TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 225 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-006-2019-00483-02 Demandante: Judith Valencia Sánchez Demandado: Municipio de Aguadas Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 063 del 4 de octubre de 2024 Manizales, cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Judith Valencia Sánchez contra el Municipio de Aguadas.
LA DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 8 de octubre de 20192, se solicitó lo siguiente3: Pretensiones 1. Que se declare la nulidad de la Resolución nº 131 del 12 de marzo de 1 En adelante, CPACA. 2 Archivo nº 001 del expediente digital. 3 Páginas 29 y 31 del archivo nº 002 del expediente digital. Exp. 17001-33-39-006-2019-00483-02 2 2019 y del acto administrativo ficto o presunto, con los cuales el Municipio de Aguadas negó el reconocimiento del mayor valor descontado por concepto de aportes en salud durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019, al haber adquirido el status pensional antes del 1º de enero de 1994. 2.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Municipio de Aguadas reconocer y pagar el mayor valor descontado por concepto de cotización en salud durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019, y los que se causen a partir de la presentación de la demanda y hacia el futuro, en tanto la mesada pensional no podía afectarse con el descuento del 12%, ya que la elevación de la cotización del 4% al 12% efectuada a partir del 1º de enero de 2015 a los pensionados que adquirieron el derecho antes del 1º de enero de 1994 no procedía porque se afectaba su mesada pensional y su ingreso vital. 3.
Que los valores que deben reintegrarse sean pagados debidamente indexados. 4. Que se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 193 del CPACA. 5. Que se condene a la parte accionada al pago de costas y agencias en derecho. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente4: 1.
Por mandato del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 692 de 1994, se estableció un reajuste frente al valor de la mesada pensional a favor de los pensionados que cumplieran los requisitos señalados en estas normas. 2. Tal reajuste sólo era aplicable a quienes a 1º de enero de 1994 se encontraban pensionados o habían reunido requisitos para acceder a la pensión. 3.
Dicho reajuste debía aplicarse por una sola vez y de manera oficiosa 4 Páginas 1 a 7 del archivo nº 002 del expediente digital. Exp. 17001-33-39-006-2019-00483-02 3 por parte del responsable de la pensión, es decir, por el alcalde del Municipio de Aguadas a partir del 1º de enero de 1994, con el objeto de proteger el valor real de la mesada pensional ante el incremento de los aportes para salud a cargo de los pensionados. 4.
Se ha pretendido argumentar que la norma aplicable a este grupo de pensionados, es decir, a quienes hubieran adquirido el status antes del 1º de enero de 1994, o a dicha fecha tuvieran causada la pensión por haber obtenido los requisitos formales para ello, es la Ley 1250 de 2008, pero esta disposición fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, la cual explicó que aquella no podía aplicarse a los pensionados que ya habían adquirido el derecho con anterioridad al 1º de enero de 1994. 5.
La señora Judith Valencia Sánchez es pensionada del Municipio de Aguadas desde el 17 de diciembre de 1992; derecho reconocido mediante Resolución nº 147 a favor del señor Álvaro Muñoz, y luego transferido a la demandante y, por lo tanto, ésta obtuvo su status antes del 1º de enero de 1994. 6. Conforme a la Ley 100 de 1993 y al artículo 42 del Decreto 692 de 1994, los pensionados cuyo derecho se hubiera adquirido antes del 1º de enero de 1994 tenían derecho a que: i) el municipio elevara el monto de la pensión en un porcentaje igual al incremento del aporte a salud; o a que ii) se les descontara para salud el 12% y el municipio les devolviera o retribuyera ese 8% como devolución por ajuste a la cotización de salud; o a que iii) el municipio siguiera asumiendo ese valor, es decir, el 8%, y de esta forma no afectar el monto de la pensión y el ingreso del pensionado. 7.
El 1º de enero de 1994 el Municipio de Aguadas no dio aplicación al artículo 143 de la Ley 100 de 1994, ya que no reajustó el monto de la pensión en ese 8%. 8. El 1º de enero de 2016 el Municipio de Aguadas ordenó mediante Resolución 018 de 2016 descontar a todos los pensionados el 12% por concepto de aportes a salud, sin tener en cuenta que el demandante había adquirido el status de pensionado antes del 1º de enero de 1994. 9.
El 31 de enero de 2019 la parte actora radicó reclamación ante el Municipio de Aguadas solicitando el reconocimiento y pago del mayor valor descontado por concepto de cotización en salud durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019, ya que la mesada no podía afectarse con esa Exp. 17001-33-39-006-2019-00483-02 4 deducción del 12% pues el derecho se adquirió antes del 1º de enero de 1994. 10.
Mediante Resolución nº 131 del 12 de marzo de 2019, la entidad accionada negó la solicitud; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, que no ha sido resuelto por la administración. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones5: Constitución Política: artículos 1 y 3;
Ley 100 de 1993; y jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. Manifestó que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 692 de 1994 establecieron un reajuste frente al valor de la mesada pensional a favor de las personas que cumplieron requisitos para pensionarse, o que ya hubieran adquirido el derecho, antes del 1º de enero de 1994, el cual se aplicaba por una sola vez, de manera oficiosa, por parte del responsable del pago de la prestación, en este caso el alcalde del Municipio de Aguadas, con el objeto de proteger el valor real de la mesada ante el incremento de los aportes a salud.
Citó apartes de la sentencia C-111 de 1996 de la Corte Constitucional, y del fallo del 22 de noviembre de 2017 de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, que en su criterio reconocen el derecho al reajuste de la pensión. Afirmó que aunque se ha pretendido argumentar que la norma aplicable al grupo de pensionados que adquirieron el status antes del 1º de enero de 1994 es la Ley 1250 de 2008, lo cierto es que la Corte Constitucional ha sido clara en explicar que esta norma no se aplica a aquellas personas, pues tienen un derecho adquirido.
Sobre el particular, transcribió apartes de la sentencia C-430 de 2009. Aseguró que la demandante se pensionó antes del 1º de enero de 1994. Explicó que al producirse un incremento en el aporte al sistema de salud, para no afectar su ingreso, los pensionados tenían derecho a que: i) el municipio elevara el monto de la pensión en un porcentaje igual al incremento del aporte a salud; o a que ii) se les descontara para salud el 12% y el municipio les devolviera o retribuyera ese 8% como devolución por ajuste a la cotización de salud; o a que iii) el municipio siguiera asumiendo 5 Páginas 7 a 29 del archivo nº 002 del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-006-2019-00483-02 5 ese valor, es decir, el 8%, y de esta forma no afectar el monto de la pensión y el ingreso del pensionado. Aseveró que el municipio demandado no dio aplicación al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, ya que no reajustó la pensión en ese 8% como lo ordenó la ley; y añadió que aunque en un principio el municipio acogió los lineamientos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y continuó asumiendo ese mayor valor del aporte a salud, lo cierto es que a partir del 1º de enero de 2016, sin realizar un estudio juicioso, en forma arbitraria, afectó la mesada pensional de la accionante que fue otorgada antes del 1º de enero de 1994, con un mayor descuento por concepto de salud.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representado y dentro del término legal correspondiente, el Municipio de Aguadas respondió la demanda promovida6, en los siguientes términos. Se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los medios exceptivos que denominó: “LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO”, como quiera que los actos administrativos demandados se profirieron con estricto seguimiento a las normas vigentes y aplicables al caso concreto, esto es, a los Decretos 018 del 26 de enero de 2016, 004 del 6 de enero de 2017 y 005 del 6 de enero de 2018, que ordenaron descontar a todos los pensionados el 12% por concepto de cotización a salud;
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, pue sal estar investidos de legalidad y firmeza los actos administrativos de la entidad, no resulta procedente la devolución de suma alguna en favor de la parte actora; “PRESCRIPCIÓN”, sin que implique reconocimiento de los hechos y pretensiones, y respecto de cualquier derecho que aunque se hubiera causado, debe extinguirse por estar afectado por el fenómeno de la prescripción según las normas vigentes;
“PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA”, ya que la decisión de descontar a todos los pensionados el 12% por concepto de cotización a salud proviene de los Decretos 018 de 2016, 004 de 2017 y 005 de 2018, y no de la Resolución nº 018 de 2016, de manera que fueron aquellos los que debieron demandarse; “Caducidad de la acción”, en caso que se encuentre probada; y “(…) GENÉRICA”, de conformidad con lo previsto por el artículo 282 del Código General del Proceso (CGP)7.
LA SENTENCIA APELADA 6 Archivo nº 009 del expediente digital. 7 En adelante, CGP. Exp. 17001-33-39-006-2019-00483-02 6 El 7 de diciembre de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia8, con la cual accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación. Inicialmente, la Juez a quo se refirió al marco normativo de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, señalando que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 dispuso un cambio a favor de los pensionados y en procura de proteger su ingreso mínimo frente al cambio normativo al que fueron expuestos en el aumento fijado al 12%.
Citó apartes de providencia del Consejo de Estado y sostuvo que el valor adicional que debe reconocerse al jubilado o pensionado corresponde a una suma netamente compensatoria frente al alza en el porcentaje que debe sufragar para la prestación de los servicios médicos contemplados en la Ley 100 de 1993 y, en ese sentido, no puede considerarse un incremento propiamente dicho sobre la prestación económica reconocida.
Descendiendo al caso concreto, consideró que el incremento efectuado por el Municipio de Aguadas a las pensiones de jubilación de sus beneficiarios corresponde al porcentaje del incremento anual fijado por el Gobierno Nacional para el salario mínimo, el cual se aplica al monto de la mesada pensional, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo de dicho ingreso, sin que en ningún momento se estableciera como reajuste compensatorio por concepto de la cotización al sector salud.
Manifestó que al ser aceptados por la entidad accionada los descuentos efectuados sobre la mesada pensional de la señora “Ernestina Cañas” (sic) en cuantía del 12%, le asistía razón a la accionante en el reclamo sobre las deducciones efectuadas por encima del 5% que venía sufragando; por lo cual resultaba procedente el reembolso de dicho dinero a cargo del municipio, por ser éste quien debe asumir el aumento y no el pensionado, pues el propósito de la norma es claro, así como la carga pecuniaria asignada en cabeza de la entidades pagadoras de las pensiones en el reajuste mensual de la pensión, en el porcentaje que tenga que soportar el pensionado para cubrir la cotización actual fijada en la norma.
