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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333301220240004101

Ponente: Luz Elena Sierra Valencia

Fecha: 2024-04-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA MEDIO DE CONTROL TUTELA PROCESO: 76001-33-33-012-2024-00041-01 DEMANDANTE: ANGÉLICA RODRÍGUEZ SAA luz.mosquera@azc.com.co administrativo@findingtc.com DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD snstutelas@supersalud.gov.co E.P.S. SURAMERICANA S.A. notificacionesjudiciales@suramericana.com.co ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Santiago de Cali, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 11 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, que declaró la improcedencia de la acción. I.

ANTECEDENTES 1.

HECHOS En la demanda se consignaron los siguientes hechos: “…Primero: me encuentro afiliada a la eps sura en calidad de cotizante. Segundo: Que, desde el mes de octubre de 2022 por encontrarme en gestación inicié mi control prenatal con EPS SURA. Tercero: Que, por motivos personales, tuve que viajar a la ciudad de Panamá cuando tenía aproximadamente 32 semanas de embarazo.

Cuarto: Que, por encontrarme en la ciudad de Panamá y en aras de continuar con todos los controles por motivo de mi embarazo, acudí a un médico particular en dicho lugar especialista en Ginecología y Obstetricia.

QUINTO. Que, el día 10 de abril del 2023, encontrándome en la semana 37 de embarazo, acudí al Centro Médico Nacional en dicho país, en donde me fue otorgada por el médico especialista la incapacidad No. 29303 desde el 10 de abril del 2023 hasta el 14 de abril del 2023 debido al diagnóstico de doble vuelta umbilical, envejecimiento prematuro de placenta y agotamiento materno.

SEXTO. Que, el día 15 de abril del 2023, solicité a la EPS SURA la VALIDACIÓN/TRANSCRIPCIÓN de la incapacidad No. 29303 expedida a mi nombre, ante lo cual la RECHAZARON indicando que, dentro de la solicitud no se encontraba adjunta la historia clínica para validar la pertinencia de la incapacidad y no había sido otorgada por un médico de la red del servicio.

SÉPTIMO. Que, el día 15 de abril del 2023, el médico especialista me otorgó la incapacidad No. 29306 como prórroga de la primera, por otros siete días, esto es, desde el 15 de abril del 2023 hasta el 21 de abril del 2023.

OCTAVO. Que, el día 22 de abril del 2023, el médico especialista me otorgó la incapacidad No. 29307 como prórroga, por doce días adicionales, esto es, desde el 22 de abril del 2023 hasta el 03 de mayo del 2023.

NOVENO. Que, el día 02 de mayo del 2023 se efectuó el parto de forma espontánea en el Hospital Nacional de la ciudad de Panamá, el cual fue asistido por la médico especialista tratante.

DÉCIMO. Que, el Hospital Nacional de Panamá expidió la historia clínica adjunta al presente documento en donde constan los anteriores hechos, así como, el certificado de nacido vivo, el cual fue inscrito en los libros de nacimiento de la ciudad de Panamá el día 03 de mayo del 2023.

DÉCIMO PRIMERO. Que, en virtud del rechazo de las incapacidades por parte de SURA me comuniqué telefónicamente y me otorgaron una cita virtual para el día 25 de abril del 2023 y, al solicitar la incapacidad por mi diagnóstico, me informaron que no podían hacerlo debido a que el reglamento de la EPS no permitía realizar ese proceso de forma virtual.

DÉCIMO SEGUNDO. Que, el día 22 de ABRIL del 2023, realicé nuevamente la radicación ante SURA de las incapacidades No. 29303, 29306 y la 29307 y la licencia de maternidad debidamente apostilladas y legalizadas ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de dicho país.

DÉCIMO TERCERO. Que, el día 10 de mayo del 2023, recibí una nueva respuesta negativa por parte de la EPS en donde manifiestan que no se encontraba anexo el registro civil de nacimiento o el certificado de nacido vivo del menor.

DÉCIMO CUARTO. Que, el día 20 de mayo del 2023, radiqué nuevamente con todos los documentos solicitados ante la EPS SURA, recibiendo por quinta vez un rechazo por parte de la entidad, en donde indicaban que no se podía hacer la validación de las incapacidades toda vez que no se había evidenciado una atención del usuario por la Red de prestadores del servicio de EPS SURA, debido a que la atención no había sido autorizada por la red de la entidad.

DÉCIMO QUINTO. El día 04 de agosto de 2023 radique nuevamente un derecho de petición ante EPS SURA solicitando la transcripción y pago de las incapacites médicas, adjuntando la totalidad de la documentación por ellos requerida, pero nuevamente recibí una respuesta negativa ante esta solicitud.

DÉCIMO SEXTO. Por encontrarme ya desesperada, pues actualmente resido en la ciudad de Panamá y no cuento con empleo, presenté una queja ante la superintendencia de salud, solicitando su intervención frente a esta situación desde el 27 de septiembre de 2023, pero a la fecha no he recibido respuesta a la petición elevada ni a la superintendencia ni a la eps.

Que, en virtud de lo anterior, he sufrido diversas afectaciones toda vez que no he podido reclamar el debido auxilio económico, siendo este mi mínimo vital, pues me encuentro desvinculada laboralmente y con un menor de un año a cargo quien necesita de este dinero para sustentar sus gastos esenciales”. 2. PRETENSIONES Solicita la accionante que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, la seguridad social, el mínimo vital y de petición, y consecuencia se ordene a SURA EPS que realice la transcripción y pago de las siguientes incapacidades:

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 SURA EPS Oportunamente acudió al proceso SURA EPS, quien manifestó que no existe una vulneración actual o inminente a ningún derecho fundamental de la parte accionante, por lo que solicita su exoneración, ya que no se hace relación a una violación real, actual o inminente de ningún derecho. Indica que, la acción no es procedente en aplicación del principio de subsidiaridad, establecido en el artículo 6º del Decreto 2125 de 1991, pues su finalidad es obtener el pago de una prestación económica.

De la contestación se transcribe: La solicitud de trascripción de las incapacidades de la señora ANGELICA RODRIGUEZ SAA, con cedula 1113669769, con fecha de inicio del 2023/04/10, 2023/04/15 y 2023/04/22, fue rechazada debido a que se derivó de servicios no autorizados por la compañía. Por consiguiente, no es posible realizar la transcripción solicitada en consulta médica particular.

Le informamos que al Concepto 62533 de 2014 de la Superintendencia Nacional de Salud describe la autonomía de las EPS en cuanto a la definición de los parámetros de trascripción de las incapacidades expedidas en atenciones no autorizadas, dada la ausencia de normativa legal que regule específicamente este procedimiento. No obstante, el Artículo 14° de la resolución 5261 de 1994 establece que: “En ningún caso la Entidad Promotora de Salud hará reconocimientos económicos ni asumirá ninguna responsabilidad por atenciones no autorizadas o por profesionales, personal o instituciones no contratadas o adscritas, salvo lo aquí dispuesto.” Adicionalmente el decreto 1427 de 2022 menciona en el artículo 2.2.3.3.3 “La incapacidad expedida por el médico u odontólogo no adscrito a la red prestadora de servicios de salud de la entidad promotora de salud o entidad adaptada, será validada por la entidad a la cual se encuentra afiliado el cotizante y su presentación para validación en la EPS o entidad adaptada se realice dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición. Cuando, a juicio de la entidad promotora de salud, haya duda respecto de la incapacidad expedida por el médico u odontólogo no adscrito a su red, podrá someter a evaluación médica por un profesional par, quien podrá desvirtuarla o aceptarla, sin perjuicio de la atención en salud que este requiera.” Por lo tanto, en este caso posterior a la auditoria del equipo médico no se evidencia pertinencia en la incapacidad solicitada.

De igual manera el Ministerio de Salud y Protección Social ha considerado que al no existir una norma que regule de forma expresa la transcripción de incapacidades, las EPS no tienen obligación de reconocer este tipo de incapacidades, toda vez que estas entidades son autónomas para establecer sus propios procedimientos de transcripción. Teniendo en cuenta que la institución o profesional que soporta esta incapacidad no hace parte de la red definida por EPS Sura, en una atención no autorizada por esta entidad, le informamos que, de acuerdo con las políticas definidas por la EPS, no se autoriza la solicitud realizada por usted”. 3.2 SUPERINTENDENCIA DE SALUD Esta entidad, básicamente, alegó en su defensa la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues sostuvo que de acuerdo a las facultades que le atribuye la Ley 1122 de 2007 no tiene ninguna competencia para pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades solicitadas por la accionante.

Por tanto, solicita su desvinculación del presente proceso. Por otro lado, indicó que, procedió a trasladar la petición de la actora a la Dirección de Inspección y Vigilancia Para la Protección Al Usuario, con el fin de que se adelanten las acciones de inspección y vigilancia a las que haya lugar.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo, mediante sentencia del 11 de marzo de 2023, declaró la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Encuentra esta Agencia judicial que en el sub examine no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver controversias relativas al reconocimiento y pago de derechos de carácter económicos surgidos de una relación laboral, comoquiera que a través de la promoción de la presente solicitud de amparo no se pretende cosa distinta que obtener de la E.P.S. SURAMERICANA S.A. la validación y el pago de la prestación económica por las incapacidades laborales Nos. 29303, 29306 y 29307.

Habida cuenta que no se comprobó en el plenario que el pago del auxilio económico por las incapacidades reclamadas se constituya a la actualidad en la única fuente de ingresos percibida por la accionante para cubrir sus necesidades básicas, en contraste, de la información prestacional registrada en la base de datos pública de los sistemas de la protección social, se evidenció que aquella a la fecha goza de afiliación activa y vigente al SGSS en Salud en el régimen contributivo en calidad de cotizante, circunstancia que ofrecen un indicio serio frente a la generación de ingresos para efectuar los aportes o cotizaciones al respectivo sistema de previsión, al igual que para costear los demás gastos que demanda su subsistencia y la de su núcleo familiar en condiciones dignas, en consecuencia, se desvirtúa la presunta vulneración al mínimo vital por la carencia de recursos para el sustento de los gastos esenciales.

Aunado a lo anterior, tampoco se acreditó que la actora se encuentre en la categoría de sujeto de especial protección constitucional con ocasión de un estado de debilidad manifiesta o una situación de vulnerabilidad por circunstancias económicas o de salud… En estas condiciones, ante la ausencia de elementos que acrediten una afectación grave e inminente al mínimo vital, en conexidad con la vida digna de la accionante y su núcleo familiar, que ameriten la adopción de medidas urgentes e impostergables, se concluye que no se dan los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter económico como las pretendidas incapacidades laborares.

Por tanto, le está impedido a ésta Juzgadora a través de este mecanismo de defensa judicial de carácter preferente y sumario, pretermitir la competencia del operador jurisdiccional ordinario para dirimir este tipo de confincitos jurídicos, dada la naturaleza subsidiaria y residual del amparo constitucional, cuya procedencia al menos de manera transitoria se condiciona a la potencial configuración de un perjuicio irremediable, el cual no fue alegado en el escrito de tutela, ni tampoco se encontró probado en el expediente.

Así pues, con arreglo a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia, este Despacho estima que las controversias e inconformidades de la señora ANGÉLICA RODRÍGUEZ SAA relativas a la validación y el pago del auxilio económico por las incapacidades laborales Nos. 29303, 29306 y 29307, deben ser resueltas ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, conforme a lo previsto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por ser este el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver asuntos de esta naturaleza.

Adicionalmente, en los términos dispuestos en el numeral 3° del literal b) del artículo 6° de la Ley 1949 de 2019, también podrá acudir, si a bien lo tiene, ante la Superintendencia Nacional de Salud con la finalidad de que dicho Órgano de control en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales adopte las sanciones a que haya lugar en caso de comprobarse las vulneraciones alegadas.

Lo anterior, atendiendo a que si bien la actora manifiesta que el 27 de septiembre de 2023 presentó una queja ante la Superintendencia de Salud solicitando su intervención en el presente caso, lo cierto es que en el plenario no reposa prueba de dicha actuación, pues no fue aportada la referida queja o la constancia de su radicación a través de alguno de los canales de atención al usuario dispuestos por dicho Órgano de control”. 5.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia la accionante solicitó que se revocara para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: “… Solicito se revise la decisión tomada en primera instancia debido a que, desde el mes de octubre de 2022 por encontrarme en gestación inicié mi control prenatal con EPS SURA, si bien es cierto en la página del RUAF me encuentro como afiliada en salud, no por ello el juez puede tomar como indicio que cuento con los medios económicos para sustentar una vida digna para mí y mis hijos menores.

Que, el día 10 de abril del 2023, encontrándome en la semana 37 de embarazo, acudí al Centro Médico Nacional en dicho país, en donde me fue otorgada por el médico especialista la incapacidad No. 29303 desde el 10 de abril del 2023 hasta el 14 de abril del 2023 debido al diagnóstico de doble vuelta umbilical, envejecimiento prematuro de placenta y agotamiento materno. Que, el día 15 de abril del 2023, solicité a la EPS SURA la VALIDACIÓN/TRANSCRIPCIÓN de la incapacidad No. 29303 expedida a mi nombre, ante lo cual la RECHAZARON indicando que, dentro de la solicitud no se encontraba adjunta la historia clínica para validar la pertinencia de la incapacidad y no había sido otorgada por un médico de la red del servicio.

Que llevo más de 6 meses tratando por todos los medios de obtener el pago de estas incapacidades, sin embargo ninguna de las entidades estatales ha atendido mis requerimientos … Por encontrarme ya desesperada, pues actualmente resido en la ciudad de Panamá y no cuento con empleo, presenté una queja ante la superintendencia de salud, solicitando su intervención frente a esta situación desde el 27 de septiembre de 2023, pero a la fecha no he recibido respuesta a la petición elevada ni a la superintendencia ni a la eps.

Que, en virtud de lo anterior, he sufrido diversas afectaciones toda vez que no he podido reclamar el debido auxilio económico, siendo este mi mínimo vital, pues me encuentro desvinculada laboralmente y con un menor de un año a cargo quien necesita de este dinero para sustentar sus gastos esenciales. El juez de instancia simplemente baso su argumento en la consulta del RUAF, sin siquiera oficiar a la empresa donde trabajé para que de fe de que mi vinculación laboral finiquitó desde hace meses.

De otro lado ni siquiera solicitó información a la EPS SURA sobre el estado de mi vinculación, simplemente sacó conclusiones erradas, sin hacer un estudio de fondo al caso concreto. Así mismo me remite a agotar otras vías judiciales, sin embargo al encontrarme fuera del país, desempleada y sin percibir ingresos me es imposible contratar quien me represente ante esta situación, negándome así el acceso a la justicia para el amparo de mis derechos fundamentales, pues ni siquiera estudio mi vulneración al derecho de petición por parte de la Supersalud…”.

II. CONSIDERACIONES

1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, a través del cual toda persona puede “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.1 Mediante la acción de tutela se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad en sus diversas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la formulación de peticiones y, en general, los consagrados en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros, cuya naturaleza permitan su tutela por conexidad para casos concretos.2 De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales 1 Artículo 86 de la Constitución Política 2 Artículo 2º del Decreto 2591/91 fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y dado su carácter residual y excepcional, no puede reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior no significa, que la acción de tutela pueda reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constituya una instancia adicional a las existentes. Así, el objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.

2. PROBLEMA JURÍDICO En esta instancia, la controversia jurídica se contrae a establecer si debe confirmarse la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción en aplicación del principio de subsidiaridad, o si por el contrario, conforme se indica en la impugnación, es ostensible la violación a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y de petición de la accionante, por la falta de reconocimiento y pago de las incapacidades de origen común expedidas en el exterior por su médico tratante.

Para el estudio que el caso amerita, se desarrollará el siguiente esquema: i) procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales ii) regulación del pago de incapacidades laborales de origen común y iii) pago de incapacidades de origen común expedidas en otro país.

3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES Debe partirse de la consideración que una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad, por esto, dentro de las causales de improcedencia de la misma, contempladas en el artículo 63 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra la referida a la existencia de otros medios de defensa judicial.

En este orden de ideas, la acción constitucional sólo es procedente cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando el existente sea ineficaz o cuando existiendo dicho mecanismo, se instaure para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. 3 “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Es claro entonces que la Acción de Tutela no es procedente para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico, pues con ello el juez de tutela sustituiría al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea evidente la existencia de un perjuicio irremediable.

Bajo estos parámetros, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela en principio, no es el mecanismo idóneo para reclamar el pago de prestaciones laborales, pues deben ser tramitadas ante el juez ordinario laboral. Sin embargo, ha precisado que, en el caso de las incapacidades laborales, la acción constitucional es excepcionalmente procedente, teniendo en cuenta que es una prestación que sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que no puede laborar, encaminada a satisfacer sus necesidades básicas y las de su grupo familiar4.

Bajo el anterior criterio, la Corte al realizar el análisis de diferentes fallos de tutela sometidos a su revisión, en la sentencia T-920 de 20095, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, concluyó que, entre otros casos, la solicitud de amparo resulta procedente en los siguientes casos: “…Con un criterio meramente enunciativo, teniendo en cuenta los casos recurrentes conocidos por esta Corporación, la Corte ha encontrado que hay lugar al pago de incapacidades laborales por vía de tutela, en los siguientes casos: (i) cuando tales prestaciones constituyen el único medio de subsistencia de quien las solicita (afectación del mínimo vital).

En este punto, es importante resaltar que el derecho fundamental al mínimo vital, surge como manifestación directa del Estado Social de Derecho y guarda una estrecha relación con los principios de dignidad humana y solidaridad que rigen nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido, ha sido considerado como el derecho que tienen todas las personas a vivir bajo unas condiciones básicas o elementales que garanticen un mínimo de subsistencia digna, a través de los ingresos que les permitan satisfacer sus necesidades más urgentes como son la alimentación, el vestuario, la vivienda, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la atención en salud, la educación, entre otras.

Por tanto, este derecho debe ser analizado de manera cualitativa y no cuantitativa, a partir de las circunstancias particulares de cada caso concreto, mediante la ponderación de las necesidades que demanda la persona y los recursos económicos que posee para satisfacerlas, para así definir la procedencia del amparo constitucional. (ii) cuando se afecta el derecho a la salud de quien se encuentra incapacitado y dada la ausencia de pagos, es abocado a reincorporarse a sus actividades de manera anticipada sin que pueda recuperarse satisfactoriamente.

El no pago de una incapacidad laboral, pude generar no sólo el desconocimiento del derecho fundamental al mínimo vital del trabajador, sino también, la vulneración de su derecho a la vida digna y a la salud. Ello es evidente, cuando la persona, al no recibir ingreso alguno se ve obligada a interrumpir su periodo de incapacidad para reincorporarse a sus actividades laborales, aún cuando no 4 Sentencia T-311 de 1996.

Reiterada en sentencias T-956 de 2008 y T-137/09. 5 Sentencia T-312/18 se encuentra en condiciones físicas para ello, con el ánimo de obtener los recursos económicos que le permitan solventar sus necesidades básicas y las de su familia. En estos casos, el trabajador se expone a que su salud no se restablezca o se empeore por no surtir el periodo necesario de quietud y convalecencia recomendado por el médico tratante.

(iii) cuando las E.P.S. se niegan a cancelar las incapacidades bajo el argumento de que no se pagaron oportunamente los respectivos aportes al sistema. En este punto, aplica la teoría de allanamiento a la mora, tantas veces debatida por la jurisprudencia constitucional, y que consiste en el pago extemporáneo o tardío de los aportes al sistema por parte del empleador o trabajador independiente, el cual, es aceptado sin objeción alguna por la Entidad Promotora de Salud.

Con este actuar, se entiende que la entidad se allana a la mora y no puede excusarse en esta circunstancia para negar la prestación reclamada y trasladarle la responsabilidad a quien efectuó la cotización…”. De lo anteriormente expuesto, se puede colegir que el no pago de incapacidades además de afectar el derecho a la seguridad social, puede vulnerar también el derecho al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del trabajador y de su núcleo familiar, como quiera “que se presume que el pago de las incapacidades laborales constituye la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizar su subsistencia y la de su familia, tal como ocurre con su salario”6, situación que amerita la intervención del juez de tutela para que analice las particularidades del caso concreto y determine si es procedente el mecanismo constitucional para la protección de los derechos fundamentales.

4. REGULACION DEL PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES DE ORIGEN COMÚN En este caso, la Sala aplicará el régimen legal de las incapacidades de origen común, pues del contenido de la demanda y los certificados aportados, se advierte que la prestación reclamada corresponde a dicha tipología de incapacidad. El artículo 48 Superior consagra el derecho a la seguridad social, para lo cual se instituyó el Sistema de Seguridad Social Integral, que dentro de sus garantías contempla los procedimientos a seguir en los casos en que un trabajador como consecuencia de una enfermedad, se vea imposibilitado para trabajar de forma temporal o permanente, de tal manera que durante el tiempo que dure la incapacidad, no se comprometan su salud ni su mínimo vital.

El artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que en “caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante”.

Luego, con la expedición de la Ley 100 de 1993, la obligación de pagar las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades que le impidan a un trabajador laborar por razón 6 Sentencia T-263 de 2012, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. de una enfermedad de origen común, se radicó en cabeza de las entidades promotoras de salud.

Así lo establece el artículo 206 de dicho estatuto: “ARTICULO. 206.-Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las empresas promotoras de salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras.

Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las entidades promotoras de salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.” A partir del desarrollo normativo de la Ley 100 de 1993, se expidió el Decreto Reglamentario 1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 2013, en el que se consagró que “serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente”7.

De conformidad con la anterior normatividad, si la incapacidad de origen común es mayor a 2 días y hasta los 180 días, el reconocimiento de las prestaciones económicas se encuentra a cargo de la entidad promotora de salud, en concordancia con el precitado artículo 227° del Código de Sustantivo del Trabajo. Por su parte, el artículo 418 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52° de la Ley 962 de 2005 en concordancia con el artículo 142° del Decreto 019 de 2012, señala que, de 7 Parágrafo del artículo 40° del Decreto 1406 de 1999, modificado por el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013 8 "Artículo 41.

Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.

Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad.

Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. extenderse la incapacidad del trabajador por un término mayor a 180 días, la EPS antes de cumplirse el día 120 para efectos de una eventual calificación del estado de invalidez, debe emitir concepto indicando la posibilidad o no de que el trabajador logre su rehabilitación con el respectivo tratamiento.

Este concepto debe ser remitido por la EPS a la administradora de fondos de pensiones, antes de cumplirse el día 150 de incapacidad. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto, conforme lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, modificado por el por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.

De resultar favorable el concepto de rehabilitación, se podrá postergar la calificación del estado de invalidez, hasta por un término máximo de 360 días adicionales a los primeros 180 días de incapacidad, tiempo durante el cual corresponde al fondo de pensiones subsidiar la incapacidad del trabajador con cargo al seguro provisional de invalidez, en la misma cuantía que venía cancelando la EPS.

Al respecto, el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, señala lo siguiente frente a los casos de accidente o enfermedad común: “Art. 142. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. (…) Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro provisional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.

Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto”. Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.

Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. De otro lado, cuando no es posible la rehabilitación del trabajador, se debe proceder a calificar el estado de invalidez.

Después de efectuarse la calificación, pueden ocurrir dos situaciones: que la persona sea calificada con una pérdida de capacidad laboral mayor al 50%, caso en el cual habrá lugar a que se le reconozca una pensión de invalidez, si se cumplen los requisitos de semanas cotizadas del artículo 399 de la Ley 100 de 1993; o en su defecto, que la calificación sea inferior a dicho porcentaje, pero que teniendo en cuenta la discapacidad permanente parcial del trabajador deba ser reubicado en el trabajo, y de generarse otras incapacidades por sus condiciones de salud que superen los 540 días continuos, deben ser asumidas por la entidad promotora de salud de conformidad con el literal a) del artículo 67 de la Ley 1753 de 201510.

En efecto, con la expedición de la referida Ley se reguló el pago de las incapacidades que superan los 540 días continuos, que anteriormente era un vacío normativo que generaba la desprotección del trabajador incapacitado para laborar más allá de dicho término, de modo que actualmente las EPS deben cancelar estas incapacidades y posteriormente efectuar el cobro ante la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, creada con el Estatuto en mención. Además, es preciso advertir que “respecto de las incapacidades que persisten y superan el día 181, se han suscitado debates en cuanto a la responsabilidad del reconocimiento de los auxilios generados y a la exigibilidad de los mismos, en tanto se ha asumido que el pago está condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación. No obstante, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional “ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador11, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación12”. 9 “ARTICULO. 39.

Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

PARAGRAFO. -Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.” 10 ARTÍCULO 67. Recursos que administrará la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Entidad administrará los siguientes recursos: (…) a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.

El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades. (…)” 11 Ver entre otras las sentencias T-097 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;

T-698 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; T-333 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-485 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 12 Sentencia T-401 de 2017. En acopio de la normatividad anterior, se concluye: i) que los dos primeros días de incapacidad de origen común deben ser asumidos directamente por el empleador; ii) que la empresa promotora de salud a la cual se encuentre afiliado el trabajador debe reconocer y cancelar las incapacidades generadas entre el día 3 y el día 180; iii) que el fondo de pensiones debe cancelar las incapacidades generadas a partir del día 181 hasta el día 540; ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación y finalmente iv) que las EPS deben cancelar las incapacidades que superen los 540 días continuos.

5. PAGO DE INCAPACIDADES DE ORIGEN COMÚN EXPEDIDAS EN OTRO PAÍS El decreto 1427 del 2022, “por medio del cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamentan las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, establece en su artículo 2.2.3.3.6 la procedencia para obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades de origen común expedidas en el exterior siempre y cuando se cumpla con los siguientes presupuestos: Artículo 2.2.3.3.6 Certificados de incapacidad de origen común expedidos en otro país. Los certificados de incapacidad de origen común expedidos en otro país, para efectos de su reconocimiento por parte de la entidad promotora de salud o entidad adaptada, deberán ser legalizados o apostillados en la embajada o el consulado de Colombia o en su defecto, en el de una nación amiga.

Sera indispensable adjuntar el resumen de la historia clínica o epicrisis. Tanto el certificado como la historia clínica o epicrisis deben estar traducidos al español por traductor oficial. Parágrafo. El aportante dispone de seis (6) meses a partir de la fecha en que efectivamente se originó la incapacidad de origen común, para solicitar ante la entidad promotora de salud o entidad adaptada la validación del certificado expedido en otro país.

6. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Respecto al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador reguló el ejercicio de dicho derecho fundamental mediante la ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Capítulo I, II y III, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, consagrando lo siguiente: “…Derecho de petición ante autoridades reglas generales Artículo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: …requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos…”. Respecto a las modalidades del derecho de petición y a los términos para resolverlas, el artículo 14 la citada ley estableció lo siguiente: “… Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…” (negrillas fuera del texto). Por su parte la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto al derecho de petición ha precisado que su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.

Que, además, para su plena satisfacción la respuesta emitida por la entidad obligada, debe cumplir con los siguientes requisitos: “1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario”, de lo contrario, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición13.

La respuesta emitida “es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido”.14

7. CASO CONCRETO De los documentos aportados al proceso, se establece que la accionante nació el 11 de agosto de 1994, por lo que actualmente tiene la edad de 29 años. Así mismo, se acreditó que la accionante se vinculó laboralmente a la empresa FINDING TECHNOLOGY COMPANY S.A.S. desde el día 15 de marzo de 2021, sin embargo, en la demanda adujo que actualmente se encuentra sin empleo.

Que la accionante se afilió a la EPS SURA, en calidad de cotizante, el 1º de enero de 2022, según se registra en el sistema de información de afiliación en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 13 Corte Constitucional T-661 de 2010 14 sentencia T- 558 de 2012 Que, desde el 6 de octubre de 2022, inició control perinatal en la EPS SURA, en razón de su estado de embarazo, pero que tuvo que viajar a la ciudad de Panamá cuando tenía aproximadamente 32 semanas de embarazo, no obstante, siguió desempeñando sus funciones para la compañía bajo la modalidad de teletrabajo.

Que, la actora continuó con sus controles perinatales de manera particular con un médico especialista en ginecología y obstetricia en la ciudad de Panamá. Que en la semana 37 de embarazo la accionante fue diagnosticada “con doble vuelta umbilical, envejecimiento prematuro de placenta y agotamiento materno”, conforme se registró en su historia clínica elaborada por el Centro Médico Nacional de Panamá, donde, además, su médico tratante expidió la incapacidad No. 29303, comprendida entre el 10 y el 14 de abril del 2023.

Que el 15 de abril de 2023, la accionante solicitó a SURA EPS la validación de la incapacidad No. 29303, sin embargo, fue rechazada porque fue expedida por un médico externo a su red de servicio y además no se encontraba adjunta su historia clínica. Que en favor de la accionante también se expidieron las incapacidades Nos. 29306 (7 días) y 29307 (12 días) como prorroga de la primera incapacidad.

Que el día 2 de mayo de 2023, la accionante dio a luz en el Hospital Nacional de la ciudad de Panamá, el cual fue asistido por su médico tratante, según se indica en el examen neonatal aportado al plenario. Que, en el año 2023, la accionante, mediante el ejercicio del derecho de petición, solicitó en varias oportunidades a SURA EPS, la transcripción, reconocimiento y pago de las incapacidades medicas Nos. 29303 (10/04/2023-14/04/2023), 29306 (15/04/2023- 21/04/2023) y 29307 (22/04/2023-03/05/2023), pero fueron rechazadas por la entidad al tratarse de servicios no autorizados por un médico adscrito a su red de prestadores, sino por un médico particular.

En su petición del 4 de agosto de 2023, la accionante aportó los siguientes documentos debidamente apostillados en Panamá, según requerimiento de SURA EPS: Historia clínica suscrita por la Dra. Giovanna Linero, especialista en ginecología y obstetricia con registro médico No. 4560 de la Secretaría del Consejo Técnico de Salud de Panamá, incapacidades No. 29303 (5 días) 29306 (7 días) y 29307 (12 días), suscritas por la Dra. Giovanna Linero vinculada al Centro Médico Nacional de Panamá, certificado de nacimiento con número de inscripción No. 8-1272-1607 expedido por la Dirección Nacional del Registro Civil, examen neonatal emitido por el Hospital Nacional de Panamá, constancia de inscripción de nacimiento -acta No. 8-1272-1607, emitida por el Tribunal Electoral-Dirección Nacional del Registro Civil de Panamá. Que ante la negativa de SURA EPS para el reconocimiento y pago de sus incapacidades, el 27 de septiembre de 2023, la accionante radicó una petición ante la Superintendencia de Salud, conforme se acreditó con el radicado No. 20232100012190492 aportado al expediente, sin embargo, no obtuvo respuesta.

De conformidad con todo lo anterior, advierte la Sala que la acción de tutela es procedente para efectos de establecer si existe una vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital invocados por la accionante, pues, aunque existen otros medios de defensa judicial para exigir el pago de las incapacidades médicas que reclama, los mismos no son idóneos, eficaces y oportunos para garantizar la efectiva protección de dichas garantías fundamentales.

En efecto, contrario a las consideraciones del A Quo, según las cuales la accionante cuenta con los mecanismos legales para garantizar el reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas, la Sala precisa que los mismos no han resultado eficaces, pues desde el mes de abril de 2023 la accionante ha solicitado a SURA EPS el reconocimiento y pago de las incapacidades Nos. 29303 (5 días) 29306 (7 días) y 29307 (12 días) e incluso interpuso una petición ante la Superintendencia de Salud para que ejerciera el control y vigilancia frente a la omisión de la entidad aseguradora, sin embargo, continua a la espera de obtener el pago de sus incapacidades médicas.

Por otra parte, tampoco puede el juez constitucional sugerir a la accionante que acuda al procedimiento ordinario ante la Justicia Laboral Ordinaria para obtener el pago de una incapacidad de 22 días, pues ello resulta poco razonable en este caso, en la medida que implicaría un desgaste mayor para aquella, quien en la impugnación manifestó que actualmente no labora, se encuentra en otro país y que manifiesta que el pago de las incapacidades reclamadas contribuye a su sustento económico y al de su hijo menor, motivo por el cual este asunto debe ser conocido por el juez de tutela.

Ahora bien, descendiendo al fondo del asunto, considera la Sala que en este caso se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentes a la seguridad social y al mínimo vital invocados por la accionante, pues del material probatorio aportado al plenario se estableció que SURA EPS rechaza de amanera reiterada el pago de las incapacidades Nos. 29303, 29306, y 29307, para lo cual argumenta que fueron expedidas por un médico externo a su red de prestadores, sin embargo, esa decisión es totalmente contraria al Decreto 1427 del 2022 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada.

Ciertamente, de acuerdo al artículo 2.2.3.3.6 de dicho Decreto, el reconocimiento y pago de los certificados de incapacidad de origen común expedidos en otro país, es procedente siempre y cuanto, se cumpla con los siguientes requisitos: 1) que los certificados se encuentren legalizados o apostillados en la embajada o el consulado de Colombia o en su defecto, en el de una nación amiga, b) adjuntar el resumen de la historia clínica o epicrisis.

Tanto el certificado como la historia clínica o epicrisis deben estar traducidos al español por traductor oficial y c) el interesado dispone de seis (6) meses a partir de la fecha en que efectivamente se originó la incapacidad de origen común, para solicitar ante la entidad promotora de salud o entidad adaptada la validación del certificado expedido en otro país La accionante cumplió con todos los requisitos exigidos en la norma, pues en la petición del 4 de agosto de 2023, remitida a SURA EPS, anexó los documentos requeridos debidamente apostillados, y además, su solicitud fue radicada dentro de los 6 meses siguientes a la expedición de los certificados de incapacidad Nos. 29303 (10/04/2023-14/04/2023), 29306 (15/04/2023-21/04/2023) y 29307 (22/04/2023-03/05/2023).

Además, aunque se advierte que las incapacidades reclamadas, datan de abril y mayo de 2023, no obstante, esa situación no impide al juez de tutela amparar los derechos fundamentales de la actora, quien ha gestionado ante la EPS el pago de las mismas e incluso radicó la petición No. 20232100012190492 ante la Superintendencia de Salud, pero esta entidad no le ha impartido ningún trámite, situación que no puede ser ignorada por el juez constitucional.

Por lo expuesto, contrario a lo decidido por el A Quo, al declarar improcedente la acción para obtener el pago de la incapacidad médica que reclama la actora, la que, solo comprende el equivalente a 22 días de salario, no resulta acertado, no sólo por la ineficacia de una acción ordinaria, sino porque, es evidente que las incapacidades se han causado, las que, por demás han sido conocidas por la accionada, e igualmente, que se han reunido los requisitos legales para obtener su reconocimiento y pago.

Se advierte en esta instancia, con absoluta claridad que, la accionante tiene derecho a que la entidad promotora de Salud cancele las incapacidades emitidas por su médico tratante, desde el día 3º de incapacidad, conforme lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 201315 en concordancia con el artículo 227° del Código de Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital invocados por la accionante y en consecuencia se ordenará a la accionada, SURA EPS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, pague a la accionante las incapacidades Nos. 29303 (10/04/2023-14/04/2023), 29306 (15/04/2023-21/04/2023) y 29307 (22/04/2023-03/05/2023).

Finalmente, la Sala protegerá el derecho fundamental de petición de la accionante, ya que hasta la fecha en que se emite esta providencia, la Superintendencia de Salud, no se ha pronunciado de fondo respecto a la petición del 27 de septiembre de 2023 radicada por la accionante con el No. 20232100012190492, y se ordenará que emita un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones formuladas por aquella.

En consecuencia, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 15 Compilado en el Decreto 780 de 2016. III. FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 11 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y de petición de la accionante.

SEGUNDO: ORDENAR a SURA EPS que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia pague a la accionante las incapacidades Nos. 29303 (10/04/2023- 14/04/2023), 29306 (15/04/2023-21/04/2023) y 29307 (22/04/2023-03/05/2023), por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la Superintendencia de Salud que se pronuncie de fondo respecto de la petición No. 20232100012190492, 27 de septiembre de 2023.

CUARTO. Comuníquese la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Expídase y envíese al Juzgado de Origen, copia de la presente providencia.

SEXTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Artículo 32 inciso 2º del Decreto 2591 de 1991). CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Sentencia discutida y aprobada en Sala Jurisdiccional de Decisión de la fecha. Los Magistrados, (Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES (Firmado electrónicamente por Samai) OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT 76001-33-33-012-2024-00041-01