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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-005-2021-00120-02

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2024-10-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 239 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-005-2021-00120-02 Demandante: Gabriela Serna Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Vinculado: Departamento de Caldas Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 065 del 18 de octubre de 2024 Manizales, dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 contra la sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Gabriela Serna Ramírez contra la entidad recurrente y el Departamento de Caldas, en virtud de su vinculación como litisconsorte necesario a través de providencia del 29 de agosto de 2023.

LA DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 21 de mayo de 2021 (archivo 01, C.1), se solicitó lo siguiente: 1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG. Exp. 17001-33-39-005-2021-00120-02 2 Pretensiones 1. Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 27 de octubre de 2020, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que prevé la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías. 2.

Que se declare que a la parte actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria referida. 3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando el pago de la misma se hizo efectivo. 4.

Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA. 5. Que se condene a la entidad accionada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria. 6. Que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción por mora. 7.

Que se condene en costas a la parte accionada. Hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente: 1. Dado que la parte accionante laboró como docente, el 17 de febrero de 2020 radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho. 2. Con Resolución 0968-6 del 4 de marzo de 2020, le fue reconocida a la parte demandante la cesantía solicitada, la cual fue pagada el 13 de julio de 2020. 3.

El plazo para cancelar la cesantía requerida vencía el 1 de junio de 2020, pero esto sólo se realizó el 13 de julio de 2020, transcurriendo así 42 días Exp. 17001-33-39-005-2021-00120-02 3 de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para el reconocimiento y pago. 4. La parte accionante solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; petición que fue atendida desfavorablemente a través del acto demandado.

Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones: Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5. Refirió que a través de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalando un término de quince (15) días para su reconocimiento, contado a partir de la radicación de la solicitud, y cuarenta y cinco (45) días para su pago contado a partir de la expedición del acto administrativo correspondiente.

Manifestó que no obstante que la jurisprudencia ha reiterado que entre el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la respectiva solicitud, la entidad responsable insiste en cancelarlas tardíamente, haciéndose acreedor de la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, contado desde que venció el término y hasta cuando se haga efectiva la prestación solicitada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. Se opuso a la totalidad de las pretensiones solicitadas por el demandante, con fundamento en que la totalidad de la sanción moratoria causada durante el año 2020 debe ser asumida por la entidad territorial. Manifestó que la unificación jurisprudencial por parte de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado en el año 2017 y 2018, respectivamente, ha sido adversa a la posición inicialmente sostenida por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, en los casos relacionados con la sanción por mora en el pago de las cesantías que se imponen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

Explicó que las altas Cortes determinaron que la sanción por mora sí es aplicable al pago de cesantías del FOMAG, a pesar que no esté previsto en la Exp. 17001-33-39-005-2021-00120-02 4 Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005. Indicó que la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al Fomag.

Expresó que en el caso concreto, la sanción moratoria se causó exclusivamente durante el año 2020, por lo cual la única responsable del pago sería la entidad territorial de conformidad con el mandato previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Mencionó que el H. Consejo de Estado estableció la incompatibilidad de la indexación con la sanción por mora, por lo cual ordenar en este sentido haría más gravosa la situación de la administración. Propuso las excepciones que denominó “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD”;

“IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS”; “LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA”; “FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA”; “COMPENSACIÓN”; “SOSTENIBILIDAD FINANCIERA”; “INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA POR INDEBIDO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD”; “GENÉRICA”. Departamento de Caldas Se opuso a las pretensiones de la demandante, para lo cual señaló que, cumplió con los términos establecidos legalmente para el desarrollo de las acciones de su competencia, en la medida en que, profirió la resolución de reconocimiento al doceavo día hábil desde la radicación de la petición, notificó dicho acto administrativo dentro de los términos dispuestos para ello y remitió la resolución debidamente ejecutoriada al Fomag.

Refirió que con ocasión de la pandemia por COVID-19, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas suspendió los términos para el trámite de las prestaciones sociales a través de las Circulares n° 065, 073 y 081, por lo que la ejecutoria del acto administrativo fue el 13 de abril de 2020. Indicó que el Departamento de Caldas, cumplió con los términos legales dispuestos legalmente para las actuaciones de su competencia, por lo cual la responsabilidad en la demora en el pago de las cesantías solicitadas por el demandante es de la entidad Fiduciaria administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Exp. 17001-33-39-005-2021-00120-02 5 Propuso los medios exceptivos que denominó: “CUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS POR PARTE DE LA ENTIDAD TERRITORIAL”; “BUENA FE POR PARTE DE LA ENTIDAD TERRITORIAL”; “MALA FE PARTE DEMANDANTE”; “FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO” y “PRESCRIPCIÓN”. LA SENTENCIA APELADA El 14 de marzo de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia (archivo 31, C.1), accediendo a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones.

Explicó que la administración a partir del momento de radicación de la solicitud de las cesantías parciales o definitivas, dispone del término de quince días hábiles para emitir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y una vez en firme, tiene el plazo de cuarenta y cinco días adicionales para realizar el pago, so pena de causar la sanción moratoria de la ley 244 de 1995 adicionada por la ley 1071 de 2006; empero, en caso de que el acto administrativo no sea expedido en el mencionado término legal, los términos de su ejecutoria y de pago serán computados como si aquel hubiese sido proferido en término. Refirió que los docentes del sector público cuentan con una regulación especial en materia de cesantías prevista la ley 91 de 1989 que no contempla expresamente dentro de su articulado la sanción moratoria por su pago extemporáneo.

No obstante, es de considerarse que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fijan los términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, que en términos del artículo 123 de la Constitución Política, son “los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”, clasificación que acoge a los docentes del sector público como servidores del Estado; por tanto, si las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 contienen unas claras sanciones en cabeza de “la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías”, sin hacer una exclusión respecto del sector docente, se colige que estas disposiciones le son aplicables a este sector.

Encontró acreditado que la señora Gabriela Serna Ramírez solicitó el pago de las cesantías el día 17 de febrero de 2020 y el Departamento de Caldas emitió la Resolución n° 0968-6 de reconocimiento el día 4 de marzo de 2020. Exp. 17001-33-39-005-2021-00120-02 6 Afirmó que el acto de reconocimiento de las cesantías fue notificado el 9 de marzo de 2020 y que, de conformidad con la suspensión de términos prevista en las Circulares n° 065 del 24 de marzo de 2020 y 073 del 13 de abril de 2020, dicho acto quedó ejecutoriado el 15 de abril de 2020.

Adujo que los 45 días que tenía el Fondo para pagar, luego de estar notificado y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, vencieron el día 23 de junio de 2020 y el pago solo fue efectuado el día 13 de julio de 2020, por lo cual se generaron días de mora entre dichas fechas. Explicó que el acto administrativo fue remitido por la Secretaría al Fondo para efectos de pago el día 14 de abril de 2020, término que consideró adecuado y en ese orden de ideas concluyó que la mora comprendida entre el 24 de junio al 12 de julio de 2020, es responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sostuvo que no se encuentra configurada la prescripción trienal de la sanción moratoria reconocida en favor de la demandante, como quiera que entre la fecha en la cual se hizo exigible el pago, esta es el 24 de junio de 2020, y la fecha en la que se radicó la reclamación administrativa (27 de julio del 2020), no transcurrieron más de tres años.

Acogió el criterio establecido por el H. Consejo de Estado respecto de la indexación de la sanción moratoria y en consecuencia ordenó indexar la suma reconocida a partir del día siguiente en que cesó la causación de esta y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. EL RECURSO DE APELACIÓN Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (archivo 34, C.1), alegando que ésta no se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable, por las siguientes razones.

Reiteró que de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, el pago de la sanción moratoria causada después del 31 de diciembre de 2019 se encuentra a cargo de las entidades territoriales. Afirmó que la liquidación de la sanción moratoria realizada por el Juez de primera instancia es errada, pues la entidad territorial remitió el acto Exp. 17001-33-39-005-2021-00120-02 7 administrativo el 02 de junio de 2020.

Agregó que la fecha máxima para el pago era el 10 de agosto de 2020 y que este fue realizado el 14 de julio de 2020, por lo que no incurrió en mora. Finalmente, expresó su inconformidad con la condena en costas, en tanto consideró que debe tenerse en cuenta la buena fe de la entidad respecto de sus actuaciones procesales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en este asunto. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 4 de julio de 2024, y allegado el 11 de julio del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (archivo 2, C.2).

Admisión y alegatos. Por auto del 11 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación (archivo 02, C.2). El Ministerio Público no emitió concepto fiscal en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 22 de julio de 2024 el proceso de la referencia ingresó a Despacho para sentencia (archivo 04, C.2) la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA.

Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos propuestos en aquél. Exp. 17001-33-39-005-2021-00120-02 8 Problema jurídico En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a despejar los siguientes interrogantes: ¿Cuál es la entidad que debe asumir el pago de la sanción moratoria generada en el trámite de pago de las cesantías a la parte actora en el presente asunto? ¿Cuáles deben ser los extremos temporales de la sanción moratoria reconocida a favor de la parte actora? Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que se configuró en favor de la parte actora la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 entre el 24 de junio de 2020 y el 12 de julio de 2020.

Previa demostración de lo anterior, como producto del examen fáctico y jurídico pertinente, la Sala considera preliminarmente que la entidad encargada de reconocer y pagar la referida sanción es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Entidad obligada al pago de la sanción moratoria; ii) hechos acreditados y iii) el caso concreto. 1.- Entidad obligada al pago de la sanción moratoria La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el Fomag como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).

A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 expresaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fomag, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fomag de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

Exp. 17001-33-39-005-2021-00120-02 9 Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado3 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.

El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 20194 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso: ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET.

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001-23-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 4 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.

Exp. 17001-33-39-005-2021-00120-02 10 por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Negrilla de la Sala). De acuerdo con lo anterior, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fomag; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fomag, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora.

Ahora, el Decreto 942 de 2022 “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” dispuso: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25.

Gestión del acto administrativo notificado y Exp. 17001-33-39-005-2021-00120-02 11 ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.

(…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos Exp. 17001-33-39-005-2021-00120-02 12 entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”. 2.- Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: a) El 17 de febrero de 2020, la señora Gabriela Serna Ramírez solicitó el reconocimiento y pago de cesantía definitiva, correspondiente a los servicios prestados como docente5. b) Por Resolución n° 0968-6 del 4 de marzo de 20206, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, actuando en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, reconoció cesantía definitiva a favor de la parte accionante. c) El citado acto administrativo de reconocimiento fue notificado a la parte actora por correo electrónico el 9 de marzo de 20207. d) Según el Oficio P.S 0314 del 14 de abril de 20208 expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, el contratista del Fomag encargado de la radicación en el aplicativo ON BASE recibió el acto administrativo debidamente ejecutoriado para su remisión el 14 de abril de 2020. e) De conformidad con el comprobante de pago obrante en el expediente, las cesantías fueron puestas a disposición del accionante el 13 de julio de 20209. f) El 27 de julio de 2020, la parte accionante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria10. g) La entidad accionada no profirió acto expreso negando la petición presentada por la parte accionante. 3.- Sentencia de Unificación 5 Página 19 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 6 Páginas 19 a 20 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 7 Páginas 27 a 28 y 31 del archivo n° 26 del cuaderno 1 del expediente digital. 8 Página 29 del archivo n° 26 del cuaderno 1 del expediente digital. 9 Página 21 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 10 Páginas 22 a 23 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-005-2021-00120-02 13 En sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 201811, el Consejo de Estado se pronunció en relación con la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los docentes, sentando las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 18 de julio de 2018. Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). Exp. 17001-33-39-005-2021-00120-02 14 sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Resaltado original del texto).

En la sentencia mencionada, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado resumió en un cuadro la siguiente explicación en torno a la manera de computar la sanción moratoria: 4.- Examen del caso concreto Según se indicó, la parte recurrente cuestiona dos aspectos de la decisión adoptada por la Juez de primera instancia de la siguiente manera: Manifestó la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que la entidad territorial será la responsable del pago de la sanción mora que se hubiese generado con posterioridad a diciembre de 2019.

Adicionalmente, agregó que no incurrió en mora en tanto la fecha de pago estaba estipulada para el 10 de agosto de 2020 como consecuencia de la remisión del acto administrativo por parte de la entidad territorial el 02 de junio de 2020. 4.1. Extremos temporales de la sanción moratoria Sobre este punto la Sala encuentra que en el fallo de primera instancia se Exp. 17001-33-39-005-2021-00120-02 15 indicó lo siguiente: Está acreditado que la señora Gabriela Serna Ramírez, solicitó el día 17 de febrero el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva, prestación a la que tenía derecho por los servicios prestados como docente en el Departamento de Caldas.

Su solicitud fue atendida mediante la Resolución No. 0968-6 de 04 de marzo de 2020 expedida por la Secretaría de Educación del aludido ente territorial en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconociendo y ordenando el pago de cesantías, que tuvo lugar el 13 de julio de 2020. A efectos de contabilizar los términos, debe tenerse en cuenta que la Secretaría de Educación Departamental como consecuencia de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno informó la suspensión de términos para el trámite de las prestaciones sociales y demás actuaciones, desde el 20 de marzo hasta el 13 de abril de 2020, con sustento en Circular No. 065 de 24 de marzo de 2020 y Circular No. 073 de 13 de abril de 2020.

De esta manera, dado que no fue superado el tiempo previsto en la ley para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías solicitadas (15 días hábiles) ya que este se expidió el 4 de marzo de 2020, contando la entidad hasta el 9 de marzo para la expedición del acto, resulta necesario contabilizar desde la fecha de la notificación del acto administrativo que reconoció las cesantías, un total de 55 días hábiles (10 días hábiles de la ejecutoria de la actuación anterior y los 45 días con que contaba la entidad para el pago).

En este orden ideas, como quiera que la petición de reconocimiento y pago de cesantías fue presentada el 17 de febrero de 2020, el acto administrativo de reconocimiento fue expedido en término, esto es el 4 de marzo de la misma anualidad, siendo notificado el 9 de marzo de 2020, a su vez, conforme al numeral 2 del artículo 87 del CPACA en concordancia con el artículo 76 de la misma disposición, el término de ejecutoria transcurriría hasta el día 15 de abril de 2020 del mismo año, por tanto, el pago debió efectuarse por tardar el 23 de junio de 2020.

Con todo, en vista que la entidad realizó el pago el 13 de julio de 2020, incurriendo en mora al haber superado el plazo que disponía para ello, se hace responsable de la sanción prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, desde el 24 de junio de 2020 al 12 de julio de 2020. De tal suerte, la sanción correspondiente será pagada con el salario percibido por la Exp. 17001-33-39-005-2021-00120-02 16 docente durante el año 2019, atendiendo con esto, la de retiro definitivo del servicio.

Al respecto, este Tribunal no comparte el computo de días estipulado en el fallo de primera instancia al considerar que el Decreto n° 065 del 24 de marzo 2020 expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, suspendió los términos desde el 24 de marzo de 2020 hasta el 13 de abril de 2020. Así pues, el conteo de ejecutoria del acto administrativo no fue suspendido desde el 20 de marzo de 2020, por lo que los 10 días de ejecutoria del acto administrativo, y los 45 días previstos por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para que la entidad pública efectúe el pago de las cesantías definitivas al servidor público, transcurrieron de la siguiente manera: TÉRMINO FECHA Fecha de la radicación de solicitud de pago de las cesantías 17/02/2020 Resolución de reconocimiento de las cesantías solicitadas 4/03/2020 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (artículo 4 de la Ley 1071 de 2006) 9/03/2020 Fecha de notificación del acto administrativo 9/03/2020 Suspensión de términos por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas Desde el 24/03/2020 hasta el 13/04/2020 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (artículos 76 y 87 del CPACA) 13/04/2020 Envío del acto administrativo al Fondo12 14/04/2020 Fecha máxima para la remisión del acto administrativo al Fomag (Artículo 2.4.4.2.3.2.26 del Decreto 1272 de 2018) 14/04/2020 Vencimiento del término para el pago – 45 días (artículo 5 de la Ley 1071 de 2006) 18/06/2020 Fecha del pago 13/07/2020 12 Página 29 del archivo n° 26 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-005-2021-00120-02 17 Periodo de mora 19/06/2020 hasta 12/07/2020 Total días de mora 24 Pese a lo anterior, de conformidad con el principio de non reformatio in pejus previsto en el artículo 31 de la Constitución Política y el inciso 4° del artículo 328 del Código General del Proceso, este Tribunal se abstendrá de modificar los extremos temporales de la moratoria, en tanto agravaría la situación del apelante único definida en la sentencia en primera instancia. En tal sentido y de acuerdo con lo establecido por el Juez a quo, se generaron 19 días de mora (del 24 de junio al 12 de julio de 2020), los cuales, valga indicar, deben ser asumidos por la Nación – Ministerio de Educación – Fomag, en tanto la entidad territorial cumplió con su deber de remitir al Fondo el acto debidamente ejecutoriado al día hábil siguiente de su ejecutoria.

Por lo anterior, lo que se evidencia es una mora imputable a la demandada Nación - Ministerio de Educación – Fomag en los términos del inciso primero del artículo 57 de la de la Ley 1955 de 2019 respectivamente:

ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Finalmente, de la lectura integral del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no se puede inferir que se excluyó a la Nación - Ministerio de Educación de la obligación del pago de la sanción moratoria; aunado a que, el parágrafo transitorio de dicho artículo lo que contempló fue una autorización al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería a efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fomag causadas a diciembre de 2019; sin que por esta razón pueda indicarse que, tácitamente se le excluyó de la obligación de pago de la sanción moratoria causada a partir de enero de 2020.

Lo anterior, no es obstáculo para que la Nación - Ministerio de Educación adelante las acciones pertinentes frente a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al tenor de lo establecido en el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.28 Exp. 17001-33-39-005-2021-00120-02 18 del Decreto 942 de 2022 que establece que “La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria”. Al advertirse que la entidad responsable del pago de la sanción moratoria en el presente asunto concuerda con lo establecido en primera instancia, el Tribunal confirmará la sentencia recurrida en este sentido. 4.2.

Costas de primera instancia Sobre las costas en primera instancia la Sala de decisión advierte que el ordinal octavo del fallo apelado dispuso lo siguiente:

OCTAVO: SIN condena en costas. En este sentido, los argumentos del recurso de apelación relacionado con la condena en costas en este asunto no encuentran sustento en tanto la entidad demandada no fue condenada por este concepto. 5.- Conclusión Siendo despachados desfavorablemente los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, conforme a lo expuesto en esta providencia, estima esta Corporación que la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales amerita ser confirmada. 6.- Costas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que no observa que esté probada la causación de las mismas.

En efecto, siguiendo el criterio objetivo valorativo al cual acude el Consejo de Estado13, el Tribunal observa que no hay prueba de gastos o expensas en los 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de enero de 2018. Radicación Exp. 17001-33-39-005-2021-00120-02 19 que hubiera incurrido la parte demandada en esta instancia, sumado al hecho que no se acreditó intervención activa ante esta Corporación, razón por la cual no es procedente emitir condena en costas por concepto de agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Gabriela Serna Ramírez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Segundo. ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA número: 44001-23-33-000-2014-90035-01(1575-16).

Exp. 17001-33-39-005-2021-00120-02 20 CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.