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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76109333300120240002401

Ponente: Fernando Augusto García Muñoz

Fecha: 2024-04-09

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA -SEGUNDA INSTANCIA- Santiago de Cali, nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2.024) Radicación: 76-109-33-33-001-2024-00024-01 Acción: TUTELA Tutelante: BEATRIZ VALENCIA sandra_y_u2585@hotmail.com Tutelado: NUEVA EPS secretaria.general@nuevaeps.com.co BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE pqr@bmaeps.com Vinculado: COLPENSIONES Mag.

Ponente: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal, a resolver la impugnación interpuesta por la parte tutelada -NUEVA EPS S.A.-, contra la sentencia No. 0014 del 27 de febrero de 2.024, por la cual el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura (V), amparó el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante y ordenó a la NUEVA EPS, que dentro del término de diez (10) días, proceda al pago de las incapacidades reclamadas.

ANTECEDENTES: La señora Beatriz Valencia, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, demanda a la NUEVA EPS S.A.1, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud con conexión a la seguridad social y el derecho a la igualdad; y que se ordene a la accionada el pago de las incapacidades expedidas por su médico tratante desde el mes de agosto de 2.023 hasta la fecha.

Los HECHOS, expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones se resumen así: La accionante tiene 70 años y padece una enfermedad desde el año 2009, por la cual le han otorgado diversas incapacidades, las cuales fueron pagadas por su empleador BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE, hasta el mes de julio de 2023. 1 Registro SAMAI – proceso de primera instancia. Índice 00015 – Expediente digital PDF # 01. 2 Solicitó en el mes de agosto ante su empleador el pago de las incapacidades otorgadas a partir de ese mes, sin obtener respuesta; hizo lo propio ante la NUEVA EPS, quien le contestó que debía realizarlo por la página web oficial de la entidad.

RAZONES DE LA DEFENSA La Nueva EPS2 indicó que la accionante presenta una PCL inferior al 50%, razón por la cual no aplica para el pago de incapacidades; que si su pérdida de capacidad laboral es calificada entre el 5% y el 49.9% se adquiere el estatus de afiliado incapacitado permanente parcial, siendo necesario iniciar un proceso de reintegro laboral para garantizar el mínimo vital.

Igualmente solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. Buenaventura Medio Ambiente3, señaló que pagó las incapacidades de la accionante hasta el mes de julio de 2023, y a partir de tal fecha solicitó evaluación ocupacional; añadió que el pago de las incapacidades es responsabilidad de la EPS y/o fondos de pensión, teniendo en cuenta que esta supera los 180 días.

Solicita que se declare improcedente la acción de tutela, porque la empresa ha cumplido con sus obligaciones y ha contestado los derechos de petición incoados. COLPENSIONES en su calidad de vinculado, no presentó escrito de contestación a la presente acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura (V), en la sentencia impugnada4, resolvió lo siguiente: i) tutelar el derecho fundamental al mínimo vital invocado por la accionante; ii) ordenar a la NUEVA EPS, que dentro de los siguientes diez (10) días hábiles, le reconozca y pague las incapacidades ordenadas; iii) exhortar a la NUEVA EPS a ajustar los trámites que involucren la atención a personas que tengan una incapacidad, eliminando en mayor medida la participación directa de la persona afectada, especialmente los que involucren presencia física en sus sedes; y, los protocolos de comunicación dentro del sistema, con el fin de obtener internamente con el empleador la información requerida para tramitar una incapacidad.

Para el efecto sostuvo el juez a-quo, después de citar las normas y jurisprudencia referentes al pago de incapacidades y de relacionar las pruebas aportadas al escrito tutelar, que: i) a la accionante le han otorgado incapacidades desde el 12 de agosto de 2023 (con interrupciones menores a 30 días) que suman 139 días; ii) Que de conformidad 4 Registro SAMAI – proceso de primera instancia. Índice 00015 – Expediente digital PDF # 12. 3 Registro SAMAI – proceso de primera instancia. Índice 00015 – Expediente digital PDF # 08. 2 Registro SAMAI – proceso de primera instancia. Índice 00015 – Expediente digital PDF # 07.

Expediente Radicación No. 76-109-33-33-001-2024-00024-01 3 con el Decreto Ley 019 de 2012, corresponde a la EPS el pago de dichas incapacidades (por ser menores a 180 días); y, iii) que la NUEVA EPS ha omitido el pago de las incapacidades, cercenando los derechos fundamentales invocados por la actora. LA IMPUGNACIÓN La Nueva EPS S.A. inconforme con la decisión anterior, decidió impugnarla5, específicamente en relación con el numeral tercero de la sentencia, el cual refiere a la exhortación que realiza el Juez A-quo a la entidad.

Señala el impugnante que la entidad ya cuenta con canales no presenciales para tramitar la transcripción y/o pago de incapacidades médicas, por lo cual considera improcedente la orden dada por el Despacho en el numeral referido, en consecuencia, solicita que el mismo sea revocado. CONSIDERACIONES: 1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo de tutela en referencia, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 1º inciso 2º del Decreto 1983 de 20176. 2.

Marco de la Decisión La Sala centrará el estudió en la única censura que forja el impugnante, relacionada con el numeral tercero (3º) de la sentencia de tutela que refiere a la exhortación que se realiza a la Nueva EPS S.A. 2. Problema jurídico Se plantea así: ¿Hay lugar a revocar, confirmar o modificar el numeral tercero del fallo impugnado, respecto a la exhortación que realiza el juez A-quo a la Nueva EPS S.A. consistente en que la entidad: “(i) ajuste los trámites internos que involucren la atención de personas que gozan una incapacidad, eliminando en la mayor medida posible la participación directa de la persona afectada en su salud, especialmente, en los trámites que involucren su presencia física en sus sedes, y (ii) los protocolos de comunicación dentro del sistema, 6 “Por el cual se modifica los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 5 Registro SAMAI – proceso de primera instancia. Índice 00015 – Expediente digital PDF # 14.

Expediente Radicación No. 76-109-33-33-001-2024-00024-01 4 con el fin de obtener directamente de las otras entidades o del empleador, la información requerida para adelantar de oficio los trámites para el pago de las incapacidades? 3. Metodología de la Decisión Para arribar a la solución del interrogante así descrito, la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión seguirá el siguiente derrotero: i) Alcance de las exhortaciones; ii) análisis de la exhortación realizada en la providencia de primera instancia; y, iii) Decidirá el caso concreto, confirmando, modificando o revocando el numeral tercero (3º) del fallo impugnado. 1.

Alcance de las Exhortaciones en sentencia de tutela: Ateniendo al significado de la palabra Exhortar, tenemos que el diccionario de la lengua española de la Real Academia, la define como “la acción de incitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo”7; por su parte, dicha figura ha sido utilizada frecuentemente por la Corte Constitucional en sus fallos de constitucionalidad, como una medida adecuada para que el Gobierno Nacional o el Congreso de la República reglamenten o legislen respecto a determinado tema.

Ha sido enfática dicha Corporación, en ratificar respecto al alcance de las exhortaciones, que no se trata de órdenes cuyo cumplimiento pueda exigirse, por cuanto la naturaleza de estas no es coactiva, acudiendo a dicha figura, principalmente frente al Congreso de la República, para que ejerza sus funciones dentro de un determinado asunto, y ha sido extendida a las sentencias de revisión de tutela (replicada por los jueces constitucionales), sin que ello pueda confundirse con una orden judicial8.

En conclusión, los exhortos no son en estricto sentido órdenes judiciales, en la medida que no se puede hacer seguimiento de su cumplimiento, ni se cuenta con las medidas coercitivas que permitan obligar al destinatario de la invitación a cumplir la acción que se le incita a realizar, pues su espíritu está encaminado más a convencer que a imponer y el mismo permite la “cooperación entre los órganos del Estado a fin de asegurar la fuerza expansiva de los derechos constitucionales”9. 2.

