Así pues, solicito respetuosamente a su despacho que tenga en consideración estas nuevas actuaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, las cuales dan lugar a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de la demandante3, disponiendo en consecuencia: “…SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de recibir la respuesta por parte de las sociedades COBRANDO S.A.S., DATACRÉDITO Y CIFIN S.A.S., proceda a dar 3 Índice No. 010 de SAMAI (Primera Instancia) 2 Índice No. 005 y 006 de SAMAI (Primera Instancia) Expediente Radicación No. 76001 33 33 07 2024-00041 01 3 respuesta de fondo a la accionante respecto a la queja elevada el 11 de agosto de 2023, a la cual se le asignó los radicados 23-361789 y 24-86702” LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio la impugna4, arguyendo que, el trámite adelantado por la accionante se encuentra sometido a un procedimiento especial que ha sido atendido cabalmente por la SIC; además, señala que no existe ninguna justificación para desconocer el derecho al turno en favor de la accionante, por último adujo que, “Si el despacho evidenció alguna vulneración al derecho de habeas data del accionante debió haber tomado los correctivos, al desplazar la competencia de la SIC.” Por todo lo anterior solicita, “REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali dentro de la acción de tutela instaurada por LUCY ISABEL ROMERO SALCEDO para, en su lugar, denegar el amparo solicitado, toda vez que esta entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno.” Cumplimiento del fallo impugnado Para dar cumplimento al fallo de primera instancia la entidad accionada informa que, “el 07 de marzo de 2024 esta Superintendencia procedió a enviar a la accionante LUCY ISABEL ROMERO SALCEDO un documento mediante el cual se le informó el estado actual de su queja, indicándole que la fuente COBRANDO S.A.S cuenta con el término de 15 días hábiles para rendir las explicaciones solicitadas por la SIC.

Así mismo, se le indicó que “una vez se reciban las respuestas a los mencionados requerimientos, se procederá a tomar decisión de fondo en el caso concreto, la cual será debidamente informada a usted como titular y al juzgado”. CONSIDERACIONES: 1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la tutela de la referencia, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 1º inciso 2º del Decreto 1983 de 20175. 2.

Problema jurídico Se plantea así: 5 “Por el cual se modifica los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 4 Índice No. 014 de SAMAI (Primera Instancia) Expediente Radicación No. 76001 33 33 07 2024-00041 01 4 ¿Se encuentran cumplidos los presupuestos axiológicos para dar por acatado el fallo de primera instancia? Contrario sensu, corresponde a la Sala determinar, si conforme a los criterios de la impugnación, ¿La Superintendencia de Industria y Comercio vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de la actora, bajo el argumento que la reclamación (Queja) se encuentra en trámite y ya fue informada la accionante del estado actual de su proceso? 2.1 Verificación del cumplimiento del fallo por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio En el fallo enervado se le ordenó a la entidad pública “que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de recibir la respuesta por parte de las sociedades COBRANDO S.A.S., DATACRÉDITO Y CIFIN S.A.S., proceda a dar respuesta de fondo a la accionante respecto a la queja elevada el 11 de agosto de 2023, a la cual se le asignó los radicados 23-361789 y 24-86702”.

Acusando cumplimiento del fallo, la Superintendencia de Industria y Comercio, puso en conocimiento que, “el 07 de marzo de 2024 esta Superintendencia procedió a enviar a la accionante LUCY ISABEL ROMERO SALCEDO un documento mediante el cual se le informó el estado actual de su queja, indicándole que la fuente COBRANDO S.A.S cuenta con el término de 15 días hábiles para rendir las explicaciones solicitadas por la SIC.

Asimismo, se le indicó que “una vez se reciban las respuestas a los mencionados requerimientos, se procederá a tomar decisión de fondo en el caso concreto, la cual será debidamente informada a usted como titular y al juzgado”. Aduce además que, “Finalmente, se le pusieron de presente las normas que regulan el procedimiento administrativo que se encuentra surtiéndose ante esta entidad, así como el estricto respeto del derecho al turno con que obra la SIC.

(…) Con lo anterior, se da cumplimiento al fallo de tutela, advirtiendo que la resolución que decida de fondo el asunto será expedida una vez esta entidad reciba las respuestas a los requerimientos que se encuentran pendientes.” Como prueba de su dicho anexó la comunicación remitida a la accionante6, junto con su constancia de envío: Pues bien, para efectos de corroborar lo manifestado por la Superintendencia de Industria y Comercio, el Despacho del Magistrado Ponente de la presente sentencia, se comunicó 6 Índice No. 0012 de SAMAI (Primera Instancia) Expediente Radicación No. 76001 33 33 07 2024-00041 01 5 con el abonado telefónico celular # 315-3956844, donde contestó el abogado Fabián Camilo Vargas Zuluaga, quien funge como apoderado de la accionante ante la entidad acciona y a cuyo correo electrónico se remitió la respuesta conocida por la Sala, quien indicó que: Sin embargo, sobre la reclamación No. 24-86702, manifestó: Deviene entonces, que ciertamente la entidad accionada, dio cumplimiento a la sentencia fustigada y en ese sentido cesó la vulneración de los derechos invocados por la actora; y si bien, la parte demandante aduce no haber recibido notificación alguna, lo cierto es que la reclamación dedicada bajo la partida 24-86702, la cual se unificó con la queja recibida bajo el radicado 23-361789, al ser consultada la página web, “Consulta de Trámites - www.sic.gov.co”, de la Superintendencia de Industria y Comercio se pudo constatar el acatamiento de la orden de tutela; por manera que, es claro que si bien en principio existió Expediente Radicación No. 76001 33 33 07 2024-00041 01 6 una vulneración a dichos derechos fundamentales, empero, en el trámite de la acción tutelar, se configuró lo que jurisprudencialmente se ha denominado como hecho superado.

Así lo enseña la Corte Constitucional, al explicar dicho fenómeno jurídico: “(…) 5. Hecho superado. Reiteración de jurisprudencia Ahora bien, puede presentarse el evento en el que la situación fáctica, que en un principio fue el motivo para promover la acción de tutela, se disperse o se modifique, conllevando el cese de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que inicialmente pudieron verse afectados.

En consecuencia, la pretensión planteada es debidamente satisfecha, desapareciendo de esta manera el objeto jurídico sobre el cual debía recaer la decisión del juez constitucional, por lo que emitir una orden al respecto carecería de sentido y, por ende, lo procedente es declarar el hecho superado.7 (…)”8 En este orden de ideas y como quiera que nos encontramos ante una evidente carencia de objeto material de la acción, generada por la inexistencia de la conducta presuntamente trasgresora de los derechos fundamentales invocados por la actora, concluyentemente se configura un “hecho superado”.

Tal estado de cosas impone, revocar la sentencia impugnada que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición a la parte actora, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO. REVÓCASE la sentencia No. 28 del 7 de marzo de 2024, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, accedió al amparo deprecado, acorde con lo explicado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme se advirtió en la parte considerativa de la presente providencia. Sin perjuicio de lo que la Superintendencia de Industria y Comercio pueda concluir al resolver la reclamación de protección de datos personales No. 23-361789- y 24-86702.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-126 del 26 de marzo de 2015, Expediente No. T-487-956, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-162 de 2012. Expediente Radicación No. 76001 33 33 07 2024-00041 01 7 CUARTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las anotaciones de rigor en los sistemas informáticos dispuestos para el efecto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en sesión de hoy. Acta No. 029 Los Magistrados, -Documento firmado electrónicamente en SAMAI- -Documento firmado electrónicamente en SAMAI- FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME -Documento firmado electrónicamente en SAMAI- JHON ERICK CHAVES BRAVO Expediente Radicación No. 76001 33 33 07 2024-00041 01