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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333301620240005501

Ponente: Guillermo Poveda Perdomo

Fecha: 2024-04-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024). RADICADO: 76001-33-33-016-2024-00055-01 ACCIONANTE: Amelia Zapata Castrillón amelia@unicauca.edu.co ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA dsajclonotif@cendoj.ramajudicial.gov.co deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co TEMA: TRABAJO DIGNO - VACACIONES DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO Sentencia de segunda instancia No. 75 ACCIÓN DE TUTELA (Resuelve impugnación de sentencia) Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el extremo accionante, en contra de la sentencia proferida, por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali, el 13 de marzo de 2024, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. Antecedentes 1.1. La demanda y su contestación 1.1.1. Pretensiones «PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al TRABAJO DIGNO, AL DESCANSO, A LA SALUD, A LA FAMILIA Y A LA IGUALDAD.

SEGUNDO: Se ordene a la entidad accionada, que apropie las partidas presupuestales que corresponden para mis vacaciones y para el nombramiento del remplazo, y así poder disfrutar de las mismas tranquilamente. TERCRO: A su vez, solicitó se conmine a las autoridades respectivas para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar como juez o empleado encargado a otras personas, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia.» 1.1.2.

Fundamentos fácticos Rad. No. 76001-23-33-016-2024-00055-01 Accionante: Amelia Zapata Castrillón Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del cauca Pág. No. 2 Señaló que se encuentra vinculada a la Rama Judicial, como Profesional Especializada del Despacho No. 2 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca a cargo del doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.

Adujo que disfrutó de licencia de maternidad desde el 3 de noviembre del 2023 hasta el 3 de mayo del 2024, por un total de 183 días. Esto, incluyendo el tiempo que faltaba para que el embarazo fuera a término fecha probable de parto. Ostentó que se encontraba en licencia de maternidad para diciembre del 2023, esto es, en las vacaciones colectivas que van del 20 de diciembre al 10 de enero del 2024.

Frente a esta circunstancia, mediante correo del 20 de febrero del año en curso, solicitó a Administración Judicial el estudio de vacaciones, certificado de las mismas y la correspondiente partida presupuestal para el disfrute de éstas y el pago para la persona que haría dicho reemplazo. Indicó que el día 5 de marzo del 2024, recibió respuesta de Talento Humano, en la que se adjuntó el certificado de las vacaciones pendientes por disfrutar del periodo 2023.

Asimismo, recibió respuesta del Área Financiera, en la que se adjuntó la Resolución DESAJCLO24- 929 del 4 de marzo del 2023, en la que se consigna: «6. El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado» Por consiguiente, solicita tutelar su derecho al trabajo digno, al descanso a la salud, a la familia e igualdad. 1.1.3.

Fundamentos de derecho Trabajo digno, descanso, a la familia e igualdad. 1.1.4. Contestación a la demanda 1.1.4.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca Rad. No. 76001-23-33-016-2024-00055-01 Accionante: Amelia Zapata Castrillón Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del cauca Pág. No. 3 Sostuvo que la presente acción se debe declarar improcedente, argumentando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno ya que la Dirección Seccional solo acata las disposiciones vigentes para el efecto (art.4 y 6 C.P.), principio de legalidad, ello teniendo en consideración que la accionante corresponde al régimen colectivo de vacaciones, el cual se cumplió tan sólo este mes de febrero de 2024.

Manifestó que no es una actitud caprichosa o de desacato, por parte de la administración, la negativa a expedir CDP para reemplazos; que es precisamente el cumplimiento del principio de legalidad y/o seguridad jurídica; por consiguiente es obligatorio acatar la Circular existente desde el año 2011, que a la fecha se encuentra vigente; ello en concordancia con lo previsto en el art. 6 de la Constitución Política, y en dicha norma no hace referencia de obligatoriedad al cumplimiento de precedentes, menos, cuando no existe unanimidad respecto al tema, por parte de los jueces constitucionales y tampoco existe sentencia que unifique el criterio que debe imperar al respecto.

Expuso que la norma general, art. 146 de la Ley 270 de 1996, señala que las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas por cada año de servicio, pero en los demás casos serán individuales, previo consentimiento del nominador en cualquier época del año. Que estos dos tipos de vacaciones no son inherentes a la persona ni al cargo que desempeñan, sino al despacho en el cual estén nombrados y presten sus servicios, de esta forma, teniendo en cuenta que la accionante, se encuentra nombrada en un Juzgado que pertenece al régimen de vacaciones individuales, debe disfrutar las vacaciones en el periodo que se evite el menor contratiempo para las actividades normales del despacho y repartir en forma equilibrada con los demás empleados, los actos urgentes que no dan espera.

De igual forma y en atención a la presunta alta carga laboral, el Juez puede determinar o no, el conceder un solo periodo de vacaciones, de ser necesario. Que respecto al derecho al trabajo digno, al descanso, salud y familia, es pertinente señalar que esta Administración no se opone al legítimo derecho al disfrute a las vacaciones, pero dicha circunstancia en el presente asunto y conforme al mandato estatutario, deber ser disfrutada en el régimen de vacaciones colectivas.

Sobre el proceso de manejo presupuestal expuso que si bien es cierto, el Estado no puede eximirse del cumplimiento del pago de salarios, también lo es que como entidad pública están sujetos al cumplimiento de las normas presupuestales, debiendo seguir los principios y procedimientos que de estos emergen, en aras de acatar por un lado la normatividad legal y por otro, cumplir con las obligaciones contraídas.

Rad. No. 76001-23-33-016-2024-00055-01 Accionante: Amelia Zapata Castrillón Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del cauca Pág. No. 4 Manifestó que no puede perderse de vista ciertos condicionamientos operativos y presupuéstales de la administración pública. Recuerda que las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, no cuentan con recursos propios, están supeditadas al envío que de los mismos realiza la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien a su vez realiza las diligencias pertinentes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Que como se le informó en respuesta a la petición enviada, el actuar de la administración se realiza en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral cuarto de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre del 2011 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se dispuso que no es dable disponer de presupuesto por reemplazo de vacaciones a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, ello teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, son “el órgano técnico y Administrativo que tiene a su cargo la ejecución de actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura” (Art. 98 Ley 270 de 1996).

Que así las cosas, el Juez de Tutela, no puede alejarse de los preceptos legales a que se ciñen las entidades públicas en materia presupuestal, la misma reflexión de la Corte, de manera razonable dimensionó lo importante de tener en cuenta el aspecto presupuestal al momento de impartir una orden de tutela; en términos contrarios, la responsabilidad del ordenador del gasto siempre estaría comprometida, en vista que los recursos del estado no cuentan con la inmediatez para su disposición, pues como ya se dijo, se debe agotar un procedimiento.

Expuso que teniendo en cuenta la Ley de presupuesto que es la que rige en los procesos presupuestales, no se puede autorizar el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) solicitado para el reemplazo de vacaciones del hoy accionante, por cuanto no se reúne con el requisito legal, como es el de tener ante todo la apropiación, de hacerlo estaríamos incurriendo en delito trayendo consecuencias disciplinarias, fiscales y penales.

La Ley de Presupuesto, por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de cada año, describe: “prohíbase tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. el representante legal y el ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en la norma” Por consiguiente, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional de tutela. 1.1.

Decisión de primera instancia Rad. No. 76001-23-33-016-2024-00055-01 Accionante: Amelia Zapata Castrillón Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del cauca Pág. No. 5 El Juzgado Dieciseises Administrativo del Circuito Judicial de Cali mediante sentencia declaró improcedente la acción constitucional: «PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción constitucional.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito; artículo 30 del Decreto 2591/91.

TERCERO: Si la presente decisión no es impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991).

CUARTO: Cumplido lo anterior, en el evento de no haber actuación pendiente por decidir ordenase el archivo del expediente, previa cancelación de su radicación. Los fundamentos de la decisión son del siguiente tenor, previa relación e inserción de los medios probatorios, trascripción que se hará sin correcciones: «En el presente asunto se demanda por esta vía constitucional, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de la accionante, señora Amelia Zapata Castrillón, quién se encuentra vinculada a la Rama Judicial, como Profesional Especializada del Despacho No. 2 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.

Teniendo en cuenta que para el periodo de vacaciones colectivas, que son las que ocupa el cargo de la accionante, se encontraba disfrutando de licencia de maternidad, por ser su derecho, ahora solicita su derecho a disfrutar de vacaciones individuales las cuales tiene pendientes; y de las que solicita apropiación presupuestal para nombrar alguien en su reemplazo mientras ella goza de su derecho al descanso.

Ante la negativa de Administración presupuestal, no de las vacaciones, mas sí de la apropiación presupuestal, expone la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto no se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para que les sean concedidas las vacaciones individuales y pueda remplazar su ausencia otra persona.

La accionada sostiene que se encuentra imposibilitada para expedir el CDP, no solo porque dichos rubros no se encuentran contemplados para gastos de vacaciones individuales de los empleados, sino que obedece al cumplimiento de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, mediante la cual fijó la “Programación de Vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales.

Así las cosas, en el presente caso la discusión central no es sobre el derecho que le asiste al disfrute de sus vacaciones, las cuales, pueden ser reconocidas por el titular del despacho en que labora. De manera que lo que se debate es la vinculación que se hace del disfrute de las vacaciones individuales, supeditándolo en alguna manera a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo de quien sale al descanso.

En ese orden de ideas, es importante subrayar, que no es del resorte del juez constitucional ordenar que se tramite el CDP para proveer el reemplazo de los empleados que gozarán de sus vacaciones. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no faculta al juez para que ordene apropiaciones presupuestales a la Nación, pues esto supondría coartar el espacio de discrecionalidad que la Constitución y la ley le confieren a los órganos de Rad.

No. 76001-23-33-016-2024-00055-01 Accionante: Amelia Zapata Castrillón Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del cauca Pág. No. 6 administración para ejecutar el presupuesto, teniendo en cuenta que en tal operación intervienen variables determinantes, como la priorización del gasto público y la disponibilidad de recursos, que no le está dado analizar al juez constitucional.

De este modo, se considera que la efectividad del derecho fundamental al descanso, no está supeditado a la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para la designación de un reemplazo mientras dura el período de vacaciones del empleado, pues ello no guarda relación con el derecho que tiene de disfrutar de las mismas, ni con el deber del nominador de conceder el descanso al que se tiene derecho, puesto que las vacaciones deben ser reconocidas por la simple razón de haber sido causadas, aunado, a que tampoco se advierten los motivos por los cuales la no designación del reemplazo vulneraría su derecho al descanso.

Por otra parte, la acción de tutela está instituida para la protección de los derechos fundamentales, de manera que no es procedente que, por medio de este mecanismo constitucional, se ordene hacer apropiaciones presupuestales para la designación de un reemplazo, afectando el presupuesto de la Rama Judicial. Así las cosas, y como última consideración, si la accionante a bien lo tiene, podría desencadenar un conflicto laboral atacando los actos administrativos emanados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que en esta instancia no se vislumbra vulneración de derechos fundamentales, más aún, en cuanto el desacuerdo en la no apropiación de presupuesto para un reemplazo a su cargo que en sí es la pretensión principal, habría que decir que la acción de tutela se torna improcedente; por lo demás, es claro que el asunto requiere de un estudio a profundidad de la legalidad del acto administrativo controvertido, que incluso permita a la accionada ejercer de manera amplia su derecho de defensa dentro del proceso ordinario respectivo, permitiendo el ejercicio de un debate probatorio integral que dilucide efectivamente la existencia del derecho reclamado, escenario que no puede esgrimirse a instancias de la acción de tutela.» 1.2.

Impugnación La señora Amelia Zapata Castrillón Formuló las siguientes inconformidades, trascripción literal: «No estoy de acuerdo con la decisión tomada en primera instancia pues no puedo solicitar mis vacaciones ante la inexistencia de un cdp que avale las mismas, ante la cantidad de trabajo actual en el despacho. Resolver la acción de tutela como lo hace la Juez, vuelves mis garantías y derechos pues pretende que acuda a una vía administrativa que puede durar años, cuando es mi derecho gozar de unas vacaciones que no pude gozar por haber tenido a mi hija prematura… siendo este el momento idóneo para hacerlo pues por una parte ya cumplí el año y así lo requiero para descansar el tiempo legal y de manera especial, acompañar a mi hija un tiempo más. Erra la Juez al decir que mi derecho no está supeditado a la disponibilidad de dicho certificado, pues de no expedirse es evidente que no solicitare las vacaciones pues eso implica un retraso de mi trabajo que luego tendré que asumir o mejor dicho, no habrá un descanso real como lo dispone la Ley y el legislador.

El problema que debía analizar la juez era mi derecho a la igualdad respecto de las jueces que en mis mismas condiciones (licencia de maternidad) sí han obtenido Rad. No. 76001-23-33-016-2024-00055-01 Accionante: Amelia Zapata Castrillón Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del cauca Pág. No. 7 certificado de disponibilidad presupuestal, pero veo que su análisis se centró en algo contrato a lo que realmente debía llamar su atención. No tuvo en cuenta mi situación especial y solo me ordena acudir a la vía administrativa a controvertir un acuerdo cuando la Corte y el Tribunal del Cauca fallo en favor en un caso similar.

Finalmente, reitero que sí manifesté que él no tener un reemplazo vulnera mi derecho porque afecta mi puesto, el de mis compañeros y evidentemente no podría descansar Como era el propósito del legislador. Solicito se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se ordene expedir dicho certificado en pro del derecho a la igualdad y evitar toda clase de discriminación, lo cual tampoco analizo la juez.

Parece que solo fuera un formato l sentencia que proyecto. No realiza un análisis profundo del caso. Además, como es posible que la Administración Judicial del Choco en casos similares haya accedido a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el remplazo de las auxiliares de las comisiones secciónales de disciplina judicial y en mi caso no se proceda de la misma forma. » 2.

CONSIDERACIONES El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el litigio. 2.1. Problema jurídico Determinar si la entidad accionada, vulneró o amenazó el derecho fundamental al trabajo digno, a la igualdad y vacaciones de la accionante, con ocasión de la no autorización de disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de su reemplazo en sus vacaciones en razón que durante las vacaciones colectivas se encontraba en licencia de maternidad. 2.2.

Generalidades de la acción de tutela Establece el artículo 86 de la CP y el Decreto 2591 de 1991 el mecanismo judicial de tutela con procedimiento preferente y sumario, para proteger derechos constitucionales fundamentales por vulneración o amenaza, por acción y omisión de autoridades, mientras no exista otro mecanismo eficaz de defensa judicial.

En torno al análisis de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de amparo invocada, la Sala considera que: (i) Existe legitimación en la causa por activa1, conforme se interpuso por el titular de los derechos fundamentales cuya afectación se reclama. 1 De acuerdo con el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991, como regla general, la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Rad. No. 76001-23-33-016-2024-00055-01 Accionante: Amelia Zapata Castrillón Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del cauca Pág. No. 8 (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva2, en tanto se acciona contra las autoridades administrativas por vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora;

(iii) Es asunto de relevancia constitucional3 por vulneración del derecho fundamental al trabajo, igualdad y seguridad social que afirma la parte actora le fueron conculcados. (iv) Cumple con el requisito de inmediatez4, conforme su interposición ocurrió dentro de un plazo razonable, habida cuenta que la acción de amparo se interpuso el 05 demarzo de 2024, esto es, un plazo razonable para el ejercicio de esta acción, porque la vulneración es actual en términos de la Corte Constitucional5;

(v) La parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; conforme refiere en forma clara, los hechos y derechos vulnerados; (vi) En cuanto al requisito de subsidiariedad6, dado que el caso concreto plantea la presunta vulneración de su derecho fundamental al trabajo, consagrados en el Capítulo 1 «De los Derechos Fundamentales», artículo 25 de la Constitución Nacional, por tanto, es claro que la vía judicial efectiva para su protección es la acción de tutela, tal y como lo enseña el artículo 2° del Decreto 2591 de 1991 al estipular que «La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales», por ende, se cumple este requisito.

Por los anteriores supuestos, se tiene acreditado el requisito de subsidiariedad en el caso concreto, en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, mientras el interesado acude a la vía ordinaria para discernir el asunto. 2.4 Marco normativo en el caso sub examine 2.4.1 Alcance de los criterios de amenaza y vulneración de derechos en materia de tutela 2 De acuerdo con el Art. 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública. 3 Sentencia T-163 de 2013. 4 El artículo 86 de la CP señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar” y la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales.

Luego, en sentencia SU-961 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto” 5 Ver T- 194-21 6 Los artículos 86 de la Carta Política y 60 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Rad. No. 76001-23-33-016-2024-00055-01 Accionante: Amelia Zapata Castrillón Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del cauca Pág. No. 9 Acorde con el inciso primero del art. 86 de la C.P., la tutela procede cuando quiera que los derechos fundamentales «resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», para evitar la violación y la amenaza de los derechos fundamentales, términos que distingue la Corte Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia T-111 de 2008, así: «(i) Tanto la vulneración como la amenaza de los derechos fundamentales son conceptos autónomos que están comprendidos en el alcance del artículo 86 superior, como formas de afectación de los derechos fundamentales.

Mientras la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, la amenaza es una violación potencial que se muestra como inminente y próxima. Se “vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado y se amenaza un derecho cuando ese mismo bien sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua”.

(ii) Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales “… se requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro - como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.”» De lo anterior se tiene que, cuando exista amenaza o vulneración de derechos fundamentales, procede la protección en materia de tutela. 2.4.2 Del derecho que le asiste al trabajador a disfrutar de un descanso necesario.

De acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, a los trabajadores debe garantizárseles “la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario…” En virtud de ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enseñado que el derecho al descanso se concibe como una prerrogativa de índole superior, que le permite al trabajador separarse de manera temporal de sus actividades laborales para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, lo cual permite mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar su lazos familiares y continuar, posteriormente, aportando sus servicios a la comunidad7 La Corte Constitucional, en sentencia C-019 de 2004, entendió el derecho al descanso como la posibilidad que se le otorga al empleador de reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, protegiéndolo en su salud física y mental y, a través del cual se le otorga la oportunidad para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentros fraternales.

En posterior sentencia, esto es, en la C-1005 de 2007, se reconoció el carácter de fundamental al derecho al descanso, siendo el mismo, catalogado como un derecho irrenunciable. Por otro lado, el Consejo de Estado8, Sección Tercera – Subsección A, ha indicado: 7 CSJ STP 8325-2020, 18 de junio de 2020. Rad. 109892 8 T-110010315000202206182 01 del 08 de mayo de 2023 C.P. Martha Nubia Velázquez Rico Rad.

No. 76001-23-33-016-2024-00055-01 Accionante: Amelia Zapata Castrillón Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del cauca Pág. No. 10 que de conformidad con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, las vacaciones de los servidores judiciales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales - como ocurre en este caso- deben ser concedidas por el respectivo nominador; en segundo lugar, que no es del resorte del juez constitucional ordenar que se tramite el CDP para proveer el reemplazo de los empleados que gozarán de sus vacaciones9. 2.4.3.

El descanso y las vacaciones como derechos fundamentales de los trabajadores En lo que respecta al descanso y las vacaciones como derecho de los trabajadores, la Corte Constitucional en sentencia C-103 de 2021, refirió lo siguiente: 71. En cuanto a la consagración del derecho al descanso, debe señalarse que el artículo 53 de la Constitución señala al “descanso necesario” como uno de los principios mínimos fundamentales del estatuto de los trabajadores10: Esta reivindicación ha sido plasmada en distintos instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como se constata (i) en el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 194811;

(ii) en el artículo 15 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 194812;; (iii) en los artículos 7d del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)13 y 7, literales g) y h) del Protocolo de San Salvador14. Por otro lado, los Convenios014 de 1921 (sobre el descanso semanal en la industria)15 y 106 de 1957 (sobre el descanso semanal en el comercio y en las oficinas)16 prevén el derecho a un período de descanso semanal que comprenda como mínimo veinticuatro horas17.

Cabe señalar que el Convenio 106 de 1957 fue incorporado en el ordenamiento interno mediante la Ley 23 de 1967. 72. A su turno, el CST contiene varias disposiciones relativas al descanso. Así, por ejemplo, se consagra (i) el descanso remunerado en domingos y festivos en los artículos 172 a 185A, bajo los postulados de efectiva remuneración, descanso 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, sentencia de 4 de junio de 2021, radicación número: 11001031500020210163300, reiterada, entre muchas otras, en sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 2021-04202-01 10 La norma en cita dispone que: “Artículo 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: // Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad (…)”.

Énfasis por fuera del texto original 11 “Artículo 24. Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas” 12 “Artículo XV. Toda persona tiene derecho a descanso, a honesta recreación y a la oportunidad de emplear útilmente el tiempo libre en beneficio de su mejoramiento espiritual, cultural y físico”. 13 “Artículo 7.

Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: (…) // d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”.

Este Pacto fue incorporado en el ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 74 de 1968. 14 Artículo 7. Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo. Los Estados parte en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: (…) // g. la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales.

Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos; // h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales”. Este protocolo fue aprobado mediante la Ley 319 de 1996, cuya exequibilidad fue declarada por la Corte en sentencia C-251 de 1997. 15 Artículo 2 16 Artículo 6 17 Estos convenios también establecen algunas excepciones frente a la aplicación de dicha regla Rad.

No. 76001-23-33-016-2024-00055-01 Accionante: Amelia Zapata Castrillón Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del cauca Pág. No. 11 compensatorio y recargos adicionales; (ii) también se prevén las vacaciones anuales remuneradas en el capítulo IV del título VII18; y (iii) los artículos 237 y 238 se refieren al descanso remunerado en caso de aborto y durante la lactancia19. 73.

Frente al contenido del derecho al descanso, la jurisprudencia de esta corporación también se ha pronunciado en distintas ocasiones y ha destacado que constituye un derecho fundamental del trabajador20, irrenunciable21 y que es susceptible de protección mediante la acción de tutela22:Asimismo, en la sentencia C-171 de 2020, la Corte precisó que el derecho al descanso (i) tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera la prestación del servicio, lo cual no solo redunda en el necesario equilibrio de su calidad de vida, sino que, además, le permite concretar y avanzar en su proyecto vital.

Por lo demás, se especificó que este derecho (ii) se materializa a través de la limitación de la jornada máxima de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un período de vacaciones anuales. Finalmente, (iii) se resaltó que, una vez causado el período de vacaciones, “el trabajador puede entonces disfrutar del descanso remunerado y, de esta forma, materializar los postulados contenidos en los artículos 1° y 25 de la Constitución [,] en lo referente a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justa”.

En concordancia, en sentencia del 24 de junio de 202123, la Corte Suprema de Justicia, dilucidó lo siguiente: “2.1. El artículo 53 de la Constitución Política contempla como principios mínimos fundamentales en una relación de trabajo, entre otros, el derecho al descanso. En ese orden, para la Sala las vacaciones son una garantía superior, cuyo fin es que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo determinado dedicado a sus labores y, de esa manera, preserve su capacidad de rendimiento y mantenga un adecuado bienestar.

En relación con el derecho a las vacaciones, la Corte Constitucional, en sentencia C-019 de 2004, sostuvo: «Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona.

El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. (…) En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley.

Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del 18 Artículos 186, 187, 188, 189, 190, 191 y 192. Estas normas se ocupan, entre otras, de la duración de las vacaciones; la época en que se conceden; su interrupción; su compensación en dinero; su acumulación y su remuneración 19 Sin embargo, se aclara que existen otras disposiciones en el ordenamiento jurídico relativas al descanso.