Por lo expuesto, declaró la nulidad parcial de la Resolución nº 131 del 12 de marzo de 2019, así como la existencia y nulidad del acto administrativo ficto originado en el silencio administrativo negativo respecto del recurso de reposición interpuesto por la actora el 22 de marzo de 2019. Como 8 Archivo nº 034 del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-006-2019-00483-02 7 consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenó al Municipio de Aguadas incrementar el valor de la mesa pensional de la señora Judith Valencia Sánchez, en cuantía del 7% sobre el valor devengado a la fecha de la sentencia y, además, reconocer y cancelar el equivalente al 7% de la mesada pensional de la demandante causadas desde el mes de enero de 2016 hasta la fecha en que se aplique el reajuste a la pensión. Estimó que en el presente caso se había configurado el fenómeno de la prescripción extintiva de las sumas causadas con anterioridad al 31 de enero de 2016, habida cuenta que el descuento efectuado sobre la mesada pensional de la accionante se empezó a realizar desde el 26 de enero de 2016, mientras que la reclamación administrativa se efectuó el 31 de enero de 2019.
Finalmente, ordenó a la entidad indexar las sumas a reintegrar y la condenó en costas. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia9, de la manera que se indica a continuación. Con apoyo en sentencia CSJ SL8347 – 2016 del 22 de junio de 2016 de la Corte Suprema de Justicia, recordó la naturaleza de lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, esto es, que constituye una compensación mas no un beneficio que genere un incremento del patrimonio del pensionado.
Consideró errado el argumento de la Juez de primera instancia en relación con el hecho que el incremento efectuado por el Municipio de Aguadas a las pensiones de jubilación de sus beneficiarios correspondía al porcentaje del incremento anual fijado por el Gobierno Nacional para el salario mínimo. Lo anterior, en la medida en que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 prevé el reajuste anual de pensiones según la variación porcentual del IPC y no del incremento del salario mínimo.
Reprochó que pudiera determinarse el derecho al reconocimiento de un mayor valor, cuando ni siquiera se acreditó el valor de la mesada pensional de la accionante y los porcentajes descontados, así como los incrementos anuales que hacía el municipio, máxime cuando de manera errada se aduce 9 Archivo nº 037 del expediente digital. Exp. 17001-33-39-006-2019-00483-02 8 que la entidad reajustó la pensión con base en el incremento establecido por el Gobierno Nacional para el salario mínimo.
Estimó que el Juzgado no contaba con los elementos necesarios para determinar la prosperidad de las pretensiones, pues de manera primigenia se debía determinar la cuantía de la pensión reconocida, el incremento y correspondiente valor para cada vigencia, así como los descuentos efectuados por conceptos de aportes a salud; aspectos que, se itera, no se acreditaron dentro del proceso y por lo cual las pretensiones no están llamadas a prosperar.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante10 Solicitó confirmar la sentencia proferida, al considerar acertado el análisis e interpretación hecho por el Juzgado respecto de las normas que regulan el descuento para salud de aquellos pensionados que hubieren obtenido el derecho antes del 1º de enero de 1994. Por lo demás, insistió en los planteamientos hechos en la demanda.
Parte demandada Guardó silencio en esta oportunidad procesal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 16 de marzo de 202211, correspondiendo su conocimiento al Magistrado Ponente de esta providencia, a cuyo Despacho fue allegado en la misma fecha12.
Admisión y alegatos. Por auto del 17 de marzo de 2022 se admitió el recurso de apelación13. Sólo la parte actora se pronunció en relación con el 10 Archivo nº 046 del expediente digital. 11 Archivo nº 042 del expediente digital. 12 Archivo nº 043 del expediente digital. 13 Archivo nº 043 del expediente digital. Exp. 17001-33-39-006-2019-00483-02 9 recurso de apelación14, conforme lo permite el numeral 4 del artículo 247 del CPACA.
El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 8 de junio de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia15, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue formulado.
Conviene precisar que sobre el tema materia de examen, este Tribunal ya se pronunció en reciente sentencia del 26 de septiembre de 202416, la cual acoge esta Sala de Decisión. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar el siguiente interrogante: ¿Le asiste derecho a la demandante, en su condición de pensionada antes del 1º de enero de 1994, a que el Municipio de Aguadas le reconozca y pague el mayor valor descontado de su mesada pensional durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019 por concepto de aportes a salud? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos acreditados; y ii) examen del caso concreto.
Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución del problema jurídico planteado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados, por lo que no es procedente acceder a la devolución de ese 14 Archivo nº 046 del expediente digital. 15 Archivo nº 047 del expediente digital. 16 Tribunal Administrativo de Caldas.
Sala Primera de Decisión. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Manuel Zapata Jaimes. Sentencia del 26 de septiembre de 2024. Radicación número: 17001-33-33- 002-2019-00288-02. Exp. 17001-33-39-006-2019-00483-02 10 mayor valor descontado por el Municipio de Aguadas por concepto de aportes a salud sobre la mesada pensional de la demandante, ya que las normas que regulan dicha materia establecieron el aumento de la contribución para salud al 12%, incluso para los pensionados anteriores al 1º de enero de 1994, y además que la totalidad de la misma estaría a su cargo, para lo cual determinaron un reajuste de la mesada en aras de compensar el incremento del aporte que debía ser asumido, sin que este último haya sido reclamado por la accionante. 1.
Hechos acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: a) Con Resolución nº 147 del 17 de diciembre de 199217, la Caja de Previsión del Municipio de Aguadas reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Álvaro Muñoz, a partir del 1º de octubre de 1992, en cuantía equivalente a $65.168. b) Mediante Resolución nº 401 del 3 de diciembre de 200518, el Municipio de Aguadas sustituyó a favor de la señora Judith Valencia Sánchez y a partir del 27 de septiembre de 2005, la pensión que venía disfrutando en vida su cónyuge, el señor Álvaro Muñoz. c) A través de Resolución nº 026 del 27 de enero de 201219, el Municipio de Aguadas reajustó el valor de las pensiones de jubilación a cargo de la entidad a partir del 1º de enero de 2012, determinando que las mismas serían de $566.700, conforme al Decreto 4919 de 2011; y que las pensiones cuyo monto fuera superior al salario mínimo legal se reajustarían en un porcentaje del 3.73%, según el indicador del IPC para el año 2011. d) Por Resolución nº 072 del 18 de enero de 201320, el Municipio de Aguadas reajustó el valor de las pensiones de jubilación a cargo de la entidad a partir del 1º de enero de 2013, determinando que las mismas serían de $589.500, conforme al Decreto 2738 de 2012; y que las pensiones cuyo monto fuera superior al salario mínimo legal se reajustarían en un porcentaje del 2.44%, según el indicador del IPC para 17 Páginas 3 a 6 del archivo nº 004 del expediente digital. 18 Páginas 1 y 2 del archivo nº 041 del expediente digital. 19 Páginas 67 a 69 del archivo nº 005 del expediente digital. 20 Páginas 71 a 73 del archivo nº 005 del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-006-2019-00483-02 11 el año 2012. e) Mediante Resolución nº 023 del 25 de enero de 201421, el Municipio de Aguadas reajustó el valor de las pensiones de jubilación a cargo de la entidad a partir del 1º de enero de 2014, determinando que las mismas serían de $616.000, conforme al Decreto 3068 de 2013; y que las pensiones cuyo monto fuera superior al salario mínimo legal se reajustarían en un porcentaje del 1.94%, según el indicador del IPC para el año 2013. f) Con Resolución nº 27 del 27 de enero de 201522, el Municipio de Aguadas reajustó el valor de las pensiones de jubilación a cargo de la entidad a partir del 1º de enero de 2015, determinando que las mismas serían de $644.350, conforme al Decreto 2731 de 2014; y que las pensiones cuyo monto fuera superior al salario mínimo legal se reajustarían en un porcentaje del 3.66%, según el indicador del IPC para el año 2014. g) A través del Decreto nº 018 del 26 de enero de 201623, el Municipio de Aguadas reajustó el valor de las pensiones de jubilación a cargo de la entidad a partir del 1º de enero de 2016, determinando que las mismas serían de $689.455, conforme al Decreto 2552 de 2015; y que las pensiones cuyo monto fuera superior al salario mínimo legal se reajustarían en un porcentaje del 6.77%%, según el indicador del IPC para el año 2015. h) Por Decreto nº 004 del 6 de enero de 201724, el Municipio de Aguadas reajustó el valor de las pensiones de jubilación a cargo de la entidad a partir del 1º de enero de 2017, en un porcentaje igual al incremento del IPC durante el año 2016, esto es, el 5.75%, aclarando que ninguna pensión estaría por debajo del salario mínimo legal mensual vigente, es decir, $737.717.
Adicionalmente, determinó que del valor total de cada mesada pensional debía deducirse el 12% con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud. i) Con Decreto nº 005 del 6 de enero de 201825, el Municipio de Aguadas reajustó el valor de las pensiones de jubilación a cargo de la entidad a partir del 1º de enero de 2018 en un porcentaje igual al incremento del 21 Páginas 75 a 77 del archivo nº 005 del expediente digital. 22 Páginas 79 a 81 del archivo nº 005 del expediente digital. 23 Páginas 83 a 85 del archivo nº 005 del expediente digital. 24 Páginas 87 y 88 del archivo nº 005 del expediente digital. 25 Páginas 89 y 90 del archivo nº 005 del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-006-2019-00483-02 12 IPC durante el año 2017, esto es, el 4.09%, aclarando que ninguna pensión estaría por debajo del salario mínimo legal mensual vigente, es decir, $781.242. Adicionalmente, determinó que del valor total de cada mesada pensional debía deducirse el 12% con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud. j) De conformidad con la constancia expedida el 20 de septiembre de 2018 por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Aguadas26, durante las vigencias 2012 a 2015, a los pensionados se les descontó el 4% de sus mesadas por concepto de aportes a salud; y desde la vigencia 2016, el descuento fue del 12%. k) El 31 de enero de 2019, la demandante solicitó al alcalde del Municipio de Aguadas el reintegro de los mayores valores descontados por concepto de salud en nómina de pensionados durante los años 2016, 2017 y 2018, con fundamento en que su mesada pensional no podía afectarse con la deducción de un 12%, ya que había adquirido el derecho antes del 1º de enero de 199427. l) A través de Resolución nº 131 del 12 de marzo de 201928, el Municipio de Aguadas negó la solicitud hecha. m) Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición el 22 de marzo de 2019, sin que el mismo fuera resuelto29. 2.
Examen del caso concreto Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, el principio de solidaridad es uno de los pilares fundamentales del Sistema General de Seguridad Social, ya que de él se derivan obligaciones para los afiliados, tales como contribuir a su financiación a través de los aportes que realizan, con la finalidad de garantizar que toda la población tenga acceso al sistema, bien sea como afiliado al régimen contributivo (del cual hacen parte todas las personas laboralmente activas y los pensionados con capacidad de pago, quienes realizan aportes mes a mes) o al subsidiado.
Sobre la obligación de los pensionados de cotizar con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en sentencia T-835 de 2014 la Corte Constitucional expresó: 26 Página 67 del archivo nº 004 del expediente digital. 27 Páginas 1 a 37 del archivo nº 005 del expediente digital. 28 Páginas 39 a 42 del archivo nº 005 del expediente digital. 29 Páginas 45 a 65 del archivo nº 005 del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-006-2019-00483-02 13 Entonces, incluso los regímenes de excepción tienen el deber de cotizar al Sistema General de Seguridad Social, para la prestación de los servicios médico asistenciales, situación que no varió con la expedición de la Ley 100 de 1993. Esto encuentra respaldo en el principio de solidaridad que caracteriza este sistema.
Así en las (sic) sentencia C-1000 de 2007, la Corte reiteró la posición de la obligación de cotizar al Sistema, señalada en la C-548 de 1998 y sobre los aportes que deben efectuar los pensionados señaló: “(…)frente (sic) al deber que tienen los pensionados de cotizar en materia de salud, la Corte ha estimado que (i) es un desarrollo natural de los preceptos constitucionales que la ley ordene brindar asistencia médica a los pensionados y que prevea que éstos paguen una cotización para tal efecto, ya que la seguridad social no es gratuita sino que se financia, en parte, con los mismos aportes de los beneficiarios, de conformidad con los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad; y (ii) no viola la constitución que el legislador establezca que los pensionados deben cotizar en mataría de salud.” En conclusión todo pensionado debe contribuir a la sostenibilidad y eficiencia del sistema General de Salud, no sólo para recibir los distintos beneficios, sino para financiar el sistema en su conjunto, colaborando con sus aportes a la prestación de la asistencia médica de todas las personas que pertenecen al régimen subsidiado, en desarrollo del principio de solidaridad consagrado en la Constitución. Antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, las normas contenían porcentajes de aportes a salud diferentes para los pensionados, que para el caso de la demandante equivalía al 4%, tal como quedó plasmado en la resolución que sustituyó el derecho pensional.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993, el monto de cotización con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud a cargo de los afiliados varió, ya que se dispuso en el artículo 204 lo siguiente:
ARTÍCULO 204. MONTO Y DISTRIBUCIÓN DE LAS COTIZACIONES. La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador.
Un punto de la cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. (…). Exp. 17001-33-39-006-2019-00483-02 14 La anterior disposición fue objeto de modificaciones en relación con el valor del monto o cotización, a través de las Leyes 1122 de 2007 y 1250 de 2008.
Teniendo en cuenta el aumento de la base de cotización a salud establecido en un 12%, la Ley 100 de 1993 en su artículo 143 determinó un reajuste pensional de la siguiente forma:
ARTÍCULO 143. REAJUSTE PENSIONAL PARA LOS ACTUALES PENSIONADOS. A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley.
La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá reducir el monto de la cotización de los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Sólo por el año de 1993, los gastos de salud de los actuales pensionados del ISS se atenderá con cargo al Seguro de IVM y hasta el monto de la cuota patronal. La citada norma estableció que quienes hubieran obtenido el reconocimiento pensional antes de la entrada en vigor de aquella, tendrían derecho al reajuste mensual en su pensión según la tasa de cotización en salud; además, instituyó que la obligación de cotizar en salud se hallaba en cabeza de los pensionados en su totalidad.
El artículo 143 de la Ley 100 de 1993 fue reglamentado por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, así:
ARTÍCULO
42. REAJUSTE PENSIONAL POR INCREMENTO DE APORTES EN SALUD. A quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.
Exp. 17001-33-39-006-2019-00483-02 15 En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%.
En el caso del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se hará por la diferencia entre el 3.96% que venían aportando los pensionados, y el 12% de la cotización con cobertura familiar. Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.
PARÁGRAFO. Lo previsto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reduzca la cotización en salud de los pensionados en relación con el número de beneficiarios, caso en el cual el reajuste de la mesada se hará por la diferencia entre lo que se venía cotizando y el valor señalado por el Consejo.
La referida disposición establece un reajuste pensional especial para quienes tuvieran reconocida la pensión de jubilación o vejez, invalidez o muerte con anterioridad al 1º de enero de 1994, con la finalidad de compensarles el alza en la cotización para salud que les correspondía asumir con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Para el caso concreto está probado que a la demandante se le reconoció su pensión en el año 1992, lo que significa que quedó amparada por ese reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud. Ahora, respecto de la legalidad del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, específicamente de sus incisos primero y segundo y del parágrafo, el Consejo de Estado se pronunció en providencia del 19 de mayo de 200530, en la que concluyó que no era procedente declarar su nulidad, con fundamento, entre otros, en los siguientes argumentos: Como se sabe, el objeto del reajuste no es otro que el de procurar que los pensionados no soporten una desmejora en sus ingresos o que los vean disminuidos, precisamente en razón del aumento de la cotización en salud.
Ahora, es bueno aclarar que la cotización para salud que se ordenaba pagar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no era uniforme y se 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla. Sentencia del 19 de mayo de 2005. Radicación número: 11001-03-25- 000-2002-00162-01(3165-02).
Exp. 17001-33-39-006-2019-00483-02 16 atenía al régimen al cual se hallaba afiliado el jubilado. De ahí, que el legislador pretendiera, como en efecto lo hace con la expedición de la Ley 100 de 1993, unificar las cotizaciones para todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud. Razón por la cual se aplica el reajuste pensional a quienes se les ha reconocido, con anterioridad al 1º de enero de 1994, la pensión de jubilación, vejez, invalidez o muerte, puesto que tales personas se verían afectadas con el aumento de la cotización, reflejada desde luego en su asignación pensional.
En otras palabras, el hecho de reajustarse la pensión con base en la diferencia entre ésta y la cotización lo que hace es impedir que el ingreso pensional no se reduzca. (sic) Lo que hace el artículo 42 de la Ley 692 de 1994 no es otra cosa que precisar (i) que el reajuste se incluya en la respectiva mesada, (ii) que el reajuste proceda por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que entró a regir a partir de abril de 1993 o la que se determinara cuando empezara a regir la cobertura familiar, sin exceder - se insiste - del doce por ciento (12%) y (iii) aclarar la cuantía del reajuste, sin desconocer lo previsto en la ley, pues se trata de un porcentaje equivalente a la elevación de la cotización (art. 204 Ley 100/93).
Así las cosas, observado lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, se encuentra que esta norma es una reproducción textual, con escasa diferencia, del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, puesto que lo único que varía es que incluye a quienes no se les ha reconocido la pensión pero la tienen causada por cumplir con las formalidades de ley, lo cual no desconoce la norma a reglamentar, puesto que tal reajuste incluye a todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud.
De otra parte, se dirá que no se desconocen derechos adquiridos, puesto que el decreto acusado no afecta en manera siquiera alguna la prestación social periódica, en la medida en que sólo regula, como lo manda la ley, el reajuste pensional por incremento de aportes en salud. Tampoco se trata de subsidiar, en estricto sentido, a los trabajadores activos, como se pretende hacer ver en la demanda, pues es claro que las condiciones de unos y otros son esencialmente diferentes, y que bien puede ameritar un trato jurídico distinto, dado el régimen vigente que se les ha aplicado en su correspondiente oportunidad.
De ahí que no pueda considerarse violado el derecho a la igualdad, ni aún con el hecho de haberse establecido una diferencia en el reajuste entre quienes se pensionaron con anterioridad al 1º de enero de 1994 y quienes lo hicieron con posterioridad. En efecto, la Corte Constitucional se ha ocupado precisamente de este tema, al declarar la exequibilidad del artículo 143 - en sus incisos 1º y 2º - de la Ley 100 de 1993, norma que le da fundamento al decreto acusado.
Dijo esa Alta Corporación: Exp. 17001-33-39-006-2019-00483-02 17 “ el reajuste decretado por la disposición acusada podría parecer un ejemplo típico de desigualdad, como lo entienden la demanda y el Señor Viceprocurador, ya que en realidad los pensionados con anterioridad a enero de 1994, una vez en vigencia la misma ley 100 de 1993 contribuirán al sistema en un monto igual al de quienes resulten pensionados después de aquella fecha y para estos no se previo (sic) ningún aumento relacionado con el incremento en la cotización al régimen general en salud que deben cubrir; empero, lo cierto es que a quienes reciban la pensión después de aquella fecha se les aplican las nuevas reglas de montos y cuantías pensionales mientras que los pensionados con anterioridad, recibirían su pensiones de conformidad con su régimen de pensiones y con los reajustes que correspondan.
Es preciso concluir, pues, que en este caso no quiso el legislador hacer un reajuste general de la pensión, que existe consagrado en la mencionada norma, sino resolver un caso específico precisamente para preservar el principio de igualdad, lo cual interpreta y realiza los fines consagrados en el supremo ordenamiento jurídico.”31. Y posteriormente señaló: “ La Corte considera que la distinción planteada por la Vista Fiscal y por los intervinientes entre los pensionados y los trabajadores activos es relevante, pues es indudable que se encuentran en una situación jurídica distinta.
Por consiguiente, el régimen de seguridad social no tiene que ser idéntico para jubilados y empleados, ni el Legislador está obligado a imponer exactamente las mismas cargas y obligaciones a unos y otros. En esa medida, en principio parece razonable el argumento del Ministerio Público y de los intervinientes, según el cual, si el patrono asume, por mandato legal, dos tercios de la cotización en salud, mientras que el empleado sólo contribuye con un tercio, entonces una vez pensionado el trabajador, puede la ley ordenarle que entre a cancelar la totalidad de la cotización, por cuanto la obligación patronal cesa.
En principio no parece entonces existir una violación a la igualdad.”32. (Negrilla es del texto). Es cierto entonces, como lo afirma la parte actora, que para los pensionados que habían adquirido su derecho antes del 1º de enero de 1994, existe una norma que los ampara del aumento en la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud, al disponer un reajuste de su pensión en aras de compensar el incremento del aporte que fue establecido en la Ley 100 de 1993 para todos los afiliados en el 12%, el cual antes tenía valores disímiles 31 Cita de cita: Sentencia C-111/96, marzo 21 de 1996, actor Edgar José Luis López, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. 32 Cita de cita: Sentencia C-126/00, febrero 16 de 2000, actor Carlos Arturo Castañeda, M.P. DR. Alejandro Martínez Caballero.
Exp. 17001-33-39-006-2019-00483-02 18 dependiendo del régimen pensional que hubiera sido aplicado. Significa lo anterior que la mesada de los pensionados con anterioridad al 1º de enero de 1994 debía ser reajustada con base en la diferencia entre la cotización a salud que venía realizando y la que en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 debía comenzar a efectuarse, previendo la norma que era del 8%, o la que se determinara cuando empezó la cobertura familiar, sin exceder el 12%.
Como a la accionante se le reconoció su derecho pensional antes del 1º de enero de 1994, aquella tendría derecho al reajuste de su mesada pensional en ese 8%. Sin embargo, tanto en la reclamación administrativa como en la demanda no se discutió si el municipio accionado realizó ese reajuste establecido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, sino que a lo que se instó fue al reconocimiento y pago del mayor valor descontado por concepto de aportes a salud para los años 2016, 2017 y 2018, súplica que no tendría asidero.
Lo anterior, porque, en dado caso, el reajuste pensional por efectos del aumento de la cotización a salud, como se explicó, constituía una compensación del efecto negativo del valor de la mesada como consecuencia del aumento, mas no un incremento en términos reales del ingreso pensional; reajuste que en estos términos sólo se realizó una vez, esto es, en el momento que se produjo ese incremento del aporte a salud.
Y, además, porque conforme el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, es claro que esa cotización, en su totalidad, corre por cuenta del pensionado, a diferencia de lo que ocurre con los asalariados, para quienes su cotización está distribuida entre el trabajador y el empleador; por lo que no es procedente afirmar que la entidad territorial debe asumir la diferencia entre la cotización que realizaba la accionante y la que estableció la Ley 100 de 1993, lo cual en ningún momento constituye una violación del derecho a la igualdad conforme lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 1996.
En esta providencia se analizó la constitucionalidad del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y, al respecto, se sostuvo: En efecto, cabe destacar que para las personas pensionadas con anterioridad al 1o. de enero de 1994 y por disposición de la Ley 100 de 1993 y del artículo 30 del Decreto 1919 de 1994, se incrementó el monto de la cotización al sistema de salud, quedando fijado en un once por ciento para 1995 y en un doce por ciento para 1996 de lo recibido como mesada pensional; debido a esta situación, el reajuste contemplado en la norma acusada pretende colocar en igualdad de Exp. 17001-33-39-006-2019-00483-02 19 condiciones a los dos grupos de personas, con lo cual “desarrolla el principio de la igualdad en su dimensión de igualdad como diferenciación“, ya que la Ley 100 de 1993 impone un nuevo monto en la cotización que no se hallaba establecido en las disposiciones anteriores aplicables a los pensionados antes de aquella fecha, y esta regulación supone una nueva obligación económica que afecta el monto de lo que efectivamente se recibe como mesada, por la pensión que ya se ha consolidado y se ha decretado antes de aquella fecha.
Para la Corte constitucional es evidente que la razón de ser del artículo 143 de la ley 100 de 1993, encuentra pleno fundamento en que los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1994, se hallan en una situación diferente a la de quienes se pensionen con posterioridad a esa fecha, ya que aquellas personas han tenido un distinto régimen de obligaciones, montos de pensión y demás derechos y beneficios, que comprende la cotización para salud regulada bajo un nuevo sistema llamado contributivo en el nuevo sistema general de salud; pero, además, dicho fundamento de justicia y de racionalidad que apare en el artículo 143 de la ley 100 de 1993, tiene en cuenta que, dentro del nuevo marco legal, la cotización al mencionado régimen contributivo en salud se encuentra a cargo del pensionado, mientras que quienes se pensionen con posterioridad a dicha fecha habrán cotizado para el sistema contributivo de salud en otra manera y dentro de una modalidad bien diferente, en la que participa de modo definitivo el empleador.
(…) Como se ha visto, bajo el nuevo régimen legal de las cotizaciones para salud, establecido entre otras disposiones (sic) en el artículo 143 inciso segundo de la Ley 100 de 1993 y que se refiere sin salvedad alguna a los pensionados, la cotización para salud está a cargo de todos éstos, sin distinguirse en ningún caso, si se trata de pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1994 o después de esta fecha, lo cual, sí podría generar una modalidad inconstitucional de desigualdad a no ser por lo dispuesto en el inciso primero del mismo artículo de la norma demandada, en el que se ordena aumentar el monto de las pensiones para los pensionados con anterioridad a la fecha de puesta en operancia del nuevo sistema de seguridad social, en la misma proporción en la que aumenta la cotización para salud, lo cual se ajusta a la Carta Política.
La Corte estima que en el caso que (sic) se examina con el inciso 1o. de la norma acusada, se trata de compensar a los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1994, a quienes se les hubiere reconocido la pensión, en el sentido de otorgarles un reajuste que sea equivalente al incremento de la cotización para la salud, que resulte de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y de las disposiciones legalges (sic) que señalen el monto de la cotización. Este reajuste de (sic) la pensión es (sic) específico para quienes se les hubiere reconocido la pensión con anterioridad al 1o. de enero de 1994 y rige a (sic) partir de dicha fecha, como lo señala la norma cuyos apartes se acusan; no Exp. 17001-33-39-006-2019-00483-02 20 ampara ninguna desigualdad sino que, por el contrario acata dicho principio consagrado en el artículo 13 de la C.P., y es evidente que es distinto al reajuste anual ordenado para todos los pensionados a que se refiere el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que dice así: (…) Además, es claro que la Corte Constitucional comparte las observaciones presentadas por el ciudadano interviniente, pues como lo ha advertido de modo reiterado esta Corporación, una cosa es la discriminación que prohibe (sic) el artículo 13 de la Carta Política de 1991 y a la que se refieren de manera equivocada el demandante y el representante del Ministerio Público, y otra, la diferenciación racional y razonable entre distintos sujetos para atender situaciones de hecho diferentes y para asegurar la igualdad entre ellos.
Es necesario resaltar que obra en este asunto como prueba una certificación emitida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Aguadas, en la cual deja constancia que revisados los expedientes de nómina de los pensionados, durante las vigencias 2012 a 2015 la entidad descontaba el 4% de la mesada para realizar los aportes a la seguridad social en salud, y que desde la vigencia 2016 se aplica el 12%.
Lo anterior se refuerza con el hecho que conforme a las resoluciones y decretos que fueron aportados que dan cuenta de la forma en que se aumentaba la mesada pensional, el Decreto 004 de 2017 expedido por el Municipio de Aguadas, fue el que dispuso ese aumento del aporte a salud del 12% para los pensionados de la entidad territorial, indicando en sus considerandos que ello se realizó con fundamento en la Ley 1250 de 2008, la cual adicionó un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, ya modificado por la Ley 1122 de 2007.
Ese aumento del aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud de la demandante al 12%, se infiere, no se produjo desde el año 1994, sino desde el año 2016, pues hasta el año 2015 sólo se le descontaba un 5%. La parte demandante no atacó la legalidad del decreto municipal, y pese a que mencionó de manera somera que no le era aplicable la Ley 1250 de 2008, citando la sentencia C-430 de 2009 de la Corte Constitucional, se evidencia que esta providencia declaró inexequible la expresión “la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008” contenida en el artículo 1 de la Ley 1250 de 2008, que incluso disminuyó la tarifa de contribuciones de los pensionados al Sistema de Seguridad Social en Salud del 12.5% al 12%, bajo el argumento que la aplicación retroactiva de una modificación favorable al contribuyente respecto de un gravamen de aplicación instantánea, Exp. 17001-33-39-006-2019-00483-02 21 necesariamente afectaba situaciones jurídicas consolidadas bajo el imperio de la ley vigente al momento de su causación y aplicación y, por esa vía, los derechos adquiridos por los beneficiarios del tributo, pero nada mencionó en torno a los pensionados anteriores al 1º de enero de 1994, a quienes incluso su cotización a salud ya había variado por efectos de la expedición de la Ley 100 de 1993.
Conclusión De conformidad con lo expuesto en esta providencia y con fundamento en los hechos debidamente acreditados, esta Sala de Decisión estima que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados, por lo que no es procedente acceder a la devolución de ese mayor valor descontado por el Municipio de Aguadas por concepto de aportes a salud sobre la mesada pensional de la demandante, ya que las normas que regulan dicho tópico establecieron el aumento de la cotización para salud al 12%, incluso para los pensionados anteriores al 1º de enero de 1994, y además que la totalidad de la misma estaría a su cargo, para lo cual establecieron un reajuste de la mesada en aras de compensar el incremento del aporte que debía ser asumido, sin que este último haya sido reclamado por la accionante.
En ese sentido, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. Costas Atendiendo lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP)33, esta Sala de Decisión se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que no hay prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 33 En adelante, CGP.
Exp. 17001-33-39-006-2019-00483-02 22 Primero. REVÓCASE la sentencia del siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Judith Valencia Sánchez contra el Municipio de Aguadas.
En su lugar, Segundo. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Tercero. ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto. Cuarto.
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Quinto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Exp. 17001-33-39-006-2019-00483-02 23 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.