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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 86001333100120200008301

Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN Mocoa, siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100120200008301 DEMANDANTE: ILMA EUGENIA PAZMIÑO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Tema: - Sanción moratoria- empleado público-régimen retroactivo de cesantías.

SENTENCIA La Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada- Departamento del Putumayo, contra la sentencia de 14 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1 “(…)PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto Resolución No. 4470 del 8 de octubre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, se condena al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS (496) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2017, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”.

ANTECEDENTES Síntesis de la demanda2 Pretende la demandante, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 4470 de 8 de octubre de 2019, por medio de la cual, el Departamento del Putumayo le negó el 1 Índice N° 8 archivo 19 /expediente digital Samai 2 Índice N° 8 archivo 01 /expediente digital Samai reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de cesantías parciales.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al ente demandado reconocer y pagar la sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de tardanza, desde el 6 de febrero de 2018 hasta el 28 de mayo de 2018, conforme lo establece la Ley 1071 de 2006. Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas.

Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: El 20 de octubre de 2017, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho. Mediante Resolución N° 0725 de 19 de febrero de 2019, el Departamento del Putumayo, le reconoció y ordenó el pago de las cesantías. El 7 de octubre de 2019, radicó petición, ante el Departamento del Putumayo-Secretaria de Educación, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Mediante Resolución N° 4470 del 8 de octubre de 2019, el Departamento del Putumayo-Secretaria de Educación, negó la petición. Intervención de los demandados: 1.3.1 Departamento del Putumayo4. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que a la demandante no le asistía el derecho a la sanción moratoria al aplicarle un régimen diferente de cesantías (retroactividad).

Luego de realizar un análisis normativo y jurisprudencial del régimen de cesantías aplicable a la demandante, concluyó que, por haberse vinculado como funcionaria del Departamento del Putumayo en el año 1988, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, no le aplica dicha Ley ni la contenida en la Ley 50 de 1990, por el contrario, le asistía la aplicación de la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947 y el Decreto 1252 de 2002.

Finalmente, señaló que, en el plenario no obra prueba que acredite que, la demandante se haya acogido al régimen de liquidación anual de cesantías. 3 Índice N° 8 archivo 01 /expediente digital Samai 4 Índice N° 8 archivo 07 /expediente digital Samai La sentencia apelada5 El juzgado de instancia, acogiendo la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, señaló que a la demandante le resultaba aplicable lo previsto en la Ley 1071 de 2006- artículo 5°, para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, en tal sentido, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, considerando que ciertamente, se causó un periodo de mora de 496 días en el pago de las cesantías a las que tenía derecho la demandante, esto es, desde el 16 de enero de 2018 hasta el 27 de mayo de 2019.

Señaló que, para efectos del cálculo de la sanción moratoria, por tratarse de una reclamación del pago de cesantías parciales, debe tenerse en cuenta la asignación básica vigente al momento en que se causaron, es decir, la asignación correspondiente al año 2017. Negó la indexación del valor súplicado, con sustento en que la sanción moratoria no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal, sin la intención de compensar contingencia alguna relacionada con el trabajo.

Finalmente, dispuso que no había lugar a declarar la prescripción trienal del derecho adquirido, toda vez que la mora empezó a transcurrir el 16 de enero de 2019 hasta el día al 28 de mayo de 2019, y dado que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción el 07 de octubre de 2019, y teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta en el año 2020, no operó el fenómeno advertido.

El recurso de apelación- Departamento del Putumayo6 Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad señaló que, no es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la demandante, en los términos que establece el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta que la señora Vallejo se vinculó con el Departamento del Putumayo, a partir del 19 de diciembre de 1988, en el cargo de auxiliar de servicios generales, es decir, con anterioridad de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996.

Señaló que, en el plenario no obra prueba que dé cuenta que la demandante se haya acogido voluntariamente al régimen de liquidación anual de cesantías, o que haya presentado una solicitud expresa para el cambio de administradora de fondo de cesantías anualizado, por lo tanto, el régimen aplicable sería el previsto en las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y los Decretos 1252 de 2002, 1160 de 1947, 2767 de 1945, como trabajadora del orden territorial, vinculada antes del 30 de diciembre de 1996.

Dijo que en punto del régimen normativo que le asiste a la demandante, las cesantías se liquidan con el último salario percibido por el trabajador, y no se reconocen y pagan intereses, por lo tanto, no hay lugar a considerarse la referida sanción moratoria. 5 Índice N° 8 archivo 19 /expediente digital Samai 6 Índice N° 8 archivo 21 /expediente digital Samai Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia. Actuación en segunda instancia Mediante auto de 27 de julio de 20227, se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término. Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el demandante no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. Finalmente, con auto de 16 de julio de 2024, este Despacho avocó el conocimiento del presente asunto8.

Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa. 7 Índice N° 8 archivo 27 /expediente digital Samai 8 Índice N° 11/expediente digital Samai Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, el objeto de debate se centra en establecer si a la entidad territorial, le asiste responsabilidad en reconocer y pagar a la demandante, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, perteneciendo al régimen retroactivo. Respuesta al problema jurídico El Tribunal revocará la decisión de primera instancia, toda vez que, conforme al régimen retroactivo de cesantías que ostentaba la demandante, no le era aplicable el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, comoquiera que aquella penalidad es propia del régimen anualizado, como se pasará a explicar en el desarrollo del presente proveído.

Análisis Jurídico. Régimen legal y jurisprudencial de cesantías aplicable a empleados públicos cobijados por el sistema retroactivo. La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, determinó que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1 de enero de 1942.

Con el artículo 1° del Decreto 2767 de 1945 se extendió la totalidad de las prestaciones sociales previstas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, lo que a su vez permitió incluir el auxilio de cesantías. Luego, la Ley 65 de 1946, se refirió al carácter indemnizatorio de la cesantía, estableciendo que aquel auxilio debía ser pagado independientemente del motivo del retiro, de manera que se sustrajo el carácter sancionatorio para el empleador y correlativamente indemnizatorio para el trabajador, convirtiéndose en una prestación social, que fue acogida de esa manera en el Código Sustantivo del Trabajo; la citada ley modificó las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios.

Por su parte, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, aclarando que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.

Es así que, tal régimen de cesantías por ser de carácter retroactivo, para su liquidación, se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. Posteriormente, con el Decreto 3118 de 1968, se creó el Fondo Nacional del Ahorro – FNA, como un establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, el cual, dentro de sus objetivos, en su artículo 2° estableció: “(…) a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales;

Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios;

Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social (…)” El mencionado Decreto, ordenó adicionalmente, que debían liquidarse y entregarse al Fondo Nacional del Ahorro, las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional.

Así, en relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado decreto, estableció: «(…) Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador (…)» Con fundamento en el citado Decreto 3118 de 1968, en el sector público se inició el desmonte de la retroactividad de las cesantías para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este, de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998).

De otro lado, con la Ley 50 de 1990 se cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera: «Artículo 99: […] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» Con la aplicación del artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 19969, se extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998 que, amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: “ (…) El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

(…)” En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento: (Destacado propio) 9 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones “ (…) a).

La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador; En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. (…)” Lo anterior fue acogido por el Alto Tribunal en sentencia de unificación del 25 de agosto de 201610, así: «(…) En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998.

(…)» Visto lo antedicho, existen dos regímenes de cesantías, i) las retroactivas, que son aplicables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y ii) las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado, y a partir de la promulgación de la Ley 344 de 1996, se extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial.

Así, entonces, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998 en su artículo 3°, les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección. Por otra parte, el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000, en el artículo 2, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral.

De la misma manera, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, a los servidores del orden territorial, en el artículo 3° previó que: “Los empleados públicos a quienes se les aplique el régimen de retroactividad de cesantías continuarán con el disfrute de este, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000”.

Caso concreto 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación 8001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16. La señora Ilma Eugenia Pasmiño Ordoñez, se vinculó al servicio del Departamento del Putumayo, en calidad de topógrafa, a través de Resolución N° 044 de 19 de diciembre de 1988 y fue posesionada en la misma fecha11.

El 20 de octubre de 2017, la actora radicó solicitud ante la entidad demandada, para que se le reconozca el pago de la cesantía parcial12, la cual, fue resuelta favorablemente, a través de Resolución No. 0725 de 19 de febrero de 2019. Acto administrativo que fue notificado de manera personal el 27 de febrero de 201913. Conforme a la certificación que data del 13 de septiembre de 2019, expedida por la Tesorera General del Departamento del Putumayo, la entidad dejó a disposición de la actora el monto reconocido por concepto de cesantías parciales, a partir del 28 de mayo de 2019.

El 7 de octubre de 2019, la demandante solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria, ante el Departamento del Putumayo14, solicitud que fue denegada a través de Resolución N° 4472 de 8 de octubre de 201915, con fundamento en que en virtud del régimen retroactivo que le asistía, no era procedente reconocer una sanción moratoria, comoquiera que aquella es propia del régimen anualizado.

En punto del recurso de alzada, el apelante precisó que, no es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la demandante, en los términos que establece el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta que la señora Pazmiño Ordoñez se vinculó con el Departamento del Putumayo, a partir del 19 de diciembre de 1988, en el cargo de auxiliar de servicios generales, es decir, con anterioridad de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996.

Señaló que, en el plenario no obra prueba que dé cuenta que la demandante se haya acogido voluntariamente al régimen de liquidación anual de cesantías, o que haya presentado una solicitud expresa para el cambio de administradora de fondo de cesantías anualizado, por lo tanto, el régimen aplicable le sería el previsto en las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y los Decretos 1252 de 2002, 1160 de 1947, 2767 de 1945, como trabajadora del orden territorial, vinculada antes del 30 de diciembre de 1996.

