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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-008-2018-00172-02

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2024-10-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 231 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-008-2018-00172-02 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandada: José Ocampo Ocampo Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 064 del 11 de octubre de 2024 Manizales, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)2 contra el señor José Ocampo Ocampo.

DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 13 de abril de 20183, se solicitó lo siguiente4: 1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, UGPP. 3 Archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 4 Páginas 2 y 3 del archivo nº 03 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-008-2018-00172-02 2 Pretensiones 1.

Que se declare la nulidad de la Resolución 13634 del 11 de marzo de 1993, por la cual se ordenó la reliquidación de una pensión de jubilación con base en lo devengado en el último año de servicios, con efectividad a partir del 05 de abril de 1995 en cuantía inicial de $590.621,91. 2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor José Ocampo Ocampo reintegre a la UGGP la totalidad de las sumas canceladas en virtud de los actos administrativos que reliquidaron la pensión gracia, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago. 3.

Declarar que no le asiste derecho al señor José Ocampo Ocampo a la reliquidación de la pensión gracia. Hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente5: 1. El señor José Ocampo Ocampo nació el 28 de enero de 1926 y prestó sus servicios como docente en el Departamento de Caldas desde el 26 de febrero de 1962 hasta el 04 de abril de 1991. 2.

Mediante Resolución n° 5426 del 3 de junio de 1983 Cajanal reconoció una pensión gracia al señor José Ocampo en cuantía de $8.892,25. 3. Mediante Decreto n° 048 de 1991 el Alcalde de Anserma aceptó la renuncia presentada por el señor Ocampo. 4. A través de la Resolución n° 13634 del 11 de marzo de 1991 Cajanal dispuso la reliquidación de la pensión gracia con base en el 75% sobre el salario promedio del último año de servicio, en cuantía de $59.621,94 efectiva a partir del 5 de abril de 1991. 5.

Mediante Auto n° ADP 008261 del 30 de octubre de 2017 la UGPP comunicó la orden de practicar pruebas con la finalidad de obtener el consentimiento del pensionado para revocar la Resolución No 13634 del 11 de marzo de 1991. 5 Página 2 del archivo nº 03 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-008-2018-00172-02 3 6.

Mediante Auto n° ADP 009007 del 27 de noviembre de 2017 la UGPP informó que, una vez vencido el plazo para obtener el consentimiento del pensionado, éste no se manifestó. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones6: Constitución Política: artículos 1,2, 4, 6, 121, 122, 123, 128 y 209;

Ley 114 de 1913; Ley 24 de 1947; Ley 4 de 1966; Decreto 1743 de 1966. Así mismo, consideró que se desconocen sentencias de la H. Corte Constitucional. Hizo referencia a marco normativo de la pensión gracia, y advirtió que al reliquidarse la pensión gracia de la tercera interviniente por retiro definitivo con base en lo devengado en el salario del último año anterior a la adquisición del status, se vulneran las normas citadas pues nadie puede recibir doble asignación por cuenta del tesoro.

Indicó que si bien los docentes pueden devengar simultáneamente sueldo y pensión, la liquidación de la misma se hace sobre el valor de los factores devengados en el último año de servicios anterior al status pensional, por lo que no es viable la reliquidación con posterioridad por nuevos tiempos de servicios. Concluyó que no es posible la reliquidación de la pensión gracia en términos de la Ley 33 de 1985, pues la misma excluye de su aplicación a las pensiones de régimen especial, como la gracia y también debido a que sobre ella no se hacen aportes a las entidades de previsión. En cuanto a la ley 71 de 1988, señaló que no puede darse aplicación porque regula pensiones ordinarias de jubilación y no pensión gracia, para respaldar su dicho citó extractos de providencias del Consejo de Estado, y finalmente manifiesta que el acto acusado es ilegal.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Demandado JOSÉ OCAMPO OCAMPO Actuando debidamente representado a través de Curador Ad litem y dentro de la oportunidad legal, el señor José Ocampo Ocampo contestó la demanda, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones con sustento en las siguientes excepciones: INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DE LA 6 Página 2 del archivo nº 03 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-008-2018-00172-02 4 DEMANDANTE: Consideró que el reconocimiento que la demandante hizo al señor José Ocampo Ocampo fue en derecho y conforme a las normas legales y vigentes, por lo que no puede ahora el accionante solicitar la nulidad del acto demandado y con ello el reintegro del dinero reconocido al demandado.

LA RESOLUCION 13634 DEL 11 DE MARZO DE 1993 SE PROFIRIO DE CONFORMIDAD CONLA LEY: Sostuvo que en virtud del principio de legalidad, no cabe duda que si una autoridad actúa lo hace de acuerdo con las normas superiores que le otorgan las competencias, por ende, la resolución atacada es legal. INEXISTENCIA DE LA VULNERACION DE LAS NORMAS SUPERIORES Y DE ORDEN LEGAL ENUNCIADAS POR LA DEMANDANTE: manifestó que el señor José Ocampo Ocampo no ha incurrido en las violaciones que la demandante endilga, por cuanto la expedición del Acto Administrativo acusado se realizó conforme a derecho y en virtud de las normas legales vigentes o en su defecto bajo una orden judicial.

BUENA FE: Con fundamento en que el señor José Ocampo ha obrado bajo los principios de legalidad, legitimidad y la buena fe para la obtención de su pensión de jubilación y reliquidación de la misma. DESCONOCIMIENTO DEL MINIMO VITAL: Mencionó que el demandado es una persona de la tercera edad que cuenta con más de 80 años de edad y es sujeto de especial protección por encontrarse en debilidad manifiesta, por ende, la cancelación parcial de las mesadas pensionales puede menoscabar el derecho a disfrutar en condiciones dignas la pensión. GENÉRICA: Solicita se declare oficiosamente de conformidad con lo preceptuado en el art. 306 del C.P.C. SENTENCIA APELADA El siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia7, a través de la cual: i) declaró no probada la excepción de “inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante”; ii) declaró fundada la excepción de “buena fe”; iii) declaró la nulidad de la Resolución n° 13634 del 11 de marzo de 1993, proferida por CAJA NACIONES DE PREVISIÓN SOCIAL hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, que reliquidó la pensión gracia del señor José Ocampo Ocampo; iv) 7 Archivo nº 47 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-008-2018-00172-02 5 declaró que al señor José Ocampo Ocampo no le asiste el derecho al reconocimiento y reliquidación de la pensión de gracia por retiro definitivo, por tanto, no hay lugar a que Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, le siga cancelando la suma adicional de dinero alguna por este concepto, manteniéndose con ello la decisión tomada en la providencia que decretó la suspensión provisional de la Resolución n° 13634 del 11 de marzo de 1993.

Agregó que los valores dejados de pagar quedan liberados para el uso que la entidad disponga v) Se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente. Inicialmente hizo alusión al marco normativo de la pensión gracia y su reliquidación, concluyendo que las pensiones de régimen especial, como en este caso es la pensión gracia, no pueden ser liquidadas al tenor del ordenamiento establecido en la Ley 33 de 1985, en el entendido que no se trata de una pensión ordinaria sino especial, excluida de esta reglamentación por determinación expresa del legislador al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1° de la Ley 33 de 19853, así como tampoco puede aplicarse lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, pues ésta solo modificó el artículo 3 y mantuvo incólume el artículo 1°, referente al régimen de excepción en su aplicación. A continuación, indicó que se debe tener en cuenta lo establecido en el régimen anterior y el especial, esto decir, el regulado en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios, en donde este último año de servicios se refiere al año anterior a la consolidación del derecho, en la medida en que es ese momento a partir del cual se empieza a devengar, admitiendo compatibilidad con el salario, bajo el entendido que no es necesario acreditar el retiro definitivo del servicio, para percibir la pensión gracia. Sostuvo que a partir del año 2005 y hasta la actualidad, el Consejo de Estado ha sostenido una posición pacífica y reiterada en cuanto a la liquidación de la pensión gracia reconocida a los docentes, según la cual, tal prestación se liquida teniendo en cuenta lo devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional; no obstante, precisó que entre los años 2000 a 2005, algunas Subsecciones de la Sección Segunda de dicha Corporación, sostuvieron la tesis de la procedencia de la reliquidación de la pensión gracia con lo devengado en el año anterior al retiro definitivo del servicio docente.

Indicó que a partir del año 2005 fue abandonada tal posición jurisprudencial, a efectos de establecer que la manera correcta de liquidar la pensión gracia Exp. 17001-33-33-008-2018-00172-02 6 es teniendo en cuenta lo devengado en el año anterior a la fecha de adquisición del status, es decir, cuando el docente reunió los requisitos de edad y tiempo de servicio para ser beneficiario de tal prestación, criterio que actualmente es el vigente al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Al abordar el caso concreto precisó que al señor José Ocampo Ocampo no le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de lo devengado en el año anterior al retiro del servicio, particularmente porque conforme a la legislación, la jurisprudencia y el acervo probatorio analizado, puede afirmarse que la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo no es procedente, toda vez que, de una parte, es una prestación de carácter especial que no requiere de aportes, pues se encuentra exceptuada de la regla general, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y, de otra, la normativa que la regula no consagra tal circunstancia. Resaltó que una vez el docente reúne los requisitos de edad y tiempo de servicio, consagrados en la Ley, adquiere el derecho a gozar de dicha pensión de manera definitiva y sin que tenga que mediar retiro del servicio, por lo que su liquidación debe efectuarse con base en los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la fecha en que se adquiere el status pensional.

Concluyó que al señor José Ocampo Ocampo no le asiste el derecho al reconocimiento y reliquidación de la pensión de gracia por retiro definitivo, y por tanto, no hay lugar a que Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, le siga cancelando la suma adicional de dinero alguna por este concepto, manteniéndose con ello la decisión tomada en la providencia que decretó la suspensión provisional de la Resolución No. 13634 del 11 de marzo de 1993.

Agregó que no es procedente ordenar la devolución de dinero alguno al señor José Ocampo Ocampo, dado que actuó como un particular de buena fe. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, el Curador Ad litem del señor José Ocampo Ocampo en calidad de parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia8, expresando que la UGPP antes de proceder a demandar su propio acto debió acudir al procedimiento previsto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se evidencia la improcedencia 8 Archivo nº 49 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-008-2018-00172-02 7 del presente medio de control. Expresó que el reconocimiento de la liquidación pensional que hizo la UGPP fue en derecho y se fundamentó en disposiciones legales vigentes, motivo por el cual no puede ahora solicitar la nulidad de los actos demandados ya que era procedente tener en cuenta lo devengado en el último año de servicios.

Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda respecto del principio de buena fe y solicitó que no se afecte el derecho pensional del demandado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante Guardó silencio. Parte demandada9 Guardó silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en este asunto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 31 de marzo de 202210, y allegado el 1 de abril del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia11. Admisión y alegatos. Por auto del 4 de abril de 2022 se admitió el recurso de apelación12.

Dentro del término previsto en el CPACA las partes no radicaron alegatos de conclusión13. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 8 de junio de 2022 el proceso ingresó a 9 Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital. 10 Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 11 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo nº 04 del cuaderno 2 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-008-2018-00172-02 8 Despacho para sentencia14. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquél fue formulado.

Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación propuesto, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto se contrae a resolver los siguientes interrogantes:  ¿Se acreditó en el presente asunto la realización del procedimiento previsto en el artículo 97 del CPACA de manera previa a la presentación de la demanda?  ¿Es procedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos enjuiciados, por medio de los cuales se reliquidó la pensión gracia reconocida a favor del accionado, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio? Para despejar las cuestiones planteadas, la Sala abordará los siguientes tópicos: i) hechos acreditados; ii) régimen legal y precedente jurisprudencial aplicable al reconocimiento y liquidación de la pensión gracia; iii) la profesión docente, la educación no formal y la educación para el trabajo y el desarrollo humano; iv) examen del caso concreto a fin de establecer si la demandante cumple los supuestos de hecho y de derecho para acceder a dicha pensión; y v) condena en costas en primera instancia. 1.

Hechos debidamente acreditados A continuación, la Sala de Decisión relacionará los hechos probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto. a) En Resolución No 5426 del 3 de junio de 1983 Cajanal reconoció una pensión gracia al señor José Ocampo en cuantía de $8.892,25. b) A través de la Resolución No 13634 del 11 de marzo de 1991 Cajanal 14 Archivo nº 04 del cuaderno 2 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-008-2018-00172-02 9 dispuso la reliquidación de la pensión gracia con base en el 75% sobre el salario promedio con base en lo devengado en el último año de servicios, en cuantía de $59.621,94 efectiva a partir del 5 de abril de 1991. c) Mediante Auto No ADP 008261 del 30 de octubre de 2017 la UGPP comunicó la orden de practicar pruebas con la finalidad de obtener el consentimiento del pensionado para revocar la Resolución No 13634 del 11 de marzo de 1991. d) Mediante Auto No ADP 009007 del 27 de noviembre de 2017 la UGPP informó que, una vez vencido el plazo para obtener el consentimiento del pensionado, éste no se manifestó. 2.

Marco normativo de la pensión gracia y su liquidación La pensión gracia tuvo su origen con la expedición de la Ley 114 de 1913, que además de crear el derecho, fijó sus parámetros: titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla. Este beneficio pensional quedó consagrado en los siguientes términos: “Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley”.

Según los antecedentes normativos, el propósito de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales, en comparación con las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación. Tal diferencia surgió ya que con la Ley 39 de 1903, como se indicó anteriormente, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación. Como pensión vitalicia especial que es, la pensión gracia está sujeta a los condicionamientos que al respecto establezcan las normas, particularmente en lo relacionado con los requisitos, cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en distintas épocas y la autoridad encargada de verificar el cumplimiento de aquellos requisitos.

De conformidad con el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe: Exp. 17001-33-33-008-2018-00172-02 10 1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. Derogado por la Ley 45 de 1931. 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4. Que observa buena conducta. 5. Derogado por la Ley 45 de 1931. 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.

Como se observa, el numeral tres del artículo 4 de la citada ley prescribe que para gozar de la pensión gracia es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Esta disposición ha sido interpretada por el Consejo de Estado, indicando reiterativamente que la misma comporta de manera inequívoca, “(…) que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. (…)”15. Así pues, existe incompatibilidad legal entre la pensión gracia y otra pensión de carácter nacional, tal como lo contempla el requisito previsto en el numeral 3 de la norma citada, frente al cual se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia C-479 de 199816.

Con ocasión de la expedición de la Ley 116 de 1928, se extendió el beneficio de la pensión gracia contemplada en la Ley 114 de 1913 a los empleados y docentes de las Escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública (artículo 6), autorizándolos a sumar los servicios prestados en diversas 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Consejero Ponente: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997. Actor: Wilberto Therán Mogollón. 16 En dicha providencia, la Corte sostuvo: “En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viole la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella (…)”.

Exp. 17001-33-33-008-2018-00172-02 11 épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, a fin de completar el tiempo que requerían para acceder a la pensión aludida. Para tal efecto, asimiló la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Al remitir dicha norma a la Ley 114 de 1913, se entiende que dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución de 1886 de recibir doble asignación del erario; limitación ésta que también quedó consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política actual.

Posteriormente, con la Ley 37 de 1933 el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria (artículo 3). Dicha norma no introdujo tampoco modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928.

A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975 y que debía culminar el 31 de diciembre de 1980, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, y ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales17.

En la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 11 de agosto de 2022 ya referida en esta providencia18, se fijó la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia: “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con 17 (…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia SUJ-030- CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022.

Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00278-01(3018- 2017). Exp. 17001-33-33-008-2018-00172-02 12 antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”. En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública, y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, que cumplieran los siguientes requisitos: i) estar vinculados antes del 31 de diciembre de 1980; ii) haber prestado sus servicios en planteles municipales, departamentales o distritales, esto es, no tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional19; iii) acreditar servicios por un término no menor a 20 años; iv) tener 50 años de edad; y v) haber desempeñado su labor con honradez, consagración y buena conducta.

Ahora bien, en lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia, debe acudirse a lo previsto por el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, pues ésta no discriminó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales, y sobre el particular, dispuso: A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se 19 En sentencia del 19 de julio de 2006 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado (E), dentro del proceso radicado con el número: 19001-23-31-000-1997-08005-01(1134-01), se señaló: La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4º de la misma, una pensión Nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que “… no han recibido ni reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional.” Dicha pensión en principio establecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública.

Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. En resumen, de conformidad con las Leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales.

No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.” Exp. 17001-33-33-008-2018-00172-02 13 liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. La ley aludida fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, cuyo artículo 5, modificado por el artículo 1º del Decreto 2025 de 1966, estableció que las pensiones serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados, durante el último año de servicios.

En este sentido, la pensión gracia se liquida con el 75% del salario promedio del último año anterior a la consolidación del status pensional, atendiendo justamente lo dispuesto por la Ley 4ª de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, que al fijar tal porcentaje no discriminaron pensión alguna de las otorgadas a los servidores públicos, y que se aplican ante la imposibilidad de acudir a la Ley 33 de 1985 que expresamente excluyó a quienes fueran beneficiarios de un régimen especial de pensiones.

A tal conclusión ha llegado el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos20, en los que además ha precisado que como la efectividad o goce de la pensión gracia no depende ni se encuentra condicionada al retiro definitivo del servicio, la liquidación debe hacerse con lo devengado al año anterior a la fecha en que se consolidó el status pensional. 3.

Examen del caso concreto En el presente asunto, la UGPP consideró que a la demandante no le asiste derecho a la reliquidación de la pensión gracia con los factores salariales percibidos en el último año anterior al retiro definitivo del servicio, como erróneamente lo ordenó la entidad en el acto administrativo demandado. En su lugar, considera que dicha prestación debió liquidarse teniendo en cuenta lo devengado en el año anterior a la fecha en que se consolidó el status pensional.

Al consultar el acto administrativo demandado, la Sala advierte que en efecto, como lo concluyó la Juez A Quo, la reliquidación ordenada es improcedente en tanto tiene en cuenta el último año anterior al retiro del servicio y no el mismo periodo pero de la consolidación del status pensional para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Lo analizado permite concluir al Tribunal con apoyo en las normas y jurisprudencia citadas, que la reliquidación de la pensión gracia por retiro 20 Puede consultarse la sentencia del 10 de febrero de 2011, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dentro del proceso radicado con el número: 76001-23-31-000-2006-02053-01 (0448-10).

Exp. 17001-33-33-008-2018-00172-02 14 definitivo es improcedente, teniendo en cuenta el carácter especial de la prestación, sumado al hecho que se encuentra exceptuada de la regla general de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y que la normativa que la regula no consagra tal circunstancia. En este sentido, en criterio del Tribunal los argumentos expuestos por el Curador Ad Litem de la parte demandada en el recurso de apelación son insuficientes para modificar el fallo de primera instancia, toda vez que se constató que la reliquidación de la pensión gracia de la parte actora era improcedente en los términos previstos en la Resolución n° 13634 del 11 de marzo de 1993 por la cual se ordenó la reliquidación de una pensión de jubilación gracia con base en lo devengado en el último año de servicios, con efectividad a partir del 05 de abril de 1995 en cuantía inicial de $590621.91.

Finalmente, en relación con la ausencia de realización del trámite previsto en el artículo 97 del CPACA y la improcedencia de este medio de control ante tal omisión, la Sala advierte que la UGPP mediante Auto n° ADP 008261 del 30 de octubre de 2017, comunicó la orden de practicar pruebas con la finalidad de obtener el consentimiento del pensionado para revocar la Resolución n° 13634 del 11 de marzo de 1991.

Así mismo, se evidencia por la Sala que en Auto n° ADP 009007 del 27 de noviembre de 2017 la misma entidad informó que una vez vencido el plazo para obtener el consentimiento del pensionado, éste no se manifestó, motivo por el cual esta Corporación evidencia ausencia de pruebas que sustenten los dichos del Curador Ad Litem del señor José Ocampo Ocampo en la alzada.

Conclusión De conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada y con fundamento en los hechos debidamente acreditados, estima esta Sala de Decisión que la pensión gracia del señor José Ocampo Ocampo debió liquidarse con lo devengado al año anterior a la fecha en que se consolidó el status pensional y no en los términos que se ordenó en el acto administrativo demandado.

Se le advierte a la entidad demandante que la declaratoria de nulidad del acto acusado en ningún caso puede entenderse como la inexistencia del derecho que le asiste al señor José Ocampo Ocampo a seguir percibiendo pensión gracia conforme a lo expuesto en las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por esta jurisdicción. Exp. 17001-33-33-008-2018-00172-02 15 4.

Costas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que no observa que esté probada la causación de las mismas. En efecto, siguiendo el criterio objetivo valorativo al cual acude el Consejo de Estado21, el Tribunal observa que no hay prueba de gastos o expensas en los que hubiera incurrido la parte demandada en esta instancia, sumado al hecho que no se acreditó intervención activa ante esta Corporación, razón por la cual no es procedente emitir condena en costas por concepto de agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia del siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el señor José Ocampo Ocampo.

Segundo. ADVIÉRTESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP que la declaratoria de nulidad del acto atacado sólo producirá efectos a partir de la ejecutoria del presente fallo, con sustento en el respeto de los derechos adquiridos de buena fe, y en ningún caso puede entenderse como la inexistencia del derecho que le asiste al señor José Ocampo Ocampo a seguir percibiendo pensión gracia. Tercero. ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de enero de 2018. Radicación número: 44001-23-33-000-2014-90035-01(1575-16). Exp. 17001-33-33-008-2018-00172-02 16 brevemente expuesto. Cuarto.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Quinto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.