REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA PROCESO: 76001-33-33-021-2024-00044-01 ACCIÓN: TUTELA DEMANDANTE: LUÍS FERNANDO DURÁN GUTIÉRREZ durandurancali@gmail.com DEMANDADOS: COLPENSIONES notificasionesjudiciales@colpensiones.gov.co respuesta.acciones@colpensiones.gov.co E.P.S. SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS (interventor Carlos Marino Escobar Vásquez) notificacionesjudiciales@sos.com.co servicioclientenacional@sos.com.co EVACOL SAS gestionhumana@evacol.com asesorecommerce@evacol.com coordinadornomina@evacol.com gerentecontabilidad@evacol.com FUNDACION VALLE DEL LILI notificaciones@fvl.org.co comunicaciones@fvl.org.co VINCULADA EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES TALENTO EFECTIVO DE OCCIDENTE crada@talentoefectivo.com ASUNTO: DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL Santiago de Cali, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024) 1.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia 049 del 18 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 21 Administrativo de Cali, que resolvió: 1.- DECLARAR IMPROCEDENTE el presente amparo constitucional, para la exoneración de copagos y cuotas moderadoras solicitada por el accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. 2.- AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital del señor LUIS FERNANDO DURAN GUTIERREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.540.083, en atención a las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído. 3.- En consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, Radicado No. 76001-33-33-021-2024-00044-01 Medio de Control: Tutela Demandante: Luís Fernando Durán Gutiérrez Demandada: Colpensiones y otros Sentencia segunda de instancia 2 reconozca y pague al accionante (o en su defecto a su empleador en caso de éste haberlo pagado) el subsidio de incapacidad correspondiente a los siguientes lapsos: DIAS DE INCAPACIDAD FECHA INICIAL FECHA FINAL 30 10 de octubre de 2023 8 de noviembre de 2023 30 9 de noviembre de 2023 8 de diciembre de 2023 30 11 de diciembre de 2023 9 de enero de 2024 30 10 de enero de 2024 8 de febrero de 2024 15 2 de marzo de 2024 16 de marzo de 2024 Igualmente, se ordena a COLPENSIONES cancelar las incapacidades ininterrumpidas que se causen al accionante en adelante, hasta el día 540 de su incapacidad, o hasta antes si logra su máximo nivel de recuperación, o es pensionado por invalidez o vejez. 4.- CONMINAR al señor LUIS FERNANDO DURAN GUTIERREZ para que, en lo sucesivo, acuda a los mecanismos judiciales instituidos para lograr el cumplimiento de las ordenes de tutela (léase incidente de desacato), y de esta manera evite procederes que puedan llegar a constituir el abuso del derecho de esta acción constitucional.
(…)
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 2. El señor Luís Fernando Durán Gutiérrez formuló la presente acción constitucional con la que pretende que: • El empleador, la empresa Evacol S.A.S., radique inmediatamente ante la EPS Servicio Occidental de Salud SOS las incapacidades expedidas desde el 2 noviembre de 2022. • La EPS Servicio Occidental de Salud SOS relacione la totalidad de las incapacidades radicadas por el empleador Evacol S.A.S., a partir del 2 noviembre de 2022, y que pague la totalidad de las incapacidades expedidas desde el 1° de septiembre de 2017 y las que se generen de forma posterior, como consecuencia de accidente cerebro cardio vascular sufrido el 2 de noviembre de 2023. • La AFP Colpensiones pague la totalidad de las incapacidades por accidente cerebro cardio vascular, desde el día 180 de incapacidad continua y las que se generen. • La EPS Servicio Occidental de Salud SOS aclare desde qué fecha le corresponde al empleador, a la EPS y a la AFP el pago de las incapacidades. • La EPS Servicio Occidental de Salud SOS envíe el concepto de rehabilitación; el certificado actualizado que relacione o describa la totalidad de las incapacidades expedidas y su transcripción, documentos que son exigidos por la AFP como requisito para el pago de los subsidios por incapacidades posteriores al día 181.
Radicado No. 76001-33-33-021-2024-00044-01 Medio de Control: Tutela Demandante: Luís Fernando Durán Gutiérrez Demandada: Colpensiones y otros Sentencia segunda de instancia 3 • La AFP Colpensiones califique integralmente la totalidad de las patologías derivadas de accidente laboral y de las patologías iniciales descritas en el documento CD2 129350, expedido por la EPS Servicio Occidental de Salud SOS el día 23 de noviembre de 2017, que solicitó a la AFP Colpensiones la calificación de la pérdida de capacidad laboral por: «M198 OTRAS ARTOSIS ESPECIFICADAS, M751 SINDROME DE MANGUITO ROTADOR, M796 DOLOR EN MIEMBRO, R 522 OTRO DOLOR CRONICO, S823 FRACTURA DE LA EPIFISIS INFERIOR DE LA TIBIA, M752 TENDINITIS DE BIBCEPS».
Agregó que la AFP, hasta el momento, solo calificó la patología «R521 DOLOR CRONICO INTRATABLE» con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 22,3%. • La EPS incluya en el certificado de exoneración de copagos y cuotas moderadoras, expedido el 20 de enero de 2023, las patologías recientes, tratadas de manera integral en la IPS clínica Fundación Valle del Lili: hemiparesia derecha, gonartrosis derecha, osteoartrosis tobillo derecho, osteoartrosis de pierna derecha, omalgia bilateral, glaucoma, trastorno de retina, fibromialgia, cefalea tensional incontrolada, diabetes mellitus tipo 2 y trastorno mixto de ansiedad y depresión. 2.
Hechos probados 3. Por medio de oficio del 23 de noviembre de 2017 dirigido a Colpensiones, la EPS Servicio Occidental de Salud SOS informó que Luís Fernando Durán Gutiérrez presenta evento de salud con incapacidad continua que completó, el 13 de abril de 2017, 478 días. Soportada en los decretos 1507 de 2014 (numeral 5 del anexo técnico) y 1352 de 2013 (artículo 29) y teniendo en cuenta que el presente caso, desde el diagnóstico de la enfermedad u ocurrencia del accidente, cumple con 540 días de incapacidad solicitó que en el término de 30 días se califique la pérdida de capacidad laboral y ocupacional. 4.
A través de escrito del 20 de junio de 2019 dirigido al señor Luís Fernando Durán Gutiérrez, la coordinadora de medicina del trabajo de la EPS Servicio Occidental de Salud SOS manifestó que se asignó cita con médico del trabajo el 26 de junio de 2019. 5. De acuerdo con constancia laboral del 28 de diciembre de 2020, la empresa Evacol certificó que el señor Luís Fernando Durán Gutiérrez labora en esa empresa desde el 16 de marzo de 2018, con contrato a término indefinido, como operario de mantenimiento. 6.
Historia Clínica de la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, del 12 de diciembre de 2022, de la que se destaca: Diagnósticos Fecha 14.12.2022 / 09:04 Código: E119 Diagnóstico: Diabetes Mellitus no insulinodependiente, sin mención de complicación. (…) Radicado No. 76001-33-33-021-2024-00044-01 Medio de Control: Tutela Demandante: Luís Fernando Durán Gutiérrez Demandada: Colpensiones y otros Sentencia segunda de instancia 4 Fecha 14.12.2022 / 09:10 Código: I639 Diagnóstico: Infarto cerebral, no especificado. 7.
Historia Clínica de la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, del 26 de diciembre de 2022, en la que se reportó: Motivo de consulta: “POR LA INCAPACIDAD” Enfermedad actual: paciente (…) con diabetes NID y en convalecencia de infarto cerebral en la primera semana de noviembre de 2022 secuelas (hemiparesia derecha), que tiene cita de control con especialista de la Fundación Valle del Lili programada para el 27-ENE-22 y consulta para prórroga de la incapacidad.
Además, se trata de un paciente con escalofríos sin fiebre, cefalea y malestar general de 24 horas de evolución rinorrea (-) odinofagia (-) pérdida del gusto (-) pérdida del olfato (-) disnea (-) tos (-) diarrea (-) dolor abdominal (-) vómito (-) LUTS (-) (…) Análisis y conducta: Paciente con historia clínica anotada a quien se expide prórroga de la incapacidad por 10 días hasta el 04-ene-23, como también síntomas constitucionales, por lo cual se solicita hemograma, p/orina y se indica control médico “prioritario” con exámenes.
(…) Diagnósticos Fecha 26.12.2022 / 11:42 Código: I639 Diagnóstico: Infarto cerebral, no especificado. (…) Fecha 26.12.2022 / 11:52 Código: R53X Diagnóstico: Malestar y fatiga. 8. En carta de exoneración de cuotas de recuperación de tutelas del 20 de enero de 2023, suscrita por el gerente de acceso y prestación de servicios de la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, se comunicó que el actor está exonerado de la cuota moderadora, de acuerdo con lo ordenado en sentencia de tutela del Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías, para los siguientes diagnósticos: Código Descripción S822 Fractura de la diáfisis de la tibia S823 Fractura de la epífisis inferior de la tibia M198 Otras artrosis especificadas M796 Dolor en miembro M258 Otros trastornos articulares especificados M256 Rigidez articular, no clasificada en otra parte M725 Fascitis, no clasificada en otra parte Radicado No. 76001-33-33-021-2024-00044-01 Medio de Control: Tutela Demandante: Luís Fernando Durán Gutiérrez Demandada: Colpensiones y otros Sentencia segunda de instancia 5 9.
En Historia Clínica de la Fundación Valle del Lili, del 12 de mayo de 2023, se informó: Antecedentes Patológicos: Tendinitis manguito rotador, artrosis rodilla, fibromialgia, diabetes (…) Analisis/plan: paciente que desde nov 2022 no emite lenguaje y tiene disminución de la fuerza en el hemicuerpo derecho. Tiene antecedente de diabetes.
Se recomienda tomar RM cerebro con contraste para aclarar la etiología del cuadro (…) Se da orden de terapia física y del lenguaje domiciliaria. Valoración psiquiatría. Control con resultados. Se explica a paciente y familiar. Se dan recomendaciones generales. Se da renovación de incapacidad. 10. Orden clínica 23037492 del 12 de mayo de 2023 de la Fundación Valle del Lili, para consulta de control o seguimiento por especialista en neurología, ya que el paciente presenta alteración en el habla y disminución de la fuerza en el hemicuerpo derecho.
Diagnóstico principal R418. 11. A través de correo electrónico remitido a la empresa Evacol el 12 de septiembre de 2023, el actor envió incapacidad médica del 9 de septiembre al 9 de octubre de 2023 para que se «procedan a radicarla ante la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, también les hago acuerdo de mi solicitud anterior de radicar ante esta entidad las incapacidades posteriores al día 180 de incapacidad continua, las cuales ya las envié a los correos de Evacol SAS que ustedes me indicaron». 12.
Sentencia de tutela 089 del 5 de octubre de 2023, Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali amparó los derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, seguridad social y al mínimo vital del señor Luís Fernando Durán Gutiérrez. En consecuencia, ordenó a Colpensiones el pago de las incapacidades médicas «desde el 13/05/2023 hasta 11/06/2023 – 30 días, 12/06/2023 hasta 11/07/2023 – 30 días, 12/07/2023 hasta 10/08/2023 – 30 días, 11/08/2023 hasta 09/09/2023 – 30 días, 10/09/2023 a 09/10/2023 – 30 días, para un total de 150 días, y las que se le sigan causando hasta cumplir el día 540, o hasta que se rehabilite y sea reincorporado a la vida laboral, o de no ser esto posible, se pensione por invalidez».
También ordenó:
TERCERO: ORDÉNASE al representante legal de Servicio Occidental de Salud - S.O.S EPS, o quien haga sus veces, que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, expida y remita al accionante una certificación detallada y completa, donde se encuentren relacionadas todas las incapacidades médicas que le han sido generadas y reconocidas desde el 02 de noviembre de 2022.
CUARTO: ORDENAR al señor Changwu Wang, representante legal de EVACOL S.A.S., o quien haga sus veces, que cada que el señor LUIS FERNANDO DURAN GUTIERREZ le envíe una incapacidad, realice todas las gestiones administrativas a su cargo, para remitirlas directamente a Colpensiones o a la EPS SOS, sin interponerle trabas administrativas. Radicado No. 76001-33-33-021-2024-00044-01 Medio de Control: Tutela Demandante: Luís Fernando Durán Gutiérrez Demandada: Colpensiones y otros Sentencia segunda de instancia 6 13.
Por medio de correo electrónico remitido a la empresa Evacol el 10 de octubre de 2023, el actor envió incapacidad médica del 10 de octubre al 8 de noviembre de 2023 para que se radicara ante la EPS Servicio Occidental de Salud SOS. Dicha incapacidad fue expedida por médico anestesiólogo de la clínica Fundación Valle del Lili, por 30 días y por el diagnóstico R522. 14.
También obran las siguientes incapacidades: Fecha inicio Fecha terminación Días otorgados Diagnóstico Clínica 16/12/2022 25/12/2022 10 I639 Comfandi 26/12/2022 04/01/2023 10 I639 Comfandi 09/11/2023 08/12/2023 30 R522 Fundación Valle del Lili 11/12/2023 09/01/2024 30 E115 Fundación Valle del Lili 10/01/2024 08/02/2024 30 R522 Fundación Valle del Lili 09/02/2024 12/02/2024 4 I841 Fundación Valle del Lili 02/03/2024 16/03/2024 15 F432 Fundación Valle del Lili 15.
Con oficio del 19 de octubre de 2023, la directora de medicina laboral de Colpensiones refirió que, en atención al trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral iniciado por el afiliado y a la orden de tutela del 5 de octubre de 2023 del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, consideró necesario el aporte de los siguientes documentos: 1.
Sr usuario en caso de tener alguna calificación anterior ya sea de origen o laboral y la respectiva acta ejecutoria se solicita, sea radicado en puntos de atención con la documentación solicitada, todos los documentos solicitados deben ser emitidos con firma y sello del médico de la EPS. 2. Valoración por fisiatría o neurología no mayor a seis meses donde especifique con respecto a la patología: enfermedad cerebrovascular, no especificada infarto cerebral estado actual, examen físico completo fuerza muscular, marcha, tratamientos instaurados Y pendientes, pronóstico funcional. 16.
El 27 de octubre de 2023, la dirección de tesorería de Colpensiones certificó que entre el 2 de octubre de 2017 y el 27 de octubre de 2023 encontró los siguientes registros: Radicado No. 76001-33-33-021-2024-00044-01 Medio de Control: Tutela Demandante: Luís Fernando Durán Gutiérrez Demandada: Colpensiones y otros Sentencia segunda de instancia 7 Factura Valor 20/06/16-17/07/16 903.468 18/07/16-16/08/16 968.000 17/08/16-15/09/16 968.000 16/09/16-15/10/16 968.000 16/10/16-14/11/16 968.000 15/11/16-14/12/16 968.000 15/12/16-13/01/17 968.000 14/01/17-12/02/17 968.000 13/02/17-14/03/17 968.000 15/03/17-13/04/17 968.000 14/04/17-13/05/17 968.000 14/05/17-12/06/17 968.000 13/06/17-14/06/17 64.534 27/05/23-11/06/23 618.667 12/06/23-11/07/23 1.160.000 12/07/23-10/08/23 1.160.000 11/08/23-09/09/23 1.160.000 10/09/23-09/10/23 1.160.000 17.
Por medio de correo electrónico remitido a la empresa Evacol el 22 de noviembre de 2023, el actor envió incapacidad médica del 9 de noviembre al 8 de diciembre de 2023 para que se radicara ante la EPS Servicio Occidental de Salud SOS. Lo anterior, porque, según lo informado por el señor Luís Fernando Durán Gutiérrez, la EPS «manifiesta que Evacol SAS no les ha radicado mi última incapacidad comprendida entre noviembre 9 y diciembre 8 de 2023, se las estoy enviando por tercera vez con la solicitud expresa de que la radiquen de manera inmediata ante la EPS SOS, en acatamiento a la sentencia de tutela # T 089 proferida por el juzgado primero de restitución de tierras». 18.
Con correo electrónico remitido a la empresa Evacol el 11 de diciembre de 2023, el actor envió incapacidad médica del 10 de diciembre de 2023 al 9 de enero de 2024 para que «le den su respectivo trámite, también les envío adjuntas las dos incapacidades anteriores dado que la EPS Servicio Occidental de Salud SOS manifiesta que mi empleador Evacol SAS no se las ha radicado y esto se requiere para que Colpensiones proceda a cancelarlas». 19.
En escrito del 5 de febrero de 2024, Colpensiones advirtió al señor Durán Gutiérrez que no se podría realizar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral por insuficiencia documental, pues, ante la ausencia de pruebas objetivas y conceptos de especialistas, no se puede realizar un análisis integral sobre todas las patologías que padece y que podrían llevarlo a la invalidez. 20.
Certificado de incapacidades del 5 de febrero de 2024 de la EPS Servicio Occidental de Salud SOS del que se extrae la siguiente información: Radicado No. 76001-33-33-021-2024-00044-01 Medio de Control: Tutela Demandante: Luís Fernando Durán Gutiérrez Demandada: Colpensiones y otros Sentencia segunda de instancia 8 21.
En virtud de lo ordenado en sentencia de tutela 089 del 5 de octubre de 2023, en respuesta del 6 de febrero de 2024 a incidente de desacato, Colpensiones indicó lo siguiente: • Que la EPS Servicio Occidental de Salud SOS allegó, con el radicado 2023_5511597 del 18 de abril de 2023, Concepto De Rehabilitación (CRE) con pronóstico de recuperación favorable, para los diagnósticos I679 (enfermedad cerebrovascular, no especificada) e I639 (infarto cerebral, no especificado). • Que, de acuerdo con el párrafo 5º del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, los fondos de pensiones tienen la responsabilidad de reconocer, en los eventos en los que existe concepto de rehabilitación favorable, un subsidio económico por las incapacidades causadas a partir del día 181 y hasta por 360 días calendario. • Que en el fallo de tutela se conminó a Colpensiones a pagar las incapacidades médicas comprendidas en los siguientes períodos: o Desde el 13/05/2023 hasta 11/06/2023 - 30 días. o Desde el 12/06/2023 hasta 11/07/2023 - 30 días. o Desde el 12/07/2023 hasta 10/08/2023 - 30 días. o Desde el 11/08/2023 hasta 09/09/2023 - 30 días. o Desde el 10/09/2023 al 09/10/2023 - 30 días. • Que Colpensiones procedió al reconocimiento de las siguientes incapacidades: o Desde el 27/05/2023 hasta el 11/06/2023 – 16 días. o Desde el 12/06/2023 hasta el 11/07/2023 – 30 días. o Desde el 12/07/2023 hasta el 10/08/2023 – 30 días. o Desde el 11/08/2023 hasta el 09/09/2023 – 30 días. o Desde el 10/09/2023 hasta el 09/10/2023 – 30 días.
Fecha inicio Fecha fin Días solicitados Días acumulados Días liquidados Diagnóstico Estado 02/11/2022 15/11/2022 14 14 12 G430 Recobrado 16/11/2022 23/11/2022 8 22 8 I639 Recobrado 24/11/2022 25/11/2022 2 24 2 I639 Pagado 26/11/2022 05/12/2022 10 34 10 I639 Recobrado 06/12/2022 15/12/2022 10 44 10 I639 Recobrado 16/12/2022 25/12/2022 10 54 10 I639 Recobrado 26/12/2022 04/01/2023 10 64 10 I639 Recobrado 05/01/2023 14/01/2023 10 74 10 I639 Recobrado 15/01/2023 26/01/2023 12 86 12 I639 Recobrado 27/01/2023 25/02/2023 30 116 0 I679 Rechazada 27/02/2023 09/03/2023 11 127 11 F412 Pagado 10/03/2023 08/04/2023 30 157 30 I698 Recobrado 09/04/2023 12/04/2023 4 161 4 I698 Recobrado 13/04/2023 12/05/2023 30 191 30 I698 Recobrado 13/05/2023 26/05/2023 14 205 14 R418 Recobrado 27/05/2023 11/06/2023 16 221 0 R418 Sin subsidio 12/06/2023 11/07/2023 30 251 0 R522 Sin subsidio 12/07/2023 10/08/2023 30 281 0 I694 Sin subsidio 11/08/2023 09/09/2023 30 311 0 I694 Sin subsidio 10/09/2023 09/10/2023 30 341 0 I693 Sin subsidio 09/11/2023 08/12/2023 30 30 0 R522 Rechazada Radicado No. 76001-33-33-021-2024-00044-01 Medio de Control: Tutela Demandante: Luís Fernando Durán Gutiérrez Demandada: Colpensiones y otros Sentencia segunda de instancia 9 o Desde el 10/10/2023 hasta el 08/11/2023 – 30 días. • Que las incapacidades comprendidas entre el 13/05/2023 y el 26/05/2023 no serán pagadas por Colpensiones, pues ya fueron pagadas por la EPS Servicio Occidental de Salud SOS. • Que, acorde con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, los fondos de pensiones solo están obligados a pagar entre los días 180 y 360 de incapacidad, ya que hasta los primeros 180 días están a cargo de la EPS. • Que, mediante radicado 2023_18343456 del 8 de noviembre de 2023, el actor solicitó una prórroga para allegar la documentación solicitada por la directora de medicina laboral de Colpensiones, en oficio del 19 de octubre de 2023.
Al respecto, Colpensiones le concedió el plazo adicional hasta el 19 de diciembre de 2023, pero el actor no allegó la documentación solicitada para continuar con el trámite de la calificación, por lo que procedió a su rechazo por medio de oficio del 5 de febrero de 2024. 22. Con oficio 2024_1989092 del 12 de febrero de 2024, el director de medicina laboral de Colpensiones indicó que la incapacidad R522 (otro dolor crónico) no fue mencionada y no tiene relación con el concepto de rehabilitación remitido por la EPS, por lo que ésta última debe proceder al reconocimiento de la incapacidad. 3.
Colpensiones 23. La entidad demandada señaló que en el sistema de información de la entidad se verificó que la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, mediante radicado 2023_5511597 del 18 de abril de 2023, aportó concepto de rehabilitación (CRE) con pronóstico de recuperación favorable, para los diagnósticos I679 (enfermedad cerebrovascular, no especificada) e I639 (infarto cerebral, no especificado). 24.
Alegó que, en respuesta a fallo de tutela del 5 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, confirmado parcialmente en segunda instancia por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Colpensiones procedió al reconocimiento de las siguientes incapacidades: o Desde el 27/05/2023 hasta el 11/06/2023 – 16 días. o Desde el 12/06/2023 hasta el 11/07/2023 – 30 días. o Desde el 12/07/2023 hasta el 10/08/2023 – 30 días. o Desde el 11/08/2023 hasta el 09/09/2023 – 30 días. o Desde el 10/09/2023 hasta el 09/10/2023 – 30 días. o Desde el 10/10/2023 hasta el 08/11/2023 – 30 días. 25.
Aclaró que no pagó las incapacidades causadas entre el 13 y el 26 de mayo de 2023, pues ya fueron pagadas por la EPS Servicio Occidental de Salud SOS. 26. También señaló que, acorde con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, los fondos de pensiones solo están obligados a pagar entre los días 180 y 360 de incapacidad, ya que hasta los primeros 180 días están a cargo de la EPS.
Radicado No. 76001-33-33-021-2024-00044-01 Medio de Control: Tutela Demandante: Luís Fernando Durán Gutiérrez Demandada: Colpensiones y otros Sentencia segunda de instancia 10 27. Explicó, respecto a la calificación de pérdida de capacidad laboral, que, mediante radicado 2023_18343456 del 8 de noviembre de 2023, el actor solicitó una prórroga para allegar la documentación solicitada por la directora de medicina laboral de Colpensiones, en oficio del 19 de octubre de 2023.
Manifestó que se le concedió el plazo adicional hasta el 19 de diciembre de 2023, pero el actor no allegó la documentación solicitada para continuar con el trámite de la calificación, por lo que procedió a su rechazo por medio de oficio del 5 de febrero de 2024. 28. Alegó que existen otros mecanismos para reclamar el pago de incapacidades, por lo que consideró que la acción de tutela debe ser declarada improcedente, al materializarse las causales de improcedencia señaladas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Agregó que decidir de fondo las pretensiones de la demanda conlleva a la invasión de la órbita del juez ordinario y, correlativamente, excede las competencias del juez constitucional. 4. Fundación Valle del Lili 29. La IPS precisó que no es la encargada de generar el pago de incapacidades, pues, en los términos de la Ley 100 de 1993, el Decreto 780 de 2016 y demás normas que la modifican o adicionan, es responsabilidad del empleador y de los demás actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones (la EPS, Colpensiones o el Fondo Privado de Pensiones respectivo —cuando se trata de contingencias de origen común— y a la Administradora de Riesgos Laborales —cuando ha ocurrido un accidente de trabajo o una enfermedad laboral—) el pago de las incapacidades otorgadas. 30.
Realizó una relación de las últimas incapacidades expedidas por dicha institución: Fecha inicio Fecha terminación Días otorgados Diagnóstico Clínica 10/01/2024 08/02/2024 30 R522 Fundación Valle del Lili 09/02/2024 12/02/2024 4 I841 Fundación Valle del Lili 02/03/2024 16/03/2024 15 F432 Fundación Valle del Lili 31.
Manifestó que el actor fue atendido en dicha institución, por última vez, el 29 de febrero de 2024 por la especialidad de ortopedia y traumatología bajo el cubrimiento de la EPS Servicio Occidental de Salud SOS. 32. En cuanto a las exoneraciones de los copagos y las cuotas moderadoras, dijo que es un asunto de competencia exclusiva de las Entidades Administradoras de Radicado No. 76001-33-33-021-2024-00044-01 Medio de Control: Tutela Demandante: Luís Fernando Durán Gutiérrez Demandada: Colpensiones y otros Sentencia segunda de instancia 11 Planes de Beneficios (EAPB), mientras que las IPS se limitan exclusivamente a su recaudo.
Adicionalmente, mencionó que corresponde al juez constitucional verificar en el caso concreto si se cumplen los requisitos fijados por la jurisprudencia para aplicar una exclusión (Sentencia T-196/18). 33. Finalmente, aseveró que de la demanda y de las pruebas anexas no se deriva la configuración de alguna acción u omisión, imputable a la Fundación Valle del Lili, que haya vulnerado derechos fundamentales del señor Durán Gutiérrez. 5.
Sentencia de tutela de primera instancia 34. Mediante sentencia 049 del 18 de marzo de 2024, el Juzgado 21 Administrativo de Cali planteó que solo se pronunciaría sobre la pretensión de pago de nuevas incapacidades, diferentes a las amparadas por los juzgados 21 Civil Municipal de Cali, Octavo Penal del Circuito de Conocimiento y Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali —modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali—. 35.
Manifestó que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali se pronunció de fondo sobre el pago de incapacidades desde el 2017, la certificación actualizada de incapacidades y el concepto de rehabilitación. Por ende, dijo que si el actor pretende con la presente acción constitucional el pago de incapacidades, la presentación actualizada de la certificación de incapacidades y el concepto de rehabilitación, debe acudir a cada uno de los despachos mencionados en el párrafo anterior y, dependiendo de quién dio la orden, iniciar el respectivo trámite incidental de desacato. 36.
En ese orden de ideas, dijo que se verificó la existencia de cuatro nuevas incapacidades, comprendidas entre los días 180 y 540, que están a cargo de Colpensiones, relacionadas así: DIAS DE INCAPACIDAD FECHA INICIAL FECHA FINAL 30 10 de octubre de 2023 8 de noviembre de 2023 30 9 de noviembre de 2023 8 de diciembre de 2023 30 11 de diciembre de 2023 9 de enero de 2024 30 10 de enero de 2024 8 de febrero de 2024 15 2 de marzo de 2024 16 de marzo de 2024 37.
Adicionalmente, resaltó que esas incapacidades son prórrogas de las concedidas desde mayo de 2023 y cumplen con el requisito de no superar los 30 días y formar parte del tratamiento integral que se adelanta en la Fundación Valle del Lili para el manejo de sus patologías. De igual forma, indicó que la incapacidad causada entre el 9 y el 12 de febrero de 2024, al no ser prórroga de las primeras, no la reconoce.
Radicado No. 76001-33-33-021-2024-00044-01 Medio de Control: Tutela Demandante: Luís Fernando Durán Gutiérrez Demandada: Colpensiones y otros Sentencia segunda de instancia 12 38. Entonces, consideró que las incapacidades constituyen un sustituto del salario de los trabajadores separados de sus labores por causas médicas, por lo que accedió al amparo y ordenó el pago de las incapacidades que aún no están reconocidas y pagadas por Colpensiones. 39.
En relación con la exoneración de los copagos o cuotas moderadoras, declaró improcedente esa pretensión, pues, a pesar de que el actor es un sujeto de especial protección constitucional (su estado de salud es complejo, está en recuperación y se está verificando el derecho a acceder a la pensión), no se acreditó un perjuicio irremediable que evite su discusión natural ante la jurisdicción ordinaria laboral. 40.
Finalmente, invitó al actor a que, en lo sucesivo, acuda a los mecanismos judiciales instituidos para el cumplimiento de las órdenes de tutela (incidente de desacato) y evitar procederes que constituyan abuso del derecho al amparo constitucional de tutela. 6. Impugnación 6.1. Colpensiones 41. Colpensiones impugnó la decisión de primera instancia y, además de reiterar los argumentos expuestos en la contestación, señaló que el actor, el 1° de febrero de 2024 y bajo el radicado 2024_1989092, solicitó el pago de las incapacidades causadas entre el 9 de noviembre de 2023 y el 8 de diciembre de 2023.
Al respecto, refirió que la dirección de medicina laboral de Colpensiones informó al actor, a través de oficio 2024_1989092 del 12 de febrero de 2024, que no hay lugar al reconocimiento de subsidios por incapacidades, por la siguiente causal «INCAPACIDAD CON DIAGNOSTICO NO RELACIONADO. DEBER SER RECONOCIDA POR SU EPS». 42. Agregó que la incapacidad solicitada (R522, otro dolor crónico) no está relacionada ni mencionada en el concepto rehabilitación remitido por la EPS, por lo que sugiere que su reconocimiento y pago le corresponde a la entidad promotora de salud. 43.
En relación con los períodos de incapacidad 10/10/2023 al 08/11/2023; 11/12/2023 al 09/01/2024; 10/01/2024 al 08/02/2024 y 02/03/2024 al 16/03/2024, precisó que no se radicaron ante Colpensiones las solicitudes de pago, lo que en su criterio provoca la falta de agotamiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y, por ende, debe declararse improcedente. 6.2.
Parte demandante 44. El actor presentó escritos de impugnación, por correo electrónico, los días 1 y 4 de abril de 2024. No obstante, la impugnación se presentó de forma extemporánea, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia se Radicado No. 76001-33-33-021-2024-00044-01 Medio de Control: Tutela Demandante: Luís Fernando Durán Gutiérrez Demandada: Colpensiones y otros Sentencia segunda de instancia 13 notificó el 18 de marzo de 2024 y el plazo límite para presentar el recurso de alzada culminó el 21 del mismo mes y año1.
CONSIDERACIONES 1. Competencia 45. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandada, Colpensiones, contra el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado 21 Administrativo de Cali. 2. Problema jurídico 46.
En los términos de la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si es procedente la acción de tutela para solicitar el pago de las incapacidades laborales (a cargo de Colpensiones) comprendidas entre: • El 10 de octubre de 2023 al 08 de noviembre de 2023. • El 9 de noviembre de 2023 y el 8 de diciembre de 2023. • El 11 de diciembre de 2023 al 09 de enero de 2024. • El 10 de enero de 2024 al 08 de febrero de 2024. • El 2 de marzo de 2024 al 16 de marzo de 2024 • El 31 de agosto de 2022 al 13 de diciembre de 2022. 47.
Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá a: i) las generalidades de la acción de tutela y v) el caso concreto. 3. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad 48. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resultaren amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares. 49.
La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturaleza (de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, a partir de 1993 (T-380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad propia, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, también podían ejercer la acción de tutela. 50.
A diferencia de la mayoría de las acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada 1 DECRETO 2591 DE 1991.
ARTÍCULO
31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Radicado No. 76001-33-33-021-2024-00044-01 Medio de Control: Tutela Demandante: Luís Fernando Durán Gutiérrez Demandada: Colpensiones y otros Sentencia segunda de instancia 14 mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir.
Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y, en todo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechazo de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable. 51. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispusiera de otro medio de defensa (administrativo o judicial), salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa. 52. Referente al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional (2014)2 ha dicho que tiene dos excepciones: «(i) la primera está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
(ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección». 4.
Caso concreto 4.1. El requisito de la subsidiariedad de la presente acción constitucional 53. La Corte Constitucional (2021)3 plantea que, de forma excepcional, la acción de tutela puede ser utilizada como mecanismo para ventilar pretensiones de tipo económico —como el pago del subsidio de incapacidades laborales— atendiendo a las circunstancias especiales que rodeen al presunto afectado, como la edad, la situación económica, el estado de salud y el de su familia, el grado de afectación de los derechos fundamentales por la falta de pago y la actividad administrativa que se adelantó para obtener la protección de los derechos. 54.
Considera que el pago de incapacidades a una persona que sufre afectación en su salud está relacionado de forma íntima con el derecho fundamental a la salud y al mínimo vital. El primero, porque permite que el afectado cuente con una suma de dinero periódica, a pesar de no existir la prestación del servicio, que contribuirá al proceso de recuperación del estado de salud, pues permite continuar con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para una óptima recuperación. 2 T-097 de 2014. 3 Sentencia T-194 de 2021.
Radicado No. 76001-33-33-021-2024-00044-01 Medio de Control: Tutela Demandante: Luís Fernando Durán Gutiérrez Demandada: Colpensiones y otros Sentencia segunda de instancia 15 55. De otra parte, el derecho al mínimo vital se ve solventado con el pago de las incapacidades, pues constituye la única fuente de ingresos económicos que permite satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, ya que posibilita la conservación del proyecto vital del afectado y de su grupo familiar. 56.
En ese sentido, la Sala considera que en el presente asunto se configuran los presupuestos para que la reclamación, por el impago de la incapacidad laboral, quede comprendida dentro de las facultades del juez de tutela y no del juez ordinario laboral. 57. El demandante lleva incapacitado un total de 450 días, incapacidades que fueron otorgadas por los médicos tratantes debido a las diversas patologías que padece, las que le han impedido retomar sus actividades laborales.
En criterio de la Sala, estos periodos de incapacidad son consecuencia de afectaciones y padecimientos en la salud de forma persistente, lo que se deriva de su continuidad. 58. Así las cosas, es posible concluir que el actor no estuvo en capacidad de retomar sus actividades laborales, para obtener un ingreso que le permita cubrir sus necesidades básicas, circunstancia de la que se infiere que puede estar en riesgo su derecho al mínimo vital. 59.
La ausencia del pago reclamado sitúa al señor Durán Gutiérrez en una circunstancia de vulnerabilidad que se agrava, porque la afección del demandante, como se concluye de las incapacidades y las historias clínicas allegadas, sufre de diversas patologías que no son temporales, aunado al hecho de que es una persona que no cuenta con otro medio de subsistencia que garantice su derecho al mínimo vital y su recuperación. 60.
Así, se estima que, si bien el medio judicial ordinario es idóneo, este carece de eficacia respecto de la situación actual del demandante, por lo tanto, imponer al actor la obligación de acudir ante la jurisdicción ordinaria-laboral, con el fin de que adelante un proceso judicial, en criterio de esta Sala, causaría una grave afectación a los derechos fundamentales que, en sede de tutela, se reclaman. 4.2.
La ausencia del concepto de rehabilitación remitido por la EPS 61. En la presente acción constitucional, la impugnación se fundamenta en que el período de incapacidad comprendida entre el 9 de noviembre y el 8 de diciembre de 2023 no se puede reconocer, porque, de acuerdo con el radicado BZ2024_1989092-0393753 del 12 de febrero de 2024 suscrito por el director de medicina laboral de Colpensiones, el diagnóstico R522 (otro dolor crónico) no está relacionado ni mencionado en el concepto de rehabilitación remitido por la EPS. 62.
En virtud de lo ordenado en la sentencia de tutela 089 del 5 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, Colpensiones respondió el 6 de febrero de 2024 a incidente de desacato y afirmó que la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, Radicado No. 76001-33-33-021-2024-00044-01 Medio de Control: Tutela Demandante: Luís Fernando Durán Gutiérrez Demandada: Colpensiones y otros Sentencia segunda de instancia 16 allegó, con el radicado 2023_5511597 del 18 de abril de 2023, Concepto De Rehabilitación (CRE) con pronóstico de recuperación favorable, para los diagnósticos I679 (enfermedad cerebrovascular, no especificada) e I639 (infarto cerebral, no especificado).
En ese orden de ideas, no habría concepto de rehabilitación respecto del diagnóstico identificado con el código R522. 63. En relación con ese aspecto, la Corte Constitucional (2021)4 es clara en señalar que las incapacidades de origen común, que superen el día 180 de incapacidad, deben ser pagadas por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a la que esté afiliado el trabajador, pero siempre que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación expedido por la EPS.
Ahora, plantea que en el evento de que la EPS no emita dicho concepto —antes del día 120 de incapacidad laboral— y lo remita a la AFP correspondiente —antes del día 150 de incapacidad—5, le corresponderá a la EPS el pago del subsidio equivalente a la respectiva incapacidad laboral, con sus propios recursos, desde el día 181 hasta que se realice el respectivo concepto. 64.
En ese sentido, al no existir prueba en el plenario del concepto de rehabilitación expedido por la EPS sobre el diagnóstico R522, se modificará el numeral tercero de la sentencia impugnada en el sentido de que el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad, de los períodos comprendidos entre el 10 de octubre al 8 de noviembre de 2023 y el 9 de noviembre al 8 de diciembre de 2023 (ambos derivados del diagnóstico R522), estará a cargo de la EPS Servicio Occidental de Salud SOS. 65.
Finalmente, debido a la intervención forzosa administrativa de la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, a través de la Resolución 2024100000003061-6 del 10 de abril de 2024, se ordenará la notificación de la presente decisión al interventor designado Carlos Marino Escobar Vásquez al correo notificacionesjudiciales@sos.com.co. 4.3.
La radicación de las incapacidades y la obligación de tramitarlas, por el empleador, ante la EPS 66. De otra parte, la demandada Colpensiones alegó que el actor no radicó ante esa AFP las solicitudes de pago de los siguientes períodos de incapacidad: i) del 11 de diciembre de 2023 al 9 de enero de 2024, ii) del 10 de enero de 2024 al 8 de febrero de 2024 y iii) del 2 al 16 de marzo de 2024.
En consecuencia, dijo que en su criterio esa circunstancia provoca la falta de agotamiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y, por ende, debe declararse improcedente. 67. Sobre este punto, en primer lugar, se debe precisar que el empleador actual del señor Durán Gutiérrez es la empresa Evacol SA, pues en los hechos de la demanda se especificó que: 4 Sentencia T-194 de 2021. 5 Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.
Radicado No. 76001-33-33-021-2024-00044-01 Medio de Control: Tutela Demandante: Luís Fernando Durán Gutiérrez Demandada: Colpensiones y otros Sentencia segunda de instancia 17 • El actor inicialmente «trabajó para la empresa de servicios temporales Talento Efectivo de Occidente como empleado en misión a la empresa Evacol SAS desde el primero (01) de agosto de 2015». • Posteriormente, fue despedido el 21 de enero de 2016, pero que «el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali, el cual decretó mediante la sentencia de Tutela # 033 que mi despido fue improcedente y le ordenó a los representantes legales de las Empresas Talento Efectivo de Occidente y Evacol SAS que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este proveído hicieran efectivo mi reintegro en el cargo que venía desempeñando en la empresa Evacol SAS o en un cargo de igual o similar categoría y además, que debería ponerse al día con las cotizaciones en Salud, Pensión y Riesgos profesionales del accionante dejadas de cancelar». • Finalmente, dijo que el «reintegro fue efectuado por la Empresa Evacol SAS el día primero (01) de agosto de 2019, pero este no fue realizado acatando lo decretado por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali dentro de la sentencia No 033 del primero de abril de 2016, el cual ordeno que dicho contrato se efectuara sin solución de continuidad y que por tanto se debería respetar el contrato inicial celebrado con la Empresa de Servicios Temporales Talento Efectivo de Occidente del cual Evacol SAS es el empleador real y deudor Solidario». 68.
Definido lo anterior, la Sala observa que por medio de correos electrónicos remitidos a la empresa Evacol el 22 de noviembre de 2023 y el 11 de diciembre de 2023, el actor informó al empleador sobre la expedición de las incapacidades médicas del 9 de noviembre al 8 de diciembre de 2023 y del 10 de diciembre de 2023 al 9 de enero de 2024, respectivamente, para que se radicaran ante la EPS Servicio Occidental de Salud SOS.
Por lo tanto, la parte actora cumplió con poner en conocimiento de su empleador las incapacidades para que fueran tramitadas ante la respectiva EPS. 69. El artículo 121 del Decreto 0019 de 2012 estipula que el trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general debe ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las EPS y, en consecuencia, nunca se le puede trasladar al trabajador el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. 70.
De otro lado, el artículo 227 del CST prescribe que «En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del salario por el tiempo restante»6. 71.
Al respecto, la Corte Constitucional (2015)7 consideró que el artículo 227 del CST aplica, entre otros casos, cuando el empleador no suministra la información pertinente de la incapacidad concreta del trabajador. Sobre el particular, la Corte 6 Esa norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-543 de 2007 en el entendido de que dicho auxilio monetario no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente. 7 Sentencia T-490 de 2015.
Radicado No. 76001-33-33-021-2024-00044-01 Medio de Control: Tutela Demandante: Luís Fernando Durán Gutiérrez Demandada: Colpensiones y otros Sentencia segunda de instancia 18 (1996)8 profundizó y dijo que existe una clara e impostergable obligación, exigible de forma inmediata por los trabajadores a las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social, de que se cubran de forma oportuna las incapacidades causadas, salvo que el empleador no suministre la información pertinente sobre la incapacidad del empleado, caso en el cual le corresponderá al empleador asumir directamente ese pago. 72.
La mora en el reporte de las incapacidades por parte del empleador a la EPS no es una situación novedosa, pues en la sentencia 089 del 5 de octubre de 2023, proferida por Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali se ordenó en el numeral cuarto:
CUARTO: ORDENAR al señor Changwu Wang, representante legal de EVACOL S.A.S., o quien haga sus veces, que cada que el señor LUIS FERNANDO DURAN GUTIERREZ le envíe una incapacidad, realice todas las gestiones administrativas a su cargo, para remitirlas directamente a Colpensiones o a la EPS SOS, sin interponerle trabas administrativas. 73.
Entonces, se modificará el numeral tercero del fallo impugnado y se ordenará a la empresa Evacol SAS el pago de las incapacidades de los siguientes períodos: i) del 11 de diciembre de 2023 al 9 de enero de 2024, ii) del 10 de enero de 2024 al 8 de febrero de 2024 y iii) del 2 al 16 de marzo de 2024. Lo anterior, sin perjuicio de que el empleador repita ante la EPS el pago de las incapacidades cubiertas por él. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia 049 del 18 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 21 Administrativo de Cali, de acuerdo con lo analizado en las consideraciones del presente fallo, en el siguiente sentido: 3.- En consecuencia, al no existir concepto de rehabilitación expedido por la EPS sobre el diagnóstico R522, ORDENAR a la EPS Servicio Occidental de Salud SOS que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, reconozca y pague al actor (o en su defecto a su empleador en caso de éste haberlo pagado) el subsidio de incapacidad correspondiente a los períodos comprendidos entre el 10 de octubre al 8 de noviembre de 2023 y el 9 de noviembre al 8 de diciembre de 2023.
De igual forma, se ORDENA a la empresa Evacol SAS que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, reconozca y pague las incapacidades de los siguientes períodos: i) del 11 de 8 Sentencia T-311 de 1996. Radicado No. 76001-33-33-021-2024-00044-01 Medio de Control: Tutela Demandante: Luís Fernando Durán Gutiérrez Demandada: Colpensiones y otros Sentencia segunda de instancia 19 diciembre de 2023 al 9 de enero de 2024, ii) del 10 de enero de 2024 al 8 de febrero de 2024 y iii) del 2 al 16 de marzo de 2024.
Lo anterior, sin perjuicio de que el empleador repita ante la EPS el pago de las incapacidades cubiertas por él. Igualmente, se ordena a COLPENSIONES el pago de las incapacidades ininterrumpidas que se causen en adelante —que hayan sido tramitadas por el empleador ante la EPS y que tengan concepto de rehabilitación—, hasta el día 540 de su incapacidad, o hasta antes si el actor logra su máximo nivel de recuperación, o es pensionado por invalidez o vejez.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás de la providencia impugnada.
TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Debido a la intervención forzosa administrativa de la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, se ordenará la notificación de la presente decisión al interventor designado Carlos Marino Escobar Vásquez al correo notificacionesjudiciales@sos.com.co.
CUARTO: Una vez notificada, envíese a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 ibídem. Los magistrados Firmado electrónicamente por Samai PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Firmado electrónicamente por Samai LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Firmado electrónicamente por Samai ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT JDPF