NULIDAD ELECTORAL / DOBLE MILITANCIA - Por el hecho de no haberse presentado la renuncia a la curul en la Corporación pública con doce meses de antelación y postularse por otro partido político – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si se debe anular la elección como concejal del Municipio de Ituango, de L.O.T.P., para el periodo constitucional 2024-2027, en razón a la causal de doble militancia dispuesta el artículo2° de la Ley 1475 de 2011.
Extracto: ( ) Como se observa el artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano podrá pertenecer simultáneamente a más de un partido político. En consonancia, la misma norma dispone que los miembros de corporaciones públicas que decidan cambiar de partido para aspirar a una próxima elección están compelidos a renunciar a la curul por lo menos 12 meses antes de la fecha en que inician las inscripciones de candidatos de los comicios respectivos.
( ) Como se observa la doble militancia ha sido desarrollada por la Ley 1475 de 2011 (artículo2º) e instituida como causal de nulidad electoral por la Ley 1437 del mismo año (artículo 275, numeral 8). ( ) La sentencia SU-257de 2021 y sus efectos inter comunis. En esta providencia la Corte Constitucional amparó el derecho fundamental a fundar o constituir partidos políticos, sin limitación alguna, formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas en los términos de los artículos 1, 3, 40 numeral 3, 107 y 108 de la Constitución, de un grupo de ciudadanos pertenecientes al Partido Nuevo Liberalismo.
( ) Dicha decisión habilitó a los partidos políticos que hubiesen perdido la personería jurídica para que presentaran la solicitud de reconocimiento y acreditaran las condiciones dispuestas en la sentencia de unificación. ( ) Acorde a lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, señaló que, los antiguos militantes o simpatizantes que desearan reincorporarse al partido político Nueva Fuerza Democrática lo podrían hacer dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo, asimismo, indicó que las personas que se reintegraran a la agrupación política dentro del plazo establecido no incurrirían en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011.
( ) Vistos así los hechos, conducen a la conclusión de que el señor Luis Orencio Taborda, incurrió en la prohibición de doble militancia, en la forma que se señala en el inciso final del artículo107 de la Constitución Política, y en el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, y en consecuencia se configuraría la causal de nulidad electoral contemplada en el numeral 8°, artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, lo que conllevaría a la nulidad del acto de elección. ( ) Sin embargo, en el presente caso se han expuesto argumentos excepcionales en relación con el otorgamiento de personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática, mediante Resolución No. 1549 de 2023 por parte del Consejo Nacional Electoral, y además su declaratoria de nulidad por parte del Consejo de Estado en septiembre de 2024, situaciones estas que no permiten asimilar el presente caso a la sentencia que declaró la nulidad de la congresista Angela María Robledo en el año 2019, tal como lo solicitó la parte actora, ya que se trata de supuestos distintos.
( ) Así pues, el Consejo Nacional Electoral al momento de reconocer nuevamente personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática, contempló la posibilidad de que sus antiguos militantes y simpatizantes se reincorporaran al mismo, y en caso de que estuvieran en otras agrupaciones políticas, debían renunciar a aquellas y solicitar la reincorporación al Partido Nueva Fuerza Democrática, dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la Resolución que concedió la personería jurídica, advirtiendo que para las personas que se reincorporaran dentro del pazo indicado no incurrirían en la causal de doble militancia. ( ) Así entonces, el partido Nueva Fuerza Democrática validó la calidad de simpatizante del señor L.O.T. por lo que aceptó su reincorporación, lo que es prueba de su simpatía en los términos del acto proferido por la autoridad electoral y la sentencia de la Corte Constitucional.
Lo anterior implica que al ser aceptada su reincorporación al partido Nueva Fuerza Democrática en los términos de la Resolución No. 1549 de 01 de marzo de 2023, también es beneficiario de la excepción que se contempla en la misma respecto la prohibición de doble militancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERR Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control Nulidad Electoral Radicado 05001 23 33 000 2023 01161 00 Instancia Primera Sentencia 265 de 2024 Demandante Sergio Alejandro Mesa Cárdenas Demandado Luis Orencio Taborda Peña - Concejal Electo del Municipio de Ituango.
Tema Doble militancia – por el hecho de no haberse presentado la renuncia a la curul en la corporación pública con doce meses de antelación y postularse por otro partido político en las siguientes elecciones. Reincorporación a partido político- aplicación sentencia SU 297 de 2021 y reconocimiento personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática Resolución 1549 de 2023 del Consejo Nacional Electoral y la declaratoria de nulidad de la misma con efectos ex nunc.
Decisión Niega pretensiones de la demanda Procede la Sala a decidir la demanda que, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad Electoral, presentó el señor SERGIO ALEJANDRO MESA CÁRDENAS, en contra el acto de elección contenido en el formato E-26-CON y el formato E-26 credencial, ambas de 31 de octubre de 2023, mediante los cuales se declaró concejal electo del Municipio de Ituango, al señor LUIS ORENCIO TABORDA PEÑA, para el período constitucional 2024-2027.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. El señor Sergio Alejandro Mesa Cárdenas formuló demanda, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad Electoral, con el fin de obtener las siguientes pretensiones: “PRIMERO--. Sírvase DECLARAR la NULIDAD del formato E-27 o CREDENCIAL que declaró a LUIS ORENCIO TABORDA PEÑA, Nulidad Electoral 05001 23 33 000 2023 01161 00 avalado por NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA, como Concejal del municipio de Ituango, Antioquia, para el periodo 2024-2027.
SEGUNDO--. Sírvase DECLARAR la NULIDAD (PARCIAL) del E-26- CON o ACTA DE ESCRUTINIO MUNICIPAL en lo concerniente a la declaración de LUIS ORENCIO TABORDA PEÑA, avalado por NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA, como Concejal del municipio de Ituango, Antioquia, para el periodo 2024-2027.” 2. Hechos. Como fundamentos fácticos, se menciona en el escrito de demanda que el señor Luis Orencio Taborda Peña, ejerció como concejal para el período 2020-2023 en el Municipio de Ituango por el Partido de la U. Manifiesta que dicho concejal se inscribió como candidato al concejo para el próximo período, esto es, 2024-2027, pero esta vez con el aval del partido Nueva Fuerza Democrática, sin haber renunciado a su curul en el plazo requerido por la ley.
Indica que la Ley Estatutaria 1475 de 2011, prohíbe a los candidatos inscribirse por un partido distinto al de su elección anterior sin renunciar a su cargo con 12 meses de antelación. También cita jurisprudencia del Consejo de Estado que resolvió un caso similar, en el caso de la nulidad de la elección de la congresista Ángela María Robledo por la misma causal. 3.
Normas Violadas y Concepto de Violación. Considera la parte actora que se infringió el numeral 2° del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011. Señala que Luis Orencio Taborda Peña incurrió en la causal de doble militancia porque, habiendo sido elegido concejal del municipio de Ituango, Antioquia, para el período 2020-2023 por el Partido de la U, se inscribió como candidato para el siguiente periodo (2024-2027) por el partido Nueva Fuerza Democrática sin haber renunciado a su curul con al menos 12 meses de anticipación, como lo exige la Ley Estatutaria 1475 de 2011.
La doble militancia, según el numeral 2° del Artículo 2° de esta ley, se configura cuando una persona que ostenta un cargo de elección popular se inscribe por un partido distinto al que pertenecía en la Nulidad Electoral 05001 23 33 000 2023 01161 00 elección anterior, sin haber renunciado a dicho cargo dentro del tiempo estipulado por la ley.
Esto se aplica tanto a candidatos como a personas electas, y su incumplimiento conlleva la revocatoria de la inscripción del candidato, es decir, la nulidad de su elección. En la demanda, se citan los artículos pertinentes de la Ley 1475 de 2011 y la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), así como la jurisprudencia de la Sentencia 00074 de 2019 del Consejo de Estado, que resolvió un caso similar de doble militancia y sirvió como precedente para sustentar la nulidad electoral solicitada en este caso. 4.
Admisión de la demanda. A través de auto de 30 de noviembre de 2023 se admitió la demanda previa verificación del cumplimiento de requisitos formales, se ordenó la publicación del aviso a la comunidad y la notificación personal de las partes y el Ministerio Público, así como el traslado de la medida cautelar solicitada, la que se negó mediante auto de 30 de enero de 2024. 5.
Contestación a la demanda. 5.1. Luis Orencio Taborda Peña. A través de apoderado judicial, el demandado en su escrito de contestación reconoce que Luis Orencio Taborda Peña fue avalado por el partido Nueva Fuerza Democrática en las elecciones del 29 de octubre de 2023. De igual manera niega que haya incurrido en doble militancia, argumentando que se acogió a la Resolución 1549 de 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral, que le permitió regresar a la Nueva Fuerza Democrática tras presentar la renuncia al Partido de la U dentro del plazo estipulado en dicha resolución, esto es hasta el 27 de abril de 2023.
Manifiesta que la Resolución 1549 de 2023, otorgó a los militantes antiguos la posibilidad de reincorporarse a la Nueva Fuerza Democrática si presentaban la renuncia a sus partidos anteriores dentro de los 30 días hábiles posteriores a la notificación de dicha resolución, lo que quiere decir que simpatizantes y antiguos militantes de la Nueva Fuerza Democrática podían presentar su renuncia a otros partidos en los que estuvieran afiliados y tramitar su reincorporación al partido Nueva Fuerza Democrática.
Nulidad Electoral 05001 23 33 000 2023 01161 00 Indica que el señor Luis Orencio Taborda Peña, presentó su renuncia al Partido de la U el 25 de abril de 2023, dentro del plazo legal puesto, y luego presentó su inscripción como candidato para las elecciones del período 2024-2027 con el aval del partido Nueva Fuerza Democrática, por lo tanto, no infringió la prohibición de doble militancia contemplada en los artículos 107 de la Constitución y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
Reitera que la Resolución 1549 de 2023, expedida por el Consejo Nacional Electoral, es clara en permitir la reincorporación de antiguos militantes sin que esto constituya una infracción a la norma sobre doble militancia, siempre y cuando se haya presentado la renuncia a la colectividad anterior dentro del plazo estipulado. Por lo anterior, considera que la causal de la doble militancia debe interpretarse de forma integral con esta resolución, para concluir que el demandado no estuvo incurso en la causal de doble militancia. En conclusión, la defensa fundamenta que Luis Orencio Taborda Peña actuó dentro del marco legal establecido por la Resolución 1549 de 2023, cumpliendo con los requisitos para su reincorporación al partido Nueva Fuerza Democrática, y por tanto, no incurrió en doble militancia, por lo que solicita sean denegadas las pretensiones de la demanda. 5.2.
Vinculados 5.2.1. Concejo Ituango. No presentó contestación a la demanda 5.2.2. Registraduría Nacional del Estado Civil Mediante contestación de la demanda, señala que la Registraduría Nacional del Estado Civil, en materia electoral, se encarga sólo de la organización de las elecciones, su papel es técnico y secretarial, por lo tanto no tiene injerencia alguna en la postulación del candidato, ni es afectada o privilegiada por obtener o no un escaño en alguna Corporación o lograr puesto de elección popular, tampoco tiene entre sus funciones verificar las calidades personales de los postulados, ni tiene que estudiar la causal esgrimida.
Nulidad Electoral 05001 23 33 000 2023 01161 00 Explica que, de acuerdo con la Constitución y el Decreto 1010 de 2000, sus funciones incluyen la organización de las elecciones, el manejo del censo electoral, y la garantía de la transparencia en el proceso electoral, pero no la evaluación de las calidades o incompatibilidades de los candidatos, puesto quien tiene la facultad de decretar la inhabilidad correspondiente es el Consejo Nacional Electoral.
Agrega que la Registraduría, no contabiliza ni un solo voto, y su papel se limita a recibir y tramitar la inscripción si se cumplen los requisitos formales, sin intervenir en el fondo del aval de los candidatos, de suerte que no se puede decir que tuvo injerencia en las resultas del proceso electoral. Por tanto, la Registraduría solo recibe y tramita la inscripción si se cumplen los requisitos formales, sin intervenir en el fondo del aval de los candidatos.
Solicita sea excluida como parte demandada. 5.2.3. Comisión Nacional Electoral. No presentó escrito de contestación. 6. Trámite surtido. Mediante auto de 22 de febrero de 2024 se emitió auto concentrado mediante el cual se efectúo control de legalidad, se aplicaron principios prevalentes del procedimiento de la Ley 1437 de 2011 como el principio de concentración, se prescindió de la celebración de audiencia inicial y se procedió a resolver excepciones, fijar el litigio y decretar pruebas.
Una vez se arribaron las pruebas decretadas mediante oficio, se procedió a dictar auto mediante el cual se concedió término para presentar alegatos de conclusión el 27 de agosto de 2024. 7. Alegatos de Conclusión. 7.1. Parte demandante. No presentó escrito de alegatos de conclusión. Nulidad Electoral 05001 23 33 000 2023 01161 00 7.2.
Parte demandada Luis Orencio Taborda. En sus alegatos de conclusión reitera las razones de hecho y de derecho plasmadas en la contestación de la demanda, en donde manifestó que Luis Orencio Taborda cumplió con todos los requisitos establecidos por el Consejo Nacional Electoral (CNE) para reincorporarse al Partido Nueva Fuerza Democrática, conforme a la Resolución 1549 de 2023.
En virtud de esta resolución, los antiguos militantes del partido, como Taborda, podían reincorporarse si cumplían con ciertos requisitos, incluido renunciar a su partido anterior, lo que Taborda hizo al abandonar el Partido de la U. Por lo anterior considera que no existe doble militancia en este caso, ya que Taborda renunció al Partido de la U dentro del plazo estipulado por la Resolución 1549 de 2023, reincorporándose legalmente al Partido Nueva Fuerza Democrática, que le otorgó el aval para las elecciones de 2023.
Finalmente mediante un nuevo escrito, el demandado hace referencia a las pruebas que se aportaron dentro del expediente, y de las cuales indica que no fueron tachadas de falso, por lo que con ellas se prueba su renuncia en término al Partido de la U y su incorporación al partido Nueva Fuerza Democrática. Por lo anterior solicita sean denegadas las pretensiones de la demanda, y se deje incólume el acto de elección de Luis Orencio Taborda como concejal de Ituango para el periodo 2024-2027. 7.3.
Vinculados 7.3.1. Concejo de Ituango No presentó contestación a la demanda 7.3.2. Registraduría Nacional del Estado Civil En su escrito de alegatos solicita que, acorde con los principios de eficiencia y eficacia procesales, y prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, se decrete respecto de la Registraduría su carácter de imparcial toda vez que el rol que se cumple en el proceso electoral es secretarial y de apoyo logístico ajeno al debate proselitista y de la conformación de las agrupaciones políticas, como quiera que no tiene injerencia en Nulidad Electoral 05001 23 33 000 2023 01161 00 el decreto de inhabilidades, ni cuestiones de fondo en tratándose de inscripción de candidatos, al tiempo que no avala ni verifica las calidades de los mismos, y mucho menos participa en las resultas o determinación de número de votos válidos, por ende no tiene vocación para integrar el contradictorio en este proceso. 7.3.3.
Comisión Nacional Electoral. No presentó alegatos de conclusión. 8. Concepto del Ministerio Público. La Procuradora delegada ante este Despacho no rindió concepto dentro del presente asunto. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y, por lo tanto, sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia a resolver previas las siguientes: I. CONSIDERACIONES 1.
Competencia La Sala es competente para proferir sentencia de primera instancia, en los términos del artículo 152, numeral 7, de la Ley 1437 de 2011. 2. De la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Como se expuso en los antecedentes la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que el proceso versa sobre una nulidad de carácter subjetivo, por lo que debe ser el candidato y el partido que avaló su candidatura, a quienes incumbe pronunciarse y demostrar que sí cumple con las condiciones para ocupar la curul que ostenta.
La excepción propuesta debe ser declarada, puesto que le asiste razón esta Sala a la Registraduría Nacional del Estado Civil cuando afirma Nulidad Electoral 05001 23 33 000 2023 01161 00 que su competencia en materia de inscripción de candidaturas es clara, y no incluye la revisión de causales subjetivas de nulidad electoral, ni de requisitos legales que deba acreditar, tanto el candidato como el partido o movimiento político o coalición. Sobre la declaratoria de esta excepción en procesos de nulidad electoral como el presente, el Consejo de Estado1 sobre las funciones de la Registraduría ha dicho lo siguiente: “Únicamente se refiere a la verificación que quienes participen en consultas de carácter popular o internas de un partido, movimiento político o agrupación política no se inscriban por otro diferente en el mismo proceso electoral o se pretenda la inscripción de uno diferente al seleccionado mediante dicho mecanismo.
Tampoco contabiliza los votos, de suerte que no se puede decir que tuvo injerencia en las resultas del proceso electoral. Todas estas razones conllevan a la conclusión que la RNEC, para este caso en concreto, cumple funciones de verificación formal de requisitos para la inscripción de las candidaturas. De modo que, en relación con la naturaleza de los vicios por los cuales se acusa la legalidad del acto de elección demandado, esto es, presuntamente haber incurrido en la prohibición de doble militancia, es posible advertir que esta causal no encuentra relación alguna ni se enmarca en la órbita de funciones otorgadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil que amerite mantener su vinculación en el presente proceso.
“ (Subrayado por la Sala). Por lo anterior, se procederá a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe anular la elección como concejal del Municipio de Ituango, de LUIS ORENCIO TABORDA PEÑA, para el periodo constitucional 2024-2027, en razón a la causal de doble militancia dispuesta el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011.
II. MARCO JURÍDICO
1. PROHIBICIÓN DE LA DOBLE MILITANCIA EN LA MODALIDAD 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rdo. 63001-23-33-000-2024-00007-01, 20 de junio de 2024. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Nulidad Electoral 05001 23 33 000 2023 01161 00 DE MIEMBRO DE CORPORACIÓN PÚBLICA. Dispone el artículo 107 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009: “ARTICULO 107.
Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
(…)” (Negrillas y Subrayas de la Sala) Como se observa el artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano podrá pertenecer simultáneamente a más de un partido político. En consonancia, la misma norma dispone que los miembros de corporaciones públicas que decidan cambiar de partido para aspirar a una próxima elección están compelidos a renunciar a la curul por lo menos 12 meses antes de la fecha en que inician las inscripciones de candidatos de los comicios respectivos.
Por su lado el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, por la cual fueron adoptadas las reglas de la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y de los procesos electorales, consagra: “ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos Nulidad Electoral 05001 23 33 000 2023 01161 00 distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” (Subrayado por la Sala).
La Ley 1437 de 2011, en el artículo 275 lo siguiente señala: “ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.
(…)” Como se observa la doble militancia ha sido desarrollada por la Ley 1475 de 2011 (artículo 2º) e instituida como causal de nulidad electoral por la Ley 1437 del mismo año (artículo 275, numeral 8). Nulidad Electoral 05001 23 33 000 2023 01161 00 La jurisprudencia de la sección quinta del Consejo de Estado2 ha enumerado de forma pacífica las modalidades en las que se manifiesta la doble militancia, según sus destinatarios y las conductas proscritas, en la siguiente forma: “a) Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos. b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral. c) Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento. e) Directivos de partido o movimiento político: inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho.” 2.
REINCORPORACIÓN A PARTIDO POLÍTICO - EL CASO DE LA NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA Y LA RESOLUCIÓN 1549 DE 2023 EXPEDIDA POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. 2.1. La sentencia SU-257 de 2021 y sus efectos inter comunis. En esta providencia la Corte Constitucional amparó el derecho fundamental a fundar o constituir partidos políticos, sin limitación alguna, formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas en los términos de los artículos 1, 3, 40 numeral 3, 107 y 108 de la 2 Ver, entre otras, sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23- 33-000-2015-00806-01, M. P. Alberto Yepes Barreiro.
Nulidad Electoral 05001 23 33 000 2023 01161 00 Constitución, de un grupo de ciudadanos pertenecientes al Partido Nuevo Liberalismo. Como acciones a emprender para materializar dicha protección, ordenó al Consejo Nacional Electoral reconocer la personería jurídica al partido Nuevo Liberalismo. De igual manera en el numeral séptimo de la providencia, se dispuso que la decisión adoptada en la sentencia de unificación “producirá efectos inter comunis para las elecciones de 2022, frente a aquellos terceros que hubieren estado en las mismas o similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismo expresamente analizadas en esta providencia”.
Con el fin de extender los efectos inter comunis se fijó una regla de unificación sobre el derecho fundamental a fundar, organizar, desarrollar y mantener partidos, movimientos y agrupaciones políticas, en los siguientes términos: “4. Regla de unificación Al momento de valorar el reconocimiento, pérdida o cancelación de la personería jurídica de un partido o movimiento, el artículo 108 de la Constitución no puede interpretarse ni aplicarse exegéticamente ni de manera aislada, sino que tiene que interpretarse y aplicarse deacuerdo con el modelo democrático construido a partir de los principios y derechos que informan el Estado Social y Democrático de Derecho y que constituyen la constitución democrática.
En otros términos, el artículo 108 y con él la regla del umbral debe interpretarse y aplicarse en forma tal que no afecte otros valores o principios que la misma Constitución protege y garantiza. Además, para el caso objeto de análisis y de los demás a los cuales se les pueda aplicar esta regla como consecuencia de los efectos inter comunis, dicha interpretación tiene que partir de revisar el modelo constitucional anterior y las normas que lo desarrollaron, en particular la Ley 58 de 1985, que eran las normas vigentes cuando el Nuevo Liberalismo tramitó tanto la obtención como la cancelación de su personería jurídica.” Frente a los efectos inter comunis para aquellos partidos que hubiesen estado en similares condiciones que el partido nuevo liberalismo, la Corte Constitucional dijo que: Nulidad Electoral 05001 23 33 000 2023 01161 00 “417.
Esta Sentencia producirá efectos inter comunis, para aquellos Partidos, Movimientos políticos o terceros que hubieren estado o estén en similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismo según los hechos de violencia iguales o parecidos a los que fueron analizados en esta providencia y que afectaron su permanencia en las contiendas electorales a partir de 1988, para que puedan hacer parte de la apertura democrática en las próximas elecciones de 2022.
Para tal efecto, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, el Consejo Nacional Electoral además de reconocer la personería jurídica al Partido Nuevo Liberalismo, deberá también reconocerla a los demás terceros beneficiarios a los que se les aplique esta misma providencia. Frente a los partidos y movimientos que acrediten los elementos para ser beneficiarios de la presente sentencia, el Consejo Nacional Electoral recibirá las solicitudes como “aceptaciones” y procederá a decidir de fondo.” Dicha decisión habilitó a los partidos políticos que hubiesen perdido la personería jurídica para que presentaran la solicitud de reconocimiento y acreditaran las condiciones dispuestas en la sentencia de unificación. 2.2.
Reconocimiento de personería jurídica a Nueva Fuerza Democrática en la Resolución 1549 de 2023 por parte del Consejo Nacional Electoral. Al partido político Nueva Fuerza Democrática mediante Resolución 1057 de 13 de julio de 2006 se le canceló la personería jurídica, posteriormente en el año 2023 se solicitó la restitución de la misma.
Mediante Resolución 1549 del 1º de marzo de 2023 el Consejo Nacional Electoral restituyó la personería jurídica del partido político con fundamento en lo dispuesto en la SU 257 de 2021 que estableció efectos inter comunis, por considerar que se encontraba en circunstancias iguales o similares a las del Nuevo Liberalismo. Al respecto indicó lo siguiente: “De acuerdo con la regla fijada por la Corte Constitucional, esta autoridad está en la obligación de reconocer personería jurídica a las organizaciones políticas que, por cuenta de hechos de violencia (…) iguales o similares a los afrontados por el Nuevo Liberalismo, hayan visto afectada su actividad política.
Para la Sala es claro que la Nueva Fuerza Democrática encaja en ese supuesto de hecho, y, por esta Nulidad Electoral 05001 23 33 000 2023 01161 00 razón, ordenará el restablecimiento de la personería jurídica del partido político”. Como se observa, el Consejo Nacional Electoral dispuso que los militantes o simpatizantes que se reincorporarán al partido Nueva Fuerza Democrática no incurrirían en causal de doble militancia, decisión que fue objeto de aclaración mediante las Resoluciones 2776 del 12 de abril de 2023 y 4258 del 7 de junio de la misma anualidad, donde expresamente, señaló lo siguiente: "ARTÍCULO SEXTO: OTORGAR a todos los simpatizantes y antiguos militantes entiéndase quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la Sentencia SU-257 de 2021.
Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin), de la Nueva Fuerza Democrática que deseen y se encuentren actualmente afiliados y afiliadas a otras agrupaciones políticas, el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución, para que presenten la correspondiente renuncia a esas colectividades y tramiten la reincorporación ante el partido político Nueva Fuerza Democrática, con arreglo a sus estatutos internos.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las personas (fundadores del partido Nueva Fuerza Democrática, los integrantes de sus cuerpos directivos, los que hayan sido elegidos a corporaciones públicas como candidatos de la colectividad entre 1991 y 2006, y los “simpatizantes y antiguos militantes” (entiéndase por estos “quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la Sentencia SU-257 de 2021).
Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin), que se reincorporen a la Nueva Fuerza Democrática dentro del plazo indicado en este artículo, no incurrirán en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las personas que tramiten la reincorporación ante la Nueva Fuerza Democrática, pero hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas, no perderán la dignidad que ocupan.” Nulidad Electoral 05001 23 33 000 2023 01161 00 Acorde a lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, señaló que, los antiguos militantes o simpatizantes que desearan reincorporarse al partido político Nueva Fuerza Democrática lo podrían hacer dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo, asimismo, indicó que las personas que se reintegraran a la agrupación política dentro del plazo establecido no incurrirían en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011. 2.3.
La declaratoria de nulidad de la Resolución No. 1549 de 2023 y los efectos ex nunc de dicha declaratoria. La sección quinta del Consejo de Estado3, mediante providencia de 19 de septiembre de 2024, dentro del medio de control de Nulidad, declaró la nulidad de la Resolución 1549 de 2023 por medio de la cual se reconoció personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática.
Dicha declaratoria de nulidad se sustentó en la acreditación de las causales de nulidad de infracción en las normas en las que debía fundarse y falsa motivación. En primer lugar, se consideró que dicha resolución no cumplía con los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 257 de 2021, en tanto no se encontró acreditada la relación de causalidad directa y efectiva entre los hechos de violencia sistemática contra miembros de la agrupación política Nueva Fuerza Democrática y la cancelación de la personería jurídica.
Al respecto el Consejo de Estado en la providencia citada, indicó lo siguiente: “La Sala, después de analizar los medios de convicción, concluye que en el caso objeto de estudio, pese a que algunos miembros del partido político, al parecer, fueron objeto de algunos delitos, esa sola situación no tuvo preeminencia jurídica dentro del proceso causal de cancelación de la personería jurídica.
Al respecto, debe recordase que una de las varias causas eficientes de la restitución de la personería jurídica al NL fue precisamente la existencia de eventos que realmente impidieron la participación de los 3 Radicados: 11001-03-28-000-2023-00034-00 (principal) 11001-03-28-000-2023- 00028-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 Demandantes: GERMÁN ALBERTO SÁNCHEZ ARREGOCÉS DIEGO ANDRÉS PINILLA DURÁN JUAN MANUEL URUETA ROJAS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Consejero Ponente Luis Alberto Álvarez Parra. Nulidad Electoral 05001 23 33 000 2023 01161 00 líderes y militantes en los certámenes venideros, en esencia se opacó a través de la cantidad de hechos violentos hacia los seguidores de esta colectividad, su participación en los eventos venideros, con lo cual su ideología, banderas y proyectos dogmáticos se vieron frustrados, a partir de episodios que como se dijo, fueron determinantes, directos y eficientes para impedir su libre participación. A juicio de la Sección, no es posible acreditar que la pérdida de la personería jurídica de la NFD se dio por la situación de orden público que padeció el país en forma general y, por esa razón, a través de la libertad de valoración de todas las pruebas aportadas, es a este juzgador quien le asiste la facultad de otorgarles mérito demostrativo y de persuasión a cada una de estas, según la normativa vigente, la aplicación de las reglas de experiencia y de la sana crítica.
Con base en lo anterior, debe insistirse en que el deber de la autoridad electoral, era identificar la causa idónea que llevó a la cancelación de tal atributo; luego, como es lógico el papel del juez de cara al estudio de legalidad del acto administrativo es evitar la extensión de la cadena hechos causales hasta el infinito; es decir, sin límite alguno teniendo por válidas, situaciones que fueron datadas en años pasados y por situaciones ajenas al mantenimiento de esa personería jurídica, las cuales no guardan esa relación que exigió la Corte y que acá se profundiza.
Son por estas poderosas razones que el tribunal constitucional llamó la atención a las autoridades, incluidos los jueces, para que «valoraran de forma cuidadosa si, en efecto, en cada caso el solicitante de la extensión del amparo, sufrió hechos violentos que eliminaron de forma directa y efectiva su capacidad para ejercer el derecho a la participación política.».
A partir de tales precisiones es que esta Sección encuentra que no es suficiente que uno o varios eventos violentos se hayan sumado, sino que sean determinantes y adecuados para causar la afectación a la participación política que conllevaría a la pérdida de tal estatus. Sobre este punto, debe decirse que pueden ser muchos los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, pero a la luz de lo expuesto por la Corte Constitucional, solo tiene la categoría de causa, aquél que de acuerdo con las reglas de la experiencia108 sea el «adecuado», el más idóneo para llevar a la cancelación de la personería jurídica de la agrupación política.
Nulidad Electoral 05001 23 33 000 2023 01161 00 En efecto, como se ha podido ver en el análisis que ha hecho la Sala, se observa que incluso la propia Fiscalía General de la Nación, a través del informe que remitió a esta corporación judicial, consideró que no hubo conductas en contra de los militantes y seguidores de la NFD y que no se trató de hechos sistemáticos de grave violencia contra ellos; es decir, no se probó esa relación de causalidad directa con la cancelación de la personería. Por ello, se reitera, no todas las circunstancias que anteceden a la cesación de dichos efectos jurídicos – políticos son causas directas del mismo, pues de entenderlo así, se caería en un sinsentido y en un error con profundas repercusiones sobre la calidad de la democracia, otorgarle igual importancia a cada hecho, siendo lo relevante identificar cuáles situaciones fueron la causa principal y eficiente de la pérdida del citado atributo.
Pensarlo en forma contraria, abriría un contexto no acorde con los lineamientos vistos y es pretender que la ausencia de participación de la NFD en el certamen legislativo de 2006, se dio por la sumatoria de todos los antecedentes fácticos narrados desde 1988, lo que generaría, en últimas un retorno infinito a hechos sin concatenación directa con la pérdida del atributo y desconociendo que esa relación de causa a efecto, según las voces de la propia guardiana de la constitución, no simplemente devienen desde una causalidad fáctica sino que viene esencialmente de una causalidad jurídica excepcional que fue abierta por la Corte Constitucional en su fallo de unificación. Con base en lo anterior, la corporación judicial concluye a partir de los documentos atrás mencionados que el contexto en el que perdió la personería jurídica la agrupación política, NO se avienen a los precisos requisitos que la SU 257 de 2021 fijó para la restitución de este atributo.
Esta determinación hermenéutica, surge como un mandato que impone a la Sala Electoral interpretar armónicamente sus propias determinaciones, precisamente para no apartarse de los razonamientos esbozados en la providencia de unificación y su auto de seguimiento, pues en últimas estas decisiones establecieron desde un principio caros mandatos a las autoridades para «valorar de forma cuidadosa si, en efecto, en cada caso el solicitante de la extensión del amparo, sufrió hechos violentos que eliminaron de forma directa y efectiva su capacidad para ejercer el derecho a la participación política.» (Resaltos por la Sala).
Nulidad Electoral 05001 23 33 000 2023 01161 00 En consecuencia, consideró que los hechos que la autoridad electoral tuvo en cuenta como motivos determinantes para restituir la personería jurídica al citado colectivo, no estuvieron debidamente analizados dentro de la actuación, y por ello procedió a declarar la nulidad de la Resolución 1549 de 2023. 2.3.1.
Ahora si bien el Consejo de Estado declaró la nulidad de la resolución que reconoció personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática, también moduló los efectos de la decisión en el numeral segundo de la providencia, en los siguientes términos: “SEGUNDO: MODULAR los efectos de la decisión de nulidad, entendiendo que los mismos son hacia futuro y desde la ejecutoria de la presente sentencia.” Frente a la modulación de los efectos de la decisión, manifestó la sección quinta del Consejo de Estado que no podía pasarse inadvertido que el partido Nueva Fuerza Democrática utilizó el atributo de la personería jurídica reconocida por la autoridad electoral, para “ejercer los derechos que del mismo se derivan, especialmente otorgar avales a candidatos en las pasadas elecciones populares territoriales del 29 de octubre de 2023".
Por lo anterior, atendiendo a la presunción de legalidad que subsistió al citado acto administrativo, los principios de confianza legítima, buena fe y a la facultad de modulación de los fallos de nulidad electoral, moduló la decisión en el sentido de que la nulidad declarada produce efectos ex nunc, es decir, en adelante o hacia el futuro.
Sobre los efectos ex nunc el Consejo de Estado4 ha indicado que implican la carencia de eficacia retroactiva de la sentencia que decreta la nulidad de un acto administrativo, por lo que los efectos del acto administrativo anulado, producidos con anterioridad a la decisión judicial, se mantienen y conservan su validez. Sobre la modulación de las sentencias con efectos ex nunc el Consejo de Estado ha indicado lo siguiente: “La postura jurisprudencial expuesta, aunque reiterada, no ha sido unívoca al interior del Consejo de Estado, pues, desde 1969, con algunas intermitencias, principalmente las Secciones Cuarta y Quinta 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Rdo. 11001032500020130108700 (2512-2013), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Nulidad Electoral 05001 23 33 000 2023 01161 00 de esta Corporación44 se han apartado del mencionado criterio, con el objeto de modular, condicionar o asignarle efectos diferidos hacia el futuro o «ex nunc» a las sentencias de nulidad. Precisa la Sala, que el latinazgo «ex nunc», significa «en adelante» o «desde ahora»; por ejemplo, la rescisión de un contrato se efectúa a partir de que se pronuncia, la inexequibilidad de una ley o la nulidad de un acto administrativo, a partir de que se declara.
Los efectos hacia el futuro o «ex nunc» de la declaratoria judicial de nulidad de un acto administrativo, encuentran un sólido respaldo en la realización de valores y principios universales del derecho como los de la separación de poderes, la cosa juzgada, la seguridad jurídica, la buena fe, el respecto por las situaciones jurídicas consolidadas y la confianza legítima, ello en atención a que hasta el momento de declararse la nulidad, el acto administrativo anulado gozaba de presunción de legalidad y por lo tanto, es legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en su validez.
Así mismo, al amparo de la hipótesis «ex nunc», es decir, la que estima hacia futuro el alcance de las sentencias de nulidad, la jurisprudencia de esta Corporación ha tenido en cuenta como sustento para decantarse por dicha postura, consideraciones relacionadas con i) las consecuencias que la decisión judicial pueda tener en los diferentes ámbitos de la vida nacional o local, como por ejemplo, la estabilidad institucional45 y económica;46 ii) la naturaleza y contenido del acto administrativo anulado; iii) la razón, vicio o causal por el cual fue anulado; iv) la existencia comprobada de situaciones jurídicas consolidadas,47 etc.
Anota la Sala adicionalmente, que como soporte de la hipótesis «ex nunc», en algunos momentos la jurisprudencia de esta Corporación ha justificado el conferir alcances hacia adelante a las sentencias de nulidad bajo la consideración de que el control de legalidad de los actos administrativos, en especial de los de carácter general, se asemeja al examen de constitucionalidad de las leyes, a partir de lo cual se ha concluido, según esta variante de la regla «ex nunc», que al igual que las sentencias que declaran la inexequibilidad de una ley, las que declaran la nulidad de un acto administrativo también debe tener efectos pro futuro.48 Sobre el particular hay que aclarar, que el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala, que las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control «tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario».
En razón de dicha norma, la Corte ha señalado, que no siempre las sentencias de inexequibilidad tienen efectos hacia futuro, pues, en algunos eventos, teniendo en cuenta las particularidades del caso y del tipo de norma que se excluye del ordenamiento jurídico, es posible atribuir efectos retroactivos a la declaración judicial de inconstitucionalidad, como ocurre por ejemplo, en los casos donde se ejercita el control de constitucionalidad durante los estados de excepción, en los que la Corte ha dicho que se debe valorar con especial Nulidad Electoral 05001 23 33 000 2023 01161 00 importancia la necesidad de conceder efectos retroactivos a sus decisiones, con el propósito de asegurar la supremacía efectiva de la Constitución y de los principios y valores en ella señalados, pues, no se pueden avalar excesos o abusos cometidos durante ese período con el simple argumento de proteger la seguridad jurídica o la buena fe, cuando es evidente que un régimen de excepción implica de suyo un debilitamiento de esos principios como consecuencia de una situación de anormalidad.” Lo anterior quiere decir que, si bien el Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución 1549 de 2023, por medio de la cual se reconoció personería jurídica al Partido Nueva Fuerza Democrática, al modularse dicha decisión con efectos ex nunc, las situaciones jurídicas consolidadas con el acto anulado conservan sus efectos en virtud de los principios de buena fé, confianza legítima, además de los derechos de participación involucrados en el proceso electoral.
III. CASO CONCRETO El problema jurídico planteado en el presente asunto gira en torno a la presunta configuración de la causal contenida en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, relacionada con haber incurrido el accionado en la prohibición de doble militancia, en la modalidad que corresponde a los miembros de las corporaciones públicas, esto es: • Ser miembro de una corporación pública. • Inscribirse para las elecciones siguientes por un partido político distinto. • No renunciar a la curul por lo menos con 12 meses de anticipación al primer día de inscripciones.
Teniendo en cuenta lo anterior, pasa la Sala a realizar el análisis de las circunstancias que configuran la causal de nulidad electoral por violación de la prohibición constitucional y legal de doble militancia. a) La calidad de miembro de una Corporación Pública. Se encuentra acreditado que el señor Luis Orencio Taborda Peña, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.577.357 fue elegido como concejal del Municipio de Ituango, para el período constitucional 2020- 2023, en la lista del Partido Social de Unidad Nacional –Partido de la Nulidad Electoral 05001 23 33 000 2023 01161 00 U-, tal como se prueba con el acto de declaratoria de elección formato E-26 CON5 para dicho período electoral. b) Que el demandado miembro de corporación pública se haya inscrito para las elecciones siguientes con un partido distinto.
De igual madera es encuentra probado que el señor Luis Orencio Taborda Peña, se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Ituango, para el período constitucional 2024-2027 en la lista avalada por el partido Nueva Fuerza Democrática, es decir, por un partido distinto que aquel con el que había ganado su puesto en el concejo municipal para el período constitucional inmediatamente anterior.
Lo anterior no sólo se prueba con el escrito de reincorporación al partido Nueva Fuerza Democrática que data del 25 de abril de 20236, sino también con el acto de declaratoria de elección formulario E-267 CON para el período constitucional 2024-2027. c) Que no se haya renunciado a la curul por lo menos con 12 meses de anticipación al primer día de las inscripciones.
Acorde a lo dispuesto en la Resolución No. 28229 de 14 de octubre de 20228 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el período de inscripciones de candidatos para las elecciones de autoridades territoriales correspondientes a las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, inició el día 29 de junio de 2023 y venció el 29 de julio de 2023, de modo que, para no incurrir en la prohibición de la doble militancia y por ende en la causal de nulidad, el hoy demandado ha debido renunciar a su curul como concejal de Ituango antes del 29 de junio de 2022.
Sin embargo y tal como él mismo lo acepta en su contestación a la demanda y además obra en el escrito de reincorporación al partido Nueva Fuerza Democrática, no renunció a su curul como concejal del Municipio de Ituango para el período constitucional 2020-2023. 5 Documento electrónico 01, folio 30. 6 Subcarpeta 03 anexos, documentos electrónicos 01 y 02. 7Documento electrónico 01, folio 17. 8 Consultar en https://wapp.registraduria.gov.co/electoral/elecciones-territoriales- 2023/Normativa.php#:~:text=Resoluci%C3%B3n%20No%2028229%20del%2014, 29%20de%20octubre%20de%202023.
Nulidad Electoral 05001 23 33 000 2023 01161 00 Vistos así los hechos, conducen a la conclusión de que el señor Luis Orencio Taborda, incurrió en la prohibición de doble militancia, en la forma que se señala en el inciso final del artículo 107 de la Constitución Política, y en el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, y en consecuencia se configuraría la causal de nulidad electoral contemplada en el numeral 8°, artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, lo que conllevaría a la nulidad del acto de elección. Sin embargo, en el presente caso se han expuesto argumentos excepcionales en relación con el otorgamiento de personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática, mediante Resolución No. 1549 de 2023 por parte del Consejo Nacional Electoral, y además su declaratoria de nulidad por parte del Consejo de Estado en septiembre de 2024, situaciones estas que no permiten asimilar el presente caso a la sentencia que declaró la nulidad de la congresista Angela María Robledo en el año 2019, tal como lo solicitó la parte actora, ya que se trata de supuestos distintos.
Como se observa del escrito de contestación a la demanda y de los anexos aportados por el partido Nueva Fuerza Democrática, se encuentran acreditados los hechos que rodearon el reconocimiento de personería jurídica al partido NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA, lo que se efectuó como se dijo en párrafo precedente mediante Resolución No. 1549 de 01 de marzo de 2023, Resolución No. 2276 de 12 de abril de 2023 y Resolución No. 4258 de 07 de junio de 2023, lo allí resuelto por el Consejo Nacional Electoral, se realizó con base en las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-257 de 05 de agosto de 2021, donde se decidió reconocer personería jurídica al Partido Nuevo Liberalismo; también decidió el Máximo Órgano Constitucional que dicha decisión tendría efectos “inter comunis” para aquellos Partidos, Movimientos políticos o terceros que hubieren estado o estén en similares condiciones al Partido Nuevo Liberalismo, según hechos de violencia iguales o parecidos a los que fueron analizados y que afectaron su permanencia en las contiendas electorales a partir de 1988, para que puedan hacer parte de la apertura democrática en las próximas elecciones 2022.
Bajo estas consideraciones es que el Consejo Nacional Electoral reconoció a través de las resoluciones citadas personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática, considerando que se acreditaron situaciones de violencia padecida por el partido; como parte de las Nulidad Electoral 05001 23 33 000 2023 01161 00 garantías de dicho reconocimiento se concedió la posibilidad a quienes estuviesen ocupando una curul en una corporación pública, pudiesen reincorporarse al partido de origen sin necesidad de renunciar a la curul, y con la posibilidad de participar en las siguientes elecciones.
Así pues, el Consejo Nacional Electoral al momento de reconocer nuevamente personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática, contempló la posibilidad de que sus antiguos militantes y simpatizantes se reincorporaran al mismo, y en caso de que estuvieran en otras agrupaciones políticas, debían renunciar a aquellas y solicitar la reincorporación al Partido Nueva Fuerza Democrática, dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la Resolución que concedió la personería jurídica, advirtiendo que para las personas que se reincorporaran dentro del pazo indicado no incurrirían en la causal de doble militancia. Esta determinación quedó en firme con la ejecutoria de la Resolución 4258 de 07 de junio de 2023, por lo que el término de 30 días vencía el 25 de julio de 2023.
En el presente caso se encuentra acreditado que el señor Luis Orencio Taborda Peña renunció al partido de la U el día 25 de abril de 20239, lo que se prueba con la carta de renuncia dirigida a la presidenta de dicho partido, también obra en el expediente certificación de dicho partido de que el demandante se encuentra con militancia activa al partido de la U desde el 07 de junio de 2019, certificación10 expedida en marzo del presente año. También reposan en el expediente los siguientes documentos: certificado de militancia al partido Nueva Fuerza Democrática11, Registro de Reincorporación firmado por el señor Luis Orencio Taborda Peña de 25 de abril de 202412, Compromisos Solemnes firmados por Luis Orencio Taborda Peña13, y acto de elección que consta en formulario E-26 CON donde se acredita que Luis Orencio Taborda Peña 9 Subcarpeta “22RpOficioNFuerzaDem”, “ANEXO
2. RENUNCIA IRREVOCABLE AL PARTIDO DE LA U”. 10 documento electrónico 21. 11 Subcarpeta “22RpOficioNFuerzaDem”, “ANEXO
1. CERTIFICACION MILITANCIA LUIS ORENCIO TABORDA PEÑA”. 12 Subcarpeta “22RpOficioNFuerzaDem”, “ANEXO
3. REGISTRO DE REINCORPORACION”. 13 Subcarpeta “22RpOficioNFuerzaDem”, “ANEXO 4. COMPROMISOS SOLEMNES”. Nulidad Electoral 05001 23 33 000 2023 01161 00 fue elegido concejal del Municipio de Ituango por el partido Nueva Fuerza Democrática y la credencial que así lo acredita expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil14.
Para esta Sala, los elementos probatorios en su conjunto dan cuenta no sólo de la renuncia al Partido de la U por parte del demandado, sino también su reincorporación al partido Nueva Fuerza Democrática al tener la condición de simpatizante, dentro del límite temporal concedido por el Consejo Nacional Electoral. Así entonces, el partido Nueva Fuerza Democrática validó la calidad de simpatizante del señor Luis Orencio Taborda por lo que aceptó su reincorporación, lo que es prueba de su simpatía en los términos del acto proferido por la autoridad electoral y la sentencia de la Corte Constitucional.
Lo anterior implica que al ser aceptada su reincorporación al partido Nueva Fuerza Democrática en los términos de la Resolución No. 1549 de 01 de marzo de 2023, también es beneficiario de la excepción que se contempla en la misma respecto la prohibición de doble militancia. Tal como se describió en el marco jurídico de la presente providencia, la Resolución No. 1549 de 01 de marzo de 2023, fue declarada nula por la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia de 19 de septiembre de 2024, en donde se consideró que dicha resolución no cumplía con los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 257 de 2021, en tanto no se encontró acreditada la relación de causalidad directa y efectiva entre los hechos de violencia sistemática contra miembros de la agrupación política Nueva Fuerza Democrática y la cancelación de la personería jurídica, lo que constituía los vicios de infracción de las normas en las que debería fundarse y falsa motivación. De igual manera en la misma providencia, la sección quinta del Consejo de Estado confirió a dicha decisión de nulidad efectos “ex nunc”, es decir en adelante o hacia el futuro, lo que implica la carencia de eficacia retroactiva de la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo, por lo que los efectos del acto administrativo anulado, producidos con anterioridad a la decisión judicial, se mantienen y conservan su validez. 14 documento electrónico 19, folio 5.
Nulidad Electoral 05001 23 33 000 2023 01161 00 Lo anterior quiere decir que en virtud de los principios de separación de poderes, seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima, las situaciones jurídicas consolidadas previas a la anulación del acto, conservan su vigencia, por lo que en el presente caso el acto de elección del señor Luis Orencio Taborda Peña conserva la presunción de legalidad, al encontrarse amparado en la Resolución No. 1549 de 2023, por medio de la cual se reconoció personería jurídica al Partido Nueva Fuerza Democrática, por lo que es dable concluir que el demandado no se encuentra incurso en la causal de doble militancia, al encontrarse dentro de la excepción dispuesta en dicho acto administrativo, es decir, la reincorporación al partido Nueva Fuerza Democrática dentro del término previsto en la citada resolución, pese a que para el período constitucional anterior fue elegido y ocupó curul en el Concejo de Ituango por otro partido político.
Y es que la consideración de los efectos ex nunc de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que reconoció personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática, se acompasa con la garantía de principios constitucionales como la democracia participativa y pluralista, pues no de otra forma se garantiza la confianza de todos aquellos ciudadanos que amparados en una decisión de la autoridad electoral confiaron su voto en las listas que para las corporaciones públicas presentó el partido Nueva Fuerza Democrática, a través del ejercicio del derecho a elegir y ser elegido consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política.
Conforme lo expuesto y atendiendo a los efectos de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 01549 de 2023 es que no hay lugar a declarar nula la elección del demandado. Conclusión. Así las cosas, para la Sala en el presente asunto no se configura la causal contemplada en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, respecto a la prohibición de doble militancia del señor Luis Orencio Taborda Peña, por no haber renunciado a la curul de concejal del Municipio de Ituango por lo menos 12 meses antes del primer día de inscripciones, pese a que la curul la alcanzó por el partido de la U para el período constitucional 2020-2023, e inscribió su candidatura como concejal del mismo ente territorial para las elecciones del 29 de octubre de 2023 por el partido Nueva Fuerza Democrática, ello en atención a que fue beneficiario de la excepción Nulidad Electoral 05001 23 33 000 2023 01161 00 contemplada en la Resolución No. 1549 de 01 de marzo de 2023, aclarada mediante la Resolución 2276 del 12 de abril de 2023 y confirmada en Resolución 4258 del 07 de junio de 2023, y que pese a que dicho acto administrativo fue declarado nulo por el Consejo de Estado el 19 de septiembre de 2024 dentro del medio de control de nulidad simple, atendiendo a los efectos ex nunc conferidos a la decisión, las situaciones jurídicas consolidadas con el acto anulado no pierden su validez, tal como es el caso de la elección del señor Luis Orencio Taborda Peña. De igual manera se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
IV. CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. De esta forma entonces por ventilarse en el presente caso un asunto de interés público y objetivo, en cuanto procura por la defensa de la legalidad de los actos electorales al amparo del interés general, no hay lugar a condenar en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Nulidad Electoral 05001 23 33 000 2023 01161 00 TERCERO: NO SE CONDENA en costas en esta instancia.
CUARTO
NOTIFÍQUESE la presente providencia por la Secretaría de la Corporación la presente sentencia de conformidad con el artículo 208 del CPACA.
QUINTO: EJECUTORIADA la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI MAGISTRADO MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA MAGISTRADA GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIA MAGISTRADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronic