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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300120160023501

Ponente: Óscar Iván Castañeda Daza.

Fecha: 2024-04-29

Rad. No. 13001-33-33-001-2016-00235-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2024 SALA DE DECISIÓN No. 01 Cartagena de Indias, D T. y C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de grupo. Radicado 13001-33-33-001-2016-00235-01. Demandantes Jaider Enrique Cortés Velásquez y otros. Demandado Municipio de El Carmen de Bolívar. Tema Perjuicios causados al grupo por la falta de pago de ayudas económicas para damnificados de la ola invernal. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza. II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1 PRETENSIONES. De acuerdo con el memorial que subsanó la demanda1, la parte actora pretende que se declare que el Municipio de El Carmen de Bolívar causó perjuicios a la población damnificada por la ola invernal ocurrida entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la entidad demandada al pago de una indemnización equivalente a $1.500.000 para cada damnificado.

De igual manera, solicitó que condenara en costas y agencia en derecho a la entidad territorial. 3.1.2. HECHOS2. En la demanda se narra que, entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 aconteció una ola invernal en el municipio de El Carmen de Bolívar, lo que causó que varias personas resultaran damnificadas. 1 Folio 6-7 del archivo 05 del expediente electrónico. 2 Folios 4-8 del archivo 01 del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-33-33-001-2016-00235-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2024 SALA DE DECISIÓN No. 01 Refiere que mediante la resolución 074 de 2011, la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastre (UNGRD) estableció una compensación de $1.500.000 para cada familia damnificada de los municipios afectados por la ola invernal.

Afirma que un grupo de familias no pudieron beneficiarse de las ayudas que brindaba el Gobierno Nacional, debido a que la alcaldía de El Carmen de Bolívar no envió oportunamente la lista de las personas damnificadas del territorio. En virtud de lo anterior, concluye que hubo una pérdida de oportunidad en el presente caso, dado que se les impidió a los demandantes acceder a los beneficios que se habían previsto para las familias damnificado por el invierno.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. No contestó la demanda, según lo informado por el juzgado3.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. Mediante sentencia del 16 de enero de 2018, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. Si bien, se acreditó el daño (no resultar beneficiados por la ayuda económica brindada por el Gobierno Nacional), no se comprobó su imputabilidad al Municipio de El Carmen de Bolívar.

En ese sentido, e explicó que los demandantes no probaron que contasen con la calidad de “damnificados directos” en los términos descritos por el artículo 3° de la resolución 074 de 2011. A continuación, se cita en extenso los argumentos desarrollados por el juzgado de primera instancia: “Conforme a la anterior normatividad puede afirmarse que la ayuda económica se estableció como un beneficio para las familias residentes en las unidades de vivienda afectadas por el fenómeno hidrometeorológico ocurrido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2010, los cuales se califican como damnificados directos.

A partir de las anteriores consideraciones el despacho efectuó el análisis del presente caso, a fin de establecer si respecto del grupo accionante se configuran los supuestos exigidos para ser beneficiarios de la ayuda económica a que se ha hecho alusión y por ende si recaía en la parte accionada el deber de suministrar su información a la UNGRD, como presupuesto indispensable para acceder a tal beneficio.

Lo anterior, porque de encontrarse probado que respecto del grupo accionante no se satisfacen tales condicionamientos, como consecuencia habría de descartarse la conducta omisiva que se le atribuye al ente accionado y por ende su responsabilidad. […] 3 Folio 90 del archivo 05 del expediente electrónico. 4 Folios 162-172 del archivo 05 del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-33-33-001-2016-00235-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2024 SALA DE DECISIÓN No. 01 De la anterior probanza se advierte que en la estación Carmen de Bolívar solo el mes de noviembre de 2011 puede calificarse como "extremadamente lluvioso", esto es, con precipitaciones por encima de lo normal; en la estación Camarón tal comportamiento se registró en los meses de septiembre y diciembre.

En cuanto a las consecuencias derivadas de este fenómeno climático, se aprecia que si bien la parte actora afirma que se presentaron deslizamientos y desbordamientos (hecho décimo segundo), no obra dentro del expediente ninguna prueba que soporte tales afirmaciones. De igual forma, considera el despacho que no se acreditó en debida forma la afectación directa sufrida por cada uno de los miembros del grupo actor en forma tal que permitan calificarlos como "damnificados directos", conforme a las exigencias previstas en la Resolución No 840 de 2014 y en la Resolución No. 074 de 2011.

