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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333300120240003001

Ponente: Omar Edgar Borja Soto

Fecha: 2024-04-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Medio de Control Tutela Segunda Instancia Ref. Proceso 76001-33-33-001-2024-00030-01 Accionante MARILYN PATRICIA VANEGAS HENAO ocampoabogado.ap@gmail.com Accionados COLPENSIONES notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co DECISION Modificar el numeral primero de la Sentencia del 23 de febrero de 2024 y confirma lo demás SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 082.

I. OBJETO Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como magistrado ponente, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia. I.

ANTECEDENTES 1. Elementos y pretensión. 1.1. Derechos fundamentales invocados: fue manifestada la trasgresión de los derechos al debido proceso. 1.2. Conducta que causa la vulneración: la no reactivación de COLPENSIONES del pago de la pensión de sobrevivientes. 1.3. Pretensión: Solicitó se ordene a COLPENSIONES que proceda a reactivar y pagar la pensión de sobreviviente a la señora MARILYN PATRICIA VANEGAS HENAO, reconocida mediante resolución SUB 216841 del 12 de agosto de 2022, con su correspondiente retroactivo pensional, indexación e intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, junto con las mesadas adicionales. 1.4.

Fundamentos de la pretensión: “PRIMERO: mediante resolución SUB 216941 DEL 12 DE AGOSTO DE 2022, se reconoce y ordena el pago de la pensión de sobrevivientes a la señora MARILYN PATRICIA VANEGAS HENAO en calidad de compañera permanente del señor CIRO 2 LEON CANTOR CASTELLANOS, a partir del 24 de mayo de 2022. La cual suspendió el pago por no cobro y hasta la fecha no se ha hecho la respectiva reactivación.

SEGUNDO: Igualmente, en la anterior resolución se deja en suspenso, el derecho a la hija mayor estudiante LEIDY TATIANA CANTOR VANEGAS y niega el derecho a la hija mayor MARILYN JOANA CANTOR VANEGAS.

TERCERO: Mediante resolución SUB 156765 OE JUNIO15 DE 2023, se reconoce la pensión de sobrevivientes a favor de la hija mayor estudiante LEIDY TATIANA CANTOR VANEGAS, ordenando cancelar la suma de $18.120.241, los cuales no corresponde a la retroactividad, y no fueron pagados en su totalidad ya que se el derecho se causó desde el 24 de mayo de 2022.

CUARTO: Se solicito la reactivación de la pensión de sobrevivientes, y Colpensiones dio contestación al derecho de petición manifestando que se debe allegar nuevamente los documentos para hacer un nuevo estudio, cuando ya se habla allegado todos los documentos y que se encuentran en su poder, razón por la cual reconocieron la pensión de sobrevivientes, la cual no ha sido declarada nula ni ha perdido su vigencia.

QUINTO: Con la no reactivación de pensión de sobrevivientes mi poderdante se está perjudicando puesto que no tiene derecho a la atención en salud ni al pago de sus mesadas pensionales con la cual pretende subsistir.” 2. Trámite. Mediante auto del 13 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali avocó el conocimiento de la acción en contra de COLPENSIONES.

3. RESPUESTA DE LA ACCIONADA. 3.1 COLPENSIONES. Al tenor literal sobre el trámite adelantado indicó: “En principio, es pertinente señalar que lo solicitado por la accionante por vía de tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos Revisado el expediente pensional se evidencia que mediante la Resolución No. SUB 216941 del 12 de agosto de 2022, esta entidad reconoció una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del Pensionado señor CANTOR CASTELLANOS CIRO LEON, cuyo fallecimiento ocurrió el 24 de mayo de 2022, a la beneficiaria MARILYN PATRICIA VANEGAS HENAO, identificada con la CC No. 67,005,268, en un porcentaje del 50% de la mesada pensional, así mismo se dejó el otro 50% de la mesada pensional en suspenso hasta tanto la hija LEIDY TATIANA CANTOR VANEGAS identificada con la CC No. 1,144,210,174 demostrara la calidad de estudiante con sus respectivos certificados.

Se hace presente que la beneficiaria MARILYN PATRICIA VANEGAS HENAO había sido suspendida de nómina para el 2023 4 por no cobro de mesadas y se le informa que podrá solicitar su reactivación presentando una petición de reactivación ante un PAC. Por medio de radicado No. 2024_1754045 del 30 de enero de 2024, la accionante solicita Con forme a los anteriores hechos solicito nuevo estudio y se reactive y 3 pague la pensión de sobrevivientes.

