TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 244 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-003-2024-00290-01 Accionante: José Gildardo Cardona Cardona Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Policlínica Manizales Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 068 del 25 de octubre de 2024.
Manizales, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se decide la impugnación radicada por la parte accionante contra la sentencia del 7 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor José Gildardo Cardona Cardona y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizar y realizar de forma efectiva el servicio denominado “consulta de control por urología con exámenes”.
CUESTIÓN PREVIA La Sala destaca que el accionante radicó solicitud de adición del fallo de primera instancia ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, Despacho que imprimió el trámite de impugnación al escrito de la parte actora por considerar que lo solicitado en la alzada no había sido expuesto por el actor en el escrito de tutela (Índice 008 del expediente digital).
Con la anterior precisión, esta Sala de decisión asume el conocimiento del presente asunto, aclarando que los argumentos de la solicitud de adición del fallo serán analizados como razones de inconformidad del accionante frente a la decisión constitucional de primera instancia. Exp. 17001-33-33-003-2024-00290-01 2 COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de septiembre de 2024 el señor José Gildardo Cardona Cardona radicó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto del mismo día admitió la solicitud de amparo.
Dentro del término otorgado para radicar informe, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional guardó silencio. El 7 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que ordenó que, en el transcurso de 48 horas, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, autorice y realice de forma efectiva “consulta de control por urología con exámenes”.
A través de escrito que obra en el expediente digital, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 16 de octubre de 2024. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada por el accionante, el expediente fue repartido a este Tribunal el 16 de octubre de 2024, y allegado el 17 de octubre de 2024 al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Indicó que el 5 de julio de 2023, asistió a cita médica con el doctor Roberto Iván Giraldo Álvarez, especialista en el área de Urología del Centro Diagnostico Urológico S.A. en la ciudad de Manizales. Exp. 17001-33-33-003-2024-00290-01 3 Refirió que el médico tratante lo diagnosticó con “hiperplasia de la próstata” y, en consecuencia, le prescribió un examen de “pesquisa especial para tumor de la prostata”.
Agregó que le fueron ordenados algunos medicamentos y varios exámenes, destacando el denominado “NUEVO CONTROL X UROLOGÍA Julio/2024 CON EXAMENES”. Expresó que se realizó varios de los exámenes ordenados, precisando que no ha sido posible que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le programe la cita con la especialidad de urología con el médico tratante.
Señaló que en múltiples ocasiones ha solicitado la cita con el doctor Roberto Iván Giraldo Álvarez, recibiendo como respuesta que “todavía no hay contratos con ningún especialista”. Afirmó que a la fecha de presentación de la tutela han transcurrido 3 meses sin que la entidad accionada le asigne una nueva fecha para la cita de control y revisión de los exámenes con el doctor Roberto Iván Giraldo Álvarez del Centro Diagnostico Urológico S.A en la ciudad de Manizales.
Derecho que se alega vulnerado Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos a la vida en condiciones dignas y justas, a la salud, a la vida. Pretensiones La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales mencionados y que se le ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que asigne una cita prioritaria en la especialidad de urología con el doctor Roberto Iván Giraldo Álvarez del Centro de Diagnostico Urológico S.A. de la ciudad de Manizales.
CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. No se pronunció en esta etapa. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 7 de octubre de 2024 el Juzgado Tercero Administrativo del Exp. 17001-33-33-003-2024-00290-01 4 Circuito de Manizales le ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizar y realizar de forma efectiva “CONSULTA DE CONTROL POR UROLOGÍA CON EXÁMENES”.
Consideró que ante la ausencia de contestación y posterior justificación por parte de la entidad accionada, se tendrían como ciertos los hechos de la acción de tutela, de acuerdo con la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Indicó que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional desconoció los lineamientos de la Corte Constitucional al prolongar de forma indefinida el tiempo de espera para que el accionante accediera a los servicios de salud, interrumpiendo así la prestación del servicio médico y poniendo en riesgo su salud y dignidad.
Concluyó que la negativa de la entidad se basa en cuestiones simplemente administrativas, pues acreditó que los funcionarios de la entidad accionada se enfocaron en cuestiones operativas desconociendo las recomendaciones del médico tratante. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen: Informó que la entidad accionada le remitió una autorización médica de “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN UROLOGÍA”, precisando que el servicio médico se realizaría en el Hospital San Pedro y San Pablo del Municipio de La Virginia (Risaralda).
Manifestó que al ser una persona de la tercera edad con 83 años no le es posible desplazarse solo por fuera de la ciudad de Manizales, y además no cuenta con los recursos económicos para trasladarse con un acompañante a otro municipio. Agregó que el desplazamiento al Municipio de La Virginia implicaría una desmejora en el servicio de salud, ya que los servicios requeridos también se prestan en Manizales.
Solicitó que la cita médica para el control por urología se realice en la ciudad de Manizales y, en caso de no ser posible, que se efectúe en una ciudad más grande. Además, pidió que la entidad accionada asuma los gastos de traslado en caso de asignación de cita en otra ciudad. Exp. 17001-33-33-003-2024-00290-01 5 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
(…)”. Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata1.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria2, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. 1 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis.
Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526.
Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. Exp. 17001-33-33-003-2024-00290-01 6 La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3.
Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnación, la Sala estima que en el presente asunto se debe dilucidar el siguiente interrogante: ¿Es procedente modificar la orden contenida en el fallo de primera instancia en el sentido de asignar en la ciudad de Manizales el servicio médico requerido por la parte demandante o reconocer viáticos para el señor José Gildardo Cardona Cardona y un acompañante en el evento que el servicio sea asignado en otra ciudad? Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado, de una parte, que la parte accionante solicitó desde las pretensiones de la acción de tutela que el servicio médico se realizará en la ciudad de Manizales y, de otra, que de conformidad con la situación fáctica del accionante y las facultades “extra y ultra petita” del juez constitucional, es procedente el ordenar los gastos de traslado por parte de la entidad accionada.
Hechos acreditados 1.- De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía aportada con el escrito de tutela, el señor José Gildardo Cardona Cardona nació el 23 de septiembre de 1941 y actualmente tiene 83 años de edad4. 3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] 4 Página 9 Archivo 02 del cuaderno principal del expediente digital.
Exp. 17001-33-33-003-2024-00290-01 7 2.- De conformidad con la historia clínica aportada, el señor José Gildardo Cardona Cardona se encuentra diagnosticado con “HIPERPLASIA DE LA PROSTATA”5. 3.- Al señor José Gildardo Cardona Cardona le fue ordenado el servicio médico de “NUEVO CONTROL X UROLOGIA (sic) Julio/2024 CON EXAMENES (sic)”6. 4.- Con el escrito de impugnación la parte accionante presentó la autorización de servicios de salud nº 8468318 del 2 de octubre de 2024, mediante la cual se indicó que el servicio médico autorizado, denominado “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN UROLOGÍA”, se llevaría a cabo en la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo del Municipio de La Virginia (Risaralda).
El derecho fundamental a la salud La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad.
En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público. En desarrollo de lo prescrito el artículo 4 de la ley 1751 de 2015 define el sistema de salud como “el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud" En cuanto a su connotación jurídica como derecho, la salud ha tenido una marcada evolución jurisprudencial, pues inició como un derecho de desarrollo progresivo, que era amparable por vía de la acción de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida.
Sin embargo, el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirtió que la fundamentalidad de un derecho no podía depender de la manera en que éste se pudiese materializar. Es por ello, que fue la jurisprudencia constitucional la que le dio su reconocimiento como un derecho fundamental per se, y por tal motivo podría ser protegido a través de la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin que estuviese comprometida o amenazada la vida.
Es así como en sentencia T-016 de 2007 se sostuvo lo siguiente: 5 Páginas 1 a 8 Archivo 02 del cuaderno principal del expediente digital. 6 Página 3 Archivo 02 del cuaderno principal del expediente digital. Exp. 17001-33-33-003-2024-00290-01 8 “… la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica.
Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”. Posteriormente, en sentencia T-760 de 2008 en la que la Corte puso de presente la existencia de fallas estructurales en la regulación del Sistema de Seguridad Social en Salud, se afirmó que el derecho fundamental a la salud es autónomo “en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”.
Con este desarrollo jurisprudencial se puso fin a la interpretación restrictiva de la naturaleza del derecho a la salud como derecho conexo a otros, y se pasó a la interpretación actual como un derecho fundamental nato. Con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Legislador materializa en una norma la interpretación jurisprudencial del derecho fundamental a la salud.
Es así, como en su artículo 2°, concreta muchos de los aspectos que ya habían sido consagrados en la Constitución, como es su irrenunciabilidad y dispone que su prestación estaría a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad. Pero la norma que más estructura jurídica imprime al derecho fundamental a la salud, es el artículo 6° de la referida Ley 1751 de 2015.
En efecto, en dicha norma se condensan de la mejor manera, las características que debe tener el derecho a la salud, así como los principios que estructuran su faceta como servicio público. Así, el derecho fundamental a la salud es un derecho de contenido cambiante, que exige del Estado una labor de permanente de actualización, ampliación y modernización en su cobertura, por lo que no es aceptable considerar que ya se ha alcanzado un grado de satisfacción respecto de su garantía. Para ello, es fundamental que el Estado garantice que los elementos esenciales del derecho a la salud como son (i) la disponibilidad, (ii) la aceptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidad profesional, siempre estén interrelacionados y que su presencia sea concomitante pues, a pesar de la independencia teórica que cada uno representa, la sola afectación de uno de estos elementos esenciales es suficiente para comprometer el cumplimiento de los otros y afectar en forma negativa la protección del derecho a la salud.
Por último, el derecho a la salud adicionalmente encuentra sustento en principios, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, Exp. 17001-33-33-003-2024-00290-01 9 universalidad, equidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros.
Sobre el derecho a la salud en el sistema de sanidad de la policía La H. Corte Constitucional en la sentencia T-299 de 20197 expresó lo siguiente en relación con el régimen especial de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional: “4. En virtud de los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, el legislador excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –Art. 279 de la Ley 100 de 19938– y, en este sentido, expidió la Ley 352 de 1997 “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”.
Dicho sistema fue posteriormente estructurado por el Decreto 1795 de 2000. 5. De acuerdo con el marco legal en cita, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional –SSMP– presta el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial y el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios9http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-452-18.htm, bajo los principios generales de ética, equidad, universalidad, eficiencia, racionalidad, obligatoriedad, equidad, protección integral, autonomía, descentralización y desconcentración, unidad, integración funcional, independencia de los recursos y atención equitativa y preferencial10. 6.
Este régimen, a su vez, se encuentra compuesto por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares –SSFM– y el Subsistema de Salud de la 7 Referencia: Expediente T-7.217.174. Acción de tutela instaurada por Margoth López Lasso en representación de José Expedito Espinosa López contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad Militar y el Dispensario Médico de Sanidad Militar de Bucaramanga.
Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019). 8 “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
(…)” 9 Artículo 5° del Decreto 1795 de 2000. 10 Artículo 4 de la Ley 352 de 1997 y 6° del Decreto 1795 de 2000. Exp. 17001-33-33-003-2024-00290-01 10 Policía Nacional –SSPN–, administrados por la Dirección de Sanidad de cada institución, de acuerdo a la ley.” De lo anterior se concluye por la Sala que el cumplimiento de los principios rectores dentro del régimen especial de salud de la Policía Nacional garantiza la prestación de servicios médicos de manera oportuna a los afiliados y beneficiarios.
En criterio de este Tribunal, estos principios han sido inobservados en el caso concreto en tanto no se ha garantizado el acceso a servicios médicos ordenados al actor. Sobre el adulto mayor como sujeto de especial protección La H. Corte Constitucional en la sentencia T-005 de 202311 indicó respecto de la especial protección constitucional del adulto mayor que: “42.
Ahora bien, en relación con la protección especial de las personas mayores o de la tercera edad, el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015 estableció que, la atención en salud de estas personas goza de especial protección del Estado y no puede ser limitada por razones administrativas o financieras12. En ese sentido, la Sentencia SU-508 de 202013 reconoció que el carácter universal del derecho a la salud no es incompatible con la existencia de medidas de protección reforzada en favor de ciertos grupos o sujetos de especial protección constitucional, entre los que se incluyen las personas de la tercera edad14.
Esa misma providencia indicó que el carácter de especial protección “implica, por una parte, que los derechos fundamentales de los adultos mayores deben interpretarse en concordancia con el principio de dignidad humana15(…) y, por otra parte, que la protección de dichos 11 Referencia: Expedientes (i) T-8.873.050, (ii) T-8.874.060, (iii) T-8.908.899 y (iv) T-8.911.877.
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González. Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023). 12 Ley 1751 de 2015. Artículo 11. “La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado.
Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención. // […]”. 13 M.P. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas. 14 Al respecto, la Sentencia T-394 de 2021, señaló que “este grupo afronta debilidades para desarrollar ciertas funciones y actividades.
Como consecuencia de ello, estas personas resultan inmersas en situaciones de exclusión en el ámbito económico, social y cultural. De manera que, es necesario adoptar medidas que permitan suprimir esas barreras para garantizar la igualdad material de esa población”. 15 Sentencia T-610 de 2013 y T-416 de 2016, reiteradas por la sentencia de tutela T-471 de 2018.
Exp. 17001-33-33-003-2024-00290-01 11 derechos es prevalente16”. Por lo anterior, concluyó que la protección del derecho a la salud de los adultos mayores es de relevancia trascendental17. 43. En concordancia, la Sentencia T-221 de 202118 señaló que los servicios de salud requeridos por las personas de la tercera edad deben garantizarse de manera continua, permanente, oportuna y eficiente, en atención, entre otras cosas, al deber de protección y asistencia consagrado en el artículo 46 de la Constitución19.” Se concluye que es fundamental ofrecer una especial protección a las personas mayores, asegurando que sus derechos en materia de salud sean prioritarios y no se vean limitados por razones administrativas o financieras.
Así mismo, se destaca la importancia de adoptar medidas efectivas que garanticen, no solo el acceso a la atención necesaria, sino también la dignidad y el bienestar de este grupo vulnerable. Fallos extra y ultra petita en el trámite de tutela En sentencia T-104 de 201920 la H. Corte Constitucional mencionó lo siguiente sobre la facultad de los jueces de tutela para fallar extra y ultra petita: 4.1.
La Corte Constitucional ha reiterado la posibilidad que tienen los jueces de tutela de fallar un asunto de manera diferente a lo pedido21. Por ejemplo, en la sentencia SU-195 de 201222 la Sala Plena indicó: “En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados.
Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de 16 Sentencia T-471 de 2018. 17 Sentencias T-760 de 2008 y T-519 de 2014, reiteradas por la Sentencia T-471 de 2018. Asimismo, Sentencia T-540 de 2002, reiterada en Sentencia T-519 de 2014. 18 M.P. Diana Fajardo Rivera. 19 Constitución. Artículo 46.
“El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. // El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”. 20 Referencia: Expediente T-6.374.278 Acción de tutela instaurada por Mario Leonel Saavedra Escobar contra Colpensiones y Asalud Ltda. Asesorías y Servicios en Salud.
Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018). 21 Facultad reiterada posteriormente por la SU-515 de 2013 “Aunque esa censura fue planteada mediante escrito allegado durante el trámite de revisión efectuado por esta Corporación, la Sala considera que ella puede ser estudiada teniendo en cuenta la informalidad y el carácter garantista de la acción de tutela, que permiten que los jueces fallen los casos a través de decisiones ultra o extra petita.” 22 Corte Constitucional, sentencia SU-195 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).
Exp. 17001-33-33-003-2024-00290-01 12 esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales.”23 (Subraya fuera de texto) 4.2. Lo anterior, reiterando lo señalado en la sentencia SU-484 de 200824, en donde la Corte, al referirse a la aplicación de la facultad extra petita, señaló: “En consideración a la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el régimen de la tutela está dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jurídicas.
En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial ultra y extra petita está vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil25, al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección. No en vano la Corte Constitucional ha sostenido que: “(…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales.
En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal.
Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho.”26 (Subraya fuera de texto) 23 Corte Constitucional, sentencia SU-195 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio;
SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterando lo señalado en las sentencias T-310 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-450 de 1998 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-886 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-794 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-610 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otras. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-484 de 2008 (MP Jaime Araújo Rentería). 25 Cita dentro del texto “Reformado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1º, mod. 135.
Dicho artículo prevé en su inciso 2º que “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta”.” 26 Sentencia T-310 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). Exp. 17001-33-33-003-2024-00290-01 13 Lo anterior permite concluir que el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario.” Así pues, la Corte Constitucional ha establecido de manera clara que los jueces de tutela tienen la facultad de emitir fallos extra y ultra petita, lo que les permite actuar proactivamente en la defensa de los derechos fundamentales.
Esta capacidad de ir más allá de lo solicitado por el peticionario responde a la naturaleza excepcional de la acción de tutela, que busca garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución. Examen del caso concreto Se alega en el presente asunto la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, a la salud y a la vida de la parte actora por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, toda vez que esa entidad, en el tratamiento de la patología del señor José Gildardo Cardona Cardona, no ha garantizado la efectiva realización del servicio ordenado por el médico tratante.
El juez en primera instancia tuteló los derechos fundamentales invocados y ordenó a la entidad accionada a autorizar y realizar de forma efectiva la “CONSULTA DE CONTROL POR UROLOGÍA CON EXÁMENES”. Por su parte, el accionante radicó inconformidad frente al fallo de primera instancia con fundamento en que la entidad accionada le remitió autorización para asistir a una “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN UROLOGÍA” en el Hospital San Pedro y San Pablo del Municipio de La Virginia (Risaralda).
Al respecto, manifestó la imposibilidad de desplazarse por fuera de la ciudad de Manizales, pues es una persona de la tercera edad y no cuenta con los recursos económicos para ello. Agregó que el desplazamiento al Municipio de La Virginia implicaría una desmejora en el servicio de salud, ya que los servicios requeridos también se prestan en Manizales.
Precisado lo anterior, la Sala destaca que el señor José Gildardo Cardona Cardona actualmente tiene 83 años de edad y según la historia clínica correspondiente a la atención médica en el Centro de Diagnóstico Urológico Exp. 17001-33-33-003-2024-00290-01 14 S.A. en la ciudad de Manizales en el mes de julio de 2023, presenta el siguiente diagnóstico y plan de manejo: “Diagnóstico N40X Hiperplasia de la próstata Diagnóstico relacion (sic): Examen de pesquisa especial para tumor de la prostata (sic) Conclusiones y plan de manejo: Se decide: - indicaciones TAMULOSINA + DUTASTERIDE 0.5 – 0.4 MGRS – alfabloqueador NUEVO CONTROL X UROLOGIA (sic) Julio/2024 CON EXAMENES (sic)” Para la Sala queda claro que la parte accionante necesita un control con resultados de exámenes por la especialidad de urología, el cual según la pretensión consagrada en la acción constitucional se solicitó realizar en la ciudad de Manizales, como se lee a continuación: “Se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y la POLICLÍNICA EN MANIZALES, se me asigne una cita prioritaria en la especialidad de UROLOGÍA, con el Dr. ROBERTO IVÁN GIRALDO ALVAREZ, del Centro de Diagnostico (sic) Urológico S.A., de esta ciudad” (Negrilla de la Sala) Al respecto, la Sala observa que la orden en primera instancia aborda el cumplimiento del servicio médico mencionado, sin embargo, no considera el requerimiento territorial solicitado por la parte actora en el sentido que la valoración por especialista se realice en la ciudad de Manizales.
Así mismo, teniendo en cuenta la historia clínica de la parte actora, su calidad de sujeto de especial protección constitucional debido a sus 83 años de edad y la pretensión inicial contenida en el escrito de tutela, esta Corporación encuentra acreditado que el servicio médico ordenado debe realizarse en la ciudad de Manizales. En efecto, la Sala advierte que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, el nivel del hospital al que fue remitido (Hospital San Pedro y San Pablo del Municipio de La Virginia, nivel 2) también está disponible en la ciudad donde reside el accionante (Manizales) y, por lo tanto, considerando las condiciones de edad, salud y situación económica mencionadas por el accionante, su traslado injustificado a otra ciudad constituiría una vulneración de su derecho a la salud.
Exp. 17001-33-33-003-2024-00290-01 15 En este sentido, la Sala advierte que la orden del servicio médico en el caso concreto data del mes de julio del presente año y además se refiere a un control con resultados por la especialidad de urología, motivo por el cual no se considera aceptable la asignación de una cita de primera vez por esa especialidad en una IPS ubicada en una ciudad diferente a la de residencia del accionante, aspectos que desconocen las garantías de continuidad, permanencia, oportunidad y eficiencia en la prestación del servicio de salud.
Lo analizado permite entonces concluir que el fallo objeto de impugnación debe ser modificado en el sentido que el servicio médico que requiere el accionante debe ser prestado en la ciudad de Manizales y sólo en la medida que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional acredite que el mismo no se presta por ninguna IPS en esta ciudad, se justificaría la asignación de cita por la especialidad de urología en otro municipio.
Ahora bien, en relación con los gastos de traslado, esta Corporación advierte que no fueron solicitados en la pretensión inicial de la tutela. Sin embargo, la Sala considera, de forma subsidiaria y de acuerdo con las facultades jurisprudenciales citadas, que sólo en el evento que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional acredite que el servicio de consulta con urología no se presta por ninguna IPS en la ciudad de Manizales, se deberá reconocer dichos gastos de traslado para el actor y un acompañante con el propósito de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de la parte actora.
Lo anterior, en tanto la Sala considera que lo primordial en el caso concreto es garantizar la protección de los derechos invocados, por lo que el reconocimiento de los gastos de traslado y viáticos facilitarían el acceso a los servicios de salud de manera completa, oportuna y eficaz. Como consecuencia de lo anterior, se modificará el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales en el presente asunto.
Conclusión Atendiendo las consideraciones que anteceden, estima esta Sala de Decisión que la sentencia impugnada debe ser modificada bajo el entendimiento que el examen de “CONSULTA DE CONTROL POR UROLOGÍA CON EXÁMENES” debe realizarse preferentemente en la ciudad de Manizales y sólo en la medida que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional acredite que el mencionado servicio no se presta por ninguna IPS en esta ciudad, se justifica la asignación de cita por la especialidad de urología en otro municipio.
En tal evento, la entidad accionada deberá garantizar los gastos de traslado para la parte actora Exp. 17001-33-33-003-2024-00290-01 16 y un acompañante. Finalmente, se confirmará en lo demás el fallo objeto de impugnación. Se ordenará remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. MODIFÍCASE el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia proferida el siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dentro de la acción de tutela promovida por el señor José Gildardo Cardona Cardona contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el cual quedará así:
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, autorice y realice de forma efectiva “CONSULTA DE CONTROL POR UROLOGÍA CON EXÁMENES” en una institución médica en la ciudad de Manizales. Sólo en la medida que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional acredite que el mencionado servicio no se presta por ninguna IPS en esta ciudad, se justifica la asignación de cita por la especialidad de urología en otro municipio.
En tal evento, la entidad accionada deberá garantizar los gastos de traslado para la parte actora y un acompañante. Segundo. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia objeto de impugnación. Tercero.
NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cuarto. Ejecutoriado este proveído, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Exp. 17001-33-33-003-2024-00290-01 17 Quinto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Sexto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.