TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Magistrado: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Auto resuelve grado de consulta Acción: Tutela – Incidente de desacato Radicado: 63001-3333-004-2017-00221-01 Accionante: VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ CAICEDO Ag. Oficioso: YULLY ANDREA BURBANO Accionada: NUEVA E.P.S. Armenia, tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Corresponde a esta Corporación resolver el grado jurisdiccional de consulta, respecto del auto proferido el 30 de agosto de 20241 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, a través del cual se sancionó al Agente Especial Interventor de la Nueva E.P.S. S.A., JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, a MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, en su calidad de gerente regional eje cafetero de la Nueva E.P.S. S.A y a ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, en su calidad de gerente zonal Quindío, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada 1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300420 1700221016300123 / Expediente Juzgado / Índice 57 / 067AutoResuelveIncidente Sanciona (.pdf) NroActua 57(.pdf) NroActua 57 Auto resuelve grado de consulta 63001-3333-004-2017-00221-01 VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ CAICEDO Vs NUEVA E.P.S. uno, por desacato a la Sentencia de tutela del 13 de junio de 20172. 1.
ANTECEDENTES El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante Sentencia del 17 de junio de 2017, resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud, la vida y la existencia digna de VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ CAICEDO. El accionante, a través de memorial presentado vía correo electrónico ante el Juzgado el 6 de agosto de 2024, manifestó: “( ) no me ha querido suministrar los pañales desechables del mes de junio y julio 2024, los medicamentos apósito de heridas tubo en polvo y tubo en gel), apósito de heridas con maltodextrina iónica y alginato, omeprazol, salbutamol, pregabalina, ipratropia de bromuro, los exámenes de sangre creatina en suero, hemograma completo IV, nitrógeno ureico, realizar visita mensual domiciliaria de médico general en casa, servicio de cuidador entrenado por 12 horas de lunes a lunes (todos los días de la semana), terapia física domiciliaria, valoración por nutrición domiciliaria, servicio de curación de heridas domiciliaria (dos curaciones a la semana), cita por primera vez con medicina plástica y reconstructiva, según ordenes médicas que anexo.
( )”.3 La Juzgadora de instancia, mediante providencia del 6 de agosto de 2024, dispuso un primer requerimiento dirigido a la señora gerente de la NUEVA EPS, ANA MARÍA MARIZCAL JIMENEZ, y 2 Ibidem / Expediente juzgado / Índice 8 / Link One Drive / INCIDENTE I / 01Tutela.pdf pag. 72 3 Ibidem / Expediente Juzgado / Índice 42 / 045SolicitudParaInicialIncidenteDesacato(.pdf) NroActua 42 Auto resuelve grado de consulta 63001-3333-004-2017-00221-01 VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ CAICEDO Vs NUEVA E.P.S. al agente especial interventor designado de la NUEVA EPS, JULIO ALBERTO RINCÓN RAMIREZ4.
Dicha decisión fue notificada el mismo día a los siguientes correos electrónicos5. yullyandreab@hotmail.com victoralfonsogonzalezcaicedo@gmail.com secretaria.general@nuevaeps.com.co ana.mariscal@nuevaeps.com.co juanm.bedoya@nuevaeps.com.co La entidad, pese haber sido requerida guardó silencio, el despacho concluyó que la NUEVA EPS continuaba renuente a cumplir las órdenes impartidas en la sentencia de tutela, pues no estaba prestando el servicio de salud al señor GONZÁLEZ CAICEDO o, al menos no allegó el respectivo soporte probatorio que demostrara lo contrario y, por lo que hizo un segundo requerimiento, a través de auto del 13 de agosto de 2024, incluyendo a la gerente regional de la EPS, MARIA LORENA SERNA MONTOYA6.
Dicha decisión fue notificada la misma fecha, a los correos electrónicos ya indicados7. La NUEVA E.P.S., mediante escrito presentado por SEBASTÍAN TORO TEJADA vía correo electrónico con fecha del 20 de agosto de 2024, presentó informe respecto del requerimiento efectuado, en el cual indicó que se han adelantado todas las gestiones administrativas, no solo para darle el cumplimiento al fallo de 4 Ibidem / Expediente Juzgado / Índice 43 / 046AutoPrimerRequerimientoIncidente Desacato(.pdf) NroActua 43 5 Ibidem / Expediente Juzgado / Índice 44 / Soporte notificación Auto de incidente de(.pdf) NroActua 44. 6 Ibidem / Expediente Juzgado / Índice 46 / 049AutoSegundoRequerimientoIncidente Desacato(.pdf) NroActua 46. 7 Ibidem / Expediente Juzgado / Índice 47.
Auto resuelve grado de consulta 63001-3333-004-2017-00221-01 VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ CAICEDO Vs NUEVA E.P.S. tutela, si no para brindar una atención en óptimas condiciones y garantizar el disfrute de los derechos de la parte accionante8. El Juzgado, entonces, a través de auto proveído del 21 de agosto de 2024, resolvió abrir el incidente de desacato contra los tres funcionarios antes mencionados9.
Dicha decisión fue notificada el mismo día a los correos electrónicos ya mencionados10 La NUEVA EPS, allegó escrito presentado vía correo electrónico con fecha del 26 de agosto de 2024 en respuesta a la apertura de desacato indicando que se encontraba adelantando las gestiones administrativas tendientes a darle cumplimiento al fallo de tutela, sin embargo, no allegó ningún documento que sustente dicha afirmación.11 Posteriormente, el juzgado, profirió auto de pruebas con fecha del 27 de agosto de 202412, mediante el cual requirió a la gerente zonal Quindío de la Nueva E.P.S ANA MARIA MARISCAL JIMENEZ, para que rindiera informe acerca del estado del cumplimiento del fallo proferido en favor del accionante y allegara copia de los documentos que soporten el contenido del informe; igualmente, requirió a la gerente regional eje cafetero de la Nueva E.P.S MARIA LORENA SERNA MONTOYA para que en su calidad de superiora jerárquica, comunicara al juzgado, si había iniciado a alguna actuación disciplinaria en contra de la funcionaria ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ por el incumplimiento de la sentencia 8 Ibidem / Expediente Juzgado / Índice 49 / 052Web_ContestaciOnDemanda- NuevaEPS(.pdf) NroActua 49(.pdf) NroActua 49. 9 Ibidem / Expediente Juzgado / Índice 50 / 057AutoAperturaFormalIncidente Desacato(.pdf) NroActua 50(.pdf) NroActua 50 10 Ibidem / Expediente Juzgado / Índice 51 11 Ibidem / Expediente Juzgado / Índice 53 / 060Web_ContestacionIncidenteDesacat oNuevaEPS(.pdf) NroActua 53(.pdf) NroActua 53(.pdf) NroActua 53 12 Ibidem / Expediente Juzgado / Índice 54 / 065AutoPruebasIncidenteDesacato(.pdf) NroActua 54(.pdf) NroActua 54 Auto resuelve grado de consulta 63001-3333-004-2017-00221-01 VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ CAICEDO Vs NUEVA E.P.S. de tutela de referencia en el presente asunto.
De igual forma, requirió al Agente Especial Interventor designado de la Nueva E.P.S, JULIO ALBERTO RINCÓN RAMIREZ para que rindiera informe detallado del estado del cumplimiento del fallo proferido en favor del accionante y allegara copias de todos los documentos que sustenten lo informado. Frente a este requerimiento, los tres funcionarios guardaron silencio.
Dicha actuación fue notificada en la misma fecha a los correos electrónicos ya indicados13. Finalmente, por medio de auto proferido el 30 de agosto de 2024, el juzgado resolvió imponer la sanción ya mencionada. La anterior decisión fue notificada el mismo día a los correos electrónicos antes referenciados14.
2. LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Juzgado para sancionar a los referidos funcionarios – Ana María Mariscal Jiménez, gerente zonal Quindío, María Lorena Serna Montoya, gerente regional Eje Cafetero y Julio Alberto Rincón Ramírez, Agente Especial Interventor designado de la Nueva E.P.S. S.A – consideró15: “De cara a las órdenes impartidas en el fallo de tutela que originó el presente incidente de desacato, advierte el despacho que la Nueva E.P.S. S.A. continúa con la omisión de dar cabal cumplimiento a las mismas, pues desde el 13 de junio de 2017 se amparó el derecho fundamental a la salud del señor Víctor Alfonso González Caicedo de manera integral, orden que continúa vigente y que está siendo desatendida por la EPS accionada pues no ha realizado la entrega de los pañales desechables correspondientes a los meses de junio y julio (recordando que se encuentra finalizando el mes de agosto), así como no ha hecho 13 Ibidem / Expediente Juzgado / Índice 55 14 Ibidem / Expediente Juzgado / Índice 58 15 Ibidem / Expediente Juzgado / Índice 57 / 067AutoResuelveIncidenteSanciona(.pdf) Auto resuelve grado de consulta 63001-3333-004-2017-00221-01 VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ CAICEDO Vs NUEVA E.P.S. entrega de los medicamentos “i) apósito de heridas tubo polvo y tubo en gel, ii) apósito de heridas con maltodextrina plata iónica y alginato, iii) omeprazol, iv) salbutamol, v) pregabalina, vi) bromuro de ipratropia” y, los exámenes de sangre “i) creatinina en suero u otros fluidos, ii) hemograma completo IV y, iii) nitrógeno ureico”, así como “i) realizar visita mensual domiciliaria de médico general en casa, ii) servicio de cuidador entrenado por 12 horas de lunes a lunes (todos los días de la semana), iii) terapia física domiciliaria, iv) valoración por nutrición domiciliaria, v) servicio de curación de heridas domiciliaria (dos curaciones a la semana), vi) cita por primera vez con medicina plástica y reconstructiva”, según ordenes médicas que anexó; vulnerando gravemente el derecho a la salud del incidentista, lo que no es admisible para el despacho que la entidad siga posponiendo una atención dispuesta por sentencia de tutela, máxime que este es el segundo incidente que se adelanta en el presente asunto.
Así las cosas, es diáfano para el despacho que la anterior orden no fue cumplida por parte de la EPS incidentada o, al menos, no obra prueba de ello en el expediente. Ahora bien, conforme con las diferentes respuestas remitidas por la entidad, es claro que los funcionarios encargadas de cumplir la orden judicial son las doctoras Ana María Mariscal Jiménez, en su calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva E.P.S. S.A., María Lorena Serna Montoya, en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva E.P.S. S.A. y Julio Alberto Rincón Ramírez, en su calidad de Agente Interventor Especial de la Nueva E.P.S., quienes siguen desconociendo las ordenes de tutela proferidas.
Así las cosas, la responsabilidad de los referidos funcionarios por el reiterado incumplimiento de las órdenes judiciales, evidencian una clara falta de voluntad de parte de ellas de atender el referido fallo, tipificándose así la conducta negligente, elemento suficiente para concluir que se encuentra configurada responsabilidad subjetiva en la renuencia para acatar la orden de tutela.
En conclusión, se concluye que las ordenes impartidas en el fallo proferido por este despacho el 13 de junio de 2017, no se encuentran satisfechas y, no obran en el expediente elementos de prueba que permitan establecer que el cumplimiento de la misma es imposible, por lo que, sí existe fundamento para sancionar por desacato al Agente Auto resuelve grado de consulta 63001-3333-004-2017-00221-01 VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ CAICEDO Vs NUEVA E.P.S. Especial Interventor designado de la Nueva E.P.S., doctor Julio Alberto Rincón Ramírez, a la Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva E.P.S. S.A., doctora María Lorena Serna Montoya y a la doctora Ana María Mariscal Jiménez, Gerente Zonal Quindío, consistente en multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, por el incumplimiento de una orden judicial, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Los dineros deberán ser consignados a órdenes de la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta corriente del Banco Agrario No. 3- 0820000640-8, convenio No. 13474, dispuesta para el pago de multas y sanciones, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, sin perjuicio del cabal cumplimiento de dicho fallo.”.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. La Competencia El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe la posibilidad de consultar la sanción impuesta en un incidente de desacato, ante el superior jerárquico16. 3.2. Naturaleza jurídica del incidente de desacato de tutela El Juez encargado de hacer cumplir el fallo tiene también la facultad para sancionar el desacato del mismo, sin que sea dable 16 Artículo 52.- Desacato.
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo) La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de Mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.
Auto resuelve grado de consulta 63001-3333-004-2017-00221-01 VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ CAICEDO Vs NUEVA E.P.S. confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato). Como se dijo en oportunidad anterior, y se reitera ahora, la procedencia de la sanción por desacato consagrada en la norma en comento exige comprobar que efectivamente, y sin justificación válida, se incurrió en ‘rebeldía’ contra el fallo de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015, señaló: (E)l incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.
Es claro que el objetivo y la finalidad del incidente de desacato así como el trámite de cumplimiento dispuesto en el artículo 27 de la misma normativa, más que sancionar a los funcionarios renuentes, busca concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados en la decisión, siendo el incidente de desacato el último recurso con el que cuenta el Juez constitucional para obligar el acatamiento del fallo cuando su cumplimiento no ha sido posible.
Al tratarse de un trámite brevísimo, el incidente de desacato además de caracterizarse por constituir uno de los mecanismos idóneos por medio del cual es posible exigir el acatamiento pleno del fallo, debe garantizar dentro de su impulso, los derechos fundamentales procesales a la contradicción, defensa y debido Auto resuelve grado de consulta 63001-3333-004-2017-00221-01 VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ CAICEDO Vs NUEVA E.P.S. proceso de ambas partes.
El trámite consagrado en el artículo 27, tal y como lo indicó la Corte Constitucional, es la herramienta por excelencia con que cuenta el Juez de tutela para lograr los fines previstos al cumplimiento del fallo, postura adoptada también por el Consejo de Estado17 al expresar que el objeto del incidente de desacato es el de verificar el cumplimiento del fallo de tutela, y en caso contrario, sancionar al funcionario que ha hecho caso omiso a la orden perentoria contenida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, tendiente al amparo de los derechos fundamentales vulnerados.
El trámite a seguir previa imposición de las sanciones a que haya lugar por el presunto incumplimiento al fallo de tutela, y en aras de alcanzar la efectividad del mismo, concretando y garantizando la protección debida a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de los funcionarios renuentes, fue delimitada por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 del 11 de junio de 2014, al indicar que: 4.3.4.8.
El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda;
(ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”. 17 Providencia del 27 de septiembre de 2012, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
Auto resuelve grado de consulta 63001-3333-004-2017-00221-01 VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ CAICEDO Vs NUEVA E.P.S. 4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa;
(ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo. 3.3.
El caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, así como las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal encuentra: 1. El señor VICTOR ALFONSO GONZÀLEZ CAIDECO, recibió un amparo constitucional así: “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y de la protección integral de los derechos fundamentales del señor VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ CAICEDO, deberá la EPSS CAFESALUD asumir todo tratamiento POSS y NO POSS que requiera sin demora alguna como lo son los pañales, traslado o suministro de viáticos cuando el tratamiento debe realizarse por fuera del Departamento del Quindío, viáticos para la tutelante como para una acompañante, e igualmente se exonerará de toda erogación o pago que implique cualquier tratamiento, para mejorar su calidad de vida y al menos en ese sentido contribuir a que su existencia sea más digna e igualmente autorización y búsqueda de la IPS o proveedor que tiene contrato con dicha EPS para la Auto resuelve grado de consulta 63001-3333-004-2017-00221-01 VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ CAICEDO Vs NUEVA E.P.S. realización del cuidado (manejo) intrahospitalario por medicina general, para lo cual deberá la EPS CAFESALUD realizar los trámites necesarios para que el tutelante reciba la atención y tratamiento necesario, y lo NO POS lo comunicará a la Secretaría de Salud Departamental, para que ésta lo cancele directamente a la IPS o al proveedor que preste el servicio (razón por la cual NO se desvincula del trámite de tutela), todo ello deberá realzarlo dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes al recibido de la comunicación respectiva.
TERCERO: El médico tratante deberá indicar como se llevaría a cabo el tratamiento con el paciente, en qué circunstancias se programarían las visitas y el acompañamiento para el apoyo físico necesario para satisfacer las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria e igualmente el servicio de enfermería en la forma explicada enantes, esto es un acompañamiento que puede ser por horas para colaborar con actividades de manejo difíciles, como el baño diario, el suministro de medicamentos que requieran conocimiento especial que no tenga la familia, entre otros.
CUARTO: Mientras permanezcan las condiciones socioeconómicas de la tutelante y su representante legal serán exoneradas del pago de toda erogación que implique el tratamiento para salvaguardar los derechos fundamentales en riesgo, por lo indicado en esta sentencia.
QUINTO: La protección integral también comprende el traslado o el pago de viáticos de la tutelante y de un acompañante, cuando el tratamiento deba realizarse en lugar fuera del departamento del Quindío y el traslado en ambulancia aún dentro de la ciudad para efecto de tratamientos de salud del tutelante en atención a la dificultad de su manejo para su desplazamiento.”18 18 Ibidem / Expediente juzgado / Índice 8 / Link One Drive / INCIDENTE I / 01Tutela.pdf pag. 90 Auto resuelve grado de consulta 63001-3333-004-2017-00221-01 VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ CAICEDO Vs NUEVA E.P.S. 2.
La parte tutelante afirmó que la accionada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, especialmente por desatender el suministro de elementos, medicamentos, cuidados y atenciones19. Destacando que ya el Tribunal tuvo la oportunidad de pronunciarse en otro trámite de desacato mediante auto del 1 de marzo de 202420. 3. Cumplido el trámite de rigor, el Juzgado a-quo, mediante decisión del 30 de agosto de 2024 resolvió sancionar a los incidentados con multa.21. 4.
Así, antes de valorar la responsabilidad subjetiva de los sancionados, es necesario analizar si el Juzgado de instancia realizó las actuaciones judiciales pertinentes, de conformidad con lo arriba expuesto. 4.1. El Juzgado de conocimiento requirió, en varias oportunidades, a la entidad accionada para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela: 06 de agosto de 2024, primer requerimiento; 13 de agosto de 2024, segundo requerimiento; 21 de agosto de 2024, apertura de incidente; 27 de agosto de 2024, auto de pruebas; 30 de agosto de 2024, auto sancionatorio. 4.2.
Como se puede evidenciar, todas las decisiones fueron debidamente notificadas a las partes, especialmente a la accionada NUEVA EPS S.A., tan es así, que se obtuvieron pronunciamientos al respecto. 19https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330042 01700221016300123 / Expediente Juzgado / Índice 42 / 045SolicitudParaInicialIncidente Desacato(.pdf) NroActua 42 20 Archivo Samai: 04_AUTOQUERESUEL 21 Ibidem / Expediente Juzgado / Índice 57 / 067AutoResuelveIncidenteSanciona(.pdf) Auto resuelve grado de consulta 63001-3333-004-2017-00221-01 VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ CAICEDO Vs NUEVA E.P.S. 4.3.
Lo anterior permite inferir que se cumplieron las actuaciones judiciales pertinentes, respetándose el derecho al debido proceso y el de contradicción y defensa, pues es evidente que se dio la oportunidad, como debía ser, de contradecir lo manifestado por la incidentalista y/o explicar los términos del cumplimiento del fallo de tutela. 5.
Una vez establecido que el Juzgado de conocimiento cumplió con las actuaciones judiciales correspondientes al desacato, se pasará a establecer, primero, si el incidente debió ser tramitado y dirigido en contra de los funcionarios sancionados y, segundo, si en efecto existe una responsabilidad subjetiva en las personas sancionadas por incumplir del fallo. 5.1.
Para ello, debe recordarse que dentro del presente asunto, el Juez constitucional en la orden de amparo dispuso, básicamente: i) La protección o tutela de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana del accionante y, como consecuencia de ello, dispuso que “deberá la EPSS CAFESALUD asumir todo tratamiento POSS y NO POSS que requiera sin demora alguna como lo son los pañales, traslado o suministro de viáticos cuando el tratamiento debe realizarse por fuera del Departamento del Quindío, viáticos para la tutelante como para una acompañante, e igualmente se exonerará de toda erogación o pago que implique cualquier tratamiento, para mejorar su calidad de vida y al menos en ese sentido contribuir a que su existencia sea más digna e igualmente autorización y búsqueda de la IPS o proveedor que tiene contrato con dicha EPS para la realización del cuidado (manejo) intrahospitalario por medicina general”.
En cuanto a lo NO POS, lo comunicará a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO. Auto resuelve grado de consulta 63001-3333-004-2017-00221-01 VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ CAICEDO Vs NUEVA E.P.S. 5.2. Como se destacó en oportunidad anterior, si bien es cierto la tutela fue tramitada en contra de la EPS-S CAFESALUD, es evidente que, en el presente, ha asumido el cumplimento de la misma la NUEVA EPS.
La vinculación del accionante con esta última entidad, se ha debido a la liquidación y/supresión de las otras entidades promotoras de salud, lo cual se deduce, inclusive, de la historia clínica elaborada por la NUEVA EPS y las respuestas por ella brindadas en el incidente de desacato. 5.3. Se tiene que en el expediente obran pruebas que acreditan que ANA MARÍA CARRASCAL JIMÉNEZ funge como gerente zonal Quindío de la NUEVA EPS, como gerente regional MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, y como Agente Especial Interventor de la NUEVA EPS, JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, por ende, como representantes directos de la empresa encargada de dar cumplimiento al fallo.
Así lo indican las respuestas brindadas por la NUEVA EPS a los requerimientos efectuados. 6. Restaría analizar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento, para lo cual debe destacarse: 6.1. Lo que precisamente se busca con el principio de integralidad, regulado en el artículo 822 de la Ley 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” y como lo ha dicho 22 ARTÍCULO 8o.
LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. /En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.
Auto resuelve grado de consulta 63001-3333-004-2017-00221-01 VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ CAICEDO Vs NUEVA E.P.S. la Corte Constitucional, es brindar o garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye suministrar todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, es decir, se propende por un tratamiento ininterrumpido, completo, diligente, oportuno y de calidad, ya que se busca que la entidad no ponga barreras administrativas para ello. 6.2.
Si bien se han hecho esfuerzos o gestiones administrativas mínimas en procura de cumplir con el tratamiento que debe suministrase al accionante, en todo caso en lo que corresponde a los meses de junio y julio del presente año, el incidentista aduce que ha dejado de percibir el suministro de lo requerido y ordenado por su médico, lo que no encuentra justificación alguna dada a su condición de salud. 6.3.
De tal manera que no resulta justo ni humano, que cada mes o cada cierto periodo se vea el paciente en la necesidad de acudir ante la justicia, para que la tutela que lo ampara, se cumpla. Y esas instrucciones claras de cumplimiento deberían emanar precisamente de las directivas de la EPS, sin que existan tropiezos de índole administrativo para cumplirlas. 7.
En cuanto a la dosificación de la sanción, de acuerdo con la redacción del art. 52 del Decreto 2591 de 199123, la 23 ARTICULO 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
Auto resuelve grado de consulta 63001-3333-004-2017-00221-01 VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ CAICEDO Vs NUEVA E.P.S. sanción a imponerse es doble: arresto y multa. Y frente a ello hay que mencionar: 7.1 El Consejo de Estado, de vieja data, había mencionado que resultaba suficiente con imponer una multa y no necesariamente la sanción privativa de la libertad.
Situación que se había asumido sin reparos, por parte de esta corporación. 7.2 Sin embargo, puso de presente este Tribunal en sala unitaria, un giro al respecto, para predicar que se consolida la necesidad de dar aplicación plena al art. 52 mencionado, en el sentido de imponer inexorablemente arresto y multa en caso de desacato; eso, en principio constituye una de las maneras más efectivas para darle eficacia a los amparos constitucionales y que dejen de ser así simples llamados al vacío, bajo los siguientes argumentos: “(…) la facultad disciplinaria de carácter correctivo que tiene el Juez Constitucional en la acción de tutela está fundada en lograr el goce efectivo de los derechos protegidos hasta que estos se restablezcan, por lo que una interpretación restrictiva de la norma -art. 52 del Decreto 2591 de 1991-, no efectivizaría en buena medida el cumplimiento de la orden judicial, propósito primario que tiene el incidente de desacato.
Bajo tales consideraciones, la Sala Unitaria de este Tribunal reorienta su postura en el sentido de aplicar una interpretación gramatical a la norma especial consagrada en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que, como se analizó la misma se encuentra vigente y señala que se deben imponer ambas sanciones en ejercicio de la facultad disciplinaria efectuando una interpretación integral de la norma y teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad27 con los hechos que Auto resuelve grado de consulta 63001-3333-004-2017-00221-01 VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ CAICEDO Vs NUEVA E.P.S. generan la conducta reprochada, significando con ello un quantum mayor o menor de arresto y de multa, dentro de los lineamientos dispuestos en la citada norma, valga decir, hasta de 6 meses el primero y hasta 20 salarios mínimos mensuales vigentes la segunda, pero de ninguna manera suprimiendo una de las sanciones dispuestas por el Legislador Estatutario ( )”22 (Negrillas fuera de texto). 7.3 Es verdad que, desde antaño, la jurisdicción ha venido aplicando la posición del Consejo de Estado acerca de que basta con imponer una de las dos sanciones previstas (la económica), sin embargo, con el tiempo, ello ha generado que la tutela se hubiese quedado sin herramientas adecuadas para hacerse cumplir y ello va en contravía de la seguridad jurídica y el respeto a los derechos fundamentales amparados. 7.4 Sobre el cumplimiento de las sentencias de los jueces, la Corte Constitucional ha expresado de manera categórica, en Sentencia C-621 de 30 de septiembre de 2015: Cumplimiento de las sentencias en el nuevo marco constitucional.
La acción de tutela impetrada tiene como finalidad obtener el cumplimiento de una sentencia contra la administración. El ordenamiento jurídico está inspirado en la idea de asegurar, entre otros, el valor de la justicia (CP Preámbulo). Para su consecución, el Constituyente estableció entre los fines esenciales del Estado el de "asegurar la vigencia de un orden justo", condición indispensable para la convivencia pacífica (CP art. 2).
Los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia, no serían efectivos sin la obligación correlativa de la administración de cumplir las sentencias judiciales. El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales Auto resuelve grado de consulta 63001-3333-004-2017-00221-01 VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ CAICEDO Vs NUEVA E.P.S. es una garantía institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución. La obligación de toda persona de cumplir la Constitución y las leyes (CP art. 95) se realiza - en caso de reticencia - a través de la intervención del poder judicial.
No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo. La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho.
El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP.
Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86). Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia1 (CP art. 228) como el derecho a la ejecución de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido.
La capital importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que Auto resuelve grado de consulta 63001-3333-004-2017-00221-01 VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ CAICEDO Vs NUEVA E.P.S. a la autoridad condenada al cumplimiento oportuno (Negrillas del Tribunal). 7.5 En el presente evento, resulta claro que acerca del cumplimiento del fallo respecto de la asistencia del paciente se han desplegado unos mínimos esfuerzos administrativos que aún no se han concretado en debida forma, por lo que emerge la posibilidad de: imponer las dos sanciones relacionadas (siguiendo una interpretación absolutamente exegética) o dejar solamente una (siguiendo una hermenéutica ceñida al principio de proporcionalidad, predicada por el Consejo de Estado). 7.6 Así las cosas, se puede concluir que efectivamente las personas sancionadas desacatan la orden impuesta, sin dar explicaciones plausibles, de donde se infiere que su actuar no ha sido suficiente para cumplir a cabalidad el fallo, poniéndose en constante riesgo la salud y la vida digna de su afiliado. 8.
En consecuencia, habiéndose probado el desacato, en las condiciones descritas, se hace imperativo confirmar la sanción impuesta, aclarando que la sentencia de tutela incumplida es del 13 de junio de 2017 y advirtiendo, eso sí, la obligación de la EPS de cumplir a cabalidad con el fallo y atendiendo la especial condición de haber sido otorgado un tratamiento integral.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 30 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, a Auto resuelve grado de consulta 63001-3333-004-2017-00221-01 VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ CAICEDO Vs NUEVA E.P.S. través del cual se sancionó al Agente Especial Interventor de la Nueva E.P.S. S.A., JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, a MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, en su calidad de gerente regional eje cafetero de la Nueva E.P.S. S.A y a ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, en su calidad de gerente zonal Quindío, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, por desacato a la Sentencia de tutela del 13 de junio de 2017.
SEGUNDO: Notifíquese en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen para los trámites respectivos descritos en el numeral segundo, previa anotación en el Programa Informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co