La exhortación realizada por el Juez A-Quo: El numeral tercero (3º) de la sentencia impugnada, resolvió de manera expresa lo siguiente: “TERCERO: EXHORTAR a la NUEVA EPS, a que: (i) ajuste los trámites internos que involucren la atención de personas que gozan una incapacidad, eliminando en la mayor 9 Sentencia C-473 de 1994. 8 Corte Constitucional – Auto # 078 de 2013. 7 exhortar | Definición | Diccionario de la lengua española | RAE - ASALE Expediente Radicación No. 76-109-33-33-001-2024-00024-01 5 medida posible la participación directa de la persona afectada en su salud, especialmente, en los trámites que involucren su presencia física en sus sedes, y (ii) los protocolos de comunicación dentro del sistema, con el fin de obtener directamente de las otras entidades o del empleador, la información requerida para adelantar de oficio los trámites para el pago de las incapacidades”.

Por su parte el impugnante señala que la Nueva EPS S.A. cuenta con canales no presenciales que evitan traslados innecesarios de los usuarios, ilustra la forma como acceder a los mismos a través de página web, aplicación a través de teléfono móvil y líneas de atención telefónica; lo anterior para concluir que es improcedente la orden dada por el Juez de primera instancia. Atendiendo a dichos argumentos, para la Sala es indiscutible que si bien la Nueva EPS S.A. brinda los medios tecnológicos para acceder, entre otros, al pago de incapacidades, este no es suficiente para evitar la vulneración de derechos fundamentales, prueba de ello es el caso concreto, en el cual a la accionante se le vulnera su derecho fundamental al mínimo vital, por la carencia de trámites internos entre el empleador y la EPS, que permitan tener una comunicación directa que elimine la demora en el reconocimiento y pago de incapacidades.

Así las cosas, con fundamento en el alcance de la figura de la exhortación, se reitera que la misma no puede ser confundida o mutada a una orden judicial, como equivocadamente lo interpreta la accionada, contrario a ello, su característica principal esta encaminada, en el caso concreto, a invitar a la entidad a la mejora en sus protocolos internos de comunicación, con el fin de evitar la vulneración de derechos fundamentales, como ocurrió con la aquí accionante. 3.

Caso concreto: Conforme lo expuesto de manera precedente, para esta Sala de Decisión, la exhortación contenida en la sentencia de primera instancia en los términos indicados, obedece a la intención del Juez de usarse como herramienta para proteger los derechos fundamentales de los usuarios de la accionada en general, y no obedece a impartir una orden que deba ser cumplida de manera estricta.

No obstante, al estar acreditado que la accionada -Nueva EPS S.A.-, si tiene habilitados canales digitales que facultan a sus usuarios a hacer uso de ellos y evitar realizarlos en sus sedes físicas, se modificará el numeral impugnado en este sentido. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Expediente Radicación No. 76-109-33-33-001-2024-00024-01 6 F A L L A:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral tercero (3°) de la sentencia No. 0014 del 27 de febrero de 2.024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura (V), acorde con lo precedentemente explicado, el cual quedará así: “TERCERO: EXHORTAR a la NUEVA EPS, a que AJUSTE: (i) los trámites internos que involucren la atención de personas que gozan una incapacidad, eliminando en la mayor medida posible la participación directa de la persona afectada en su salud; y, (ii) los protocolos de comunicación dentro del sistema, con el fin de obtener directamente de las otras entidades o del empleador, la información requerida para adelantar de oficio los trámites para el pago de las incapacidades”.

SEGUNDO. CONFIRMASE en lo demás el fallo impugnado.

TERCERO. NOTIFICASE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. REMÍTASE este expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las anotaciones de rigor en las plataformas digitales dispuestas para el efecto. Providencia discutida y aprobada en sesión de hoy. Acta No. 026 Los Magistrados, (Firmado electrónicamente SAMAI) (Firmado electrónicamente SAMAI) FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME (Firmado electrónicamente SAMAI) JHON ERICK CHAVES BRAVO Expediente Radicación No. 76-109-33-33-001-2024-00024-01