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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2021-00073-00

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2024-10-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 247 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2021-00073-00 Demandantes: Marleny Candamil Arias y Yohn Jairo Buitrago Demandada: Municipio de Aguadas Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 68 del 25 de octubre de 2024 Manizales, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por los señores Marleny Candamil Arias y Yohn Jairo Buitrago contra el Municipio de Aguadas.

LA DEMANDA Pretensiones En ejercicio del medio de control interpuesto el 25 de marzo de 20212, se solicitó lo siguiente3: 1. Que se declare la existencia de una relación laboral entre los demandantes y el Municipio de Aguadas por el periodo comprendido entre el 04 de noviembre de 2013 y el 25 de agosto de 2018. 2. Que se declare la nulidad del Oficio n° D.A 1000 - 255 del 24 de noviembre 1 En adelante, CPACA. 2 Archivo nº 01 del expediente digital. 3 Páginas 5 y 6 del archivo nº 07 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2021-00073-00 2 de 2020, expedido por el señor Diego Fernando González Marín, en calidad de Alcalde del Municipio de Aguadas, por el cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales correspondientes al tiempo trabajado por los señores Marleny Candamil Arias y Yohn Jairo Buitrago. 3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Municipio de Aguadas a reconocer y pagar a los actores, las siguientes acreencias laborales: salarios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, subsidio familiar, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones legales en igualdad de condiciones a las devengadas por los demás empleados del municipio. 4.

Que se condene al Municipio de Aguadas al reembolso de los valores que tuvo que cancelar la señora Marleny Candamil Arias por concepto de seguridad social, retenciones, contribuciones y demás gastos derivados de la celebración, perfeccionamiento, legalización y ejecución de cada uno de los contratos de prestación de servicios. 5. Que a título de indemnización, se condene a la demandada a reconocer y pagar a los demandantes, los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social y ARL, con el debido cálculo actuarial y liquidados con base en los valores pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios. 6.

Que se condene al Municipio de Aguadas al pago de una cantidad líquida de dinero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. 7. Que se condene en costas a la parte accionada en los términos de lo previsto en el artículo 188 del CPACA. 8. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

Hechos de la demanda La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala: 1. El 4 de noviembre de 2013, el Municipio de Aguadas entregó a los demandantes el inmueble denominado “Pueblito Viejo”, bien fiscal 4 Páginas 2 a 5 del archivo nº 07del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2021-00073-00 3 adscrito a la Secretaría de Obras Públicas Municipal del cual los accionantes tomaron posesión para su habitación, custodia y desarrollo de actividades de apoyo al Municipio de Aguadas. 2.

Tras recibir la tenencia del inmueble y del inventario de bienes muebles que componían la edificación, los demandantes hicieron uso y goce de los mismos con fines habitacionales permanentes. 3. El 1 de diciembre de 2013 el Municipio de Aguadas vinculó a la señora Marleny Candamil Arias a través de contratos de prestación de servicios para el desarrollo de las actividades de mantenimiento, adecuación, jardinería, vigilancia y atención al público del jardín botánico y Pueblito Viejo del Municipio de Aguadas. 4.

De acuerdo con certificación del 4 de septiembre de 2018 expedida por la Secretaría Administrativa de la Alcaldía Municipal de Aguadas, la contratación se solemnizó a través de contratos de prestación de servicios suscritos durante los siguientes periodos: del 01/12/2013 al 31/12/2013; del 15/01/2014 al 30/06/2014; del 15/07/2014 al 31/12/2014; del 12/02/2015 al 30/05/2015; del 10/06/2015 al 30/12/2015; del 23/01/2016 al 31/03/2016; del 12/04/2016 al 30/06/2016; del 08/10/2016 al 31/12/2016; y del 11/01/2017 al 30/06/2017. 5.

El objeto de dichos contratos fue desarrollado conjuntamente por parte de los señores Marleny Candamil Arias y Yohn Jairo Buitrago, reconocidos como administradora y celador del Pueblito Viejo, respectivamente. 6. De conformidad con lo establecido en los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, el Municipio de Aguadas remuneró los servicios prestados por la señora Marleny Candamil Arias previa certificación de las formalidades y requisitos exigidos para ello. 7.

Las funciones de jardinería, poda, pintura y vigilancia eran desempeñadas directamente por el señor Yohn Jairo Buitrago, quien ejercía dichas labores durante 24 horas al día y 7 días a la semana sin recibir una remuneración directa por parte de la entidad. 8. Mientras duró la vinculación con el Municipio de Aguadas, los demandantes no pudieron disfrutar de vacaciones o días de descanso, sobrepasando la jornada máxima legal de trabajo permitida. 9.

La vigilancia y supervisión de los contratos de prestación de servicios se encontraba a cargo de la Secretaría de Obras Públicas Municipal, por lo Exp. 17001-23-33-000-2021-00073-00 4 que los demandantes se encontraban sometidos al estricto cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por el secretario de esa dependencia. 10.

A través de Oficio n° S.O.P.-1800-158 del 25 de julio de 2018, el Secretario de Obras Públicas instó a la señora Marleny Candamil Arias para que reintegrara el inmueble, materiales y elementos entregados para la ejecución de los contratos, aduciendo la terminación del vínculo desde el 30 de junio de 2018. Frente a dicha situación, los demandantes solicitaron que se extendiera el plazo para realizar la entrega de los bienes a la entidad. 11.

Por medio de un oficio del 10 de agosto de 2018, los miembros de la comunidad solicitaron que se mantuviera el vínculo contractual de los señores Marleny Candamil Arias y Yohn Jairo Buitrago con el Municipio de Aguadas. 12. La devolución material del inmueble se efectuó el 25 de agosto de 2018, siendo esta fecha el extremo temporal final hasta el que se reclama la existencia de una relación laboral. 13.

En Oficio n° S.O.P.-1800-235 del 12 de octubre de 2018, el Secretario de Obras Públicas y el Almacenista Municipal requirieron al señor Yohn Jairo Buitrago para que realizara la entrega de los bienes muebles propiedad de la entidad que se encontraban pendientes por reponer. 14. El 29 de octubre de 2020 la parte actora solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, aportes al sistema de seguridad social y demás acreencias laborales que debieron cancelarse a los demandantes. 15.

A través de Oficio n° D.A 1000 – 255 del 24 de noviembre de 2020, la demandada contestó la referida petición, informando que únicamente existió un vínculo contractual con la señora Marleny Candamil Arias, el cual se desarrolló a través de contratos de prestación de servicios. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones5: Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48 y 53;

Código Sustantivo del Trabajo: artículo 23; Ley 80 de 1993: artículo 23, numeral 3 y; Ley 909 de 2004. 5 Páginas 126 a 132 del archivo nº 01 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2021-00073-00 5 Estipuló las diferencias entre el contrato estatal de prestación de servicios y la relación laboral compuesta por los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, prestación personal, subordinación y remuneración. Manifestó que en el presente asunto se encuentran acreditados los tres presupuestos que configuran la relación laboral, razón por la cual se debe dar aplicación al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas.

Concluyó que el acto administrativo atacado vulneró los principios fundamentales constitucionales de los demandados, así como la observancia de las leyes superiores por parte de la demandada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representado y dentro del término legal conferido, el Municipio de Aguadas contestó la demanda6, para oponerse a las súplicas de la misma con fundamento en la inexistencia de un vínculo legal y reglamentario entre el Municipio de Aguadas y los señores Marleny Candamil Arias y Yohn Jairo Buitrago que justifique el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas.

Afirmó que la contratación realizada por el Municipio de Aguadas se dio en virtud del cumplimiento de los fines del Estado y ante la necesidad de suplir los objetivos administrativos para los que se presenta insuficiencia de personal en la planta de cargos de la entidad. Indicó que el contrato de prestación de servicios es una figura legal, reglamentada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 a la que pueden acudir las entidades públicas en los eventos en los que la corporación no cuente con el recurso humano necesario para la ejecución de actividades de apoyo a la gestión. Explicó que el Municipio no tuvo ningún vínculo contractual con el señor Yohn Jairo Buitrago y que, contrario a lo afirmado por los demandantes, el acuerdo de voluntades suscrito con la señora Marleny Candamil Arias se dio en condiciones de autonomía propias de un contrato de prestación de servicios.

Desarrolló el régimen legal de los contratos de prestación de servicios frente al cual concluyó que se debe diferenciar entre la subordinación como elemento esencial del contrato realidad, y el principio de coordinación de actividades entre contratante y contratista. Así mismo, manifestó el carácter temporal de la 6 Archivo nº 13 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2021-00073-00 6 contratación a través de contratos de prestación de servicios para lo que determinó los criterios jurisprudenciales que determinan una función como permanente Propuso los medios exceptivos que denominó: “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, toda vez que transcurrieron más de 4 meses desde la notificación del acto y la radicación de la demanda;

“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, pues no existió relación laboral entre los demandantes y el Municipio de Aguadas; “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR”, habida cuenta de la inexistencia de vínculo laboral entre las partes, no hay causa para las pretensiones de los demandantes; “INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y POR LO TANTO INEXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL ENTRE DEMANDANTES Y DEMANDADO”, en la medida en que no se encuentran acreditados los tres presupuestos de un contrato laboral;

“PRESCRIPCIÓN”, en tanto consideró que de ser acogidas las pretensiones de la demandante, debe declararse la prescripción de los derechos laborales deprecados teniendo en cuenta que la reclamación administrativa solo se adelantó el 28 de abril de 2016; “MALA FE DEL DEMANDANTE”, puesto que la demandante conoció la cláusulas y condiciones establecidas en los contratos;

“LA GENÉRICA”, en la medida que se declare cualquier otra excepción de mérito que se hallaré probada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante7 Afirmó que las reglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional de configuración de una verdadera relación laboral se encuentran acreditadas con suficiencia en el expediente digital.

Indicó que las actividades contratadas no pueden ser consideradas ocasionales o transitorias, pues el inmueble denominado “Pueblito Viejo” requería cuidado, vigilancia y mantenimiento permanente para que sus instalaciones permanecieran aptas para el público. Manifestó que el uso de elementos de la entidad y la naturaleza de las funciones desempeñadas por los demandantes demuestran la falta de autonomía y la sujeción a órdenes y horarios impuestos por la contratante, indicativos claros de la relación laboral subrepticia entre el Municipio de Aguadas y los actores.

Expresó que la contraprestación devengada por la señora Marleny Candamil 7 Archivo nº 38 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2021-00073-00 7 Arias se dio en calidad de remuneración o salario integral y no como honorarios propios de un contratista independiente. Reiteró que se encuentran acreditados los elementos necesarios para que se constituya un verdadero vínculo laboral entre los demandantes y el Municipio de Aguadas, pues así quedó demostrado a través de las pruebas practicadas en el presente asunto.

Parte demandada8 Expuso que los contratos celebrados entre la señora Marleny Candamil Arias y el Municipio de Aguadas se dieron de forma discontinua y para el cumplimiento de diferentes objetos. Aclaró que el señor Yohn Jairo Buitrago no tuvo ningún tipo de vínculo con la entidad territorial, pues los contratos fueron suscritos única y exclusivamente con la señora Marleny Candamil Arias.

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda relacionados con la necesidad y procedencia de la vinculación a través de contratos de prestación de servicios. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto. TRÁMITE PROCESAL Reparto. El 25 de marzo de 20219 el expediente fue repartido ante esta Corporación, y allegado el 6 de abril de 2021 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia10.

Inadmisión, admisión, contestación. Por auto del 22 de abril de 202111 se inadmitió la demanda; que una vez corregida en el término dispuesto para ello, fue admitida con auto del 29 de julio de 202112. Luego de practicarse la notificación, el Municipio de Aguadas contestó el libelo oportunamente13. 8 Archivo nº 20 del expediente digital. 9 Archivo nº 01 del expediente digital. 10 Archivo nº 03 del expediente digital. 11 Archivo n° 04 del expediente digital. 12 Archivo n° 09 del expediente digital. 13 Archivo n° 13 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2021-00073-00 8 Paso a Despacho. El 21 de octubre de 202114, el proceso ingresó a despacho para que se resuelvan excepciones y se convoque a audiencia inicial. Decisión de excepciones previas. A través de auto del 27 de abril de 202215, el Magistrado Ponente de esta providencia resolvió la excepción denominada “CADUCIDAD DE LA ACCION” propuesta por el Municipio de Aguadas y difirió para el momento de la decisión los demás medios exceptivos propuestos por la entidad demandada.

Audiencia inicial. El 25 de mayo de 2022 se llevó a cabo audiencia inicial16, que finalizó con decreto de pruebas. Audiencias de pruebas. El 13 de julio de 202217 tuvo lugar la audiencia prevista por el CPACA para el recaudo de las pruebas solicitadas y decretadas. Debido a inconvenientes técnicos en la recepción de los testimonios solicitados por la parte actora, el Magistrado Ponente fijó nueva fecha para la práctica de las declaraciones pendientes.

El 09 de agosto de 202218, se efectuó la audiencia de pruebas programada para el recaudo de los testimonios solicitados por la parte demandante. Alegatos y concepto del Ministerio Público. Considerando innecesario citar a audiencia de alegaciones y juzgamiento, en audiencia de pruebas, el Magistrado Ponente del proceso ordenó la presentación de alegatos por escrito, para dictar sentencia posteriormente.

Durante el término conferido, ambas partes alegaron de conclusión19. El Ministerio Público guardó silencio. Paso a Despacho para sentencia. El 07 de septiembre de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia20, la que se dicta en seguida en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para ese efecto, tal como lo autoriza el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010. 14 Archivo n° 15 del expediente digital. 15 Archivo n° 16 del expediente digital. 16 Archivo n° 25 del expediente digital. 17 Archivo nº 27 del expediente digital. 18 Archivo n° 33 del expediente digital. 19 Archivos nº 36 y 38 del expediente digital. 20 Archivo nº 39 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2021-00073-00 9 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretenden los demandantes que por parte de esta Corporación se declare la nulidad del acto administrativo expedido por el Municipio de Aguadas con el cual negó el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales y otros emolumentos derivados de una presunta relación laboral encubierta entre la entidad y los señores Yohn Jairo Buitrago y Marleny Candamil Arias, por el período comprendido entre el 4 de noviembre de 2013 y el 25 de agosto de 2018.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que el reconocimiento y pago de salarios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, subsidio familiar, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, aportes al Sistema de Seguridad Social y demás prestaciones legales, en igualdad de condiciones a las devengadas por los demás trabajadores oficiales.

Adicionalmente, solicitó el reembolso de los valores que tuvo que cancelar la señora Marleny Candamil Arias por concepto de seguridad social, retenciones, contribuciones y demás gastos derivados de la celebración, perfeccionamiento, legalización y ejecución de cada uno de los contratos de prestación de servicios Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en resolver los siguientes interrogantes: ¿El señor Yhon Jairo Buitrago tuvo la calidad de funcionario de hecho vinculado al Municipio de Aguadas por desempeñarse, presuntamente, como celador en las instalaciones del conjunto arquitectónico denominado Pueblito Viejo21, durante el período comprendido entre el 4 de noviembre de 2013 y el 25 de agosto de 2018? ¿Se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la existencia de una auténtica relación laboral –prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración– entre la señora Marleny Candamil Arias y el Municipio de Aguadas? En caso afirmativo, ¿Les asiste derecho a los demandantes al reconocimiento y pago de las prestaciones y demás emolumentos solicitados en la demanda? 21 En adelante Pueblito Viejo.

Exp. 17001-23-33-000-2021-00073-00 10 ¿Hay lugar a declarar la excepción de prescripción del derecho respecto de los períodos sobre los cuales se declaró la relación laboral entre los accionantes y el Municipio de Aguadas ¿Procede la devolución de los aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social por la señora Marleny Candamil Arias en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos con el Municipio de Aguadas? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) formas de vinculación al servicio público y; ii) examen del caso concreto.

Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso no se ha demostrado la vinculación del señor Yhon Jairo Buitrago al servicio público como funcionario de hecho. Adicionalmente, como producto del examen fáctico y jurídico pertinente, el Tribunal considera hipotéticamente que no se encuentran acreditados los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral durante los periodos de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Marleny Candamil Arias y el Municipio de Aguadas para desarrollar labores de vigilancia y mantenimiento en las instalaciones del Pueblito Viejo. 1.

Formas de vinculación al servicio público De conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, existen tres clases de vinculación al servicio público: i) legal y reglamentaria, como la forma predominante de acceso a cargos públicos y dirigida al ingreso de empleados públicos; ii) contractual laboral, respecto de los trabajadores oficiales22, a los cuales en principio se aplica el derecho común, pero cuyo régimen jurídico en cuanto al derecho laboral individual se encuentra regulado en la Ley 6a de 1945, el Decreto 2127 del mismo año y las demás normas reglamentarias de aquella ley23; y iii) contractual o de prestación de servicios, regida por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Cada forma de vinculación tiene sus características o elementos que las 22 Este régimen jurídico se encuentra en el Código Sustantivo del Trabajo en cuanto al derecho laboral colectivo. 23 Al respecto ver Derecho Administrativo, General y colombiano, Decimosexta edición. Libardo Rodríguez R. 2008, página 232. Exp. 17001-23-33-000-2021-00073-00 11 tipifican, así como su régimen jurídico propio. 1.1.

Vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios En el ordenamiento jurídico colombiano se destacan tres clases de vinculación al servicio público: i) legal y reglamentaria, como la forma predominante de acceso a cargos públicos y dirigida al ingreso de empleados públicos; ii) laboral contractual, respecto de los trabajadores oficiales a través de contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo del Trabajo; y iii) contractual o de prestación de servicios, regida por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Esta última forma de vinculación, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, cuando aquellas no puedan ser asumidas por el personal de planta de éstas o requieran conocimientos especializados para ello. La disposición que consagró dicha figura es clara en establecer que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y que deben celebrarse por el término estrictamente indispensable.

La jurisprudencia del Consejo de Estado24 ha precisado que dentro de las características principales del contrato de prestación de servicios, se encuentra “(…) la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual25, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes26”. 1.2.

Desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad El contrato de prestación de servicios consagrado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, en la cual señaló sus características y diferencias con el contrato de trabajo, y con ello explicó que dicha figura se 24 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 26 de julio de 2018. Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00661-01(4689-14). 25 Cita de cita: Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda.

Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 26 Cita de cita: Ver sentencia C-614 de 2009. Exp. 17001-23-33-000-2021-00073-00 12 ajusta a la Carta Política siempre y cuando no se utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente, pues en esa medida se desnaturaliza el contrato estatal y hace procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (artículo 53 Superior)27. 27 “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral Exp. 17001-23-33-000-2021-00073-00 13 En sentencia de unificación del 25 de agosto de 201628, el Consejo de Estado señaló que la figura conocida como contrato realidad se aplica cuando “(…) se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales29”. 1.3.

Vinculación al servicio público como funcionario de hecho Además de las formas de vinculación a la administración señaladas frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

(…) No es cierto, entonces, como lo indican los accionantes que cada vez que una entidad presente una insuficiencia de personal en su planta, pueda acudirse como remedio expedito de la misma al contrato de prestación de servicios a fin de solventar la crisis que se pueda generar; la contratación de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden.

Desde luego que si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público.

(…) Preferentemente, el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto sub lite, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal, con lo cual "agota su cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo." (Sentencia C- 555/94, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)”. 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación número: 23001-23-33- 000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 29 Cita de cita: En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10).

Exp. 17001-23-33-000-2021-00073-00 14 anteriormente, existe otra excepcional que se configura “(…) en virtud de una investidura irregular, esto es, cuando una persona, sin cumplir con los requisitos previstos por la ley, desempeña funciones públicas como si se tratara de un auténtico servidor público: el funcionario de hecho”30.

La jurisprudencia del H. Consejo de Estado31 ha sostenido que los requisitos esenciales para que se configure una relación laboral con un funcionario de hecho son los siguientes: i) que exista de iure el cargo; ii) que la función sea ejercida irregularmente; y iii) que dicha función se realice de la misma forma y apariencia como la hubiera desempeñado una persona designada regularmente.

Sin perjuicio de lo anterior, el H. Consejo de Estado32 ha precisado que dicha figura puede darse también cuando una persona ejerce funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones, pues la administración estaría permitiendo el ejercicio irregular de una investidura o cargo por circunstancias de facto no previstas en la ley.

Y es en ese sentido que el trabajo desarrollado en esas condiciones debe ser objeto de protección a través del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Ha aclarado igualmente la jurisprudencia del H. Consejo de Estado33 que si bien se exige la acreditación de la existencia del cargo a efectos de reconocer una situación de funcionario de hecho, lo cierto es que con el fin de darle vigencia al derecho al trabajo, una interpretación que le otorga esa garantía impone considerar que aquel no es un requisito rígido ni absoluto, de suerte que no sea indispensable su demostración cuando lo que se advierte es que la entidad ha tolerado que el trabajador desarrolle actividades propias de la administración sin la existencia del empleo en su planta de personal. 30 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 3 de octubre de 2022. Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00240-01(1932-2020). 31 Al respecto, pueden consultarse las sentencias del 4 de mayo de 2023 (Consejero Ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández, radicación número: 17001-23-33-000-2012-00078-01(679-2014)) y del 3 de octubre de 2022 (Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación número: 23001-23-33-000-2015-00240-01(1932-2020)) de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 32 Al respecto, pueden consultarse las sentencias del 4 de mayo de 2023 (Consejero Ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández, radicación número: 17001-23-33-000-2012-00078-01(679-2014)) y del 3 de octubre de 2022 (Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación número: 23001-23-33-000-2015-00240-01(1932-2020)) de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 33 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 3 de octubre de 2022. Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00240-01(1932-2020). Exp. 17001-23-33-000-2021-00073-00 15 De otra parte y en relación con el ejercicio de las funciones de manera irregular, el H. Consejo de Estado34 ha manifestado que el entendimiento que debe dársele es que la persona que las cumple no se vinculó al servicio público con el lleno de los requisitos que exige un vínculo legal y reglamentario, es decir, cuando no existe nombramiento ni elección (según el tipo de cargo), y tampoco posesión, o que tales requisitos, pese a que existieron, ya no están vigentes.

Así pues, “(…) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral de hecho debe probar que su actividad en la entidad fue personal y permanente, que por su labor recibió una remuneración o pago y, además, que en la relación con el empleador existió subordinación o dependencia. Esta última entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, a lo largo de la duración del vínculo.35”36 (Negrilla es del texto). 2.

Examen del caso concreto De acuerdo con las consideraciones que anteceden y los hechos acreditados en el presente asunto, la Sala advierte que el análisis de las relaciones laborales reclamadas por los demandantes debe ser realizado en dos momentos. En primer lugar, ante la ausencia de contratos de prestación de servicios celebrados entre el señor Yohn Jairo Buitrago y la entidad demandada, la presunta relación laboral alegada en la demanda se debe analizar en el marco de una eventual vinculación al servicio público a través de la figura de funcionario de hecho.

En segundo término, la Sala advierte que la señora Marleny Candamil Arias estuvo vinculada a la entidad demandada durante diferentes periodos y a través de varios contratos de prestación de servicios, relaciones frente a las cuales, procede el estudio del contrato realidad–relación laboral encubierta. Precisado lo anterior, este Tribunal considera que los términos en los que se desarrollaron las vinculaciones reclamadas por los demandantes ocurrieron 34 Al respecto, pueden consultarse las sentencias del 4 de mayo de 2023 (Consejero Ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández, radicación número: 17001-23-33-000-2012-00078-01(679-2014)) y del 3 de octubre de 2022 (Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación número: 23001-23-33-000-2015-00240-01(1932-2020)) de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 35 Cita de cita: Sentencia del 24 de enero de 2019, expediente 1150-14, consejero Ponente: Cesar Palomino Cortes. 36 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 3 de octubre de 2022. Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00240-01(1932-2020). Exp. 17001-23-33-000-2021-00073-00 16 de la siguiente manera. 3. Acreditación de la vinculación como funcionario de hecho del señor Yohn Jairo Buitrago 3.1.

Existencia del cargo en la planta de personal de la entidad Según se indicó en la demanda el señor Yhon Jairo Buitrago desempeñó funciones de vigilancia, jardinería y preservación del conjunto arquitectónico denominado Pueblito Viejo en el Municipio de Aguadas. Al respecto, la parte actora no realizó esfuerzo probatorio alguno para acreditar la existencia del cargo dentro de la planta de personal del Municipio de Aguadas.

En efecto, los documentos aportados como pruebas al presente asunto únicamente se encuentran relacionados con la vinculación de la señora Marleny Candamil Arias como contratista de prestación de servicios del Municipio de Aguadas. Por lo anterior, no es posible para esta Sala de Decisión concluir la existencia del cargo que presuntamente desarrollaba el señor Yhon Jairo Buitrago dentro de la planta de personal del Municipio de Aguadas. 3.2.

Ejercicio de funciones de manera irregular y de la misma forma y apariencia como la hubiera desempeñado una persona designada regularmente Sobre este aspecto, la parte actora no aportó prueba alguna que le permita a este Juez Plural inferir que el señor Yhon Jairo Buitrago hubiese ejercido funciones de celaduría o jardinería de manera irregular o en la misma forma y apariencia como las hubiese desempeñado una persona designada regularmente.

En este sentido no se evidencia con claridad que el demandante haya ejecutado función alguna como empleado del Municipio de Aguadas, pues precisamente de lo aportado al expediente se demuestra que la Administración Municipal contrató los servicios de la señora Marleny Candamil Arias para ejecutar las labores de vigilancia y mantenimiento del Pueblito Viejo.

Así mismo, los documentos precontractuales37 que dieron lugar a la 37 Archivo n° 14 del expediente digital Exp. 17001-23-33-000-2021-00073-00 17 celebración de los contratos de prestación de servicios entre la entidad territorial y la señora Marleny Candamil Arias indican que la necesidad que se pretendía suplir con su contratación se encuentra relacionada con las obligaciones que presuntamente desarrollaba el señor Yhon Jairo Buitrago.

En efecto, de los testimonios practicados en el presente asunto no es posible deducir con certeza el cumplimiento personal y permanente de dichas funciones por parte del señor Yhon Jairo Buitrago. Por el contrario, se informó que si bien el demandante permanecía en las instalaciones del Pueblito Viejo, esto se dio en virtud de la tenencia de dichos bienes por parte de su esposa, la señora Marleny Candamil Arias.

Así mismo, se indicó que el accionante laboraba en diferentes lugares, situación que precisamente impidió su contratación para prestar servicios al municipio38. En esta línea de pensamiento, el Tribunal advierte que no le asiste razón a la parte actora al indicar que del Oficio n° S.O.P. – 1800.235 del 12 de octubre de 201839, por el cual el Municipio de Aguadas solicita al señor Yhon Jairo Buitrago la devolución de unos bienes, se desprenda la responsabilidad del demandante sobre dicho inventario, pues el compromiso que da origen al referido documento, informa que: Para esta Sala, entonces, no es posible concluir que el demandante hubiese sido vinculado a la entidad sin la totalidad de los requisitos de ley y que de esta forma hubiera desempeñado labores análogas a las de una persona designada regularmente. 3.3.

Prueba de los elementos configurativos de una relación laboral (prestación personal y permanente, remuneración o pago y subordinación o dependencia) 38 Ver declaración del señor Oscar Yonny Zapata Ortiz (minuto 57:50 a 57:56 de la audiencia de pruebas obrante en el archivo n° 28 del expediente digital). 39 Página 38 del archivo n° 07 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2021-00073-00 18 Tal como se indicó al inicio de la parte considerativa de esta providencia, además de los requisitos mencionados, se debe acreditar que la actividad de quien alega la condición de funcionario público de hecho se prestó de manera personal y permanente, percibiendo una remuneración o pago y bajo la continua subordinación o dependencia de la entidad contratante.

Sobre este punto la Sala precisa que aun cuando los aspectos mencionados no se acreditaron en este proceso, con el fin de dar claridad sobre el presunto vínculo del señor Yhon Jairo Buitrago con la demandada, se analizará el cumplimiento de los tres elementos constitutivos de una relación laboral. Frente a la prestación personal del servicio, la parte actora aportó como prueba un oficio del 4 de agosto de 2018, en el cual, la comunidad solicitó a la Administración Municipal la permanencia de los demandantes en el Pueblito Viejo, y en el que se indicó lo siguiente: Este Tribunal considera entonces que el documento al que se ha hecho referencia no permite concluir por sí solo que en el caso concreto se encuentren demostradas las labores que presuntamente desempeñó el señor Yhon Jairo Buitrago, pues del contenido del oficio no emergen aspectos como los supuestos extremos laborales, la prestación continua del servicio en el tiempo reclamado por la parte actora, la remuneración o pago y la subordinación o dependencia. Así mismo, no es posible por parte de esta Sala de decisión constatar la ejecución de funciones de celaduría por parte del accionante únicamente a través de un documento suscrito por una colectividad del Municipio de Aguadas, ya que de este no se puede inferir con certeza las razones de la permanencia del señor Yhon Jairo Buitrago en las instalaciones del Pueblito Viejo.

En este sentido, de la valoración probatoria de los demás documentos y testimonios practicados durante el presente trámite no se concluye que el señor Yhon Jairo Buitrago haya laborado como celador del Pueblito Viejo como se señaló en la demanda. Exp. 17001-23-33-000-2021-00073-00 19 En efecto, de los documentos aportados al presente medio de control el Tribunal advierte que fue la señora Marleny Candamil Arias quien fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de vigilancia y cuidado del Pueblito Viejo.

Adicionalmente, en las declaraciones rendidas40 en el presente asunto no hay claridad frente a las funciones presuntamente ejecutadas por el señor Yhon Jairo Buitrago, pues, por el contrario, difieren entre la persona encargada de las actividades de celaduría y mantenimiento, situación de la cual no es dable concluir el carácter personal y permanente del vínculo alegado por la parte actora.

En esta línea, la Sala observa que las pruebas documentales recaudadas en el proceso no permiten determinar que el demandante hubiese prestado de manera personal y permanente su servicio como como celador del Pueblito Viejo, así como de los demás supuestos de una relación laboral. Ciertamente, no existen soportes de un eventual pago con cargo al presupuesto de la entidad que pudiera informar de una remuneración por los servicios que se alegan como prestados, a la vez que tampoco obran en el expediente comprobantes de pago, trasferencias, consignaciones o recibos de pago que demuestren la existencia de una contraprestación al demandante con ocasión de la actividad que presuntamente realizaba en el Pueblito Viejo.

En relación con la subordinación o dependencia, el Tribunal considera que tal requisito carece de medios probatorios que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que, de haberse desarrollado, se hubiesen ejecutado las actividades a cargo del demandante en la zona mencionada. Por lo expuesto, resulta claro para esta Corporación que no concurren los elementos propios de una relación laboral, que permitan la aplicación del principio constitucional de la prevalencia de la realidad sobre las formas en relación con el presunto vínculo existente entre el señor Yhon Jairo Buitrago y el Municipio de Aguadas. 4.

Existencia de una relación laboral encubierta entre la señora Marleny Candamil Arias y el Municipio de Aguadas 40 Ver declaración de la señora Nataly Trujillo Quintero (minuto 1:18:18 a 1:19:20 del enlace obrante en el archivo n° 28 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2021-00073-00 20 4.1. Elementos constitutivos de una relación laboral.

Acreditación en el caso concreto Como se indicó anteriormente, el contrato de prestación de servicios se desfigura y da paso al llamado contrato realidad cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada de manera continuada; y iii) remunerada.

En el evento de demostrarse lo anterior, surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, el derecho a que le sean reconocidas las prestaciones sociales del caso. Siguiendo la línea de estudio trazada, este Tribunal analizará si respecto de la señora Marleny Candamil Arias en el presente asunto se configura el contrato realidad reclamado, para lo cual abordará cada uno de los elementos constitutivos del mismo, atendiendo las pruebas allegadas al expediente. 4.2.

La prestación personal del servicio En sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202141, el Consejo de Estado precisó lo siguiente en relación con la prestación personal del servicio: “Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;42 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.43”.

De la documentación obrante en el expediente, se observa que durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2013 y el 30 de junio de 2018, la señora Marleny Candamil Arias estuvo vinculada al Municipio de Aguadas durante algunos periodos, a través de contratos de prestación de servicios, de la manera que se describe a continuación: 41 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16)CE-SUJ2-025-21. 42 Cita de cita: Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 43 Cita de cita: Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Exp. 17001-23-33-000-2021-00073-00 21 Nº CONTRATO nº EXTREMOS TEMPORALES VALOR TOTAL Inicio Final 1 285 de 201344 1 de diciembre de 2013 1 enero de 2014 $1’292.000 2 49 de 201445 15 de enero de 2014 30 de junio de 2014 $3’896.667 3 117 de 201446 15 de julio de 2014 31 de diciembre de 2014 $4’176.666 4 75 de 201547 12 de febrero de 2015 30 de mayo de 2015 $3’000.000 5 146 de 201548 10 de junio de 2015 30 de diciembre de 2015 $5.025.000 6 1420.10.3.36 de 201649 23 de enero de 2016 31 de marzo de 2016 $2’323.000 7 1420.10.3.144 de 201650 12 de abril de 2016 30 de junio de 2016 $2’550.000 8 1420.10.3.349 de 201651 12 de octubre de 2016 31 de diciembre de 2016 $2’550.000 9 1420.10.3.23 de 201652 11 de enero de 2017 30 de junio de 2017 $4’426.302 10 1420.10.3.181 de 201753 1 de julio de 2017 30 de septiembre de 2017 $2’213.151 11 1420.10.3.56 de 12 de enero de 30 de junio de 2018 $4’453.071 44 Páginas 1 a 3 del archivo n° 14 del expediente digital. 45 Páginas 23 a 25 del archivo n° 14 del expediente digital. 46 Páginas 74 a 76 del archivo n° 14 del expediente digital. 47 Páginas 118 a 120 del archivo n° 14 del expediente digital. 48 Página 189 del archivo n° 14 del expediente digital. 49 Páginas 235 a 238 del archivo n° 14 del expediente digital. 50 Páginas 299 a 302 del archivo n° 14 del expediente digital. 51 Páginas 395 a 400 del archivo n° 14 del expediente digital. 52 Páginas 475 a 480 del archivo n° 14del expediente digital. 53 Páginas 627 a 632 del archivo n° 14 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2021-00073-00 22 201854 2018 El objeto de tales contratos se dividió en dos, en primer lugar, la prestación de servicios de jardinería y actividades de mantenimiento en zonas aledañas al Municipio de Aguadas; y, en segundo término, el desarrollo de labores de celaduría, mantenimiento y cuidado del jardín botánico y del pueblito viejo, según se expone a continuación: En relación con el primer objeto contractual la señora Marleny Candamil Arias suscribió el siguiente contrato de prestación de servicios: Nº CONTRATO nº OBJETO OBLIGACIONES 1 285 de 2013 Prestar los servicios de apoyo a la entidad, en la realización de actividades de mantenimiento, poda, jardinería en las zonas aledañas a las entradas del Municipio de Aguadas tales como Entrada Principal por la vía que viene de Arma, entrada de la vereda La Zulia, entrada de Pore, entada de Encimadas, además de blanqueamiento de árboles en los separadores y orillas de las entradas del Municipio de Aguadas.

Dentro de las obligaciones especiales que la parte demandante debía cumplir en desarrollo del contrato, se encuentran, entre otras, las siguientes: a) Brindar apoyo en las actividades de mantenimiento, poda, jardinería en las zonas aledañas a las entradas del Municipio de Aguadas tales como Entrada Principal por la vía que viene de Arma, entrada de la vereda La Zulia, entrada de Pore, entrada de Encimadas, además de blanqueamiento de árboles en los separadores y orillas de las entradas del Municipio de Aguadas, etc. b) Presentar informes mensuales de ejecución de actividades. c) Acreditar el pago de la seguridad social en salud y pensión, conforme con lo que para el efecto establece la ley. 54 Páginas 725 a 730 del archivo n° 14 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2021-00073-00 23 d) Las demás que sean afines y compatibles con el objeto del presente contrato y que sean asignadas por la Señora Alcaldesa del Municipio. Al respecto, la Sala advierte que si bien es cierto que en las declaraciones rendidas en el presente asunto no se informa de la ejecución de dichas funciones por parte de la demandante, también lo es que tanto del contrato de prestación de servicios aportado al expediente55, como de las respectivas actas de ejecución y liquidación56 de dicho acuerdo de voluntades, se puede inferir el carácter personal de las obligaciones desarrolladas por la señora Candamil Arias en cumplimiento del objeto contractual pactado desde el 01 de diciembre de 2013 hasta el 1 de enero de 2014.

De otra parte, respecto del objeto contractual relacionado con la prestación de servicios de mantenimiento y celaduría en el “Pueblito Viejo” del Municipio de Aguadas, las partes celebraron los siguientes contratos: Nº CONTRATO nº OBJETO OBLIGACIONES 1 49 de 2014 El presente contrato tiene por objeto por parte del Contratista, prestar los servicios de apoyo a la entidad, en la realización de actividades de mantenimiento, adecuación y vigilancia del Jardín Botánico y alrededores del Pueblito Viejo del Municipio de Aguadas.

Dentro de las obligaciones especiales que la parte demandante debía cumplir en desarrollo del contrato, se encuentran, entre otras, las siguientes: a) Bridar apoyo en las actividades de mantenimiento, adecuación y vigilancia del Jardín Botánico y alrededores del Pueblito Viejo del Municipio de Aguadas, etc. b) Presentar informes mensuales de ejecución de actividades. c) Acreditar el pago de la seguridad social en salud y pensión, conforme con lo 55 Páginas 1 a 3 del archivo n° 14 del expediente digital. 56 Páginas 15 a 22 del archivo n° 14 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2021-00073-00 24 que para el efecto establece la ley. d) Las demás que sean afines y compatibles con el objeto del presente contrato y que sean asignadas por la Señora Alcaldesa del Municipio. 2 117 de 2014 El presente contrato tiene por objeto por parte del Contratista, prestar los servicios de apoyo a la Entidad, en la realización de actividades de mantenimiento, aseo, vigilancia de los alrededores del Pueblito Viejo del Municipio de Aguadas. a) Brindar apoyo en las actividades de mantenimiento, adecuación y vigilancia del Pueblito Viejo del Municipio de Aguadas, etc. b) Presentar informes mensuales de ejecución de actividades. c) Acreditar el pago de la seguridad social en salud y pensión, conforme con lo que para el efecto establece la ley. d) Las demás que sean afines y compatibles con el objeto del presente contrato y que sean asignadas por la Señora Alcaldesa del Municipio. 3 75 de 2015 El presente contrato tiene por objeto por parte del Contratista, realizar las actividades de mantenimiento, adecuación y vigilancia del Jardín Botánico y alrededores del Pueblito Viejo del Municipio de Aguadas y mantenimiento, aseo y vigilancia del Pueblito Viejo, etc. a) Bridar apoyo en las actividades de mantenimiento, adecuación y vigilancia del Jardín Botánico y alrededores del Pueblito Viejo del Municipio de Aguadas y mantenimiento, aseo y vigilancia del Pueblito Viejo, etc. b) Presentar informes mensuales de ejecución de actividades. c) Acreditar el pago de la seguridad social en salud y Exp. 17001-23-33-000-2021-00073-00 25 pensión, conforme con lo que para el efecto establece la ley. d) Las demás que sean afines y compatibles con el objeto del presente contrato y que sean asignadas por la Señora Alcaldesa del Municipio. 4 146 de 201557 El presente contrato tiene por objeto por parte del Contratista, prestar los servicios de apoyo a la Entidad, en la realización de actividades de mantenimiento, aseo, vigilancia de los alrededores del Pueblito Viejo del Municipio de Aguadas.

En desarrollo de este contrato debía cumplir las siguientes actividades: a) Mantenimiento, aseo y vigilancia de los alrededores del Pueblito Viejo del Municipio de Aguadas 5 1420.10.3.36 de 2016 El objeto del contrato es el apoyo a la gestión administrativa en la ejecución de actividades de celaduría del Pueblito Viejo del Municipio de Aguadas – Caldas.

En desarrollo de este contrato debía cumplir las siguientes obligaciones: a) Servicio de celaduría y mantenimiento en el Pueblito Viejo del Municipio de Aguadas Caldas. b) Velar por la seguridad de los bienes que se encuentran a cargo de esta dependencia. c) Serán de propiedad de la Entidad Estatal los resultados de los estudios, investigaciones y en general los informes y trabajos realizados para cumplir el objeto de este contrato.

El contratista no podrá hacer uso de los 57 Objeto y obligaciones obrantes en el acta parcial de ejecución y certificaciones suscritas por el señor Manuel Alejandro Cardona en su calidad de Secretario de Obras Públicas y supervisor del contrato. Exp. 17001-23-33-000-2021-00073-00 26 mismos para fines diferentes a los del trabajo mismo, sin autorización previa, expresa y escrita de la Entidad Estatal. d) El Contratista puede hacer uso y difusión de los resultados, informes y documentos, y en general de los productos que se generen en desarrollo y ejecución del presente contrato, siempre y cuando con ello no se afecta la confidencialidad de que trata el presente contrato y se haya obtenido previamente autorización de la Contratante. e) El contratista deberá presentar los informes o entregables en los que de cuenta de las actuaciones realizadas, con la siguiente periodicidad mensual.

Lo anterior sin perjuicio de los informes que el supervisor requiera, cuando lo considere conveniente. 6 1420.10.3.144 de 201658 (Incompleto) Apoyo a la gestión administrativa en la ejecución de actividades de celaduría del Pueblito Viejo del Municipio de Aguadas – Caldas. En desarrollo de este contrato debía ejecutar las siguientes actividades: a) Actividades de celaduría, mantenimiento y aseo en las instalaciones del Pueblito Viejo, buscando que este lugar cuento con las condiciones aptas para su uso, en el momento que se requiera. 58 Objeto y obligaciones obrantes en los documentos de estudios previos para la contratación elaborados por el Municipio de Aguadas.

Exp. 17001-23-33-000-2021-00073-00 27 7 1420.10.3.349 de 2016 El objeto del contrato es el apoyo a la gestión administrativa en la ejecución de actividades de mantenimiento jardín botánico y celaduría de los sitios aledaños al jardín botánico del Municipio de Aguadas – Caldas. Las actividades específicas que debía desarrollar la contratista son las siguientes. a) Velar por el cuidado de los bienes del pueblo viejo y fonda arrieras. b) Hacer mantenimiento continuo al jardín botánico. c) Serán de propiedad de la Entidad Estatal los resultados, investigaciones y en general los informes y trabajos realizados por cumplir el objeto de este contrato. d) El Contratista puede hacer uso y difusión de los resultados, informes y documentos, y en general de los productos que se generen en desarrollo y ejecución del presente contrato, siempre y cuando con ello no se afecte la confidencialidad de que trata el presente contrato y se haya obtenido previamente autorización de la Contratante. e) El Contratista deberá presentar los informes o entregables en los que de cuenta de las actuaciones realizadas con la siguiente periodicidad mensual.

Lo anterior sin perjuicio de los informes que el supervisor requiera, cuando lo considere conveniente. 8 1420.10.3.23 El objeto del contrato es el apoyo a la gestión administrativa en la ejecución de actividades de mantenimiento del pueblito Como funciones específicas la contratista debía realizar las siguientes: a) Realizar mantenimiento al pueblito viejo.

Exp. 17001-23-33-000-2021-00073-00 28 viejo del municipio de Aguadas-Caldas. b) Apoyar actividades de cuidado y manejo de los bienes que se encuentran en dicho lugar. c) Será de propiedad de la Entidad Estatal los resultados de los estudios, investigaciones y en general los informes y trabajos realizados para cumplir el objeto de este contrato.

El contratista no podrá hacer uso de los mismo para fines diferentes a los del trabajo mismo, sin autorización previa, expresa y escrita de la Entidad Estatal. d) El Contratista puede hacer uso y difusión de los resultados, informes y documentos, y en general de los productos que se generen en desarrollo y ejecución del presente contrato, siempre y cuando con ello no se afecta la confidencialidad de que trata el presente contrato y se haya obtenido previamente autorización de la Contratante. 9 1420.10.3.181 de 2017 El objeto del presente contrato es el apoyo a la gestión administrativa en la ejecución de actividades de mantenimiento del pueblito viejo del Municipio de Aguadas – Caldas.

Como funciones específicas la contratista debía realizar las siguientes: a) Realizar el mantenimiento al pueblito viejo. b) Apoyar actividades de cuidado y manejo de los bienes que se encuentran en dicho lugar. c) Serán de propiedad de la Entidad estatal los resultados de los estudios, investigaciones y en Exp. 17001-23-33-000-2021-00073-00 29 general los informes y trabajos realizados para cumplir el objeto de este contrato.

El Contratista no podrá hacer uso de los mismos para fines diferente a los del trabajo mismo, sin autorización previa, expresa y escrita de la Entidad Estatal. d) El Contratista puede hacer uso y difusión de los resultados, informes y documentos, y en general de los productos que se generen en desarrollo y ejecución del presente contrato, siempre y cuando con ello no se afecte la confidencialidad de que trata el presente contrato y se haya obtenido previamente autorización de la Contratante. e) El contratista deberá presentar los informes o entregables en los que de cuenta de las actuaciones realizadas, con la siguiente periodicidad mensual.

Lo anterior sin perjuicio de los informes que el supervisor requiera, cuando lo considere conveniente. 10 1420.10.3.56 de 2018 El objeto del contrato es el Apoyo a la gestión administrativa en la ejecución de actividades de mantenimiento del pueblito viejo del Municipio de Aguadas – Caldas. Dentro de las obligaciones especiales que la parte demandante debía cumplir en desarrollo del presente contrato, se encuentran las siguientes: a) Realizar mantenimiento al pueblito viejo. b) Apoyar actividades de cuidado y manejo de los Exp. 17001-23-33-000-2021-00073-00 30 bienes que se encuentren en dicho lugar. c) Evitar la ejecución de actividades que no estén contenidas como obligaciones contractuales, en caso de ser ejecutadas no serán reconocidas ni remuneradas por parte de la entidad contratante. d) Ejecutar las obligaciones contractuales de buena fe, evitando en todo caso la configuración de una relación de subordinación. e) Serán de propiedad de la Entidad Estatal los resultados de los estudios, investigaciones y en general de los informes y trabajos realizados para cumplir el objeto de este contrato.

El Contratista no podrá hacer uso de los mismos para fines diferentes a los del trabajo mismo, sin autorización previa, expresa y escrita de la Entidad Estatal. f) El Contratista puede hacer uso y difusión de los resultados, informes y documentos, y en general de los productos que se generen en desarrollo y ejecución del presente contrato, siempre y cuando con ellos no se afecte la confidencialidad de que trata el presente contrato y se haya obtenido previamente autorización de la Contratante. g) El Contratista deberá presentar los informes o entregables en los que d cuenta de las actuaciones Exp. 17001-23-33-000-2021-00073-00 31 realizadas, con la siguiente periodicidad mensual.

Lo anterior, sin perjuicio de los informes que el supervisor requiera, cuando lo considere conveniente. Al respecto, si bien es cierto que la demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios para la ejecución de labores de apoyo a la gestión administrativa en las instalaciones del Pueblito Viejo; también lo es que lo manifestado por la parte actora en la demanda, así como los testimonios practicados en el presente asunto59, no brindan certeza de la ejecución personal exclusiva por parte de la señora Marleny Candamil Arias, pues se afirma de manera ambigua que era el señor Yhon Jairo Buitrago o la señora Marleny Candamil Arias quienes se encargaban de ejecutar los servicios de vigilancia y jardinería contratados por la entidad territorial.

En este sentido, la Sala no encuentra acreditado este elemento de la presunta relación laboral encubierta que se reclama en la demanda, ya que la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este gracias a sus capacidades o cualificaciones, por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no puede delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas como se probó en esta actuación en relación con la presunta participación del señor Yhon Jairo Buitrago en las actividades contractuales para las que fue contratada la señora Marleny Candamil Arias. 4.3.

Continuada subordinación o dependencia En sentencia del 4 de febrero de 201660, el Consejo de Estado precisó que la subordinación o dependencia es la situación entendida como “(…) aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo”.

En la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202161, el Consejo de 59 Enlaces obrantes en los archivos n° 28 y 34 del expediente digital 60 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14). 61 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Exp. 17001-23-33-000-2021-00073-00 32 Estado señaló una serie de situaciones indicativas de la existencia de subordinación o dependencia y que deben ser valoradas a la luz de cada caso particular, tales como: lugar de trabajo, horario de labores, dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, y actividades o tareas a desarrollar que correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

Preliminarmente la Sala debe diferenciar las actividades ejecutadas en virtud de los dos objetos contractuales desarrollados por la demandante, estos son, la prestación de servicios de jardinería y actividades de mantenimiento en zonas aledañas al Municipio de Aguadas, y los relacionados con el desarrollo de labores de celaduría, mantenimiento y cuidado del jardín botánico y del pueblito viejo.

Así pues, respecto del contrato n° 285 de 2013, cuyo objeto fue la realización de actividades de mantenimiento, poda y jardinería en las zonas aledañas a las entradas del Municipio de Aguadas, no fueron aportadas pruebas que permitan establecer que las obligaciones para las que fue contratada la demandante se hubiesen desarrollado bajo el cumplimiento de órdenes o directrices establecidas unilateralmente por la entidad contratante.

En el mismo sentido, los testimonios practicados62 en el presente asunto se encuentran relacionados únicamente con las actividades de mantenimiento, jardinería y vigilancia de la señora Marleny Candamil Arias en el Pueblito Viejo, obligaciones que se advierten ajenas a aquellas ejecutadas en virtud del primer contrato mencionado cuya ejecución se dio en las zonas aledañas a las entradas del Municipio de Aguadas.

En efecto, de lo aportado al expediente no es posible concluir que la relación contractual suscrita por las partes entre el 1 de diciembre de 2013 y el 1 de enero de 2014 se hubiese ejecutado bajo la continua subordinación o dependencia del Municipio de Aguadas y que en ese sentido se ocultara la existencia de un verdadero vínculo laboral.

En virtud de lo anterior, durante los extremos temporales del contrato n° 285 de 2013, la Sala no encuentra acreditados la totalidad de los elementos constitutivos de una relación laboral, situación que, para dicho contrato impide declarar la existencia de una relación laboral encubierta en los términos pretendidos en la demanda. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16)CE-SUJ2-025-21. 62 Enlaces obrantes en los archivos n° 28 y 34 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2021-00073-00 33 Idéntica conclusión se predica en relación con los contratos de prestación de servicios celebrados entre el Municipio de Aguadas y la señora Marleny Candamil Arias para el mantenimiento y vigilancia del Pueblito Viejo.

En efecto, de conformidad con los medios probatorios allegados al expediente, esta Sala de decisión considera que no se encuentran acreditadas las condiciones de tiempo, modo y lugar que permitan al Tribunal inferir que las funciones ejercidas por la demandante se hubiesen desarrollado bajo continuas circunstancias de subordinación y dependencia. En ese sentido, no se encuentran acreditados los elementos desarrollados por el H. Consejo de Estado como indicativos del carácter subordinado de la relación contractual, tales como: el uso de elementos distintivos acordes con la imagen institucional, el uso de elementos institucionales para el cumplimiento efectivo de sus obligaciones, la sujeción a reglamentos e instrucciones, la imposición de un horario y, en general, la falta de autonomía de la señora Marleny Candamil Arias.

Sobre este punto la Sala destaca que los testigos que declararon63 en el presente asunto informaron no presenciar funcionarios de la entidad territorial contratante impartiendo órdenes o instrucciones que desvirtuaran el carácter autónomo e independiente de la relación contractual entre las partes. Adicionalmente, los declarantes64 coincidieron al manifestar que la accionante desarrollaba actividades económicas de preparación y venta de alimentos, circunstancia que informa de la posibilidad que tenía la señora Candamil Arias para disponer libremente de su tiempo en la ejecución de las actividades contratadas.

Igualmente, dicha situación fue expuesta por la demandante en el interrogatorio de parte practicado en el presente asunto65. Así mismo, no se aportó prueba alguna que le permita a este Juez plural diferenciar si la permanencia de la demandante en las instalaciones del Pueblito Viejo hacía parte de la ejecución de sus obligaciones contractuales o se daba 63 Ver declaración de los señores Nataly Trujillo Quintero (minuto 18:24 a 19:22 del enlace obrante en el archivo n° 28 del expediente digital);

Juan Carlos Arias Gómez (minutos 13:00 a 14:00, 14:40 a 15:20, 16:45 a 17:50 y 20:00 a 22:05 del enlace obrante en el archivo n° 28 del expediente digital); Oscar Yonny Zapata Ortiz (minutos 55:40 a 56:40, 58:50 a 1:00:30 y 1:02:30 a 1:04:30 del enlace obrante en el archivo n° 28 del expediente digital); María Cecilia Valderrama Cadavid (minuto 18:04 a 18:32 del enlace obrante en el archivo n° 34 del expediente digital) y;

Gabriel Antonio López Yepes (minuto 35:32 a 35:45 del enlace obrante en el archivo n° 34 del expediente digital). 64 Ver declaración de los señores Nataly Trujillo Quintero (minuto 1:24:30 a 1:25:08 del enlace obrante en el archivo n° 28 del expediente digital); Oscar Yonny Zapata Ortiz (minuto 56:40 a 57:10 del enlace obrante en el archivo n° 28 del expediente digital) María Cecilia Valderrama Cadavid (minutos 9:33 a 10:10 y 16:50 a 18:00 del enlace obrante en el archivo n° 34 del expediente digital) y;

Gabriel Antonio López Yepes (minutos 33:00 a 35:30 del enlace obrante en el archivo n° 34 del expediente digital). 65 Minuto 1:25:00 a 1:40:00 del enlace obrante en el archivo n° 28 del expediente digital Exp. 17001-23-33-000-2021-00073-00 34 únicamente en virtud del uso habitacional que la señora Marleny Candamil Arias y su familia gozaba en dichas edificaciones66.

Finalmente, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la presunta ejecución de funciones por parte del señor Yhon Jairo Buitrago alegada en la demanda, desvirtúa el carácter subordinado en la ejecución contractual de la señora Marleny Candamil Arias, pues de haberse desempeñado el señor Buitrago en los términos planteados en la demanda, es evidente la posibilidad que tuvo la contratista para desarrollar en las condiciones elegidas por ella como iba a dar cumplimiento al contrato estatal.

En estos términos, la Sala no encuentra demostrado por la parte demandante y específicamente por la señora Marleny Candamil Arias, que la administración municipal de Aguadas haya ejercido la facultad para exigir el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en relación con el mantenimiento y cuidado del pueblito viejo. Ahora, lo que evidencia este Tribunal después de analizar las pruebas obrantes en la actuación es la autonomía con la cual la señora Candamil Arias desarrolló las labores para las cuales fue contratada por el Municipio de Aguadas, al punto que podía realizar ventas y delegar en el señor Yhon Jairo Buitrago el ejercicio de algunas actividades en este espacio turístico.

Lo anterior, sumado al hecho que no se acreditó el carácter misional de las actividades previstas en los contratos de prestación de servicios a los que se refiere este asunto, situación que es relevante al momento de analizar la existencia de una relación laboral encubierta como lo pretende la parte demandante. De todo lo anterior se concluye que no se encuentra acreditada la subordinación de la señora Marleny Candamil Arias como segundo elemento de la relación laboral predicada respecto del Municipio de Aguadas. 4.4.

Retribución Sobre la existencia de remuneración por las actividades desarrolladas, el Consejo de Estado precisó lo siguiente en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202167 ya citada: “Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad 66 Ver declaración del señor Gabriel Antonio López Yepes (minuto 30:25 a 31:00 del enlace obrante en el archivo n° 34 del expediente digital) 67 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16)CE-SUJ2-025-21. Exp. 17001-23-33-000-2021-00073-00 35 contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.

En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado”. Según consta en los contratos allegados y referidos anteriormente, las partes pactaron como contraprestación por los servicios prestados por la demandante, un pago en mensualidades previa certificación expedida por el encargado de la supervisión del contrato sobre el cumplimiento a satisfacción del servicio.

En ese sentido, fueron aportados al expediente digital cuentas de cobro, actas de liquidación e informes donde obra el seguimiento contable al contrato68 suscrito por la señora Marleny Candamil Arias con el Municipio de Aguadas. Lo cual acredita la realización de pagos mensuales por concepto de los honorarios acordados en virtud de los contratos suscritos por las partes. 5.

Existencia del contrato realidad o relación laboral encubierta en el presente asunto En el contexto referido y de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, esta Sala de Decisión considera que en el caso concreto no se demostró el elemento de subordinación propio y distintivo de una relación laboral encubierta entre la señora Marleny Candamil Arias y el Municipio de Aguadas.

Así mismo, de acuerdo con lo expuesto previamente no se acreditó la prestación personal y exclusiva de la demandante con la entidad territorial demandada. Lo analizado permite inferir a esta Corporación que en juicio no se constató la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

Por dicha razón, al no encontrarse acreditados los supuestos de una relación laboral, se negarán la totalidad de pretensiones de la demanda tendientes al reconocimiento y pago de las acreencias laborales que se hubiesen causado en virtud de una vinculación legal y reglamentaria de la actora; así como la devolución de lo pagado por conceptos derivados de la celebración, perfeccionamiento, legalización y ejecución de los contratos de prestación de 68 Páginas 39 a 73; 81 a 101;123 a 148; 156 a 199; 243 a 251; 307 a 349; 405 a 428; 485 a 493; 515 a 581; 637 a 684; 735 a 818; del archivo n° 14 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2021-00073-00 36 servicios celebrados entre el Municipio de Aguadas y la señora Marleny Candamil Arias. Costas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de decisión considera que en este caso hay lugar a disponer sobre la condena en costas en esta instancia. Antes de resolver si en el caso particular se encuentran dados los supuestos de procedencia para la condena en costas, este Tribunal considera necesario, como lo ha hecho el Consejo de Estado69, indicar qué comprende dicho concepto, así: El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso70 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.

Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3º y 4º del artículo 366 del CGP71, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado72 los cuales deberán ser fijados contractualmente 69 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección ‘A’. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). 70 Cita de cita: Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. 71 Cita de cita: “[…] 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]” 72 Cita de cita: Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999 Exp. 17001-23-33-000-2021-00073-00 37 entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8.º de la ley 1123 de 200773.

En pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado74 se señaló que la condena en costas “(…) implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. (…)”, y en virtud de lo cual el Juez debe revisar si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Como sustento de dicha conclusión, el Tribunal remite a providencia de la misma Alta Corporación75, en la que abordó en forma extensa el tema y concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP76, previa 73 Cita de cita: Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” 74 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de enero de 2018. Radicación número: 44001-23-33-000-2014-90035-01(1575-16). 75 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez.

Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). 76 Cita de cita: “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Exp. 17001-23-33-000-2021-00073-00 38 elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo hasta aquí expuesto concluye este Tribunal que con el CPACA, la imposición de condena en costas no fue establecida de manera subjetiva en los términos previstos anteriormente por el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil, esto es, apelando a la observancia de buena conducta por parte de la parte vencida, sino atendiendo un criterio denominado por la jurisprudencia “objetivo valorativo”, producto del cual las costas proceden siempre y cuando las mismas se hayan causado y la parte interesada haya aportado prueba de su existencia, de su utilidad y de su correspondencia con actuaciones autorizadas por la ley.

Descendiendo al caso concreto y siguiendo el criterio objetivo valorativo, no se observa que la parte demandada haya incurrido en gastos o expensas con ocasión de este proceso y en ese sentido, no es procedente emitir condena en costas por dicho concepto. Ahora bien, en relación con la fijación de agencias en derecho (concepto que también hace parte de las costas), en criterio de esta Sala de Decisión, su imposición se encuentra justificada, como quiera que en el expediente se observa que la entidad territorial fue representada judicialmente por profesional del derecho que intervino activamente en todas las etapas del proceso, en virtud de lo cual no sólo presentó la demanda sino que también asistió a las audiencias inicial y de pruebas, y alegó de conclusión. En ese orden de ideas, concluye la Sala que en el sub examine hay lugar a imponer condena en costas a la parte demandante.

Atendiendo lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo nº PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fija como agencias en derecho a cargo de la parte actora, la suma de $3’996.326, correspondiente al 4% de la cuantía estimada en este proceso77. Lo anterior, toda vez que se trata de un proceso declarativo de menor cuantía proferido en primera instancia. Según lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso (CGP)78, por la Secretaría de la Corporación, se liquidarán las costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL 77 La cuantía del proceso fue estimada en la suma de $99’908.157 (página 15 del archivo n° 07 del expediente digital. De manera que el 4% de dicha cuantía asciende al valor de $3’996.326. 78 En adelante, CGP. Exp. 17001-23-33-000-2021-00073-00 39 ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. DECLÁRANSE probadas las excepciones propuestas por el Municipio de Aguadas y que denominó: “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR” e “INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y POR LO TANTO INEXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL ENTRE DEMANDANTES Y DEMANDADO”.

Segundo. NIÉGANSE las súplicas de la demanda. Tercero. CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación conforme lo determina el CGP, por lo brevemente expuesto. FÍJASE como agencias en derecho a cargo de los señores Marleny Candamil Arias y Yohn Jairo Buitrago, la suma de $3’996.326, correspondiente al 4% de la cuantía estimada en este proceso.

Cuarto.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Quinto. Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Exp. 17001-23-33-000-2021-00073-00 40 CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.