Al respecto, pueden citarse, entre otros, el artículo 8 del Decreto 3135 de 1968 respecto de las vacaciones de los empleados públicos o trabajadores oficiales; el artículo 1° de la Ley 51 de 1983 relativo a los días de descanso en días de fiesta de carácter civil o religioso; y los artículos 1° y 2° de la Ley 31 de 1971 sobre la vacancia judicial y las vacaciones individuales 20 Corte Constitucional, sentencias C-710 de 1996, T-837 de 2000, C-019 de 2004, C-035 de 2005 y C-1005 de 2007 21 Corte Constitucional, sentencia T-837 de 2000 22 Corte Constitucional, sentencias T-837 de 2000 y C-1005 de 2007. 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS. Magistrado Ponente. STC7651-2021. Radicación n°. 05001-22-03-000-2021-00111-01. (Aprobado en Sala virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Rad. No. 76001-23-33-016-2024-00055-01 Accionante: Amelia Zapata Castrillón Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del cauca Pág. No. 12 correspondiente ingreso económico.

Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo. Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley.

Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones». En ese orden de ideas, si bien no se desconoce que los jefes inmediatos deben garantizar la continuidad del servicio en condiciones óptimas y propender por el buen funcionamiento de las oficinas judiciales respectivas, no es posible que, de forma indefinida, se limite el derecho al descanso remunerado, en consideración a cargas administrativas que no son atribuibles al empleado”.

De conformidad con lo anterior, es claro para esta Sala que el descanso del trabajador, y las vacaciones propiamente dichas, que son a su vez una de las formas de materialización de dicho descanso, se erigen en derechos fundamentales que son susceptibles de ser amparados mediante acción de tutela, en tanto materializan los postulados consagrados en el artículo 53 de la Carta Magna, y contribuyen a que el trabajo sea desarrollado en condiciones dignas, y a que el trabajador tenga la posibilidad de descansar, contribuyendo ello a su bienestar físico y mental. 2.4.4.

Idoneidad de la acción de tutela para garantizar el disfrute de las vacaciones y para ordenar la expedición de partidas presupuestales por parte de entidades públicas. Frente a estos tópicos, en la ya aludida sentencia de la Corte Suprema de Justicia, la Alta Corporación dilucidó lo siguiente: “2.2. En el presente asunto se observa que, mediante oficio del 25 de enero de 2021 - DESAJME21-218, la Dirección Ejecutiva de la Seccional Medellín negó la apropiación presupuestal para designar un reemplazo para las vacaciones de la citadora Yanet Yepes Escudero y, en consecuencia, el superior, motivado en la carga laboral del Centro de Servicios, negó el disfrute solicitado, hasta que no se dispusiera de recursos para designar a una persona que asumiera el empleo, durante el respectivo periodo de vacaciones, situación que dejó en indefinición el descanso reclamado.

Así las cosas, para la Sala es evidente que, bajo los términos en que se adoptó la determinación cuestionada, se vulneraron los derechos fundamentales de la actora y, por ende, estos deben ser amparados en sede constitucional. En ese aspecto, vale la pena resaltar que, aunque aquella afectación se adoptó por medio de un acto administrativo que bien puede ser atacado judicialmente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el mecanismo idóneo no es eficaz para garantizar el oportuno disfrute del periodo de vacaciones, por el contrario, exigirle el agotamiento de dicho medio a la tutelante sería Rad.

No. 76001-23-33-016-2024-00055-01 Accionante: Amelia Zapata Castrillón Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del cauca Pág. No. 13 desproporcionado, además, de que se prolongaría en el tiempo la vulneración claramente evidenciada en el sub examine. Por lo anterior, se considera que debe primar el desarrollo integral del individuo, en tanto las vacaciones propenden por un equilibrio físico y mental de la persona, por lo que no es razonado exigir que se acuda a un proceso judicial aún más desgastante, pese a que le asiste un derecho cierto que, como se indicó, por su trascendencia habilita la intervención del juez constitucional.

(…) Tal postura fue reiterada por este Colegiado, al precisar lo siguiente: «Bajo esa perspectiva, lo cierto es, que en el comentado sub examine, le asiste razón a la promotora al señalar que, habiéndose causado el derecho a disfrutar las vacaciones, no puede negársele el mismo, pues estas ‘venían siendo colectivas por disposición legal’ y un asunto administrativo de índole presupuestal, no se puede anteponer a sus prerrogativas fundamentales, tocantes con un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable… Por lo discurrido, se ratificará la decisión del a quo constitucional en los términos por él dispuestos, pues es necesario que las autoridades convocadas actúen de manera coordinada y eliminen las barreras que impiden obtener el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de Xenia Margarita Plaza Aldana durante sus vacaciones en el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Chinú-Córdoba y, efectivamente, lo expidan» (STC9172-2019, jul. 11.

Rad. 2019- 00268). (…) 3.1. En los años subsiguientes se evidencia que esta Corporación ha adoptado tanto la determinación de conceder el amparo a las vacaciones ordenando, a su vez, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo del trabajador (ver: STC11395-2019, ago. 26. Rad 2019-00336; STC272-2021, ene. 26.

Rad. 2020-00122; STC2682-2021, mar. 17. Rad. 2021-00010; STC3694-2021, abr. 9. Rad. 2021-00099), como la de conceder el disfrute del descanso, sin inmiscuirse en temas presupuestales (ver: STC074-2020, ene. 16. Rad. 2019-00250; STC2020-2020, feb 26. Rad. 2019-00785; STC01074-2020, may. 21. Rad. 2020-01074; STC7958-2020, sep. 30. Rad. 2020-00646;

STC11523-2020, dic. 14. Rad. 2020-00167; STC4325-2021, abr. 23. Rad. 2021-00120; STC4732-2021, abr. 30. Rad. 2021-00079; y CSJ STC, jun 3. Rad. 2021- 00079). 3.2. En ese sentido, para este caso concreto -conforme a las particularidades del asunto sub examine-, la Sala considera que lo más razonado es mantener el lineamiento que acepta la orden de emitir la disponibilidad requerida para designar un reemplazo durante el periodo de vacaciones individuales, referida en la sentencia STC11395- 2019, en la cual se sostuvo que: «Se insiste, esta Corporación no puede avalar que las dificultades financieras de la Rama Judicial y, en general, del Estado, sean patente de corso para desconocer los derechos laborales de los servidores judiciales, por cuanto ello implicaría abolir las Rad.

No. 76001-23-33-016-2024-00055-01 Accionante: Amelia Zapata Castrillón Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del cauca Pág. No. 14 conquistas sociales de los trabajadores alcanzadas de tiempo atrás; y ante todo, acreencias laborales indisponibles, intransigibles, ciertas e indiscutibles. Esto debido a que la garantía del derecho al descanso, bajo la situación de congestión judicial que afronta la rama, requiere para su protección que se adopten medidas para prevenir afectaciones en la prestación del servicio de administración de justicia y, por tanto, se necesita de la intervención y colaboración de otras autoridades.

En tal sentido, es plenamente diáfano que si bien la negativa del disfrute de vacaciones está plasmada en un acto administrativo y en un primer momento podría parecer procedente que la decisión allí contenida se controvierta en sede de la jurisdicción contencioso administrativa, someter al trabajador al trámite de un proceso de tal talante, pese a ser el mecanismo aparentemente idóneo, no sería eficaz, y solo conllevaría a que se extendiera en el tiempo la vulneración al derecho fundamental al trabajo digno y al descanso del trabajador, situación ésta que eventualmente podría erigirse en causa de vulneración de otros derechos, como a la salud pues, se itera, la imposibilidad de disfrutar del descanso que permita que el trabajador se recupere, puede traer consigo la afectación de su familia, así como la vulneración de otros derechos fundamentales.

Por tal razón, es patente que, como lo han señalado tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela es el mecanismo eficaz para reclamar y garantizar el derecho fundamental al descanso de los trabajadores en tratándose del disfrute de las vacaciones a las cuales tienen derecho. 2.5 Caso concreto La Sala observa que la discusión planteada por la accionante radicada, en se conceda y expida el CDP para el disfrute de sus vacaciones en razón que durante el periodo de vacaciones colectivas se encontraba de licencia de maternidad.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, mediante oficio N°DESAJCLO24- 929 del 4 de marzo del 2024, se negó a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, con el objeto de nombrar el reemplazo que sustituyera en sus funciones a la señora Edelmira Zapata Castrillón mientras disfruta de sus vacaciones, con fundamento en que: 6.

El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los directores ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado” Rad.

No. 76001-23-33-016-2024-00055-01 Accionante: Amelia Zapata Castrillón Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del cauca Pág. No. 15 Indicando que solo es dable cuando la Licencia por enfermedad o maternidad haya coincidido con el periodo vacacional, pero la excepción se limita solo a los servidores judiciales que tienen la calidad de funcionarios, dado que la circular excluye a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados.

Por esta razón, la Sala considera que la decisión proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, mediante el oficio N° N°DESAJCLO24-929 del 4 de marzo del 2024, ciertamente constituye una vulneración del derecho al trabajo en condiciones de dignidad de la parte actora, puesto que impone una limitación injustificada al disfrute de sus vacaciones, circunstancia esta que desnaturaliza el deber ser de la relación laboral.

Además, no es consentido que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, pretenda desconocer su responsabilidad, bajo el entendido que el disfrute del período de vacaciones al que tiene derecho la accionante, le corresponde al respectivo nominador definir la situación sobre el goce y disfrute de sus vacaciones; esto a través de Actos Administrativos (Resoluciones que conceden Vacaciones Individuales), puesto que es el nominador, quien conoce y aprueba todas las situaciones administrativas en las que pueda estar incurso el Servidor Judicial.

La Corte Constitucional a través de la sentencia C-171 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas señaló, la estrecha relación existente entre el derecho al descanso laboral y la dignidad humana, por medio de la cual concluyó: “Las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales”.

Por consiguiente, la Sala considera que la limitación del disfrute de las vacaciones a que tiene derecho la parte actora, con fundamento en razones administrativas, desconoce antecedentes constitucionales y, además, su consecuencia no puede ser soportada por la señora Amelia Zapata Castrillón. Considera la Sala que el disfrute de las vacaciones no puede ser entorpecido por cuestiones administrativas, que derivaron en la no aprobación de un reemplazo que la sustituya en las funciones que actualmente desempeña. Dicho lo anterior, encuentra esta instancia que, ante la flagrante vulneración de los derechos fundamentales al trabajo digno y al descanso de la aquí accionante por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, por lo que la Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar, se hace necesario conceder el amparo deprecado.

En razón de ello, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, que dentro del término de dos (02) días hábiles contados desde la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere Rad. No. 76001-23-33-016-2024-00055-01 Accionante: Amelia Zapata Castrillón Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del cauca Pág. No. 16 hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Magistrado del Despacho 2° de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca adopte las medidas que se requieren para la salida a vacaciones de la Profesional Especializada grado 23 Amelia Zapata Castrillón. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO. – REVOCAR la sentencia del 13 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO. – En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al trabajo digno y al descanso remunerado de la Amelia Zapata Castrillón, el cual está siendo vulnerado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca conforme se analizó en la parte considerativa de esta Sentencia.

TERCERO. - Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, que dentro del término de dos (02) días hábiles contados desde la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Magistrado del Despacho N° 2 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, adopte las medidas que se requieren para la salida a vacaciones de la Profesional Especializada grado 23 Amelia Zapata Castrillón.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La decisión adoptada en la presente providencia fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firma electrónica) GUILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrado Rad. No. 76001-23-33-016-2024-00055-01 Accionante: Amelia Zapata Castrillón Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del cauca Pág. No. 17 (firma electrónica) PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada (firma electrónica) KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada Rad.

No. 76001-23-33-016-2024-00055-01 Accionante: Amelia Zapata Castrillón Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del cauca Pág. No. 18 ACLARACION DE VOTO Estoy de acuerdo en Revocar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la disponibilidad presupuestal y en su lugar tutelar los derechos incoados para que puedan disfrutar de las vacaciones la señora Amelia Zapata Castrillón, en calidad de Profesional Especializada grado 23, quiero agregar un aspecto que merece especial atención, particularmente de las Altas Cortes para que se pueda enmendar una situación de ostensible incidencia a nivel nacional.

En efecto, como se sustentó, existe instrucción que respeta la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, como explica con el oficio DESAJCLO23-5185 del 16 de noviembre de 2023, sustentado en «Circular PSAC11- 44 del 23 de noviembre de 2023, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se deroga las circulares 44 y 89 de 2005, estableció el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales, guardando silencio o excluyendo a los servidores judiciales que ostentan la calidad de “empleados” … Circular PSAC11-44 de 2011 conserva su carácter vinculante y la misma no puede ser desconocida por esta Dirección Ejecutiva Seccional.» La razón principal para el suscrito está vinculada al respeto del principio de igualdad, porque tanto esta Sala como el Tribunal en general tiene la postura, para casos similares, reiterada en esta oportunidad.

Sin embargo, al tener en cuenta el alto número de despachos que en Colombia pueden no tener vacaciones colectivas, multiplicado por la cantidad de empleados por cada uno de los despachos, que a su vez se debe multiplicar por los varios millones de pesos que por cada servidor se ha de certificar, se llega a una cifra muy alta, considerable para el presupuesto de la Rama Judicial, que puede alterar el normal desarrollo de sus actividades.

Consecuencia de todo lo brevemente indicado, por decisiones ajustadas a la legalidad, podemos los jueces estar creando un verdadero estado de cosas inconstitucional, algo similar a lo que sucedió con las sanciones en desacatos contra directivos de Coomeva EPS, además de lo previsible que es incentivar con estas sentencias la presentación de otros miles de demandas de tutela, para de tal forma agravar la congestión judicial.

Junto a miles de posibles demandas de tutela, puede llegar y pronto el momento en que ni la doctora Liliana María Urrego Cruz, o quien ocupe su lugar, como otros servidores con la misma función, tengan la condición de atender nuestras órdenes por física imposibilidad fáctica. Expuesto lo anterior, aspiro a que una situación como la presentada en este caso sea abordada en el nivel de competencia sobre el territorio nacional.

Cortésmente, Rad. No. 76001-23-33-016-2024-00055-01 Accionante: Amelia Zapata Castrillón Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del cauca Pág. No. 19 (firma electrónica) GUILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrado