PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Beneficiarios / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Hijo discapacitado / COMPATIBILIDAD PENSIONAL – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia al conceder las pretensiones se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿Le asiste derecho a la señora A.A.L.D. al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006? ( ) Extracto: Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado o pensionado, al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
( ) De la lectura de la norma se puede concluir que, los hijos inválidos (sic) tienen derecho a la pensión de sobrevivientes si dependen económicamente del causante y si cumplen con los criterios establecidos en el artículo 38, respecto de la invalidez. ( ) Conforme la norma en cita, la invalidez se encuentra determinada por la incapacidad física o psíquica de la persona con ocasión de su estado de salud, la cual deberá ser igual o superior al 50% de su capacidad laboral.
Igualmente debe anotarse que la aludida invalidez debe ser calificada por la Junta Regional de Calificación, entidad que determinará el origen, porcentaje de la pérdida de la capacidad y fecha de estructuración de la invalidez. ( ) El Consejo de Estado ha analizado en su jurisprudencia la figura de la dependencia económica y ha indicado que es claro que ésta no puede asumirse desde la óptica de la carencia total de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Que dicho concepto, debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
( ) Así entonces, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, es preciso tener en cuenta que conforme al recuento normativo y jurisprudencial indicado en líneas anteriores, para la obtención de la pensión de sobreviviente la parte demandante requiere acreditar el parentesco con el causante; la calidad de inválido y la dependencia económica, entendida como la incapacidad de la persona de obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.
( ) Como se observa, contrario a la postura asumida por la UGPP en el recurso de apelación, según la cual consideraba que la entidad no estaba obligada a reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada por O.A.L.P., toda vez que la estructuración de su invalidez no fue declarada con anterioridad al fallecimiento del causante; la Sala resalta la procedencia de la misma, como quiera que para el caso sub judice salta a la vista que la fecha de estructuración de la invalidez es anterior al fallecimiento del causante; y según el concepto médico, el demandante venía padeciendo con años de anterioridad a la fecha de estructuración y por ende, antes del fallecimiento del causante, desórdenes mentales que limitaron su capacidad laboral en vista del deterioro progresivo de su salud intelectual.
( ) Atendiendo la interpretación que hace la Corte Constitucional de la emancipación del hijo en condición de invalidez por matrimonio, con la prueba testimonial practicada se advirtió que el demandante no depende económica de la conyugue, que si bien, de su relación marital por orden de Ley la esposa le debe alimentos a su conyugue, es evidente que ella no le brinda ninguna ayuda económica al demandante, pues abandonó al demandante desde que comenzó a padecer la enfermedad mental por la cual fue declarado con pérdida de capacidad laboral, por lo que tuvo que retornar a casa de sus padres para lograr que estos les suministraran las condiciones mínimas para su subsistencia, además para poder solventar el tratamiento médico para la regulación y manejo de su enfermedad mental, situaciones que no fueron desvirtuados por la UGPP dentro del plenario.
( ) Conforme lo anterior, contrario a lo argumentado por la UGPP, el hecho que el demandante estuviera casado no es impedimento para ser beneficiario de una pensión de sobreviviente, pues cumple los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia referenciada anteriormente en esta providencia. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Medellín, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Oscar Armando Londoño Puerta Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- Radicado: 05001 33 33 010 2017 00286 01 Tema: -Pensión de sobreviviente – Beneficiarios.
Hijo discapacitado. -Dependencia económica -Compatibilidad pensional Decisión: Confirma sentencia Sentencia No.: 225 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada1 y por la apoderada del demandante2, en contra de la sentencia proferida el 7 de junio de 2019, por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda3.
ANTECEDENTES El señor Óscar Armando Londoño Puerta, obrando por medio de apoderada judicial, instauró demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA y con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Pretende la parte demandante que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 021947 del 10 de junio de 2016, RDP 035672 del 23 de septiembre de 2016 y RDP 003132 del 30 de enero del 2017, proferidas 1 Folios 108 a 110. 2 Folios 111 a 114 3 Folios 97 a 104.
Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Óscar Armando Londoño Puerta UGPP 05001-33-33-010-2017-00286-01 2 de 38 por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- mediante las cuales se negó la pensión de sobrevivientes al señor Óscar Armando Londoño Puerta.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene a la entidad demandada, reconocer y pagar al demandante la sustitución pensional a que tiene derecho por reunir los requisitos que la ley exige para ello, en igual valor a la que venía recibiendo su padre, y de manera retroactiva desde el 7 de enero de 2014, más las mesadas adicionales y sus incrementos de ley.
Así mismo, solicitó se le ordene a la UGPP, pagar al señor Óscar Armando Londoño Puerta los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 7 de junio de 2016, esto es, dos meses después de la solicitud de la prestación económica, por la totalidad de las mesadas adeudadas, los cuales deberán ser calculados por la demandada al momento del pago efectivo de la prestación. También pretende la parte demandante el pago de la indexación de los dineros adeudados, la cual deberá ser calculada por la entidad demandada al momento del pago efectivo de la obligación. Finalmente, pide que se condene en costas a la entidad demandada y se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el señor José Arturo Londoño Rivera, padre del demandante era pensionado por CAPRECOM mediante Resolución No. 245 del 6 de marzo de 1.990, prestación que fue asumida posteriormente por la UGPP. Indicó que el señor Óscar Armando Londoño era casado, pero se separó de hecho desde el año 1990, tal y como consta en la declaración ante la Notaría Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Óscar Armando Londoño Puerta UGPP 05001-33-33-010-2017-00286-01 3 de 38 Cuarta del Círculo de Medellín que se anexa, fecha en la cual comenzó a vivir nuevamente con su padre el señor José Arturo y su madre María Ofelia.
Se informó que, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le concedió al señor Oscar Armando Londoño Puerta, una pérdida de capacidad laboral del 52.90%, de origen común y con una fecha de estructuración del 1º de noviembre de 2007. Que, conforme a lo anterior, el señor Oscar Armando siempre convivió y dependió económicamente de su padre, el señor José Arturo Londoño Rivera, teniendo presente que por su estado de invalidez, el demandante no podía laborar.
Señaló que el señor José Arturo Londoño Rivera, falleció el 7 de enero de 2014, por lo que, la UGPP le reconoció sustitución pensional a la señora María Ofelia Puerta de Londoño, a partir del 8 de enero de 2014, quien también falleció el 23 de febrero de 2016. Que, en razón de lo anterior, el 6 de abril de 2016 el señor Óscar Armando Londoño Puerta, solicitó ante la UGPP la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de su padre el señor José Arturo Londoño Rivera.
No obstante, que la UGPP mediante Resolución RDP 021947 del 10 de junio de 2016 negó la prestación económica al demandante, toda vez que no aportó copia auténtica del dictamen de pérdida de capacidad laboral, ni declaración extra proceso ante notario en el cual se indicara la dependencia económica y su estado civil. Luego, que mediante Resolución RDP 035672 del 23 de septiembre del 2016, la entidad demandada le negó la prestación económica al señor Londoño Puerta, decisión que fue confirmada en la la Resolución RDP 035672 del 23 de septiembre del 2016.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora consideró vulnerados con la expedición de los actos administrativos demandados, los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia. Artículo 13 de la Ley 797 del 2003; artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Óscar Armando Londoño Puerta UGPP 05001-33-33-010-2017-00286-01 4 de 38 Como concepto de violación argumentó que el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2.003, es claro en establecer que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos (sic) del causante si dependían económicamente de éste.
Que teniendo en cuenta lo anterior, el señor Oscar Armando Londoño Puerta cumple a cabalidad con los requisitos que exige la norma citada, pues se ha probado que convivió y dependió económicamente de su padre, el señor José Arturo Londoño; convivencia y dependencia que se dio por más de 24 años, hasta el momento en que falleció el pensionado.
Explicó que desde la época en que comenzó la dependencia del beneficiario con su padre y madre, aquel ya se había separado de hecho de su cónyuge, y fue su padre el que se encargó de su manutención, puesto que el señor Oscar Armando Londoño Puerta era inválido y no podía valerse por sí mismo por su discapacidad. Argumentó que la UGPP no actuó conforme a la normatividad indicada, al negar al señor Oscar Armando Londoño Puerta la sustitución pensional por el fallecimiento de su padre, bajo el argumento de que como era casado, se desvirtuó por completo la dependencia económica, desconociendo el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2.003.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que si bien es cierto que el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, motivo por el cual le fue reconocida una pensión de invalidez, hecho que desvirtúa la presunta dependencia económica que se alega por parte del demandante, frente a su padre, el señor José Arturo Londoño. Adicionalmente, que no hay pruebas en el expediente que demuestre que el demandante haya retornado a convivir con sus padres, y que dependía económicamente de ellos, teniendo en cuenta que percibe una pensión. Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Óscar Armando Londoño Puerta UGPP 05001-33-33-010-2017-00286-01 5 de 38 Igualmente, la entidad demandada propuso como medio de defensa las excepciones de mérito, de ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, prescripción e inexistencia de la obligación; frente a esta última, la UGPP señaló que de acuerdo a la fecha de fallecimiento del señor José Arturo Londoño Rivera, esto es, el 7 de enero de 2014, la normatividad aplicable para decidir la controversia es el articulo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el articulo 47 de la Ley 100 de 1993.
Motivo por el cual, el demandante al ser una persona casada y que percibe una pensión por invalidez, queda claro que no dependía económicamente de sus padres, por lo que no es beneficiario de pensión de sobrevivientes del causante. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por auto del 7 de julio de 20174, notificada a la entidad demandada y a los intervinientes el 6 de septiembre del mismo año. La entidad demandada contestó la demanda dentro del término oportuno. En la audiencia inicial celebrada el 15 de mayo de 2018 el Despacho fijó el litigio y decretó las pruebas allegadas y solicitadas por ambas partes5.
La audiencia de pruebas se instaló el 7 de septiembre de 2018, y en ella se recibió las declaraciones de Adriana María Álvarez Paniagua, Bernardo de Jesús Araque Pulgarín y José Leonicio Paniagua Mesa; adicionalmente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión6. La sentencia de primera instancia se profirió el 7 de junio de 2019, concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda7.
Frente a esta decisión tanto la parte demandante como demandada interpusieron recursos de apelación. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Medellín en la sentencia del 7 de junio de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, conforme a los siguientes argumentos: 4 Folios 57 5 Folios 83 a 85 6 Folios 87 y 88 7 Folios 97 a 104 Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Óscar Armando Londoño Puerta UGPP 05001-33-33-010-2017-00286-01 6 de 38 Señaló que inicialmente se podría indicar que el demandante no tiene el derecho de percibir la sustitución pensional por la muerte de su progenitor, pues se encuentra pensionado por invalidez por COLPENSIONES, por lo que y se desvirtuaría la dependencia económica con el causante.
Sin embargo, que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando la persona que goza de una pensión fallece, esa prestación económica se traslada a su familia, pues la finalidad de esa sustitución pensional es propender porque la dignidad de ese núcleo familiar del pensionado fallecido no se vea afectada por su fallecimiento, y la intención que tuvo el legislador al consagrar este tipo de prestación económica es la de proteger el derecho a la seguridad social de sus asociados, siempre y cuando se cumplan unos requisitos, tales como los referentes a los hijos que se encuentren en condición de invalidez, de los cuales se consagra en la ley leo de 1993, artículo 47, que dependieran económicamente del causante y que al momento de su muerte persistan las condiciones de la invalidez.
Si bien es cierto, la Corte Constitucional en las sentencias que citó y transcribió el A Quo hace relación a la compatibilidad de la pensión de invalidez de origen laboral con la sustitución pensional, para el Juzgado de primera instancia no existe incompatibilidad entre la sustitución pensional y la pensión de invalidez de origen común, pues en el caso concreto se acreditó por medio de los testimonios que el señor Óscar Armando Londoño Puerta dependía económicamente de su padre al momento de su muerte.
Que además se acreditó que el demandante se separó de su esposa desde 1990, fecha para la cual comenzó con problemas de salud mental, la cual fue diagnosticada como esquizofrenia paranoide con una fecha de estructuración del 1º de noviembre de 2007, y en la resolución que le reconoció pensión de invalidez se acredita muy poco tiempo laborado por parte del demandante y de manera intermitente, tanto es así que, no cumplía con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad, por lo que se le concedió dicha prestación por la aplicación de la condición más beneficiosa, a partir del 21 de agosto de 2011, siendo ingresado en nómina en el mes de mayo de 2015, posterior a la muerte de su padre, la cual ocurrió en el año 2014.
Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Óscar Armando Londoño Puerta UGPP 05001-33-33-010-2017-00286-01 7 de 38 Indicó el juez que, en las resoluciones demandadas se observó que otra de las causales de negativa de la pensión de sobrevivientes es que el demandante tiene estado civil casado, situación que desvirtúa la dependencia económica de su padre.
Respecto a este punto, el juez indicó que la Corte Constitucional ha dicho que el matrimonio del hijo inválido no puede convertirse en un obstáculo para reconocer la sustitución pensional, pues la libre decisión de conformar familia no implica necesariamente una capacidad económica determinada. En consecuencia, la única razón válida que encuentra la Corte para que se niegue el reconocimiento o se extinga dicha prestación a los beneficiarios que consagra la última parte del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es la independencia económica del hijo inválido (sic) o que haya cesado frente a éste la discapacidad.
Por lo tanto, que lo único que debe demostrar el demandante para poder ser beneficiario de la sustitución pensional del señor José Arturo Londoño Rivera es la dependencia económica y que la discapacidad no haya cesado, condiciones que fueron probados dentro de este proceso; motivó por el cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y procedió a reconocer la sustitución pensional desde el 23 de febrero de 2016, fecha del fallecimiento de la señora María Ofelia Puerta De Londoño, y no desde la muerte del señor José Arturo Londoño Rivera, pues si bien es cierto, se demostró la dependencia económica del demandante frente a su padre, al momento de su muerte, el demandante no solicitó el reconocimiento de dicha prestación en conjunto con su madre, por le fue reconocida la sustitución pensional en su totalidad a la cónyuge, motivo por el cual no se puede ordenar a la entidad realizar un doble pago de esa prestación, si la misma ya fue reconocida y pagada a la señora Puerta de Londoño. Respecto a la solicitud del pago de intereses moratorios, el A Quo señaló que no es posible acceder a ellos, porque la mora surgiría eventualmente cuando reconocido el derecho a disfrutar de las mesadas pensionales, por acto administrativo o de haberse reconocido por sentencia judicial, la misma sea incumplida en el pago oportuno, y en el presente caso, la UGPP no ha reconocido la pensión al señor Oscar Armando Londoño Puerta.
Además, que apenas cobre vigencia la sentencia y se venzan los plazos para su cobro, presentada en debida forma la misma a la entidad, solo será aplicable el artículo 192 del CPACA, por incumplimiento. Esto debido a que es Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Óscar Armando Londoño Puerta UGPP 05001-33-33-010-2017-00286-01 8 de 38 incompatible la aplicación simultánea de intereses, uno por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el otro, por cuenta del artículo 192 del CPACA.
Finalmente, en la sentencia de primera instancia se condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. RAZONES DE LA APELACIÓN La apoderada de la UGPP al fundamentar el recurso, señaló que el señor Óscar Londoño Puerta, no logró probar que su estado de invalidez era anterior a la fecha del fallecimiento de su padre y que en efecto, dependía económicamente de este, tal y como lo exige la norma que consagra el derecho reclamado; que además que el demandante ostenta el estado civil de CASADO, lo que implica la emancipación legal, y que es beneficiario en cabeza propia de una pensión de invalidez.
Agregó que conforme el articulo 314 del Código Civil Colombiano una de las causales de la emancipación legal es el matrimonio del hijo, lo que genera que el hijo de familia, deje la casa del padre y su amparo para formar un hogar con su cónyuge, basado en los principios de la solidaridad y el apoyo mutuo, lo que deviene en la responsabilidad que adquiere cada cónyuge frente al otro de alimentarse y proveerse lo necesario para subsistir, trasladando la obligación alimentaria a su cónyuge y liberando a su padre de la misma, lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 411 del Código Civil.
De modo que, el demandante no dependía económicamente de sus padres, lo que conlleva a que no se beneficiario de la pensión de sobreviviente, motivo por el cual solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar probadas las excepciones propuestas por la entidad. La apoderada del demandante, también interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, respecto a la negativa de conceder los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Dice que, la pensión de sobrevivientes reconocida en dicha providencia se encuentra regulada en la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993, y si bien la sentencia proferida es la que concede el derecho, lo hace porque Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Óscar Armando Londoño Puerta UGPP 05001-33-33-010-2017-00286-01 9 de 38 se verificó que el demandante cumplía con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para acceder al reconocimiento de la prestación de sobrevivientes para el momento del fallecimiento de su padre, situación que en la etapa administrativa, desconoció la UGPP al negar el reconocimiento y pago de la pensión al demandante; situación por la cual, la demandada incurrió en mora en la pago de la pensión de sobrevivientes, por lo que debe cancelar los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al haber excedido la entidad demandada el plazo de dos meses que tenía para decir y pagar la prestación, tal y como lo señala la Ley 717 de 2001, por lo que se debe condenar a la UGPP a pagar los mismos a partir de los dos meses siguientes a los que el señor Oscar Armando Londoño Puerta efectuó la solicitud pensional a la demandada.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez concedido el recurso ante esta Corporación, por reparto, el proceso le correspondió al Despacho de la Magistrada Ponente 8 quien, el 9 de septiembre 2020 y 15 de junio de 2021, admitió los recursos de apelación y corrió traslado para alegar en segunda instancia, respectivamente9. Finalmente, el 13 de diciembre de 2021, se ingresó el despacho para dictar sentencia de segunda instancia. PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA La UGPP, en esta instancia procesal, retomó los mismos argumentos plasmados en el recurso de apelación. La parte demandante, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, en el sentido que al demandante le asiste a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre, toda vez que quedó acreditado el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación, en su calidad de hijo inválido del pensionado fallecido, los cuales, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del señor JOSÉ ARTURO LONDOÑO RIVERA, son los establecidos en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. 8 Folio 125 9 Folios 126 y 129 Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Óscar Armando Londoño Puerta UGPP 05001-33-33-010-2017-00286-01 10 de 38 Que el demandante acreditó su calidad de hijo del causante, además de ello, se acreditó su estado de invalidez con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual le determinó una pérdida de capacidad laboral del 52,90%, estructurada el 1º de noviembre de 2007, es decir, que el estado de invalidez es anterior al fallecimiento del causante.
Además de lo anterior, que con la prueba testimonial, quedó probado el requisito de la dependencia económica para el momento del fallecimiento del señor José Arturo Londoño Rivera, dependencia económica que fue permanente en el tiempo, desde que el señor Oscar Armando Londoño Puerta perdió su capacidad laboral debido a la enfermedad mental que padece, pues para esa época el demandante no percibía ningún tipo de ingresos y era su progenitor quien le proporcionaba todo lo necesario para su subsistencia. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Al tenor de lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de primera instancia. 2.
De la prelación que se otorga al presente asunto a efectos de proferir el fallo Es de anotar que si bien en el Despacho sustanciador, a la fecha se encuentran en turno para proferir decisión de fondo procesos que fueron ingresados con anterioridad al presente asunto, y el art. 18 de la Ley 446 de 19986, en aras de efectivizar los postulados constitucionales de igualdad, debido proceso y efectivo acceso a la administración de justicia7, exige que las decisiones se profieran en orden cronológico según hayan ingresado los expedientes al despacho para tal fin, no es menos cierto que el art. 63 A de la Ley 270 de 1996 igualmente prevé la posibilidad para que, en ciertas circunstancias Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Óscar Armando Londoño Puerta UGPP 05001-33-33-010-2017-00286-01 11 de 38 específicas, se otorgue prelación de turno para la emisión del fallo a fin que puedan decidirse anticipadamente ciertos casos sin sujeción al orden cronológico de turnos que le corresponde:
ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
PARÁGRAFO 2 o. El reglamento interno de cada corporación judicial señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus Salas y sus Secciones, celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones.
PARÁGRAFO 3 o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial. Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Óscar Armando Londoño Puerta UGPP 05001-33-33-010-2017-00286-01 12 de 38 De tal suerte, siendo que lo debatido se circunscribe a resolver sobre la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de una persona con discapacidad, cuestión sobre la cual existe reiteración jurisprudencial, se estima que en el presente asunto procede dar prelación al proceso para proferir el fallo. 3.
Problema jurídico En esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si el señor Oscar Armando Londoño cumple con los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes respecto de su padre, el señor José Arturo Londoño Rivera. Para esto, se deberá establecer especialmente, sí se acreditó de manera suficiente el requisito de dependencia económica.
En caso de que se encuentre que al demandante le asiste el derecho a la prestación reclamada deberá analizarse sí existe incompatibilidad entre la pensión de invalidez que devenga el demandante y la sustitucional pensional. Así mismo, sí hay lugar a reconocer al pago de intereses moratorios. 4. Tesis de la Sala Desde ya se anuncia que la tesis que sostendrá la Sala se concreta en confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto a la procedencia de reconocer la pensión de sobreviviente, pues se logró acreditar en el plenario que el señor Oscar Armando Londoño dependía económicamente de su padre al momento de su fallecimiento, sin perjuicio de que Colpensiones le haya reconocido al demandante otra pensión de invalidez, posterior a la muerte del causante, y que pese a estar separado de hecho tuviera un matrimonio vigente.
Finalmente, no se condenará en costas en esta instancia, en la medida que no se acreditó su causación. 5. Pensión de sobrevivientes y sustitución pensional a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Óscar Armando Londoño Puerta UGPP 05001-33-33-010-2017-00286-01 13 de 38 como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado o pensionado, al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
Es así como la Ley 100 de 1993, amparó tanto a los familiares de quién percibía una pensión, como a los del trabajador o cotizante que no había accedido aún a esta prestación social. Es por ello, que es necesario hacer una diferenciación entre sustitución pensional y pensión de sobreviviente. La primera, se ha entendido como aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. La Sala precisa que lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el causante, señor José Arturo Londoño Rivera, al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación. Ahora, es importante tener presente que, tanto para la sustitución pensional como para la pensión de sobrevivientes, las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante, lo cual ocurrió el 7 de enero de 2014, por ello en este caso, el estudio se realizará a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
En ese sentido, en la sentencia de 25 de abril de 2013, el Consejo de Estado10 señaló: “La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho.
El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Óscar Armando Londoño Puerta UGPP 05001-33-33-010-2017-00286-01 14 de 38 octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado.
(…) La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.
(…) la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010 y noviembre 1º de 2012, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior” Sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2.003, establece: “ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (…)” A su vez, como en este asunto se pretende obtener la sustitución de la pensión por parte de un hijo con condiciones de discapacidad, el artículo 47 ibídem, estableció los beneficiarios de la pensión de sobreviviente: “ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (..) c. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Óscar Armando Londoño Puerta UGPP 05001-33-33-010-2017-00286-01 15 de 38 que no tienen ingresos adicionales11, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”. (Negrillas de la Sala) De la lectura de la norma se puede concluir que, los hijos inválidos (sic) tienen derecho a la pensión de sobrevivientes si dependen económicamente del causante y si cumplen con los criterios establecidos en el artículo 38, respecto de la invalidez.
La Corte Constitucional en la sentencia C-066 de 17 de febrero de 2016, mediante la cual se declaró inexequibles algunos apartes del articulo 47 de la Ley 100 de 1993, y señaló: “(…) A este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia económica se refiere “a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”, o a la posibilidad de que “dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas”.
En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.
Así lo señaló, por ejemplo, el Consejo de Estado, al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se pretendía reglamentar la definición del concepto de dependencia económica, al reiterar la jurisprudencia que sobre protección a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital ha fijado esta Corporación. Al respecto, el citado Tribunal sostuvo: “El art. 47 de la Ley 100 de 1993 ( ) no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos sean inferior a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos.
Este razonamiento sería suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. // Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos. // La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros. // Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la 11 E s t e a p a r t e f u e d e c l a ra d o i n e x e q u i b l e po r l a C o r t e C o n s t i t u c i o n a l e n l a s e n t e n c i a C - 0 6 6 d e 1 7 d e f e br e r o d e 20 16, m a g i s t r a d o pon e n t e: A l e j a n d r o L i n a r e s C a n t i l l o. Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Óscar Armando Londoño Puerta UGPP 05001-33-33-010-2017-00286-01 16 de 38 carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta.// Las anteriores breves razones llevan a la Sala a concluir que el Decreto acusado, al fijar los alcances del concepto de ‘dependencia económica’ para acceder a la pensión de sobrevivientes, so pretexto de reglamentar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no solo establece unas condiciones no previstas en la norma que reglamenta, sino que limita dicho concepto a situaciones extremas desbordando la potestad reglamentaria e incurriendo en contracción con los principios que orientan el régimen de seguridad social integral en pensiones”. 60.
De lo anterior se resalta que para esta Corporación la dependencia económica ha sido comprendida como: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas” (negrillas de la Sala) De otra parte, la Ley 100 de 1993, en su artículo 38 regula el estado de invalidez en los siguientes términos: “Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral (…)” (Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-589- 12 de 25 de julio de 2012, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.) Conforme la norma en cita, la invalidez se encuentra determinada por la incapacidad física o psíquica de la persona con ocasión de su estado de salud, la cual deberá ser igual o superior al 50% de su capacidad laboral.
Igualmente debe anotarse que la aludida invalidez debe ser calificada por la Junta Regional de Calificación, entidad que determinará el origen, porcentaje de la pérdida de la capacidad y fecha de estructuración de la invalidez. 6. De la compatibilidad pensional En el recurso de apelación la UGPP ha sido insistente que el demandante devenga una pensión de invalidez, la cual fue reconocida y pagada por Colpensiones, motivo por el cual no está acreditado la dependencia económica del demandante respecto al causante.
Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Óscar Armando Londoño Puerta UGPP 05001-33-33-010-2017-00286-01 17 de 38 El Consejo de Estado 12 ha analizado en su jurisprudencia la figura de la dependencia económica y ha indicado que es claro que ésta no puede asumirse desde la óptica de la carencia total de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Que dicho concepto, debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
Y en la misma sentencia la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo: “( ) Las anteriores situaciones probadas, permiten llegar a la conclusión a esta Corporación de que efectivamente el causante proveía ayuda económica al señor Visbal Lux, sin la cual su nivel básico de vida se ha visto disminuido, en atención a que la pensión de invalidez de la cual es beneficiario, no cubre sus necesidades básicas y dada su situación de inválido se encuentra imposibilitado para laborar.
Ahora, tal y como quedó demostrado en precedencia, el demandante sí dependía de forma parcial de su padre, pues los declarantes fueron consonantes al afirmar dicha circunstancia, motivo por el cual se considera que debe protegerse este derecho, máxime cuando el fin primordial de la sustitución pensional consiste en salvaguardar al núcleo familiar que dependía económicamente del causante, para que pueda continuar atendiendo sus necesidades.
En las anteriores condiciones, se reitera, de que a pesar de que existe asignación mensual a favor del peticionario, se observa que aquella resulta insuficiente para lograr su auto sostenimiento, lo cual va en contravía del derecho fundamental a la vida digna. Finalmente, no es de recibo el argumento esgrimido por la entidad demandada en el sentido de que la pensión de invalidez contradice la dependencia económica, pues como se estudió, la dependencia no tiene que ser total y absoluta, pues la falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, le permite presentar dificultades relevantes para garantizar sus necesidades básicas.
Corolario, los medios de prueba referenciados llevan al convencimiento a esta subsección a concluir que el demandante sí dependía económicamente del señor Cristian Rafael Visbal Rosales, la cual se predica de que habría echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de estos, como se probó en el sub lite.
En conclusión: se acreditaron los requisitos exigidos por la ley para que el señor Christian Visbal Lux, sea beneficiario de la sustitución pensional que en vida ostentaba su padre, en la medida en que se demostró que el demandante dependía económicamente de su padre y que, a pesar de percibir pensión de invalidez, ella no es suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones dignas.” 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 28 de febrero de 2020; radicado interno: 0121-17;
Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Óscar Armando Londoño Puerta UGPP 05001-33-33-010-2017-00286-01 18 de 38 Ahora, sobre la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público y sus excepciones, el artículo 128 de la Constitución Política indica: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” (resaltos de la Sala) En desarrollo de este mandato constitucional, el artículo 19 de la Ley 4a de 1992, consagró una serie de excepciones, así: “ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” (resaltos de la Sala) Conforme las normas citadas, el Consejo de Estado13 en un asunto similar al que nos ocupa ha indicado que, a una persona se le puede reconocer la sustitución pensional y en forma concomitante otra prestación pensional, aun cuando las dos provengan del tesoro público, puesto que (i) constituye una excepción al artículo 128 de la Constitución que se encuentra expresamente consagrada en el literal c) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, y (ii) dentro de las características del Sistema General de Pensiones solo está prevista la 13 S e c c i ó n S e g u n d a. S u b s e c c i ó n A. S e n t e n c i a d e l 1 1 d e m a r z o d e 20 21.
E x p e d i e n te N °: 7 3 0 01 - 23 - 33 - 00 0 - 2 0 16 - 0 03 30 - 0 1 ( 03 35 - 18). Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Óscar Armando Londoño Puerta UGPP 05001-33-33-010-2017-00286-01 19 de 38 incompatibilidad señalada en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 199314.
Adicionalmente, la misma Alta Corporación al interpretar el artículo 128 Constitucional y las excepciones a este mandato, señaló en su jurisprudencia lo siguiente: “(…)el fin ulterior del Sistema General de Seguridad Social implementado con la promulgación de la Ley 100 de 1993, es unificar las condiciones y exigencias para toda la población, en orden de acceder en clave de igualdad e integralidad a todas las prestaciones que este consagra, y de aquella forma suplir las contingencias derivadas de la actividad laboral.
Ello se traduce también en que a pesar de que los recursos para financiar los derechos económicos en comento se constituyen en aportes comunes a una única especie de fondo parafiscal (que por definición es paralelo al fisco individualmente considerado), lo cierto es que se torna inviable generar con cargo al propio sistema y a favor de un mismo beneficiario, dos o más pagos destinados a satisfacer un objetivo idéntico como en este caso sería el de aplacar la pérdida de capacidad laboral por vejez.
Ello atentaría contra la estructura y principios del SGSSP como la sostenibilidad y solidaridad que hacen eco y sentido con la esencia del artículo 128 de la Constitución Política, específicamente cuando el financiamiento de dichas prerrogativas deviene de un solo esquema remunerativo basado en cotizaciones generadas en virtud de relaciones legales y reglamentarias propias del sector público.
Lo anterior sobre la misma causa o fundamento de pago, se aduce por cuanto el Consejo de Estado en sentencia del 19 de febrero de 2015 15, ratificó y explicó bajo un evento de cotizaciones del sector privado y del sector público, que en definitiva no es posible devengar dos pensiones de vejez consolidadas por tiempos prestados al servicio del Estado.
No obstante, aclaró que sí resultaba viable ese supuesto en el caso de percibir dichas prestaciones, pero una con base en aportes del sector privado y la otra con aportes de empleadores de derecho público, tal como se señaló de la siguiente manera: «De lo anterior se concluye que es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a patronos particulares.
No sucede lo mismo cuando la pensión que reconoce el Instituto del Seguro Social incluye tiempos laborados en el sector público porque en ese caso se involucran dineros que provienen del "tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado" y en tal sentido sería incompatible con la pensión de jubilación reconocida por servicios prestados en el sector público.».
(Negrita fuera de texto). En suma, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y en el entendido de que el artículo 128 superior contempla una prohibición de 14 “ARTÍCULO
13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…) j. Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez” 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 19 de febrero de 2015.
Radicado: 25000-23-25-000-2008-00147-01(0882-13). Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Óscar Armando Londoño Puerta UGPP 05001-33-33-010-2017-00286-01 20 de 38 devengar una doble erogación por parte del Estado, se torna incompatible obtener el pago de dos o más pensiones derivadas del Sistema Integral de Seguridad Social: i) cuando busquen contener el mismo riesgo, es decir, propendan por un objeto análogo, y ii) especialmente cuando la causa, base o fuente de financiación de ambas prestaciones sean las cotizaciones provenientes de servicios prestados ante entidades públicas o pagadas con recursos del erario, pues el origen de los aportes no se desvirtúa o se transforma por el hecho de convertirse en parafiscales, sino que se configura en razón de la naturaleza jurídica del empleador y la relación laboral sostenida con el empleado.
Bajo este contexto, el ordenamiento jurídico y la línea jurisprudencial vigentes habilitan la compatibilidad entre dos pensiones de vejez en favor de un mismo beneficiario, ello siempre y cuando sus fuentes de financiación en materia de aportes sean diferentes en punto a la esencia de los vínculos laborales que sustentan ambas prestaciones, esto es, que se trate de cotizaciones derivadas en cada caso exclusivamente de tiempos de servicio a diferentes empleadores del sector público y privado respectivamente.” (Resalta la Sala)
7. CASO CONCRETO El Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando reconocer a favor del demandante la sustitución pensional de sobreviviente, pues se logró acreditar en el plenario que el señor Oscar Armando dependía económicamente de su padre, sin perjuicio de que Colpensiones le haya reconocido al demandante una pensión de invalidez a partir del 21 de agosto de 2011, siendo ingresado en nómina en el mes de mayo de 2015, posterior a la muerte del causante.
Consideró el A -Quo, que contrario a lo esgrimido por la UGPP, la Corte Constitucional ha dicho que el matrimonio del hijo inválido no puede convertirse en un obstáculo para reconocer la sustitución pensional, pues la decisión de conformar familia no implica necesariamente una capacidad económica determinada; que la única razón válida para que se niegue el reconocimiento o se extinga dicha prestación a los beneficiarios que consagra la última parte del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es la independencia económica del hijo inválido o que haya cesado frente a éste la discapacidad.
Que, por lo tanto, lo único que debía demostrar el demandante para poder ser beneficiario de la sustitución pensional del señor José Arturo Londoño Rivera, es la dependencia económica y que la discapacidad no haya cesado, situaciones que fueron probadas dentro del proceso. Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Óscar Armando Londoño Puerta UGPP 05001-33-33-010-2017-00286-01 21 de 38 De otra parte, en dicha providencia, se negó el reconocimiento de los intereses moratorios solicitados por la parte demandante.
La anterior decisión fue apelada por la apoderada de la UGPP, por cuanto en sede administrativa, el señor Óscar Londoño Puerta, no logró probar que su estado de invalidez era anterior a la fecha del fallecimiento de su señor Padre y que, en efecto, dependía económicamente de éste, tal y como lo exige la norma que consagra el derecho reclamado.
Que además que el demandante ostenta el estado civil de CASADO, y ello implica la emancipación legal y también que quien le debe alimentos es su cónyuge, y no su padre; así mismo, el señor Oscar Londoño Puerta era beneficiario en cabeza propia de una pensión de invalidez. Por las motivaciones precedentes, la apoderada de la UGPP solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, pues el demandante no dependía económicamente de sus padres, lo que conlleva a concluir que no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes del causante.
La parte demandante, también interpuso recurso de apelación para que se revocara parcialmente la sentencia de primera instancia, solamente en lo que tiene que ver con la negativa de reconocer los intereses moratorios. En este sentido considerara la parte demandante que tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la entidad demandada excedió el término de dos (2) meses siguientes, a los que el señor Londoño Puerta efectuó la solicitud pensional que se demanda.
Teniendo en cuanta lo anterior, inicialmente se determinará sí el señor Oscar Armando Londoño Puerta, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su padre, señor José Arturo Londoño Rivera. Así entonces, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, es preciso tener en cuenta que conforme al recuento normativo y jurisprudencial indicado en líneas anteriores, para la obtención de la pensión de sobreviviente la parte demandante requiere acreditar el parentesco con el causante; la calidad de inválido y la dependencia económica, entendida como Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Óscar Armando Londoño Puerta UGPP 05001-33-33-010-2017-00286-01 22 de 38 la incapacidad de la persona de obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.
Conforme a lo anterior, en el plenario se encuentra acreditado lo siguiente: Mediante la Resolución N° 245 del 6 de marzo de 1990 la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM- reconoció a favor del señor José Arturo Londoño Rivera una pensión mensual vitalicia de jubilación ordinaria en cuantía de $54.542,03 M/cte.
Que el 7 de enero de 2014, falleció el señor José Arturo Londoño Rivera, según registro de defunción que obra a folio 17; motivo por el cual, previa solicitud, a través de la Resolución No RDP 012819 del 23 de abril de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, entidad de previsión a la cual le fueron asignadas las obligaciones pensionales de la extinta Caprecom, dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de LONDOÑO RIVERA JOSE ARTURO, a partir de 8 de enero de 2014 día siguiente al fallecimiento en la misma cuantía devengada por el causante, conforme la siguiente distribución: PUERTA DE LONDOÑO MARIA OFELIA ya identificado(a), en calidad de Cónyuge o Compañera(o) con un porcentaje de 100.00 %.
La pensión reconocida es de carácter vitalicio. Según sea el caso, y en el evento de llegar al límite de la pensión, la cuota correspondiente acrecerá en forma proporcional a favor de quienes continúen disfrutando el derecho. (…)” Luego, y según registro civil de defunción que reposa a folio 19, la señora María Ofelia Puerta de Londoño, falleció el 23 de febrero de 2016.
Según registro civil de nacimiento que obra a folio 21, el señor Oscar Armando Londoño Puerta, nació el 22 de enero de 1960 y es hijo de la señora María Ofelia Puerta de Londoño y del señor José Arturo Londoño Rivera; con lo cual se acredita el parentesco del demandante con los causantes. Así mismo, según dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez, realizado por la Junta Nacional de Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Óscar Armando Londoño Puerta UGPP 05001-33-33-010-2017-00286-01 23 de 38 Calificación de Invalidez, al señor Oscar Armando Londoño Puerta el día 30 de agosto de 2010, se realizó el siguiente análisis: “en relación con la fecha de estructuración es claro que el paciente presenta un cuadro psiquiátrico crónico de tipo esquizofrenia paranoide de aproximadamente 18 años de evolución, que ha venido empeorando con el paso del tiempo y que ha requerido de varias hospitalizaciones en instituciones psiquiátricas.
Revisada la documentación clínica de conformidad con lo normado en el artículo 3º del Decreto 917/999 (…) se establece como de fecha de estructuración el 01 de noviembre de 2007 que corresponde a la consulta psiquiátrica en la cual se diagnostica reactivación psicótica y se ordena nueva hospitalización en institución psiquiátrica. (…) CONCLUSIÓN (…) 1) Se ratifica la PCL del 52.90% calificada por la Junta Regional de Antioquia. 2) Se ratifica el origen como enfermedad común. 3) Se determina la fecha de estructuración el 01/11/2007.” (resaltos de la Sala) Como se observa, contrario a la postura asumida por la UGPP en el recurso de apelación, según la cual consideraba que la entidad no estaba obligada a reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada por Oscar Armando Londoño Puerta, toda vez que la estructuración de su invalidez no fue declarada con anterioridad al fallecimiento del causante; la Sala resalta la procedencia de la misma, como quiera que para el caso sub judice salta a la vista que la fecha de estructuración de la invalidez es anterior al fallecimiento del causante; y según el concepto médico, el demandante venía padeciendo con años de anterioridad a la fecha de estructuración y por ende, antes del fallecimiento del causante, desórdenes mentales que limitaron su capacidad laboral en vista del deterioro progresivo de su salud intelectual.
Teniendo en cuenta el dictamen de Junta Nacional de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral, conforme al artículo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, Colpensiones mediante la Resolución No. GNR 111782 del 20 de abril de 2015, reconoció al señor Oscar Armando Londoño Puerta una pensión de invalidez (folios 45 a 49). Se evidencia entonces que Oscar Armando Londoño Puerta cumple con el requisito de invalidez o discapacidad para acceder a la pensión de sobreviviente respecto de su padre, José Arturo Londoño Rivera.
No obstante, a folios 30 a 32 obra la Resolución No. 035672 del 23 de septiembre de 2016, mediante la cual la UGPP negó al demandante la Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Óscar Armando Londoño Puerta UGPP 05001-33-33-010-2017-00286-01 24 de 38 sustitución pensional por el fallecimiento del señor José Arturo Londoño Rivera, conforme a las siguientes consideraciones: “(…) Que una vez estudiado el presente caso, se observa que aunque el peticionario manifiesta que se encuentra en la actualidad separado de cuerpos de quien fuera su cónyuge en su momento y a pesar de existir declaración extra juicio de dependencia económica con su padre antes del fallecimiento del mismo, se debe señalar que la emancipación de forma voluntaria no se revierte con el hecho de que exista un divorcio por parte del hijo (a) invalido.
Por lo tanto y con base a lo establecido en la Jurisprudencia actual podemos señalar que la obligación subsiste en quien fuere el cónyuge en su momento de la recurrente al tenor de lo señalado actualmente. (…) Que por lo anterior, se debe señalar que al presentarse la figura de la emancipación voluntaria fue desvirtuada la dependencia económica del solicitante respecto de su padre, por cuanto una vez acaecida dicha figura en virtud del principio de solidaridad, son los cónyuges entre sí a pesar de la insubsistencia de unión sentimental quienes se deben alimentos.
Igualmente es pertinente manifestarle al peticionario que verificada la página de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se observó que al señor LONDOÑO PUERTA OSCAR ARMANDO se le otorgó pensión de invalidez por parte el ISS hoy Colpensiones con estado en nómina activo así mismo validada la página de Sispro Ruaf del Ministerio de Salud y la Protección Social se confirmó dicha información y se verifico que la pensión de invalidez fue concedida mediante la Resolución 11782 de fecha 20 de abril de 2015.
Conforme lo expuesto, se tiene que el requisito de dependencia económica exigido por la Ley 797 de 2003 se encuentra desvirtuado, por lo que lo procedente en Derecho es negar la pensión pretendida.” Frente a la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera negativa mediante la Resolución No. 003132 del 30 de enero 2017, de la siguiente manera: “(…) Que verificado el DICTAMEN DE INVALIDEZ No 71581248 de fecha 30 de Agosto de 2010, este señala que el señor LONDOÑO PUERTA OSCAR ARMANDO es de estado civil Casado.
Que de lo anterior se infiere, que el señor LONDOÑO PUERTA OSCAR ARMANDO, estuvo emancipado y no dependía económicamente del causante. (…) Que por otro lado, esta instancia reitera que verificada la página de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se observó que al señor LONDOÑO PUERTA OSCAR ARMANDO se le otorgó pensión de invalidez por parte el ISS hoy Colpensiones con estado en nómina activo, información corroborada en la Página del Registro Único de Afiliados SISPRO RUAF del Ministerio de la Protección Social, donde se afirma que la pensión de invalidez fue concedida mediante la Resolución 11782 de fecha 20 de abril de 2015.
Que por las anteriores consideraciones se desvirtúa el requisito de Dependencia Económica exigido por la normatividad vigente para acceder a la pensión de Sobrevivientes, razón por la se procede a confirmar la Resolución No RDP 035672 del 23 de septiembre de 2016, por encontrarla ajustada a derecho.” Como se puede observar en vía administrativa, la UGPP es insistente en negar la sustitución pensional al demandante, por el hecho que, a su juicio, al estar casado, el demandante se emancipó de sus padres, quienes ya no tendrían Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Óscar Armando Londoño Puerta UGPP 05001-33-33-010-2017-00286-01 25 de 38 obligación respecto a su hijo invalido, en segundo lugar, porque en la actualidad devenga una pensión de invalidez, reconocida y pagada por Colpensiones y que, por estos motivos, no se encontraba acreditada la dependencia económica respecto del causante.
Conforme lo anterior, debe determinarse si en efecto, se acreditó o no la dependencia económica del demandante respecto del señor José Arturo Londoño Rivera. Además de la prueba documental antes referenciada, dentro de este proceso, en la audiencia de pruebas, se recibieron las declaraciones de las siguientes personas: - La señora ADRIANA MARÍA ÁLVAREZ PANIAGUA quien afirmó conocer al señor Oscar Armando Londoño Puerta desde que ella tiene aproximadamente 15 años, porque son vecinos. Al preguntarle acerca de la dependencia económica del demandante y con quien reside señaló: “PREGUNTADO: manifiéstele al despacho si lo sabe, con quién residía el señor Oscar Armando Londoño o con quien reside en este momento CONTESTÓ: en la actualidad esta con una hermana, pero anteriormente estaba con sus padres… PREGUNTADO: Sabe usted el señor Oscar Armando a que se ha dedicado.
CONTESTÓ: tengo conocimiento que él trabajó, estuvo casado tiene un hijo y que luego de un tiempo sufrió una enfermedad y ya no pudo volver a laborar. PREGUNTADO: recuerda hace cuento tiempo dejó de laborar el señor Oscar Armando. CONTESTÓ: dejó de laborar por ahí en el año 90, que fue cuando empezó su enfermedad mental…PREGUNTADO: para la fecha del fallecimiento del señor José Arturo, ¿con quién residía él? CONTESTÓ: con su esposa y don Oscar, ellos 3.
PREGUNTADO: para esa época en que falleció el señor José Arturo, el señor José Armando se encontraba desempeñando alguna actividad que le generara ingresos. CONTESTÓ: no, porque él estaba enfermo mentalmente. PREGUNTADO: ¿para esa época en que falleció el señor José Arturo, quien se encargaba de la manutención del señor Oscar Armando? CONTESTÓ: el señor Arturo, el papá…PREGUNTADO: ¿Después que falleció el señor José Arturo, quien se encargó de la manutención del señor Oscar Armando? CONTESTÓ: tengo entendido que la mamá, el quedó con la mamá.” -El señor BERNANDO DE JESÚS ARAQUE PULGARÍN, indicó que conoce al señor Oscar Armando Londoño Puerta, desde hace más de 35 años, porque está casado con la hermana del demandante.
Señaló que el señor Oscar Armando Londoño Puerta era celador, que el último trabajo fue como vigilante en unas bodegas de Caldas, porque la enfermedad le comenzó y tuvo que dejar el oficio. Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Óscar Armando Londoño Puerta UGPP 05001-33-33-010-2017-00286-01 26 de 38 En cuanto a las condiciones personales y laborales del demandante este testigo indicó: “PREGUNTADO: ¿tiene conocimiento hace cuanto tiempo no labora el señor Oscar Armando? CONTESTÓ: hace demasiado tiempo, él se casó y después que se casó comenzó la enfermedad, más o menos por ahí desde el 90.
PREGUNTADO: ¿tiene usted conocimiento con quien es casado el señor Oscar Armando? CONTESTÓ: el está casado con una señora Bernarda y tiene un hijo y una nieta. El hijo es mayor de edad. PREGUNTADO: ¿tiene usted conocimiento sí el señor Oscar Armando convive con la esposa? CONTESTÓ: no. Ella prácticamente lo abandonó cuando comenzó con la enfermedad, y desde eso él vive con el papá…PREGUNTADO: tiene usted conocimiento que enfermedad tiene el señor Oscar Armando.
CONTESTÓ: tengo entendido que es como esquizofrenia…hay veces que había que llevarlo al Hospital Mental… él se calma con la droga, no la puede descuidar…PREGUNTADO: después de que el señor Oscar Armando se separó de su esposa, ¿donde residía y con quién? CONTESTÓ: para esa época con el papá la mamá, una abuelita y un tío, que actualmente todos fallecieron…PREGUNTADO: para el año 2014, ¿de que derivaba el señor Oscar Armando su sustento? CONTESTÓ: desde el comienzo siempre el sustento lo ha tenido por parte del señor Arturo Londoño, cuando él falleció la pensión pasa a la mamá de Oscar Armando…y con esto siguió el sustento de Oscar Armando.” Luego procede a interrogar al testigo la apoderada de la UGPP, así: “PREGUNTADO: ¿cuándo dejó de laborar el señor Oscar Armando, el continuó viviendo con su esposa? CONTESTÓ: No. La esposa vive por allá El Pedregal.
Incluso no lo visitaban, ni ella ni el hijo; prácticamente lo olvidaron él fue a vivir a la casa de don Arturo como si fuera soltero. PREGUNTA: ¿sabe usted en que puede gastar la plata que recibe por la pensión de invalidez que recibe? CONTESTÓ: digamos que él vive como de arrimado con la hermana, por lógica todos hacen una vaca para el mercado y para pagar todo.
PREGUNTADO: ¿quién vive actualmente en la casa que dejó el señor José Arturo? CONTESTÓ: vive Oscar Armando, vive una hermana de él con el hijo y el esposo. PREGUNTADO: ¿quién sostiene económicamente al señor Oscar Armando, después del fallecimiento del señor José Arturo? CONTESTÓ: el colabora y la hermana y todos los viven ahí hacen la vaca para vivir.” - El señor JOSÉ LEONCIO PANIAGUA MESA, conoce al señor Oscar Armando Londoño Puerta desde más o menos 1994, porque la hermana de él se casó con un primo del testigo.
Respecto a las condiciones personales y familiares del demandante el testigo señaló: PREGUNTADO: ¿el señor Oscar Armando es casado? CONTESTÓ: es casado, separado. PREGUNTADO: ¿cuándo usted conoció al señor Oscar Armando ya se encontraba separado o todavía vivía con la esposa? CONTESTÓ: Yo lo conocí separado. PREGUNTADO: ¿el señor Oscar Armando tiene hijos? CONTESTÓ: tiene un hijo, que es mayor de edad.
PREGUNTADO: ¿para la época en que usted conoció al señor Oscar Armando, él se encontraba laborando? CONTESTÓ: cuando yo lo conocí él trabajaba de vigilante. PREGUNTA: tiene conocimiento hasta que época trabajó como vigilante o sigue trabajando el señor Oscar Armando. CONTESTÓ: yo supe que trabajó hasta el 94, de ahí no yo supe que no trabajó más, porque el sufre de una enfermedad mental.
El Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Óscar Armando Londoño Puerta UGPP 05001-33-33-010-2017-00286-01 27 de 38 papá lo llevó al manicomio. PREGUNTÓ: en la época en la que usted conoció al señor Oscar Armando Londoño, él con quien estaba viviendo. CONTESTÓ: con el papá y la mamá Ofelia.
Ellos vivían en San Javier La Loma…PREGUNTADO: ¿en la época que estuvo vivo el señor José Arturo y hasta que murió, sabe usted de que derivaba el señor Oscar Armando todo lo necesario para su sustento? CONTESTÓ: don Arturo, él se hacía cargo de todos los gastos.” El testigo también informó en su declaración que el demandante y sus padres vivían en casa propia y todos los gastos de la casa los pagaba el señor José Arturo; que en la actualidad el señor Oscar Armando vive con una hermana que se llama Ángela, su hijo y el esposo.
Los gastos de la casa en este momento los sufraga el esposo de la hermana y el señor Oscar Armando. De las anteriores declaraciones se puede concluir que el señor Oscar Armando Londoño Puerta, ostenta el estado civil de casado, así lo indicó también el demandante en una declaración extra juicio rendida ante Notario, la cual fue incorporada al expediente administrativo y referenciada en los actos administrativos demandados, situación que también fue corroborada por la misma parte en el escrito de la demanda.
Ahora, respecto al derecho de devengar la sustitución pensional del hijo en condición de discapacidad que contrae nupcias, la Corte Constitucional en la Sentencia T 245 de 2023 reiteró su jurisprudencia en este sentido, de la siguiente manera: “(…) Ahora bien, la Corte Constitucional ha insistido en que no se puede negar el derecho a la sustitución pensional a ninguna persona en condición de discapacidad por la sola razón de haber contraído nupcias16.
Según la T-577 de 2010: “no existe norma en el ordenamiento jurídico que consagre la extinción del reconocimiento del derecho a la sustitución pensional al hijo inválido que contrae nupcias, pues el ejercicio legítimo de sus libertades no puede traer como consecuencia la pérdida de beneficios legales, y en segundo lugar, si bien el acto del matrimonio finaliza la patria potestad que los padres detentan sobre los hijos, no puede perderse de vista que las obligaciones de protección, socorro y guianza que se derivan del fuerte lazo filial, son la fuente para que los progenitores, dada la condición de discapacidad de alguno de sus hijos casados, continúen suministrándoles ayuda económica en procura de garantizarles una digna subsistencia ante las dificultades laborales que representa el estado de invalidez”.
En el mismo sentido, la Sentencia T-109 de 2016 explicó que “el matrimonio del hijo inválido no puede convertirse en un obstáculo para reconocer la 16 Cónfr. Corte Constitucional, Sentencias C-870 de 1999, T-577 de 2010, T-538 de 2015, T-109 de 2016, T-314 de 2018, y T-617 de 2019. Mutatis mutandis, la Corte también ha determinado que la viuda que contrae nuevas nupcias no puede, por ese solo hecho, perder la pensión de sobrevivientes.
Ver, Corte Constitucional, Sentencias C-309 de 1996, C-182 de 1997 y C-653 de 1997. Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Óscar Armando Londoño Puerta UGPP 05001-33-33-010-2017-00286-01 28 de 38 sustitución pensional, pues la libre decisión de conformar familia no implica necesariamente una capacidad económica determinada.
En consecuencia, la única razón válida que encuentra la Corte para que se niegue el reconocimiento o se extinga dicha prestación a los beneficiarios que consagra la última parte del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es la independencia económica del hijo inválido o que haya cesado frente a éste la discapacidad”. Por su parte, en la Sentencia T-617 de 2019 esta Corte reiteró que “el solo hecho de contraer nupcias no ha sido acogido por esta Corporación como un hecho por el cual las autoridades competentes podrían negar, automáticamente y sin estudio de cada caso en concreto, la sustitución pensional”.
Agregó el Órgano de Cierre Constitucional en la misma sentencia que el régimen que establece el Código Civil sobre la emancipación de los hijos se basa en que, desde el punto de vista jurídico, la emancipación es un hecho – reconocido por la ley, por una decisión judicial o por la voluntad de las partes – cuya ocurrencia pone fin al conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos.
Que, por esta razón, de la emancipación jurídica de un hijo en condición de discapacidad no puede inferirse, de manera automática, que finalizó la dependencia económica que pudiera existir entre ese hijo y sus padres. Además, que “si bien no es posible sostener que la dependencia económica cesa automáticamente con la conformación de una nueva familia, bien puede ocurrir que, en ciertos casos, una persona en condición de discapacidad pueda terminar el vínculo de dependencia económica respecto de sus padres con ocasión de su matrimonio, por ejemplo si se comprueba que el solicitante pasó a depender económicamente de su cónyuge, o que recibe del cónyuge alimentos, o si, por las características específicas del matrimonio de determinado solicitante, se puede sustentar cualquiera otra tesis razonable según la cual, con ocasión de su matrimonio, cesó la dependencia económica del hijo en condición de discapacidad respecto de sus padres.” Atendiendo la interpretación que hace la Corte Constitucional de la emancipación del hijo en condición de invalidez por matrimonio, con la prueba testimonial practicada se advirtió que el demandante no depende económica de la conyugue, que si bien, de su relación marital por orden de Ley la esposa le debe alimentos a su conyugue, es evidente que ella no le brinda ninguna ayuda económica al demandante, pues abandonó al demandante desde que comenzó a padecer la enfermedad mental por la cual fue declarado con pérdida de capacidad laboral, por lo que tuvo que retornar a casa de sus padres para lograr que estos les suministraran las condiciones mínimas para su subsistencia, además para poder solventar el tratamiento médico para la Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Óscar Armando Londoño Puerta UGPP 05001-33-33-010-2017-00286-01 29 de 38 regulación y manejo de su enfermedad mental, situaciones que no fueron desvirtuados por la UGPP dentro del plenario.
De acuerdo con el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado el 30 de agosto de 2010, el demandante fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide, patología que tenía unos 18 años de evolución, esto es, aproximadamente desde el año 1992; época para la cual los testigos manifestaron, se separó de hecho de su esposa, porque empezaron sus problemas médicos -psiquiátricos.
Es de anotar también que para la fecha en que el demandante retornó a la casa de sus padres, con motivo de la separación, del surgimiento de la patología antes mencionada y de la imposibilidad de desempeñar una labor, éste aun no devengaba la pensión de invalidez, de hecho, para la época del fallecimiento del causante (7 de enero de 2014) aun no le había sido reconocida la prestación por parte de Colpensiones pues ello ocurrió mediante acto administrativo proferido el 20 de abril de 2015.
Así entonces para la época del fallecimiento del causante, el señor Londoño Puerta, dependía en su totalidad económicamente del causante. Así mismo, los apartes de la prueba testimonial arrimada al expediente dan cuenta que el señor Oscar Armando Londoño Puerta no gozaba de capacidad para laborar, en cambio sí era dependiente económicamente de sus progenitores, adicional a lo cual, no pudo conformar un patrimonio económico propio con el cual pudiera solventar de manera independiente su subsistencia. Tanto es así, que después del fallecimiento de sus padres, pasó a convivir con su hermana y la familia de ésta, pues aún con el dinero que obtiene por la pensión de invalidez, no tiene una independencia económica absoluta, que le permita solventar sus gastos médicos, personales y demás sin la ayuda de los otros miembros de la familia.
Conforme lo anterior, contrario a lo argumentado por la UGPP, el hecho que el demandante estuviera casado no es impedimento para ser beneficiario de una pensión de sobreviviente, pues cumple los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia referenciada anteriormente en esta providencia. En todo caso, el hecho del matrimonio del demandante no es determinante para afirmar que no dependía económicamente de sus padres ni para Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Óscar Armando Londoño Puerta UGPP 05001-33-33-010-2017-00286-01 30 de 38 suponerlo independiente económicamente, en tanto, las pruebas obrantes en el proceso demuestran también que el demandante no dependía ni reciba ayuda monetaria de su cónyuge puesto que, debido al padecimiento mental y psiquiátrico que lo aquejaba se separaron de hecho.
De otra parte, aseguró también la UGPP en el recurso de apelación, que se desvirtúa la dependencia económica del demandante frente al causante toda vez que devenga una pensión de invalidez. Respecto a esta afirmación, es necesario precisar que la pensión de invalidez y de sobrevivientes son compatibles, por cuanto no cubren las mismas contingencias y se apoyan en cotizaciones diferentes.
Así lo ha reiterado la Corte Constitucional, entre otras en sentencias T-326 de 2013, T-529 de 2019 y T-392 de 2020. Recientemente, en la sentencia T-019 de 2023, la Alta Magistratura insistió que “En esa medida, respecto de la pensión de sobrevivientes, tanto la jurisprudencia de esta Corte17 como la de la Corte Suprema de Justicia 18, coinciden en que la prestación se fundamenta en la dependencia económica del beneficiario con el causante.
Dicha dependencia, no obstante, no implica la carencia absoluta y total de ingresos, sino que “basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener ingresos indispensables para subsistir de manera digna19”20. Por consiguiente, respecto de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes no opera la incompatibilidad de pensiones21, pues el hecho de recibir otra prestación no conlleva, necesariamente, a la independencia económica del beneficiario.” (resalta la Sala).
De acuerdo con declaraciones anteriores, se advierte que pese a que el demandante actualmente percibe una pensión de invalidez, la misma no resulta suficiente para satisfacer las necesidades mínimas de una vida en condiciones dignas del señor Oscar Armando Londoño Puerta, quien además de que es una persona en condiciones especiales de vulnerabilidad, su enfermedad mental no le permite desarrollar una profesión u oficio en condiciones normales y requiere atenciones adicionales y especializadas dado su diagnóstico. 17 Ver, por ejemplo, las Sentencia T-392 de 2020, T-529 de 2019 y T-326 de 2013. 18 Ver, por ejemplo, CSJ SL1704-2021 19 Sentencia T-012 de 2017 y C-111 de 2006. 20 Sentencia T-392 de 2020 21 Sentencia T-392 de 2020, T-546 de 2015 y C-111 de 2006.
Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Óscar Armando Londoño Puerta UGPP 05001-33-33-010-2017-00286-01 31 de 38 En todo caso para la Sala es claro que el demandante percibe un ingreso (pensión de invalidez) y que dependía económicamente del causante al momento de su fallecimiento, adicional a lo cual, se acreditó y no fue desvirtuado por la entidad demandada, que el mismo no labora ni ejerce algún oficio, ni se encuentra cotizando al sistema de seguridad social en salud y/o pensión. De hecho, al verificar en la Resolución que reconoció la pensión de invalidez, se observa que el demandante cotizó al sistema en calidad de trabajador hasta el 5 de noviembre de 2004, en la empresa PTA Ltda y no hay constancia en el expediente que además de la pensión de invalidez devengue alguno otro dinero por concepto diferente.
Quiere decir lo anterior, que el hecho que el señor Londoño Puerta devengue la pensión de invalidez no le impide que reciba la de sobrevivientes, comoquiera que en ésta no se exige al beneficiario una dependencia absoluta con relación al pensionado fallecido, como lo ha indicado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en la Jurisprudencia antes citada.
No obstante, la Sala encuentra necesario establecer si al reconocer la Pensión de sobreviviente al demandante se desconoce la prohibición señalada en el artículo 128 de la Constitución Política. Para ello ha de indicarse que la Resolución No. 111782 del 20 de abril de 2015, por medio de la cual se reconoció al demandante la pensión de invalidez, fue proferida por Colpensiones, siendo que el patrimonio que administra esta entidad está conformado por aportes privados que hacen trabajadores y empleadores y no pertenecen a la Nación, tal y como establece la Ley 100 de 1993 en su artículo 13: “ARTÍCULO
13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…) m. <Literal adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran.” Los aportes que tanto trabajadores como empleadores hacen al sistema de seguridad social, bien sea en el régimen de prima media con prestación definida, como en el régimen de ahorro individual, tienen las siguientes características: i) Los trabajadores y empleadores deben, en forma Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Óscar Armando Londoño Puerta UGPP 05001-33-33-010-2017-00286-01 32 de 38 obligatoria, realizar los aportes según las cuantías establecidas por la ley; ii) Estos aportes redundan en beneficio del trabajador y exoneran al empleador de asumir los riegos que entran a cubrir las entidades correspondientes; y iii) La administración y destinación de estos recursos la establece expresamente la ley 100 de 1993.
Por tanto, los aportes que administra Colpensiones, así como sus rendimientos, en razón a su naturaleza parafiscal no pueden reputarse de propiedad ni del ente administrador ni del Estado. Ahora de acuerdo, a la Jurisprudencia del Consejo de Estado transcrita en líneas anteriores, las mencionadas prestaciones no cubren las mismas contingencias ya que tienen finalidades diferentes.
La pensión de sobrevivientes cubre la vulnerabilidad económica en la que quedan las personas más cercanas al causante y busca atender a las personas que pierden a la persona que les apoyaba económicamente. Mientras que la pensión de invalidez busca garantizar que quien no puede laborar debido a sus condiciones de discapacidad tenga un ingreso para satisfacer las necesidades básicas.
Adicionalmente, al revisar la resolución mediante la cual se reconoció la pensión de invalidez al demandante, se observa que la pensión es pagada por aportes de empresas o empleadores de carácter privado y no públicos Así mismo, conforme se explicó en acápites anteriores, de acuerdo con el literal c) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, las asignaciones percibidas por concepto de sustitución pensional están exceptuadas expresamente de la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política.
Por las motivaciones precedentes, en este caso no se estructura la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política, dado que las dos pensiones (invalidez y sobreviviente) no buscan contener el mismo riesgo, la causa, base o fuente de financiación de ambas prestaciones no son provenientes de servicios prestados ante entidades públicas o canceladas con recursos del erario.
Con todo, esta Sala arriba a la conclusión de que efectivamente los progenitores proveían ayuda económica al señor Oscar Armando Londoño Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Óscar Armando Londoño Puerta UGPP 05001-33-33-010-2017-00286-01 33 de 38 Puerta, sin la cual su nivel básico de vida se ha visto disminuido; ayuda que en la actualidad le proporcionan sus hermanas y sus cuñados, en atención a que la pensión de invalidez de la cual es beneficiario (la cual adquirió posterior al fallecimiento del causante), no cubre sus necesidades básicas y dada su situación de salud se encuentra imposibilitado para laborar.
Así pues, tal y como quedó demostrado, el demandante dependía económicamente de sus padres, pues los declarantes fueron consonantes al afirmar dicha circunstancia, motivo por el cual se considera que debe protegerse este derecho, máxime cuando el fin primordial de la sustitución pensional consiste en salvaguardar al núcleo familiar que dependía económicamente del causante, para que pueda continuar atendiendo sus necesidades.
Para reforzar lo anterior, la Sala acude a lo dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de abril de 201822, en la que se precisó: “La Corte Constitucional, en la sentencia C-111 de 1996, al estudiar la exequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta», contenida en el requisito de dependencia económica de los padres como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, consideró que esta exigencia es conducente y adecuada para el logro de un fin constitucionalmente válido, esto es, el de limitar y restringir el universo de padres con derecho a reclamar esa prestación, a fin de asegurar la estabilidad económica del sistema de seguridad social en pensiones.
Esto por cuanto el legislador eligió un sistema de aseguramiento del riesgo financiado por un fondo común y no en la acumulación de un capital que permita financiar una pensión, aspecto que se estudió en la sentencia C-617 de 2001. En ese orden, la medida está orientada a constatar la suficiencia o no de recursos del núcleo familiar de manera que se les asegure una vida en condiciones dignas.
No obstante, esto no conlleva la necesidad de demostrar que se carece por completo de recursos, pues tal interpretación desconoce el principio de proporcionalidad, al sacrificar derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital y el respeto a la dignidad humana y los postulados constitucionales de solidaridad y protección integral a la familia (Resaltado fuera de texto).
Con fundamento en todo lo expuesto, no existe duda que la parte demandante logró acreditar las exigencias legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama, motivo por el cual será confirmada la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Medellín, el 7 de junio de 2019. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII 010-2018, SUJ-010-S2 del 12 de abril de 2018, Rad. 81001-23-33-000-2014-00012- 01(132115). Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Óscar Armando Londoño Puerta UGPP 05001-33-33-010-2017-00286-01 34 de 38 7.1. Intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La parte demandante, solicitó que se revocara parcialmente la sentencia de primera instancia y se accediera a la pretensión de reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Dicha norma estableció la obligación de reconocer intereses moratorios por la tardanza en el pago de las mesadas en los siguientes términos: “ARTÍCULO 141.
Intereses de mora. A partir del 1º. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
En relación con la disposición, es necesario tener en cuenta que el Consejo de Estado ha establecido que la sanción se impone exclusivamente cuando se ha proferido una sentencia que ha declarado la existencia del derecho, o cuando se encuentra en firme el acto que reconoció la prestación social. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2018 se estableció: “El artículo 53 de la Carta Política estableció que el pago oportuno de las mesadas es un principio mínimo fundamental que debe ser tenido en cuenta por la ley correspondiente y, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desarrolló ese mandato constitucional y dijo que, a partir del 1 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de las que trata la mencionada Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
En adición a lo anterior, el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto; norma que debe leerse en concordancia con el numeral 4 del artículo 195 que establece que las sumas de dinero “reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.
No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.” Por lo anterior, el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Óscar Armando Londoño Puerta UGPP 05001-33-33-010-2017-00286-01 35 de 38 negativa de la entidad a efectuar el pago, lo cual no ocurre en el presente caso”23.
(negrillas de la Sala) Como consecuencia de lo anterior, se advierte que en el caso concreto la pensión de sobrevivientes no ha sido reconocida al demandante mediante acto administrativo, que se encuentre en firme, ni se había proferido una sentencia que declarara la existencia del derecho, motivo por el cual no hay lugar a condenar a la entidad demandada al pago de intereses moratorios.
Por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia en lo relacionado con los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Condena en costas en segunda instancia. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Con la expedición de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en el sentido de precisar que: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. A su vez, el artículo 365 del Código General del proceso dispone: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” Ahora bien, el Consejo de Estado ha acogido en su jurisprudencia reciente un criterio objetivo- valorativo, en la medida que, si bien las normas trascritas 23 Cons e j o de Es tado, Sala de l o Contenc i os o Adm i n i s t rativo, Sec c i ón Segunda, s entenc i a de 2 de m ayo de 2018, expediente: 05 05 - 2017, m agis t rada ponente: Sandra L i s s et Ibarra Vélez.
Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Óscar Armando Londoño Puerta UGPP 05001-33-33-010-2017-00286-01 36 de 38 señalan que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, con las excepciones que consagra el CGP (criterio objetivo); también es cierto que el Juez debe revisar si efectivamente las costas se causaron o no, a través del pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o la temeridad de las partes (criterio valorativo).
De tal manera, en el presente proceso no se impondrá la condena en costas, pues analizado el expediente no se advierte que las mismas se hayan causado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de junio de 2019, por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Medellín, conforme las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA Nro. 093. LAS MAGISTRADAS, (firmado electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO - AUSENTE CON PERMISO - JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Óscar Armando Londoño Puerta UGPP 05001-33-33-010-2017-00286-01 37 de 38 (firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO NVM Firmado Por: Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 86e2888bed8538c744b526cbef17fcedd5517b23efdedcbc8a4dc71e5a171be3 Documento generado en 21/10/2024 10:41:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica