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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2021-00069-00

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2024-10-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 212 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2021-00069-00 Demandante: Claudia Patricia Marín Arias Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 063 del 4 de octubre de 2024 Manizales, cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Claudia Patricia Marín Arias contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)2.

LA DEMANDA En ejercicio del medio de control interpuesto el 15 de marzo de 20213, se solicitó lo siguiente4: Pretensiones 1. Que se declare la nulidad del Ofició n° 17-2-2020-007073 del 16 de septiembre de 2020, expedido por el Director Regional del SENA. 2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del 1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, SENA. 3 Archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 4 Páginas 1 y 2 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2021-00069-00 2 derecho, se declare la existencia de una relación laboral entre el SENA y la Señora Claudia Patricia Marín, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes entre el 09 de octubre de 2013 y el 27 de diciembre de 2019. 3. Que se condene al SENA a reconocer y pagar los siguientes factores salariales y prestacionales: i) cesantías; ii) intereses a las cesantías; iii) prima de servicios; iv) prima de navidad; v) vacaciones; vi) prima de vacaciones; vii) bonificaciones por prestación de servicios; viii) viáticos; ix) horas extra; x) recargos nocturnos; xi) recargos por trabajos dominicales y festivos; y xii) los demás previstos para los servidores públicos de la planta en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA correspondientes al periodo laborado. 4.

Que se condene al SENA, a título de indemnización, al pago de las sumas correspondientes a las cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social durante los tiempos de relación laboral entre las partes. 5. Que las sumas que se reconozcan a favor de la señora Claudia Patricia Marín Arias sean debidamente indexadas. 6. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demanda.

Hechos de la demanda La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho5, que en resumen indica la Sala: 1. La señora Claudia Patricia Marín Arias estuvo vinculada al SENA, desde el 09 de octubre de 2013 hasta el 27 de diciembre de 2019, a través de los siguientes contratos de prestación de servicios profesionales u órdenes de trabajo: CONTRATO Nº EXTREMOS TEMPORALES VALOR INICIO FINAL 0897 de 2013 09 de octubre de 2013 30 de diciembre de 2013 $4.960.130 0069 de 2014 15 de enero de 2014 31 de diciembre de 2014 $21.359.041 0049 de 2015 17 de enero de 2015 31 de diciembre de 2015 $21.873.000 5 Páginas 3 a 5 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2021-00069-00 3 0071 de 2016 22 de enero de 2016 30 de diciembre de 2016 $23.834.000 0083 de 2017 18 de enero de 2017 28 de diciembre de 2017 $24.693.426 0203 de 2018 24 de enero de 2018 22 de diciembre de 2018 $24.530.000 17-00125 de 2019 04 de febrero de 2019 27 de diciembre de 2019 $22.540.000 2.

El objeto de todos los contratos celebrados entre las partes fue el de prestar sus servicios de manera temporal para el apoyo a la gestión del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA en el área de coordinación académica. 3. Las labores administrativas para las cuales fue contratada la demandante fueron de carácter permanente y necesarias para el cumplimiento del objeto misional del SENA. 4.

La accionante debía realizar sus labores en aplicación a todos los protocolos, requerimientos y exigencias de sus superiores jerárquicos dentro de la entidad contratante. 5. Para el desarrollo de las labores contratadas la señora Claudia Patricia Marín Arias debía cumplir un horario fijado, asignado y controlado de manera unilateral por el SENA, en este sentido, debía solicitar permisos ante sus superiores si requería realizar diligencias personales. 6.

A través de memorandos, correos electrónicos y requerimientos suscritos por sus superiores jerárquicos, a la accionante se le controló el desarrollo de sus actividades laborales en el SENA. 7. La señora Claudia Patricia Marín Arias siempre tuvo una oficina asignada donde tuvo que cumplir su horario de trabajo teniendo en cuenta que era la única administrativa de la sede, lo que implicaba que si se ausentaba de su puesto, no había atención a la comunidad educativa. 8.

Ante la falta de autonomía e independencia en la ejecución de los contratos celebrados con el SENA, la demandante nunca prestó directa o indirectamente sus servicios a otras personas naturales o jurídicas. 9. Dentro de las funciones obligatorias de la demandante, se encontraba la de manejo de la plataforma Sofía Plus, en la cual debía registrar actuaciones, modificaciones a horarios y re programaciones en cualquier horario y día en el que fuera requerido.

Exp. 17001-23-33-000-2021-00069-00 4 10. La demandante debió ser responsable de un inventario de bienes que debía ser debidamente cargado al sistema interno del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. 11. La accionante no fue afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral, ni se le reconoció y pagó las prestaciones sociales propias de un empleado en dicha entidad. 12.

A través de petición del 05 de agosto de 2020, la señora Claudia Patricia Marín Arias solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales originadas con motivo de la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes. 13. Por medio de la Resolución n° 17-2-2020-007073 del 16 de septiembre de 2020, el SENA resolvió negativamente las peticiones radicadas por la demandante.

Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones6: Constitución Política: preámbulo; artículos 1, 2, 25, 53, 55, 93, 94, 121, 122, 123, 125 y 209; Ley 80 de 1993: artículo 32; y Ley 1164 de 2007: artículo 33. Como concepto de la violación, la parte actora precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral enfatizando en la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en los eventos en que se adviertan los elementos constitutivos de una relación laboral durante el desarrollo del contrato de prestación de servicios.

Determinó que en el caso concreto se encuentran acreditados los criterios funcionales, de igualdad, habitualidad, excepcionalidad y continuidad desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como delimitadores de la relación laboral y la prestación de servicios. Concluyó que de las pruebas aportadas al presente asunto, el vínculo contractual entre la señora Claudia Patricia Marín Arias y el SENA estuvo mediado por una subrepticia relación laboral, por lo cual, en virtud de los dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, se debe declarar el contrato realidad y condenar a la demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que debían percibir los empleados de planta.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 6 Páginas 5 a 9 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2021-00069-00 5 Actuando debidamente representado y dentro del término oportuno, el SENA respondió la demanda7 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en que la demandante estuvo vinculada al SENA única y exclusivamente a través de contratos de prestación de servicios.

Acotó que en virtud de lo anterior nunca se generó una relación de carácter laboral, de la cual tuviere que cancelar prestaciones sociales u otro tipo de indemnización, como lo pretende la parte actora. Respecto de los hechos, la demandada tuvo como ciertos unos, se abstuvo de pronunciarse frente a otros por no considerarlos supuestos fácticos, y en relación con los demás, aclaró lo siguiente: 1.

La señora Claudia Patricia Marín Arias estuvo vinculada al SENA mediante diversos contratos de prestación de servicios interrumpidos, para prestar servicios de apoyo a la gestión por el tiempo indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. 2. La accionante únicamente debía cumplir con las obligaciones contractuales que se obligó a desarrollar en el marco del contrato de prestación de servicios. 3.

Los contratistas por prestación de servicios no tienen horario y son autónomos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales cumplen sus obligaciones contractuales. 4. La parte actora nunca recibió órdenes de ningún funcionario de la entidad, pues los supervisores del contrato cumplieron con su función legal de vigilar, asesorar, controlar y aprobar el desarrollo de los contratos, de acuerdo con su alcance. 5.

La accionante no tuvo un lugar de trabajo asignado, pues la entidad únicamente destinó un lugar en que la contratista pudiera desarrollar el objeto contractual siendo de su facultad decidir si hacía uso o no de dicho espacio. 6. El contenido de las circulares que ordenaba la compensación de los días lunes, martes y miércoles de la semana santa era de obligatorio cumplimiento únicamente para los servidores públicos, no para contratistas. 7 Archivo n° 13 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2021-00069-00 6 7. Las obligaciones especificas para las que fue contratada la demandante eran solamente de apoyo a la gestión. Propuso los medios exceptivos que denominó: “PRESCRIPCIÓN”, atendiendo las disposiciones de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-005 del 25 de agosto de 2016; “INEXISTENCIA LOS (sic) ELEMENTOS PROPIOS DEL CONTRATO REALIDAD, CONSECUENTEMENTE INEXISTENCIA DEL VÍNCULO O RELACIÓN LABORAL”, en razón a que no se configuran los elementos constitutivos de una relación laboral entre las partes y, por tanto, es improcedente generar las consecuencias salariales y prestacionales que se pretenden en la demanda;

“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y DEL DEMANDADO SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA – REGIONAL CALDAS”, dado que la vinculación de la señora Claudia Patricia Marín con el SENA se dio a través de contratos de prestación de servicios; “INEXISTENCIA DE MANIFESTACIÓN POR EL ACCIONANTE DE DESEQUILIBRIO CONTRACTUAL”, habida cuenta de la inexistencia del desequilibrio contractual alegado;

“BUENA FE Y PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD”, puesto que el SENA al suscribir los contratos de prestación de servicios con la accionante, lo hizo bajo el entendido que esta lo ejecutaría de buena fe y por consiguiente se obligaba al cumplimiento de lo pactado en sus cláusulas; “COBRO DE LO NO DEBIDO”, pues no existe causa jurídica para que la parte actora solicite el reconocimiento y pago de acreencias laborales;

“EXCEPCIÓN DE INSUFICIENCIA PROBATORIA”, toda vez que de las pruebas aportadas al presente asunto no se advierte prueba alguna que permita acreditar el supuesto fáctico que sirve de fundamento para las pretensiones de la demanda; “CARENCIA DE CONDICIÓN DE EMPLEADO PÚBLICO”; indicando que en el hipotético caso que se encontrara reconocido un contrato realidad, no se puede reconocer a la demandante la calidad de empleada pública;

“INEXISTENCIA DE DERECHO PARA DEVOLVER LO CANCELADO POR SEGURIDAD SOCIAL”, en la medida en que no es posible ordenar a la demandante la devolución de lo pagado por Seguridad Social; “COMPENSACIÓN”, de todas las sumas pagadas con ocasión de cada contrato de prestación de servicios, en el evento de que se acceda a las pretensiones; y “LA GENERICA (sic)”, solicitando que se declare probado todo hecho a favor de la entidad que constituya una excepción a las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante8 Reiteró los argumentos formulados en la demanda y agregó que la sentencia 8 Archivo nº 32 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2021-00069-00 7 de unificación CE-SUJ2-025-21 del 09 de septiembre de 2021 estableció el término de 30 días hábiles como indicador temporal de la solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, por lo cual consideró que las interrupciones presentadas en este asunto deben analizarse en el marco de dicha providencia. Parte demandada9 Se ratificó en los argumentos presentados en la contestación de la demanda, por lo que solicitó absolver a la entidad de las pretensiones de la parte actora.

Expuso que de las pruebas decretadas y practicadas en este proceso no se establece la existencia de los elementos que configuran un contrato realidad, toda vez que no queda evidenciado que el demandante se encontrara en situación de subordinación respecto de la entidad. Indicó que los testimonios recibidos en el presente asunto provinieron de personas que no tienen conocimiento del vínculo entre el demandante y la entidad, ni la forma y desarrollo del contrato, siendo entonces imposible extraer de ellos la existencia de una relación laboral entre las partes.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia. TRÁMITE PROCESAL Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido a este Tribunal el 15 de marzo de 202110, y allegado el 17 de marzo del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia. Inadmisión, admisión, contestación. Por auto del 06 de abril de 2021 se inadmitió la demanda11; que una vez corregida fue admitida con auto del 26 de julio de del mismo año12.

Luego de practicarse la notificación, el SENA contestó oportunamente13. Paso a Despacho. El 21 de octubre de 2021, el proceso ingresó a Despacho para que se resuelvan excepciones y se convoque a audiencia inicial14. 9 Archivo nº 30 del cuaderno 1 del expediente digital. 10 Archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 11 Archivo n° 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 12 Archivo n° 09 del cuaderno 1 del expediente digital. 13 Archivo n° 13 del cuaderno 1 del expediente digital. 14 Archivo n° 14 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2021-00069-00 8 Decisión de excepciones. Al no haber decisiones previas que deban ser resultas, a través de auto del 12 de mayo de 202215, el Magistrado Ponente de esta providencia difirió para el momento de la sentencia la decisión de las excepciones propuestas por el SENA. Audiencia inicial. El 24 de mayo de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial16, que finalizó con decreto de pruebas.

Audiencia de pruebas. El 06 de julio de 2022 tuvo lugar la audiencia prevista por el CPACA para el recaudo de las pruebas solicitadas y decretadas17. Alegatos y concepto del Ministerio Público. Considerando innecesario citar a audiencia de alegaciones y juzgamiento, en audiencia de pruebas, el Magistrado Ponente del proceso ordenó la presentación de alegatos por escrito, para dictar sentencia posteriormente.

Durante el término conferido, ambas partes alegaron de conclusión18. El Ministerio Público guardó silencio. Paso a Despacho para sentencia. El 25 de julio de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia19, la que se dicta en seguida en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para ese efecto, tal como lo autoriza el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende el demandante que por parte de esta Corporación se declare la nulidad del Oficio n° 17-2-2020-007073 expedido por el SENA con el cual negó el reconocimiento de una relación laboral entre las partes y el pago de las prestaciones salariales derivadas de ella. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia de una relación laboral de derecho público entre las partes por el período comprendido entre el 09 de octubre de 15 Archivo nº 15 del cuaderno 1 del expediente digital. 16 Archivo nº 19 del cuaderno 1 del expediente digital. 17 Archivo nº 27 del cuaderno 1 del expediente digital. 18 Archivos nº 30 y 32 del cuaderno 1 del expediente digital. 19 Archivo nº 33 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2021-00069-00 9 2013 y el 27 de diciembre de 2019, con el consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que hubiere lugar, así como de la seguridad social durante el tiempo que se prestaron los servicios. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en resolver los siguientes interrogantes:  ¿Se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la existencia de una auténtica relación laboral –prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración– entre la señora Claudia Patricia Marín Arias y el SENA?  En caso afirmativo, ¿hay lugar a declarar la excepción de prescripción del derecho respecto de los períodos sobre los cuales se declaró la relación laboral entre la señora Claudia Patricia Marín Arias y el SENA?  De no darse lo anterior, o darse de forma parcial, ¿le asiste derecho a la parte accionante a obtener el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados en la demanda? Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se encuentran acreditados los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral durante los periodos de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la accionante y el SENA.

Previa demostración de lo anterior, este Tribunal considera preliminarmente que no se encuentra configurada la prescripción extintiva de los derechos laborales reclamados por la señora Claudia Patricia Marín Arias. Adicionalmente, como producto del examen fáctico y jurídico pertinente, en relación con las medidas de restablecimiento de derecho, la Sala propone igualmente como hipótesis las siguientes: i) que le asiste derecho a la parte actora a reclamar el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el término por el cual se declare la existencia de una relación laboral y frente a los cuales no haya operado la prescripción; ii) que el tiempo laborado por la demandante debe ser computado para efectos pensionales.

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: Exp. 17001-23-33-000-2021-00069-00 10 i) vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios; ii) desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad; iii) elementos constitutivos de una relación laboral y acreditación en el caso concreto; iv) existencia del contrato realidad en el presente asunto; v) extremos temporales de la relación laboral; vi) prescripción en los eventos en que se debate la existencia de un contrato realidad; y vii) restablecimiento del derecho. 1.

Vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios De conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, existen tres clases de vinculación al servicio público: i) legal y reglamentaria, como la forma predominante de acceso a cargos públicos y dirigida al ingreso de empleados públicos; ii) laboral contractual, respecto de los trabajadores oficiales a través de contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo del Trabajo; y iii) contractual o de prestación de servicios, regida por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Esta última forma de vinculación, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, cuando aquellas no puedan ser asumidas por el personal de planta de éstas o requieran conocimientos especializados para ello. La disposición que consagró dicha figura es clara en establecer que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y que deben celebrarse por el término estrictamente indispensable.

La jurisprudencia del Consejo de Estado20 ha precisado que dentro de las características principales del contrato de prestación de servicios, se encuentra “(…) la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este (sic) debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual21, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes22”. 2.

Desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 26 de julio de 2018. Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00661-01(4689-14). 21 Cita de cita: Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016.

Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 22 Cita de cita: Ver sentencia C-614 de 2009. Exp. 17001-23-33-000-2021-00069-00 11 El contrato de prestación de servicios consagrado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, en la cual señaló sus características y diferencias con el contrato de trabajo, y con ello explicó que dicha figura se ajusta a la Carta Política siempre y cuando no se utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente, pues en esa medida se desnaturaliza el contrato estatal y hace procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (artículo 53 Superior)23. 23 “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de Exp. 17001-23-33-000-2021-00069-00 12 En sentencia de unificación del 25 de agosto de 201624, el Consejo de Estado señaló que la figura conocida como contrato realidad se aplica cuando “(…) se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales25”. impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

(…) No es cierto, entonces, como lo indican los accionantes que cada vez que una entidad presente una insuficiencia de personal en su planta, pueda acudirse como remedio expedito de la misma al contrato de prestación de servicios a fin de solventar la crisis que se pueda generar; la contratación de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden.

Desde luego que si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público.

(…) Preferentemente, el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto sub lite, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal, con lo cual "agota su cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo." (Sentencia C- 555/94, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)”. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación número: 23001-23-33- 000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 25 Cita de cita: En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. 17001-23-33-000-2021-00069-00 13 3.

Elementos constitutivos de una relación laboral. Acreditación en el caso concreto Como se indicó anteriormente, el contrato de prestación de servicios se desfigura y da paso al llamado contrato realidad cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada de manera continuada; y iii) remunerada.

En el evento de demostrarse lo anterior, surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, el derecho a que le sean reconocidas las prestaciones sociales del caso. Siguiendo la línea de estudio trazada, este Tribunal analizará si en el presente asunto se configura el contrato realidad -relación laboral encubierta- reclamado, para lo cual abordará cada uno de los elementos constitutivos del mismo, atendiendo las pruebas allegadas al expediente.

Previo a lo anterior, este Tribunal debe indicar que aun cuando el testimonio del señor Manuel Alejandro López Ramírez fue tachado por el apoderado del SENA, tal circunstancia no impide la valoración de los mismos sino que exige que ésta sea más rigurosa por parte del Juez de conocimiento, confrontándolos con las demás pruebas obrantes en el proceso y atendiendo las reglas de la sana crítica26.

Con base en lo anterior, la Sala precisa que no observa que las declaraciones del señor Manuel Alejandro López Rodríguez27 fueran parcializadas o que incurrieran en vacilaciones o expresiones que denotaran ánimo revanchista o sesgado frente a la demandada; y aunque eventualmente pudiera pensarse que tienen algún interés indirecto en razón de las demandas que presentaron contra la entidad también por la configuración de un contrato realidad, lo cierto es que se observa que ello no se dejó traslucir en sus declaraciones, que además fueron coherentes, congruentes y concordantes con los otros medios de prueba allegados.

Adicionalmente, se trata de un testigo relevante, dadas sus condiciones de compañeros de trabajo de la demandante, lo que les permitió conocer de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). 26 Así lo ha manifestado el Consejo de Estado en providencia del 14 de julio de 2016 (Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón, radicación número: 41001-23-31-000- 1999-00987-01 (36932)). 27 Minuto 37:00 a 1:09:00 del Link de audiencia obrante en el archivo n° 20 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2021-00069-00 14 lugar en que aquel prestó sus servicios. A similares conclusiones ha llegado el Consejo de Estado en dos pronunciamientos relacionados con el reconocimiento de la relación laboral encubierta. En efecto, en sentencia del 4 de mayo de 202328, el Consejo de Estado indicó: “En este punto, resulta pertinente señalar que si bien es cierto que algunos testigos se encuentran en situaciones similares a las del demandante, también lo es que ello no tiene la entidad suficiente de afectar la credibilidad de su declaración, toda vez que con lo manifestado evidencian que (i) aún la demandada les adeuda acreencias laborales y (ii) por ser compañeros del demandante, son idóneos para informar sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la prestación del servicio”.

Así mismo, en providencia del 18 de agosto de 202229, el Alto Tribunal en lo Contencioso Administrativo sostuvo: Ahora, aunque la entidad accionante en el curso de la apelación discrepó de lo manifestado por el señor Jairo de Jesús Arcila García en calidad de testigo al considerar que podrían (sic) tener interés en las resultas del proceso, ello, no implica que deba ser desestimado per se, sino que su declaración debe ser analizada de acuerdo con las reglas de la sana crítica y si es del caso, refutar lo dicho por este (sic), de conformidad con los demás medios probatorios.

En un asunto particular esta Subsección30 sostuvo: «En el recurso de apelación el demandado insiste en la tacha de los testigos, fundamentado en que los declarantes tuvieron la misma condición de contratistas que el demandante, promovieron demandas a fin de obtener los mismos reconocimientos prestacionales y en tal virtud, se vicia la imparcialidad de sus versiones.

De conformidad con lo previsto en el artículo 218 del C.P.C., el juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso y, en el caso bajo análisis, si bien es cierto, en principio, se podría considerar que los declarantes podrían tener interés en las resultas del proceso, por tener litigios similares al que nos ocupa, 28 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia del 4 de mayo de 2023. Radicación número: 17001-23-33-000-2012-00078-01(679-2014). 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández.

Sentencia del 18 de agosto de 2022. Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00187-01(4135-2015). 30 Cita de cita: Sentencia proferida el 13 de febrero de 2014 por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero; radicado: 25000-23-25-000-2000-01434-03(2397- 07) Exp. 17001-23-33-000-2021-00069-00 15 también lo es que dada su condición de compañeros en el Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia, que conocieron de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandante prestó sus servicios se consideran testigos idóneos para rendir declaración al respecto. […] Así las cosas, tratándose de circunstancias personalísimas relacionadas con la prestación del servicio del demandante, la Sala estima que no se evidencia que las versiones de los testigos hubieran estado parcializadas o encaminadas a favorecer sus propios intereses, razón por la cual les dará total valor probatorio.» De lo anterior se colige la imposibilidad de desestimar un testigo porque interpuso una demanda a fin de obtener los mismos reconocimientos prestacionales, pues aunque podría tener algún interés en las resultas del proceso, lo cierto es que dada la condición de compañeros de trabajo, el declarante pudo conocer de manera directa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el demandante desplegó sus funciones, ese orden, tal como lo dispuso la sentencia de la referencia resulta ser testigo idóneo para rendir las declaraciones, las mismas que serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana critica (sic).

(Líneas y negrilla son del texto). Precisado lo anterior, ahora sí prosigue el Tribunal con el análisis de los elementos que constituyen el contrato realidad reclamado 3.1 La prestación personal del servicio En reciente sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202131, el Consejo de Estado precisó lo siguiente en relación con la prestación personal del servicio: “Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;32 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.33”.

De la documentación obrante en el expediente, se observa que durante el período comprendido entre el 9 de octubre de 2013 y el 27 de diciembre de 2019, 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16)CE-SUJ2-025-21. 32 Cita de cita: Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 33 Cita de cita: Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Exp. 17001-23-33-000-2021-00069-00 16 la señora Claudia Patricia Marín Arias estuvo vinculado al SENA de forma casi que continua e ininterrumpida –salvo por unos lapsos, como se verá más adelante–, a través de contratos de prestación de servicios, de la manera que se describe a continuación: Nº CONTRATO nº EXTREMOS TEMPORALES VALOR TOTAL FOLIOS Inicio Final 1 0897 de 2013 (Con modificación) 9 de octubre de 2013 30 de diciembre de 2013 $4’960.130 Páginas 49 a 55 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 2 0069 de 2014 15 de enero de 2014 31 de diciembre de 2014 $21’359.041 Páginas 56 a 61, del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 0049 de 2015 17 de enero de 2015 31 de diciembre de 2015 $21’873.000 Páginas 62 a 65, del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 4 0071 de 2016 (con adición) 22 de enero de 2016 30 de diciembre de 2016 $23’834.000 Páginas 66 a 70 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 5 0083 de 2017 (con adición) 18 de enero de 2017 28 de diciembre de 2017 $24’693.426 Páginas 71 a 75 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 6 0203 de 2018 24 de enero de 2018 22 de diciembre de 2018 $24’530.000 Páginas 77 a 81 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 7 00125 de 2019 (con modificación) 30 de enero de 2019 27 de diciembre de 2019 $22’540.000 Páginas 82 a 88 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital.

El objeto principal de tales contratos fue la prestación de servicios de apoyo en el área de coordinación académica, según se expone a continuación: Exp. 17001-23-33-000-2021-00069-00 17 Nº CONTRATO nº OBJETO OBLIGACIONES 1 0897 de 2013 (Con modificación) Prestar servicios personales de carácter temporal para apoyar la atención del sistema de información académica en el proceso de administración educativa.

Dentro de las obligaciones que la parte demandante debía cumplir en desarrollo del contrato, se encuentran, entre otras, las siguientes: a) Apoyar la gestión de fichas de caracterización de las Ofertas Regulares en el sistema de información académica. b) Ingreso de novedades en el sistema de información académica. c) Apoyar al grupo de formación en el área de certificación, recepción de documentación para matrícula, organización y archivo de expedientes de cursos, carnetización de aprendices elaboración y entrega de constancias de estudio, proceso de matrícula. d) Aplicar programas de informática (Word, Excel, Power Point, Acces). e) Describir e interpretar documentos con miras a su clasificación para el Archivo de Gestión. f) Digitar de acuerdo a la normativa vigente la información relacionada con las matrículas, horarios, programaciones, reportes, certificaciones de asistencia y aprobación de cursos en formación titulada y complementaria en las jornadas diurna y nocturna. g) Orientar a los usuarios del Área con relación a la Exp. 17001-23-33-000-2021-00069-00 18 consulta y manejo de los documentos relacionados con formación profesional en el Centro. h) Manejar bases de datos y generar reportes. i) Tabular datos para generar estadísticas que ayuden a la toma de decisiones. j) Atender oportunamente los requerimientos que haga el supervisor del contrato y presentar informes mensuales de la ejecución del contrato. k) Estar afiliado o afiliarse al Sistema General de Salud y Pensión, así como facilitar al SENA toda la documentación necesaria para la afiliación a la Administradora de Riesgos Laborales -ARL-, a cargo de la Entidad, en virtud de los artículos 2 y 6 de la Ley 1562 de 2012 y en las condiciones y plazos del Decreto 00723 de 2013, previo a la ejecución del contrato. 2 0069 de 2014 Prestación temporal de servicios de apoyo a la gestión de la entidad en el área de Coordinación Académica de Centro para atender y registrar las solicitudes de los aprendices o usuarios, actualizar la información en el aplicativo Sofía Plus; levantar las Actas del Comité de Evaluación y Seguimiento, digitar y enviar comunicaciones a los usuarios; actualizar el Archivo de gestión. En desarrollo de este contrato debía cumplir las obligaciones reseñadas anteriormente para el contrato 0897 de 2013 y adicionalmente: a) Vigilar y salvaguardar los bienes que hagan parte del patrimonio del SENA o de otras entidades o de particulares puestos al servicio de la entidad, y que hayan sido entregados para el desarrollo del objeto del contrato, por lo que son sujetos de control y vigilancia. En consecuencia deberán dar cuenta sobre la Exp. 17001-23-33-000-2021-00069-00 19 entrega de los bienes al superviso y/o interventor del contrato respectivo y a los órganos de control fiscal y disciplinario, de ser procedente. 3 0049 de 2015 Prestación temporal de servicios de apoyo a la gestión de la entidad en área de Coordinación Académica de Centro para atender y registrar las solicitudes de los aprendices o usuarios, actualizar la información en el aplicativo Sofía Plus; digitar y enviar comunicaciones a los usuarios; actualizar el Archivo de gestión. En desarrollo de este contrato debía cumplir las obligaciones reseñadas anteriormente para el contrato 0897 de 2013 y adicionalmente: a) Archivar la información relacionada con la formación Académica de conformidad a las normas vigentes. b) Atender oportunamente los requerimientos que haga el supervisor del contrato. c) Presentar mensualmente informe sobre la ejecución del contrato. d) Las demás que se hagan necesarias para el cabal cumplimiento del objeto contractual y que sean asignadas por el funcionario ejecutor. 4 0071 de 2016 (con modificación) Prestación temporal de servicios de apoyo a la gestión de la entidad en área de Coordinación Académica de Centro para atender y registrar las solicitudes de los aprendices o usuarios, actualizar la información en el aplicativo Sofía Plus; digitar y enviar comunicaciones a los usuarios; actualizar el Archivo de gestión. En desarrollo de este contrato debía cumplir las obligaciones reseñadas anteriormente para el contrato 0049 de 2015 y adicionalmente: a) Solicitar el usuario para acceder a la plataforma SIGEP, para realizar el registro de la información solicitada en esta plataforma. 5 0083 de 2017 (con modificación) Prestación temporal de servicios para el apoyo en la coordinación académica del Centro de Exp. 17001-23-33-000-2021-00069-00 20 Automatización Industrial, para atender y registrar las solicitudes de los aprendices o usuarios, actualizar la información en el aplicativo Sofía Plus; digitar y enviar comunicaciones a los usuarios; actualizar el archivo de gestión. 6 0203 de 2018 Prestación temporal de servicios personales para apoyar la coordinación académica del Centro de Automatización Industrial, en la atención y registro de solicitudes que presenten aprendices y/o usuarios, así como la actualización de la información en los diferentes aplicativos de la entidad.

Las mismas que las estipuladas en el contrato 0071 de 2016. 7 00125 de 2019 (con modificación) Prestación de servicios de apoyo a la gestión en la coordinación académica del Centro de Automatización Industrial para atender el proceso de certificación de la formación. En desarrollo de este contrato debía cumplir las siguientes obligaciones específicas: a) Realizar el proceso de certificación a los aprendices del Centro de Automatización Industrial (citación, verificación bases de datos, precertificación, certificación, respuesta a los PQRS y reporte diario a la Dirección Regional de los aprendices certificados. b) Aplicar programas de informática de acuerdo con las funciones del cargo. c) Organizar los documentos correspondientes a los paz y salvos, con el fin de ser remitidos listos para que sean incluidos en el Archivo de Gestión. Exp. 17001-23-33-000-2021-00069-00 21 d) Digitar de acuerdo a la normativa vigente la información relacionada con lo horarios, programaciones, reprogramaciones y reportes en formación titulada, en las jornadas diurnas y nocturnas. e) Orientar a los usuarios del Área con relación a la consulta y manejo de los documentos relacionados con formación profesional en el Centro, en la Sede INEM. f) Generar los reportes necesarios para dar respuesta a cada uno de los requerimientos realizados y manejo de las bases de datos del sistema. g) Tabular datos para generar estadísticas e informes que permiten identificar oportunidades de mejora al Centro y que ayuden a la toma de decisiones. h) Generar mensualmente el reporte de PQRS, e ingresarlo a Google Docs; de acuerdo con los requerimientos generados al Centro por los procesos de Ingreso y Certificación. i) Custodia de inventarios en el Sub – almacén y los 3 ambientes Formación del Centro de Automatización Industrial Sede INEM. j) Las demás que se hagan necesarias para el cabal cumplimiento del objeto contractual y que sean asignadas por el funcionario ejecutor.

Exp. 17001-23-33-000-2021-00069-00 22 k) Presentar mensualmente informe sobre la ejecución del contrato. l) Orientar al cliente interno y externo con relación al manejo y consulta del Sistema Sofía Plus. m) De acuerdo con el principio de coordinación, el contratista deberá participar en las reuniones que sean convocadas relacionadas con la ejecución del contrato.

De acuerdo con los contratos de prestación de servicios que tienen como característica ser intuito personae, así como con los correspondientes informes de actividades que reposan en el expediente34, actas de supervisión35 y atendiendo los testimonios recaudados en el trámite de este proceso36, se encuentra acreditado que la parte demandante prestó de manera personal y directa sus servicios como personal de apoyo administrativo a la coordinación académica del Centro de Automatización Industrial del SENA Regional Caldas en los períodos indicados anteriormente, sin que tuviera la facultad para delegar en terceros el cumplimiento de las actividades referidas. 3.2 Continuada subordinación o dependencia En sentencia del 4 de febrero de 201637, el Consejo de Estado precisó que la subordinación o dependencia es la situación entendida como “(…) aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo”. 34 Archivo del contrato 69 de 2014, C.2.

(Páginas 149 y 159); Archivo del contrato 49 de 2015, C.2. (Páginas 102, 119, 129, 137, 146, 157,169, 181, 194, 207, 220 y 233); Archivo del contrato 71 de 2016, C.2. (Páginas 90, 99, 113, 119, 125, 131, 138, 145, 152, 161, 177 y 185); Archivo del contrato 83 de 2017, C.2. (Páginas 89, 100, 109, 122, 129, 136, 143, 154, 169, 181, 193, 196 y 199). 35 Archivo del contrato 879 de 2013, C.2.

(Páginas 95, 105 y 118); Archivo del contrato 69 de 2014, C.2. (Páginas 91, 98, 104, 109, 113, 119, 125, 129, 135, 141 y 157); Archivo del contrato 49 de 2015, C.2. (Páginas 111, 123, 131, 139, 150, 161, 173, 185, 198, 211 y 224); Archivo del contrato 71 de 2016, C.2. (Páginas 87, 97, 111, 117, 123, 129, 135, 142, 149, 158, 174 y 182); Archivo del contrato 83 de 2017, C.2.

(Páginas 85, 96, 104, 111, 124, 131, 138, 148, 163, 175, 187 y 206). 36 Ver declaración de los señores Julián Andrés Grisales Pulgarín (minuto 6:00 a 34:05 del archivo n° 20 del cuaderno 1 del expediente digital); Manuel Alejandro López Rodríguez (minuto 37:00 a 1:09:00). 37 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.

Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14). Exp. 17001-23-33-000-2021-00069-00 23 En la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202138, el Consejo de Estado señaló una serie de situaciones indicativas de la existencia de subordinación o dependencia y que deben ser valoradas a la luz de cada caso particular, tales como: lugar de trabajo, horario de labores, dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, y actividades o tareas a desarrollar que correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

De conformidad con los medios probatorios allegados al expediente, esta Sala de Decisión considera que en el presente asunto el aludido elemento fue demostrado, según pasa a indicarse. a) Permanencia de las funciones objeto del contrato La Ley 119 de 1994, con la cual se reestructuró el SENA, estableció que éste es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuya misión consiste en “(…) cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país”.

De conformidad con el artículo 4 de la citada Ley 119 de 1994, el SENA tiene, entre otras, las siguientes funciones: (…) 3. Organizar, desarrollar, administrar y ejecutar programas de formación profesional integral, en coordinación y en función de las necesidades sociales y del sector productivo. 4. Velar porque en los contenidos de los programas de formación profesional se mantenga la unidad técnica.

(…) 6. Adelantar programas de formación tecnológica y técnica profesional, en los términos previstos en las disposiciones legales respectivas. 38 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16)CE-SUJ2-025-21.

Exp. 17001-23-33-000-2021-00069-00 24 7. Diseñar, promover y ejecutar programas de formación profesional integral para sectores desprotegidos de la población. 8. Dar capacitación en aspectos socioempresariales a los productores y comunidades del sector informal urbano y rural. 9. Organizar programas de formación profesional integral para personas desempleadas y subempleadas y programas de readaptación profesional para personas en situación de discapacidad. 10.

Expedir títulos y certificados de los programas y cursos que imparta o valide, dentro de los campos propios de la formación profesional integral, en los niveles que las disposiciones legales le autoricen. El Decreto 1426 de 1998, con el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos públicos del SENA, dispuso en su artículo 2, lo siguiente en relación con los cargos de apoyo a la gestión:

ARTÍCULO

2. DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos para su desempeño, los empleos públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: (…) f) Técnico: Comprende los empleos cuya naturaleza demanda la aplicación de métodos y procedimientos que permitan obtener resultados concretos y/o básicos para desarrollos posteriores y aquellos que tienen asignadas labores de coordinación, supervisión y evaluación de las actividades propias de un grupo de trabajo. g) Administrativo: Comprende los empleos que implican el ejercicio de actividades de orden administrativo, complementarias de las tareas y responsabilidades de los niveles superiores.

De lo anterior se desprende que el SENA tiene la función de impartir o validar programas de formación profesional integral, tecnológica y técnica profesional; actividad de la cual es apenas lógico deducir que requiere de las actividades administrativas desarrolladas por la actora para su correcta ejecución. Exp. 17001-23-33-000-2021-00069-00 25 Así pues, de las funciones específicas obrantes en los contratos de prestación de servicios suscritos por la señora Claudia Patricia Marín Arias, así como de las indicadas en las declaraciones rendidas por los testigos en el presente asunto, se desestima que las actividades prestadas con ocasión dichos acuerdos de voluntades fuesen temporales o transitorias.

En efecto, es apenas lógico que para el cumplimiento de la misión educativa del SENA necesitara empleados encargados de reprogramar clases en el sistema, coordinar el uso del inventario por parte de los instructores, dar acceso a los estudiantes y docentes a los espacios formativos, certificar las actividades académicas y en general todas aquellas actividades administrativas esenciales para la prestación del servicio desarrollado por la entidad demanda.

De otra parte, se recuerda que conforme al numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, uno de los requisitos esenciales del contrato de prestación de servicios es su temporalidad, pues la norma citada dispone que aquellos se celebran por el término estrictamente indispensable. La circunstancia de celebrar contratos de prestación de servicios para realizar labores de carácter permanente, contraría la naturaleza propia de aquellos así como la razón para la cual fueron concebidos en la Ley 80 de 1993, y permitiría inferir que esta modalidad de contratación fue utilizada para disfrazar una relación laboral y eximirse del pago de las prestaciones sociales a los trabajadores.

Lo anterior, por cuanto, como lo prevé la parte final del artículo 2 del Decreto 2400 de 196839, “[p]ara el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. Esta prohibición fue replicada por el artículo 7 del Decreto 1950 de 197340 y por el artículo 1º del Decreto 3074 de 200841 que modificó y adicionó el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968. 39 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”. 40 “Artículo 7º.- Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional.

La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad”. 41 “ARTICULO 1. Modifícase y adiciónase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos: El artículo 2. quedará así: (…) Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.

Exp. 17001-23-33-000-2021-00069-00 26 El inciso final del artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, con la modificación introducida por el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-614 de 2009, en la que precisó que la permanencia en un contrato de prestación de servicios es un elemento más que indica la existencia de una relación laboral42, y adicionalmente expuso los criterios que permiten diferenciar una relación laboral de una por prestación de servicios: La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios.

Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral; iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual; v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se 42 “La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos”.

Exp. 17001-23-33-000-2021-00069-00 27 realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral. (Negrilla fuera de texto). Esta Sala de Decisión considera que los elementos probatorios recaudados en este proceso permiten afirmar que las funciones desempeñadas por la parte accionante acorde con los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, aluden a una función inherente, permanente y obligatoria de la entidad demandada.

Luego entonces, las actividades desarrolladas en tal sentido no fueron de carácter temporal, transitorio o esporádico, característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que por lo contrario, tuvieron vocación de permanencia, pues no obstante que hubo algunas interrupciones entre los acuerdos de voluntades como se analizará más adelante, la vinculación se prolongó por más de seis años.

Para este Tribunal es claro que lo que le correspondía hacer al SENA era crear para la planta de personal de la entidad, el cargo o los cargos requeridos que permitieran atender debidamente el objeto que presta, y no acudir a la figura ficticia de contratos de prestación de servicios. b) Sede del objeto contractual De acuerdo con las funciones de orientación a los usuarios, uso de software e información dispuesta en la entidad y cuidado de inventario que debía llevar a cabo la Señora Claudia Patricia Marín Arias, es posible inferir que la demandante debía cumplir sus labores como asistente administrativa en la sede que la entidad demandada le señalara Así mismo fue puesto de presente por los testigos43 que rindieron declaración en el presente asunto, quienes coincidieron en la necesidad de la presencia de la parte actora en la sede INEM del SENA.

En relación con este aspecto, la parte actora aportó captura de pantalla de una conversación vía WhatsApp, en la que el Coordinador Académico del Centro le indica a la señora Claudia Patricia Marín Arias la necesidad de alternar con su compañera para ausentarse de su puesto de trabajo, sustentando la obligación de la demandante de desarrollar sus labores en el lugar dispuesto por la entidad para ello44. 43 Ver declaración de los señores Julián Andrés Grisales Pulgarín (minuto 6:00 a 34:05 del archivo n° 20 del cuaderno 1 del expediente digital);

Manuel Alejandro López Rodríguez (minuto 37:00 a 1:09:00). Exp. 17001-23-33-000-2021-00069-00 28 Adicionalmente, se advierte que dicha captura de pantalla guarda congruencia con lo manifestado por los testigos que declararon en el presente asunto, quienes afirmaron que la parte accionante se encontraba en la obligación de prestar sus servicios en las sedes que dispusiera la entidad.

En esta línea, obra en el expediente digital la comunicación vía correo electrónico45 entre la señora Claudia Patricia Marín Arias y el señor Alex David Silva Ocampo, quien se desempeñó como Coordinador Académico del Centro de Automatización Industrial, en el cual se informa de la necesidad de la presencia de la demandante tanto en la sede “Maltería”, como en la del INEM del SENA.

En relación con la valoración probatoria de dichas capturas de pantalla, la Sala debe precisar que la misma guarda congruencia con el criterio adoptado por el H. Consejo de Estado46, según el cual, su valor es indiciario, por lo que se debe contrastar con lo demás elementos de prueba aportados al proceso, situación sustentada en líneas anteriores.

En este punto, la Sala recuerda que de las funciones desarrolladas por la señora Claudia Patricia Marín Arias, específicamente aquella relacionada con la entrega de los ambientes formativos e inventario a los instructores y alumnos permite concluir la imposibilidad de ausentarse de su puesto de trabajo a su arbitrio, pues la naturaleza de esta función permite inferir la dependencia de los distintos horarios en los que se desarrollan las clases impartidas por los docentes de la entidad.

Sobre dicha función, el Tribunal precisa que si bien es cierto que no se encuentra consignada en los contratos de prestación de servicios celebrados por las partes; también lo es que en las actas de supervisión aportadas al expediente digital obra constancia de esta labor47. c) Uso de elementos institucionales De igual forma se demostró en el trámite de este proceso que la señora Claudia Patricia Marín Arias debía cumplir sus labores haciendo uso de todos los materiales proporcionados por el SENA para ello. 45 Página 123 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Sentencia de tutela del 16 de junio de 2023. 47 Ver actas de supervisión obrantes en los archivos de cada contrato obrante en el cuaderno de antecedentes administrativos obrante en el expediente digital. Así mismo, ver declaración de los señores Julián Andrés Grisales Pulgarín (minuto 15:00 a 15:48 del link contenido en el archivo n° 20 del cuaderno 1 del expediente digital).

Exp. 17001-23-33-000-2021-00069-00 29 Así quedó consignado en cada contrato de prestación de servicios, pues de esta manera fue dispuesto en las funciones específicas que debía desarrollar la parte actora, quien tenía que: custodiar el inventario de bienes puesto a su disposición48, utilizar el software Sofía Plus, actualizar las bases de datos de la entidad y poner a disposición de los instructores las herramientas requeridas para ejercer la labor de enseñanza. d) Fijación y cumplimiento de horario Sobre este tema, de las declaraciones rendidas en este proceso49 por los compañeros de trabajo de la demandante se extrae que existía un horario que abarcaba la semana durante la jornada del día, además se indicó que en algunas ocasiones podía extenderse debido a la cantidad de tareas que debía desempeñar la señora Marín Arias.

En este sentido, de las funciones desempeñadas por la señora Claudia Patricia Marín Arias se concluye que estas debían ser ejecutadas dentro de los horarios de atención de la entidad, pues debía orientar usuarios, atender solicitudes de los aprendices y poner a disposición de los instructores los ambientes de enseñanza, situaciones que de facto, generan la obligación de prestar sus servicios siguiendo itinerarios dispuestos unilateralmente por la entidad.

De lo expuesto considera esta Sala que la señora Claudia Patricia Marín Arias sí debía cumplir sus labores de apoyo administrativo dentro de un horario determinado, impuesto de manera unilateral por la contratante y sujeto a las necesidades propias de la institución. En ese sentido, no contaba con la autonomía propia para manejar su tiempo como profesional. e) Sujeción a reglamentos, órdenes e instrucciones Está demostrado en el proceso que las labores desarrolladas por el demandante en ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada estaban sujetas a constante supervisión y correspondían más que a una relación de coordinación entre los contratantes, a verdadera subordinación, como quiera que el desempeño de las funciones del accionante estaba sujeto a la imposición, 48 Páginas 91 a 113 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 49 Ver declaración de los señores Julián Andrés Grisales Pulgarín (minuto 20:00 a 21:24 del archivo n° 20 del cuaderno 1 del expediente digital);

Manuel Alejandro López Rodríguez (minuto 37:00 a 1:09:00). Exp. 17001-23-33-000-2021-00069-00 30 además de horario, de presentar informes, de asistir a reuniones institucionales y de atender las disposiciones e instrucciones provenientes del supervisor del contrato, según se precisa a continuación.  Tal como consta en las obligaciones específicas de los contratos de prestación de servicios, el demandante debía asistir a reuniones, presentar informes mensuales de la ejecución del contrato, reportes estadísticos y generar reportes inherentes a las funciones asignadas por el SENA.

Reposan en el expediente administrativo algunos informes mensuales de actividades50.  La demandante tenía a su cuidado y custodia los inventarios del subalmacén sede INEM, así mismo debía recibir y entregar los ambientes y elementos dispuestos para el desarrollo de las funciones de los instructores.  La señora Claudia Patricia Marín Arias debía desempeñar sus actividades en los horarios dispuestos por la entidad, sin posibilidad de determinar autónomamente las condiciones de tiempo modo y lugar para prestar sus servicios51  Debía hacer uso de los sistemas informáticos institucionales del SENA, siendo parte del proceso de certificación de aprendices y actualización de bases de datos de la entidad.

Las anteriores obligaciones no sólo constan en los contratos suscritos sino que también se encuentra certificada su ejecución en las actas de supervisión52 suscritas por los diferentes Coordinadores Académicos del 50 Archivo del contrato 69 de 2014, C.2. (Páginas 149 y 159); Archivo del contrato 49 de 2015, C.2. (Páginas 102, 119, 129, 137, 146, 157,169, 181, 194, 207, 220 y 233);

Archivo del contrato 71 de 2016, C.2. (Páginas 90, 99, 113, 119, 125, 131, 138, 145, 152, 161, 177 y 185); Archivo del contrato 83 de 2017, C.2. (Páginas 89, 100, 109, 122, 129, 136, 143, 154, 169, 181, 193, 196 y 199). Archivo del contrato 879 de 2013, C.2. (Páginas 95, 105 y 118); Archivo del contrato 69 de 2014, C.2. (Páginas 91, 98, 104, 109, 113, 119, 125, 129, 135, 141 y 157);

Archivo del contrato 49 de 2015, C.2. (Páginas 111, 123, 131, 139, 150, 161, 173, 185, 198, 211 y 224); Archivo del contrato 71 de 2016, C.2. (Páginas 87, 97, 111, 117, 123, 129, 135, 142, 149, 158, 174 y 182); Archivo del contrato 83 de 2017, C.2. (Páginas 85, 96, 104, 111, 124, 131, 138, 148, 163, 175, 187 y 206), entre otros. 51 Ver declaración de los señores Julián Andrés Grisales Pulgarín (minuto 22:30 a 25:15 del archivo n° 20 del cuaderno 1 del expediente digital);

Manuel Alejandro López Rodríguez (minuto 37:00 a 1:09:00). 52 Archivo del contrato 879 de 2013, C.2. (Páginas 95, 105 y 118); Archivo del contrato 69 de 2014, C.2. (Páginas 91, 98, 104, 109, 113, 119, 125, 129, 135, 141 y 157); Archivo del contrato 49 de 2015, C.2. (Páginas 111, 123, 131, 139, 150, 161, 173, 185, 198, 211 y 224); Archivo del contrato 71 de 2016, C.2.

(Páginas 87, 97, 111, 117, 123, 129, 135, 142, 149, 158, 174 y 182); Archivo del contrato 83 de 2017, C.2. Exp. 17001-23-33-000-2021-00069-00 31 Centro de Automatización Industrial del SENA en el que laboraba la demandante, así mismo fue corroborada por los testigos Julián Andrés Grisales Pulgarín y Manuel Alejandro López Rodríguez53, quienes manifestaron evidenciar la permanencia en las funciones, el cumplimiento de horario y el carácter subordinado de las labores desempeñadas por la señora Claudia Patricia Marín Arias. f) Prestación exclusiva de servicios con la entidad Ninguno de los elementos materiales probatorios allegados al proceso permite afirmar que durante el término de vinculación con el SENA, la señora Claudia Patricia Marín Arias suscribió contrato de prestación de servicios alguno con otra institución. Y de así haberlo hecho, tal circunstancia, en criterio de este Tribunal, no desdibuja la prestación exclusiva que tenía con la demandada, pues es evidente que hubiera sido en momentos para los cuales no estuviese laborando en el SENA. g) Falta de autonomía e independencia Para la Sala es claro que por su naturaleza, las atribuciones convenidas en los contratos de prestación de servicios celebrados por las partes no tienen el alcance de determinar las condiciones bajo las cuales dicha labor debe ser desempeñada, lo que desvirtúa desde todo punto de vista el factor autonomía e independencia que se predica de una relación de prestación de servicios como la que en apariencia se constituyó entre las partes en el sub lite.

Así pues, en el presente caso se demostró que la actividad contractual no era ejercida de manera autónoma e independiente, pues el demandante debía: i) permanecer en la sede INEM del SENA para cumplir con las funciones para las cuales fue contratada; ii) tenía a su cargo y custodia el inventario del Centro de Automatización de la sede del INEM; iii) no podía ejecutar las actividades contratadas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su preferencia, pues como se vio, su presencia en el establecimiento educativo era necesaria para el cumplimiento de sus funciones; y iv) sus actividades estaban sometidas a las directrices del coordinador del contrato.

De lo anterior se concluye que se encuentra acreditada la subordinación de la (Páginas 85, 96, 104, 111, 124, 131, 138, 148, 163, 175, 187 y 206). 53 Ver declaración de los señores Julián Andrés Grisales Pulgarín (minuto 6:00 a 34:05 del archivo n° 20 del cuaderno 1 del expediente digital); Manuel Alejandro López Rodríguez (minuto 37:00 a 1:09:00).

Exp. 17001-23-33-000-2021-00069-00 32 señora Claudia Patricia Marín Arias como segundo elemento de la relación laboral predicada respecto del SENA. 3.3 Retribución Sobre la existencia de remuneración por las actividades desarrolladas, el Consejo de Estado precisó lo siguiente en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202154 ya citada: “Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.

En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado”. Según consta en los contratos allegados y referidos anteriormente, las partes pactaron como contraprestación por los servicios prestados por el demandante, un pago en mensualidades por las labores desarrolladas, previa certificación expedida por el encargado de la supervisión del contrato sobre el cumplimiento a satisfacción del servicio, y siempre y cuando acreditara oportuna y debidamente encontrarse al día en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Al expediente fueron aportados comprobantes de compromiso presupuestal a favor de la señora Claudia Patricia Marín Arias para cada uno de los contratos, actas de supervisión de servicios prestados, formatos para pago de contratos de prestación de servicios expedidos por el SENA55, con los cuales se acreditan 54 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16)CE-SUJ2-025-21. 55 Se allegaron los siguientes documentos: N° CONTRATO FOLIOS 1 897 de 2013 1. Comprobantes de compromiso presupuestal: Páginas 67, 68, 101 y 102. 2.

Actas de supervisión de servicios prestados: Páginas 95 a 97; 105 a 107 y; 118 y 119. 3. Formato para pago de contrato de prestación de servicios personales: Páginas 98, 108 y 120. (Del archivo del contrato 897 de 2013 obrante en el cuaderno de la actuación administrativa.) 2 69 de 2014 1. Comprobantes de compromiso presupuestal: Páginas 69 y 70. 2.

Actas de supervisión de servicios prestados: Páginas 91 a 93; 98 a 100; 104 a 106; 109 a 110; 113 a 116; 119 a 122; 125 y 126; 129 a 132; 135 a 138; 141 a 144; 157 a 162. Exp. 17001-23-33-000-2021-00069-00 33 los pagos periódicos acordados entre los contratantes. 4. Existencia del contrato realidad en el presente asunto En el contexto referido y conforme con las reglas de la experiencia, esta Sala de 3.

Formato para pago de contrato de prestación de servicios personales: Páginas 94, 101, 107, 111, 117, 123, 127, 133, 139, 145, 147 y 158. (Del archivo del contrato 69 de 2014 obrante en el cuaderno de la actuación administrativa.) 3 49 de 2015 1. Comprobantes de compromiso presupuestal: Páginas 87 y 88. 2. Actas de supervisión de servicios prestados: Páginas 111 a 113; 123 a 126; 131 a 134; 139 a 143; 150 a 154; 161 a 166; 173 a 178; 185 a 191; 198 a 204; 211 a 217; 224 a 231. 3.

Formato para pago de contrato de prestación de servicios personales: Páginas 114, 127, 135, 144, 155, 167, 179, 192, 205, 218, 232, 238. 4 71 de 2016 1. Comprobantes de compromiso presupuestal: Páginas 75, 76, 167 y 168. 2. Actas de supervisión de servicios prestados: Páginas 87 a 89; 97 a 98; 111 a 112; 117 a 118; 123 a 124; 129 a 130; 135 a 137; 142 a 144; 149 a 151; 158 a 160; 174 a 176; 182 a 184. 3.

Formato para pago de contrato de prestación de servicios personales: Páginas 95, 109, 115, 121, 127, 133, 140, 147, 156, 163, 179 y; 187. 5 83 de 2017 (con modificación) 1. Comprobantes de compromiso presupuestal: Páginas 67, 68, 115 y 116. 2. Actas de supervisión de servicios prestados: Páginas 85 a 86; 96 a 97; 104 a 105; 111 a 112, 124 a 126; 131 a 133; 138 a 140; 148 a 151, 163 a 166; 175 a 178; 187 a 190 y; 206 a 209. 3.

Formato para pago de contrato de prestación de servicios personales: 87, 98, 106, 113, 127, 134, 141, 152, 167, 179, 191 y 210. 6 203 de 2018 1. Comprobantes de compromiso presupuestal: Páginas 77 y 78. 2. Actas de supervisión de servicios prestados: Páginas 99 a 100; 111 y 112; 121 y 122; 131 y 132; 139 y 140; 152 a 154; 163 a 165; 174 a 176; 185 a 187; 200 a 202; 212 a 214 y; 226 a 229. 3.

Formato para pago de contrato de prestación de servicios personales: 90, 101, 113, 123, 133, 144, 155, 166, 177, 188, 203 y 215. 7 125 de 2019 1. Comprobantes de compromiso presupuestal: Páginas 64 y 141. 2. Formato para pago de contrato de prestación de servicios personales: 74, 84, 92, 98, 103, 108, 116, 124, 132, 147, 155. Exp. 17001-23-33-000-2021-00069-00 34 Decisión considera que en el caso concreto se demostraron los elementos propios de una relación laboral entre la parte demandante y el SENA, pese a que su vinculación se efectuó bajo la figura del contrato de prestación de servicios.

Por dicha razón, debe entenderse que los contratos de prestación de servicios encubrieron una relación de carácter laboral entre demandante y demandado, por lo que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, debe reconocerse la existencia de un contrato realidad respecto de dichos contratos. 5. Extremos temporales por los cuales se reconocerá relación laboral Para el caso que convoca la atención de esta Sala y de conformidad con los medios probatorios allegados al expediente, se observa que la señora Claudia Patricia Marín Arias se desempeñó como personal de apoyo administrativo en los períodos que se indican a continuación y por los cuales se reconocerá la existencia de la relación laboral:  Del 9 de octubre de 2013 al 30 de diciembre de 2013  Del 15 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014  Del 17 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015  Del 22 de enero de 2016 al 30 de diciembre de 2016  Del 18 de enero de 2017 al 28 de diciembre de 2017  Del 24 de enero de 2018 al 22 de diciembre de 2018  Del 30 de enero de 2019 al 27 de diciembre de 2019 6.

La prescripción en los eventos en que se debate la existencia de un contrato realidad En sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 nº 5 del 25 de agosto de 201656, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que, “(…) si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador”. 56 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación número: 23001-23-33- 000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. Exp. 17001-23-33-000-2021-00069-00 35 En la misma providencia referida, el Alto Tribunal precisó que “(…) en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios”.

En la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202157 tantas veces aquí referida, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de establecer un período de treinta (30) días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término para que no se presente solución de continuidad, sin perjuicio de que se flexibilice en algunos casos en atención a las especiales circunstancias que el Juez encuentre probadas dentro del expediente.

Siguiendo las reglas jurisprudenciales expuestas para el caso objeto de estudio, pasa la Sala a determinar si en el presente asunto hubo prescripción, para lo cual se analizará previamente si la vinculación tuvo interrupciones en el tiempo superiores a 30 días hábiles, así: PERÍODOS DE VINCULACIÓN Nº CONTRATO nº INICIO FINAL 1 897 de 2013 9 de octubre de 2013 30 de diciembre de 2013 INTERRUPCIÓN: 9 días hábiles (del 31 de diciembre de 2013 al 14 de enero de 2014) SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD 2 69 de 2014 15 de enero de 2014 31 de diciembre de 2014 INTERRUPCIÓN: 10 días hábiles (del 1 de enero de 2015 al 16 de enero de 2015) SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD 3 49 de 2015 17 de enero de 2015 31 de diciembre de 2015 INTERRUPCIÓN: 13 días hábiles (del 1 de enero de 2016 al 21 de enero de 2016) SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD 4 71 de 2016 22 de enero de 2016 30 de diciembre de 2016 57 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Exp. 17001-23-33-000-2021-00069-00 36 INTERRUPCIÓN: 12 días hábiles (del 31 de diciembre de 2016 al 17 de enero de 2017) SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD 5 83 de 2017 18 de enero de 2017 28 de diciembre de 2017 INTERRUPCIÓN: 16 días hábiles (del 29 de diciembre de 2017 al 23 de enero de 2018) SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD 6 203 de 2018 24 de enero de 2018 22 de diciembre de 2018 INTERRUPCIÓN: 24 días hábiles (del 23 de diciembre de 2018 al 29 de enero de 2019 SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD 7 125 de 2019 30 de enero de 2019 27 de diciembre de 2019 Según el anterior cuadro, este Tribunal considera que para el presente caso no se generaron interrupciones en la prestación del servicio que implicaran la existencia de una solución de continuidad entre los diversos contratos suscritos.

Lo anterior, en tanto lo lapsos transcurridos entre uno y otro acuerdo de voluntades no excedieron los 30 días hábiles establecidos como límite para determinar que se presenta una solución de continuidad. Al tratarse de una vinculación que no tuvo interrupciones en el tiempo de servicio, el término para contabilizar la prescripción extintiva debe empezar a contarse a partir de la finalización del último período laborado, que en este caso se toman en bloque por aquellos que se entienden prestados en continuidad, así: Dado que la petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales fue presentada ante la entidad demandada el 05 de agosto de 202058, la Sala observa que no se configuró el fenómeno procesal de la prescripción extintiva respecto de los períodos laborados por la demandante.

Lo anterior, en la medida en que, después de la finalización del contrato nº 125 de 2019, ocurrida el 27 de diciembre de 2019, la parte actora tenía hasta el 27 de diciembre de 2022 (3 años) para presentar la reclamación, por lo cual, la misma se efectuó antes de que operara la prescripción de los derechos reclamados. 7. Restablecimiento del derecho 58 Así fue narrado por la señora Claudia Patricia Marín Arias en el hecho n° 21 de la demanda, el cual fue aceptado como cierto por el SENA en la contestación (archivos n° 02 y 13 respectivamente del cuaderno 1 del expediente digital).

Así mismo fue corroborado por las partes en el trámite de audiencia inicial celebrada por este Despacho de Magistrado Ponente (archivo n° 19 del cuaderno 1 del expediente digital). Exp. 17001-23-33-000-2021-00069-00 37 Tal como se indicó, para este Tribunal, según las reglas de la experiencia y de conformidad con el material probatorio allegado al expediente y la naturaleza propia de la actividad desempeñada por el demandante, existió una relación laboral entre la señora Claudia Patricia Marín Arias y el SENA, aunque se hubiese presentado bajo la forma de contratos de prestación de servicios.

En ese entendimiento, es procedente declarar la nulidad del acto administrativo atacado y, en consecuencia, declarar la existencia de un contrato realidad entre las partes por los períodos comprendidos entre el 9 de octubre de 2013 y el 30 de diciembre de 2013, el 15 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014, el 17 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015, el 22 de enero de 2016 y el 30 de diciembre de 2016, el 18 de enero de 2017 y el 28 de diciembre de 2017, el 24 de enero de 2018 y el 22 de diciembre de 2018, el 30 de enero de 2019 y el 27 de diciembre de 2019.

En ese orden de ideas, como parte del restablecimiento del derecho se condenará a la entidad demandada a reconocer y pagar las mismas prestaciones sociales que hubiera percibido un empleado de planta del SENA de igual o similar categoría, correspondientes al lapso por el cual se reconoce la relación laboral. Para la liquidación de tales prestaciones se tomará como referencia el monto pactado como honorarios en cada contrato.

En ese sentido, según los razonamientos expuestos anteriormente, se declarará que el tiempo laborado por la señora Claudia Patricia Marín Arias como auxiliar administrativo al servicio del SENA, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios en los períodos en los cuales se demostró la existencia de una relación laboral, se debe computar para efectos pensionales.

Para lo anterior, la entidad accionada deberá tomar el Ingreso Base de Cotización o IBC pensional del demandante (los honorarios pactados) dentro de la totalidad de períodos reconocidos como laborados, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizará al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

En cumplimiento de esto, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

Exp. 17001-23-33-000-2021-00069-00 38 En punto a la devolución de pagos por salud y riesgos laborales, en la providencia del 9 de septiembre de 202159, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia al respecto, en el sentido de establecer que es ésta es improcedente, pues se trata de valores que se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.

En efecto, sobre el particular, sostuvo el Consejo de Estado que: 3.3.3. Improcedencia de la devolución de los aportes efectuados en exceso por el contratista al sistema de Seguridad Social en salud 163. En atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993 ordena a las empresas promotoras de salud (EPS) manejar los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados «en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad».

Esto, porque tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes (subsidiado y contributivo), sin que quepa destinarlos para otros presupuestos. Asimismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 constitucional) prohíbe su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella. 164.

Las anteriores razones han conducido a esta Sección60 a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente. Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal,61 estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».62 165.

Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla,63 no es procedente 59 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 60 Cita de cita: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 61 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 62 Cita de cita: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 63 Cita de cita: Situación que también cambia y amerita mención especial con la entrada en vigor del Decreto 1273 de 2018 « Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.1.1.7, se adiciona el Título 7 a la Parte Exp. 17001-23-33-000-2021-00069-00 39 ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta.

Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a las administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal. 166. En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. 3.4.

Síntesis de las reglas objeto de unificación (…) 169. La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.

(…) 4.5. Tercer problema jurídico: ¿Resulta procedente la devolución de los aportes al sistema de la Seguridad Social en salud realizados por el demandante en exceso? 235. La tesis de la Sala será la siguiente: aunque se le haya reconocido una relación laboral a la contratista, no procede la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud que sufragó bajo el régimen contractual. 236.

En efecto, como se explicó en la parte considerativa de esta sentencia, los recursos del sistema de la Seguridad Social en salud son rentas parafiscales. Por ello, en virtud de esa naturaleza parafiscal,64 estos aportes son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito en favor del interesado, por lo que, independientemente, de que se hayan prestado o no los servicios sanitarios, su finalidad no se altera y permanece para garantizar la sostenibilidad del sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación al pago y retención de aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales de los trabajadores independientes y modifica los artículos 2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo» 64 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Exp. 17001-23-33-000-2021-00069-00 40 los mismos pretenda el actor ejercer».65 Puesto que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado a hacerlo por la ley66, no es posible ordenar su devolución así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, ya que, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando «un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal».67 237.

Así las cosas, de conformidad con lo expuesto y frente a lo requerido por el demandante, se tiene que no hay lineamientos jurídicos que permitan la posibilidad de la devolución de los aportes a salud que efectuó como contratista, comoquiera que estos fueron debidamente cotizados al sistema general de Seguridad Social en salud, al existir una obligación legal de realizar dicha contribución. 238.

En definitiva, no resulta procedente reconocer la totalidad del derecho deprecado, pues debe quedar al margen la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud, que por tratarse de recursos de naturaleza parafiscal, no admiten otro tipo de destinación que no sea el sostenimiento mismo del sistema sanitario. (Negrilla es del texto).

En ese sentido, no se condenará al SENA a pagar a favor del accionante los porcentajes de cotización a salud y riesgos laborales que como empleador debió trasladar a los fondos correspondientes dentro del período de contratación irregular por el cual se reconoce el restablecimiento del derecho. Las sumas que deba cancelar la entidad accionada se actualizarán de acuerdo con la siguiente fórmula, en donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha de causación de la prestación: R = Rh Índice Final Índice Inicial Por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 65 Cita de cita: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 66 Cita de cita: Situación que también cambia y amerita mención especial con la entrada en vigor del Decreto 1273 de 2018 « Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.1.1.7, se adiciona el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación al pago y retención de aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales de los trabajadores independientes y modifica los artículos 2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo». 67 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, Radicado: 20130026001;

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Exp. 17001-23-33-000-2021-00069-00 41 La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos previstos por el artículo 192 del CPACA, sin perjuicio de la carga impuesta a la parte actora en el inciso segundo de la disposición en mención. Costas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión considera que en este caso hay lugar a disponer sobre la condena en costas en esta instancia. Antes de resolver si en el caso particular se encuentran dados los supuestos de procedencia para la condena en costas, este Tribunal considera necesario, como lo ha hecho el Consejo de Estado68, indicar qué comprende dicho concepto, así: El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso69 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.

Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3º y 4º del artículo 366 del CGP70, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados 68 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección ‘A’. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). 69 Cita de cita: Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. 70 Cita de cita: “[…] 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]” Exp. 17001-23-33-000-2021-00069-00 42 por dicha parte a su abogado71 los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8.º de la ley 1123 de 200772.

En pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado73 se señaló que la condena en costas “(…) implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. (…)”, y en virtud de lo cual el Juez debe revisar si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Como sustento de dicha conclusión, el Tribunal remite a providencia de la misma Alta Corporación74, en la que abordó en forma extensa el tema y concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP75, previa 71 Cita de cita: Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999 72 Cita de cita: Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” 73 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de enero de 2018. Radicación número: 44001-23-33-000-2014-90035-01(1575-16). 74 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez.

Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). 75 Cita de cita: “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas Exp. 17001-23-33-000-2021-00069-00 43 elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo hasta aquí expuesto concluye este Tribunal que con el CPACA, la imposición de condena en costas no fue establecida de manera subjetiva en los términos previstos anteriormente por el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil, esto es, apelando a la observancia de buena conducta por parte de la parte vencida, sino atendiendo un criterio denominado por la jurisprudencia “objetivo valorativo”, producto del cual las costas proceden siempre y cuando las mismas se hayan causado y la parte interesada haya aportado prueba de su existencia, de su utilidad y de su correspondencia con actuaciones autorizadas por la ley.

Descendiendo al caso concreto y siguiendo el criterio objetivo valorativo, no se observa que la parte demandante haya incurrido en gastos o expensas con ocasión de este proceso y en ese sentido, no es procedente emitir condena en costas por dicho concepto. Ahora bien, en relación con la fijación de agencias en derecho (concepto que también hace parte de las costas), en criterio de esta Sala de Decisión, su imposición se encuentra justificada, como quiera que en el expediente se observa que la parte actora fue representada judicialmente por profesional del derecho que intervino activamente en todas las etapas del proceso, en virtud de lo cual no sólo presentó la demanda sino que también asistió a las audiencias inicial y de pruebas, y alegó de conclusión. En ese orden de ideas, concluye la Sala que en el sub examine hay lugar a imponer condena en costas a la parte accionada.

Atendiendo lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo nº PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fija como agencias en derecho a cargo del SENA, la suma de $2’893.694, correspondiente al 4% de la cuantía estimada en este proceso76. Lo anterior, toda vez que se trata de un proceso declarativo de menor cuantía77 proferido en primera instancia. de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” 76 La cuantía del proceso fue estimada en la suma de $72’342.368 (página 11 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital).

De manera que el 4% de dicha cuantía asciende al valor de $2’893.694. 77 En los términos del artículo 25 del Código General del Proceso (CGP). Exp. 17001-23-33-000-2021-00069-00 44 Según lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso (CGP)78, por la Secretaría de la Corporación, se liquidarán las costas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por el SENA en el marco del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Segundo. DECLÁRASE la nulidad del Ofició n° 17-2-2020-007073 del 16 de septiembre de 2020, expedido por el Director del SENA Regional Caldas y con el cual negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas por la parte actora con ocasión de la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes. Tercero. DECLÁRASE la existencia de un contrato realidad entre la señora Claudia Patricia Marín Arias y el SENA, por la duración de los contratos con ocasión de los cuales se desempeñó como asistente administrativo de dicha entidad, esto, es, por los períodos comprendidos entre el 9 de octubre de 2013 y el 30 de diciembre de 2013, el 15 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014, el 17 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015, el 22 de enero de 2016 y el 30 de diciembre de 2016, el 18 de enero de 2017 y el 28 de diciembre de 2017, el 24 de enero de 2018 y el 22 de diciembre de 2018, el 30 de enero de 2019 y el 27 de diciembre de 2019.

Cuarto. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE al SENA a reconocer y pagar a favor de la señora Claudia Patricia Marín Arias las mismas prestaciones sociales que hubiera percibido un empleado de planta del SENA de igual o similar categoría, correspondientes al lapso por el cual se reconoce la relación laboral.

Para la liquidación de tales prestaciones se tomará como referencia el monto pactado como honorarios en cada contrato. Quinto. DECLÁRASE que el tiempo laborado por la señora Claudia Patricia 78 En adelante, CGP. Exp. 17001-23-33-000-2021-00069-00 45 Marín Arias en el SENA, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios en los períodos en los cuales se demostró la existencia de una relación laboral, se debe computar para efectos pensionales.

Sexto. CONDÉNASE al SENA a tomar el Ingreso Base de Cotización o IBC pensional de la parte actora (los honorarios pactados) dentro de la totalidad de períodos reconocidos como laborados, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

Séptimo. Las sumas que deba cancelar la entidad accionada de acuerdo con lo antes expresado, serán debidamente indexadas mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual, se tendrá en cuenta la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer dichos ajustes. Octavo. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos previstos por el artículo 192 del CPACA, sin perjuicio de la carga impuesta a la parte actora en el inciso segundo de la disposición en mención. Noveno. CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación conforme lo determina el CGP, por lo brevemente expuesto.

FÍJASE como agencias en derecho a cargo del SENA, la suma de $2’893.694, correspondiente al 4% de la cuantía estimada en este proceso. Décimo.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Décimoprimero. Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma informática SAMAI. Décimosegundo.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Exp. 17001-23-33-000-2021-00069-00 46 Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.