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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-003-2016-00420-02

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2024-10-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 228 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-003-2016-00420-02 Demandante: Luz Adriana Pineda Aguirre Demandada: Municipio de Aguadas Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 064 del 11 de octubre de 2024 Manizales, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Luz Adriana Pineda Aguirre contra el Municipio de Aguadas.

LA DEMANDA En ejercicio del medio de control interpuesto el 15 de diciembre de 20162 se solicitó lo siguiente3: Pretensiones 1. Que se declare la nulidad de la Resolución n° 169 del 30 de abril de 2016, expedida por el Municipio de Aguadas con la cual negó el 1 En adelante, CPACA. 2 Página 3 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 156 a 158 y 198 a 200 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-003-2016-00420-02 2 reconocimiento de una relación laboral entre las partes y el consecuente pago de las prestaciones sociales derivadas de ella. 2. Que se declare la nulidad de la Resolución n° 254 del 15 de julio de 2016, por medio del cual se resolvió un recurso de apelación y se confirmó la Resolución n° 169 del 30 de abril de 2016. 3.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre la parte demandante y el Municipio de Aguadas existió una relación laboral desde el 01 de abril de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2015. 4. Que consecuencia de lo anterior, se condene al Municipio de Aguadas a reconocer y pagar por concepto de indemnización los siguientes emolumentos comprendidos entre el 01 de abril de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2015: i) vacaciones; ii) primas de vacaciones; iii) primas de navidad; iv) primas de servicios; v) primas técnica; vi) horas extras; vii) bonificación por servicios prestados; viii) cesantías; ix) subsidio familiar; x) auxilio de transporte y alimentos; xi) aumentos salariales legales; xii) intereses a las cesantías; xiii) valor de los aportes al sistema de seguridad social y xiv) el reintegro de todas las deducciones y retenciones en la fuente durante el tiempo de su vinculación laboral. 5.

Que se tengan en cuenta los intereses moratorios y los compensatorios de conformidad con el artículo 187 y siguientes del CPACA. 6. Que se condene a la parte accionada en costas judiciales. Hechos de la demanda La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala: 1.

La señora Luz Adriana Pineda Aguirre fue vinculada al Municipio de Aguadas a través de contratos de prestación de servicios desde el 1 de abril de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2015. 2. Los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, fueron los siguientes: CONTRATO N° EXTREMOS TEMPORALES 4 Páginas 158 a 162 y 200 a 203 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-003-2016-00420-02 3 INICIO FINAL 116 del 1 de abril de 2008 1 de abril de 2008 (1 mes) 30 de abril de 2008 166 del 1 de mayo de 2008 1 de mayo de 2008 (2 meses) 30 de junio de 2008 181 del 1 de julio del 2008 1 de julio del 2008 (2 meses) 30 de agosto de 2008 223 del 1 de septiembre del 2008 1 de septiembre del 2008 (4 meses) 30 de diciembre de 2008 023 del 6 de enero del 2009 6 de enero del 2009 (2 meses y 25 días) 31 de marzo de 2009 066 del 1 de abril del 2009 1 de abril del 2009 (6 meses) 30 de septiembre de 2009 173 del 1 de octubre del 2009 1 de octubre del 2009 (3 meses) 31 de diciembre de 2009 047 del 28 de enero del 2010 1 de febrero 2010 Finalización anticipada: 15 de mayo de 2010 Finalización prevista: (6 meses) 31 de julio de 2010 029 del 1 de febrero de 2011 1 de enero de 2011 (4 meses) 30 de abril de 2011 072 del 1 de junio del 2011 1 de junio del 2011 (5 meses) 31 de octubre de 2011 015 del 1 de febrero del 2012 1 de febrero del 2012 (5 meses) 30 de junio de 2012 198 del 1º de octubre del 2012 2 de octubre del 2012 (2 meses y 29 días) 31 de diciembre 2012 041 del 15 de enero del 2013 15 de enero del 2013 (5 meses y 15 días) 30 de junio de 2013 168 del 4 de julio del 2013 4 de julio del 2013 30 de septiembre del 2013 214 del 1 de octubre del 2013 2 de octubre del 2013 31 de diciembre del 2013 173 del 13 de agosto del 2014 13 de agosto del 2014 31 de diciembre del 2014 03 del 09 de enero del 2015 09 de enero del 2015 30 de mayo del 2015 140 del 05 de junio del 2015 05 de junio del 2015 30 de diciembre del 2015 Exp. 17001-33-33-003-2016-00420-02 4 Indicó que los contratos de prestación de servicios suscritos cumplen con los requisitos de ley para determinar que el Municipio de Aguadas se encontraba encubriendo una verdadera relación laboral. 3.

Solicitó al Municipio de Aguadas a través de escrito del 26 de abril de 2016 la liquidación de prestaciones sociales por haber laborado al servicio del municipio desde el 1 de abril de 2008 al 30 de diciembre de 2015. 4. El Municipio de Aguadas mediante Resolución n° 169 del 30 de abril de 2016, negó el pago de las prestaciones sociales. 5.

La parte accionante el 24 de mayo de 2016 presentó recurso de apelación contra la resolución mencionada, el cual fue resuelto por medio de la Resolución n° 254 del 15 de julio de 2016 confirmando en su integridad el acto recurrido. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones5: Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 25, 53, 93, 94, 122, 124,125, 150-23, 189, 209 y 228;

Ley 80 de 1993: artículo 32 numeral 3; Ley 6 de 1945; Decreto 1045 de 1978; Ley 4 de 1992; Pacto internacional de derechos económicos sociales y culturales de 1966, aprobado por la Ley 74 de 1968; Convenios 87, 98, 100, 101 de la OIT, aprobados a través de las Leyes 26 y 27 de 1.976 y 54/62 y 22/67, respectivamente. Sostuvo que la entidad demandada vulneró el artículo 13 de la Constitución Política, puesto que a través de los contratos de prestación de servicios se desarrollaban las mismas actividades o funciones públicas que desempeñaban los empleados de planta del municipio.

Al respecto, expresó que se generó un trato desigual, ya que los trabajadores que desempeñaban sus funciones en la dicha modalidad, ejercían sus labores bajo subordinación y dependencia de la entidad, por lo que existió una auténtica relación laboral. Afirmó que la relación existente entre las partes, no tuvo en cuenta los principios del derecho administrativo, esto es, el equilibrio contractual, la interpretación unilateral, la caducidad administrativa, la economía y la responsabilidad.

Expresó que en el presente caso se presentó un abuso del contrato de 5 Páginas 203 a 219 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-003-2016-00420-02 5 prestación del servicio que lo desnaturalizó y convirtió en una verdadera relación legal y reglamentaria. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representada y dentro del término oportuno, el Municipio de Aguadas respondió la demanda6, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente: Propuso los medios exceptivos que denominó: “FALTA DE CONGRUENCIA NECESARIA ENTRE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA, EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA, RECURSO DE APELACIÓN Y LA DEMANDA”, en tanto los argumentos utilizados en el recurso de apelación no son los mismos expuestos en la contestación de la demanda, por lo que únicamente debe valorarse los utilizados en el agotamiento de la vía gubernativa y la demanda;

“LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS -INEFICACIA DE LA PRUEBA CONOCIDA QUE SE APORTA EN LA VÍA JUDICIAL Y QUE NO FUE APORTADA EN LA VÍA ADMINISTRATIVA”, expresando que la parte demandante no realizó ningún esfuerzo probatorio para demostrar la existencia de un contrato laboral en la reclamación administrativa; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, toda vez que la relación que existió entre las partes, fue una relación contractual administrativa, legal y reglada, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993;

“INEXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL ENTRE EL DEMANDANTE Y EL MUNICIPIO DE AGUADAS, CALDAS”; reiterando que la relación existente entre las partes fue netamente contractual de tipo comercial, basada en la autonomía de la voluntad privada de la parte demandante; “BUENA FE EN SU ACTUAR POR PARTE DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE AGUADAS”, solicitó que se declare probada la buena fe deprecada por la autoridad administrativa en todas sus actuaciones;

“INEXISTENCIA DE ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL CONTRATO LABORAL”, mencionando que los contratistas gozan de voluntad y autonomía en el cumplimiento de sus objetos contractuales; “GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO”, expresando que al no determinarse la causal de nulidad que se invoca en la demanda, se están dirigiendo aspectos abstractos, inconcretos y generales contra el municipio;

“PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL CONTRATO ESTATAL Y DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL”, indicando que el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad; “IMPERIOSA NECESIDAD DE CONTRATAR LOS SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA POR LA INEXISTENCIA EN LA PLANTA DE CARGOS DEL SERVICIO PRESTADO POR LA 6 Páginas 196 a 218 Archivo n° 03 cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-003-2016-00420-02 6 DEMANDADA”, ya que entre las partes se suscribieron, ejecutaron y liquidaron contratos de prestación de servicios, amparados en el régimen de la Ley 80 de 1993. “INEXISTENCIA DE CARGO PÚBLICO SIN FUNCIONES ESPECÍFICAS EN LA LEY, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS PRETENSIONES”, considerando que no resulta viable extender los efectos del cargo público sin el lleno de los requisitos constitucionales; y “MALA FE DE LA DEMANDANTE”, manifestando que cuando la parte actora suscribió el contrato de prestación de servicios, conocía de las condiciones y las obligaciones del mismo.

LA SENTENCIA APELADA El 30 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia7 en el asunto de la referencia, con la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la medida que: i) declaró probada la excepción de prescripción y no probados los demás medios exceptivos; ii) declaró la nulidad de los actos atacados; iii) declaró que entre las partes existió una relación laboral por el lapso comprendido entre el 1 de abril de 2008 al 30 de diciembre de 2015, sin incluir las interrupciones de tiempo entre cada contrato; iv) declaró la prescripción extintiva de los derechos laborales y prestaciones sociales respecto de los contratos celebrados entre el 01 de abril de 2008 y el 1 de febrero del 2012, excepto en lo relacionado con los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones; v) ordenó al Municipio de Aguadas a reconocer y pagar las mismas prestaciones sociales que se cancelaban a quienes desempeñaban empleos de características similares al realizado por la parte actora, tomando en cuenta para tal efecto la remuneración pactada en cada uno de los contratos de prestación de servicios debidamente indexada, por el lapso comprendido entre los contratos celebrados 2 de octubre de 2012 y el 5 de junio de 2015; vi) condenó a la entidad accionada a cotizar a favor de la entidad de previsión a la que estaba afiliada la demandante, la suma faltante por concepto de aportes en pensión únicamente en el porcentaje que como empleador debía efectuar y por el período laborado por prestación de servicios; vii) estipuló que la entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA; y viii) se abstuvo de condenar en costas a la entidad accionada.

Lo anterior, con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación. Inicialmente diferenció el contrato de prestación de servicios del contrato laboral, advirtiendo que el primero es eminentemente temporal (mientras se 7 Archivo n° 09 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-003-2016-00420-02 7 cumple el objeto o se supera la situación transitoria o coyuntural), y el contratista dispone de plena autonomía e independencia, sin perjuicio de las labores de coordinación que se requieran para cumplir el fin contractual.

Luego se refirió al desarrollo jurisprudencial del contrato realidad, indicando que para la configuración de éste deben acreditarse los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y, en particular, la subordinación o dependencia en el desarrollo de una función pública. De conformidad con lo anterior y atendiendo el material probatorio obrante en el expediente, el Juez a quo sostuvo que en el presente asunto se configuró una verdadera relación laboral, como quiera que: los contratos suscritos por las partes fueron ejecutados de manera personal; las funciones desempeñadas no fueron de carácter ocasionales, accidentales o transitorias, sino que fueron prolongadas en el tiempo; y hubo cumplimiento de horarios, asignación de funciones y en general continua subordinación y dependencia por parte de quien supervisaba el contrato.

Precisó que se configuraba el fenómeno de prescripción en relación con las prestaciones sociales causadas por los contratos suscritos entre el 1 de abril de 2008 y el 1 de febrero de 2012. Como restablecimiento del derecho, el Juez de primera instancia condenó al Municipio de Aguadas a reconocer y pagar, debidamente reajustada, las prestaciones sociales legales ordinarias devengadas por quienes desempeñaban empleos de características iguales a la actividad cumplida por la accionante, tomando en cuenta para tal efecto la remuneración pactada en los contratos de prestación de servicios, por el lapso comprendido entre el 2 de octubre de 2012 y el 30 de diciembre de 2015.

Así mismo, expresó que la entidad demandada debía pagar los valores que por concepto de cotización haya realizado la accionante al Sistema General de Seguridad Social (pensión), en el porcentaje que le corresponde a la entidad empleadora, para ello indicó que la parte accionante debía acreditar las cotizaciones realizadas durante su vínculo contractual.

Finalmente se abstuvo de condenar en costas a la entidad accionada, en la medida en que no se acreditó el supuesto objetivo-valorativo previsto en la jurisprudencia del Consejo de Estado. RECURSO DE APELACIÓN Exp. 17001-33-33-003-2016-00420-02 8 Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, de la manera que se indica a continuación. Municipio de Aguadas8 Aseguró que el Juez a quo se equivocó en la valoración probatoria al determinar la concurrencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, pues no existían pruebas que permitieran concluir que el accionante hubiese estado continuamente subordinado.

Al respecto, señaló que no se realizó un análisis integral de las obligaciones contractuales y si estas perduraron en el tiempo. Así mismo, expresó que no fueron verificados los informes y actas de supervisión, los cuales consideró como relevantes para comprobar las actividades ejecutadas. Manifestó su inconformidad con las declaraciones realizadas por las testigos, en tanto afirmó que tenían intereses personales en el proceso.

Indicó que las comunicaciones, directrices y horarios hacen parte del ejercicio del principio de coordinación administrativa y de acuerdo con el H. Consejo de Estado no responden necesariamente a la prueba de una continua subordinación laboral, por el contrario, debe entenderse como la potestad de la administración de coordinar la prestación de los servicios a su cargo.

Reiteró que no se encuentran probados los elementos constitutivos de una relación laboral y que se cumplieron todos los requisitos para celebrar un contrato de prestación de servicios. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante9 Manifestó que el fallo proferido se encuentra ajustado a las pruebas recaudadas, las cuales dan cuenta de que el demandante prestó sus servicios de manera personal, cumpliendo un horario de trabajo, bajo subordinación y dependencia, y que recibió mensualmente un pago.

Por lo anterior, solicitó 8 Archivo n° 11 del cuaderno 1 del expediente digital. 9 Archivo n° 005 del cuaderno 2 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-003-2016-00420-02 9 confirmar la providencia recurrida. Parte demandada No se pronunció en esta etapa procesal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 21 de septiembre del 202210, y allegado el 23 de septiembre de 2022 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia11. Admisión y alegatos. Por auto del 23 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación12.

Únicamente se pronunció la parte demandante. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 21 de octubre de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia13, la que se dicta en seguida, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue formulado. Problema jurídico 10 Archivo n° 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 11 Archivo n° 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Archivo n° 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo n° 02 del cuaderno 2 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-003-2016-00420-02 10 El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en resolver el siguiente interrogante:  ¿Se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la existencia de una auténtica relación laboral –prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración– entre la señora Luz Adriana Pineda Aguirre y el Municipio de Aguadas? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios; ii) desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad; iii) elementos constitutivos de una relación laboral y acreditación en el caso concreto; iv) existencia del contrato realidad en el presente asunto.

Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se encuentran acreditados los tres elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. 1. Vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios De conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, existen tres clases de vinculación al servicio público: i) legal y reglamentaria, como la forma predominante de acceso a cargos públicos y dirigida al ingreso de empleados públicos; ii) laboral contractual, respecto de los trabajadores oficiales a través de contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo del Trabajo; y iii) contractual o de prestación de servicios, regida por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Esta última forma de vinculación, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, cuando aquellas no puedan ser asumidas por el personal de planta de éstas o requieran conocimientos especializados para ello. La disposición que consagró dicha figura es clara en establecer que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y que deben celebrarse por el término estrictamente indispensable.

Exp. 17001-33-33-003-2016-00420-02 11 La jurisprudencia del Consejo de Estado14 ha precisado que dentro de las características principales del contrato de prestación de servicios, se encuentra “(…) la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este (sic) debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual15, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes16”. 2.

Desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad – relación laboral encubierta El contrato de prestación de servicios consagrado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, en la cual señaló sus características y diferencias con el contrato de trabajo, y con ello explicó que dicha figura se ajusta a la Carta Política siempre y cuando no se utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente, pues en esa medida se desnaturaliza el contrato estatal y hace procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (artículo 53 Superior)17. 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 26 de julio de 2018. Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00661-01(4689-14). 15 Cita de cita: Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda.

Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 16 Cita de cita: Ver sentencia C-614 de 2009. 17 “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

Exp. 17001-33-33-003-2016-00420-02 12 c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

(…) No es cierto, entonces, como lo indican los accionantes que cada vez que una entidad presente una insuficiencia de personal en su planta, pueda acudirse como remedio expedito de la misma al contrato de prestación de servicios a fin de solventar la crisis que se pueda generar; la contratación de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden.

Desde luego que si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público.

(…) Preferentemente, el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto sub lite, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, Exp. 17001-33-33-003-2016-00420-02 13 En sentencia de unificación del 25 de agosto de 201618, el Consejo de Estado señaló que la figura conocida como contrato realidad se aplica cuando “(…) se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales19”. 3.

Elementos constitutivos de una relación laboral. Acreditación en el caso concreto Como se indicó anteriormente, el contrato de prestación de servicios se desfigura y da paso al llamado contrato realidad o relación laboral encubierta cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada de manera continuada; y iii) remunerada.

En el evento de demostrarse lo anterior, surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, el derecho a que le sean reconocidas las prestaciones sociales del caso. Siguiendo la línea de estudio trazada, este Tribunal analizará si en el presente asunto se configura el contrato realidad o la relación laboral encubierta reclamada, para lo cual abordará cada uno de los elementos constitutivos del mismo, atendiendo las pruebas allegadas al expediente.

Previo a lo anterior, este Tribunal debe indicar que aun cuando los testimonios practicados por el Juez de primera instancia fueron objeto de pronunciamiento por parte de la entidad demandada discutiendo en el configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal, con lo cual "agota su cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo." (Sentencia C-555/94, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)”. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación número: 23001-23- 33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. 19 Cita de cita: En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10).

Exp. 17001-33-33-003-2016-00420-02 14 escrito de apelación su valor probatorio, la Sala precisa que si bien no se formuló tacha, tal circunstancia no impide la valoración de las declaraciones sino que exige que ésta sea más rigurosa por parte del Juez de conocimiento, confrontándolos con las demás pruebas obrantes en el proceso y atendiendo las reglas de la sana crítica20.

Con base en lo anterior, la Sala precisa que no observa que las declaraciones de Yensy Paola Arias Monsalve, Luz Adriana Román López y Claudia Patricia Román López21 fueran parcializadas o que incurrieran en vacilaciones o expresiones que denotaran ánimo sesgado frente a la demandada; y aunque eventualmente pudiera pensarse que tienen algún interés indirecto en razón de su anterior vinculación con la entidad, lo cierto es que se observa que ello no se relejó en sus declaraciones, que además fueron coherentes, congruentes y concordantes con los otros medios de prueba allegados al proceso.

Adicionalmente, se trata de testigos relevantes, dadas sus condiciones de compañeros de trabajo de la parte demandante, lo que les permitió conocer de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aquel prestó sus servicios. A similares conclusiones ha llegado el Consejo de Estado en dos pronunciamientos relacionados con el reconocimiento de la relación laboral encubierta.

En efecto, en sentencia del 4 de mayo de 202322, el Consejo de Estado indicó: “En este punto, resulta pertinente señalar que si bien es cierto que algunos testigos se encuentran en situaciones similares a las del demandante, también lo es que ello no tiene la entidad suficiente de afectar la credibilidad de su declaración, toda vez que con lo manifestado evidencian que (i) aún la demandada les adeuda acreencias laborales y (ii) por ser compañeros del demandante, son idóneos para informar sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la prestación del servicio”.

Así mismo, en providencia del 18 de agosto de 202223, el Alto Tribunal en lo Contencioso Administrativo sostuvo: 20 Así lo ha manifestado el Consejo de Estado en providencia del 14 de julio de 2016 (Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón, radicación número: 41001- 23-31-000-1999-00987-01 (36932)). 21 Archivo nº 08 del cuaderno 1 del expediente digital. 22 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia del 4 de mayo de 2023. Radicación número: 17001-23-33-000-2012-00078-01(679-2014). 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández.

Sentencia del 18 de agosto de 2022. Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00187-01(4135-2015). Exp. 17001-33-33-003-2016-00420-02 15 Ahora, aunque la entidad accionante en el curso de la apelación discrepó de lo manifestado por el señor Jairo de Jesús Arcila García en calidad de testigo al considerar que podrían (sic) tener interés en las resultas del proceso, ello, no implica que deba ser desestimado per se, sino que su declaración debe ser analizada de acuerdo con las reglas de la sana crítica y si es del caso, refutar lo dicho por este (sic), de conformidad con los demás medios probatorios.

En un asunto particular esta Subsección24 sostuvo: «En el recurso de apelación el demandado insiste en la tacha de los testigos, fundamentado en que los declarantes tuvieron la misma condición de contratistas que el demandante, promovieron demandas a fin de obtener los mismos reconocimientos prestacionales y en tal virtud, se vicia la imparcialidad de sus versiones.

De conformidad con lo previsto en el artículo 218 del C.P.C., el juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso y, en el caso bajo análisis, si bien es cierto, en principio, se podría considerar que los declarantes podrían tener interés en las resultas del proceso, por tener litigios similares al que nos ocupa, también lo es que dada su condición de compañeros en el Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia, que conocieron de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandante prestó sus servicios se consideran testigos idóneos para rendir declaración al respecto. […] Así las cosas, tratándose de circunstancias personalísimas relacionadas con la prestación del servicio del demandante, la Sala estima que no se evidencia que las versiones de los testigos hubieran estado parcializadas o encaminadas a favorecer sus propios intereses, razón por la cual les dará total valor probatorio.» De lo anterior se colige la imposibilidad de desestimar un testigo porque interpuso una demanda a fin de obtener los mismos reconocimientos prestacionales, pues aunque podría tener algún interés en las resultas del proceso, lo cierto es que dada la condición de compañeros de trabajo, el declarante pudo conocer de manera directa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el demandante desplegó sus funciones, ese orden, tal como lo dispuso la sentencia de la referencia resulta ser testigo idóneo para rendir las declaraciones, las mismas que serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana critica (sic).

(Líneas y negrilla son del texto). 24 Cita de cita: Sentencia proferida el 13 de febrero de 2014 por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero; radicado: 25000-23-25-000-2000-01434- 03(2397-07) Exp. 17001-33-33-003-2016-00420-02 16 Precisado lo anterior, ahora sí prosigue el Tribunal con el análisis de los elementos que constituyen la relación laboral encubierta reclamada. 3.1 La prestación personal del servicio En sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202125, el H. Consejo de Estado precisó lo siguiente en relación con la prestación personal del servicio: “Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;26 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas27”.

De la documentación obrante en el expediente, se observa que durante el período comprendido entre 1 de abril de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2015, la señora Luz Adriana Pineda Aguirre estuvo vinculada al Municipio de Aguadas de forma casi que continua e ininterrumpida, a través de órdenes de servicios y contratos de prestación de servicios, de la manera que se describe a continuación: N° CONTRATO N° EXTREMOS TEMPORALES VALOR DEL CONTRA TO FOLIOS INICIO FINAL 1 116 del 1 de abril de 2008 1 de abril de 2008 (1 mes) 30 de abril de 2008 $ 461.500 fls. 35 a 39.

Archivo 02 2 166 del 1 de mayo de 2008 1 de mayo de 2008 (2 meses) 30 de junio de 2008 $ 461.500 fls. 41 a 44. Archivo 02 3 181 del 1 de julio del 2008 1 de julio del 2008 (2 meses) 30 de agosto de 2008 $ 461.500 fls. 45 a 50 Archivo 02 4 223 del 1 de septiembre del 2008 1 de septiembre del 2008 (4 meses) 30 de diciembre de 2008 $ 461.500 fls. 51 a 56 Archivo 02 5 023 del 6 de enero del 2009 6 de enero del 2009 (2 meses y 25 días) 31 de marzo de 2009 $ 1.407.883 fls. 57 y 58 Archivo 02 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21. 26 Cita de cita: Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 27 Cita de cita: Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Exp. 17001-33-33-003-2016-00420-02 17 6 066 del 1 de abril del 2009 1 de abril del 2009 (6 meses) 30 de septiembre de 2009 $ 2.981.400 fls. 59 y 60 Archivo 02 7 173 del 1 de octubre del 2009 1 de octubre del 2009 (3 meses) 31 de diciembre de 2009 $ 1.490.700 fls. 62 y 64., Archivo 02 8 047 del 28 de enero del 2010 1 de febrero 2010 Finalización anticipada: 15 de mayo de 2010 Finalización prevista: (6 meses) 31 de julio de 2010 $ 3.090.000 fls. 66 y 68, Archivo 02 9 029 del 1 de febrero de 2011 1 de enero de 2011 (4 meses) 30 de abril de 2011 $ 2.142.400 fls. 76 y 77., Archivo 02 10 072 del 1 de junio del 2011 1 de junio del 2011 (5 meses) 31 de octubre de 2011 $ 2.678.000 fls. 79 y 81., Archivo 02 11 015 del 1 de febrero del 2012 1 de febrero del 2012 (5 meses) 30 de junio de 2012 $ 3.380.000 fls. 83 y 85., Archivo 02 12 198 del 1º de octubre del 2012 2 de octubre del 2012 (2 meses y 29 días) 31 de diciembre 2012 $ 1.928.333 fls. 122 y 128 Archivo 02 13 041 del 15 de enero del 2013 15 de enero del 2013 (5 meses y 15 días) 30 de junio de 2013 $ 3.740.000 fls. 153 y 154 Archivo 02 14 168 del 4 de julio del 2013 4 de julio del 2013 30 de septiembre del 2013 $ 1.972.000 fls. 225 a 227.

Archivo 02 15 214 del 1 de octubre del 2013 2 de octubre del 2013 31 de diciembre del 2013 $ 2.040.000 fls.6 a 9., Archivo 03 16 173 del 13 de agosto del 2014 13 de agosto del 2014 31 de diciembre del 2014 $ 3.663.333 fls.40 a 42., Archivo 03 17 03 del 09 de enero del 2015 09 de enero del 2015 30 de mayo del 2015 $ 4.000.000 fls. 109 a 111., Archivo 03 18 140 del 05 de junio del 2015 05 de junio del 2015 30 de diciembre del 2015 $ 5.466.667 fls. 152 a 154 Archivo 03 El objeto principal de los contratos anteriores fue el de prestar personalmente servicios de apoyo a varias dependencias del Municipio de Aguadas, con las siguientes obligaciones: N° CONTRATO n° OBJETO OBLIGACIONES 1 116 del 1 de abril de 2008 Prestar sus servicios consistentes en la realización de actividades para la organización y funcionamiento de los Archivos 1.

Se compromete a prestar los servicios señalados en el objeto de la presente orden según lo convenido con la Alcaldía de Aguadas. Exp. 17001-33-33-003-2016-00420-02 18 2. Será obligación especial de la contratista certificar la efectiva prestación del servicio o la efectiva entrega de bienes o servicios que el Municipio adquiera en desarrollo de contratos cuyo objeto se relacione directamente con obras públicas y servicios generales. 3.

Los gastos que ocasione los desplazamientos con ocasión de las actividades a realizar serán con cargo a éste y correrán con cargo al valor de la presente orden. 2 166 del 1 de mayo de 2008 Similar objeto del contrato n° 116 de 2008 1. Adelantar las labores necesarias para el cumplimiento del objeto contractual por su propia cuenta y riesgo. 2.

Cumplir en forma eficiente y oportuna los trabajos encomendados y aquellas obligaciones que se generen de acuerdo con la naturaleza del servicio. 3. Presentar un informe mensual de las labores desempeñadas, requisito indispensable para el pago de sus honorarios. 3 181 del 1 de julio del 2008 Similar objeto del contrato n° 116 de 2008 Ídem.

A las obligaciones del contrato n° 166 de 2008 4 223 del 1 de septiembre del 2008 Similar objeto del contrato n° 116 de 2008 Ídem. A las obligaciones del contrato n° 166 de 2008 5 023 del 6 de enero del 2009 Prestar sus servicios consistentes en la realización de actividades de apoyo y logística. Alcance del objeto. Para el desarrollo del objeto contractual, el contratista deberá apoyar los siguientes programas: a) Organización y funcionamiento de los Archivos.

Ídem. A las obligaciones del contrato n° 166 de 2008 6 066 del 1 de Ídem. Al objeto del contrato n° 023 de Ídem. A las obligaciones del Exp. 17001-33-33-003-2016-00420-02 19 abril del 2009 2009 contrato n° 166 de 2008 7 173 del 1 de octubre del 2009 Ídem. Al objeto del contrato n° 023 de 2009 Ídem. A las obligaciones del contrato n° 166 de 2008 8 047 del 28 de enero del 2010 Prestar sus servicios consistentes en la realización de actividades de apoyo y logística.

Alcance del objeto. Para el desarrollo del objeto contractual, el contratista deberá apoyar los siguientes programas: a) Apoyo a las Juntas de Acción Comunal, b) Conformación de veeduría, c) Las demás funciones asignadas por la Secretaría de Gobierno del Municipio. Ídem. A las obligaciones del contrato n° 166 de 2008 9 029 del 1 de febrero de 2011 Prestar sus servicios consistentes en la realización de actividades de apoyo y logística.

Para el desarrollo del objeto contractual, el contratista deberá realizar las siguientes actividades: a) prestar servicios de apoyo y realización de actividades culturales y artísticas y coordinar los procesos de la Casa de la Cultura, b) Apoyar la logística de las diferentes actividades culturales y sociales que programe la Casa de la Cultura, c) velar por el buen funcionamiento de la casa de la cultura Ídem.

A las obligaciones del contrato n° 166 de 2008 10 072 del 1 de junio del 2011 Prestar sus servicios consistentes en la realización de actividades de apoyo y logística, en el desarrollo del proyecto denominado mantenimiento y rehabilitación de la infraestructura vial a cargo del Municipio de Aguadas. Alcance del objeto. Para el desarrollo del objeto contractual, el contratista deberá realizar las siguientes actividades: a) Colaborar con la elaboración de los documentos que sean requisito para la realización del objeto contractual, b) Prestar apoyo en la supervisión de actividades y personal requerido para la ejecución del proyecto objeto de contrato, c) Llevar un registro de todas actividades y trabajos que se realicen en red vial a cargo del Municipio, d) Servir de apoyo en la realización de los diferentes Ídem.

A las obligaciones del contrato n° 166 de 2008 Exp. 17001-33-33-003-2016-00420-02 20 diagnósticos y evaluaciones para el mejoramiento de las vías 11 015 del 1 de febrero del 2012 Prestar sus servicios consistentes en la realización de actividades de apoyo y logística. Alcance del objeto. Para el desarrollo del objeto contractual, el contratista deberá realizar las siguientes actividades: a) Prestar el servicio de apoyo y realización de actividades deportivas y recreativas en el Municipio de Aguadas.

Ídem. A las obligaciones del contrato n° 166 de 2008 12 198 del 1º de octubre del 2012 Prestar sus servicios consistentes en la realización de actividades de apoyo y logística en la Secretaría de Educación, específicamente en la casa de la Cultura. Alcance del objeto. Para el desarrollo del objeto contractual, el contratista deberá realizar las siguientes actividades: a) prestar el servicio de apoyo y realización de actividades culturales y artísticas y la coordinación de los procesos de la Casa de la Cultura, b) garantizar el servicio de apoyo y realización de actividades culturales y artísticas y coordinación de la Casa de la Cultura, c) Acordar con la Secretaría de Educación los términos del servicio de apoyo y realización de actividades culturales y artísticas coordinación de los procesos de la Casa de la Cultura, d) Los demás que amerite por considerarse un Contrato de Servicios.

Ídem. A las obligaciones del contrato n° 166 de 2008 13 041 del 15 de enero del 2013 Prestar sus servicios consistentes en la realización de actividades de apoyo y logística. Alcance del objeto. Para el desarrollo del objeto contractual, el contratista deberá realizar las siguientes actividades: a) Radicar la correspondencia y diligencias formato de recepción y salida de los documentos de la Dirección Local de Salud del Municipio, b) Transcribir en el computador oficios, memoriales, actas y circulares para su posterior revisión de la encargada del área que haya requerido su servicio, c) Diligenciar cuadros y formatos establecidos para la entrega oportuna de la información requerida Ídem.

A las obligaciones del contrato n° 166 de 2008 Exp. 17001-33-33-003-2016-00420-02 21 por los entes de control, d) Remitir la correspondencia recibida en la Dirección Local de Salud cada una de las unidades y realizar la verificación de la respectiva respuesta, e) Recepcionar llamadas, f) Elaborar actas del equipo de mejoramiento continuo, g) Atender amablemente a todo aquel que solicite información sobre la dependencia. 14 168 del 4 de julio del 2013 Prestar servicios de apoyo a la gestión de la Entidad, en todo lo relacionado con la elaboración y digitación de la documentación requerida en la dirección local de salud, agilizar los diferentes trámites, y le dé oportuna respuesta a todos los requerimientos que lleguen a la Dependencia. 1.

Brindar apoyo en la radicar la correspondencia y diligenciar formato de recepción y salida de documentos de la Dirección Local. Transcribir en el computador oficios, actas, circulares etc., para su posterior revisión por la encargada del área que haya requerido su servicio. diligenciar cuadros y formatos establecidos para la entrega oportuna de la información requerida por los entes de control.

Remitir la correspondencia recibida de la Dirección Local de Salud a cada una de las unidades y realizar la verificación de la respectiva respuesta. Recepción de llamadas. Elaborar las actas del equipo de mejoramiento continuo y atender amablemente a todo aquel que solicite información sobre la dependencia. 2. Presentar informes mensuales de ejecución de actividades. 3.

Acreditar el pago de la seguridad social en salud y pensión, conforme con la que para el efecto establece la ley. 4. Las demás que sean afines y compatibles con el objeto del presente contrato y que sean asignadas por la Señora Alcaldesa del MUNICIPIO Exp. 17001-33-33-003-2016-00420-02 22 15 214 del 1 de octubre del 2013 Ídem.

Objeto del contrato n° 168 de 2013 Ídem. Obligaciones del contrato n° 168 de 2013. Únicamente se modificó el inicio de la obligación número 1, pues se eliminó lo siguiente: “Brindar apoyo en la (…)” 16 173 del 13 de agosto del 2014 Prestar servicios consistentes en la realización de actividades que agilicen los diferentes trámites, y le den oportuna respuesta a todos los requerimientos que lleguen a la Secretaría de Planeación. 1.

Radicar la correspondencia. Realizar oficios, actas, circulares etc., para su posterior revisión por la encargada del área que haya requerido su servicio. Diligenciar cuadros y formatos establecidos para la entrega oportuna de la información requerida por los entes de control. Recepción de llamadas. Atender amablemente a todo aquel que solicite información sobre la dependencia, etc. 2.

Presentar informes mensuales de ejecución de actividades. 3. Acreditar el pago de la seguridad social en salud y pensión, conforme con la que para el efecto establece la ley. 4. Las demás que sean afines y compatibles con el objeto del presente contrato y que sean asignadas por la Señora Alcaldesa del MUNICIPIO 17 03 del 09 de enero del 2015 Prestar servicios consistentes en la realización de actividades de Inspección de Policía, específicamente en la realización de actividades que agilicen los diferentes trámites, y le den oportuna respuesta a todos los requerimientos que lleguen a la Dependencia. Ídem.

Obligaciones del contrato n° 173 de 2014. Adicionaron: Proyección de respuestas oportunas a solicitudes y/o peticiones 18 140 del 05 de junio del 2015 Ídem. Al objeto del contrato n° 03 de 2015. Ídem. Obligaciones del contrato n° 03 de 2015. De acuerdo con los contratos de prestación de servicios que tienen como característica ser intuito personae, así como con las correspondientes actas de Exp. 17001-33-33-003-2016-00420-02 23 contratos28, el certificado de vinculación expedido por la entidad accionada29 y atendiendo a los testimonios recaudados en el trámite de este proceso30, se encuentra acreditado que la parte demandante prestó de manera personal y directa sus servicios de apoyo a varias dependencias del Municipio de Aguadas en los períodos indicados anteriormente, sin que tuviera la facultad para delegar en terceros el cumplimiento de las actividades referidas. 3.2 Continuada subordinación o dependencia En providencia del 4 de febrero de 201631, el Consejo de Estado precisó que la subordinación o dependencia es la situación entendida como “(…) aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo”.

En la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202132, el H. Consejo de Estado señaló una serie de situaciones indicativas de la existencia de subordinación o dependencia y que deben ser valoradas a la luz de cada caso particular, tales como: lugar de trabajo, horario de labores, dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, y actividades o tareas a desarrollar que correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

De conformidad con los medios probatorios allegados al expediente, esta Sala de Decisión considera que en el presente asunto el aludido elemento fue demostrado, según pasa a indicarse. a) Permanencia de las funciones objeto del contrato Conforme al numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, uno de los requisitos esenciales del contrato de prestación de servicios es su temporalidad, pues la norma citada dispone que aquellos se celebran por el término estrictamente indispensable. 28 Archivo n° 02 y 03 del cuaderno principal del expediente digital. 29 Páginas 30 a 38 del Archivo n° 01 del cuaderno principal del expediente digital. 30 Ver declaraciones de la señora Yensy Paola Arias Monsalve (min. 5:04 a 13:21 del archivo n° 08 del cuaderno principal del expediente digital), Luz Adriana Román López (min. 14:31 a 25:54 del archivo n° 08 del cuaderno principal del expediente digital) y Claudia Patricia Román López (min. 25:55 a 33:60 del archivo n° 08 del expediente digital). 31 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14). 32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21. Exp. 17001-33-33-003-2016-00420-02 24 La circunstancia de celebrar contratos de prestación de servicios para realizar labores de carácter permanente, contraría la naturaleza propia de aquellos, así como la razón para la cual fueron concebidos en la Ley 80 de 1993, y permitiría inferir que esta modalidad de contratación fue utilizada para disfrazar una relación laboral y eximirse del pago de las prestaciones sociales a los trabajadores.

Lo anterior, por cuanto, como lo prevé la parte final del artículo 2 del Decreto 2400 de 196833, “[p]ara el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. Esta prohibición fue replicada por el artículo 7 del Decreto 1950 de 197334 y por el artículo 1º del Decreto 3074 de 200835 que modificó y adicionó el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968.

El inciso final del artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, con la modificación introducida por el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-614 de 2009, en la que precisó que la permanencia en un contrato de prestación de servicios es un elemento más que indica la existencia de una relación laboral36, y adicionalmente expuso los criterios que permiten diferenciar una relación laboral de una por prestación de servicios: 33 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”. 34 “Artículo 7º.- Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional.

La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad”. 35 “ARTICULO 1. Modifícase y adiciónase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos: El artículo 2. quedará así: (…) Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. 36 “La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos”.

Exp. 17001-33-33-003-2016-00420-02 25 La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios.

Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral; iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual; v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral.

(Negrilla fuera de texto). A este respecto, en sentencia de unificación37 del 09 de septiembre de 2021, el H. Consejo de Estado estipuló lo siguiente en relación con la temporalidad de los contratos de prestación de servicios: 37 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16)CE-SUJ2-025-21. Exp. 17001-33-33-003-2016-00420-02 26 “si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.” Esta Sala de Decisión considera que los elementos probatorios recaudados en este proceso permiten afirmar que las funciones desempeñadas por la accionante en distintas dependencias del Municipio de Aguadas, acorde con los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, aluden a una función inherente, permanente y obligatoria de la entidad demandada.

Luego entonces, las actividades desarrolladas en tal sentido no fueron de carácter temporal, transitorio o esporádico, característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que, por lo contrario, tuvieron vocación de permanencia, pues no obstante que hubo algunas interrupciones entre los acuerdos de voluntades, la vinculación se prolongó por más de cinco años.

Así mismo, aunque el objeto contractual y la dependencia a veces era distinto, las funciones desempeñadas tenían como objetivo ofrecer servicios de apoyo realizados en beneficio del Municipio de Aguadas para cumplir con las obligaciones inherentes y necesarias de la entidad territorial. Para este Tribunal es claro que lo que le correspondía hacer al Municipio de Aguadas era crear para la planta de personal de la entidad, el cargo o los cargos de apoyo requeridos que permitieran atender debidamente el objeto de tal dependencia, y no acudir a la figura ficticia de contratos de prestación de servicios.

Exp. 17001-33-33-003-2016-00420-02 27 b) Sede del objeto contractual Se encuentra acreditado en el expediente que la señora Luz Adriana Pineda Aguirre debía cumplir sus labores como apoyo en diferentes dependencias del Municipio de Aguadas, pues no sólo quedó consignado así en cada contrato de prestación de servicios, sino que además la ejecución de sus funciones en dicha calidad así lo requería. Tal como se extrae de los acuerdos de voluntades suscritos y de los testimonios recaudados en el trámite de este proceso38, la función desempeñada por la actora como funcionaria de apoyo debía realizarse en las oficinas de la Secretaría de Educación, Deportes, Cultura y Turismo, la Secretaría Administrativa y Jefatura de Personal, la Secretaría de Planeación y Banco de Proyectos, la Secretaría de Gobierno y la Dirección Local de Salud; todo lo cual implicaba necesariamente su presencia en las instalaciones de dichas dependencias. c) Uso de elementos institucionales De igual forma se demostró en este proceso que la señora Luz Adriana Pineda Aguirre debía cumplir sus labores de apoyo usando todos los recursos proporcionados por el Municipio de Aguadas.

En efecto, al prestar sus servicios en la sede dispuesta por la entidad demandada para ello, es apenas lógico que hiciera uso de los medios establecidos por aquella para la correcta ejecución del contrato, situación que es confirmada por los testimonios recaudados en el trámite de este proceso39. d) Fijación y cumplimiento de horario Tal como se extrae de algunas de las funciones asignadas a la señora Luz Adriana Pineda Aguirre, el Tribunal considera que la demandante tenía que cumplir un horario que, aunque no quedó precisado expresamente en los contratos de prestación de servicios, fue confirmado por las declaraciones de las testigos Yensy Paola Arias Monsalve, Luz Adriana 38 Ver declaraciones de la señora Yensy Paola Arias Monsalve (min. 5:04 a 13:21 del archivo n° 08 del cuaderno principal del expediente digital), Luz Adriana Román López (min. 14:31 a 25:54 del archivo n° 08 del cuaderno principal del expediente digital) y Claudia Patricia Román López (min. 25:55 a 33:60 del archivo n° 08 del expediente digital). 39 Ver declaraciones de la señora Yensy Paola Arias Monsalve (min. 5:04 a 13:21 del archivo n° 08 del cuaderno principal del expediente digital), Luz Adriana Román López (min. 14:31 a 25:54 del archivo n° 08 del cuaderno principal del expediente digital) y Claudia Patricia Román López (min. 25:55 a 33:60 del archivo n° 08 del expediente digital).

Exp. 17001-33-33-003-2016-00420-02 28 Román López y Claudia Patricia Román López, las cuales afirmaron que la parte demandante tenía un horario de 8:00 a 12:00 y 14:00 a 19:00, de martes a sábado. Así pues, la señora Luz Adriana Pineda Aguirre sí debía cumplir sus labores dentro de un horario determinado cada mes, impuesto por la contratante atendiendo las necesidades propias de la entidad y, en tal sentido, no contaba con la autonomía propia para manejar su tiempo como profesional. e) Sujeción a reglamentos, órdenes e instrucciones Está demostrado en el proceso que las labores desarrolladas por el demandante en ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada para brindar apoyo en distintas dependencias del Municipio de Aguadas, estaban sujetas a constante supervisión y correspondían más que a una relación de coordinación entre los contratantes, a verdadera subordinación. Como se indicó, el desempeño de las funciones de la accionante estaba sometido a la imposición de un horario, a desarrollar labores administrativas permanentes y consustanciales con el objeto de la dependencia, y a atender las disposiciones e instrucciones establecidas por su jefe inmediato40.

Así se extrae de los elementos probatorios recaudados, en tanto se acreditó que:  El demandante debía presentar informes mensuales de la ejecución del contrato al interventor del contrato. Este tema puede ser contrastado las actas y contratos suscritos41, y las declaraciones que reposan en el expediente digital42.  Como requisito para el pago, el actor debía demostrar que había efectuado el oportuno y correcto cumplimiento de sus actividades, previa certificación del supervisor designado por la entidad.  Para ausentarse del servicio, la actora necesitaba solicitar permiso a 40 Ver la declaración de la señora Yensy Paola Arias Monsalve (min. 5:04 a 13:21 del archivo n° 08 del cuaderno principal del expediente digital) 41 Archivos n° 02 y 03 del cuaderno principal del expediente digital. 42 Claudia Patricia Román López (min. 25:55 a 33:60 del archivo n° 08 del expediente digital).

Exp. 17001-33-33-003-2016-00420-02 29 su superior43. f) Prestación exclusiva de servicios con la entidad Ninguna de las pruebas allegadas al proceso permite afirmar que durante el término de vinculación con el Municipio de Aguadas, la señora Luz Adriana Pineda Aguirre suscribió contrato de prestación de servicios alguno con otra institución. Y de así haberlo hecho, tal circunstancia, en criterio de este Tribunal, no desdibuja la prestación exclusiva que tenía con la demandada, pues es evidente que hubiera sido en momentos para los cuales no estuviese laborando en el Municipio de Aguadas. g) Falta de autonomía e independencia Para la Sala es claro que la manera en la cual la señora Luz Adriana Pineda Aguirre prestaba sus servicios a la entidad demandada no le permitía determinar las condiciones bajo las cuales dicha labor debía ser desempeñada, lo que desvirtúa desde todo punto de vista el factor autonomía e independencia que se predica de una relación de prestación de servicios como la que en apariencia se constituyó entre las partes en el sub lite.

En efecto, en el presente caso se demostró que la actividad contractual no era ejercida de manera autónoma e independiente, pues la demandante: i) debía cumplir sus actividades dentro de un horario establecido por el Municipio de Aguadas para atender público; ii) no se encontraba en posibilidad de suscribir contrato de prestación de servicios con otra entidad, pues al tener que brindar apoyo cada mes en un horario determinado, necesariamente hubiera tenido que pactar turnos en los días que se tenían como descanso; iii) no hacía uso de equipos propios para la ejecución de sus labores sino los suministrados por la entidad; iv) no podía ejecutar las actividades contratadas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su preferencia, pues como se vio, había un horario fijo toda la semana; y v) sus actividades estaban sometidas a las directrices de la entidad.

De lo anterior se concluye que se encuentra acreditada la subordinación de la señora Luz Adriana Pineda Aguirre como segundo elemento de la relación laboral predicada respecto del Municipio de Aguadas. 43 Ver declaraciones de la señora Yensy Paola Arias Monsalve (min. 5:04 a 13:21 del archivo n° 08 del cuaderno principal del expediente digital), Luz Adriana Román López (min. 14:31 a 25:54 del archivo n° 08 del cuaderno principal del expediente digital) Exp. 17001-33-33-003-2016-00420-02 30 3.3 Retribución Sobre la existencia de remuneración por las actividades desarrolladas, el Consejo de Estado precisó lo siguiente en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202144 ya citada: “Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.

En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado”. Según consta en los documentos precontractuales y en los contratos allegados y referidos anteriormente, las partes pactaron como contraprestación por los servicios prestados por el demandante, un pago mensual, previa certificación expedida por el encargado de la supervisión del contrato sobre el cumplimiento a satisfacción del servicio, y siempre y cuando acreditara oportuna y debidamente encontrarse al día en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Al expediente fueron aportados actas de liquidación bilateral45 emitidas por la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte, la Secretaría Administrativa y Jefatura de Personal, la Dirección Local de Salud, la Secretaría de Planeación, las cuales dan cuenta de los valores pagados por concepto de los servicios prestados por la parte accionante. 4.

Existencia del contrato realidad en el presente asunto En el contexto referido y conforme con las reglas de la experiencia, esta Sala de Decisión considera que en el caso concreto se demostraron los elementos propios de una relación laboral entre la parte demandante y el Municipio de Aguadas, pese a que su vinculación se efectuó bajo la figura del contrato de prestación de servicios.

Por dicha razón, debe entenderse que los contratos de prestación de servicios encubrieron una relación de carácter laboral entre demandante y demandado, por lo que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, debe reconocerse la existencia de un contrato realidad sobre dichos 44 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16)CE-SUJ2-025-21. 45 Archivo n° 02 y n°03 del cuaderno principal del expediente digital Exp. 17001-33-33-003-2016-00420-02 31 contratos. Al advertirse que el objeto de la apelación se limita exclusivamente a la existencia del contrato realidad, la Sala no se pronunciará sobre los extremos temporales por los cuales se reconoció la relación laboral.

Así mismo, en tanto no se discute en la apelación el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, este Tribunal se abstendrá de realizar cualquier pronunciamiento adicional sobre el particular. 5. Sobre la condena en costas en segunda instancia Atendiendo lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión considera que en este caso hay lugar a disponer sobre la condena en costas en esta instancia. Siguiendo el criterio objetivo valorativo al cual acude el Consejo de Estado, el Tribunal observa que si bien no hay prueba de gastos o expensas en los que hubiera incurrido la parte demandante en esta instancia, lo cierto es que sí está demostrado que ésta se vio en la necesidad de asumir su defensa judicial a través de abogado que intervino activamente en la segunda instancia, razón por la cual es procedente emitir condena en costas por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte accionada, a quien se le resolvió desfavorablemente su recurso de apelación. Atendiendo lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo nº PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fija como agencias en derecho a cargo de la parte accionada, un salario mínimo legal mensual vigente.

Según lo dispone el artículo 366 del CGP, la liquidación de las costas se hará de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia del treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Exp. 17001-33-33-003-2016-00420-02 32 Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Luz Adriana Pineda Aguirre contra el Municipio de Aguadas.

Segundo. CONDÉNASE EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandada, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma prevista en el CGP. Se fija agencias en derecho por la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la parte demandante conforme al Acuerdo n° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Tercero.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En Exp. 17001-33-33-003-2016-00420-02 33 consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.