Por medio de oficio de fecha 30 de enero de 2024, la Dirección de Administración de Solicitudes y PQRS indica al accionante: “Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. En respuesta a su petición relacionada con: “(…) Con forme a los anteriores hechos solicito nuevo estudio y se reactive y pague la pensión de sobrevivientes (…)”, le informamos que, es necesario que realice un nuevo estudio aportando los documentos que considere pertinentes y radicando en cualquier Punto de Atención Colpensiones – PAC la siguiente documentación: Documentos Obligatorios: • Autorización notificación por correo electrónico • Formato información de EPS • Documento de identidad del solicitante • Formato solicitud de prestaciones económicas • Copia del registro civil de defunción del afiliado o pensionado • Formato de declaración de no pensión Tipo solicitante: BENEFICIARIO TIEMPOS PRIVADOS CÓNYUGE O COMPAÑERA (O) PERMANENTE Documentos Adicionales: • Copia del registro civil de matrimonio del cónyuge solicitante, expedición no mayor a 3 meses o manifestación escrita de convivencia del compañero(a) permanente • Manifestación escrita por terceros en la que conste la convivencia del compañero(a) con el afiliado o pensionado y las fechas de convivencia Tipo solicitante: BENEFICIARIO TIEMPOS PRIVADOS HIJOS ESTUDIANTES 18-25 AÑOS Documentos Adicionales: Certificado de Escolaridad original para los hijos solicitantes • Partida eclesiástica de bautismo del solicitante nacido hasta el 15 de Junio de 1938 o copia del registro civil de nacimiento del solicitante nacido a partir del 16 de Junio de 1938, expedición no mayor a 3 meses Así mismo, le informamos que, si la solicitud es realizada a través de un apoderado judicial se requiere adjuntar los siguientes documentos: • Documento de identidad del apoderado • Poder debidamente conferido con presentación personal ante notario público • Tarjeta profesional del abogado apoderado Puede solicitar estos formatos en cualquier PAC o descargarlos a través del siguiente enlace: https://www.colpensiones.gov.co/documentos/571/descarga-de-formularios/ Tenga en cuenta que el diligenciamiento de los formularios, nos permite recolectar, almacenar y tratar la información mínima y necesaria, para dar trámite a sus peticiones1.

Para conocer los Puntos de atención Colpensiones y horarios de atención, ingrese al siguiente enlace: 4 https://www.colpensiones.gov.co/publicaciones/763/puntos-de- atencion-colpensiones/.” Añadió que Colpensiones ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, por lo que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial Resaltó que, verificadas las bases de datos de Colpensiones, no se evidencia solicitud radicada por el accionante que le permita a esta entidad conocer a fondo el derecho pretendido con relación reactivación del pago de mesada pensional, por lo tanto, esta Administradora no está vulnerando derecho alguno en contra del accionante; solo se tiene conocimiento sobre la tutela interpuesta que es lo único que reposa en su expediente.

Indicó que, que el accionante puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios de acuerdo a lo prestación que requiera, para que posterior, se le pueda entregar una respuesta de fondo, clara y concreta y como en derecho corresponda, y si ante dicha respuesta presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues aunado a lo anterior, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, o tratar temas que son competencia exclusiva del Juez ordinario, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.

Finalmente solicitó se DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho. 4.

FALLO IMPUGNADO. Mediante Sentencia del 23 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, consideró en detalle: “Quedó acreditado que el 12 de agosto de 2022, se otorgó a la señora Patricia Vanegas una pensión de sobrevivientes mediante la Resolución N.º 216941 de esa fecha, con efectividad desde el 24 de mayo de 2022, en calidad de compañera permanente del causante- señor Ciro Cantor León Castellanos-, a quien se le había reconocido la pensión de vejez en virtud de la Resolución N.º SUB 639 del 15 de marzo de 2019.

Lo anterior se desprende de la Resolución N.º SUB 156766 del 15 de junio de 2023, emitida por Colpensiones17, donde finalmente se concedió el restante 50% de la prestación a la hija del señor Ciro Cantor León Castellanos, hasta el 29 de febrero de 5 2024, día anterior al cumplimiento de 25 años de edad, siempre y cuando acreditara estudios conforme a las normas vigentes.

En dicho acto también se advierte que a la beneficiaria MARILYN PATRICIA VANEGAS HENAO se le había suspendido de nómina para el 202304 por no cobro de mesadas y que podría solicitar su reactivación presentando una petición de reactivación ante un PAC. La parte accionante solicita que a través del presente mecanismo constitucional se ordene a la entidad accionada que reactive el pago de la mesada de la mesada de sobrevivientes de la cual es beneficiaria, con el respectivo retroactivo e intereses, sin que se requieran documentos adicionales que ya fueron presentados y evaluados en el trámite que culminó con el reconocimiento del derecho pensional a su favor.

En este contexto, no se advierte por parte de la entidad accionada una vulneración del derecho al mínimo vital, salud y seguridad social de la accionante. Esto debido a que, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, se determinó que la accionante no cobró las mesadas pensionales en virtud del derecho pensional a ella reconocido mediante la Resolución No. 216941 del 12 de agosto de 2022, sin mayor detalle que explique la razón de esta omisión, lo que impide concluir que la accionante carecía de los medios necesarios para su congrua subsistencia. Conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, así como a los principios de la sana crítica, se entiende que cualquier persona que enfrenta una necesidad urgente emprenderá acciones inmediatas para satisfacerla, a menos que se vea impedida por una causa de fuerza mayor, sin embargo, nada de ello se presentó en el caso bajo estudio.

Ahora si lo que pretende es que se ejecute el acto administrativo de reconocimiento pensional, cuenta con otro mecanismo ordinario como es el proceso ejecutivo, ante la jurisdicción contencioso administrativo por provenir el acto que contiene el reconocimiento le derecho de una entidad pública, de conformidad con el numeral 418 del artículo 297 del CPACA.

Sin perjuicio de lo expuesto, debe señalar este Despacho que el derecho al debido proceso si resulta en cierta forma vulnerado por la entidad administrativa pues ante la solicitud de reactivación del pago de la pensión de sobrevivientes por parte de la accionante, se le exigieron documentos relacionados directamente con el derecho, el cual ya fue reconocido y no está en discusión. Por lo tanto, no resulta procedente un ulterior análisis sobre su calidad o el periodo de convivencia que justificó el derecho a la prestación, en su condición de compañera permanente, a través del acto administrativo de reconocimiento del derecho.

Actuar de manera contraria comprometería los principios de legalidad y seguridad jurídica, dado que esto implicaría desconocer lo ya resuelto y reconocido en favor de la parte actora en la Resolución N.º 216941 del 12 de agosto de 2022. En este punto es pertinente precisar que, si la entidad demandada pretende cuestionar el derecho pensional ya reconocido mediante el aludido acto administrativo, son otros los mecanismos que puede ejercer para el efecto, como la revocatoria directa prevista en el artículo 97 del CPACA o el consecuente medio de control ante la jurisdicción contencioso administrativo contra el acto pensional a través de la modalidad de lesividad, bajo los requisitos formales establecidos en la Ley.

En efecto, mediante la petición radicada bajo el número 2024_1754045 el 30 de enero de 2024, la parte actora, representada por su apoderado judicial, solicitó a Colpensiones “…se reactive y pague la pensión de sobrevivientes”. En respuesta, Colpensiones, a 6 través del Oficio N.º BZ2024_1806075-028530519, indicó que para proceder era necesario aportar ciertos "Documentos Obligatorios", que incluyen la autorización de notificación por correo electrónico, el formato de información de la EPS, documento de identidad del solicitante, formato de solicitud de prestaciones, copia del registro civil de defunción del causante, formato de declaración de no pensión, y, dada su condición de compañera permanente, una manifestación escrita de convivencia de la misma y declaraciones escritas de terceros que confirmen la convivencia y las fechas de ello.

“(…) De igual manera, se acreditó que el pago de la referida prestación se vio suspendido por motivo del no cobro de las mesadas pensionales por parte de la beneficiaria de la prestación pensional. Bajo el anterior contexto, se observa que la Administradora Colombiana de Pensiones infringió el derecho al debido proceso administrativo de la accionante al requerir, para la reactivación del pago de las mesadas pensiones, nuevamente documentos que sirvieron de soporte al reconocimiento del derecho pensional, incluyendo el registro civil de defunción del afiliado o pensionado fallecido y las pruebas de convivencia y fechas de la misma, pues dichos aspectos fueron necesariamente revisados y analizados en el respectivo trámite administrativo para el reconocimiento del derecho, lo que por ende, debe obrar en el respectivo expediente administrativo.

Aunado a ello, se vulnera el debido proceso al exigir, para el trámite de reactivación del pago de la mesada pensional a través de apoderado judicial, que el poder otorgado al abogado cuente únicamente con la nota de presentación personal ante notario público. Esta exigencia contrasta con las disposiciones legales actuales, como las establecidas en la Ley 2213 de 2023, que reconocen la autenticidad de los poderes otorgados mediante mensaje de datos en los trámites judiciales, aplicada igualmente a procesos administrativos por analogía.” Por tanto, falló: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso de la señora PATRICIA VANEGAS HENAO, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 67. 005.268, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES-, para que una vez notificada de esta sentencia, se abstenga de solicitar a la parte actora documentos que busquen verificar o cuestionar su condición de compañera permanente, la convivencia y las fechas de convivencia para el trámite de reactivación del pago de la pensión de sobrevivientes, reconocida mediante la Resolución N.º 216941 del 11 de agosto de 2022.

Asimismo, deberá abstenerse de exigir exclusivamente una de las formas de otorgamiento de poder estipuladas por la ley, en caso de que la parte actora trámite la solicitud de reactivación del pago de la mesada pensional a través de un apoderado judicial. Bajo estas condiciones, corresponderá a la parte actora acompañar la solicitud de reactivación del pago de la pensión de sobrevivientes, con los documentos indicados en el Oficio N.º BZ2024_1806075- 0285305 del 30 de enero de 2024 emitido por Colpensiones, con excepción de los documentos relacionados con el derecho pensional, indicados en la parte considerativa de este fallo- copia del registro civil de defunción del causante, manifestación escrita de convivencia y declaraciones escritas de terceros que confirmen la convivencia y las fechas de ello-., con poder presentado mediante mensaje de datos o con presentación personal si acude bajo apoderado judicial, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” 5.

IMPUGNACIÓN. 7 Inconforme COLPENSIONES con la decisión, impugnó destacando que: 1) Mediante Resolución SUB 216941 del 12/08/2022, Colpensiones resolvió una solicitud pensional de sobrevivencia, resolviendo Reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de CIRO LEON CANTOR CASTELLANOS, a partir de 24 de mayo de 2022 con efectos fiscales a partir del 01 de julio de 2022, a favor de la señora MARILYN PATRICIA VANEGAS HENAO, en calidad de Compañera con un porcentaje de 100%. 2) Contra la Resolución en comento, no se presentaron recursos, en consecuencia, el acto administrativo mencionado se encuentra ejecutoriado a partir del día sábado, 24 de septiembre de 2022. 3) Posteriormente, la beneficiaria LEIDY TATIANA CANTOR VANEGAS, en escrito presentado bajo el radicado 2022_16106932, solicita la revocatoria directa del acto administrativo mencionado, solicitando se le pague y se le sea incluida en nómina.

En respuesta a la petición presentada, mediante Resolución SUB 156755 del 15/06/2023, se resolvió rechazar la solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución SUB 216941 del 12 de agosto de 2022, no obstante, se ordenó reconocer un pago único por concepto de retroactivo de una sustitución pensional reconocida con ocasión del fallecimiento de CIRO LEON CANTOR CASTELLANOS a favor de LEIDY TATIANA CANTOR VANEGAS ya identificada, en calidad de Hija Mayor con Estudios con un porcentaje de 50.00%, correspondiente a las mesadas causadas entre el periodo 202207- 202306. 4) La pensión reconocida es de carácter temporal, y será pagada hasta el 29 de febrero de 2024, día anterior al cumplimiento de 25 años de edad, siempre y cuando el beneficiario acredite estudios conforme a las normas vigentes 5) Contra el Acto Administrativo en mención no se presentaron recursos, por lo cual, se encuentra ejecutoriado a partir del día jueves, 03 de agosto de 2023. 6) Ahora bien, una vez esgrimidas las anteriores consideraciones, y adentrándonos en los hechos causantes de la presente acción de tutela, se tiene que la accionante presentó PQR ante Colpensiones el 30/01/2024, radicado 2024_1754045.

Contrario a lo manifestado por el a quo en el fallo de primera instancia la petición presentada por la ciudadana no correspondió únicamente a una reactivación de pago de nómina, la cual fue suspendida por no cobro, sino que, además, solicitó un nuevo estudio prestacional, tal y como se evidencia a continuación: 7) En virtud de lo anterior, mediante oficio del 30/01/2024, radicado BZ2024_1806075- 8 0285305, Colpensiones le indicó a la ciudadana que, a efectos de poder atender su solicitud, era necesario que aportase los documentos necesarios para el estudio prestacional solicitado, pues, se reitera, la accionante presentó solicitud de nuevo estudio prestacional. 8) El oficio en mención fue debidamente notificado al correo electrónico ocampoabogado.ap@gmail.com, aportado por el accionante en su petición del 30/01/2024. 9) En este punto, es importante mencionar que el requerimiento para consolidar el expediente pensional se puede realizar para solicitar cualquier clase de documento indispensable para resolver de fondo la petición, lo que ocurre en el presente caso, por lo que si el accionante no aporta la documental que le fue requerida desde un principio, Colpensiones no puede resolver de fondo la solicitud que está reclamando, por lo que no puede considerarse que tras la desidia del actor en allegar dichos documentos en las calidades solicitadas, la responsabilidad sea de la entidad, cuando lo cierto es que si este hubiera cumplido con su obligación de allegar los documentos requeridos, quizás a la fecha ya se habría resuelto la solicitud. 10) Cabe señalar que la ciudadana cuenta con el término de un mes para radicar la documentación requerida, so pena de aplicar lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.

“(…) Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales (…)” 11) De acuerdo con lo anterior, quedamos a la espera que se aporten ante esta Administradora los documentos solicitados, los cuales resultan necesarios e indispensables para dar continuidad al trámite de estudio de la prestación solicitada, y de esta manera culminar con éxito dicho trámite. 12) No obstante lo anterior, y toda vez que el accionante solicita directamente “… ordenar a COLPENSIONES que proceda a reactivar y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora MARILYN PATRICIA VANEGAS HENAO reconocida mediante resolución sub 216941 DEL 12 DE AGOSTO DE 2022 en calidad de compañera permanente del señor CIRO LEON CANTOR CASTELLANOS, quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía No. 16.596.826, con su correspondiente retroactivo pensional, indexación e intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, junto con las mesadas adicionales.”, se hace pertinente indicar, que la acción de tutela no es el medio idóneo para la resolución afirmativa de peticiones elevadas por los ciudadanos ante las autoridades, entre los que se encuentra el pretendido por la señora MARILYN PATRICIA VANEGAS HENAO en el presente asunto, toda vez que con lo solicitado, se desconoce el carácter subsidiario y residual que le asiste a la acción de tutela como requisitos de 9 procedibilidad, teniendo el accionante otros medios de defensa administrativos y judiciales, previstos por el ordenamiento interno a efectos de la efectivización de sus derechos, por lo que, resolver lo deprecado por el Juez de Tutela, no solo desborda el ámbito de sus propias competencias, sino que, puede generar, a futuro, el detrimento de los recursos de naturaleza pública administrados por Colpensiones, los cuales son objeto de especial y obligatoria protección y vigilancia, no solo por parte de las entidades a las que son confiados, y de las entidades que ejercen dichos controles, sino que la responsabilidad recae en todos y cada uno de los servidores públicos de la Nación. razón por la cual, se solicitará se DECLARE IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO. 13) En el mismo sentido, tampoco se demuestra un perjuicio irremediable del accionante, que haga procedente la acción de tutela elevada al Despacho de manera excepcional, siendo esto otra razón más por la cual se debe declarar la improcedencia del presente trámite constitucional. 14) Se hace claridad que COLPENSIONES es una entidad administradora de dineros del sector público, por tanto, se encuentra bajo la vigilancia de los entes de Control, por lo que es necesario para el reconocimiento de toda suma de dinero, que la misma esté sustentada con el soporte físico idóneo que acredite la existencia del derecho y bajo el cumplimiento de los parámetros que la ley ha establecido para cada situación en concreto.” Adicionalmente aclara que, una vez verificado los aplicativos y bases de datos de esta entidad, a la fecha, no se observa radicación de los documentos requeridos al accionante mediante oficio del 30/01/2024, radicado BZ2024_1806075-0285305 para el estudio de Pensión de Sobrevivientes, en tal sentido se hace necesario que en la mayor brevedad posible el accionante nos aporte la documentación completa, en caso de que el actor no aporte la documental requerido por esta Administradora, se procederá con el cierre y archivo del trámite ante el desistimiento presentado.

En conclusión, el requerimiento para consolidar el expediente pensional se puede realizar para solicitar cualquier clase de documento indispensable para resolver de fondo la petición, lo que ocurre en el presente caso, por lo que, si el accionante no aporta la documental que le fue requerida desde un principio, Colpensiones no puede resolver de fondo la solicitud que está reclamando, por ende, no puede considerarse que tras la desidia del actor en allegar dichos documentos en las calidades solicitadas, la responsabilidad sea de la entidad, cuando lo cierto es que si este hubiera cumplido con su obligación de allegar los documentos requeridos, quizás a la fecha ya se había resuelto la solicitud.

Concluyó que, conforme al postulado expuesto en precedencia, es claro que el accionante no acredito un perjuicio irremediable por el cual requiere una protección inmediata a lo manifestado, situación que debe ser tenida en cuenta para que se declare improcedente el trámite tutelar. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en los arts. 86 constitucional y 32 del Decreto 2591 de 1991, que reza: 10 “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo”. Por tanto, el Tribunal Administrativo del Valle es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo de tutela.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 2.1. Derechos fundamentales vulnerados. La sala analizará la vulneración o no del derecho al debido proceso en conexidad con el mínimo vital y la seguridad social en salud. 2.2. Legitimación activa. El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio.

De lo anterior se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación por activa, entre las que se encuentran las siguientes1: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) cuando quien lo hace es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un interdicto, etc., c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso.

En el presente, se da cumplimiento al literal a) dado que la accionante instauró a través de apoderado judicial la acción de tutela para la protección de los derechos que considera vulnerados. 2.3. Legitimación pasiva. En la acción de tutela, la legitimación por pasiva corresponde a quien se le indilga la afectación de derechos constitucionales, procediendo contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente contra particulares, conforme al artículo 86 superior y artículo 1ro del Decreto 2591 de 1991.

COLPENSIONES se encuentra legitimada para atender los argumentos de defensa al ser la entidad responsable del pago de la mesada pensional y quien dispuso la suspensión. 2.4 Subsidiariedad. Desde el punto de vista procesal, resulta imperativo para la Sala verificar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela para resolver sobre la procedencia o no de la acción. 1 T-950 de 2008. 11 Como es bien sabido, la acción de tutela fue concebida por el constituyente como una figura especial, revestida de unas características particulares, una de las cuales representa la subsidiariedad, es decir, dicha acción al estar encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales no tiene la misma connotación que una acción ordinaria precisamente por su especialidad, por lo que la misma solo resulta procedente cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias en aras de proteger el derecho fundamental conculcado, o cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable fundado, haciendo procedente el amparo como mecanismo transitorio.

Así, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, dispone lo siguiente: “Artículo 6º - Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subraya la sala) De modo que, la acción de tutela comporta una naturaleza de carácter subsidiario, pues para su interposición debe acreditar el accionante que los demás medios judiciales sean inexistentes o ineficaces y además de que se encuentre en un estado de indefensión debido al perjuicio irremediable que lo acompaña. 3.

Problema Jurídico. Corresponderá a la Sala de Decisión determinar si la suspensión de la mesada de la pensión de sobrevivientes a la señora Marilyn Patricia Vanegas Henao, vulnera sus derechos al debido proceso, seguridad social en salud y mínimo vital, o si por el contrario, debe aportar nueva documentación y solicitar ante COLPENSIONES la reactivación y pago de la pensión de sobreviviente, reconocida mediante resolución SUB 216841 del 12 de agosto de 2022, con su correspondiente retroactivo pensional, indexación e intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, junto con las mesadas adicionales. 4.

Del Debido Proceso Administrativo. En el ordenamiento jurídico el legislador instituyó las herramientas en aras de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre aquellos el debido proceso, el cual se erige como el conjunto de garantías para que los procedimientos sigan las ritualidades estipuladas en la ley. De modo que es claro que no solo se debe dar cabida a este derecho dentro de las actuaciones judiciales sino en todas las acciones de la administración siendo imprescindible el respeto por las ritualidades que el procedimiento exige, al punto que de no advertirse aquel, será loable la inmediación del juez para su salvaguarda. 12 Sobre el debido proceso administrativo, la Corte Constitucional precisó:2 “Esta Corporación ha definido el debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.

Lo anterior, con el objeto de “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.” En consecuencia, el máximo órgano de cierre constitucional define aquel derecho como un conjunto complejo de imposiciones de la ley sobre la administración para el cumplimiento de unos actos que deben guardar relación entre sí, tener una finalidad concreta previamente establecida en ley que propenda por el correcto funcionamiento de la administración y ante todo que asegure los derechos de los administrados. 5.

Análisis del caso concreto. En el caso bajo estudio se encuentra acreditado que a la señora Marilyn Patricia Vanegas Henao, COLPENSIONES le reconoció pensión de sobrevivientes mediante Resolución resolución SUB 216841 del 12 de agosto de 2022 en calidad de compañera del causante, Ciro León Cantor Castellanos, en una cuantía del 50%, dejando en suspenso o el posible derecho y el porcentaje que le (s) pudiera corresponder respecto a la pensión de sobrevivientes a LEIDY TATIANA CANTOR VANEGAS, en calidad de hija mayor estudios, y se negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a MARILYN JOANA CANTOR VANEGAS en calidad de hija mayor de edad.

En Resolución SUB156766 del 15 de junio de 2023, COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a la señora Marilyn Vanegas Henao en una cuantía del 100% No obstante, alega la accionante que solicitó ante COLPENSIONES la reactivación y pago de la pensión de sobrevivientes, pero la entidad accionada contestó a su derecho de petición, manifestando que debía allegar nuevamente los documentos para hacer un nuevo estudio, aún, cuando ya se habían allegado todos los documentos Razón por la cual se le reconoció la pensión de sobrevivientes y que además no ha sido declarada nula ni tampoco perdido su vigencia. A su turno, COLPENSIONES señaló que la suspensión del pago de la mesada pensional se originó a la falta de cobro por parte de la accionante.

Además, indicó que se requiere que la accionante aporte la documentación indicada en la respuesta al derecho de petición para proceder a la reactivación del pago de la mesada. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-341/14. Ref.: Expediente D-9945. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. (Bogotá, D.C., 4 de junio de 2014) 13 Igualmente afirmó que, aparte de este mecanismo, la accionante dispone de las vías legales pertinentes ante la Jurisdicción Ordinaria -Especialidad Laboral.

El a quo amparó el derecho al debido proceso de la accionante y ordenó a la AFP la reactivación del pago pensional. Inconforme COLPENSIONES impugnó reiterando los argumentos de la contestación. Así las cosas, de las pruebas arrimadas al plenario se encuentra que la accionada no cobró las mesadas pensionales a ella reconocida mediante la Resolución No. 216941 del 12 de agosto de 2022, lo que se podría concluir que fuere por desconocimiento ante lo que se resolvió en dicha resolución de dejar en suspenso o el posible derecho y el porcentaje que le (s) pudiera corresponder respecto a la pensión de sobrevivientes a Leidy Tatiana Cantor Vanegas, en calidad de hija mayor.

De acuerdo a lo manifestado por COLPENSIONES, suspendió el pago por nómina para el 2023-4 por no cobro de mesadas y además indicó que se podrá solicitar su reactivación presentando una petición de reactivación ante un PAC. También se evidencia que la accionante haciendo uso del derecho de petición según lo manifestado por Colpensiones, solicitó ante dicha entidad la reactivación del pago pensional, además de solicitar un nuevo estudio, por lo que Colpensiones, amparándose en dicha petición negó la reactivación pensional y en cambio le exigió que aportara nuevamente la documentación necesaria para dicho estudio, misma documentación que ya había sido aportada por la accionante en su momento para adquirir el estatus pensional de sobrevivientes.

Sin embargo, en este aspecto la tutelante no muestra claridad si lo que realmente pretendía era la reactivación del pago pensional o que le realizaran un nuevo estudio a la pensión de sobrevivientes. Es así que no se advierte por parte de la entidad accionada una vulneración del derecho al mínimo vital, salud y seguridad social como lo asevera accionante.

Ahora bien, es conocido, que la acción de tutela no puede servir de fundamento para resolver exigencias de índole laboral ni prestacional, como quiera que esa pretensión debe ventilarse por la respectiva acción jurisdiccional ante los jueces de la especialidad. No obstante, en condiciones excepcionalísimas, ésta se habilita si se acredita la evidente transgresión al mínimo vital del interesado, es decir, si la acreencia que se reclama constituye la única fuente de ingresos para cubrir sus necesidades básicas.

A este respecto la Corte Constitucional se ha referido de la siguiente forma: “Por regla general, la resolución de las controversias relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas las mesadas pensionales, es un asunto que compete a la jurisdicción laboral. Por lo tanto, la acción de tutela, al tener naturaleza subsidiaria y encontrarse subordinada a la inexistencia o falta de idoneidad del medio judicial para la protección del derecho vulnerado conforme lo indica el artículo 86 Superior, se torna improcedente frente a la satisfacción de pretensiones de esta clase.

Sin embargo, la sólida línea jurisprudencial que por varios años ha trazado esta Corporación, plantea de forma pacífica una única excepción sobre la improcedencia general anotada. Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la prestación tiene como consecuencia 14 directa la afectación de derechos fundamentales, concreta y especialmente, el del mínimo vital.

De acuerdo con la sentencia T-027 de 2003, el mínimo vital se define como aquella porción del ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, etc. Por ello, la misma jurisprudencia ha entendido que el concepto de mínimo vital no sólo comprende un componente cuantitativo, la simple subsistencia, sino también uno cualitativo, relacionado con el respecto a la dignidad humana como valor fundamental del ordenamiento constitucional.

Por consiguiente, es claro que la falta absoluta de este ingreso básico sitúa al ciudadano en una circunstancia excepcional, la cual no da espera a que agote un largo proceso laboral ante la inminencia de un perjuicio irremediable, entendido como la imposibilidad manifiesta de cubrir sus necesidades mínimas y las de su núcleo familiar dependiente.

En forma adicional, la jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneración del mínimo vital, que se resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existencia ingreso adicional sean insuficientes para la cobertura de sus necesidades básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave.

De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requisitos a fin de declarar la procedencia del amparo, teniendo en cuenta que la protección del mínimo vital se refuerza si los titulares que reclaman la prestación son adultos mayores que encuentran dificultades para ejercer una actividad laboral de la que se derive su subsistencia”.

Pertinente entonces resulta señalar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al indicar que la pensión de sobreviviente -o sustitución pensional- tiene como propósito la satisfacción de la necesidad de subsistencia económica que persiste para la persona que dependía del titular de un derecho pensional una vez producido el fallecimiento de éste, mientras dure la condición que le impide proveerse de ingresos propios; de manera tal que, como lo ha indicado ese alto Tribunal “…una vez obtenida la pensión de sobreviviente, esta prestación adquiere la condición de derecho fundamental por estar contenida dentro de valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo y la educación. Esta característica permite que, en determinadas circunstancias, el pago de esta prestación sea susceptible de protección por vía de tutela…” Por otro lado, se puede referir que en esta acción constitucional que Colpensiones transgrede el debido proceso, dada la solicitud de reactivación del pago de la pensión de sobrevivientes por la accionante, que se le exigieron documentos relacionados directamente con el derecho ya reconocido, generando dilación a la reactivación. La Sala de Decisión encuentra que COLPENSIONES vulneró los derechos al debido proceso, el mínimo vital y la seguridad social de la señora Marilyn Patricia Vanegas Henao ante la negativa de reactivar el pago de la pensión y buscar al exigir nuevos documentos a la accionante, ya objeto de estudio para adquirir la pensión de sobrevivientes. 15 En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada que ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, “abstenerse de solicitar a la parte actora documentos que busquen verificar o cuestionar su condición de compañera permanente, la convivencia y las fechas de convivencia para el trámite de reactivación del pago de la pensión de sobrevivientes, reconocida mediante la Resolución N.º 216941 del 11 de agosto de 2022.

Y se modificará el numeral primero bajo el entendido que además de tutelar el derecho fundamental al debido proceso, se protegerán los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital y seguridad social de la señora Marilyn Patricia Vanegas Henao”. Se modificará el numeral primero porque además de tutelar el derecho fundamental al debido proceso, se protegerán los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital y seguridad social de la señora Marilyn Patricia Vanegas Henao.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1-. Modificar el numeral primero de la Sentencia del 23 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, el cual para todos los efectos legales será el siguiente: “PRIMERO– TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, mínimo vital y seguridad social de la señora Marilyn Patricia Vanegas Henao”. 2-.

Confirmar en todo lo demás la providencia impugnada. 3-. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia, vencido el término de que trata el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 4-. NOTIFICAR a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 2, 3 y 8 de la Ley 2213 de 2022.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha (Acta virtual) Los Magistrados, 16 (Firma electrónica SAMAI) (Firma electrónica SAMAI) OMAR EDGAR BORJA SOTO EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS (Firma electrónica SAMAI) ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA GEAR