Finalmente, dijo que en punto del régimen retroactivo de cesantías que le asiste a la demandante, aquellas se liquidan con el último salario percibido por el trabajador, y no se reconocen y pagan intereses, por lo tanto, no hay lugar a considerarse la referida sanción moratoria. Frente a lo anterior, en la sentencia de primera instancia se señaló que a la demandante le asistía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, al tenor de la Ley 1071 de 2006 y de la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, la que, si bien unificó criterios para 11 Índice N° 8 archivo 07 páginas 20 y 21 /expediente digital Samai 12 Índice N° 8 archivo 01 página 24/expediente digital Samai 13 Índice N° 8 archivo 01 página 25/expediente digital Samai 14 Índice N° 8 archivo 01 página 35/expediente digital Samai 15 Índice N° 8 archivo 01 páginas 35 a 41/expediente digital Samai servidores del servicio docente, señaló que la misma servía de referencia para conocer de las diferentes hipótesis que se pueden presentar.

Ahora bien, aun cuando el apelante no debatió nada respecto de dicha aplicación normativa y jurisprudencial, como quiera que su cuestionamiento recayó en que no era procedente la aplicación de la Ley 50 de 1990, ratificando que la actora se vinculó con el Departamento del Putumayo, a partir del 19 de diciembre de 1988, en el cargo de auxiliar de servicios generales, es decir, con anterioridad de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, por lo que, tampoco le asistía está ultima disposición normativa, al respecto la Corporación habrá de decir que, el A quo desarrolló el asunto tal y como se solicitó en la demanda, es decir, que se aplique para la sanción moratoria los términos previstos en la Ley 1071 de 2006, situación que no es admisible en el presente caso, comoquiera que en el acto administrativo que se reconoció el pago de las cesantías parciales en favor de la actora, se señaló “existen miembros del personal administrativo nacionalizado de la educación que gozan del régimen retroactivo de cesantías, los cuales, se encuentran afiliados al fondo de cesantías del personal administrativo nacionalizado de la educación en el Putumayo, creada mediante ordenanza 157 de 1996”16, razón por la cual, dispuso que el valor reconocido se giraría al referido fondo.

Así, entonces, teniendo en cuenta el citado acto administrativo, el juez debió determinar que el caso de la actora, debía analizarse al tenor del régimen retroactivo de cesantías, al cual, le asistía la aplicación de las Leyes 10 de 1934, Ley 6ª de 1945 y Ley 65 de 194617. La actora se vinculó a la entidad territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, es decir, previo a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, y teniendo en cuenta que no se acogió de manera expresa y voluntaria al régimen de liquidación anual de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990, no tienen derecho al reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías, consistente en el pago un día de salario por cada día de retardo, toda vez que dicha penalización, fue consagrada para el régimen de liquidación anualizado, así lo explicó el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo18: “En el presente caso se debe determinar si al accionante le asiste o no el derecho a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas al fondo entre los años de 1995 al 2009.

Es de advertir que del material probatorio relacionado previamente se tiene que el accionante pertenecía al régimen de retroactividad de cesantías, pues su vinculación se surtió el 5 de junio de 1995, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, que prevé un sistema anualizado para los servidores públicos del orden territorial vinculados con posterioridad al 30 de diciembre de 1996, aspecto que además fue expuesto por el ente territorial en el acto administrativo que aquí se discute y que con posteridad, fue certificado por el Secretario de Hacienda y Tesorero del municipio 16 Índice N° 8 archivo 01 página 23 y 25 /expediente digital Samai 17 SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023 página 29. 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá DC, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) En ese orden, se tiene que no se demostró dentro del plenario que el actor hubiese manifestado a su empleador la intención de trasladarse de régimen de cesantías anualizado, ello en atención a lo preceptuado en el artículo 3º El Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998 (…) Lo anterior, permite concluir que en el presente asunto no procede el reconocimiento de la sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantías deprecada por el actor, por cuanto este no se encuentra en el régimen de liquidación anual, sino en el retroactivo.

Así las cosas, no le asiste la razón al a quo cuando aduce que el sistema de cesantías del accionante es anualizado, pues se encuentra demostrado que es retroactivo, lo que impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las súplicas de la demanda, por las consideraciones expuestas en el presente proveído”.

(Destacado propio) Por lo tanto, en punto del régimen retroactivo de cesantías, del cual, como ya se anotó, es beneficiaria la demandante, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia, considerando que, no tenía derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, al tratarse de una penalización prevista para el régimen anual de cesantías.

CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a revocar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA19, en concordancia con el numeral 4° del artículo 365 del CGP, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandante, comoquiera que la sentencia de primer grado fue revocada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 14 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, y en su lugar, denegarse las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en las dos instancias a la parte demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 19 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador