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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020180080000

Ponente: Óscar Iván Castañeda Daza.

Fecha: 2024-03-22

Rad. No. 13001-23-33-000-2018-00800-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias, D T. y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Acción Popular. Radicado 13001-23-33-000-2018-00800-00. Demandante Procuradora 3 Judicial II Ambiental y Agraria de Cartagena. Demandados Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique), Municipio de El Carmen de Bolívar, y Serviaseo S.A. E.S.P. Coadyuvante Blanca Victoria Sabagh García. Tema Derecho colectivo a la a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada.

Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza. II.- PRONUNCIAMIENTO Se procede a dictar sentencia de primera instancia, en el proceso promovido por la Procuraduría 3 Judicial II Ambiental y Agraria de Cartagena contra la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique), el Municipio de El Carmen de Bolívar, y la sociedad Serviaseo S.A. E.S.P. III.- ANTECEDENTES 3.1.

DEMANDA. 3.1.1. Pretensiones1. La parte actora pretende que se amparen los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia de un equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, al acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública y a la moralidad administrativa de los habitantes del municipio de El Carmen de Bolívar.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que el Municipio de El Carmen de Bolívar adoptara las siguientes acciones: (i) realizar el estudio jurídico respectivo para revocar el certificado de suelo expedido el 23 de junio de 2016 por el secretario de planeación de El Carmen de Bolívar; (ii) garantizar la participación 1 Folios 33-35 del archivo 01 del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-23-33-000-2018-00800-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 de la comunidad frente a la construcción y funcionamiento del relleno sanitario; (iii) verificar si la modificación realizada al Acuerdo 004 del 8 de septiembre de 2014 generó que la disposición final de residuos sólidos quedara ubicados dentro de los 1000 metros de distancia del perímetro urbano;

(iv) en caso de acreditarse la vulneración del numeral 2° del artículo 2.3.2.3.2.2.5 del Decreto 1077 de 2015, pidió la relocalización de las áreas para la provisión de infraestructura de la planta de tratamiento y relleno sanitario; (v) ordenar incorporar al PBOT la modificación o ajuste que se considere pertinente adelantar. Frente a la sociedad Serviaseo S.A. E.S.P. solicitó que suspendieran las obras de construcción del proyecto de relleno sanitario “Sin Pensar” hasta tanto, se hagan las verificaciones técnicas del proyecto.

En específico, las relacionadas con la ubicación de la zona de reserva para la provisión de infraestructura de los servicios públicos establecida por el PBOT, la participación ciudadana en el proyecto y, a su vez, determinar el impacto sobre los recursos naturales. Respecto a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique) pidió que realizara las siguientes medidas: (i) prestar la asesoría respectiva a la alcaldía de El Carmen de Bolívar en materia ambiental;

(ii) revisar el trámite administrativo que se adelantó para expedir la licencia ambiental del relleno sanitario para que se ajuste a la normatividad aplicable; y (iii) suspender la licencia ambiental hasta que se verifique el cumplimiento de los requisitos para llevar a cabo el proyecto, concretamente sobre el uso del suelo, ubicación del proyecto y afectación a los recursos naturales (fuentes hídricas). 3.1.2.

Hechos2. En la demanda se narra que, en el predio identificado con matrícula inmobiliaria 062-8802 ubicado en la vereda San Rafael del municipio de El Carmen de Bolívar se está construyendo un relleno sanitario. Refiere que la empresa encargada de llevar a cabo la construcción es Serviaseo S.A. E.S.P., la cual, obtuvo la licencia ambiental por parte de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique) mediante la resolución 1452 del 5 de octubre de 2016.

El otorgamiento de la licencia ambiental se sustentó en los siguientes documentos: (i) oficio del 3 de agosto de 2016 expedido por el secretario de planeación e infraestructura municipal de El Carmen de Bolívar; (ii) certificado de uso del suelo del 23 de junio de 2016 suscrito por el secretario de planeación e infraestructura municipal;

(iii) memorando interno del 4 de octubre de 2016 2 Folios 2-19 del archivo 01 del expediente electrónico. Rad. No. 13001-23-33-000-2018-00800-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 elaborado por la Subdirección de Planeación de Cardique y (iv) concepto técnico del 5 de octubre de 2016 expedido por varios funcionarios de Cardique.

En criterio de la parte actora, los documentos que sirvieron de fundamento para otorgar la licencia ambiental entran en contradicción con el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) del municipio de El Carmen de Bolívar. Entre otras razones, porque (i) la certificación del uso del suelo no existe; (ii) el artículo 544 del PBOT únicamente refiere a demandas futuras (no actuales) de áreas de reserva;

(iii) el lote Sin Pensar se encuentra en zonas de producción agraria (UPA 1) y zonas de protección (UPC).

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.2.1. Serviaseo E.S.P. S.A.3 La empresa de servicios públicos se opuso a las súplicas de la demanda. Frente a los hechos de la demanda, manifestó que el relleno sanitario no ha entrado en funcionamiento para el 28 de febrero de 2019, dado que aún se están llevando a cabo obras de adecuación de vías internas, cerramiento, descapote y demás actividades de este tipo.

Asimismo, hizo énfasis en que las afirmaciones hechas en la demanda no permitían vislumbrar la vulneración a los derechos e intereses colectivos, pues no había prueba que las fundamentaran. Igualmente, señaló que el proyecto se ha socializado con la comunidad aledaña, de acuerdo con los informes que fueron anexados con la contestación de la demanda.

En cuanto al PBOT del municipio de El Carmen de Bolívar, precisó que esta norma establece la construcción de rellenos sanitarios o plantas de tratamiento puede realizarse en cualquier zona rural de El Carmen de Bolívar. En ese orden ideas, considera que no puede hacerse modificaciones al PBOT vigente sin que se haya agotado el procedimiento descritos en los artículos 6 y 7 del Decreto 4002 de 2004, más aún si se ha adelantado un proceso de licenciamiento ambiental que se encuentra en vigor.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones: (i) carencia del requisito de procedibilidad para instaurar la presente acción; (ii) inexistencia de vulneración, daño o amenaza actual contra los derechos colectivos; (iii) insuficiencia probatoria; (iv) cosa juzgada; (v) conveniencia e interés estratégico regional de la entrada en operación del relleno sanitario “Sin Pensar” para el municipio de El Carmen de Bolívar y las subregiones aledañas;

(vi) inviabilidad del relleno sanitario en la zona prevista por el PBOT actual para la provisión de servicios público por la proximidad que existe al centro de expansión urbana. 3 Folios 54-78 del archivo 02 del expediente electrónico. Rad. No. 13001-23-33-000-2018-00800-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 3.2.2.

Municipio de El Carmen de Bolívar4 La entidad territorial se opuso a las pretensiones de la demanda. Explicó que no existe certeza sobre la vulneración de los derechos e intereses colectivos que han sido vulnerados por la administración municipal, toda vez que, no fue la entidad que expidió la resolución 1452 del 5 octubre de 2016, la cual otorgó la licencia ambiental del proyecto de relleno sanitario.

En todo caso, indicó que la administración ha desplegado las acciones pertinentes para obtener la revocatoria directa del acto que expidió la licencia ambiental. El apoderado de la entidad considera que el certificado de uso de suelos proferido por el secretario de planeación e infraestructura municipal, el que se fundamentó la licencia ambiental, “se desarrolló en abierta y manifiesta oposición a la Constitución Nacional por extralimitación del régimen de atribuciones y competencia del funcionario […] pues la resolución 1452 de 2016 expedida por la Dirección de CARDIQUE desborda sus atribuciones e impone al inmueble identificado con referencia catastral 000400010125000 y folio de matrícula inmobiliaria 062-8802 donde se licenció el proyecto de relleno sanitario de El Carmen de Bolívar un uso del suelo NO COMPATIBLE con el aprobado por el PBTO expedido por el Consejo Municipal de El Carmen de Bolívar, autoridad que por ministerio de ley se encuentra instituida para establecer los usos del suelo en dicho municipio”. 3.2.3.

Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique)5. La corporación ambiental manifestó su disenso frente a las pretensiones de la demanda. En su escrito explicó que la licencia ambiental otorgada por Cardique cumplió la normatividad aplicable en los Decretos 2820 de 2010, 2041 de 2014 y 1076 de 2015. En específico, refiere que esta entidad no define los sitios donde se localizan los proyectos, dado que esta función le corresponde al ente territorial según lo previsto en la Ley 99 de 1993.

Así pues, puntualiza que Cardique volvió a requerir en otra oportunidad al municipio de El Carmen de Bolívar para que aclarara si el relleno sanitario cumplía con la regulación del PBOT del municipio. Ante este requerimiento, el secretario de planeación de El Carmen de Bolívar mediante oficio 14174 de 2016 se pronunció favorablemente sobre el proyecto del relleno sanitario.

Finalmente, aclaró que no era procedente la solicitud de revocatoria directa presentada por la procuradora ambiental que hoy obra como demandante, puesto que, no se comprobaron ninguna de las causales establecidas en el artículo 97 del CPACA. De hecho, afirmó que la solicitud de revocatoria directa se radicó cuando ya había operado la caducidad del acto administrativo que concedió la licencia ambiental. 4 Folios 1-7 del archivo 06 del expediente electrónico. 5 Folios 12-33 del archivo 06 del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-23-33-000-2018-00800-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 3.3. COADYUVANTE6. La señora Blanca Victoria Sabagh García coadyuvó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que mediante acuerdo municipal 004 de septiembre de 2014 se amplió el perímetro urbano del municipio de El Carmen de Bolívar, con el objetivo de desarrollar proyectos VIS y VIP.

De esta manera, refiere que solo quedó una zona reservada para la infraestructura de servicios públicos, a saber, la ubicada en la vía hacia el municipio de Zambrano. El terreno donde se está construyendo el relleno sanitario “Sin Pensar” está ubicado en zona rural, específicamente en la “zona baja” kilómetro 13 vía Zambrano. La entrada del relleno sanitario colinda con una escuela y varios predios de propiedad de víctimas que han sido restituidas por la Unidad de Restitución de Tierras.

Así entonces, considera que las entidades demandadas están violando el PBOT del municipio de El Carmen de Bolívar, en la medida que, el predio donde se pretende realizar la construcción debe ser utilizado para la infraestructura de servicios públicos. Además, expone que este terreno también es utilizado para realizar actividades agrícolas y que nunca se realizó una concertación con la comunidad para informarle sobre las implicaciones del proyecto.

3.4. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. La demanda se admitió mediante auto del 7 de febrero de 20197. Luego, en auto del 2 de julio de 2019 se admitió la coadyuvancia de la señora Blanca Victoria Sabagh García y, a su vez, se corrió traslado de la medida cautelar solicitada por la coadyuvante8. El 25 de julio de 2019 se dictó una providencia en la que se accedió a la solicitud de medida cautelar9; decisión que fue confirmada el 9 de marzo de 2023 por el Consejo de Estado10.

La audiencia especial de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el día 23 de septiembre de 202011. A su vez, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2023 se resolvieron las solicitudes probatorias presentadas por las partes e intervinientes procesales, además, se reiteraron las pruebas decretadas de oficio12. Finalmente, en auto del 23 de junio de 2023 se incorporaron las pruebas documentales faltantes y, adicionalmente, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión por escrito, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 472 de 199813. 6 Folios 82-96 del archivo 06 del expediente electrónico. 7 Folios 26-35 del archivo 02 del expediente electrónico. 8 Folios 118-122 del archivo 06 del expediente electrónico. 9 Folios 184-221 del archivo 06 del expediente electrónico. 10 Archivo 01 de la carpeta “APELACIÓN AUTO” del expediente electrónico. 11 Archivo 07 del expediente electrónico. 12 Archivo 16 del expediente electrónico. 13 Archivo 33 del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-23-33-000-2018-00800-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001

3.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 3.5.1. Parte demandante14. La parte actora pidió que se accedieran a las súplicas de la demanda, pues se encuentra comprobada la vulneración de los derechos e intereses colectivos de los habitantes del municipio de El Carmen de Bolívar. En primera medida, explicó que en el proyecto del relleno sanitario “Sin Pensar” no se tuvo en cuenta la participación de las comunidades directamente afectadas.

Además, afirma que no se cumplieron con las normas de ordenamiento territorial, por cuanto, el proyecto se iba a realizar en una zona que no había establecido el PBOT. 3.5.2. Coadyuvante de la parte demandante15. La coadyuvante considera que se vulneraron los derechos colectivos invocados, debido a que la construcción del relleno sanitario se iba a realizar en una zona prohibida por el PBOT.

Además, señala que la responsabilidad de Cardique no puede ser obviada bajo el argumento de que utilizó como referencia el certificado de suelos expedido por el secretario de planeación e infraestructura del municipio de El Carmen de Bolívar, más aún si se tiene en cuenta que dentro de sus funciones está el control de cuerpos de agua y la implementación de un sistema de información. De hecho, refiere que la corporación tenía acceso al PBOT del municipio con sus respectivos anexos. 3.5.3.

Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique)16. La corporación pidió que se le exonerara de cualquier tipo de responsabilidad frente a cualquier afectación del medio ambiente, toda vez que, al momento de otorgar la licencia ambiental tuvo en cuenta la certificación del uso de suelos expedida por el secretario de planeación e infraestructura del municipio de El Carmen de Bolívar. 3.5.4.

Municipio de El Carmen de Bolívar17. La entidad territorial su opuso a las pretensiones de la demanda, ya que no expidió la resolución 1452 de 2016, por medio de la cual, se concedió una licencia ambiental. En cuanto a los hechos de la demanda, afirmó que en el oficio ECB-OAP-2023-0296 del 12 de mayo de 2023 se puntualizó que “las dos áreas establecidas por el PBOT como Áreas de Reserva de provisión de Infraestructura de 14 Archivo 44 del expediente electrónico. 15 Archivo 47 del expediente electrónico. 16 Archivo 43 del expediente electrónico. 17 Archivo 49 del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-23-33-000-2018-00800-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Servicios Públicos, poseen restricciones para la adopción como relleno sanitario en dicha zona en cumplimiento con lo establecido en el Decreto 1077 del 2015”. 3.5.5.

Serviaseo S.A. E.S.P.18. La empresa de servicios públicos solicitó que se negaran las súplicas de la demanda, con sustento en que el relleno sanitario “Sin Pensar” está ubicado aproximadamente a 10 kilómetros del perímetro urbano de El Carmen de Bolívar. De esta manera, considera que se respetaron las reglas previstas en la Resolución 1096 del 17 de noviembre de 2000 (Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable), así como el artículo 564 del PBOT.

En este último precepto normativo no se restringe el área de reserva para la provisión de infraestructura de servicios públicos, en especial rellenos sanitarios, por cuanto el predio Sin Pensar se encuentra a más de mil metros del perímetro urbano. Ahora bien, frente a la población rural MANDATU precisó que solo habitan 12 familias en el sector, por lo cual, no se puede hablar de un centro poblado si no tiene más de 20 familias.

3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO19. El Agente del Ministerio Público rindió concepto, en el que coadyuvó la posición expuesta por la procuradora ambiental y agraria que obra como parte demandante dentro del presente asunto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas.

Por ello se procede a dictar sentencia de primera instancia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. Es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia con fundamento en el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 201120, en la medida que, una de las entidades que obran como demandadas es la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique), cuya 18 Archivo 48 del expediente electrónico. 19 Archivo 50 del expediente electrónico. 20 Ley 1437 de 2014, artículo 152.

Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.

Rad. No. 13001-23-33-000-2018-00800-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 naturaleza es orden nacional21. Además, se cumple con el factor territorial por cuanto los hechos objeto de controversia ocurrieron en el municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar). 5.2.

PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a la Sala determinar el siguiente problema jurídico: ¿Debe ampararse el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, presuntamente vulnerado por Cardique, Serviaseo S.A. E.S.P., y el Municipio de El Carmen de Bolívar por el proyecto de construcción de relleno sanitario ubicado en el predio “Sin Pensar” del municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar)? 5.3.

TESIS. La Sala de Decisión optará por amparar el derecho colectivo a la realización de las construcciones respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada. En la providencia se concluirá que, (i) el predio “Sin pensar” tiene una destinación de uso de suelos UPA1 y URA2, es decir, sus actividades principales son los “[c]ultivos como maíz, yuca, ají, millo, fríjol, tabaco, plátano y pastos”, por lo tanto, no existe ninguna norma que posibilitara su uso para la construcción de relleno sanitario;

(ii) el predio “Sin Pensar” se encuentra ubicado fuera del área de reserva de provisión de infraestructura de provisión de infraestructura de servicios públicos delimitado por el plano No. 13 del PBOT, por lo tanto, se trastocaron los artículos 38 (numeral 5°) y 564 del Acuerdo 002 de 2002 que establecen la obligación de construir rellenos sanitario únicamente en “áreas de reserva”.

En caso de que las entidades demandadas hubiesen insistido en la realización del proyecto de construcción y operación de relleno sanitario en el predio “Sin Pensar”, les correspondía adelantar los trámites descritos en el artículo 4° del Decreto 838 de 2005, lo que incluye la modificación del PBOT del municipio.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. La Sala fundamentará la decisión de primera instancia en las siguientes normas y sentencias: - Los artículos 1° (numeral 12) y 2° de la Ley 99 de 1993, los cuales establecen que la política nacional ambiental deberá ser participativa. 21 “58. El análisis en punto de la competencia parte de considerar que las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades del orden nacional encargadas de ejecutar las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental, siendo la máxima autoridad en el área de su jurisdicción.” (Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 27, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.

No. 11001-03-15-000-2020-03629-00, Sentencia del 9 de diciembre de 2020). Rad. No. 13001-23-33-000-2018-00800-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Acuerdo No. 002 de 2002 expedido por el Concejo Municipal de El Carmen de Bolívar, por medio del cual, se adopta el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT). - El artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, que explica el requisito de procedibilidad en las acciones populares. - El artículo 15 del Decreto 2041 de 2014 que contempló el deber de informar a las comunidades sobre los alcances del proyecto, obra o actividad que pueda causar algún impacto ambiental. - El artículo 4° del Decreto 838 de 2005 que regula el procedimiento para la localización de las áreas de disposición de residuos sólidos. - Consejo de Estado, Sala Plena, C.P. William Hernández Gómez, Rad.

No. 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU), Sentencia de unificación del 13 de febrero de 2018 5.5. CASO CONCRETO. 5.5.1. Pruebas relevantes relacionadas. - Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio de El Carmen de Bolívar expedido en el año 200222. - Oficio OFI09-44138-GCP-0201 del 23 de diciembre de 200923 y certificación 318 del 6 de marzo de 201224 expedidos por el Ministerio del Interior, en el que certifica que en el proyecto de relleno sanitario ubicado en El Carmen de Bolívar no se registran comunidades indígenas, afrocolombiana, raizales o palanqueras. - Resolución 1295 del 25 de octubre de 2010 expedida por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique), por medio de la cual, se archiva una solicitud de licencia ambiental solicitada por el alcalde municipal de El Carmen de Bolívar para el proyecto de construcción y operación del relleno sanitario25. - Certificado de uso de suelos expedido el 19 de septiembre de 2013 por la Secretaría de Planeación e Infraestructura de El Carmen de Bolívar, en el que se afirma que un predio delimitado en el “mapa No. 13 DE LA ZONIFICACIÓN DE USO DE SUELO RURAL” se encuentra apto para la construcción de infraestructura del relleno sanitario26. 22 Archivo “Tomo V Acuerdo Mpal” de la carpeta “CDS” del expediente electrónico. 23 Folio 5 del archivo “EXP 3334-1 SERVIASEO S.A” de la carpeta “CDS” del expediente electrónico. 24 Folios 18-20 del archivo “EXP 3334-1 SERVIASEO S.A” de la carpeta “CDS” del expediente electrónico. 25 Folios 191-192 del archivo 03 del expediente electrónico. 26 Folio 93 del archivo 02 del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-23-33-000-2018-00800-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Aviso publicado el 14 de agosto de 2014 por Cardique en las instalaciones de la alcaldía municipal de El Carmen de Bolívar, en la que se informa que se practicará una visita ocular en el predio localizado en las coordenadas 9°44’15.43 y 75°42’43.38 ubicado en el corregimiento de Caracolí jurisdicción del municipio de El Carmen de Bolívar27. - Acuerdo 004 del 8 de septiembre de 2014 expedido por el Concejo Municipal de El Carmen de Bolívar28, por medio del cual, se modifica el plan básico de ordenamiento territorial (PBOT) y se dictan otras disposiciones29. - Acta de reunión del 29 de noviembre de 2014 expedida por Serviaseo S.A. E.S.P., en la que se registra la socialización del proyecto de construcción del relleno sanitario en el predio “Sin Pensar” ubicado en el municipio de El Carmen de Bolívar30. - Plan de gestión integral de residuos sólidos de El Carmen de Bolívar realizado en el año 2015 por la Consultoría de Servicios Públicos y Medio Ambiente31. - Estudio de mercado del proyecto de relleno sanitario “Sin Pensar” elaborado por la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar32. - Estudio de impacto ambiental del proyecto de relleno sanitario ubicado El Carmen de Bolívar realizado por varios ingenieros y un topógrafo33. - Informe técnico de los aspectos constructivos del relleno sanitario “Sin Pensar” del municipio de El Carmen de Bolívar34. - Oficio expedido el 18 de marzo de 2015 por la Alcaldía de El Carmen de Bolívar, según el cual, “el área propuesta por la Empresa Serviaseo para la localización del proyecto Relleno Sanitario no corresponde al área definida por el municipio y demarcada en ese plano como área para provisión de infraestructura de servicios públicos (planta de tratamiento y relleno sanitario”35. - Concepto técnico 0425 del 19 de junio de 2015 realizado por la Subdirección de Gestión Ambiental, en la que concluye que “[n]o se considera viable el otorgamiento de Licencia Ambiental al proyecto “Construcción y 27 Folio 173 del archivo 01 del expediente electrónico. 28 Folios 226-231 del archivo “EXP 3334-1 SERVIASEO S.A” de la carpeta “CDS” del expediente electrónico. 29 Folios 82-86 del archivo 02 del expediente electrónico. 30 Folios 63-69 del archivo “EXP 3334-1 SERVIASEO S.A” de la carpeta “CDS” del expediente electrónico. 31 Folios 177-209 del archivo 02 y folios 1-92 del archivo 03 del expediente electrónico. 32 Folios 93-127 del archivo 03 del expediente electrónico. 33 Folios 129-200 del archivo 04 y folios 1-155 del archivo 05 del expediente electrónico. 34 Folios 141-155 del archivo 02 del expediente electrónico. 35 Folio 94 del archivo 02 del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-23-33-000-2018-00800-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Operación del Relleno Sanitario de El Municipio de El Carmen de Bolívar”, presentado por la empresa Serviaseo S.A. E.S.P., dado que el área propuesta para la ubicación del proyecto no se encuentra localizada y señalada por el ente territorial dentro de su Plan Básico de Ordenamiento Territorial como Área Potencial para la ubicación de infraestructuras para la provisión del servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final, mediante la utilización de la tecnología de relleno sanitario”36. - Resolución 1072 del 15 de julio de 2015 expedida por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique), por medio de la cual, se niega una solicitud de licencia ambiental presentada por Serviaseo37. - Recorte de prensa de fecha 29 de agosto de 2015 elaborado por el periódico El Universal, cuyo título es “Cardique cerró el basurero de El Carmen, pero aún lo usan”38. - Certificado de uso de suelos expedido 23 de junio de 2016 por la Secretaría de Planeación e Infraestructura de El Carmen de Bolívar, en el que se indica que un lote delimitado por coordenadas se encuentra apto para la construcción de infraestructura del relleno sanitario39. - Memorando interno del 4 de octubre de 2016 emanado por la subdirectora de planeación de Cardique, en la que se afirma que “el lote sin pensar se encuentra en Zonas de producción agraria (UPA 1) y Zonas de Protección (UPC)”.

Al final del informe se concluye que “[e]l lote referenciado por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, no tiene restricción de alto riesgo para la localización de asentamientos por amenazas naturales para la localización de infraestructura para la provisión de servicios públicos domiciliarios (rellenos Sanitarios) y no se encuentra áreas protegida”40. - Concepto técnico 0650 del 5 de octubre de 2016 elaborado por la Subdirección de Gestión Ambiental de Cardique, en el que autoriza la construcción del proyecto de relleno sanitario en el municipio de El Carmen de Bolívar, bajo una serie de condicionamientos y requisitos41. - Resolución 1452 del 5 de octubre de 2016 expedida por Cardique, por medio de la cual, se deja sin efectos una resolución y, a su vez, se otorga una solicitud de licencia ambiental42. 36 Folios 77-100 del archivo “EXP 3334-1 SERVIASEO S.A” de la carpeta “CDS” del expediente electrónico. 37 Folios 113-193 del archivo “EXP 3334-1 SERVIASEO S.A” de la carpeta “CDS” del expediente electrónico. 38 Folios 156-157 del archivo 02 del expediente electrónico. 39 Folio 95 del archivo 02 del expediente electrónico. 40 Folios 288-292 del archivo “EXP 3334-1 SERVIASEO S.A” de la carpeta “CDS” del expediente electrónico. 41 Folios 294-331 del archivo “EXP 3334-1 SERVIASEO S.A” de la carpeta “CDS” del expediente electrónico. 42 Folios 156-220 del archivo 05 del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-23-33-000-2018-00800-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Estudios hidrológicos e hidráulicos del relleno sanitario “Sin Pensar” elaborado el día 5 de diciembre de 2016 por la empresa Serviaseo S.A. E.S.P., con destino a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique)43. - Plan de clausura y postclausura del relleno sanitario “Sin Pensar” elaborado por Serviaseo S.A. E.S.P., el cual, fue presentado al director general de Cardique el pasado 4 de febrero de 201744. - Concepto técnico 0820 del 20 de septiembre de 2017 elaborado varios funcionarios de Cardique, donde se concluye que es viable otorgar la concesión de aguas superficiales para el acueducto del corregimiento de Caracolí para el uso doméstico con un caudal de 2,2 l/seg, por un plazo de diez (10) años45. - Oficio GG2018031 del 20 de febrero de 2018 expedido por Serviaseo S.A. E.S.P., en el que contesta una solicitud presentada por el personero municipal de El Carmen de Bolívar46. - Recorte de prensa de fecha 21 de febrero de 2018 proveniente del periódico El Universal, cuyo titular es “Siguen quejas por construcción de relleno sanitario en El Carmen”47. - Recorte de prensa del 21 de febrero de 2018 extraído de la página web de Caracol Radio, cuyo titular es “Campesinos del [sic] Carmen de Bolívar rechazan construcción de relleno sanitario”48. - Petición radicada el 22 de febrero de 2018 por la Procuraduría Ambiental y Agraria de Cartagena ante el alcalde municipal de El Carmen de Bolívar, en la que solicita que adopte las medidas correspondientes para prevenir la posible vulneración del medio ambiente sano, con ocasión a la construcción del relleno sanitario “Sin Pensar” ubicado dentro de su jurisdicción49. - Peticiones radicadas los días el 26 de febrero50 y 9 de abril51 de 2018 por la Procuraduría Ambiental y Agraria de Cartagena ante el director de Cardique, en las que solicita información sobre la construcción del relleno sanitario “Sin Pensar” ubicado en el municipio de El Carmen de Bolívar, igualmente, pidió la copia de los documentos que fundamentan el proyecto de obra. 43 Folios 101-134 del archivo 02 del expediente electrónico. 44 Folios 128-190 del archivo 03 del expediente electrónico. 45 Folios 177-184 del archivo 01 del expediente electrónico. 46 Folios 193-201 del archivo 03 y folios 1-13 del archivo 04 del expediente electrónico. 47 Folios 44-45 del archivo 01 del expediente electrónico. 48 Folios 46-47 del archivo 01 del expediente electrónico. 49 Folios 54-55 del archivo 01 del expediente electrónico. 50 Folios 51-53 del archivo 01 del expediente electrónico. 51 Folio 57 del archivo 01 del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-23-33-000-2018-00800-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Oficio del 14 de marzo de 2018 expedido por la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar, por medio del cual, negó la solicitud de revocatoria directa presentada por la procuradora ambiental52. - Oficio GG2018055 del 21 de marzo de 2018 proferido por la E.S.P. Serviaseo en la que rinde un informe técnico del relleno “Sin Pensar” con destino a la Procuraduría Provincial de El Carmen de Bolívar53. - Informe elaborado el 27 de marzo de 2018 por la empresa Ambielab Ltda., sobre una muestra de agua natural ubicada en “AGUAS ABAJO ARROYO ALFEREZ” en el que se exponente los resultados fisicoquímicos de la muestra54. - Recorte de prensa elaborado el 8 de abril de 2018 por el periódico El Universal, cuyo encabezado es “¿Por qué se torció Olaff para licenciar el relleno sanitario Sin Pensar?”55. - Solicitud del 10 de abril de 2018 radicada por la procuradora ambiental y agraria ante la empresa de servicios públicos Serviaseo S.A., en la que pidió que se suspendiera el proyecto de construcción del relleno sanitario “Sin Pensar”, hasta tanto no se realice la participación efectiva en materia ambiental con la comunidad asentada en las inmediaciones de la obra56. - Recorte de prensa del 12 de abril de 2018 extraído de la página web del periódico El Universal, cuyo encabezado es “Solicitan suspender obras del relleno sanitario “Sin Pensar”, en El Carmen”57. - Oficio GC2018072 del 12 de abril de 2018 emanado por E.S.P. Serviaseo S.A., por medio del cual, se opone a la solicitud de suspensión de obras presentada por la procuradora ambiental y agraria58. - Resolución 0471 del 17 de abril de 2018 expedida por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique), mediante la cual se realizan una serie de requerimientos a la E.S.P. Serviaseo59. - Resolución 0472 del 17 de abril de 2019, por medio de la cual, Cardique niega por improcedente la solicitud de revocatoria directa presentada por la 52 Folios 58-71 del archivo 01 del expediente electrónico. 53 Folios 185-199 del archivo 01 del expediente electrónico. 54 Folios 99-100 del archivo 02 del expediente electrónico. 55 Folios 52-58 del archivo 04 del expediente electrónico. 56 Folios 86-92 del archivo 01 del expediente electrónico. 57 Folios 48-49 del archivo 01 del expediente electrónico. 58 Folios 94-115 del archivo 01 del expediente electrónico. 59 Folios 116-128 del archivo 01 del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-23-33-000-2018-00800-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 alcaldía municipal de El Carmen de Bolívar y la señora Blanca Victoria Sabagh García contrala resolución 1452 del 5 de octubre de 201660. - Oficio identificado con radicado GG2018113 del 23 de mayo de 2018 proferido por la empresa Serviaseo S.A. E.S.P., en la que contesta un requerimiento realizado por Cardique relacionado con la socialización y monitoreo del proyecto61. - Certificado de uso del suelo expedido el 6 de junio de 2018 por el alcalde municipal de El Carmen de Bolívar, en el que se afirma que el predio denominado “Sin Pensar” identificado con matrícula inmobiliaria 062-8802 presenta un uso del suelo “ÁREA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA Y ÁREAS DE PROTECCIÓN DE LOS SUELOS”62. - Certificado de zona de reserva para la provisión de infraestructura de los servicios públicos expedido el 6 de junio de 2018 por el alcalde municipal de El Carmen de Bolívar63. - Certificado expedido el 6 de junio de 2018 por el alcalde municipal de El Carmen de Bolívar, en el que se constata que “la zona donde se está construyendo el relleno sanitario Sin Pensar se encuentra ubicado fuera de la zona de reserva de infraestructura de servicios públicos, según el Plan Básico de Ordenamiento Territorial y sus planos incorporados”64. - Solicitud de revocatoria directa presentada el 17 de julio de 2018 por la Procuraduría Ambiental y Agraria de Cartagena ante la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, en la que solicita que se revoque la licencia ambiental otorgada mediante resolución 1452 del 5 de octubre de 201665. - Oficio expedido el 9 de agosto de 2018 por Cardique en el que resuelve desfavorablemente una solicitud de revocatoria directa presentada por la señora Blanca Victoria Sabagh García66. - Resolución 306 del 27 de septiembre de 2018 emanado por Cardique, por medio del cual, se niega la solicitud de revocatoria directa presentada por la procuradora ambiental contra la resolución 1452 del 5 de octubre de 201667. 60 Folios 129-170 del archivo 01 del expediente electrónico. 61 Folios 159-170 del archivo 02 del expediente electrónico. 62 Folios 74-75 del archivo 01 del expediente electrónico. 63 Folios 76-77 del archivo 01 del expediente electrónico. 64 Folios 98-105 del archivo 06 del expediente electrónico. 65 Folios 204-207 del archivo 01 y folios 1-15 del archivo 02 del expediente electrónico. 66 Folios 42-48 del archivo 06 del expediente electrónico. 67 Folios 50-81 del archivo 06 del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-23-33-000-2018-00800-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Oficio del 20 de diciembre de 2019 elaborado por el Secretario de Planeación e Infraestructura de El Carmen de Bolívar, por medio del cual, contesta los requerimientos realizados por el Tribunal Administrativo de Bolívar68. - Oficio 201000253 del 13 de febrero de 2020 expedido por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, en el que dio información sobre la presencia de especies (animales y plantes) en el municipio de El Carmen de Bolívar69. - Oficio del 11 de mayo de 2023 expedido por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) en la que precisa que no tiene competencia para intervenir en las actuaciones adelantadas por Cardique70. - Oficio ECB-OAP-2023-0296 del 12 de mayo de 2023 proferido por el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal de El Carmen de Bolívar, en el que se concluye que “el predio con nombre SIN PENSAR se encuentra dentro de los mil (1.000) metros de distancia horizontal con respecto a áreas de núcleos de población rural.

La comunidad se llama MANDATU (ver imagen N3). Por esta razón, el predio POSEE RESTRICCIONES para la adopción como relleno sanitario en dicha zona”71. 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Para resolver el problema jurídico, se abordarán los siguientes asuntos: a) el cumplimiento del requisito de procedibilidad; b) la inexistencia de la excepción de cosa juzgada; c) la participación de la comunidad en el proyecto de relleno sanitario; d) la vulneración de los derechos e intereses colectivos. a) El cumplimiento del requisito de procedibilidad.

El apoderado de Serviaseo S.A. E.S.P manifestó que no se había agotado el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 del CPACA. Al respecto, el Tribunal Administrativo recuerda que, antes de acudir ante el juez popular, el peticionario debe solicitar ante la autoridad o particular en ejercicio de funciones administrativa que adopte las medidas necesarias de protección de los derechos o intereses colectivos presuntamente vulnerados.

La única forma en que se puede prescindir de este requisito es que exista un perjuicio irremediable, el cual deberá sustentarse en la demanda. Con base en lo anterior, se puede observar que el día 10 de abril de 2018, la procuradora judicial ambiental y agraria de Cartagena presentó ante el gerente de Serviaseo que suspendiera las obras del relleno sanitario que se está 68 Folios 311-312 del archivo 06 del expediente electrónico. 69 Archivo 30 del expediente electrónico. 70 Archivos 25 y 26 del expediente electrónico. 71 Archivo 27 del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-23-33-000-2018-00800-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 construyendo en el municipio de El Carmen de Bolívar72. De esta manera, se logró cumplir con el requisito de procedibilidad, toda vez que el escrito radicado por la parte actora (i) fue dirigido a un particular que tiene a su cargo el desarrollo de una obra pública;

(ii) establece con precisión la omisión que afecta los derechos e intereses colectivos; (iii) se solicitaron las medidas necesarias de protección, esto es, la suspensión de la obra y (iv) fue formulada antes de que se presentara la demanda73. En consecuencia, esta excepción no está llamada a prosperar, por lo que resulta procedente resolver el presente asunto de fondo. b) La inexistencia de la excepción de cosa juzgada.

El apoderado de Serviaseo S.A. E.S.P indicó que la señora Blanca Sabagh García había interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos y fundamentos conta las entidades demandadas. Sobre el particular, la Sala de Decisión avizora que la demandada no aportó copia de la sentencia que permitiera identificar el contenido de la decisión, ni tampoco se hizo alusión al radicado que guiaba ese proceso.

Así entonces, no se podría entrar a analizar esta excepción sin los datos básicos del proceso de tutela. En todo caso, resulta importante mencionar que el objetivo de la acción popular es la protección de derechos e intereses colectivos, como sería el caso de la salubridad pública, la moralidad pública, el goce a un ambiente sano, la defensa al patrimonio cultural, entre otros.

De esta manera, este es el mecanismo constitucional pertinente para analizar de fondo el objeto de controversia, ya que se busca determinar si las entidades demandadas cumplieron con el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) al momento de planear la construcción del relleno sanitario “Sin Pensar”. De conformidad con lo anterior, se puede entrever que el debate se restringe al análisis del derecho colectivo previsto en el literal m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, relacionado con la “realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”.

En consecuencia, la acción de tutela no sería el mecanismo preferente para resolver esta controversia, dado que su marco de protección son los derechos fundamentales individualmente considerados74. 72 Folios 86-93 del archivo 01 del expediente electrónico. 73 “Aunque la ley no exige ninguna formalidad de la reclamación, conforme al citado artículo 144 de la Ley 1437 de 2011: (i) debe estar dirigida a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas cuya acción u omisión se considera la causa de la afectación del derecho o interés colectivo amenazado o violado, (ii) debe exponer las circunstancias de hecho que se considera son la causa de la vulneración, (iii) debe contener la petición sobre la adopción de las medidas necesarias de protección y (iv) debe ser formulada con anterioridad a la presentación de la demanda.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Guillermo Sánchez Luque, Rad.

No. 88001-23-33-000-2016-00062- 02(AP), Auto del 9 de julio de 2018) 74 “75. El juicio material de procedencia exige establecer el tipo de relación que existe entre los derechos fundamentales y los derechos colectivos. No es suficiente que la situación analizada muestre cualquier tipo de vínculo entre unos y otros para que sea procedente la acción de tutela.

En efecto, la Corte afirmó en la sentencia SU-1116 de 2001 que se requiere acreditar (a) que la afectación que se alega del derecho fundamental sea una consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo (conexidad), (b) que la persona que presenta la acción de tutela acredite -–y así lo considere el juez– que su derecho fundamental, no el de otros, está directamente afectado (legitimación);

(c) que la Rad. No. 13001-23-33-000-2018-00800-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 c) La participación de la comunidad en el proyecto de relleno sanitario. La parte actora y la parte interviniente alegan que no se llevaron a cabo las jornadas de socialización respectivas frente al proyecto de relleno sanitario que se va a realizar en el municipio de El Carmen de Bolívar.

Por su parte, el apoderado de Serviaseo S.A. E.S.P precisó que la empresa de servicios públicos realizó la socialización del proyecto de relleno sanitario con la comunidad aledaña, lo cual sustentó en unas fotografías, video y actas de asistencia. Con el fin de dilucidar este asunto, debe decirse que los artículos 1° (numeral 12) y 2° de la Ley 99 de 1993 prevén que la política nacional ambiental deberá ser participativa, es decir, hacer partícipe a la comunidad sobre las decisiones que pueden afectarle.

A continuación, se destacan los siguientes mecanismos de participación: (i) la posibilidad de intervenir en los procedimientos administrativos relacionados con licencias, permisos y autorizaciones en el desarrollo de actividades que puedan afectar el medio ambiente75; (ii) publicidad en las decisiones que tengan repercusión ambiental76;

(iii) posibilidad de celebrar audiencias públicas antes de otorgar permisos o licencias ambientales77; (iv) el ejercicio del derecho fundamental de petición78 y (v) interponer las acciones judiciales pertinentes para resolver controversias ambientales79. De igual manera, el artículo 15 del Decreto 2041 de 2014 contempló el deber de informar a las comunidades sobre los alcances del proyecto, obra o actividad, “con énfasis en los impactos y medidas de manejo propuestas y valorar e incorporar en el estudio de impacto ambiental, cuando se consideren pertinentes, los aportes recibidos durante este proceso”.

Descendiendo al caso concreto, se observa que el día 29 de noviembre de 2014, Serviaseo S.A. E.S.P llevó a cabo una reunión de socialización del proyecto de construcción del relleno sanitario en el predio “Sin Pensar” del municipio de El Carmen de Bolívar. A esta reunión, asistieron la gerente y el presidente de la Junta Directiva de Serviaseo, así como varios miembros de la comunidad que firmaron al final del acta80. afectación pueda considerarse cierta a la luz de las pruebas aportadas al expediente (prueba de la amenaza o violación), y (d) que las pretensiones tengan por objeto la protección del derecho fundamental y no del derecho colectivo en sí mismo considerado (objeto de la pretensión o efecto hipotético de la orden judicial de protección).”.” (Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-278 de 2021). 75 Ley 99 de 1993, artículo 69. 76 Ley 99 de 1993, artículo 71. 77 Ley 99 de 1993, artículo 72. 78 Ley 99 de 1993, artículo 74. 79 Ley 99 de 1993, artículos 73 y 75. 80 Folios 63-69 del archivo “EXP 3334-1 SERVIASEO S.A” de la carpeta “CDS” del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-23-33-000-2018-00800-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 En este mismo sentido, se avizora que en el archivo "Oficio Invitación Socialización Relleno Sanitario Sin Pensar” ubicado en la carpeta “CDS” del expediente electrónico, se encuentran varios oficios que remitió Serviaseo con destino a sectores privados y públicos para la socialización del proyecto de construcción del relleno sanitario, la cual estaba programada para el día 1° de junio de 2018.

Llegada esta fecha, se realizó la socialización del proyecto de construcción y operación del relleno sanitario “Sin Pensar”, la cual quedó registrada en la videograbación visible en el archivo “Video Socialización” de la carpeta “CDS” del expediente electrónico. Rad. No. 13001-23-33-000-2018-00800-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 En consecuencia, la Sala de Decisión concluye que se cumplió con el deber de participación de la comunidad de manera previa y posterior a la fecha en que se otorgó la licencia ambiental del proyecto de construcción del relleno sanitario; razón por la cual, no se accederá a este cargo de la demanda. d) La vulneración de los derechos e intereses colectivos.

El principal asunto de controversia entre las partes constituye la ubicación del proyecto de construcción del relleno sanitario. En criterio de la demandante, se infringió el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) del municipio de El Carmen de Bolívar, ya que el lote “Sin Pensar” se encuentra en zonas de producción agraria (UPA 1) y zonas de protección (UPC).

Mientras tanto, el apoderado de Serviaseo refiere que el predio está ubicado aproximadamente a 10 kilómetros del perímetro urbano, por lo que se cumplió con las reglas previstas en Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y en el artículo 564 del PBOT. A su vez, Cardique manifiesta que el otorgamiento de la licencia ambiental tuvo como sustento la certificación de uso de suelos expedida por el secretario de planeación e infraestructura municipal.

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que los concejos municipales son los encargados de reglamentar los usos de los suelos81; facultad que se ve reflejada a través de los planes de ordenamiento territorial (POT)82. Una de los componentes generales que debe tener el POT es la clasificación del territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana83.

A su vez, los POT, PBOT84 o EOT85 determinarán la ubicación de infraestructuras para la provisión del servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final, mediante la utilización de la tecnología de relleno sanitario86. Entiéndase por relleno sanitario, el sitio donde se depositan los residuos no aprovechables que produce determinada población, con el fin de producir el mínimo daño al ambiente y a la salud de los residentes cercanos a sus afluentes87.

El procedimiento para localizar las áreas de disposición de residuos se encuentra establecido en el artículo 4° del Decreto 838 de 2005. El trámite referenciado se puede resumir en las siguientes etapas: (i) la entidad territorial debe seleccionar y establecer las áreas potenciales para ubicar el relleno sanitario, de conformidad con el Plan de Gestión Integral de Residuos;

(ii) luego, realizará visitas técnicas a las áreas potenciales del relleno sanitario, con el fin de suscribir 81 Constitución Política de 1991, artículo 313. 82 Ley 152 de 1994, artículo 41. 83 Ley 388 de 1997, artículo 12, numeral 2.5. 84 Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT). 85 Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT). 86 Decreto 838 de 2005, artículo 3. 87 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia T-277 de 2017.

Rad. No. 13001-23-33-000-2018-00800-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 un acta de evaluación en la que se especifiquen los puntajes asignados en consideración con la metodología y criterios definidos en el artículo 5° ibidem;

(iii) las áreas potenciales que obtengan un puntaje igual o superior al 60% deberán ser incorporadas en el POT, PBOT o EOT, según sea el caso; y finalmente (iv) se iniciará el proceso de licenciamiento ambiental ante la autoridad competente. En consonancia con el marco jurídico descrito, la Sala de Decisión considera que Seviaseo S.A. E.S.P., Cardique y el Municipio de El Carmen de Bolívar no tuvieron en cuenta la normatividad aplicable para la localización del relleno sanitario “Sin Pensar”.

Para empezar, se resalta que el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) del municipio de El Carmen de Bolivar se encuentra previsto en el Acuerdo 008 de 2002 expedido por el Concejo de dicha municipalidad88. En cuanto a la disposición final de residuos sólidos y líquidos, el artículo 564 precisa que “[p]ara las actividades socioeconómicas que generan la prestación de servicios públicos domiciliarios, específicamente, en la zona rural, la ubicación de un área de reserva, para la provisión de infraestructura de servicio públicos en las demandas futuras de relleno sanitario (Residuos Sólidos), Planta de tratamiento de residuos líquidos, y otras infraestructuras.

Está zona cobija los predios rurales” [subrayas fuera de texto]. De conformidad con lo anterior, las demandas futuras de rellenos sanitarios que se pretendan construir, deberán establecerse en la zona rural, específicamente en un área de reserva. Ahora bien, el numeral 5° del artículo 38 establece que las “áreas de reserva se deberá[n] contemplar [en] un proyecto específico, para el estudio referente al tratamiento de residuos en la municipalidad”.

Asimismo, la entidad territorial delimitará un área de amortiguación del relleno sanitario con el objetivo de “prevenir perturbaciones causadas por actividades del relleno sanitario (impacto negativo), en zonas aledañas al suelo urbano y de expansión urbana”89. Con base en lo descrito, se observa que el predio “Sin Pensar” se encuentra clasificado como UPA1 y URA2, según lo indicado en el informe expedido Serviaseo SA ESP90.

A continuación, se detallan los usos propuestos por el PBOT frente a las unidades de manejo UPA1 y URA291. UNIDADES DE MANEJO USO PRINCIPAL USO COMPLEMENTARIO USO CONDICIONADO USO RESTRICTIVO UPA1 Cultivos como maíz, yuca, ají, millo, fríjol, Adecuación de riego para las épocas Industria no contaminante Viviendas, extracciones mineras. 88 Archivo “Tomo V Acuerdo Mpal” de la carpeta “CDS” del expediente electrónico. 89 Acuerdo 002 de 2002, artículo 47. 90 “En primer lugar, de acuerdo con el Plano N''13 "ZONIFICACION DEL USO DEL SUELO RURAL", el área donde se construye el relleno sanitario Sin Pensar en el Carmen de Bolívar, se encuentra clasificado como AREA DE PRODUCCION AGROPECUARIA (UPA 1) y AREA DE CONSERVACION Y PROTECCION DE LOS SUELOS (URA2), en ninguna de estas dos áreas se encuentra como usos condicionado o restringido la Construcción de Rellenos Sanitarios.” (folio 195 del archivo 01 del expediente electrónico). 91 Folio 45 del archivo “Tomo V Acuerdo Mpal” de la carpeta “CDS” del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-23-33-000-2018-00800-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 tabaco, plátano y pastos. secas, siembra de pastos manejados, recreación contemplación URA2 Bosque productor, conservación de la vegetación natural Frutales, agricultura de subsistencia Pastos condicionados a la acidez Actividades agrícolas De esta manera, se concluye que el predio “Sin Pensar” no permite la construcción de rellenos sanitarios, en la medida que, el PBOT consagra una destinación para su uso del suelo diferente.

El hecho de que la norma no estableciera expresamente la prohibición de construir rellenos sanitarios, no facultaba a las entidades demandadas para iniciar el proyecto en esa zona. Además, no se puede entrever que el predio “Sin Pensar” estuviese en alguna de las zonas de reserva destinadas para la infraestructura de servicios públicos delimitadas en el PBOT.

En este sentido, debe tenerse en cuenta la certificación expedida el 6 de junio de 2018 por el alcalde de El Carmen de Bolívar, mediante la cual se hizo un estudio de los planos, llegando a la siguiente conclusión92: La afirmación expuesta se puede corroborar con el informe técnico que realizó Cardique el 19 de junio de 2015, en el que se identificó el lugar donde se iba a ubicar el relleno sanitario “Sin Pensar”93: Si bien, la imagen referenciada no tiene la mejor calidad posible, el plano permite entrever que la ubicación del proyecto de relleno sanitario se encuentra situado 92 Folios 98-105 del archivo 06 del expediente electrónico. 93 Folios 77-100 del archivo “EXP 3334-1 SERVIASEO S.A” de la carpeta “CDS” del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-23-33-000-2018-00800-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 entre el área poblacional “Mandatu” y el arroyo “Q. Alferez”; información que también es corroborada por el oficio del 12 de mayo de 2023 expedido por la Oficina Asesora de Planeación Municipal de El Carmen de Bolívar, veamos94: Teniendo en cuenta la vista panorámica del plano No. 13 del municipio de El Carmen de Bolívar, se puede revelar que el predio “Sin Pensar” se encuentra ubicado en una zona muy lejana del terreno destinado por el PBOT para la provisión de infraestructura de servicios públicos95: 94 Archivo 27 del expediente electrónico. 95 Archivo “PBOT Mapa El Carmen de Bolivar” de la carpeta “CDS” del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-23-33-000-2018-00800-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 En síntesis, se concluye que: (i) el predio “Sin pensar” tiene una destinación de uso de suelos UPA1 y URA2, es decir, sus actividades principales son los “[c]ultivos como maíz, yuca, ají, millo, fríjol, tabaco, plátano y pastos”, por lo tanto, no existe ninguna norma que posibilitara su uso para la construcción de relleno sanitario;

(ii) el predio “Sin Pensar” se encuentra ubicado fuera del área de reserva de provisión de infraestructura de provisión de infraestructura de servicios públicos delimitado por el plano No. 13 del PBOT, por lo tanto, se trastocaron los artículos 38 (numeral 5°) y 564 del Acuerdo 002 de 2002 que establecen la obligación de construir rellenos sanitario únicamente en “áreas de reserva”.

Ahora bien, en caso de que las entidades demandadas hubiesen insistido en la realización del proyecto de construcción y operación de relleno sanitario en el predio “Sin Pensar”, les correspondía adelantar los trámites descritos en el artículo 4° del Decreto 838 de 2005, lo que incluye la modificación del PBOT del municipio. 5.5.2.1.

Órdenes a impartir. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo de Bolívar amparará el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes del municipio de El Carmen de Bolívar.

En consecuencia, se dispondrán las siguientes órdenes: a. Suspender los efectos de la resolución 1452 del 5 de octubre de 2016 expedida por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique), por medio de la cual, se otorgó una licencia ambiental para la construcción del relleno sanitario ubicado en el predio “Sin Pensar” del municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar).

Rad. No. 13001-23-33-000-2018-00800-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 La orden en comento encuentra fundamento en la sentencia de unificación del 13 de febrero de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que se dispuso que el juez popular no tiene la facultad para anular actos administrativos, sin embargo, sí podrá adoptar medidas materiales que salvaguarden el derecho o interés colectivo afectado por el acto administrativo.

Entre las órdenes que se pueden adoptar, se referenciaron las siguientes medidas: “(i) La inaplicación total o parcial con efectos interpartes -artículo 148 de la Ley 1437; (ii) interpretación condicionada del acto administrativo; (iii) la suspensión de los efectos -eficacia- sin que ello obligue al juez ordinario a declarar la nulidad del mismo, puesto que el ámbito de análisis es diferente”96 [subrayas fuera de texto]. b. Suspender las actividades de construcción del proyecto de relleno sanitario ubicado en el predio “Sin Pensar” del municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar), toda vez que, no cumple con la normatividad de uso de suelos prevista en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT). c. Exhortar al Municipio de El Carmen de Bolívar y a la empresa Serviaseo S.A. E.S.P. que, en caso de insistir con la construcción del proyecto de relleno sanitario en el predio “Sin Pensar”, se adopte el procedimiento para la localización de áreas para la disposición final de residuos sólidos previsto en el artículo 4° del Decreto 838 de 2005. d. Exhortar a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique), para que formule una estrategia administrativa dirigida a prever que en el futuro ninguna autoridad ambiental incurra en los errores aquí reprochados, al evaluar licenciamientos para la construcción y puesta en funcionamiento de rellenos sanitarios.

5.6. CONDENA EN COSTAS. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 señala que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso). Asimismo, esta disposición normativa refiere que solo se podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.

Con base en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Bolívar se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada, en la medida que no se verificó la causación de costas y agencias en derecho en el presente caso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 96 Consejo de Estado, Sala Plena, C.P. William Hernández Gómez, Rad.

No. 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU), Sentencia del 13 de febrero de 2018. Rad. No. 13001-23-33-000-2018-00800-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 VI.- FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes del municipio de El Carmen de Bolívar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR la suspensión de los efectos de la resolución 1452 del 5 de octubre de 2016 expedida por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique), por medio de la cual, se otorgó una licencia ambiental para la construcción del relleno sanitario ubicado en el predio “Sin Pensar” del municipio de El Carmen de Bolívar.

TERCERO: ORDENAR la suspensión de las actividades de construcción del proyecto de relleno sanitario ubicado en el predio “Sin Pensar” del municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar), toda vez que, no cumple con la normatividad de uso de suelos prevista en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT).

CUARTO: Exhortar al Municipio de El Carmen de Bolívar y a la empresa Serviaseo S.A. E.S.P. que, en caso de insistir con la construcción del proyecto de relleno sanitario en el predio “Sin Pensar”, se adopte el procedimiento para la localización de áreas para la disposición final de residuos sólidos previsto en el artículo 4° del Decreto 838 de 2005.

QUINTO: Exhortar a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique), para que formule una estrategia administrativa dirigida a prever que en el futuro ninguna autoridad ambiental incurra en los errores aquí reprochados, al evaluar licenciamientos para la construcción y puesta en funcionamiento de rellenos sanitarios.

SEXTO: Constituir un comité integrado por los actores populares, un delegado de la defensoría y un delegado de cada una de las accionadas, quienes informarán al Despacho sobre el acatamiento del fallo, para lo cual se librará oficio con copia de esta providencia, con el fin que se vele por su estricto cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

SÉPTIMO: Remitir copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

OCTAVO: Sin condena en costas. Rad. No. 13001-23-33-000-2018-00800-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 NOVENO: Reconocer personería para actuar al abogado Jorge Mario Anillo Acosta identificado con C.C. No. 1.047.486.812 y T.P. No. 318.034 del C.S. de la J., como apoderado del Municipio de El Carmen de Bolívar en los términos y para los efectos del poder visible en el folio 6 del archivo 49 del expediente electrónico.

DÉCIMO: Reconocer personería para actuar al abogado Antonio Eduardo Vergara de Vivero identificado con C.C. No. 3.840.082 y T.P. No. 171.487 del C.S. de la J., como apoderado de Serviaseo S.A. E.S.P. en los términos y para los efectos del poder visible en el folio 8 del archivo 48 del expediente electrónico.

DÉCIMO PRIMERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA