TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Asunto: Resuelve consulta Acción: Tutela - Incidente de Desacato - Radicación: 63001-3333-007-2024-00104-01 Accionante: RICARDO ANTONIO CARDONA MEJIA Accionado: NUEVA EPS - Intervenida Armenia, cuatro(4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Corresponde al Tribunal resolver la consulta frente al auto proferido el 29 de agosto de 2024, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante el cual se impuso sanción consistente en multa de un (1) SMLMV y arresto de un (1) día. 1.
ANTECEDENTES Mediante escrito del 12 de agosto de 2024, la parte accionante, a través de la agente oficiosa MARIA MIRIAM CARDONA ZAPATA, allegó memorial en el que puso de presente el presunto incumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia el 13 de junio de 2024, en Consulta Incidente de Desacato Tutela 63001-3333-007-2024-00104-00 RICARDO ANTONIO CARDONA MEJIA Vs. NUEVA EPS virtud del cual tuteló los derechos a la salud y vida digna de RICARDO ANTONIO CARDONA MEJIA.1 Ante el memorial allegado por el accionante, mediante auto de 13 de agosto de 2024 el a quo requirió a la Nueva EPS, concediendo el termino de dos (2) días para que acreditara el cumplimiento de la sentencia de tutela.
E informara las acciones tendientes al acatamiento de las ordenes impartidas. Igualmente se requirieron los datos de las personas encargadas del cumplimiento de la sentencia de tutela, así como su respectivo superior jerárquico; ordenando notificar, y vincular al interventor JULIO ALBERTO RINCÓN RAMIREZ.2 A través de providencia de 20 de agosto de 2024 el a quo resolvió requerir por segunda vez, disponiendo requerir a ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, como gerente zonal Quindío de la Nueva EPS y a su superior jerárquico, MARIA LORENA SERNA MONTOYA en su calidad de gerente regional Eje Cafetero de NUEVA EPS y a JULIO ALBERTO RINCÓN RAMIREZ, interventor de la entidad accionada; para que en el término de un (1) día, acreditaran el cumplimiento de la sentencia de tutela.3 En virtud del auto de 23 de agosto de 2024, el Juzgado a quo ordenó abrir el incidente de desacato en contra de RINCÓN RAMÍREZ; respecto de la presunta negativa de la entidad, dado que no se había materializado el agendamiento de las citas con especialista en medicina interna y cirugía en tórax, autorización y 1 63001333300720240010400/Expediente digital SAMAI/ 19_SolicitudDesacato(.pdf) Nro.
Actuación 12 2 Ibidem/Archivo 020AutoPrimerRequerimientoVerificaciónDeCumplimiento(.pdf) Nro.Actua 13 3 Auto456SegundoRequerimientoTramiteDeVerificaciónDe Cumplimiento(.pdf) Nro.Actua 15 Consulta Incidente de Desacato Tutela 63001-3333-007-2024-00104-00 RICARDO ANTONIO CARDONA MEJIA Vs. NUEVA EPS materialización de entrega del suplemento Nepro bp alimento para pacientes con enfermedad renal crónica en estadio 3 y 4 – prediálisis (solución oral), de igual forma el paquete domiciliario de terapias físicas 2 (dos) por semana por fisioterapia, atención por medicina general, atención domiciliaria por terapia respiratoria, 1 (una) por semana, nutrición y dietética, ordenados por el médico tratante del accionante.
En el mismo auto se dispuso tener como pruebas, las aportadas con la solicitud de incidente y la sentencia de tutela que se pretende hacer cumplir, así como la documentación aportada al libelo por la parte incidentada.
2. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia de 29 de agosto de 20244 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia impuso sanción consistente en multa de un (1) SMLMV y arresto de un (01) día, a cargo de JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, Agente Interventor de la NUEVA EPS S.A. Teniendo en cuenta que en la sentencia del 13 de junio de 2024 se ordenó a la NUEVA EPS S.A. que además de autorizar el paquete domiciliario al señor CARDONA MEJIA en el municipio de Filandia, Quindío, adoptara las medidas administrativas necesarias para que sea valorado por su médico tratante, para que este determine si requiere el complemento nutricional “Proteína prowhey”, la concentración, vía de administración, ordenando garantizar un tratamiento integral en la prestación de los servicios de salud respecto de sus múltiples patologías, conforme lo 4 AutoDecideIncidenteDeDesacato(.pdf) Nro.Actua 22 Consulta Incidente de Desacato Tutela 63001-3333-007-2024-00104-00 RICARDO ANTONIO CARDONA MEJIA Vs. NUEVA EPS prescriban los médicos tratantes, removiendo para tal efecto, todos los obstáculos administrativos.
Efectuados los requerimientos a la persona sancionada, a pesar de las respuestas dadas, advierte que no se allega prueba alguna que dé cuenta del cumplimiento del fallo. Concluyó que la NUEVA EPS únicamente se ha limitado a informar que el servicio requerido de alimento para pacientes con enfermedad renal crónica en estado 5 – diálisis (solución oral * 237 ml) Nepro AP, se ha venido dispensando a cabalidad.
Respecto al servicio de Consulta por especialista en medicina interna, especialista en cirugía de tórax y el servicio de atención domiciliaria y paquete de atención domiciliario, indica que las autorizaciones se encuentran dirigidas a diferentes IPS. Sin soporte alguno de las gestiones para su cumplimiento. Resaltó el cumplimiento parcial del fallo de tutela y recordó las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, que obliga a las autoridades responsables de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales a acatar los fallos de tutela, correspondiéndole al juez que conoció del trámite de la acción de tutela en primera instancia asegurar el cumplimiento del fallo.
En el presente asunto no se expuso situaciones especiales que puedan constituir causales exonerativas de responsabilidad. Si bien, la NUEVA EPS actualmente se encuentra intervenida por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, ello de ninguna forma significa o autoriza la suspensión en la prestación de los servicios médicos. Consulta Incidente de Desacato Tutela 63001-3333-007-2024-00104-00 RICARDO ANTONIO CARDONA MEJIA Vs. NUEVA EPS En cuanto a los factores subjetivos, para imponer la sanción dijo que, en el asunto examinado, la orden fue dada a la NUEVA EPS, de manera concreta, se requirió a la persona responsable del cumplimiento en dos ocasiones previas a la apertura y se le notificó en debida forma, se le otorgaron plazos para acreditar el cumplimiento o para que expusiera las razones que le impedían hacerlo.
Lo cierto es que no se informaron las gestiones para cumplir el fallo. Para el juzgado de primera instancia no existe duda respecto de la responsabilidad de la incidentada, quien pese a los requerimientos del despacho para que cumpliera el fallo, esto no se ha hecho. En el auto del 10 de febrero de 20235 del Tribunal Administrativo del Quindío, reorientó su posición respecto de la sanción por desacato señalando que se debe imponer tanto la sanción de multa como la de arresto y por ello decide imponer ambas sanciones en el caso concreto.
Considerando que las sanciones impuestas, se consideran proporcionales con la omisión de cumplimiento, así como que, suficientes para lograr la protección de los derechos constitucionales vulnerados.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. La Competencia 5 TAQ, Sala Unitaria, M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia, Quindío, 10 de febrero de 2023. Radicación: 63001-3333-003-2021-00088-02 Incidentante: Alexandra Milena Rueda Soto incidentado: Unidad Para La Atención Y Reparación Integral A Las Víctimas en adelante UARIV. Asunto: consulta –incidente de desacato. instancia: segunda decisión: confirma Consulta Incidente de Desacato Tutela 63001-3333-007-2024-00104-00 RICARDO ANTONIO CARDONA MEJIA Vs. NUEVA EPS El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe la posibilidad de consultar la sanción impuesta por desacato ante el superior jerárquico6. 3.2.
Naturaleza jurídica del incidente de desacato de tutela el Juez encargado de hacer cumplir el fallo tiene también la facultad para sancionar el desacato del mismo, sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato). La procedencia de la sanción por desacato consagrada en la norma en comento exige comprobar que efectivamente, y sin justificación válida, se incurrió en ‘rebeldía’ contra el fallo de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015, señaló: el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”. 6 “Artículo 52.- Desacato.
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de Mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.
Consulta Incidente de Desacato Tutela 63001-3333-007-2024-00104-00 RICARDO ANTONIO CARDONA MEJIA Vs. NUEVA EPS Es claro que el objetivo y la finalidad del incidente de desacato así como el trámite de cumplimiento dispuesto en el artículo 27 de la misma normativa, más que sancionar a los funcionarios renuentes, busca concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados en la decisión, siendo el incidente de desacato el último recurso con el que cuenta el Juez constitucional para obligar el acatamiento del fallo cuando su cumplimiento no ha sido posible.
Al tratarse de un trámite brevísimo, el incidente de desacato además de caracterizarse por constituir uno de los mecanismos idóneos por medio del cual es posible exigir el acatamiento pleno del fallo, debe garantizar dentro de su impulso, los derechos fundamentales procesales a la contradicción, defensa y debido proceso de ambas partes.
El trámite consagrado en el artículo 27, tal y como lo indicó la Corte Constitucional, es la herramienta por excelencia con que cuenta el Juez de tutela para lograr los fines previstos al cumplimiento del fallo, postura adoptada también por el Consejo de Estado7 al expresar que el objeto del incidente de desacato es el de verificar el cumplimiento del fallo de tutela, y en caso contrario, sancionar al funcionario que ha hecho caso omiso a la orden perentoria contenida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, tendiente al amparo de los derechos fundamentales vulnerados.
El trámite a seguir previa imposición de las sanciones a que haya lugar por el presunto incumplimiento al fallo de tutela, y en aras de alcanzar la efectividad del mismo, concretando y garantizando la protección debida a los derechos fundamentales al debido proceso 7 Providencia del 27 de septiembre de 2012, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
Consulta Incidente de Desacato Tutela 63001-3333-007-2024-00104-00 RICARDO ANTONIO CARDONA MEJIA Vs. NUEVA EPS y defensa de los funcionarios renuentes, fue delimitada por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 del 11 de junio de 2014, al indicar que: 4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados.
Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella;
(iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”. 4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato.
Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión;
(iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo.
Consulta Incidente de Desacato Tutela 63001-3333-007-2024-00104-00 RICARDO ANTONIO CARDONA MEJIA Vs. NUEVA EPS 3.3. El caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, así como las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal encuentra: 1. Mediante escrito del 12 de agosto de 2024, la parte accionante, a través de la agente oficiosa MARIA MIRIAM CARDONA ZAPATA, allegó memorial en el que puso de presente el incumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, el día 13 de junio de 2024, en virtud del cual tuteló los derechos a la salud y vida digna de RICARDO ANTONIO CARDONA MEJIA,8 así: no se ha autorizado el paquete de atención en el domicilio, el alimento complementario, de igual manera los traslados en medio de transporte acorde a las necesidades del paciente. no ha sido factible reclamar, suplemento NEPRO BP ALIMENTO PARA PACIENTES CON ENFEREMEDAD RENAL CRONICA EN ESTADIO 3 Y 4 PREDIALISIS(SOLUCION ORAL 8OZ) X 237 ML, de igual forma el paquete domiciliario de terapias Físicas 2(dos) por semana por Fisioterapia, atención por Medicina General, atención domiciliaria por Terapia Respiratoria, 1 (una) por semana, Nutrición y Dietética.
Es importante indicar al despacho, que las ordenes que se anexan se emitieron con fecha 19 de julio de la presente anualidad luego que se le diera salida, ya que se presentó complicación en su traslado a diálisis renales, obligando a ser hospitalizado en la fecha que el honorable despacho profirió el fallo del mes de junio.
SEGUNDO: complementando lo expuesto, el especialista que obra como médico tratante expidió las órdenes para procedimientos médico RADIOGRAFIA DE TORAX (PA OAP Y 8 Expediente digital SAMAI/ Archivo 20MemorialPresentaIncidenteDeDesacato(.pdf) Nro.Actua 12 Consulta Incidente de Desacato Tutela 63001-3333-007-2024-00104-00 RICARDO ANTONIO CARDONA MEJIA Vs. NUEVA EPS LATERAL DECUBITO LATERAL OBLICUAS O LATERAL) la cual está autorizada, control con los especialistas MEDICINA INTERNA, CIRUGIA EN TORAX, NEFROLOGIA, NUTRICION Y DIETETICA, estas dos últimas especialidades lo valoran cuando se realiza el traslado a las diálisis, pero las especialidades de MEDICINA INTERNA, CIRUGIA EN TORAX, están autorizadas pero no ha sido posible que se asignen las citas, de igual manera no ha sido posible que nos otorguen el servicio de transporte para las diálisis que son 2 veces a la semana en la cuidad de Armenia” (Negrillas del Tribunal).
Se anexaron las ordenes médicas a las que se hace alusión en la solicitud de desacato. 2. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia de tutela de 13 de junio de 2024 ordenó a la NUEVA EPS, lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana del señor RICARDO ANTONIO CARDONA MEJIA, vulnerados por la entidad accionada NUEVA EPS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, para que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, adopte las medidas administrativas necesarias para que sea autorizado y suministrado paquete domiciliario al señor RICARDO ANTONIO CARDONA MEJIA en el domicilio barrio Mariano Ospina Manzana F casa 10 en el municipio de Filandia, Quindío, a través de la CLINICA SAN RAFAEL – SOCIMEDICOS y/o con la IPS de su escogencia con la que tenga contrato para la prestación de este servicio.
TERCERO
NOTIFÍQUESE inmediatamente y, por el medio más eficaz, la presente providencia a la NUEVA EPS, a través del INTERVENTOR Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN. Consulta Incidente de Desacato Tutela 63001-3333-007-2024-00104-00 RICARDO ANTONIO CARDONA MEJIA Vs. NUEVA EPS CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A., a través de su representante legal, o quien haga sus veces, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, adopte las medidas administrativas necesarias para que el señor RICARDO ANTONIO CARDONA MEJIA sea valorado por su médico tratante, para que este determine si requiere el complemento nutricional “PROTEINA PROWHEY”, la concentración, vía de administración, dosis y duración del tratamiento de acuerdo a las patologías que padece en caso de ser ordenada se suministren dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su orden.
QUINTO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A., a través de su representante legal, o quien haga sus veces, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, adopte las medidas administrativas necesarias para que sean suministrados los pañales desechables al señor RICARDO ANTONIO CARDONA MEJIA por el periodo de 6 meses.
SEXTO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A., a través de su Representante Legal, o quien haga sus veces, que se garantice al señor RICARDO ANTONIO CARDONA MEJIA, un tratamiento integral en la prestación de los servicios de salud respecto de sus múltiples patologías, conforme lo prescriban los médicos tratantes, removiendo para tal efecto, todos los obstáculos administrativos.
SÉPTIMO: PREVENIR a las accionadas para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en acciones, omisiones y/o dilaciones en la prestación del servicio como las que originaron esta acción, so pena de incurrir en desacato.” 3. Como se detalló con antelación el juzgado cumplió con los requerimientos de rigor, para luego aperturar incidente de Consulta Incidente de Desacato Tutela 63001-3333-007-2024-00104-00 RICARDO ANTONIO CARDONA MEJIA Vs. NUEVA EPS desacato solamente contra el interventor y proceder a sancionarlo por incumplimiento del amparo constitucional. 4.
A fin de determinar la responsabilidad subjetiva de la persona sancionada, se tiene: 4.1 La NUEVA EPS, y en respuesta al desacato manifestó que, “De acuerdo al servicio requerido de ALIMENTO PARA PACIENTES CON ENFERMEDAD RENAL CRONICA EN ESTADO 5 – DIALISIS (SOLUCION ORAL * 237 ML) NEPRO AP, el servicio se ha venido dispensando a cabalidad”.
Lo cual acredita con un pantallazo donde se visualizan atenciones en este sentido. 4.2 El 4 de septiembre de 20249, se recibieron memoriales por el apoderado especial de Nueva EPS ratificando el pronunciamiento anteriormente mencionado allegado el 29 de agosto de 2024. 4.3 Respecto al servicio requerido de consulta de primera vez por especialista en medicina interna, informó que el servicio se encuentra contratado con la IPS IDIME S.A. CALARCÁ. En cuanto a la consulta con especialista en cirugía de tórax y el servicio de atención domiciliaria y paquete de atención domiciliario, señaló que los servicios se encuentran contratados y las autorizaciones se encuentran direccionadas a diferentes IPS.
Pero no acreditó que efectivamente las citas se hayan dado o que se hayan adelantado gestiones para su cumplimiento. Resultando además, ilógico que a un adulto mayor de 88 años de edad, con un delicado estado de salud, y que reside en el municipio de Filandia, se le autorice una cita 9 9RicardoAntonioCardon(.pdf) NroActua 5 Consulta Incidente de Desacato Tutela 63001-3333-007-2024-00104-00 RICARDO ANTONIO CARDONA MEJIA Vs. NUEVA EPS con medicina interna en el municipio de Calarcá lo que permite inferir la falta de gestión por parte de la entidad y por el contrario demuestra los obstáculos y barreras que se le imponen al paciente para la prestación del servicio de salud. 5.
En esas condiciones, en cuanto al trámite incidental cumplido respecto a las personas sancionadas se observa que el a quo cumplió el trámite incidental debidamente, requiriendo en diversas oportunidades, mediante autos de 13, 20 y 26 de agosto de 2024, y ésta entidad solo se limitó a advertir que no se encontraba incumpliendo el fallo en mención, que tenía contratados los servicios y dirigidas las autorizaciones a diferentes IPS; que las actuaciones correspondían al actuar de la IPS; pero en ningún momento acreditaron haber dado las citas ordenadas por el médico tratante, lo que configura un incumplimiento por parte de la NUEVA EPS. 6.
Contra la persona que se abrió el incidente, se impuso la sanción, bajo el criterio que, siendo el interventor de la EPS, es de su resorte verificar que la misma cumpla con su objeto misional, cual es la adecuada atención de los pacientes. Que en este caso, no se ha llevado a cabo en su integridad, como se ha detallado, lo que en efecto lo hace responsable del desacato. 6.1 No obstante el pronunciamiento de la NUEVA EPS, explicando la falta de responsabilidad del agente interventor en el caso10, es claro que de conformidad con lo estipulado en Resolución 2024160000003012-6 de fecha 10 Archivo SAMAI: 9_Aldepsachomem_RicardoAntonioCardon_ Consulta Incidente de Desacato Tutela 63001-3333-007-2024-00104-00 RICARDO ANTONIO CARDONA MEJIA Vs. NUEVA EPS 03 de abril de 2024, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios e intervención forzosa para administrar a NUEVA EPS EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. “NUEVA EPS S.A.” el designado como agente interventor fue JULIO ALBERTO RINCÓN. 6.2 En otros eventos, de incumplimiento de tutelas por parte de la EPS aquí accionada, se ha abierto incidente de desacato no solamente contra el agente interventor sino también contra la gerente zonal y gerente regional.
Sin embargo, no inexorablemente debe ser así, pues en este caso en particular, la juez constitucional encontró que bastaba, para lograr el cumplimiento del fallo, obrar en el incidente contra el agente. Sin perjuicio, desde luego, que hacia el futuro, y en caso de nuevos incumplimientos -que se aspira no se den por el bien del paciente -, se evalúe la posibilidad de actuar también contra dichas gerencias. 7.
En cuanto a la dosificación de la sanción, debe señalarse lo siguiente: 7.1 De acuerdo con la redacción del art. 52 del Decreto 2591 de 1991, la sanción puede ser a la vez de arresto y multa.11 7.2 El Consejo de Estado, de vieja data12, había mencionado que resultaba suficiente con imponer una multa y no 11 Providencia del 27 de septiembre de 2012, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 12 Ver por ejemplo: CE.
SECCIÓN QUINTA, MP. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., 3 de febrero de 2022. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001- 03-15-000-2014-04039-02 Demandante: VÍCTOR RAÚL TORRES Demandado: NUEVA Consulta Incidente de Desacato Tutela 63001-3333-007-2024-00104-00 RICARDO ANTONIO CARDONA MEJIA Vs. NUEVA EPS necesariamente la sanción privativa de la libertad.
Situación que se había asumido sin reparos, por parte de esta corporación. 7.3 Sin embargo, como lo puso de presente el a quo, en más o menos reciente providencia este Tribunal, dio un giro al respecto, para predicar que se consolida la necesidad de dar aplicación plena al art. 52 mencionado, en el sentido de imponer inexorablemente arresto y multa en caso de desacato; eso, en principio constituye una de las maneras más efectivas para darle eficacia a los amparos constitucionales y que dejen de ser así simples llamados al vacío, bajo los siguientes argumentos: “(…) la facultad disciplinaria de carácter correctivo que tiene el Juez Constitucional en la acción de tutela está fundada en lograr el goce efectivo de los derechos protegidos hasta que estos se restablezcan, por lo que una interpretación restrictiva de la norma -art. 52 del Decreto 2591 de 1991-, no efectivizaría en buena medida el cumplimiento de la orden judicial, propósito primario que tiene el incidente de desacato.
Bajo tales consideraciones, la Sala Unitaria de este Tribunal reorienta su postura en el sentido de aplicar una interpretación gramatical a la norma especial consagrada en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que, como se analizó la misma se encuentra vigente y señala que se deben imponer ambas sanciones en ejercicio de la facultad disciplinaria efectuando una interpretación integral de la norma y teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad27 con los hechos que generan la conducta reprochada, significando con ello un quantum mayor o menor de arresto y de multa, dentro de los lineamientos dispuestos en la citada norma, valga decir, hasta de 6 EMPRESA PROMOTORA DE SALUD E.P.S. S.A. - NUEVA E.P.S. Tema: Impone sanción por desacato.
Consulta Incidente de Desacato Tutela 63001-3333-007-2024-00104-00 RICARDO ANTONIO CARDONA MEJIA Vs. NUEVA EPS meses el primero y hasta 20 salarios mínimos mensuales vigentes la segunda, pero de ninguna manera suprimiendo una de las sanciones dispuestas por el Legislador Estatutario ( )”13 (Negrillas del Tribunal). 7.4 Es verdad que, desde antaño, la jurisdicción ha venido aplicando la posición del Consejo de Estado acerca de que basta con imponer una de las dos sanciones previstas (la económica), sin embargo, con el tiempo, ello ha generado que la tutela se hubiese quedado sin herramientas adecuadas para hacerse cumplir y ello va en contravía de la seguridad jurídica y el respeto a los derechos fundamentales amparados. 7.5 Sobre el cumplimiento de las sentencias de los jueces, la Corte Constitucional ha expresado de manera categórica, en Sentencia C-621 de 30 de septiembre de 2015: Cumplimiento de las sentencias en el nuevo marco constitucional La acción de tutela impetrada tiene como finalidad obtener el cumplimiento de una sentencia contra la administración. El ordenamiento jurídico está inspirado en la idea de asegurar, entre otros, el valor de la justicia (CP Preámbulo).
Para su consecución, el Constituyente estableció entre los fines esenciales del Estado el de "asegurar la vigencia de un orden justo", condición indispensable para la convivencia pacífica (CP art. 2). Los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia, no serían efectivos sin la obligación correlativa de la administración de cumplir las sentencias judiciales.
El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho 13 Providencia citada 5 Consulta Incidente de Desacato Tutela 63001-3333-007-2024-00104-00 RICARDO ANTONIO CARDONA MEJIA Vs. NUEVA EPS fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución. La obligación de toda persona de cumplir la Constitución y las leyes (CP art. 95) se realiza - en caso de reticencia - a través de la intervención del poder judicial.
No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo. La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho.
El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP.
Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86). Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia1 (CP art. 228) como el derecho a la ejecución de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido.
La capital importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad condenada al cumplimiento oportuno (Negrillas del Tribunal). 7.6 En el presente evento, resulta claro que acerca del cumplimiento del fallo, la incidentada se ratifica en su Consulta Incidente de Desacato Tutela 63001-3333-007-2024-00104-00 RICARDO ANTONIO CARDONA MEJIA Vs. NUEVA EPS posición, continuando la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por lo que emerge la posibilidad de: modificar la sanción impuesta (siguiendo una interpretación absolutamente exegética) o confirmar la sanción de dejar solamente una (siguiendo una hermenéutica ceñida al principio de proporcionalidad, predicada por el Consejo de Estado). 7.7 El Tribunal, en este evento se inclinará por la primera opción, pues, el desconocimiento del fallo de tutela respecto del adulto mayor, no ha sido absoluto, por lo que no se deduce una “rebeldía”, frente al cumplimiento del fallo, por lo que resulta adecuado imponer la sanción pecuniaria – que el despacho estima proporcional y encuentra respaldo en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia del Consejo del Estado, siendo además una advertencia para la persona comprometida con el incumplimiento; todo bajo el contexto que tiene un incidente de esta naturaleza, cual es el de procurar que el fallo de tutela se cumpla a cabalidad. 7.8 Muestra de ello, es que en el trámite de la consulta, la EPS hizo llegar constancia de nuevas órdenes cumplidas respecto a lo que requiere el paciente: Consulta Incidente de Desacato Tutela 63001-3333-007-2024-00104-00 RICARDO ANTONIO CARDONA MEJIA Vs. NUEVA EPS 8.
En síntesis, deberá modificarse la sanción impuesta, para en su lugar condenar al pago de una multa equivalente a un (1) smlmv, advirtiendo, eso sí, la obligación de la accionada de cumplir a cabalidad con el fallo. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, R E S U E L V E PRIMERO: Modificar la providencia de 29 de agosto de 2024, en virtud de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, impuso unas sanciones para imponer solamente la sanción de multa, equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente al JULIO ALBERTO RINCÓN RAMIREZ, identificado con c.c. 70.412.095, en calidad de interventor de la NUEVA EPS.
Confirmando la providencia en lo demás. Consulta Incidente de Desacato Tutela 63001-3333-007-2024-00104-00 RICARDO ANTONIO CARDONA MEJIA Vs. NUEVA EPS SEGUNDO:
NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co