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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001233300120150076200

Ponente: Dr. Ronald Otto Cedeño Blume

Fecha: 2024-04-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA SEGUNDA DE DECISION Santiago de Cali, dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE CLINICA MEDILASER S.A DEMANDADO EPSS SELVASALUD -EN LIQUIDACIÓN- VINCULADO SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RADICADO 76001-23-33-001-2015-00762-00 TEMA RECHAZO DE CRÉDITO DENTRO DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA EPSS SELVASALUD EN LIQUIDACIÓN DECISIÓN NIEGA PRETENSIONES I. EL ASUNTO 1.

Profiere el Tribunal, en primera instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud de la demanda interpuesta por la CLINICA MEDILASER S.A contra la EPSS SELVASALUD EN LIQUIDACIÓN. II. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS 2. La empresa CLINICA MEDILASER S.A, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en la Ley 1437 de 2011, interpuso demanda contra la EPSS SELVASALUD EN LIQUIDACIÓN, a través de la cual solicita se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 176 del 28 de marzo de 2014 y 862 del 4 de julio de 2014, expedidas por el agente liquidador de la entidad demandada. 3.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se reconozca y pague los valores que fueron rechazados mediante los actos administrativos acusados, así como las costas del proceso. 4. Como argumentos de orden fáctico se señala en el líbelo introductorio que, la EPSS SELVASALUD EN LIQUIDACIÓN fue creada como una sociedad de economía mixta mediante escritura pública No. 765 del 28 de agosto de 1996 y su objeto social era la administración del riesgo financiero y de salud de la población más pobre y vulnerable, por lo que debía garantizar el acceso de salud a sus afiliados.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CLINICA MEDILASER S.A DEMANDADO: SELVASALUD EPSS EN LIQUIDACIÓN RADICADO: 76001-23-33-001-2015-00762-00 5. Agregó que, en desarrollo de su objeto social, dicha EPS constituyó una relación contractual para la prestación de servicios de salud contenidos en el Plan Obligatorio de Salud con la clínica demandante entre los años 2008, 2009, 2010 y 2011, los cuales se ejecutaron de manera oportuna y eficiente. 6.

Adujo que, el 19 de septiembre de 2012 la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución No. 2865 del mismo año, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios, así como la intervención forzosa administrativa para liquidar la EPS demandada, con fundamento en el artículo 1º del Decreto 2555 de 2010, por lo que se publicaron los avisos de emplazamiento los días 2 y 16 de octubre de 2012. 7.

Que, posteriormente fue expedida la Resolución No. 0083 del 26 de octubre de 2012, a través de la cual fueron revocadas las actuaciones surtidas y orientadas al trámite de presentación de reclamaciones y se suspendió la publicación del aviso de emplazamiento a los acreedores, generándose la publicación de los emplazamientos los días 16 y 20 de noviembre de 2012. 8.

Refiere que, se fijó un mes como término para presentar reclamaciones, contado a partir de la última publicación del emplazamiento, es decir, del 20 de noviembre de 2012. 9. Por lo anterior, indicó que la CLÍNICA MEDILASER S.A presentó, el 4 de diciembre de 2012, la reclamación de acreencias por servicios de salud prestados, los cuales tenían un valor de $472.910.846. 10.

Que, por medio de la Resolución No. 217 del 8 de marzo de 2013 se procedió con el reconocimiento y/o rechazo de las acreencias dentro del proceso de liquidación de la EPS demandada, reconociéndose totalmente aquellas presentadas oportunamente y aceptadas en el proceso de auditoría integral, dentro de las cuales se encuentran las de la CLÍNICA MEDILASER S.A., razón por la cual no se interpuso recurso alguno contra dicha decisión. 11.

A pesar de lo anterior, fue expedida la Resolución No. 0293 del 5 de abril de 2013, revocándose de manera oficiosa las actuaciones surtidas y orientadas al trámite de notificación y presentación de los recursos contra la decisión que reconoció y negó la acreencia presentada por parte de los interesados dentro del proceso de liquidación. 12.

Con ocasión a la nueva decisión adoptada y teniendo en cuenta que en la misma se generó un anexo No. 3, en el cual se objetó la totalidad de las acreencias presentadas, se procedió a recurrir dicho acto administrativo, sin que hasta la fecha se resolviera el mismo. 13. Posteriormente, a través de la Resolución No. 813 del 17 de diciembre de 2013, el agente interventor revocó directamente la Resolución No. 217 del 8 de marzo de 2013, al hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011; decisión que fue recurrida teniendo en cuenta que dicha figura solo puede aplicarse en caso de existir una situación de incompatibilidad visible e indiscutible entre una norma constitucional y una de inferior jerarquía que obliga a preferir la primera en razón de su carácter fundante de todo el ordenamiento jurídico; no obstante, adujo que el acto recurrido fue confirmado.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CLINICA MEDILASER S.A DEMANDADO: SELVASALUD EPSS EN LIQUIDACIÓN RADICADO: 76001-23-33-001-2015-00762-00 14. Señaló, que el 28 de marzo de 2014 el agente liquidador expidió la Resolución No. 176, pronunciándose acerca de la calificación y graduación de acreencias presentadas en el proceso liquidatorio, estableciéndose en su numeral tercero el rechazo frente a la reclamación presentada por la CLÍNICA MEDILASER S.A por valor de $472.910.846, al configurarse las causales 1.13, 1.14, 1.15, 1.23, 1.24, 1.30, 1.35, 2.1, 5.5 y 7.1. 15.

Precisó, que contra la decisión anterior presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 862 del 4 de julio de 2014 de manera favorable frente a unas reclamaciones, pues en su numeral tercero se dispuso reconocer parcialmente la acreencia No. 181 por valor de $199.959.584; no obstante, se rechazó el pago de la suma equivalente a $272.951.262, al mantenerse las causales 1.24, 1.35, 2.1, 5.5 y 7.1. 16.

A partir de lo expuesto, indicó que las decisiones enjuiciadas resultan violatorias de los derechos de la CLÍNICA MEDILASER S.A y adolecen de nulidad parcial, al presentarse lo siguientes cargos de nulidad: -. Infracción de las normas en que debía fundarse, al haberse graduado la acreencia como de quinta clase, cuando se trata de obligaciones que deberían de analizarse y en gran medida excluirse de la masa liquidatoria por corresponder a servicios de salud que dependen de recursos del Sistema General de Seguridad Social. -.

Falsa motivación, pues la EPS liquidada no presentó inconformidad alguna frente a la falta de soportes que acreditaran la prestación del servicio de salud o cualquier otra causal de glosa o devolución, conforme lo establece el artículo 23 del Decreto 4747 de 2007, por lo que se presume que la factura cumple con todos los requisitos de ley, por lo que no es posible revivir la discusión acerca de objeciones frente a dicho título. -.

Violación al derecho de audiencia y defensa, como quiera que se hizo uso de la excepción de inconstitucionalidad sin tener en cuenta el marco legal que rige para ese tipo de decisiones, las cuales resultan contrarias al derecho de defensa y de audiencia; aunado a que sin ninguna motivación y a pesar de no existir irregularidad alguna en la acreencia reclamada, se resolvió negar totalmente dicha obligación, desconociéndose los servicios de salud efectivamente prestados1. 17.

Finalmente, en sus alegatos de conclusión dicho extremo procesal se ratificó en los argumentos expuestos en la demanda, solicitando que se accedan a las pretensiones de la demanda como quiera que en el sub-lite se acreditó que la acreencia reclamada fue rechazada sin un sustento legal válido2. III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS 18.

El apoderado DE SELVASALUD S.A EPSS EN LIQUIDACIÓN, luego de hacer mención a la normatividad que regula el proceso de intervención forzosa administrativa para liquidar dicho tipo de entidades, manifestó que las acreencias oportunamente reclamadas y que lleguen a ser aceptadas por el Agente Especial Liquidador, se gradúan en las diversas clases de masa pasiva 1 Folios 1 a 14 del cuaderno físico. 2 Folios 246 a 250 del cuaderno físico.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CLINICA MEDILASER S.A DEMANDADO: SELVASALUD EPSS EN LIQUIDACIÓN RADICADO: 76001-23-33-001-2015-00762-00 establecida en el artículo 2495 y siguiente del Código Civil, esto es, créditos de primera clase, obligaciones laborales (salarios, prestaciones sociales, cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensiones y demás acreencias laborales), obligaciones Fiscales y Parafiscales (DIAN, SENA, ICBF, impuestos Departamentales y Municipales) y créditos de quinta clase o quirografarios (Facturas, cuentas de cobro, contratos de prestación de servicios de salud o personales, arrendamientos, condenas en procesos diferentes a los laborales y fiscales, entre otros). 19.

Así las cosas, afirmó que una vez son cancelados los créditos reclamados de manera oportuna y si subsisten recursos, se pagarán los créditos laborales a cargo del pasivo cierto no reclamado, luego los créditos Fiscales y Parafiscales y, por último, los créditos quirografarios a cargo del pasivo cierto no reclamado. 20. Por otro lado, precisó que la Resolución No. 0217 del 8 de marzo de 2013 no realizó la graduación de créditos, lo que significa que los acreedores y la liquidación ignoraban la prelación con la que debían efectuarse los pagos. 21.

Señaló, que la aceptación de acreencias se hizo bajo directrices que se apartaban de la normatividad vigente, entre las que se encontraban las siguientes: -. Aceptar acreencias sin tener en cuenta el término de prescripción de las obligaciones, lo que conllevó a aceptar créditos frente a los cuales había operado dicho fenómeno. -.

Se predicó una total flexibilidad respecto a los requisitos exigidos por las normas de salud para aceptar acreencias de dicho sector. -. Se reconocieron obligaciones originadas en prestaciones de servicios, otorgándoles la calidad de créditos laborales. -. Se incluyeron como laborales costas y agencias en derecho. -. En algunos casos se reconocieron sumas mayores a las cobradas. -.

Se desconocieron normas que regulaban el proceso de liquidación y se procedió al reconocimiento de intereses y sanciones moratorias después de iniciada la liquidación. 22. Indicó que, en atención a que la Resolución No. 0218 del 8 de marzo de 2012 había creado situaciones concretas favorables respecto de las acreencias admitidas, la alternativa prevista por el ordenamiento jurídico para extraer del mundo jurídico este acto es la de adelantar un proceso ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; sin embargo, dicha opción no era viable, ya que se condenaría a la entidad demandada a quedar paralizada de forma indefinida, con lo cual se pondría en peligro la posibilidad de pago de las demás acreencias; aunado a que sería contraria a los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y economía procesal. 23.

En el caso específico de la IPS demandante, señaló que las causales de rechazo de algunas de las acreencias reclamadas se configuraron ante la falta de soportes a partir de los cuales se evidenciara la efectiva prestación del servicio o suministro del bien objeto de reclamo, conforme lo establece el MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CLINICA MEDILASER S.A DEMANDADO: SELVASALUD EPSS EN LIQUIDACIÓN RADICADO: 76001-23-33-001-2015-00762-00 artículo 21 del Decreto 4747 de 2007, la falta de contabilización del mismo y la ausencia de cumplimiento de los requisitos médicos según se detalló en el anexo correspondiente. 24.

Adujo que, mientras la EPS accionada estuvo en funcionamiento corriente y habitual, el trámite de facturación se regía por lo establecido en el Decreto 4747 de 2007 y demás normas concordantes; sin embargo, al entrar en liquidación, su situación comercial y natural cambió, en la medida en que las actuaciones de la misma deben estar encaminadas a la supresión de la entidad, por lo que en ese caso prevalece un régimen jurídico especial de liquidación. 25.

Así las cosas, precisó que las facturas reclamadas no se encontraban en original, por lo que no fue posible acceder al reconocimiento de dichos títulos, por carecer de valor probatorio. 26. Finalmente, puso de presente que mediante Resolución No. 960 del 30 de octubre de 2014 se declaró configurado el desequilibrio financiero del proceso liquidatorio de SELVASALUD S.A EPSS EN LIQUIDACIÓN, estableciéndose que el total de los activos de dicha entidad, los cuales ascendían a la suma de $890.165.369,12, se comprometieron para el pago de los gastos necesarios para adelantar dicho trámite, por lo que no sería posible pagar los créditos laborales, fiscales, parafiscales, quirografarios reclamados de manera extemporánea y reconocidos dentro del referido proceso, como tampoco sería posible pagar o constituir reserva de ningún tipo. 27.

Teniendo en cuenta la vinculación de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD al proceso, ésta se pronunció frente a las pretensiones de la demanda aduciendo que, no puede pretenderse en el caso bajo estudio una responsabilidad solidaria de dicha entidad, teniendo en cuenta que la misma no es el acreedor de la parte demandante; aunado a que no existe un nexo causal entre lo reclamado y las funciones o actuaciones a su cargo. 28.

De igual manera, indicó que, si bien entre sus funciones está la de inspeccionar, controlar y vigilar, lo cierto es que ello no implica que tenga control sobre los actos expedidos por el liquidador en la intervención forzosa administrativa, como quiera que este, en su calidad de representante legal de la intervenida, es quien realiza de forma individual e independiente y bajo su exclusiva responsabilidad, todas las actuaciones facultadas en su cargo. 29.

A partir de lo anterior, refiere que dicha entidad no ejerce coadministración con las entidades promotoras de salud (EPS) y menos aún con las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS) y, tampoco con los Agentes Especiales Liquidadores. 30. Por lo expuesto, presentó las excepciones denominadas “cumplimiento del ordenamiento legal y de las funciones asignadas a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “los actos y/o omisiones del agente especial son autónomos e independientes de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD”, inexistencia de la obligación”, “inexistencia del nexo o relación de causalidad”, “hecho de un tercero”, “causa eficiente -determinación” y “excepción genérica”.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CLINICA MEDILASER S.A DEMANDADO: SELVASALUD EPSS EN LIQUIDACIÓN RADICADO: 76001-23-33-001-2015-00762-00 31. Por último, se tiene que en sus alegaciones finales se ratificó en los mismos argumentos de defensa planteados en la contestación de la demanda3. IV. PROBLEMA JURÍDICO 32.

La controversia jurídica planteada se contrae a determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el agente liquidador de SELVASALUD S.A EPSS EN LIQUIDACIÓN rechazó el crédito reclamado por la CLÍNICA MEDILASER S.A y, en consecuencia, si debe ordenarse el pago de los valores reclamados con ocasión a los servicios de salud prestados por dicha IPS. 33.

Para tal fin, deberá establecerse si: i)la obligación reclamada por la parte demandante debió excluirse de la masa liquidatoria por corresponder a servicios de salud de dependen del Sistema General de Seguridad Social; ii) las facturas que contienen las obligaciones reclamadas cumplen los requisitos de Ley; y iii) si se hizo un uso indebido de la excepción de inconstitucionalidad al momento de revocar el acto administrativo por medio del cual se habían reconocido previamente las acreencias reclamadas por la CLÍNICA MEDILASER S.A dentro del proceso de liquidación. V. TESIS DE LA SALA 34.

La Sala negará las pretensiones de la demanda, al no configurarse los cargos de nulidad planteados contra los actos administrativos demandados, pues, si bien los recursos del sistema de seguridad social se encuentran excluidos de la masa de liquidación, lo cierto es que los mismos están destinados al pago de tratamientos en curso o prestaciones que se hagan exigibles durante el proceso de liquidación de la entidad y, por otro lado, es claro que las actuaciones adelantadas previamente ante la entidad liquidada para obtener el pago de una obligación no impiden que el agente liquidador evalúe la procedencia de la acreencias reclamadas dentro del proceso de liquidación, como quiera que este se encuentra sometido a un régimen especial.

VI. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 35. El artículo 25 de la Ley 510 de 1999, por medio del cual se modificó el artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establece que “En caso de liquidación, los créditos serán pagados siguiendo las reglas de prelación previstas por la ley”. 36. En lo que respecta a la determinación del pasivo a cargo de la institución en liquidación, los artículos 9.1.3.2.1 del Decreto 2555 de 2010 establece las etapas que se deben agotar dentro del proceso, entre las que se encuentra el término para presentar reclamaciones, el cual no podrá ser superior a un mes contado a partir de la fecha de publicación del último aviso del emplazamiento. 37.

Así las cosas, se tiene que el artículo 9.1.3.2.3 de la norma en mención, frente a la determinación de las sumas y bienes excluidos de la masa y de los créditos de la masa de la liquidación, establece lo siguiente: 3 Folios 226 a 245 del cuaderno físico. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CLINICA MEDILASER S.A DEMANDADO: SELVASALUD EPSS EN LIQUIDACIÓN RADICADO: 76001-23-33-001-2015-00762-00 “Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del término para presentar reclamaciones, el liquidador decidirá sobre las reclamaciones presentadas oportunamente mediante resolución motivada o mediante actos administrativos independientes en los que además de resolver las objeciones presentadas se señalará lo siguiente: a) Las reclamaciones oportunamente presentadas aceptadas y rechazadas en relación con bienes y sumas de dinero excluidos de la masa de la liquidación, señalando la cuantía y el orden de restitución de conformidad con el numeral 2 del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 26 de la Ley 510 de 1999 y por el artículo 61 de la Ley 795 de 2003; los numerales 1, 5 y 6 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999; el artículo 51 de la Ley 454 de 1998; los artículos 9 y 10 de la Ley 546 de 1999 y las demás normas que expresamente reconozcan este privilegio; b) Las reclamaciones oportunamente presentadas, aceptadas y rechazadas contra la masa de la liquidación, señalando la naturaleza de las mismas, su cuantía y la prelación para el pago y las preferencias que la ley establece, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las reglas generales del Código Civil y demás disposiciones legales aplicables” (Subrayas de la Sala). 38.

Seguidamente, se tiene que lo artículos 9.1.3.2.5 y 9.1.3.2.6 reglamentaron lo relacionado con la notificación de la resolución que determina las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución intervenida, así como los recursos que proceden contra la misma, en los siguientes términos: “Artículo 9.1.3.2.5 Notificación de la resolución. La resolución que determine las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución financiera intervenida se notificará por edicto en la forma prevista en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo.

Adicionalmente, dentro de los primeros tres (3) días de fijación del edicto se publicará un aviso en un periódico de amplia circulación informando: la expedición de dicha resolución, la fijación del edicto, la fecha en que será desfijado, el término para presentar el recurso de reposición y el lugar o lugares en los cuales podrá consultarse el texto completo de la resolución. Artículo 9.1.3.2.6 Recurso contra la resolución que determina las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución financiera en liquidación. Contra la resolución que determina las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución financiera en liquidación, procederá el recurso de reposición, el cual deberá presentarse ante el liquidador acreditando la calidad en que se actúa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la desfíjación del edicto por medio del cual se notifique dicha resolución y con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo.

De los recursos presentados se correrá traslado en las oficinas de la institución financiera intervenida durante los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término para su presentación. Las resoluciones que decidan los recursos se notificarán personalmente al titular de la acreencia sobre la que se decida y a quien hubiera interpuesto el recurso, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CLINICA MEDILASER S.A DEMANDADO: SELVASALUD EPSS EN LIQUIDACIÓN RADICADO: 76001-23-33-001-2015-00762-00 en la forma prevista en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

Una vez vencido el término para interponer los recursos de reposición, la resolución mediante la cual se adopta la decisión sobre las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución financiera en liquidación quedará ejecutoriada y en firme respecto de las reclamaciones sobre las cuales no se haya interpuesto recursos, y en consecuencia el cumplimiento de este acto administrativo procederá de forma inmediata.

Parágrafo 1. En cualquier momento del proceso liquidatorio y antes de la adjudicación, los titulares de acreencias podrán ceder los derechos en el respectivo proceso, con sujeción a las normas sobre la materia. En el caso de entidades públicas, la cesión podrá adelantarse con otras entidades de la misma naturaleza. Parágrafo 2. Siempre y cuando se garantice el principio de igualdad entre los acreedores, en cualquier momento del proceso liquidatorio, el liquidador previo consentimiento del respectivo acreedor, puede realizar pagos parciales o totales en especie, quedando facultado para perfeccionar las correspondientes daciones en pago”.

VII.

HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO 39. Una vez revisadas las pruebas obrantes en el plenario, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 40. Mediante Resolución No. 0217 del 8 de marzo de 2014, el agente liquidador de SELVASALUD S.A EPSS EN LIQUIDACIÓN procedió a reconocer y/o rechazar las acreencias del proceso liquidatorio de la entidad en mención4. 41.

Posteriormente, a través de Resolución No. 0176 del 28 de marzo de 2014 se procedió a calificar y graduar las respectivas acreencias y, en la misma se dispuso el rechazo de la obligación reclamada por la CLÍNICA MEDILASER S.A por valor de $472.910.846, al configurarse las causales de rechazo descritas a continuación: CAUSAL DE RECHAZO DESCRIPCIÓN 1.13 No existir contrato que respalde la obligación reclamada, junto con la aprobación de la garantía respectiva cuando era exigible, o la orden del servicio, según fuera el caso. 1.14 No existir certificado de disponibilidad presupuestal anterior o concomitante que respalde la obligación reclamada, ni registro presupuestal. 1.15 No se evidencia perfeccionamiento y/o legalización del contrato 1.23 Inexistencia de la obligación reclamada en los archivos de la entidad 1.24 No hay evidencia efectiva de la prestación del servicio o suministro del bien objeto de reclamo, ni se encuentra la contabilización del mismo. 4 Folios 23 a 28 del cuaderno físico.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CLINICA MEDILASER S.A DEMANDADO: SELVASALUD EPSS EN LIQUIDACIÓN RADICADO: 76001-23-33-001-2015-00762-00 1.30 Para el pago del pasivo no se tuvo en cuenta la caducidad y la prescripción de las obligaciones. Por lo que se extinguió la obligación a cargo de la entidad en liquidación. 1.35 La reclamación no está sujeta al trámite propio de la liquidación por hacer referencia a obligaciones que no están sujetas a calificación. 2.1 La factura reclamada se encuentra total o parcialmente pagada por parte de la entidad, soportada por un egreso que certifica el desembolso real del dinero 5.5 No se establece la firmeza de una decisión judicial por agotamiento de instancias o por ausencia de constancia de ejecutoria de la sentencia o auto por parte del juzgado 7.1 Se rechaza por ausencia de cumplimiento de los requisitos médicos según se detalla en el anexo correspondiente 42.

En atención al recurso de reposición presentado por la CLÍNICA MEDILASER S.A contra dicho acto administrativo, fue expedida la Resolución No. 0862 del 4 de julio de 2014, a través de la cual se repuso la decisión inicial en cuanto a las causales de rechazo 1.13, 1.14, 1.15, 1.23 y 1.30, por lo que de la acreencia reclamada por valor de $472.970.846 se reconoció la suma de $199.959.584, manteniéndose el rechazo frente al valor de $272.951.262, al confirmarse las glosas 1.24, 1.35, 2.1, 5.5 y 7.1. 43.

Como sustento de su decisión y en consideración a los argumentos presentados en el recurso interpuesto, el agente liquidador trajo a colación el alcance que le otorgó la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD a la calificación de los créditos de la EPS SELVASALUD EN LIQUIDACIÓN, precisando lo siguiente: ““El Decreto 1543 del 4 de agosto de 1998 determinó las cotizaciones obligatorias de los afiliados así como los dineros que encontrándose en poder de la entidad provienen del Sistema General de Seguridad Social en Salud y sean indispensables para pagar los tratamientos en curso o aquellas prestaciones que se hagan exigibles durante el proceso de liquidación, están excluidos de la masa de liquidación por pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

Únicamente los bienes relacionados en el numeral No. 2 del artículo 299 del Decreto 663 de 1993 y las obligaciones causadas con posterioridad a la medida liquidatoria, estarán excluidos de la masa liquidación (sic)”. 44. A partir de lo anterior, concluyó que el recurrente pretendía hacer valer facturas que se encuentran en los créditos de quinta clase, toda vez que no cuentan con una preferencia especial o privilegio por ser un crédito común, pues la verdadera pretensión es el reconocimiento de una “supuesta” prestación de los servicios de salud. 45.

Tomando como marco de reflexión lo anterior y con el fin de resolver el primer cargo de nulidad, es menester señalar que el artículo 21 de la Ley 254 del 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006, establece lo siguiente: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CLINICA MEDILASER S.A DEMANDADO: SELVASALUD EPSS EN LIQUIDACIÓN RADICADO: 76001-23-33-001-2015-00762-00 “ARTICULO

21. BIENES EXCLUIDOS DE LA MASA DE LA LIQUIDACION. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> No formarán parte de la masa de la liquidación: a) Los recursos de seguridad social, los cuales deberán ser entregados a la entidad que determine el Gobierno Nacional; b) Los bienes y derechos que determine el acto de supresión o disolución, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, siempre que dichos bienes estén afectos al servicio y se requieran para la prestación del mismo cuando se trata de la creación de nuevas entidades o del traslado de competencias; cuandoquiera que la entidad no posea otros bienes o recursos para atender la totalidad de sus pasivos, deberá reconocerse a la entidad en liquidación, por la entidad que reciba los bienes u otra entidad que se señale, el valor comercial de los bienes que se transfieran o establecerse un mecanismo que permita a la liquidación disponer de recursos, con cargo a dichos bienes, para atender total o parcialmente el pago de acreencias, todo ello en la forma que señale el reglamento; c) Los bienes públicos que posea la entidad en liquidación, que conforme a la Constitución y la ley sean inalienables, inembargables e imprescriptibles; d) Los demás que establece el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

(…)”. 46. Ahora bien, frente a la destinación de los recursos del sistema de seguridad social dentro de un proceso de liquidación, la Corte Constitucional, en Sentencia C-155 del 2004, señaló: “Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

(…). En lo referente específicamente al tratamiento dado a los recursos de la seguridad social en caso de liquidación forzosa de una entidad sometida al control de la Superintendencia Bancaria, la Corte a partir de los presupuestos señalados en las sentencias SU-480 de 1997 y T-696 de 2000 al revisar decisiones de tutela respecto de acciones instauradas con el fin de obtener la restitución de dineros depositados o invertidos en entidades financieras, correspondientes a recaudos por concepto de cotizaciones, tarifas, copagos, cuotas moderadoras, o a recursos del presupuesto nacional o de las entidades territoriales, destinados a la seguridad social, administrados por las empresas promotoras de salud -E.P.S. o por los departamentos y municipios, ha advertido que los recursos parafiscales que tienen una destinación específica para seguridad social, gozan de protección especial y que ésta se impone al principio de igualdad entre acreedores que rige el proceso liquidatorio de dichas entidades”.

(Subrayas de la Sala). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CLINICA MEDILASER S.A DEMANDADO: SELVASALUD EPSS EN LIQUIDACIÓN RADICADO: 76001-23-33-001-2015-00762-00 47. Por otro lado, se tiene que el artículo 2º de la Ley 225 de 1995, dispone que: “Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector.

El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable”. (Subrayas del texto original). 48. A partir de lo anterior, es menester resaltar, que el artículo 8º del Decreto 1543 de 1998 dispuso lo siguiente: “Artículo 8°.

Liquidación de entidades promotoras de salud, entidades adaptadas y administradoras del régimen subsidiado. Con el objeto de evitar la desviación de los recursos de la seguridad social en salud, las entidades que entren en proceso de liquidación, deberán ajustarse a las siguientes reglas: a. En el régimen contributivo. Estarán excluidos de la masa de liquidación los recursos correspondientes a las cotizaciones obligatorias de los afiliados, las cuales pertenecen al sistema general de seguridad social en salud, recaudadas por las entidades promotoras por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía, así como los dineros que encontrándose en poder de la entidad provienen del sistema general de seguridad social en salud y sean indispensables para pagar los tratamientos en curso o aquellas prestaciones que se hagan exigibles durante el proceso de liquidación; b. En el régimen subsidiado.

Estarán excluidos de la masa de liquidación los recursos que encontrándose en poder de la entidad sean indispensables para pagar los tratamientos en curso o aquellas prestaciones que se hagan exigibles durante el proceso de liquidación. De igual manera, estarán excluidos los recursos no ejecutados por las Administradoras del Régimen Subsidiado, del porcentaje de la UPC-S, destinado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud a promoción y prevención. Estos deberán girarse a los fondos de salud, a la mayor brevedad posible de acuerdo con la reglamentación aplicable”. 49.

En consideración a lo anterior, es claro que, si bien los recursos del sistema de seguridad social se encuentran excluidos de la masa de liquidación, lo cierto es que los mismos están destinados al pago de tratamientos en curso o prestaciones que se hagan exigibles durante el proceso de liquidación de la entidad; es decir, que dichos dineros solo pueden ser utilizados para cubrir aquellos servicios o tratamientos que, estando en el mencionado proceso la respectiva institución de salud, se deben garantizar a los afiliados. 50.

Tomando como marco de reflexión lo expuesto y como quiera que la obligación que se pretende cobrar por parte de la CLÍNICA MEDILASER S.A corresponde facturas generadas por servicios de salud prestados durante los años 2008 a 2012, esto es, antes del proceso de liquidación de la EPS SELVASALUD- es claro que la misma debió ingresar como una acreencia de la masa liquidatoria. 51.

En virtud de lo expuesto, no tiene vocación de prosperidad el primer cargo de nulidad planteado por la parte demandante. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CLINICA MEDILASER S.A DEMANDADO: SELVASALUD EPSS EN LIQUIDACIÓN RADICADO: 76001-23-33-001-2015-00762-00 52. Ahora bien, en cuanto al segundo cargo de nulidad, relacionado con el régimen al que se encuentra sujeto el cobro de las acreencias, es menester señalar que los actos de aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos se rigen bajo las normas especiales previstas para adelantar el proceso de liquidación forzosa de la respectiva entidad, a saber, el Decreto 254 del 2000, el cual establece en su artículo 7º que las decisiones que el agente liquidador adopte en dicho sentido constituyen verdaderos actos administrativos, por lo que son objeto de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. 53.

En tal virtud, es claro que las actuaciones adelantadas previamente ante la entidad liquidada para obtener el pago de una obligación no impiden que el agente liquidador evalúe la procedencia de las acreencias reclamadas dentro del proceso de liquidación, como quiera que este se encuentra sometido a un régimen especial, conforme lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C- 248 de 1994, al indicar: “Es evidente que el proceso administrativo de liquidación forzosa de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria, es un proceso concursal y universal, que tiene por finalidad legal especial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido de los pasivos externos a cargo de la respectiva entidad, hasta la concurrencia de sus activos; este procedimiento se basa en el principio racional de justicia que exige la igualdad entre los acreedores, sin perjuicio de las disposiciones que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos.

Sin duda alguna, se trata de una modalidad fluida de control y de resolución de situaciones críticas de contenido económico de especial atención para el Derecho Público, y de extrema gravedad, que no pueden dejarse bajo el régimen ordinario de los concursos entre comerciantes, pues, naturalmente, su régimen es y debe corresponder a un estatuto legal especial, pero existe una remisión al C.C.A. cuando se dice que "Los procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria serán adelantados por los liquidadores y se regirán en primer término por sus disposiciones especiales.

(…) En este sentido, es necesario advertir que toda interpretación sobre estas disposiciones, en las que se establece el procedimiento que se aplica por los liquidadores en el trámite del proceso de toma de posesión y de liquidación de las entidades financieras sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, sobre la forma como los liquidadores deben rendir cuentas de su gestión a los acreedores y sobre las acciones de éstos en caso de desacuerdo o inconformidad, debe tener en cuenta que se trata de asegurar que el proceso de liquidación de entidades financieras intervenidas, garantice la eficacia, la efectividad, la rapidez y la agilidad de la liquidación, naturalmente, para evitar perjuicios mayores tanto en el orden público económico, como en los derechos de los acreedores y depositantes o ahorradores y de la economía en general; en verdad, no se trata de una subasta pública o de un negocio abierto a terceros, y de tal modo sobreviniente, que esté a disposición de toda clase de intervinientes, como parece entenderlo el demandante.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CLINICA MEDILASER S.A DEMANDADO: SELVASALUD EPSS EN LIQUIDACIÓN RADICADO: 76001-23-33-001-2015-00762-00 54. Finalmente, debe indicarse que esta Sala de Decisión se abstendrá de analizar el tercer cargo de nulidad, relacionado con el uso indebido de la excepción de inconstitucionalidad al momento de revocarse el acto administrativo por medio del cual se habían reconocido previamente las acreencias reclamadas por la CLÍNICA MEDILASER S.A dentro del proceso de liquidación, como quiera respecto de la Resolución No. 813 del 17 de diciembre de 2013, a través de la cual el agente interventor revocó directamente la Resolución No. 217 del 8 de marzo de 2013, no se deprecó su nulidad. 55.

En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que el cargo de nulidad señalado busca cuestionar los argumentos esgrimidos por el agente liquidador en una decisión que no fue objeto de demanda, es claro que no hay lugar a estudiar los reparos presentados frente a la misma. 56. En conclusión y comoquiera que la parte demandante no desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados, se impone negar las pretensiones de la demanda.

VIII. COSTAS 57. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en esta instancia a la parte vencida (CLINICA MEDILASER S.A), las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría del Tribunal según lo establecido en el artículo 366 ibídem, cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 58.

En consecuencia, atendiendo lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 1887 de 2003 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijará como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. IX. DECISION 59. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia y en nombre de la República,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte vencida, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, (Firmado a través de SAMAI) RONALD OTTO CEDEÑO BLUME MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CLINICA MEDILASER S.A DEMANDADO: SELVASALUD EPSS EN LIQUIDACIÓN RADICADO: 76001-23-33-001-2015-00762-00 (Firmado a través de SAMAI) (Firmado a través de SAMAI) JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