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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001334001520160011701

Ponente: José Rafael Guerrero Leal

Fecha: 2024-11-17

13001-33-40-015-2016-00117-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.133 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias, D T. y C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13001-33-40-015-2016-00117-01 Demandante WILMAN OROZCO VALDEZ Y OTROS Demandado FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Tema RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018)1, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

III.

ANTECEDENTES 3.1. La demanda. 3.1.1. Hechos2. Se extraen a continuación los hechos relevantes de la demanda: 1. El día 17 de mayo de 2014 fue capturado WILMAN OROZCO VÁLDEZ por el supuesto delito de “CONCIERTO PARA DELINQUIR”. Por tales hechos se le abrió investigación imponiéndole medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad, siendo recluido en la Cárcel San Sebastián de Ternera de la Ciudad de Cartagena. 2.

En audiencia pública del 11 de marzo de 2015, el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Cartagena, reconociendo que existió un yerro en el ejercicio de la función judicial, y gracias al control de legalidad ejercitado por el abogado defensor, decidió, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, PRECLUIR LA INVESTIGACIÓN seguida en contra del señor WILMAN OROZCO VALDEZ por el supuesto delito de “CONCIERTO PARA DELINQUIR”, imputado previamente, ya que no fue posible para el ente acusador, presentar por imposibilidad física y material, las pruebas que llevaran a concluir la responsabilidad del procesado. 3.

Por estos hechos a WILMAN OROZCO VÁLDEZ y su familia les cambio la vida, ocasionándoles así perjuicios materiales e inmateriales que deberán ser correspondidos 1 Expediente digitalizado “06F206A331ExpedienteDigitalizadoCdr2RD201600117.pdf” folios 31-55 2 Expediente digitalizado “02F2A202ExpedienteDigitalCdr1RD201600117.pdf” folios 6-8 13001-33-40-015-2016-00117-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.133 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 por las entidades convocadas a fin de que se les repare por la causación del daño antijurídico alegado. 4.

Luego de un año, después de haber sido capturado el señor WILMAN OROZCO VÁLDEZ, puesto a disposición de un centro carcelario, fue que se reconoció que existió un yerro en la función judicial, donde en el transcurso de la misma se tomaron decisiones de manera apresurada y con pruebas que no llenaban los requisitos mínimos para poder ser tenidas en cuenta en un juicio y declarar la responsabilidad de alguien, lo cual, genera un daño que cambia la vida de cualquier ser de la especie humana, por lo que la reparación y el pago de los perjuicios reclamados en el presente medio de control se convierte en el mecanismo adecuado para resarcir los daños ocasionados en virtud del mal ejercicio de la función judicial. 5.

Las acciones imputables a la Administración fueron la causa determinante y única de la injusta privación de la libertad sufrida por el señor WILMAN OROZCO VALDÉZ.

6. WILMAN OROZCO VALDÉZ, procedente de una familia humilde, de escasos recursos, pero donde abunda el amor y apoyo mutuo entre sus integrantes, y quienes procuran trabajar duro y honradamente para su subsistencia y bienestar. 7. El señor WILMAN OROZCO VALDÉZ, antes de ser capturado laboraba como Operador Logístico en la empresa BONMART PRODUCCIONES S.A.S., labor ésta que le proporcionaba $1.000.000 mensualmente, dinero que utilizaba para su subsistencia y la de su familia. 3.1.2.

Las pretensiones de la demanda3. El demandante planteó las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Declarar que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL son responsables administrativa y patrimonialmente por el daño antijurídico causado a los convocantes con la privación injusta y arbitraria de la libertad del señor WILMAN OROZCO VALDÉZ. SEGUNDA.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar como reparación integral del daño ocasionado a la perjudicada, las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos: DAÑO MORAL: NOMBRE RELACIÓN SMLV WILMAN OROZCO VALDÉZ Víctima (100) Smlv YOISI MUÑOZ POLO Compañera (100) Smlv TAYLOR DAVID OROZCO MUÑOZ Hijo (100) Smlv ARELIS VALDÉZ VIBANCO Madre (100) Smlv WILMAN OROZCO BELTRÁN Padre (100) Smlv LEONOR IVETH OROZCO VALDÉZ Hermana (50) Smlv YENISON DAVID OROZCO VALDÉZ Hermano (50) Smlv DIANA ISABEL BELTRÁN ALFARO Abuela (50) Smlv NORMA MARÍA VIVANCO DE VALDÉZ Abuela (50) Smlv ROBERTO JOSÉ OROZCO TERÁN Abuelo (50) Smlv 3 Expediente digitalizado “02F2A202ExpedienteDigitalCdr1RD201600117.pdf” folios 1-6 13001-33-40-015-2016-00117-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.133 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 “(…) solicitamos que sea indemnizado el daño a la vida de relación de las siguientes convocantes: NOMBRE RELACIÓN SMLV WILMAN OROZCO VALDÉZ Víctima (100) Smlv YOISI MUÑOZ POLO Compañera (100) Smlv TAYLOR DAVID OROZCO MUÑOZ Hijo (100) Smlv ARELIS VALDÉZ VIBANCO Madre (100) Smlv WILMAN OROZCO BELTRÁN Padre (100) Smlv “(…) solicitamos que sea indemnizado el daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados de los convocantes de la siguiente forma: NOMBRE RELACIÓN SMLV WILMAN OROZCO VALDÉZ Víctima (100) Smlv YOISI MUÑOZ POLO Compañera (100) Smlv TAYLOR DAVID OROZCO MUÑOZ Hijo (100) Smlv ARELIS VALDÉZ VIBANCO Madre (100) Smlv WILMAN OROZCO BELTRÁN Padre (100) Smlv PERJUICIOS METARIALES-Lucro cesante NOMBRE No. meses IBL TOTAL WILMAN OROZCO VALDÉZ 10 meses $1.000.000 $10.000.000 PERJUICIOS MATERIALES- Daño Emergente Solicitante Abogado Pago Wilman Orozco Valdés William Baldomino Suarez $17.000.000 (…) SEGUNDA. - Los convocados, NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION y la DIRECCION EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL o quien sus derechos represente en el momento del auto aprobatorio de la conciliación, dará cumplimiento a esta en los términos de los artículos 189, 192, 193, y 195 del Código Contencioso Administrativo.

TERCERA. - Todas las sumas se reajustarán a la fecha de ejecutoria del auto que apruebe el acuerdo conciliatorio. CUARTA. - Una vez ejecutoriado el auto que apruebe la conciliación, la suma a pagar generará intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la misma y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, de acuerdo a lo establecido en sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández.

Así mismo se dará cumplimiento a los establecido en el artículo 1653 del Código Civil “Todo pago se imputará primero a intereses (…)”. 3.1.3. Fundamentos jurídicos4. • Preámbulo de la Constitución de 1991, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 12, 13, 15, 21, 24, 28, 29, 42, 90. • Ley 270 de 1996, artículos 65 y siguientes, y artículo 414 del C.P.P. • Artículos 1613 al 1617 del C.C y artículo 140 del C.P.A.C.A. 4 Expediente digitalizado “02F2A202ExpedienteDigitalCdr1RD201600117.pdf” folios 8-18 13001-33-40-015-2016-00117-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.133 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 En relación a los artículos anunciados en un principio, la parte demandante explicó, que es deber del Estado proteger a todas las personas residentes de Colombia y que es su responsabilidad, cuando por acción u omisión por parte de las autoridades públicas se vean vulnerados los derechos y garantías de los asociados.

Expuso jurisprudencia del H. Consejo de Estado de fecha 4 de diciembre de 2006, No, de proceso 13.168, del magistrado Mauricio Fajardo Gómez, que estableció que los ciudadanos tienen el deber de soportar ocasionalmente la privación de la libertad, pero que al ocupar la libertad un lugar de primer orden en una sociedad justa, carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban soportar toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna. 3.2.

Contestación de la demanda. 3.2.1. Fiscalía General de la Nación5. La Fiscalía, se pronunció respecto a los hechos manifestando que son subjetivos y se atendría a lo probado dentro del proceso. Objetó respecto a la cuantía, alegando que está fuera de la realidad, ya que supera los montos establecidos por el H. Consejo de Estado, por lo que solicitó al Juez que, de ser probada la responsabilidad estatal pretendida en el proceso, se tasen a la ja justa proporción y se tenga en cuenta la concurrencia de culpas.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no se configuraron los supuestos esenciales que permiten estructurar la responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, ya que estos obraron conforme a lo dispuesto en la Constitución, disposiciones sustanciales y procedimientos vigentes para la época de los hechos.

Refirió la Ley 906 de 2004 y señaló que le corresponde a la fiscalía, adelantar la investigación, de acuerdo con la prueba obrante, solicitar como medida preventiva la detención del sindicado, concerniéndole al juez de garantías estudiar dicha solicitud, para luego establecer la viabilidad de decretar o no la medida de aseguramiento, aludiendo a lo expresado el autor Carlos A. Guzmán Díaz, en la obra Procedimiento Penal, sobre que la duda flota sobre dos corrientes, lo creíble y lo probable, explicando que de ahí, no todas las veces que una persona sea llamada a responder en un juicio penal deba necesariamente recibir una condena penal.

De acuerdo con el artículo 90 invocado por los demandantes, la fiscalía precisa que cuando se pretende lograr la indemnización de perjuicios por esta causa, los actores deben demostrar que la detención preventiva surtida fue injusta e injustificada, hecho que no probaron los demandantes y en estos casos no se vuelve automática la responsabilidad estatal por el hecho de que la detención preventiva sea revocada, por lo que propuso falta de legitimación por pasiva, 5 Expediente digitalizado “02F2A202ExpedienteDigitalCdr1RD201600117.pdf” folios 74-88” 13001-33-40-015-2016-00117-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.133 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 haciendo alusión a los precedentes que exoneraron a la fiscalía en este tipo de asuntos, en razón de que la privación de la libertad es función exclusiva de los jueces penales competentes según lo normado.

Formuló inexistencia del daño jurídico, ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal, concluyendo que se deben denegar las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda. 3.2.2 Rama Judicial6 La Rama Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que considera que no se dieron los presupuestos para que se estructure la responsabilidad a cargo de la Rama judicial, por cuanto su actuación obedeció a las pruebas aportadas por la fiscalía en conjunto a la solicitud respectiva, y no existe decisión posterior que indique la existencia de irregularidades o ilegalidades en la decisión de imposición de la medida de aseguramiento, considerando que, si eventualmente se conviniera la responsabilidad patrimonial por privación injusta, esta recaiga sobre la Fiscalía General de la Nación y con cargo a su presupuesto.

Señaló, que el juez con funciones de control de garantías, según la Ley 906 de 2004, dirige las audiencias preliminares, en las cuales, no se discute la responsabilidad penal de los imputado, por cuanto trabaja con elementos que no constituyen plena prueba, por lo que solicitó al Juez que se denieguen las pretensiones de la demanda y absolver de todo cargo a la Rama Judicial.

Sustentó falta de relación causal entre el daño alegado por el demandante y la actuación de la Rama Judicial, por cuanto esta no participó por acción u omisión del hecho que constituye el supuesto fáctico susceptible de ser indemnizado, no hay nexo causal entre el actuar de la Rama Judicial, la identidad de la persona llamada a responder y la generación del daño cuyo resarcimiento exige.

Solicitó se tenga en cuenta la Ley 906 de 2004, contempla que el juez no puede decretar pruebas de oficio, y sus decisiones se fundamentan en las pruebas legales y oportunas allegadas por la Fiscalía General de la Nación, y que, si en el caso concreto surgió un hecho de un tercero como causal de exoneración, la producción del daño corresponde únicamente a la Fiscalía General de la Nación.

3.3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.3.1. Sentencia de primera instancia7 Mediante sentencia de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018)8, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, 6 Expediente Digitalizado “02F2A202ExpedienteDigitalCdr1RD201600117.pdf” folios 103-110 7 Expediente digitalizado “06F206A331ExpedienteDigitalizadoCdr2RD201600117.pdf” folios 31-55 8 “(…)

PRIMERO: Declarar no probada las excepciones de mérito propuesta por LA NACION- RAMA JUDICIAL-. DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (…).

SEGUNDO: Declárese a la 13001-33-40-015-2016-00117-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.133 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

La juez estableció que, a través de certificado suscrito por el INPEC, se encuentra acreditada la privación de la libertad del señor Wilman Orozco Valdez, desde el día 16 de mayo de 2014, hasta el 18 de marzo de 2015 por el delito de concierto para delinquir agravado, y que se tornó en un daño antijurídico de acuerdo con el acervo probatorio, pues se evidenció el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por indebida identificación del procesado y la privación injusta de la libertad, por lo que es imputable a las demandadas por cuanto el señor Wilman Orozco Valdez, no incurrió en alguna causal que diera lugar a la apertura del proceso penal, ni mucho menos a la medida de aseguramiento de detención preventiva.

La juez referenció cada una de las actuaciones del proceso penal, y concretamente del fundamento de la decisión de preclusión de fecha 11 de marzo de 2015, que la exposición de motivos del fiscal “desde la audiencia de legalización de captura el día 16 de mayo de 2014, tanto la fiscalía como la policía judicial observan dudas en cuanto a la persona capturada pues notablemente se avizoraban diferencias morfológicas entre la persona que se pretendía capturar y la capturada, es así como emprendieron labores tendientes a tener certeza si la persona capturada era realmente la responsable en principio se capturó y se le endilgó en imputación la actividad criminal al mencionado debido a similitud (en características físicas y suplantación que realiza en rea implicado (sic) de su familiar) pues la persona realmente perseguida por el ente fiscal y la persona privada de la libertad son primos” Así las cosas, la falladora atribuyó los yerros de identificación e individualización a la Fiscalía General de la Nación, puesto que ello era de su cargo y no de los jueces que intervinieron, pero sí encontró responsable a la Rama judicial por la prolongación injustificada de la privación de la libertad, como quiera que trascurrieron más de seis meses desde que se había solicitado la audiencia de preclusión, cuando el término legal para ello no excede de tres días.

Del mismo modo, arguyó que el señor Wilman Orozco Valdez no incurrió en alguna conducta que pudiera dar lugar a la restricción de su libertad, por lo que declaró a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsables de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Wilman Orozco Valdez.

Orden seguido, la juez pasó a reconocer perjuicios morales señor Wilman Orozco Valdez, a su compañera, hijo, padre y madre por valor equivalente a 80 s.m.l.m.v.; y a sus hermanos y abuelos que concurrieron como demandantes, por valor equivalente a 40 s.m.l.m.v. NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsables de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue objeto el señor WILMAN OROZCO VALDÉZ sufrida entre el día 16 de mayo de 2014 hasta el día 18 de marzo de 2015, Como consecuencia de lo anterior se condenen al pago de los daños y perjuicios por concepto de (…)” 13001-33-40-015-2016-00117-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.133 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 Respecto al daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencionales o constitucionalmente amparados, no dio lugar a indemnizar por este concepto por cuanto consideró que las medidas de satisfacción son suficientes para consolidar la reparación. Por los daños patrimoniales en la modalidad de lucro cesante, la falladora no encontró acreditado que, para el momento de los hechos, el señor Wilman Orozco Valdez, desempeñara alguna actividad económica, y por el daño patrimonial en la modalidad de daño emergente, por no aparecer en el proceso los correspondientes comprobantes, soportes que demuestren la erogación, no concedió el valor por concepto de pago de honorarios al abogado defensor.

Por último, condenó en costas a las partes vencidas, las cuales serían tasadas de acuerdo a su causación, aclarando que el valor podría resultar en cero. 3.3.2. Recurso de apelación. 3.3.2.1 Fiscalía General de la Nación9. La Fiscalía General de la Nación, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia argumentado que la responsabilidad por privación injusta de la libertad del aquí demandante recae únicamente en la Rama judicial, por cuanto la restricción de libertad fue ordenada por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Garantías de Cartagena, a partir de su criterio autónomo, quien debía verificar que todas las actuaciones fueran legales y ajustadas a derecho, pero sobre todo haber identificado a la persona que se estaba investigando en el capítulo de identidad e individualización de los procesados, siendo el juez supremo garante de la legalidad de acuerdo con la Ley 906 de 2004.

Expuso que al no haber relación de causalidad entre la existencia del hecho (falla del servicio), y los daños y perjuicios que le otorgaron en la sentencia, no es viable ni ajustado a derecho la predicación de indemnización alguna, por lo que sigue exponiendo, que los supuestos esenciales no permiten estructurar una responsabilidad administrativa patrimonial e indemnizatoria a cargo de la fiscalía, por ende, al no existir nexo causal ni los presupuestos básicos para declararla responsable, no es ajustable endilgarle responsabilidades a la Fiscalía General de la Nación. Replicó por otra parte la condena por concepto de perjuicios morales, arguyendo que esta no se ajustó a los parámetros tasados por la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Por último, arguyó que no se debió emitir condena en costas, como quiera que de acuerdo con el artículo 188 de CPACA y en armonía con el artículo 365 del CGP, así como la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no 9 Expediente digitalizado “06F206A331ExpedienteDigitalizadoCdr2RD201600117.pdf” folios 61-71 13001-33-40-015-2016-00117-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.133 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 se observar por parte de la Fiscalía General de la Nación una conducta dilatoria o de mala fe. 3.3.2.2.

Rama Judicial10 La Rama Judicial presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentado que no le es atribuible la responsabilidad, dado que el yerro en la identificación e individualización del procesado corresponde a la fiscalía por lo que la imputación fáctica y jurídica que el fallador de primera instancia le endilgó, debía estar solo en cabeza de la fiscalía. Argumentó que, en el marco del sistema penal acusatorio, las funciones de los jueces están claramente delimitadas, siendo la del juez de garantías verificar la razonabilidad, proporcionalidad y ponderación de la medida de aseguramiento, bajo una inferencia razonable de autoría, por ende, al adoptar sus decisiones no cuentan ni pueden prever la totalidad del caudal probatorio que será debatido en el juicio oral.

Realizó un recuento jurisprudencial de la Ley 904 de 2004, la Ley 1453 de 2011, y el procedimiento penal para asegurar que el resultado dañoso es imputable a la actuación del ente fiscal y de allí que aleguen que se presenta carencia de responsabilidad frente a la Rama Judicial, por ausencia de nexo causal, en tanto que se evidencia que la privación de la libertad del señor Wilman Orozco Valdez, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador. 3.3.3.

Trámite procesal segunda instancia. Con auto de fecha 23 de mayo de 202311, se admitió el recurso de apelación presentado por los demandados. Mediante auto del 8 de septiembre de 202312, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar, y el 20 de octubre de 2023 ingresó al despacho para dictar sentencia. 3.4. ALEGACIONES. 3.4.1.

Fiscalía General De La Nación13. La Fiscalía General de la Nación, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y desestimar las pretensiones de la demanda, al exponer la falta de legitimación por pasiva e improcedencia de la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo. El primero lo alegó argumentado que la fiscalía no está facultada para decretar medidas de aseguramiento privativas de la libertad, ya que el legislador buscó fortalecer la actividad investigativa y suprimir las facultades jurisdiccionales que 10 Expediente digitalizado “06F206A331ExpedienteDigitalizadoCdr2RD201600117.pdf” folios 84-90 11 Expediente Digital-02SegundaInstancia” 05AutoAdmiteRecursoApelacion.pdf” 12 Expediente Digital-02SegundaInstancia 10CorreTrasladoParaAlegar.pdf 13 Expediente Digital-02SegundaInstancia “12AlegatosdeConclusionFiscalia.pdf” 13001-33-40-015-2016-00117-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.133 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 le había conferido en código de procedimiento penal anterior, por lo que la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Orozco Valdez resulta imputable únicamente a la Rama Judicial.

Y el segundo, en razón a que para efectos de obtener una indemnización por la “injusta” privación de la libertad, es necesario que el demandante acredite que la entidad demandada adelantó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales establecidos. 3.4.2. Rama Judicial14. La Rama judicial, solicitó, revocar la sentencia de primera instancia, denegar las pretensiones de la demanda y que se absuelva a la Rama Judicial, de todo cargo, declarándosele que no tiene responsabilidad administrativa alguna en los hechos que originaron este proceso.

Señaló que no está llamada a responder administrativamente y patrimonialmente, por las razones que han venido exponiendo en todo el proceso, por lo que reitera que la fiscalía es la que tiene el deber de verificar la correcta identificación o individualización del imputado y prevenir el error judicial. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público no rindió concepto de fondo. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad sin observase causal de nulidad que invalide lo actuado. Por ello y como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver el presente asunto.

V. CONSIDERACIONES. 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia las sentencias proferidas por los jueces administrativos dentro de su jurisdicción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es dable confirmar, revocar o modificar, el fallo de primera instancia, que declaró a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsables de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue objeto el señor WILMAN OROZCO VALDÉZ del señor Wilman Orozco Valdez? 14 Expediente Digital-02SegundaInstancia” 13DireccionSeccionalAllegaAlegatos.pdf” 13001-33-40-015-2016-00117-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.133 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 5.3.

TESIS Esta Sala de Decisión modificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para atribuirla únicamente a la Rama Judicial, como quiera que es carga del juez de control de garantías como garante del procedimiento penal, de acuerdo la Ley 906 de 2004, auscultar en los elementos materiales probatorios y evidencia física, para acceder o no a las solicitudes elevadas por el ente fiscal, y que en este caso, se impartió medida de aseguramiento sobre yerros en la identificación del indiciado, tal y como pasará a analizarse.

Por otro lado, la Sala modificará el valor de la indemnización por concepto de perjuicios morales, resuelta por el juez de primera instancia, para tasarlos de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, esto es a la Sentencia de Unificación de 29 de noviembre de 2021. Por último, no se condenará en costas en ambas instancias. 5.4.

Marco normativo y jurisprudencial. 5.4.1. De la responsabilidad patrimonial del Estado. La Constitución Política establece en el inciso 1° del artículo 9015, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado. Del enunciado en cita, se concluyen dos elementos que estructuran la responsabilidad administrativa, a saber: (i) la existencia de un daño antijurídico;

(ii) La imputabilidad de ese daño a una acción u omisión de la autoridad pública. Sobre los elementos de la Responsabilidad Estatal, el Consejo de Estado16, ha manifestado que, para que esta sea declarada, es necesaria la configuración de ambos elementos, es decir que, que debe quedar demostrado el daño antijurídico y la imputación fáctica y jurídica de este a la administración pública. 5.4.2.

De la Responsabilidad del Estado en atención a la Ley 906 de 2004 El Consejo de Estado17 en sentencia del siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022), expuso el panorama de esa corporación con relación al régimen de responsabilidad aplicable de acuerdo con lo reglado en la Ley 906 de 2004: “La captura, entre otros requisitos, exige la individualización del indiciado o imputado según lo señalan los artículos 297 y 298 de la Ley 906 de 2004, es decir, dicho mandamiento procede cuando existen motivos razonablemente fundados para inferir que aquel contra 15 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.” 16 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de marzo de 2012.

Magistrado Ponente Enrique Gil Botero. Expediente No. 22163. 17 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Consejera Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ, Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00687-01 (58.715) 13001-33-40-015-2016-00117-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.133 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 quien se pide librarla, o que es aprehendido en “flagrancia”, en realidad es autor o partícipe del delito que se investiga.

La procedencia de la detención preventiva pende de igual requisito pues, su imposición también es plausible cuando los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, conforme lo señala el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.” 5.5.

Caso concreto Procede la Sala a desatar el recurso de apelación en aras de dilucidar la procedencia de confirmar o modificar la sentencia de primera instancia, de acuerdo a los argumentos sustentados para esta instancia procesal, en donde no se discute la antijuridicidad del daño, sino, que los recursos de apelación cuestionan exclusivamente la legitimidad en la causa por pasiva, de manera que la Sala entrará a determinar a qué entidad le recae la responsabilidad que fue establecida en el fallo de primera instancia, y si la condena por concepto de perjuicios morales, fue ajustada, así como la condena en costas. 5.6.

Síntesis de las actuaciones penales En el presente caso obra como prueba la audiencia concentrada que se celebró el día 16 de mayo de 2015, por parte del Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Garantías de Cartagena, mediante la cual se legalizó la captura se imputó el delito de concierto para delinquir agravado, y se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en contra del señor Wilman Orozco Valdez18.

En dicha audiencia se contextualizó el entorno de las organizaciones criminales autodenominadas “los paisas” “los urabeños” y “los úsuga” y la zozobra que imponen a la comunidad mediante extorsiones, en donde el indiciado sería un miembro colaborador. En sustentación de ello, la fiscalía presentó dos entrevistas rendidas por los señores Miguel Caro Carmona y Rocío Caro Carmona, quienes señalaron de forma directa al mototaxista Wilman Orozco Valdez, previo reconocimiento fotográfico, como la persona que les realiza extorsiones en calidad de miembro de la banda delincuencial “los urabeños”.

También la fiscalía presentó como indicio de responsabilidad, que, de acuerdo con una noticia criminal de homicidio, Wilman Orozco Valdez, sería el coautor del homicidio perpetrado por la modalidad de sicariato, por parte de dicha banda delincuencial, y facilitado por el medio motorizado que conduce, por lo que la fiscalía desplegó todas las acciones penales en su contra, por el delito de concierto para delinquir agravado.

En ese orden, la fiscalía solicitó medida de aseguramiento intramural, por cuanto la participación en la organización criminal y el bajo perfil como mototaxista le 18 Expediente digital de primera instancia, archivos de audio que reposan en la carpeta denominada: 16-May-2014-01 del 14075. 13001-33-40-015-2016-00117-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.133 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 permitiría al procesado eludir a la justicia, y dado que el delito endilgado es pluriofensivo, puesto que desarrolla otros punibles como homicidios y extorsiones, el indiciado resultaba ser razonablemente un peligro para la sociedad y las víctimas, siendo concretamente de alta gravedad la conducta del sicariato, y con ello el riesgo de no comparecencia al proceso, en caso de quedar en libertad.

Así las cosas, el juez de garantías accedió a imponer medida de aseguramiento de carácter carcelario, al estimar que los indicios presentados, esto es, los señalamientos directos previo reconocimiento fotográfico, sobre ser el miembro colaborador de la organización criminal, quien conduciendo la motocicleta que reputa hacer mototaxismo, es coautor o partícipe de extorsiones y sicariatos, lo que lo avizora como un riesgo para la sociedad.

Por último, el juez abordó el grado de probabilidad de autoría en la medida que el imputado fue señalado y reconocido a través de fotografías por parte de las víctimas denunciantes, y aunado a la pena a imponerse, superior a cuatro años de prisión, encontró procedente la imposición de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad.

Cumpliéndose la detención y el curso procesal, la fiscalía a cargo solicitó la preclusión de la investigación por la causal de ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado19. El conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado en Descongestión de Cartagena, el cual decretó la preclusión20, y dentro de su parte motiva se extraen los siguientes fundamentos.

(…) Una vez capturado el señor Wilman Orozco Valdez, los mismos familiares y las personas que lo incriminaron señalaron que la persona realmente sindicada corresponde a Mauricio Valdez Orozco, quien es su primo, el cual residía en la misma vivienda y con quien tienen similitudes físicas y morfológicas dado el parentesco. Que a los entrevistados Miguel Caro Carmona y Rocío Caro Carmona se les indagó por el cambio de señalamiento, ante lo que informaron así: El señor Miguel Caro Carmona manifiesta que “soy testigo de un muchacho inocente a quien conozco hace mucho tiempo, es sano del pueblo y el extorsionista es Mauricio”, y reconoce en el álbum a Mauricio Valdez Orozco.

Por su parte la señora Rocío Caro Carmona dice: “En estos días capturaron a un pelado del pueblo que es sano, pero el que trabaja con los urabeños se hace llamar wilman y es Mauricio Valdez, me enteré que se llama así ahora que capturaron al pelado que se sano.” La juez citando las entrevistas que aportó la fiscalía, abordó la pregunta del por qué se aclaraban los señalamientos hasta ese momento, ante lo cual la señora Rocío Caro Carmona respondido: “(…) porque yo me vine a dar cuenta que habían agarrado al que no era, ya que desde que yo conozco a Mauricio Valdez siempre se había hecho llamar como Wilman, y a él lo conocen como Wilman, el moto taxista y no como Mauricio. 19 Código Penal, artículo 332 #5. 20 Expediente digital de primera instancia, archivos de audio que reposan en la carpeta denominada: 11-Mar-2015-01 del 14075. 13001-33-40-015-2016-00117-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.133 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 Para la juez de conocimiento penal, fue suficiente la aclaración con relación a los señalamientos equívocos y concluyó: “En ese orden al despacho no le queda otra opción que acceder a la solicitud de preclusión por ausencia de intervención en el hecho investigado, pero aclarando que la confusión se da según los señalamientos y que la fiscalía hizo lo propio para corroborar esa aclaración, la cual encuentra asidero en las evidencias que se acaban de presentar, entre ellas el parecido físico y que ambos vivían en el mismo inmueble que fue allanado para la captura, por lo que es creíble la confusión, además de que Mauricio se hacía llamar con el nombre de su familiar, ordenándose la preclusión a favor de Wilman Orozco Valdez, y la libertad inmediata del mismo.” 5.7.

Entidad a la que se le imputa el daño Abordado lo anterior, queda establecido que procesalmente se culminó la investigación penal por ausencia de intervención del indiciado en el hecho investigado, y que tal como lo deja plasmado la juez de conocimiento (penal), la confusión obedece a que las víctimas señalaron con convencimiento, que su extorsionador se llamaba “Wilman”, porque éste así se hacía llamar, y que el reconocimiento fotográfico realizado también fue permeado del error, porque dado el parentesco entre el verdadero Wilman Orozco Valdez y su primo Mauricio Valdez Orozco, quien sí sería el responsable, se presentan parecidos físicos y morfológicos, además que pernoctaba en la misma vivienda, lo que entonces deviene en que la confusión se origina en los yerros de individualización del verdadero sujeto a procesar.

Es visible para la Sala que en la audiencia de preclusión, se abordaron consideraciones relativas a la incorrecta individualización del imputado en la etapa preliminar, por lo tanto con la declaración de ausencia de intervención en el hecho investigado quedó sentada la responsabilidad del injusto penal, y vemos que si bien la Fiscalía General de la Nación, fue la entidad que solicitó la legalización de la captura del señor Wilman Orozco Valdez, también fue el juez con funciones de control de garantías quien avaló la misma con base en aquellos elementos materiales probatorios infundados.

Cabe resaltar que las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación se encuentran amparadas por la función constitucional que le fue asignada en el artículo 250 de la Constitución Política, según la cual: “ARTICULO 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. 13001-33-40-015-2016-00117-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.133 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 No obstante, la normativa penal -Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004- le impone, además, una serie de obligaciones que debe acatar para el correcto ejercicio de dicha función constitucional, es por ello que, por ejemplo, se prevé que: “En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible21.

Mediante providencia de sustanciación, el Fiscal General de la Nación o su delegado, dispondrá la apertura de instrucción indicando los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar. La instrucción tendrá como fin determinar: (…) 2. Quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible. (…)22” La Fiscalía General de la Nación estará obligada a verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales (…)23 Con relación a la Rama Judicial, cabe manifestar que la normativa penal -Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004- establecen que: “Las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso penal serán la expresión del ejercicio de la función constitucional de administrar justicia. Los funcionarios judiciales serán independientes y autónomos 24.

En ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia 25. Asimismo, se contempla que “Toda sentencia contendrá: (…) 2. La identidad o individualización del procesado”26. Lo anterior, corresponde a imperativos que se deben acatar al ejercer la función pública de administrar justicia, en particular desde las etapas anteriores a proferir una sentencia, y su inobservancia acarrea, como lo consagra el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, la declaratoria de responsabilidad del Estado “por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado27 ha indicado de manera reiterada que no solo compete a la Fiscalía General de la Nación realizar todas las labores tendientes a la plena identificación e individualización de los autores o partícipes de una conducta penal, sino que también recaen en el juez de la causa las obligaciones de revisar de forma completa las piezas procesales, a fin de desvirtuar la presunción de 21 Ley 600 de 2000, artículo 322. 22 Ley 600 de 2000, artículo 331. 23 Ley 906 de 2004, artículo 128. 24 Ley 600 de 2000, artículo 12. 25 Ley 906 de 2004, artículo 5. 26 Ley 600 de 2000, artículo 170. 27 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021)., Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00400-01(61800), Actor: JORGE ENRIQUE BRICEÑO SUÁREZ Y OTROS, Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 13001-33-40-015-2016-00117-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.133 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 inocencia que recae sobre el imputado, y verificar que quien se vinculó al proceso efectivamente fuese el autor o partícipe del delito28.

En ese sentido se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad solidaria de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, conforme lo expuesto. 5.8. De la condena que corresponde por concepto de perjuicios morales La Sala observa en el trámite de alzada, que los valores indemnizatorios en perjuicios morales establecidos por la primera instancia fueron reprochados, lo que lleva a revisar si la tasación corresponde con el criterio jurisprudencial vigente, esto es a la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202129, y en caso contrato, ajustarla para su aplicación. En nombrada Sentencia de unificación, la Sección Tercera estableció que los perjuicios morales pueden inferirse para la víctima directa, a partir de la prueba de la privación de la libertad.

Además, se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización, según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo. Así, si la detención tiene una duración igual o inferior a un mes, se debe indemnizar con una suma fija equivalente a 5 s.m.l.m.v. Se preceptuó, asimismo que, de ahí en adelante, por cada mes adicional transcurrido, se suma un monto de 5 SMLMV, y por cada día adicional al último mes transcurrido se debe sumar una fracción equivalente a 0,166 SMLMV, la cual se obtiene de dividir 5 s.m.l.m.v., entre los 30 días que generalmente tiene un mes.

Lo anterior, hasta llegar a un tope de 100 s.m.l.m.v, correspondiente a las privaciones de la libertad con una duración igual o mayor a 20 meses30. En el caso concreto, se tiene que el señor Wilman Orozco Valdez estuvo detenido en establecimiento carcelario desde el día 16 de mayo de 2014, hasta el 18 de marzo de 2015, lo que equivale a 10 meses y 2 días, entonces, deberá indemnizarse por valor equivalente a 50,332 s.m.l.m.v. En cuanto a la reparación al núcleo familiar, se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguineidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se dispuso que les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad. 28 En consonancia con las consideraciones de este tribunal, Sala de Decisión N. 004, Magistrado Ponente: Moisés Rodríguez Pérez, Cartagena de Indias D.T y C., treinta (30) de julio de dos mil dos mil veintiunos (2021).

Radicación 13- 001-33-33-008-2017-00217-01 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681). 30 Verbigracia, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 13 de marzo de 2023 Radicación: 05001-23-31-000-2010-00509- 01 (45.560) 13001-33-40-015-2016-00117-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.133 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 De manera que a los demandantes Yoisi Muñoz Polo (compañera permanente31), Taylor David Orozco (hijo32) Arelis Valdez Vibanco, (madre33) Wilman Orozco Beltrán (padre 34 ), la Sala les reconocerá la suma del 50% otorgado a la víctima directa, esto es 25,166 s.m.l.m.v, por haber acreditado su pertenencia al núcleo familiar de la víctima directa, el señor Wilman Orozco Valdez, y la presunción legal que de acuerdo con la jurisprudencia les asiste sobre el padecimiento del perjuicio moral.

En cuanto a los señores Yenison David Orozco Valdez (hermano), Leonor Iveth Orozco Valdéz (Hermana), Roberto José Orozco Terán (abuelo), Diana Isabel Beltrán Alfaro (abuela paterna) y Norma María Vivanco de Valdez (abuela materna), la Sala no les reconocerá indemnización alguna como quiera que estos demandantes no acreditaron el perjuicio moral sufrido a causa de la privación injusta del señor Wilman Orozco Valdez, pues al extraerse los testimonios que se rindieron en audiencia de pruebas35, el señor Alejandro Maranto Batista, en su declaración no mencionó a ninguno de ellos cuando se refirió a la conformación del núcleo familiar del señor Orozco Valdez, y por lo tanto no relató sobre padecimiento de alguno de ellos y; en cuanto a la señora Verónica Vásquez Rocha, aunque si nombró a los hermanos de Wilman Orozco Valdez, en su testimonio no relató específicamente las afectaciones morales que estos hayan padecido con ocasión de la privación de la libertad aquí demandada.

Tampoco se halló en el plenario otra prueba que condujera con estas probanzas. 5.9. De la condena en costas. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicado por remisión del artículo 188 del CPACA, esta Corporación no condenará en costas a la parte vencida, considerando las variaciones del precedente jurisprudencial en la materia, y atendiendo al criterio objetivo valorativo del caso, asimismo porque se accedió parcialmente a las pretensiones, por lo que en el mismo sentido se revocará la condena en costas ordenada en el fallo de primera instancia, y no se impondrán en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2018, por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de 31 Expediente digital, primera instancia, 02F2A202ExpedienteDigitalCdr1RD201600117.pdf, folio 32, de acuerdo con el Registro civil de nacimiento del hijo en común con Wilman Orozco Valdez. 32 Expediente digital, primera instancia, 02F2A202ExpedienteDigitalCdr1RD201600117.pdf, folio 32, de acuerdo con el Registro Civil de Nacimiento, el hijo nació dentro del periodo que comprende la privación de la libertad. 33 Expediente digital, primera instancia, 02F2A202ExpedienteDigitalCdr1RD201600117.pdf, folio 37, de acuerdo con el Registro Civil de Nacimiento de Wilman Orozco Valdez. 34 Expediente digital, primera instancia, 02F2A202ExpedienteDigitalCdr1RD201600117.pdf, folio 37, de acuerdo con el Registro Civil de Nacimiento de Wilman Orozco Valdez. 35 De acuerdo con el expediente digitalizado, carpeta 07F332Expediente Penal 4F204AudienciaPruebasRD201600117.mp4, a partir del minuto 15 de la audiencia de pruebas del 17 de agosto de 2017. 13001-33-40-015-2016-00117-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.133 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena, con relación a la tasación de los daños morales, que quedará de la siguiente manera: Demandantes Relación Valor indemnización Wilman Orozco Valdéz Víctima directa 50,332 S.M.L.M.V. Yoisi Muñoz Polo Compañera 25,166 s.m.l.m.v, Taylor David Orozco Hijo 25,166 s.m.l.m.v, Arelis Valdéz Vibanco Madre 25,166 s.m.l.m.v, Wilman Orozco Beltrán Padre 25,166 s.m.l.m.v, SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas.

CUARTO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ Las anteriores firmas corresponden a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del Proceso Radicado con el No. 13001-33-40-015-2016-00117-01