En cuanto toca a este supuesto fáctico es de precisar que para su acreditación soio se allegaron certificaciones sobre el particular suscritas por el presidente y vicepresidente de las Juntas de Acción Comunal de los barrios Las Margaritas y Rabo Largo, respectivamente, las cuales no encuentran respaldo en ningún otro medios probatorio[s] dentro del expediente, por lo cual el despacho considera que no resultan suficientes para su demostración. Adicionalmente, advierte el despacho que el señor Jaider Cortes Velázquez, quien suscribió algunas de las certificaciones allegadas (fl. 61-1117), en su calidad de vicepresidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Las Margaritas (fl. 1268), figura como miembro de la parte actora dentro del presente proceso, lo cual evidencia su interés en el resultado del proceso, lo cual compromete la credibilidad de los hechos plasmados en tales documentos.

A partir de lo anterior se concluye que si bien en el municipio de Carmen de Bolívar se presentaron lluvias por encima de lo normal, los miembros de la parte actora no acreditaron haber sido afectados con las mismas, descartándose su condición de damnificados directos, presupuesto que se reitera resulta indispensable para acceder al beneficio económico cuyo reconocimiento se pretende, a título de reparación, a través de esta acción.”.

3.5. RECURSO DE APELACIÓN5. La parte actora solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. En primera medida, explicó que las precipitaciones por debajo de <170 generan inundaciones en la región, así como deslizamientos. En este sentido, expone que el informe rendido por el Instituto de Hidrología y Estudios Ambientales corroboró el nivel de precipitaciones ocurridas para la anualidad de 2011, por cual, cuenta con mayor credibilidad que la certificación emitida por la secretaría de infraestructura de El Carmen de Bolívar.

Igualmente, refiere que una de las resoluciones condicionaba el pago de la ayuda humanitaria a la ocurrencia de daño en bienes; situación que fue acreditada en el presente caso. Varios de los damnificados que obran como demandantes padecieron de daños a su vivienda, cumplimiento con el presupuesto exigido en la resolución 074 del 15 de diciembre de 2011.

Frente al 5 Folios 175-179 del archivo 05 del expediente electrónico. Rad. No. 13001-33-33-001-2016-00235-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2024 SALA DE DECISIÓN No. 01 acto administrativo referenciado, precisó que no ha sido anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo tanto, sus consideraciones se encuentran vigentes al momento de la presentación de la demanda.

En ese orden de ideas, concluye que la entidad demandada incumplió sus deberes legales, al no enviar el censo de las personas damnificadas para obtener la entrega de la ayuda humanitaria destinada a los damnificados de la ola invernal. En cuanto a las certificaciones suscritas por los presidentes de las juntas de acción comunal, indica que estas pruebas documentales permiten evidenciar que los demandantes presentaron daños con ocasión la ola invernal que azotó al municipio.

3.5. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del 13 de julio de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, a su vez, prescindió del término para correr traslado para presentar alegatos de conclusión6.

3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas.

Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 67 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, los cuales disponen que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 6 Folio 5 del archivo 06 del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-33-33-001-2016-00235-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2024 SALA DE DECISIÓN No. 01 5.2. ASUNTO PREVIO. Mediante memorial radicado por la apoderada de la parte demandante7, se solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia. En específico, se pidió que se escuchara la declaración de Estella Margarita Castillo Olivera, Lía Carolina Ospina Márquez, Felipe Santiago Caballero Escorcia y Adoniel Días Peñalosa.

En relación a ello, debe decirse que la Ley 472 de 1998 no establece ninguna regulación frente al trámite que deba realizarse a las solicitudes probatorias presentadas en segunda instancia. No obstante, el artículo 68 consagra que los aspectos no regulados por la Ley 472 deberán tramitarse de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso).

Así pues, el artículo 327 del CGP prevé que dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes pueden pedir la práctica de pruebas en los siguientes casos: “1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. // 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. // 3.

Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. // 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. // 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior”.

De este modo, la Sala de Decisión considera que no se cumple con ninguna de las causales referenciadas previamente. Si bien, los demandantes argumentan que se negaron estos testimonios en primera instancia, lo cierto es que ninguno de los testigos aludidos fue llamado a declarar en la demanda8, ni en la subsanación de la misma9. En aquella oportunidad, se solicitó el interrogatorio de Jaider Cortés, Edith del Socorro Murillo, Indira Paternina Sierra y Dorys Cabrera.

Como se puede ver, no existe coincidencia entre las solicitudes probatorias expuestas en la demanda y el memorial presentado en segunda instancia. En todo caso, no se advierte que los testimonios solicitados revelen hechos sobrevivientes que ameriten el decreto y práctica de estos medios de prueba. El objeto de la solicitud probatoria se enmarcó en situaciones relacionadas con la ola invernal ocurrida en los años 2010 a 2011 en el municipio de El Carmen de Bolívar.

En función de ello, no se cumpliría con el requisito de utilidad de la prueba, más aún cuando la parte actora dejó vencer los plazos legalmente establecidos para pedir la práctica de estos testimonios en primera instancia. 7 Folios 12-16 del archivo 06 del expediente electrónico. 8 Folios 11-16 del archivo 01 del expediente electrónico. 9 Folios 50-54 del archivo 05 del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-33-33-001-2016-00235-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2024 SALA DE DECISIÓN No. 01 Por otro lado, se pidió que se oficiara al Ministerio de Ambiente para que informara si el nivel de precipitación <170m en una región, produce inundaciones, avalanchas y pérdidas de vivienda.

Frente a ello, se decidirá negar el decreto de esta prueba documental, dado que, tampoco fue solicitada en primera instancia, además, busca probar un hecho que pudo haber sido acreditado a través de otro medio de convicción con la demanda inicial. 5.3. PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a esta Colegiatura resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe declararse administrativamente responsable al Municipio de El Carmen de Bolívar por los perjuicios ocasionados a los accionantes, con ocasión al impago de las ayudas económicas que había dispuesto la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) para los damnificados de la ola invernal ocurrida en el año de 2011?

5.4. TESIS DE LA SALA. La Sala optará por confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, no se acreditó un daño antijurídico diferente a ser damnificados directos de la segunda ola invernal del año 2011. En el proceso no se probaron las afirmaciones de la parte actora, en cuanto a que el daño que padecieron y que se vio reflejado en la afectación de carácter material e inmaterial, tuvo su origen en el impago en la entrega de la ayuda humanitaria establecida por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD).

5.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. La Sala de Decisión fundamentará el análisis de la presente controversia en las siguientes normas y sentencias: - Resolución 074 del 15 de diciembre de 2011 expedida por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). - Circular del 16 de diciembre de 2011 expedida por la UNGRD. - Resolución 840 del 8 de agosto de 2014 proferida por la UNGRD. - Ley 1564 de 2012, artículo 244. - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, exp. 7533, sentencia de 23 de marzo de 2004. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, Rad.

No. 73001-23-33-005-2016-00556-01 (AG), Sentencia del 2 de julio de 2021. Rad. No. 13001-33-33-001-2016-00235-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2024 SALA DE DECISIÓN No. 01

5.6. CASO CONCRETO 5.6.1. Relación de pruebas relevantes. - Reporte de precipitaciones ocurridas en el municipio de El Carmen de Bolívar para l año 201110. - Resolución 074 del 15 de diciembre de 2011, por medio de la cual, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) ordenó destinar recursos para atender a las familias damnificadas directas por la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 201111. - Resolución 002 del 2 de enero de 2012 expedida por la UNGRD, en la que se modifica la resolución 074 del 15 de diciembre de 201112. - Oficio SMD-O-0156-2015 expedido el 3 de febrero de 2014 por la UNGRD, en la que hace un listado de los municipios que rehicieron la actuación administrativa en cumplimiento de la resolución 840 del 8 de agosto de 201413. - Oficio SRR-O-411-2014 expedido el 12 de marzo de 2014 por la UNGRD, en la que contesta la petición presentada por la señora Aura Moreno Cortés. En consecuencia, informa sobre los municipios beneficiarios de la ayuda humanitaria destinada para los damnificados de la segunda temporada de lluvias ocurrida entre el septiembre y diciembre de 201114. - Resolución 840 del 8 de agosto de 2014, mediante la cual, la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres (UNGRD) ordena rehacer el procedimiento administrativo establecido en la resolución 074 de 2011, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia T-648 de 2013 proferida por la Corte Constitucional15. - Petición radicada el 20 de mayo de 2015 por la señora Aura Raque Moreno Cortés ante la alcaldía municipal de El Carmen de Bolívar, en la que solicita información sobre la ola invernal ocurrida en el año 2011 en dicho territorio16. - Oficio expedido el 19 de abril de 2016 por la UNGRD en el que informa que los municipios de Cantagallo y San Pablo (Bolívar) no realizaron el reporte de 10 Folios 33-36 del archivo 01 del expediente electrónico. 11 Folios 25-27 del archivo 01 del expediente electrónico. 12 Folios 37-38 del archivo 01 del expediente electrónico. 13 Folios 64-66 del archivo 01 del expediente electrónico. 14 Folios 50-58 del archivo 01 del expediente electrónico. 15 Folios 40-49 del archivo 01 del expediente electrónico. 16 Folios 25-27 del archivo 01 del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-33-33-001-2016-00235-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2024 SALA DE DECISIÓN No. 01 damnificados en los términos señalados en la resolución 074 de 2011, por lo que no se hizo ningún reconocimiento a los damnificados de esas municipalidades17. - Certificaciones expedidas por el vicepresidente de la Junta de Acción Comunal y del SISBEN, en los que se registran los datos de las siguientes personas: Tomás Almeida Arrieta18, Janer Luis Meza Pérez19, Fernando Caro Álvarez20, Leida Baquero Carmona21, Arjadis Deavila Ochoa22, Verónica Herrera Deavila23, Fredy Rosario Terán24, Noris Peña Sierra25, Mary Luz Talaigua Feria26, Adalberto Deavila Navarro27, Eduardo Álvarez Pérez28, Aimer Fernández del Toro29, Edinson Deavila Vargas30, Bercido Fernández Charrasquiel31, Marion Deavila Parra32, Juan Elías Deavila Contreras33, Merlis Montes Deavila34, Pedro Cerpa Acuña35, Aridis Meza Fuentes36, Delvis Márquez Conde37, José Mendoza Márquez38, Carmen Arroyo Tovar39, Reinaldo Contreras Olivo40, Érika Torres Acosta41, Julio Teherán Catalán42, Sara Ochoa Almanza43, Eduardo Olivera Mercado44, Martha Acosta Martínez45, Gustavo Osuna Castro46, Omaira Torres Acosta47, Orleydis Rodríguez Pedroza48, Johon Ochoa Barreto49, Genis Navarro Hernández50, Eduardo Velásquez Ortega51, Jeider Enrique Cortez Velásquez52, Pedro Manjarres Quiroz53, Aníbal 17 Folios 59-63 del archivo 01 del expediente electrónico. 18 Folios 68-69 del archivo 01 del expediente electrónico. 19 Folio 70 del archivo 01 del expediente electrónico. 20 Folios 71-72 del archivo 01 del expediente electrónico. 21 Folios 73-74 del archivo 01 del expediente electrónico. 22 Folios 75-76 del archivo 01 del expediente electrónico. 23 Folios 77-78 del archivo 01 del expediente electrónico. 24 Folios 79-80 del archivo 01 del expediente electrónico. 25 Folios 81-82 del archivo 01 del expediente electrónico. 26 Folios 83-84 del archivo 01 del expediente electrónico. 27 Folios 85-86 del archivo 01 del expediente electrónico. 28 Folios 87-88 del archivo 01 del expediente electrónico. 29 Folios 89-90 del archivo 01 del expediente electrónico. 30 Folios 91-92 del archivo 01 del expediente electrónico. 31 Folios 93-94 del archivo 01 del expediente electrónico. 32 Folios 95-96 del archivo 01 del expediente electrónico. 33 Folios 97-98 del archivo 01 del expediente electrónico. 34 Folios 99-100 del archivo 01 del expediente electrónico. 35 Folios 101-102 del archivo 01 del expediente electrónico. 36 Folios 103-104 del archivo 01 del expediente electrónico. 37 Folios 105-106 del archivo 01 del expediente electrónico. 38 Folios 109-110 del archivo 01 del expediente electrónico. 39 Folios 111-112 del archivo 01 del expediente electrónico. 40 Folios 113-114 del archivo 01 del expediente electrónico. 41 Folios 115-116 del archivo 01 del expediente electrónico. 42 Folios 117-118 del archivo 01 del expediente electrónico. 43 Folios 119-120 del archivo 01 del expediente electrónico. 44 Folios 121-122 del archivo 01 del expediente electrónico. 45 Folios 123-124 del archivo 01 del expediente electrónico. 46 Folios 125-126 del archivo 01 del expediente electrónico. 47 Folios 127-128 del archivo 01 del expediente electrónico. 48 Folios 129-130 del archivo 01 del expediente electrónico. 49 Folios 131-132 del archivo 01 del expediente electrónico. 50 Folios 133-134del archivo 01 del expediente electrónico. 51 Folios 135 y 138 del archivo 01 del expediente electrónico. 52 Folio 136 del archivo 01 del expediente electrónico. 53 Folios 139-140 del archivo 01 del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-33-33-001-2016-00235-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2024 SALA DE DECISIÓN No. 01 Hormechea Torres54, Ever Serrano Medrano55, Escolástico Larios Guzmán56, Nancy Torres Acosta57, Yudis Palacio Donado58, Ena Buelvas Rodríguez59, Antonio Pimienta López60, Guillermo Atencia Mercado61, Orlando Torres Benítez62, Dionisio Márquez Hernández63, Willinteiro Acevedo Pimienta64, Esther Meza Lara65, Luis Martelo Caro66, Didier Buelvas Fernández67, Aliando Valdés Salazar68, William Simanca Pérez69, Nancy Vargas Aragón70, Rafael Vides Ramírez71, y del resto de demandantes72. - Oficio con radicado 20174000009961 del 31 de agosto de 2017 expedido por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), en el que informa el comportamiento de la precipitación diaria y su respectivo índice mensual en el municipio de El Carmen de Bolívar para el periodo de septiembre a diciembre de 201173. - Certificación proferida el 8 de septiembre de 2017 por el secretario de planeación e infraestructura del municipio de El Carmen de Bolívar, en el que menciona los barrios afectados por la ola invernal ocurrida entre septiembre y diciembre de 201074. 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Con el objetivo de resolver el problema jurídico delimitado, debe empezar por analizarse la ocurrencia del daño, esto es, la afectación de carácter material o inmaterial que afirman haber padecido los demandantes, con ocasión al retardo en el pago de las ayudas económicas que había dispuesto la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). 54 Folios 141-142 del archivo 01 del expediente electrónico. 55 Folios 143-144 del archivo 01 del expediente electrónico. 56 Folios 145-146 del archivo 01 del expediente electrónico. 57 Folios 147-148 del archivo 01 del expediente electrónico. 58 Folios 149-150 del archivo 01 del expediente electrónico. 59 Folios 151-152 del archivo 01 del expediente electrónico. 60 Folios 153-154 del archivo 01 del expediente electrónico. 61 Folios 155-156 del archivo 01 del expediente electrónico. 62 Folios 157-158 del archivo 01 del expediente electrónico. 63 Folios 159-160 del archivo 01 del expediente electrónico. 64 Folios 161-162 del archivo 01 del expediente electrónico. 65 Folios 163-165 del archivo 01 del expediente electrónico. 66 Folios 166-167 del archivo 01 del expediente electrónico. 67 Folios 168-169 del archivo 01 del expediente electrónico. 68 Folios 170-171 del archivo 01 del expediente electrónico. 69 Folios 172-173 del archivo 01 del expediente electrónico. 70 Folios 174-175 del archivo 01 del expediente electrónico. 71 Folios 176-177 del archivo 01 del expediente electrónico. 72 Folios 178-279 del archivo 01, folios 1-293 del archivo 02, folios 1-285 del archivo 03 y folios 1-273 del archivo 04 del expediente electrónico. 73 Folios 101-110 del archivo 05 del expediente electrónico. 74 Folios 112-113 del archivo 05 del expediente electrónico.

Rad. No. 13001-33-33-001-2016-00235-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2024 SALA DE DECISIÓN No. 01 En esa línea, la Sala de Decisión considera que, no se encuentra probado el daño en el presente asunto, ya que los accionantes no demostraron haber reunido los requisitos previstos para ser beneficiarios del auxilio económico.

En específico, no se cumplió con la calidad de “damnificados directos” que exigía la resolución 074 del 15 de diciembre de 2011 proferida por la UNGRD. De acuerdo con este acto administrativo, se entiende por damnificado directo la “[f]amilia residente en la unidad de vivienda afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo, ocasionados por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el período comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional”.

A su vez, el Consejo de Estado mediante sentencia del 2 de julio de 2021, hizo alusión que la UNGRD expidió la circular del 16 de diciembre de 2011, en la que se definieron los siguientes requisitos para acceder a la asistencia brindada por la entidad: “i) ser cabeza de hogar en el período comprendido entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011; ii) habitar el primer piso de la vivienda afectada; iii) estar inscrito en la planilla correspondiente avalada por los CLOPAD y el CREPAD; iv) la presentación de la cédula de ciudadanía con el holograma, y v) el jefe de hogar debería estar registrado una sola vez en las planillas”75.

De esta manera, se puede advertir que los accionantes no acreditaron haber cumplido con cada una de estas exigencias. En particular, no existe evidencia que permita verificar que los demandantes eran personas cabeza de hogar para el periodo de septiembre a diciembre de 2011, es decir, que tenían a su cargo la manutención y sostenimiento permanente de su familia.

Tampoco, se aportó alguna prueba que acreditara que los libelistas estuviesen habitando en un primer piso de algunas de las viviendas afectada por la ola invernal, y mucho menos, se comprobó su inscripción en las planillas de damnificados por la ola invernal avaladas por los CLOPAD76 y el CREPAD77. En esa perspectiva, no se puede estructurar un daño antijurídico, sin que exista prueba de que las presuntas víctimas hubiesen cumplido con los requisitos para acceder al auxilio económico dispuesto para los damnificados de la ola invernal.

Ahora bien, esta Corporación Judicial advierte que luego, la UNGRD profirió la resolución 840 del 8 de agosto de 2014, mediante la cual, se ordenó rehacer el procedimiento administrativo establecido en la resolución 074 de 2011 frente aquellos municipios que no hayan enviado el reporte de las planillas a la UNGRD. 75 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, Rad.

No. 73001-23-33-005- 2016-00556-01 (AG), Sentencia del 2 de julio de 2021. 76 Comité Local de Prevención y Atención de Desastres (CLOPAD). 77 Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres (CREPAD). Rad. No. 13001-33-33-001-2016-00235-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2024 SALA DE DECISIÓN No. 01 Sin embargo, aún bajo los presupuestos de esta nueva normatividad, los accionantes no acreditaron ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 1° de la resolución 840 de 201478, en la medida que, (i) no se comprobó la calidad de damnificados directos a la luz de la resolución 074 de 2011, (ii) no se evidencia el registro a algún censo de damnificados, y (iii) no se registra la presentación de acciones de tutela contra la UNGRD en la que hubiesen obtenido un resultado favorable a sus intereses.

Particularmente, llama la atención del Tribunal Administrativo, las certificaciones suscritas por el vicepresidente de la junta de acción comunal. En estos documentos, se afirma que los accionantes fueron afectados por la ola invernal ocurrida entre los meses de septiembre a diciembre de 2011. En principio, habría que presumirse su autenticidad según lo previsto en el artículo 244 del CGP, no obstante, estos documentos revisten de varias imprecisiones.

Por ejemplo, en varios documentos existen errores en el nombre registrado para cada persona damnificada, lo cual, se puede constatar fácilmente con las certificaciones expedidas por el SISBEN que los mismos accionantes aportaron con su demanda. En ese contexto, se generan serias dudas sobre los hechos que se aducen haber ocurrido, toda vez que, si no existe si quiera un verdadero esfuerzo por establecer con claridad y precisión el nombre correcto de las personas afectadas, mucho menos se puede inferir que hubo una labor dedicada a verificar si cada uno de los libelistas tuvo las pérdidas materiales que se referencian en el escrito.

Adicionalmente, se resalta que, el vicepresidente de la junta de acción comunal que certificó la calidad de damnificado de todos los demandantes, es la persona que encabeza la vocería de la presente demanda. Por lo tanto, aceptar la valoración de estos medios de prueba iría en contravía del aforismo que describe: “a nadie le es lícito o aceptable preconstruir unilateralmente la probanza que a sí mismo le favorece, cuando con aquella pretende demostrar unos hechos de los cuales deriva un derecho o beneficio con perjuicio de la otra parte”79. 78 Resolución 840 de 2014.

Artículo Primero. Objeto: La presente Resolución tiene por objeto establecer el procedimiento para rehacer el proceso administrativo establecido en la Resolución 074 de 2011 y la Circular del 16 de diciembre de 2011, únicamente con aquellos municipios que no hayan enviado el reporte de las planillas a la UNGRD o que las enviaron extemporáneamente, así como aquellos que enviaron las planillas a tiempo y que deban ser verificadas y avaladas por las entidades territoriales, cuando las personas reportadas en las mismas se encuentren en alguno de los siguientes supuestos descritos por la Corte Constitucional: 1.

Ser habitantes del municipio afectado por la segunda ola invernal de 2011, y encontrándose demostrada su condición de damnificado directo de acuerdo con la definición de la Resolución 074 de 2011. // 2. Estar registrado en un censo, que no fue enviado o llegó de forma extemporánea a la UNGRD. // 3. Encontrarse registrado en las planillas enviadas a tiempo, pero que no se haya realizado el pago a los damnificados. // 4.

Personas que hayan interpuesto acción de tutela por estos mismos hechos o similares antes del 1º de julio de 2014, fecha en la cual la Corte Constitucional notificó a esta entidad la sentencia T-648 de 2013, cuyo fallo haya sido favorable y el mismo se encuentre en firme. 79 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, exp. 7533, sentencia de 23 de marzo de 2004.

Rad. No. 13001-33-33-001-2016-00235-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2024 SALA DE DECISIÓN No. 01 En virtud de lo anterior, esta Colegiatura concluye que las certificaciones aportadas con la demanda, no cumplen con los requisitos establecidos por la resolución 074 y la circular de 2011 proferidas por la UNGRD.

Aunado a ello, el Tribunal Administrativo no infiere ninguna afectación de orden material e inmaterial, que pudieran haber sufrido los demandantes por el supuesto incumplimiento de la obligación del Estado que se le atribuye al Municipio de El Carmen de Bolívar, pues lo que se observa es que la afectación alegada proviene de otra causa distinta, como lo fue la misma ola invernal de 2011.

De esta manera, se advierte que la carga de la prueba, por regla general, corresponde a la parte actora o interesada, toda vez que, es ésta quien debe acreditar los hechos alegados para la consecución de un derecho, conforme al principio procesal de onus probandi incumbit actori. Este principio tiene la finalidad de generar en las partes del proceso un rol activo, sin limitarse a la diligencia del juez como conductor del proceso o las deficiencias de la contraparte, de manera que, la omisión en el cumplimiento de la carga procesal que le corresponde a la parte demandante puede generar como consecuencia la falta de acreditación de los hechos en que sustenta su demanda y en virtud de ello, obtener un fallo desfavorable a sus intereses.

En el presente caso, quien se encuentra en mejor posición para probar el daño de orden inmaterial, incluyendo el daño a derechos constitucionales o convencionalmente amparados, es la parte demandante, toda vez que, fue esta que vivió la situación fáctica objeto de sus pretensiones al tener acceso a testigos, documentos y demás pruebas directas que le permitan acreditar la afectación. No obstante, en el caso concreto las pruebas allegadas no permiten acreditar lo pretendido, como tampoco los elementos para configurar la responsabilidad de la entidad demandada, pues no es posible establecer un nexo de causalidad entre los elementos vislumbrados en el caso que nos ocupa.

Así las cosas, ha de concluirse que las pruebas recaudadas en el proceso no permiten determinar que existe un nexo de causalidad entre el daño sufrido por los demandantes con la circunstancia de demora en el pago de las ayudas a que tenían derecho en su condición de damnificados de la ola invernal del año 2011. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones. 6.

Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA señala, que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso). A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el Rad.

No. 13001-33-33-001-2016-00235-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2024 SALA DE DECISIÓN No. 01 recurso de apelación. Igualmente, cabe destacar que, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, donde estableció que “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Con base en lo anterior, sería del caso proceder a condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto, sin embargo, se encuentra demostrado que, al momento de la interposición de la demanda, la parte actora respaldó su líbelo introductorio en fundamentos legales y jurisprudenciales, por lo tanto, esta Colegiatura se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA