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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333301720240005001

Ponente: Luz Elena Sierra Valencia

Fecha: 2024-04-15

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA MEDIO DE CONTROL: TUTELA PROCESO: 76001-33-33-017-2024-00050-01 DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO ESPINAL MORALES repartopalmira@cendoj.ramajudicial.gov.co Csaradopalmira@cendoj.ramajudicial.gov.co cespinam@cendoj.ramajudicial.gov.co DEMANDADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL VALLE DEL CAUCA cldisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co VINCULADOS DIRECCION EJECUTIVA ADMINISTRACION JUDICIAL NIVEL CENTRAL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Santiago de Cali, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en contra de la sentencia No. 39 del 15 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.

HECHOS En la demanda se consignaron los siguientes hechos: “… PRIMERO: Actualmente laboro en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Palmira, Valle del Cauca como PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 16 y funjo como Coordinador del Centro de Servicios Judiciales y Oficina de Reparto de Palmira, por lo cual debo velar por la correcta prestación del servicio de cara a usuarios internos y externos y velar por la idoneidad de las condiciones laborales de los empleados adscritos a esta oficina.

SEGUNDO: Mediante Resolución N. 01 del 26 de enero de 2024, el titular del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira-Valle del Cauca, en su calidad de Juez Coordinador del Centro de Servicios para el cual laboro, concedió el turno de vacaciones a el Señor RAMON HERNANDO OTALVARO RODRIGUEZ c.c. 6.524.873 de Versalles – Valle del Cauca quien labora en esta oficina como Escribiente Municipal Grado Nominado, turno de vacaciones al que tiene derecho por haber laborado en forma ininterrumpida entre el dos (02) de abril de dos mil veinte (2022) al primero (01) de abril del año dos mil veintiuno (2023), se concedió el turno para el disfrute desde el día 01 de abril hasta el 22 de abril de 2024 incluido.

TERCERO: Considerando que los empleados de esta oficina nos encontramos acogidos al régimen de vacaciones individuales, solicité a Administración Judicial asignara el presupuesto para el reemplazo del empleado durante el disfrute de sus vacaciones… CUARTO: Mediante Oficio DESAJCLO24-838 de febrero 28 de 2024, recibido por correo electrónico el mismo día, la Directora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali-Valle del Cauca, manifestó lo siguiente: (…)En atención a la solicitud del asunto, comedidamente me permito manifestarle que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2023, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se deroga las circulares 44 y 89 de 2005, estableció el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales, guardando silencio o excluyendo a los servidores judiciales que ostentan la calidad de “empleados”… QUINTO: En razón a lo anterior, esta situación afecta ostensiblemente el derecho al trabajo y la igualdad de todos los empleados de esta oficina, pues, con la ausencia de uno de nuestros compañeros el trabajo se recargará en los demás, lo que no sucede con aquellas oficinas que tienen régimen de vacaciones colectivas, además se vulnera nuestro derecho a la igualdad al no dar aplicación a los innumerables pronunciamientos de las Altas Cortes, por parte de la entidad accionada, mediante la cual se tutelaron estos derechos a empleados de la Rama Judicial.

SEXTO: Debo advertir que el no conceder el reemplazo a los empleados que gozan de vacaciones individuales, tal y como es el caso, se causan dos situaciones que generan traumatismos al interior del Centro de Servicios, la primera es, que cada vez que sale un empleado a sus vacaciones, la carga laboral la deben asumir los empleados que quedan, generándose una sobre carga laboral y de funciones, y para el caso de la oficina donde laboro, es más difícil esta situación, por cuanto este centro de servicios además de fungir como Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, también es la Oficina de Reparto del circuito judicial de Palmira, asumiendo así el reparto de procesos de la jurisdicción Laboral, Civil y Familia además de todas las acciones constitucionales que sean presentadas para reparto, tramites que a esta oficina llegan en gran número y más ahora con el manejo virtual y digital de la información donde ha tenido un incremento ostensible, al punto de no dar abasto con la planta de personal actual del centro de servicios y que obviamente se afectará más con la salida de uno de los empleados a vacaciones; y la segunda, es que cuando sale el empleado a sus vacaciones y los demás compañeros no asumen esas labores, por la insuficiente planta de personal como ya se anotó, queda allí represado el trabajo ejercido por este empleado, hasta que vuelva a retomar el puesto de trabajo, situación que vulnera el derecho a acceso a la justicia por parte de los usuarios y a la igualdad en relación con los demás empleados de la rama judicial que hacen uso de derecho al descanso remunerado durante las vacaciones colectivas, pues aquellos al momento de retornar a sus actividades labores encuentran su puesto de trabajo en el mismo estado en que se dejó, con ocasión de la suspensión de términos, y por el contrario los empleados que nos encontramos en el régimen de vacaciones individuales como ya se dijo al retornar del periodo de vacaciones encontramos el trabajo acumulado, situación que genera desigualdad, toda vez que el empleado luego de hacer uso de su descanso remunerado debe disponer de tiempo adicional al horario de trabajo para colocar al día su puesto de trabajo, a todo lo anterior se debe sumar además la afectación al usuario que se da por las labores acumuladas durante la ausencia de un empleado en vacaciones individuales…”. 2.

PRETENSIONES El señor Carlos Augusto Espinal Morales, en su calidad de Coordinador del Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y Oficina de Reparto de Palmira, pretende que a través de esta acción preferencial, se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, el descanso remunerado y el acceso a la administración de justicia y en consecuencia se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca lo siguiente: “De manera inmediata a la notificación del fallo, expida el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el nombramiento del reemplazo en el cargo que desempeña como ESCRIBIENTE MUNICIPAL GRADO NOMINADO el señor RAMON HERNANDO OTALVARO RODRIGUEZ …durante el periodo de vacaciones, en el turno concedido, desde el 01 de abril al 22 de abril de 2024 incluidos”.

3. TRAMITE DE LA ACCION Mediante auto No. 084 del cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el A Quo dispuso vincular a la NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL NIVEL CENTRAL conforme fue solicitado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en su contestación.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1 DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, indicó que actúa conforme a los parámetros fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular No. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, la cual, únicamente establece el procedimiento para la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, más no para los empleados.

Por tanto, incumplir con la circular en mención implica vulnerar el principio de legalidad. Que la aprobación del disfrute de vacaciones es una obligación que compete al titular del despacho y no debe supeditarse a que exista presupuesto para el reemplazo del empleado que entra en periodo de descanso, so pena de vulnerar dicho derecho.

Precisa que, en el régimen individual de vacaciones, previsto en el artículo 146 de la ley 270 de 1996, compete al nominador autorizarlas en cualquier época del año, sin que para ello la administración deba autorizar los recursos para el nombramiento de reemplazos mientras dure el periodo vacacional. Precisa que, conforme a la normatividad presupuestal vigente, no se puede autorizar el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) solicitado para cubrir el rubro de los reemplazos por vacaciones de los empleados judiciales, por cuanto no se cumple con el requisito legal de apropiación presupuestal.

Y, por tanto, asegura que, en calidad de ordenadora del gasto, le está prohibido tramitar obligaciones que afecten el presupuesto, no acordes con las normas legales. Que las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, no cuentan con recursos propios, pues están supeditadas al envío que de los mismos realiza la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien a su vez realiza las diligencias pertinentes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Finalmente indicó que solicitó al Ministerio de Hacienda la apropiación presupuestal, que eventualmente, cubrirían los gastos correspondientes a reemplazo de personal por vacaciones, pero que existe un “bloqueo”, por parte del ente ministerial para acceder a esos recursos, por lo cual es necesario que se le vincule a este proceso. Por todo lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. 4.2 DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NIVEL CENTRAL Oportunamente la entidad demandada se pronunció sobre el presente asunto, y en su defensa, básicamente, manifestó que de acuerdo al artículo 103 numerales 2 y 6 de la Ley Estatutaria de Justicia, compete a la Dirección Ejecutiva Seccional pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, ya que en su jurisdicción le corresponde administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial, conforme a las directrices generales que imparta el Director Ejecutivo de la Administración Judicial.

Que el Director seccional de Administración Judicial, como ordenador del gasto, debe “atender los requerimientos, tutelas, acciones, peticiones, quejas y reclamos, entre otros temas relacionados con asuntos laborales de los empleados y funcionarios de despacho judiciales, de acuerdo al territorio donde se hayan sucedido los hechos o se encuentra ubicado el despacho judicial”.

Que la “apropiación de recursos para la contratación de reemplazos de los empleados con régimen de vacaciones individuales está prohibida”, de acuerdo con lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, la cual solo autoriza dicha prerrogativa para los funcionarios judiciales. Que “la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no puede apropiar recurso alguno para la concesión de las vacaciones del accionante, toda vez que no se ajusta a las condiciones y reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura”. 4.3 MINISTERIO DE HACIENDA No contestó la demanda.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 39 del quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), tuteló los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas del señor RAMON HERNANDO OTALVARO RODRIGUEZ, y en consecuencia ordenó: “SEGUNDO:…a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que se adopten las medidas que se requieran para que en el Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes - oficina de reparto del circuito judicial de Palmira, se provea el cargo de Escribiente Nominado en Provisionalidad.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de quince (15) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos”. Las consideraciones de dicha decisión, son las siguientes: “…Ley 270 de 1996 en su artículo 146 establece que los servidores judiciales de los Juzgados Promiscuos de Familia pertenecen al régimen de vacaciones individuales y que tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicios.

La Corte Constitucional en la sentencia C-035 de 2005 señaló que “(…) las vacaciones anuales remuneradas como acreencia laboral, pretenden reconocer el derecho fundamental al descanso que les asiste a los trabajadores derivado del desgaste continuo al que se encuentran sometidos por la prestación ininterrumpida de sus servicios por espacios prolongados de tiempo”.

Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado considera que el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud física y mental, y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.

Es así como, el disfrute de las vacaciones constituye un derecho constitucional cuya protección puede solicitarse mediante la acción de amparo. Basado en el carácter fundamental del derecho al descanso, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 en la que expuso el procedimiento que debe seguirse a efectos de nombrar los reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de sus vacaciones individuales.

El objetivo de la mencionada circular fue eliminar los obstáculos que surgían en relación con la asignación de recursos para reemplazos y, en tal sentido, estableció que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individual debían reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante la Sala Administrativa de la Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, hasta el mes de marzo de cada año. De lo anterior, la Sección Cuarta del Consejo de Estado explicó que el propósito de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fue “eliminar los obstáculos en el disfrute de las vacaciones individuales de funcionarios judiciales.

De ahí que no haya condicionado la asignación de presupuesto al cumplimiento de una serie de requisitos, como sí ocurría en el pasado. Simplemente, se le impuso el deber al funcionario de reportar antes del mes de marzo la programación de vacaciones para el año siguiente…”. Ahora, en casos como el presente, donde las vacaciones han sido otorgadas al empleado, la falta de aprobación del certificado de disponibilidad presupuestal vulnera el derecho al trabajo en condiciones dignas del señor RAMON HERNANDO OTALVARO RODRIGUEZ, pues al NO existir la posibilidad de reemplazo, obviamente, se presentará una sobre carga laboral para él y para el resto de empleados del Centro de Servicios y Oficina de Reparto de Palmira, que continuaran laborando, en sacrificio de su tiempo de descanso y se tornaría mucho más compleja la jornada laboral, ya que no se alcanzaría a dar respuesta frente al cúmulo de trabajo, lo que conllevará a la necesidad de dedicar más tiempo a las labores…” 7.

IMPUGNACIÓN La directora ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cali, impugnó la sentencia de primera instancia, y solicitó su revocatoria para que en su lugar se declare la improcedencia de la acción, con fundamento en las siguientes consideraciones: “…Es preciso aclarar que esta Dirección comparte los argumentos traídos a colación en la sentencia, respecto al derecho al disfrute de vacaciones, como quiera que es un derecho de raigambre constitucional; no obstante ello, la discusión de fondo se centra en reiterar, que esta Seccional no puede desconocer las directrices emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura (CIRCULAR PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011), y darle una interpretación extensa …a una Circular que claramente señala la no procedencia del pago para reemplazo de vacaciones de empleados, esto en congruencia con lo estipulado en el artículo 132 y 153 de la Ley 270 de 1996… La disconformidad con la decisión, reiteramos, obedece a que esta Dirección como órgano técnico administrativo, debe cumplir con las disposiciones establecidas para los casos particulares y en el sub-lite, ello con fundamento en extensa y reciente jurisprudencia, nos imposibilita la expedición de CDP no solo porque dichos rubros no se encuentran contemplados para gastos de vacaciones individuales de los empleados, sino que obedece al cumplimiento de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, mediante la cual fijó la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales la cual continúa vigente.

En efecto la precitada Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, excluye a los servidores judiciales que ostentan la condición de empleados judiciales, lo que en consonancia con la normatividad trascrita a todas luces determina que no es dable para esta Seccional solicitar presupuesto para el reemplazo de un empleado. … Cuando se trata del régimen de vacaciones Individuales, le corresponde al respectivo NOMINADOR definir la situación sobre el goce y disfrute de sus vacaciones; esto a través de Actos Administrativos (Resoluciones que conceden Vacaciones Individuales), puesto que es el nominador, quien conoce y aprueba todas las situaciones administrativas en las que pueda estar incurso el Servidor Judicial.

Artículo 131 numeral 8º de la Ley 270 de 1996… El hecho de que no exista presupuesto por reemplazo de vacaciones de los empleados judiciales, a juicio de la jurisprudencia, no es razón suficiente para que los nominadores les nieguen a sus empleados el derecho al Disfrute de las mismas. Ahora sobre el CDP por reemplazo de vacaciones, las Direcciones Secciónales de Administración Judicial, no cuentan con recursos propios, están supeditadas al envío de los mismos por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central), quien a su vez realiza las diligencias pertinentes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en el momento en que son asignados los dineros respectivos, se procede de inmediato a realizar las apropiaciones y pagos que correspondan…”.

Finalmente, la entidad accionada informó que el 18 de enero de 2024 solicitó ante la DEAJ la apropiación presupuestal para los gastos de personal temporal, quien mediante oficio del 22 de enero de 2024, manifestó que el presupuesto destinado para dichos gastos, así como también para los permisos sindicales, se encontraba pendiente de aprobación ante el Ministerio de Hacienda, por lo cual resultaba indispensable la vinculación de la entidad ministerial al presente proceso, pues de lo contrario sería imposible de cumplir la orden de amparo que se emita.

8. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En esta instancia, el accionante aportó la petición del 23 de febrero de 2024 mediante la cual solicitó ante la administración la apropiación presupuestal para cubrir un remplazo por vacaciones en el Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y Oficina de Reparto de Palmira, e indicó además que la orden emitida en primera instancia fue cumplida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

II. CONSIDERACIONES

1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, a través del cual toda persona puede “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.1 Mediante la acción de tutela se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad en sus diversas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la formulación de peticiones y, en general, los consagrados en el 1 Artículo 86 de la Constitución Política Capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros, cuya naturaleza permitan su tutela por conexidad para casos concretos.2 De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y dado su carácter residual y excepcional, no puede reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior no significa, que la acción de tutela pueda reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constituya una instancia adicional a las existentes. Así, el objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.

2. PROBLEMA JURÍDICO En este caso, previamente debe advertir la Sala que si bien el A Quo amparó los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad del señor RAMON HERNANDO OTALVARO RODRIGUEZ, no obstante, se aprecia que el accionante es el señor CARLOS AUGUSTO ESPINAL MORALES, quien en su calidad de Coordinador del Centro de Servicios Judiciales y Oficina de Reparto de Palmira, interpuso la presente acción con la finalidad de que se garantice la correcta prestación del servicio de administración de justicia frente a los usuarios internos y externos del Centro de Servicios y velar por la idoneidad de las condiciones laborales de los empleados adscritos a esa oficina.

De suerte que, la controversia resuelta por el juez de primera instancia fue de toda suerte equivocada, pues, no solo amparó los derechos de quien no fungió como accionante (RAMON HERNANDO OTALVARO), sino que entendió que el verdadero actor (CARLOS ESPINAL MORALES) actuaba en su nombre y representación, lo que no se deduce de manera alguna.

Por tanto, en esta instancia, se resolverá la verdadera controversia jurídica la que se contrae a establecer si la decisión adoptada por la administración en el oficio ESAJCLO24-838 de febrero 28 de 2024, por medio del cual negó la solicitud de asignación presupuestal para un reemplazo de vacaciones en el Centro de Servicios Judiciales de Palmira, es contraria a los artículos 25 y 229 de la Constitución, que consagran los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y de acceso a la administración de justicia o, si por el contrario, conforme lo argumenta la entidad impugnante, su decisión se encuentra acorde con lo 2 Artículo 2º del Decreto 2591/91 dispuesto en la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, según la cual, la asignación de presupuesto para los reemplazos en el régimen de vacaciones individuales, únicamente se encuentra autorizado para los funcionarios de la Rama Judicial, más no para los empleados judiciales.

Para resolver la anterior controversia, la sala desarrollará el siguiente esquema: 1) la excepción de inconstitucionalidad, 2) el marco normativo de las vacaciones individuales de los servidores judiciales, 3) la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura 3) la sentencia de unificación SU-296 de 2023, y 4) el caso concreto.

3. DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD La citada excepción se fundamenta en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, cuyo tenor literal es el siguiente: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. Sobre la supremacía de la Constitución como norma de normas bajo el esquema del Estado social de Derecho, debe precisarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios estableció que en virtud de dicho artículo la Constitución debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que “ La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”3.

En ese sentido, la jurisprudencia de alta Corporación, ha establecido que en atención al postulado superior consignado en el artículo 4 de la Constitución, nuestro sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constitucional ejerce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y por otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier autoridad administrativa o judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra norma jurídica de inferior rango es contraria a la Constitución, siendo excepcional su aplicación. Así mismo, precisa la Corte que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución, al Consejo de Estado corresponde ejercer el control concentrado de los actos normativos no legales, como es el caso de los decretos 3 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995. reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional, toda vez que el aludido precepto dispone que dicha Corporación conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los Decretos, cuya competencia no esté atribuida a la Corte Constitucional.

En ese orden de ideas, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio o a solicitud de parte, tiene como característica, que sus efectos son inter partes, por tanto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por inconstitucional continua vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez. De esa forma se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C- 122 de 20114, de la cual se destaca: “(…) 2.1 La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, se fundamenta en la actualidad en el artículo 4º de la Constitución, que establece que “La Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”5. Esta norma hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto6 ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución7. 2.2 De otra parte hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto8.

Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que 4 Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PEREZ 5 Los antecedentes de la excepción de inconstitucionalidad se remontan al artículo 40 del Acto Legislativo No 3 de 1910, en donde se disponía que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley debían aplicarse preferentemente las disposiciones constitucionales.

También debe tenerse en cuenta el artículo 215 de la Constitución de 1886 en donde se estableció que, “En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se aplicarán de preferencia las disposiciones constitucionales”. Posteriormente en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 se estableció que, “Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una norma legal, preferirá aquella”.

Ver sobre el tema el libro de Alexei Julio Estrada, Las ramas ejecutiva y judicial del poder público en la Constitución colombiana de 1991, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1991, pp. 283 – 288. Igualmente el libro de Natalia Bernal Cano titulado, La excepción de inconstitucionalidad y su aplicación en Colombia, Bogotá, Gustavo Ibáñez, 2002.

También el artículo de Gilberto Augusto Blanco Zuñiga titulado “Comentarios a la excepción de inconstitucionalidad y la excepción de ilegalidad en Colombia”, en: Revista de Derecho de la Universidad del Norte, No 16, V. 1 2001, pp. 268 – 279. 6 Por ejemplo Allan R. Brewer – Carias, en el “Sistema mixto o integral de control de constitucionalidad en Colombia y Venezuela”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, Temas de Derecho Público, No 39, 1995. 7 Es decir que combina la idea de Kelsen de control de constitucionalidad concentrado en una instancia jurídica especializada – Corte Constitucional - y un sistema propio del common law de control difuso en donde cualquier autoridad judicial puede en un caso concreto dejar de aplicar una norma.

Kelsen propuso el control de constitucionalidad concentrado en su obra ¿Quién debe ser el guardián de la Constitución? También se debe tener en cuenta el control de los actos normativos no legales que se establece en cabeza del Consejo de Estado en Colombia de conformidad con el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución, que establece que corresponde a dicha Corporación conocer de las acciones de inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, atribuyendo a esta entidad el control de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional. 8 Desde las sentencias de los años sesenta de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se empieza a tener en cuenta esta tesis.

Se dice que los funcionarios competentes para aplicar dicha norma son los que tienen jurisdicción. Al respecto dijo la Sentencia del 2 de marzo de 1961 (M.P. Julio Roncallo Acosta), que, “El artículo 215 de la Constitución simplemente autoriza oponer, en un caso concreto, la excepción de inconstitucionalidad. El fallo que decide sobre la acción de inexequibilidad sólo puede ser pronunciado por la Corte en pleno y tiene efectos erga omnes; en cambio, para decidir sobre la excepción referida es competente cualquier funcionario con jurisdicción, que deba aplicar la ley, y solo tiene efectos en relación con el caso concreto en donde el conflicto surge” (Negrillas fuera del texto).

También hay que tener en cuenta los fallos de la Sala de Casación Penal de 14 de marzo de 1961, en donde se convalida por vez primera la vía de excepción y se declara inaplicable una ley en un caso concreto, y la sentencia del 26 de abril del mismo año, en donde se definen los alcances generales de la excepción y se establece que cualquier funcionario con jurisdicción es competente para inaplicar una ley contraria a la Constitución (Sobre el particular ver el libro de Julio Estrada, Alexei, Op. cit., p. 284). encuentre contraria a la Constitución. En este caso se debe subrayar que la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución. 2.3 Por este hecho una norma que haya sido exceptuada por cualquier autoridad judicial, administrativa o por un particular cuando tenga que aplicar una norma, puede ser demandada ante la Corte Constitucional que ejercerá el control de constitucionalidad y decidirá en forma definitiva, de manera abstracta, general y con efectos erga omnes si la norma exceptuada es constitucional o no. 2.4 Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Corte que las excepciones de inconstitucionalidad que profieren las autoridades judiciales, administrativas o los particulares cuando tengan que aplicar una ley, no elimina la posibilidad que tiene la corporación de realizar el control de constitucionalidad de determinado precepto (…)”.

De igual manera, en el marco de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha desarrollado la figura de la excepción de inconstitucionalidad estableciendo que en virtud del artículo 4º de la Constitución, dicha figura constituye una “herramienta jurídica-política de protección al principio de supremacía constitucional” que garantiza en cada caso concreto, “su jerarquía y materialidad dentro del sistema de fuentes del derecho” y la cual puede ser aplicada de manera oficiosa o a solicitud de parte, cuando se configure alguno de los siguientes requisitos: “(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o, (iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental.

En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”9. De esa forma se pronunció la Corte Constitucional, en sentencia T- 861 de 201610, cuya tesis ha sido reiterada en sentencias posteriores, tales como las sentencias T- 43711 del 30 de octubre de 2018 y T – 42412 del 18 de octubre del mismo año. De la sentencia T- 861 de 2016 se destaca lo siguiente: 9 Ver sentencia T-681 de 2016. 10 Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 11 Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO 12 Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO “5.

Excepción de inconstitucionalidad. (…) Esta Corporación ha sido enfática en que se trata de una facultad-deber que tienen las autoridades para inaplicar una norma y en su lugar hacer efectiva la Constitución, consolidándose como una suerte de control de constitucionalidad difuso. Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha definido que “es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”.

En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”13. En este sentido consiste en una eficaz herramienta jurídica-política de protección al principio de supremacía constitucional, garantizando (en el caso concreto) su jerarquía y materialidad dentro del sistema de fuentes del derecho. 5.2.

Dicha facultad puede ser ejercida de manera oficiosa14 o a solicitud de parte cuando se está frente a alguna de las siguientes circunstancias: (i) La norma es contraria a las cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, toda vez que “de ya existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado15;

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso16; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental17.

En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”18. 5.3. En todo caso, vale la pena aclarar que el alcance de esta figura es inter- partes y, por contera, la norma inaplicada no desaparece del sistema jurídico y 13 Sentencia SU-132 de 2013. 14 Sentencia T-808 de 2007. 15 Sentencia T-103 de 2010. 16 En sentencia T-669 de 1996 se desarrolló esta hipótesis, fijando que “en tales eventos, el funcionario judicial está obligado a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues la Constitución es norma de normas (CP art. 4º) o, en caso de que no lo considere pertinente, debe mostrar de manera suficiente que la disposición que, dada la situación del caso concreto, pretende aplicar tiene en realidad un contenido normativo en parte diferente a la norma declarada inexequible, por lo cual puede seguirse considerando constitucional.

Si el funcionario aplica la norma y no justifica su distanciamiento frente al pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el mismo tema, estaríamos en presencia de una vía de hecho, pues el funcionario judicial decide aplicar caprichosamente de preferencia las disposiciones legales a las normas constitucionales, en contravía de expresos pronunciamientos sobre el punto del tribunal constitucional, máximo intérprete y guardián de la Carta (CP arts. 4º, 241 y 243).” 17 Sentencia T-103 de 2010. 18 Sentencia T-331 de 2014.

En este mismo sentido, ver sentencia C-803 de 2006. continúa siendo válida19. De modo que “las excepciones de constitucionalidad pueden ser acogidas o no por ésta Corporación, no configura un precedente vinculante y tiene preeminencia sobre los fallos particulares que se hayan dado por vía de excepción”20. Así se preserva la competencia funcional de la Sala Plena para pronunciarse de fondo sobre la materia, siendo esta la instancia última de control de constitucionalidad de las leyes, conforme al artículo 241 superior.

4. MARCO NORMATIVO DE LAS VACACIONES INDIVIDUALES EN LA RAMA JUDICIAL El artículo 146 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, consagra:

ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. 5.

CIRCULAR PSAC11-44 DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2011 El Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Circular PSA11-44 del 23 de noviembre de 2011, mediante la cual se determinaron los parámetros de programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, de la siguiente manera: “… Como quiera que las vacaciones responden al derecho fundamental al descanso, se hace necesario derogar las Circulares 44 y 89 de 2005, para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento que aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello. 1.

Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial. 2. El Consejo Seccional del respectivo distrito judicial, dentro de la programación de turnos de vacaciones que efectúe, tendrá como prioridad la de los funcionarios judiciales que tienen mayor número de periodos acumulados de 19 Sentencias SU-132 de 2013 y C-122 de 2011. 20 Sentencia C-122 de 2011. vacaciones, siempre que no afecte la prestación del servicio público de Administrar Justicia. Una vez concedidas y reconocidas las vacaciones a dichos servidores, no habrá lugar a su aplazamiento. 3.

El reporte realizado por los funcionarios deberá contener como mínimo los siguientes datos: despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados, periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del respectivo nominador. 4. Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan.

Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando.

En los casos de incapacidad médica o inhabilidad legal de la persona a encargar, debidamente certificados por el órgano o entidad competente, procederá el trámite de asignación de recursos para nombrar el reemplazo, anexando los documentos pertinentes. 5. Cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos. 6.

El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado. 7.

Los nominadores de los funcionarios judiciales designados en juzgados del régimen de vacaciones colectivas que provengan de Despachos del régimen individual, en los cuales hayan causado vacaciones que se encuentren pendientes por disfrutar, tampoco podrán conceder el disfrute de dichos periodos. Estos periodos pendientes, cuando existan, se deben pagar al momento del retiro definitivo de la Rama Judicial por parte del respectivo servidor judicial. 8.

Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones colectivas, que participen en programas de descongestión de despachos judiciales, cuya vigencia coincida total o parcialmente con el periodo de la vacancia judicial, en cuanto termine la medida de descongestión reasumirán automáticamente los cargos de los cuales son titulares y entrarán a gozar de inmediato del resto de las vacaciones colectivas, lo cual implica que se reintegrarán a sus labores en cuanto se termine la vacancia judicial en el mes de enero.

Los días de vacancia que les faltaren para completar el tiempo legalmente establecido, es decir, los del mes de diciembre, les serán compensados en dinero…”.

6. LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SU-296 DE 2023 La Corte Constitucional, mediante sentencia SU-296 de 2023, unificó su jurisprudencia respecto a la controversia suscitada por la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso, la salud y la igualdad de los empleados judiciales con régimen individual de vacaciones de la Rama Judicial, al impedírseles gozar de su periodo vacacional, y no asignar, por parte de la administración, el certificado de disponibilidad presupuestal para que se designara un reemplazo durante ese periodo.

De igual manera, abordó la situación que se presentaba en los diferentes despachos judiciales ante la ausencia por vacaciones individuales de uno de sus empleados, situación que indicó, también amenazaba el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En dicha providencia, inicialmente la Corte consideró que la acción de tutela era el mecanismo idóneo para exigir la protección de dichos derechos fundamentales, así como también para garantizar la prestación oportuna del servicio de administración de justicia, puesto que resultaría desproporcionado exigírseles a los funcionarios y empleados judiciales que han causado periodos vacacionales, que acudan ante al juez contencioso administrativo a cuestionar los actos administrativos que niegan tanto las vacaciones como la apropiación de recursos para designación de remplazos vacacionales o la circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura, cuando lo que se encuentra en juego es la salud mental y física del trabajador.

Precisó que “no es apropiado que se supedite la concesión de las vacaciones a los empleados y funcionarios judiciales a la existencia de disponibilidad presupuestal. Esto implica que una vez las vacaciones se han causado, no deben existir condicionamientos o cortapisas para su otorgamiento y la contratación de la persona que remplazará al trabajador en las labores que le corresponden”.

Que “no es admisible que al amparo de una supuesta ausencia de regulación del trámite administrativo se dispensen tratamientos diferenciados en la garantía de los derechos fundamentales de los funcionarios y empleados judiciales. Aunque la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura no regula el trámite para la concesión de vacaciones a los empleados judiciales, esto no significa que aquellos no tengan derecho a que se programen sus vacaciones o a ser remplazados durante el periodo en el cual disfrutan de dicha prestación, pues ni la referida circular reglamenta el asunto ni lo prohíbe, como parecieran entenderlo las DESAJ en sus respuestas durante los diferentes trámites de tutela”.

Que “el contar con un reemplazo mientras se disfruta del periodo de vacaciones hace parte de la garantía de acceder a un descanso adecuado y no simplemente el cumplir con la formalidad de no asistir a la sede laboral. Por ello, la asignación ininterrumpida de labores durante dicho lapso tiene la capacidad de afectar el adecuado disfrute del derecho fundamental al descanso y puede suponer un trato desigual que no se encuentra justificado”.

Que “la medida de redistribuir la carga de trabajo entre los demás empleados del despacho no es una solución viable si se tiene en cuenta el contexto de congestión judicial en el cual se encuentran los juzgados cuyo régimen de vacaciones es individual, como antes se describió. De un lado, implica trasladar a los demás compañeros de trabajo del empleado la carga que tiene el Estado de garantizar su derecho al descanso, y, del otro, aumentar la presión y ritmo de trabajo sobre los empleados que continúan en sus funciones para dar respuesta a la contingencia, lo cual también tendrá una necesaria incidencia en los derechos de aquellos y en la calidad del trabajo desarrollado”.

Que “la medida de redistribución de las cargas laborales entre los empleados del despacho presenta un serio problema, relacionado con las funciones específicas de los cargos en los diferentes despachos judiciales. De esta manera, en ausencia de un sustanciador, un asistente jurídico o un citador, no es factible suplir con la redistribución dichas labores que requieren algún conocimiento previo y ciertas habilidades.

Además, porque no todos los empleados cumplen con las mismas funciones ni cuentan con un entrenamiento equivalente para desempeñarlas”. Que la designación de un servidor judicial que remplace a quien debe disfrutar de sus vacaciones “es una medida imprescindible, tanto para asegurar la prestación adecuada del servicio por parte de personal calificado como para garantizar el goce efectivo del derecho al descanso”.

Finalmente, “la Corte consideró que ante la ausencia de una regulación específica frente a las vacaciones que deben ejercerse de manera individual, era necesario impartir una orden al Consejo Superior de la Judicatura para que, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en un plazo que no exceda los seis (6) meses, adoptara la reglamentación necesaria para garantizar la efectividad del derecho a las vacaciones que se ejerzan en forma individual al interior de la Rama Judicial, y, a partir de la debida planeación, se prevenga la aplicación de razones de orden presupuestal, logístico o administrativo como barreras para el disfrute de dicho derecho”.

7. CASO CONCRETO De las pruebas obrantes en el plenario, se encontró acreditado que el señor CARLOS AUGUSTO ESPINAL MORALES, funge como Coordinador del Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y Oficina de Reparto de Palmira. Así mismo, se observó que mediante oficio DESAJCLO24-158 del 18 de enero de 2024, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali -Valle del Cauca (DESAJ), radicó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la apropiación para gastos de personal temporal, quien mediante Oficio DEAJO24-28 del 22 de enero de 2024, negó la solicitud por cuanto los recursos se encontraban pendientes de aprobación ante el Ministerio de Hacienda.

De igual manera, se estableció que en el Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y Oficina de Reparto de Palmira, labora el señor RAMON HERNANDO OTALVARO RODRIGUEZ desempeñando el cargo de escribiente municipal grado nominado, a quien se le concedió el turno de vacaciones para ser disfrutadas entre el día 01 y el 22 de abril de 2024, sin supeditarlas a la asignación presupuestal para designar su reemplazo durante ese periodo, según Resolución No. 01 del 26 de enero de 2024 emitida por el titular del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira-Valle del Cauca, en su calidad de Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y Oficina de Reparto de Palmira.

Así mismo, se estableció que el 23 de febrero de 2024, el accionante, en su calidad de Coordinador del Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y Oficina de Reparto de Palmira, solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali -Valle del Cauca (DESAJ) que se emitiera el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para reemplazo de vacaciones del señor RAMÓN HERNANDO OTALVARO RODRIGUEZ, al considerar que la ausencia de uno de los colaboradores del Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y Oficina de Reparto de Palmira, impedía la adecuada prestación del servicio de administración de justicia y afectaba el derecho al trabajo en condiciones dignas.

Del mismo se destaca: “… De manera respetuosa, me permito solicitar asignación presupuestal para el reemplazo de las vacaciones del señor Ramón Hernando Otalvaro Rodríguez quien iniciará su disfrute a partir del 01 de abril del año que avanza, esto para poder garantizar el disfrute de las vacaciones del mismo sin afectar el normal desarrollo de las actividades laborales de los demás empleados y sin perjudicar la prestación del servicio en esta dependencia de cara a los usuarios de la administración de justicia. Además de fundamentar mi petición en la apenas lógica necesidad de reemplazar a todos los empleados que salen al disfrute de sus vacaciones en el régimen de vacaciones individuales, me fundamento en los numerosos fallos de tutela que incluso nosotros mismos hemos ya instaurado y hemos logrado que se protejan nuestros derechos fundamentales a la igualdad y descanso de quienes la solicitan y del trabajo digno de los demás compañeros de la planta de personal quienes son los que quedan a cargo de las funciones de los que salen a vacaciones, quedando con esa carga adicional a las funciones propias de sus cargos, máxime si se tiene en cuenta que es en esta oficina que se da el reparto de procesos y acciones constitucionales, función que a raíz de la modalidad virtual de presentación de las mismas se ha incrementado ostensiblemente.

Adjunto resolución que concede las vacaciones y Sentencia SU-296 de 2023 de la Corte Constitucional…”. Frente a lo anterior, la entidad emitió el oficio ESAJCLO24-838 de febrero 28 de 2024, mediante el cual negó la solicitud del accionante por lo siguiente: “ … En atención a la solicitud del asunto, comedidamente me permito manifestarle que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2023, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se deroga las circulares 44 y 89 de 2005, estableció el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales, guardando silencio o excluyendo a los servidores judiciales que ostentan la calidad de “empleados”.

Es importante resaltar que, el artículo 98 de la Ley 270 de 1996 establece que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el cual, a esta Dirección Ejecutiva Seccional, no le está dado, gestionar recursos presupuestales para reemplazos por vacaciones de empleados judiciales, sin que con ello se atente contra las políticas propias del órgano de gobierno de la Rama Judicial.

Por otra parte, es del caso manifestar, que la Circular PSAC11-44 de 2011 conserva su carácter vinculante y la misma no puede ser desconocida por esta Dirección Ejecutiva Seccional…” En este punto del análisis, debe reiterarse que, aunque el A Quo accedió a las pretensiones de la demanda, el estudio que abordó en su providencia, no se encuentra acorde con la solicitud de protección constitucional reclamada por el accionante, ya que, lo que éste en su calidad de Coordinador del Centro de Servicios Judiciales y Oficina de Reparto de Palmira, pretende que la administración accionada, garantice la correcta prestación del servicio de administración de justicia frente a los usuarios internos y externos del Centro de Servicios, así como velar por la preservación de las condiciones laborales de los empleados adscritos a esa oficina.

En efecto, contrario a lo sostenido en la sentencia de primera instancia, la conducta omisiva de la Administración no afecta el derecho al descanso del señor RAMON HERNANDO OTALVARO RODRIGUEZ, quien labora en el cargo de escribiente en el Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y Oficina de Reparto de Palmira, conforme lo estimó erróneamente el A Quo, y tampoco puede entenderse del contenido de la demanda que, el accionante actúe en representación de aquel, pues según la Resolución No. 01 del 26 de enero de 2024, se le concedió su derecho vacacional sin ningún condicionamiento, es decir que goza actualmente de dicha prerrogativa laboral.

Se observa en esta instancia que, de acuerdo con la petición del 23 de febrero de 2024 y el contenido de la demanda, el análisis procedente en este caso comprendía si la administración lesionó los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas del personal que podía verse afectado al aumentarse su carga laboral por la ausencia del señor RAMON HERNANDO OTALVARO RODRIGUEZ mientras dura su periodo vacacional; así como el derecho de acceso a la administración de justicia, al adoptar la decisión contenida en el oficio ESAJCLO24-838 del febrero 28 de 2024, que negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para designar el remplazo de aquel, al considerar que la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 solo autoriza el gasto presupuestal para cubrir las vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen individual de vacaciones, más no para los empleados de la Rama Judicial.

Del análisis de la aludida decisión contenida en el oficio ESAJCLO24-838 de febrero 28 de 2024, advierte este juez constitucional que es violatoria de los artículos 2521, 22922 y 5323 de la Constitución, así como desconoce la sentencia de unificación SU-296 de 2023, por tanto, en este caso resulta procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 4 superior frente a dicho acto administrativo, por ser manifiestamente contrario a la Constitución, para en su lugar dar aplicación a las reglas establecidas por la Corte Constitucional en dicho precedente.

Ciertamente, la ausencia de un reemplazo en el Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y Oficina de Reparto de Palmira, para cubrir el periodo vacacional del señor RAMON HERNANDO OTALVARO RODRIGUEZ, implica que, se genere una sobre carga laboral y de funciones para quienes laboran allí, ya que el centro de servicios además de fungir como Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, también es Oficina de Reparto del circuito judicial de Palmira, por lo cual, asume el reparto de procesos de la jurisdicción Laboral, Civil y Familia, de todas las acciones constitucionales y realiza los numerosos trámites que implica la información digital actual, conforme se indicó en la demanda.

Se aprecia además que, el accionante expuso la anterior situación ante la administración en su petición del 23 de febrero de 2024, en la cual se sostuvo que la asignación presupuestal para el reemplazo de las vacaciones del señor RAMON HERNANDO OTALVARO RODRÍGUEZ tenía como finalidad garantizar el disfrute de sus vacaciones sin afectar el normal desarrollo de las actividades laborales de los demás empleados y sin perjudicar la prestación del servicio en el Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes 21 ARTÍCULO 25.

El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 22 ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. 23 ARTÍCULO 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. y Oficina de Reparto de Palmira de cara a los usuarios de la administración de justicia, para lo cual, invocó la aplicación de la Sentencia SU-296 de 2023 de la Corte Constitucional.

Igualmente, en la demanda se precisó que, en el Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y Oficina de Reparto de Palmira, no siempre los demás servidores que allí laboran pueden asumir el trabajo de quien sale a disfrutar de sus vacaciones, lo cual genera el represamiento de los trámites y por tanto la afectación del servicio de administración de justicia. Respecto a la carga laboral de los juzgados penales y su Centros de Servicios Judiciales, la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-296 de 2023, consideró: “Estos despachos judiciales tienen una característica en común que se refiere a la urgencia, importancia y volumen de los asuntos que deben tramitar de forma ininterrumpida, lo cual implica además la necesidad de garantizar la evacuación expedita de los trámites a su cargo.

Particularmente, tratándose de los juzgados que ejercen la función de ejecución de penas y medidas de seguridad porque tienen el deber de resolver sobre solicitudes que involucran los derechos de personas que se encuentran privadas de la libertad, así como de aquellos que ejercen la función de control de garantías, pues las decisiones que adoptan se encuentran estrictamente regladas en cuanto al plazo con que cuentan para proferirlas.24 Esta responsabilidad es igualmente predicable de las labores a cargo de los Centros de Servicios Judiciales que apoyan la labor de estos juzgados, pues además de la pronta adopción de las decisiones se requiere su oportuna notificación y comunicación para que estas surtan sus efectos.

La misma razón por la cual el legislador determinó que estos juzgados deben operar de forma ininterrumpida debido a su especialidad pone en evidencia la urgencia de mantener un adecuado funcionamiento de los equipos de trabajo que los componen, pues la garantía judicial de derechos fundamentales como la libertad debe ser constante y no puede verse sometida a un receso.

Menos aún, puede negarse o retrasarse la decisión judicial sobre una garantía de este tipo debido a la ausencia de disponibilidad presupuestal. Visto así, la situación en la cual se encuentran los nominadores al verse forzados a decidir sobre la concesión de las vacaciones de sus empleados cuando no cuentan con la posibilidad de remplazarlos por otro empleado no puede equipararse con la situación en la que se encuentran regularmente los demás despachos judiciales, que tienen vacaciones colectivas.

Además, debe destacarse que los despachos en comento ven intensificada su carga laboral con ocasión del periodo vacacional colectivo de los demás despachos de la Rama Judicial, pues los juzgados cuyo régimen de vacaciones es individual asumen también la carga laboral en asuntos de tutela cuando los demás despachos se encuentran en receso por la vacancia judicial”.

Por lo anterior, estima la Sala que la solicitud de la aludida certificación de disponibilidad presupuestal, no resulta injustificada, ni obedece al capricho del Coordinador del Centro de Servicios Judiciales y Oficina de Reparto de Palmira del Centro, sino que, por el contrario, busca garantizar que el Centro de Servicios no quede sin el personal suficiente para brindar una adecuada prestación del servicio, pues al presentarse la ausencia de uno de sus empleados por disfrute de sus vacaciones, sin que se designe otro servidor judicial en su reemplazo, necesariamente afecta el normal desempeño del Centro de Servicios y por ende la prestación eficiente y oportuna de la administración de justicia, dado que, los demás 24 De acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 157 de la Ley 906 de 2004, para el ejercicio de la función de control de garantías todos los días y las horas son hábiles. empleados judiciales, deben atender no solo sus funciones, sino además las de quien toma su periodo vacacional.

A juicio de la Sala esa situación, representa una carga desmedida para los servidores del despacho judicial o Centro de servicios y, por tanto, configura la afectación de su derecho al trabajo en condiciones dignas, justas y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, consagrados en los artículos 25 y 53 de la Constitución. Además, aunque la Administración argumenta que en aplicación de la Circular No. PSAC11- 44 de noviembre 23 de 2011, es improcedente la asignación de recursos para el reemplazo de vacaciones de empleados judiciales, lo que procede sólo para los reemplazos de los funcionarios judiciales, a juicio de este juez constitucional, dicho argumento no sólo contiene una odiosa discriminación, sino que también, desconoce la sentencia de Unificación de la Coste Constitucional (SU 296 de 2023) y las directrices de la ley 270 de 199625, que consagra la facultad de designar empleados judiciales en encargo o provisionalidad, cuando se presenten vacantes en los diferentes despachos judiciales.

De otra parte, debe destacarse que del contenido de la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, mediante la cual se consagran los parámetros para la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen individual, no se establece alguna prohibición para efectuar los reemplazos de los empleados judiciales que sean beneficiarios del reconocimiento y disfrute de las vacaciones a las que tengan derecho.

Por tanto, no resulta justificado y proporcional el argumento que esboza la administración judicial para negar la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal para efectuar los reemplazos respectivos, y en consecuencia carece de fundamento constitucional o legal. Por otro lado, aunque la administración justifica su omisión en que actualmente no cuenta con autorización del Ministerio de Hacienda para disponer de los recursos para reemplazos 25 ARTÍCULO 132.

FORMAS DE PROVISION DE CARGOS EN LA RAMA JUDICLAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2.

En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo.

En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación. Ver el Fallo del Consejo de Estado 1834-01 de 2003 3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad.

Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas.

PARÁGRAFO. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato. en la Rama Judicial, se advierte que en los casos que analizó la Corte en la sentencia SU 296 de 2023, no condicionó el disfrute del derecho al descanso y al acceso a la administración de justicia a las decisiones del ente ministerial, sino que ordenó tanto a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, como órgano técnico administrativo de la Rama Judicial y por ende ordenador del gasto, que se coordinaran los trámites financieros y administrativos necesarios para garantizar la correcta prestación del servicio de administrar justicia, durante el periodo vacacional de los empleados judiciales del régimen de vacaciones individuales.

Por todo lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar se inaplicará por inconstitucional el acto administrativo No. ESAJCLO24-838 de febrero 28 de 2024, emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, por ser manifiestamente contrario a los artículos 25, 53, 229 de la Constitución. En consecuencia, se dejará sin efectos dicho acto administrativo, para en su lugar ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para que se pueda surtir el remplazo del señor RAMON HERNANDO OTALVARO RODRÍGUEZ, en el Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y Oficina de Reparto de Palmira mientras dura su periodo vacacional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 39 del quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En su lugar se dispone:

SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucional el acto administrativo No. ESAJCLO24-838 de febrero 28 de 2024, emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, por ser manifiestamente contrario a los artículos 25, 53, 229 de la Constitución, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS el oficio No. ESAJCLO24-838 de febrero 28 de 2024, emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, para en su lugar ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para que se pueda surtir el remplazo del señor RAMON HERNANDO OTALVARO RODRÍGUEZ, en el Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y Oficina de Reparto de Palmira mientras dura su periodo vacacional CUARTO. Comuníquese la presente decisión a las partes, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Envíese copia de la presente providencia al Juzgado de origen.

SEXTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Artículo 32 inciso 2º del Decreto 2591 de 1991). CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Sentencia discutida y aprobada en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 efectuada en la fecha. Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) ( Firmado electrónicamente) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES (Firmado electrónicamente) OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT 76001-33-33-017-2024-00050-01