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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-004-2024-00191-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

Fecha: 2024-09-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Acción: Tutela Radicado: 63001-3333-004-2024-00191-01 Accionante: DEISY ANDREA SÁNCHEZ TABARES Accionada: FUNDACIÓN QUINDIANA DE ATENCIÓN INTEGRAL e ICBF Armenia, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia T2 – 195 - 2024 Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionada1, frente a la Sentencia proferida el 9 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tuteló, de manera transitoria, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante y, como consecuencia de ello, se ordenó a la accionada reintegrarla al cargo que ocupaba o a 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300420 2400191016300123 /Índice 11.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00191-01 DEISY ANDREA SANCHEZ TABARES Vs FUNDACION QUINDIANA DE ATECIÓN INTEGRAL y otro uno de similar categoría, acorde a las recomendaciones que para ello imparta el médico laboral que lleve a cabo su examen de ingreso2. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos DEISY ANDREA SÁNCHEZ TABARES presentó acción de tutela en contra de la FUNDACION QUINDIANA DE ATENCIÓN INTEGRAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, Dirección Regional Quindío, en aras de obtener el amparo a sus derechos fundamentales a una vida digna, a la salud, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital y móvil3.

Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, la accionante expuso los siguientes hechos, los cuales se transliteran en extenso, así: 1.1. La suscrita a la fecha soy profesional licenciada en pedagogía social para la rehabilitación. 1.2. Yo DEISY ANDREA SANCHEZ TABARES (…) he suscrito contratos de contrato de trabajo para ejecutar las labores de docente de niños con discapacidad- formadora al servicio de la accionada FUNDACION QUINDIANA DE ATENCION INTEGRAL. 2 Ibidem/Índice 8 3 Ibidem/Índice 2 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00191-01 DEISY ANDREA SANCHEZ TABARES Vs FUNDACION QUINDIANA DE ATECIÓN INTEGRAL y otro 1.3.

Contratos que eran suscritos a termino (sic) fijo inferior a un (01) años. 1.4. La FUNDACION QUINDIANA DE ATENCION INTEGRAL presta sus servicios como fundación formadora de personas con discapacidad al servicio del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-DIRECCION REGIONAL QUINDIO. 1.5. Suscribiendo dos (02) contratos de trabajo con la FUNDACION QUINDIANA DE ATENCION INTEGRAL el primero desde el 06 de febrero de 2023 hasta el 30 de diciembre de 2023, y el segundo desde el 12 de febrero de 2024 hasta el 12 de junio de 2024. 1.6.

Refiero que la entidad accionada subordina a la suscrita parte actora pues debo cumplir un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 12 m y de 1:00 pm a 5:00 pm. 1.7. Donde como pedagoga formadora debía cumplir las siguientes funciones dictando el curso de habilidades académicas funcionales y en el área de taller de manualidades. 1.8.

Teniendo como superior inmediata a la Represente Legal de la accionada la señora MARTHA MARIA MARIN MEJIA. 1.9. Donde por la contraprestación de servicio tuve como último salario devengué la suma de $1’851.000.00. 1.10. La entidad accionada cancelaba los aportes de la suscrita al sistema de seguridad integral donde figuraba la FUNDACION QUINDIANA DE ATENCION INTEGRAL. 1.11.

La suscrita el pasado 17 de marzo de 2024 sufrió infarto cardíaco al miocardio. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00191-01 DEISY ANDREA SANCHEZ TABARES Vs FUNDACION QUINDIANA DE ATECIÓN INTEGRAL y otro 1.12. Además de las afecciones cardíacas que afectan mi salud, sufro de diagnósticos relacionados con hipertensión arterial, arritmia cardiaca, así mismo de túnel del carpo de el (sic) miembro superior derecho y manguito rotador hombro derecho. 1.13.

La entidad accionada como empleadora, una vez sufrí infarto me impuso restricciones laborales medicas en el cargo que venía ejecutando por dos (02) meses a través de su medico (sic) laboral. 1.14. Restricciones laborales que se extendían hasta el 09 de junio de 2024. 1.15. Desde que sufrí el infarto he generado incapacidades medicas por que (sic) a la fecha sufro del corazón, así mismo he generado incapacidades las demás enfermedades advertidas en el hecho precedente. 1.16.

El pasado 12 de junio de 2024 me fue terminado la vinculación laboral que era disfrazada, pese a que la entidad accionada sabía que soy un sujeto que por mis afecciones en la salud me encuentro en estado de DEBILIDAD MANIFIESTA lo que me hace SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL POR ESTAR AMPARA CON EL FUERO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA. 1.17.

Con posterioridad a la terminación de mi contrato de trabajo solo hasta el 03 de julio de 2024 la entidad accionada de manera tardía me efectúa el pago de mi liquidación de prestaciones sociales por valor aproximado de $2’.300.000.00. 1.18. Dinero del que dispuso para satisfacer las necesidad (sic) básicas de (sic) mia (sic) y de mi familia que tenia Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00191-01 DEISY ANDREA SANCHEZ TABARES Vs FUNDACION QUINDIANA DE ATECIÓN INTEGRAL y otro (sic) en mora, así como el pago de créditos y obligaciones que también tenía retardados a dicha fecha, liquidación que no me alcanzo para satisfacer todas las obligaciones que tenía pendiente y que siguen en mora a la fecha. 1.19.

Situación que en el caso en concreto el mero despido y/o no renovación de mi contrato presume y constituye un acto discriminatorio por mi estado de DEBILIDAD MANIFIESTA. 1.20. La entidad accionada para terminación a mi vinculación laboral a la misma, no pidió AUTORIZACION AL MINISTERIO DE TRABAJO para dar terminación a mi verdadero contrato de trabajo, el cual era disfrazado a través de una vinculación aparente de prestación de servicios. 1.21.

Debo señalar que soy MADRE CABEZA DE FAMILIA pues soy madre soltera quien debo velar por mis hijos DANIEL ORTIZ SANCHEZ y SEBASTIAN ORTIZ SANCHEZ quienes tienen 21 años de edad y 16 años de edad, ambos quienes dependen económicamente de mis ingresos y están estudiando en universidad y colegio respectivamente. 1.22. Así mismo velo por el sostenimiento y manutención de mis padres GABRIEL SANCHEZ y TERESA DE JESUS TABARES YEPES, personas adultas mayores padecen el primero de secuelas de ACV y la segunda de un trastorno bipolar. 1.23.

Soy una mujer quien no posee rentas, bienes o ingresos distintos al salario que devengaba por parte de la FUNDACION QUINDIANA DE ATENCION INTEGRAL. 1.24. A la fecha y desde mi desvinculación de la FUNDACION QUINDIANA DE ATENCION INTEGRAL me encuentro desempleada, para lo cual me encuentro en mora en el Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00191-01 DEISY ANDREA SANCHEZ TABARES Vs FUNDACION QUINDIANA DE ATECIÓN INTEGRAL y otro pago de arriendo, servicios públicos, cuotas bancarias por créditos bancarios por mi adeudados, no tengo como subvencionar la alimentación mía y de mi familia, pues a la fecha solo alcanza para comer 01 o 02 veces al día. 1.25.

Es claro, que la terminación de mi contrato de trabajo disfrazado a través de un rótulo aparente de prestación de servicios vulneraron MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO, A UNA VIDA DIGNA, A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y AL MINIMO VITAL (…). 1.2. Pretensiones La accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó: 1.

Tutelar los derechos fundamentales de la suscrita accionante DEISY ANDREA SANCHEZ TABARES (…), A UNA VIDA DIGNA, A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y AL MINIMO VITAL Y MOVIL del mismo respecto de todos lo accionados en la presente acción de tutela. 2. Solicito se ordene a la FUNDACION QUINDIANA DE ATENCION INTEGRAL y al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-DIRECCION REGIONAL QUINDIO tomen las medidas laborales necesarias para garantizar mi derecho fundamental a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SER SUJETO ESPECIAL DE PROTECCION CONSTITUCIONAL. 3.

En consecuencia, de la tutela de los derechos fundamentales y sobre los cuales se predica su especial protección, solicito del JUEZ DE TUELA COMO JUEZ CONSTITUCIONAL se ordene a las entidades accionadas lo siguiente: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00191-01 DEISY ANDREA SANCHEZ TABARES Vs FUNDACION QUINDIANA DE ATECIÓN INTEGRAL y otro 3.1.1.

Solicito se declare ineficaz la terminación del contrato de trabajo el cual fue disfrazado a través de un contrato de prestación de servicios por la accionada la FUNDACION QUINDIANA DE ATENCION INTEGRAL el 12 de junio, en razón a que desobedece el precedente jurisprudencial Constitucional unificado por la Corte Constitucional en la sentencias contenido en la sentencia de unificación C-824 de 2011, T-440-2017, SU-049-2017, SU-040 de 2018, T041 de 2019, C-200 de 2019, T-425-2022, SU-061-2023 y SU-269-2023, pues no se solicitó autorización para la terminación del contrato en cita de parte del MINISTERIO DEL TRABAJO. 3.1.2.

Solicito se ordene a la entidad accionada, esto es, la persona jurídica FUNDACION QUINDIANA DE ATENCION INTEGRAL mi reintegro laboral inmediato a un cargo de similares funciones al que venía ejecutando acatando las restricciones médicas que ordene el médico tratante o laboral de la EPS. 3.1.3. Solicito se ordene a la entidad accionada, esto es, la persona jurídica FUNDACION QUINDIANA DE ATENCION INTEGRAL cancele a favor de la suscrita accionante los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde la fecha de su desvinculación laboral. 4.

Se APLIQUE el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 25 de julio de 20244, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto 4 Ibidem/Índices 1 y 2. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00191-01 DEISY ANDREA SANCHEZ TABARES Vs FUNDACION QUINDIANA DE ATECIÓN INTEGRAL y otro Administrativo del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto del día siguiente, esto es, del 26 de julio de 2024, resolvió: i) Admitir la acción, ii) Dispuso la correspondiente notificación a las accionadas y les concedió el término de 2 días para que ejercieran su derecho de defensa.

Además, requirió a la accionante para que informara: Si para el momento en que fue retirada de la empresa accionada se encontraba incapacitada. En caso positivo deberá allegar la incapacidad respectiva; Si en la actualidad se encuentra incapacitada. En caso positivo deberá allegar la incapacidad respectiva; Si en la actualidad cuenta con algún tipo de restricción para trabajar;

Si ella o sus padres cuentan con vivienda propia; Cómo está conformado su círculo familiar; Quién o cómo está sufragando a la fecha, sus gastos básicos, así como los de su padres e hijos; Para que aportara copia de su registro civil, el de sus hijos y de la cédula de ciudanía de sus padres y copia de la historia clínica diligenciada para ella en la Clínica de la Sagrada Familia5.

Finalmente, a través de la providencia impugnada, proferida el 9 de agosto de 2024, el aludido despacho judicial resolvió amparar, de manera transitoria, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante y, como consecuencia de ello, ordenó a la accionada Fundación reintegrar a la accionante al cargo que ocupaba o a uno de similar categoría, acorde a las recomendaciones que para ello imparta el médico laboral que lleve a cabo su examen de ingreso6. 5 Ibidem/Índice 3 6 Ibidem/Índice 8.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00191-01 DEISY ANDREA SANCHEZ TABARES Vs FUNDACION QUINDIANA DE ATECIÓN INTEGRAL y otro

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El juzgado constitucional de primer grado para resolver lo pertinente analizó los siguientes temas: i) La acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de derechos y ii) El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Con fundamento en ello, sostuvo la siguiente tesis: “Corolario, este estrado judicial encuentra probados los presupuestos que dan lugar a la procedencia del amparo constitucional reclamado, aun cuando lo sea de manera transitoria, al considerar que al momento de la terminación de la relación laboral, la demandante era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada en virtud a sus condiciones de salud, que impedían significativamente el desempeño de su labores y así era conocido por la parte demanda, por lo que en principio, debió solicitar al Ministerio de Trabajo autorización para el efecto en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, actuación que no surtió. Así las cosas, y para garantizar la prerrogativa, se ordenará a la Fundación Quindiana de Atención Integral que, dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la presente decisión, reintegre a la accionante al cargo que ocupaba o a uno de similar categoría, acorde a las recomendaciones que para ello imparta el médico laboral que lleve a cabo su examen de ingreso.

Ahora, en vista de que la protección que aquí se imparte es de naturaleza transitoria, a fin de evitar un perjuicio irremediable en virtud de las condiciones económicas de la actora, se le advierte que cuenta con 4 meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, para que formule demanda ordinaria laboral ante el Juez competente, so pena de que cesen los efectos de la protección concedida a través de esta providencia. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00191-01 DEISY ANDREA SANCHEZ TABARES Vs FUNDACION QUINDIANA DE ATECIÓN INTEGRAL y otro En ese sentido, el despacho se abstendrá de pronunciarse sobre los salarios y prestaciones dejados de percibir y sobre la indemnización señalada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en tanto será el juez natural del asunto quien resuelva sobre esos puntos.”7.

4. LA IMPUGNACIÓN La accionada, FUNDACIÓN QUINDIANA DE ATENCIÓN INTEGRAL, inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la impugnó8, para lo cual expuso los siguientes argumentos. a) La existencia de una condición de salud, síndrome del manguito rotador. La Fundación no podía conocer el contenido de la historia clínica de la accionante, ya que su conocimiento sólo se puede predicar del contenido textual del examen de retiro y allí no se hace indicación alguna al síndrome de maguito rotatorio.

Las recomendaciones que se hicieron y fueron acatadas en su oportunidad tenían una vigencia de dos meses y si bien deberían ser reconsideradas o reevaluadas en el futuro, sobre ellas no se dijo nada en el examen de retiro laboral, que en el ítem recomendaciones para la empresa y paraclínicos de retiro se dice: “NINGUNO”. 7 Ibidem 8 Ibidem/Índice 11.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00191-01 DEISY ANDREA SANCHEZ TABARES Vs FUNDACION QUINDIANA DE ATECIÓN INTEGRAL y otro La Fundación no tenía conocimiento de la cirugía de síndrome de maguito rotatorio. No es cierto que conociera de la enfermedad de síndrome de manguito rotador, por las anotaciones de la historia clínica de la accionante; se pasó por alto que ésta es de carácter privado y pertenece a la intimidad de la paciente, por lo que la Fundación solo podía conocer de los informes recibidos de la entidad encargada de hacer los exámenes de retiro.

Tampoco conoció sobre incapacidades al momento de la terminación de la relación laboral. b) En lo relacionado con la falta de causal objetiva. La Fundación es una entidad sin ánimo de lucro establecida esencialmente para ayudar a niños, niñas y adolescentes con discapacidad cognitiva menos favorecidas social y económicamente, por ello suscribe contratos con diferentes entidades de orden público y privado; además, tiene una planta de personal con la cual atiende su funcionamiento funcional y administrativo, pero para el desarrollo de las contrataciones con entidades externas, vincula personal adicional para poder cumplir el objeto contratado.

Los contratos celebrados con la accionante fueron para la ejecución del Contrato de Aportes 63000872024 para la atención al programa “DE TU A TU” y los recursos para su cancelación fueron ejecutados hasta el 12 de junio de 2024, razón por la cual el motivo que originó la necesidad de contratar a la señora DEISY ANDREA SÁNCHEZ TABARES, feneció, por lo que el contrato estuvo vigente hasta el 9 de agosto de 2024, razón por la cual, con posterioridad a dicha fecha, no se tendrá Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00191-01 DEISY ANDREA SANCHEZ TABARES Vs FUNDACION QUINDIANA DE ATECIÓN INTEGRAL y otro personal para ejecutar las actividades relacionadas con el contrato.

En tal punto, es necesario tener presente que la relación de la accionante con la Fundación depende de la vigencia del contrato de ésta con el ICBF. c) Prórroga de algunos contratos de trabajo. La accionante, dentro de los tiempos de contratación con la Fundación, se desempeñó inicialmente como formadora en el área de habilidades académicas funcionales y posteriormente como instructora en el área de manualidades (cambio solicitado por ella a mediados de marzo).

Al iniciar el proceso de preparación para la finalización del contrato con la modalidad “DE TÚ A TÚ”, que se realizaría durante el tiempo de prórroga del contrato mencionado, se determinó la necesidad de realizar cambios en las áreas de fortalecimiento trabajadas para acoplar el proceso a las nuevas exigencias del ICBF en sus procesos de cambio en la modalidad de atención. Para ello se requirió el cambio del perfil en el talento humano, con la contratación de una fonoaudióloga con amplia experiencia en discapacidad (todas las discapacidades) que pudiera identificar en forma profesional las barreras comunicativas y del lenguaje de los participantes de la modalidad, entendidas estas como “Aquellos obstáculos que impiden o dificultan el acceso a la información, a la consulta, al conocimiento y en general, el desarrollo en condiciones de igualdad del proceso comunicativo de las personas con discapacidad a través de cualquier medio o modo de comunicación, incluidas las dificultades en la interacción comunicativa de las personas”, a través de la evaluación y caracterización capacidades, habilidades o destrezas con las que cuentan las niñas, niños y adolescentes Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00191-01 DEISY ANDREA SANCHEZ TABARES Vs FUNDACION QUINDIANA DE ATECIÓN INTEGRAL y otro con discapacidad, en términos de independencia y autonomía, comunicación, lenguaje, y pensamiento, así como información relacionada con la condición de salud; esta información relacionada con la información de salud es de competencia específica de los profesionales acreditados para ello, en este caso la Fonoaudióloga.

Así, las funciones y obligaciones asignadas a dicho profesional, no son posibles de ser ejecutadas por la accionante, teniendo en cuenta su perfil profesional, cual es licenciada en pedagogía social para la rehabilitación, razón por la cual su actividad o la necesidad de sus servicios había fenecido y no era viable renovar por los últimos días de liquidación habida cuenta de la necesidad de vincular una fonoaudióloga. d) Trámite de solicitud del permiso al ministerio del trabajo para dar por terminado el contrato.

Las actividades que quedaban por desarrollar del contrato con el ICBF no eran las que se encontraba en facultad de proporcionar la accionante, no fue posible adelantar dicho trámite ya que del 31 de mayo al 9 de julio del año 2024, los servidores del Ministerio del Trabajo se declararon en cese de actividades.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público9, después de hacer una referencia al trámite procesal cumplido y referirse a temas como 9 Archivo SAMAI: 7_Aldespachomem-CONCEPTO Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00191-01 DEISY ANDREA SANCHEZ TABARES Vs FUNDACION QUINDIANA DE ATECIÓN INTEGRAL y otro el derecho al trabajo, la estabilidad laboral reforzada y el perjuicio irremediable, solicitó confirmar el fallo impugnado, destacando lo siguiente: Extrapolando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, es menester señalar que las pretensiones expuestas en la acción de tutela que hoy nos atañe, están llamadas a prosperar por las siguientes razones: • La acción de tutela es procedente porque la accionada cuenta con estabilidad laboral reforzada. • La tutela en este caso opera de manera subsidiaria mientras se dilucida en la justicia laboral lo pertinente, incluido el tema del despido por una causal objetiva. • En el sub judice el perjuicio irremediable no fue discutido, ni en sede de primera instancia, ni a través del medio de impugnación correspondiente. • El asunto de la no asunción de funciones por el Ministerio del Trabajo durante un lapso específico, es una carga que no puede soportar la demandante.

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Problema jurídico Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia, mediante el cual se tuteló, de manera transitoria, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante y como consecuencia de ello se ordenó a la accionada reintegrarla al cargo que ocupaba o a Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00191-01 DEISY ANDREA SANCHEZ TABARES Vs FUNDACION QUINDIANA DE ATECIÓN INTEGRAL y otro uno de similar categoría, acorde a las recomendaciones que para ello imparta el médico laboral que lleve a cabo su examen de ingreso? El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.

Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad –; ii) El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que están en situación de debilidad manifiesta por disminución física, psíquica o sensorial; y iii) El caso concreto. 6.2.

La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública10; ésta 10 Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. /La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. el fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la corte constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00191-01 DEISY ANDREA SANCHEZ TABARES Vs FUNDACION QUINDIANA DE ATECIÓN INTEGRAL y otro procederá, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma y en similares términos, el artículo 111 del Decreto 2591 de 199112, dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados.

Por su parte, el Decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 11 Artículo 1º-Objeto.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto)*. todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. /La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la constitución política”.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00191-01 DEISY ANDREA SANCHEZ TABARES Vs FUNDACION QUINDIANA DE ATECIÓN INTEGRAL y otro autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los derechos consagrados en su artículo 213, es decir, de los referidos derechos. 6.3. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que están en situación de debilidad manifiesta por disminución física, psíquica o sensorial.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: El derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene su origen constitucional a partir de una lectura sistemática y finalista de algunos preceptos constitucionales[11], principalmente, de los artículos 13, 25, 47, 48, 53, 54, 93 y 95 Superiores, y procura por asegurarle al empleado una certeza mínima de que su vínculo laboral no se fragmentará de forma abrupta y sorpresiva por una decisión arbitraria del empleador, de modo que le garantiza la permanencia en su empleo y limita la facultad discrecional del empleador de dar por terminado de forma unilateral el contrato de trabajo, cuando dicha decisión está determinada por la situación de vulnerabilidad del trabajador[12].

Así las cosas, la estabilidad laboral adquiere una relevancia significativa cuando el trabajador se halla en una situación de debilidad manifiesta, la cual da paso a la denominada estabilidad laboral reforzada, con especial protección constitucional, que “consiste en la garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso 13 Artículo 2º-Derechos protegidos por la tutela.

La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la corte constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00191-01 DEISY ANDREA SANCHEZ TABARES Vs FUNDACION QUINDIANA DE ATECIÓN INTEGRAL y otro contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido”[13].

En ese sentido, esta Corte ha indicado que la estabilidad laboral reforzada se aplica en aquellas situaciones en las que los empleados son despedidos en contravención de normas constitucionales y legales, entre otras, cuando son retirados aun teniendo una discapacidad o estando en una situación de debilidad manifiesta por motivos de salud[14].

Dicha protección, que había sido exigida vía jurisprudencia constitucional, fue incorporada por el legislador mediante la Ley 361 de 1997 que, en su artículo 26, estableció que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que se pruebe incompatibilidad entre el trabajo a realizar y la discapacidad, y medie autorización de la oficina del Trabajo.

En caso de no cumplirse con dicho requisito, la persona desvinculada tendrá derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo[15]. Al respecto, en la Sentencia C-531 de 2000, la Corte indicó que la sola indemnización era insuficiente como medida de reparación, por lo que condicionó la exequibilidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el sentido de que se entendiera que “carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”.

La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad[16], señaló que: “[E]l término discapacidad significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00191-01 DEISY ANDREA SANCHEZ TABARES Vs FUNDACION QUINDIANA DE ATECIÓN INTEGRAL y otro ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”[17].

Por tanto, no se trata, necesariamente, de una pérdida de capacidad laboral, porque existe la posibilidad de que personas con algún grado de discapacidad puedan desarrollarse plenamente en el campo laboral. Es lo anterior, lo que ha llevado a establecer una diferencia entre discapacidad e invalidez[18]. Por otro lado, al margen del rango legal que tiene la estabilidad laboral reforzada, se encuentra el fundamento constitucional de la misma, soportado, en distintas disposiciones de la Carta, como se dijo previamente, dentro de las que se destacan[19]: el derecho a “la estabilidad en el empleo” (art. 53 C.P.); el derecho de todas las personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente” con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva” (arts. 13 y 93 C.P.); el derecho al trabajo “en todas sus modalidades” tiene especial protección del Estado y debe estar rodeado de “condiciones dignas y justas” (art. 25 C.P.); el deber que tiene el Estado de adelantar una política de “integración social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (art. 47 C.P.); el derecho fundamental a gozar de un mínimo vital, entendido como la posibilidad efectiva de satisfacer necesidades humanas básicas (arts. 1, 53, 93 y 94 C.P.); y el deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social” ante eventos que supongan peligro para la salud física o mental de las personas (arts. 1, 48 y 95 C.P.).

Adicional a lo anterior, debe destacarse que esta Corporación ha aclarado que los sujetos de protección especial a los que se refiere la Ley 361 de 1997, no solo se contraen a quienes están debidamente calificados en situación de discapacidad, sino que tal categoría se extiende a (i) todas aquellas personas que por circunstancias físicas de diversa índole se encuentran en tal estado[20], y (ii) al trabajador que en desarrollo de la prestación de Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00191-01 DEISY ANDREA SANCHEZ TABARES Vs FUNDACION QUINDIANA DE ATECIÓN INTEGRAL y otro sus servicios ve menguados su estado de salud o su capacidad de trabajo, como consecuencia, por ejemplo, de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, de forma tal que deba ser considerado como una persona en estado de debilidad manifiesta, sin que para ello sea necesaria la calificación[21].

En lo que tiene que ver con los trabajadores que padecen una merma en su salud en el curso de la relación laborales impone en su favor un tratamiento preferente que les garantice la permanencia en el empleo, por encontrarse en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual frente a ellos también procede la llamada estabilidad laboral reforzada por la aplicación directa de la Constitución[22].

Así las cosas, en la Sentencia SU-049 de 2017 se unificó la posición en torno a la interpretación amplia del universo de beneficiarios del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, al respecto dijo: “4.2. […] la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no deriva únicamente de la Ley 361 de 1997, ni es exclusivo de quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.

Desde muy temprano la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional y es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les “impid[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”,[23] toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho.

Por lo mismo, la jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00191-01 DEISY ANDREA SANCHEZ TABARES Vs FUNDACION QUINDIANA DE ATECIÓN INTEGRAL y otro laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.”.

Por consiguiente, la jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protección laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor de los trabajadores que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones y, en efecto, en virtud de la aplicación directa de la Constitución, constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en razón de la enfermedad que padezca, frente a lo cual procede la tutela como mecanismo de protección. Sin embargo, la Corte también ha enfatizado, con relación a la estabilidad laboral reforzada, que la misma depende de que en el caso se acrediten los siguientes factores: (i) que se establezca que el trabajador tiene un estado de salud que le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares, pues no cualquier afectación resulta suficiente para considerarlo sujeto de especial protección constitucional;

(ii) que se acredite que el estado de debilidad manifiesta fue conocido por el empleador en un momento previo al despido, y, finalmente, (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que el mismo tiene origen en una discriminación. Por tanto, ante la acreditación de los supuestos previos, le corresponde al empleador acreditar con suficiencia la existencia de una causa justificada para dar por terminado el contrato.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00191-01 DEISY ANDREA SANCHEZ TABARES Vs FUNDACION QUINDIANA DE ATECIÓN INTEGRAL y otro En consecuencia, cuando se comprueba que el empleador desvinculó a un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin obtener la autorización de la oficina del Trabajo, y no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, entonces el juez tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: (i) la ineficacia de la terminación o del despido laboral (con la consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno);

(ii) el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con su situación; (iii) el derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso, y (iv) el derecho a recibir “una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.

Por otro lado, debe resaltarse que la estabilidad laboral reforzada de los sujetos de especial protección, se pregona también en aquellos casos en los que el contrato de trabajo que inició el vínculo laboral tenga un término definido[24], incluyendo los contratos de trabajo por obra o labor determinada[25] e, igualmente, los contratos de prestación de servicios[26].

Por ende, cuando una persona goza de estabilidad laboral o ocupacional reforzada, no puede ser desvinculada sin que exista una razón objetiva que justifique la terminación o la no renovación contractual y sin que medie la autorización de la oficina del Trabajo”14 (Negrillas de la Sala). Igualmente, como lo señaló la primera instancia, la Corte Constitucional, en reciente proveído – Sentencia T 195 de 2022 14 CC, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T 620 del 19 de diciembre de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Referencia: expediente T-7.508.513.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00191-01 DEISY ANDREA SANCHEZ TABARES Vs FUNDACION QUINDIANA DE ATECIÓN INTEGRAL y otro – reiteró el criterio respecto del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. 6.4. El caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas el Tribunal encuentra: 1.

La accionante, DEISY ANDREA SANCHEZ TABARES, presentó acción de tutela en contra de la FUNDACION QUINDIANA DE ATENCION INTEGRAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - Dirección Regional Quindío, en aras de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al trabajo, a una vida digna, a la salud, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados, por cuanto las entidades accionadas dieron por terminada su “vinculación laboral”, pese a que sabían que es una persona que, por sus afecciones de salud, se encuentra en estado de debilidad manifiesta, es decir, que se trata de sujeto de especial protección constitucional por estar amparada con el fuero de estabilidad laboral reforzada.

Junto con el escrito de tutela, allegó15: 1.1. Copia del contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un (1) año, suscrito entre ella y la 15 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300620 2400066016300123 /Índice 2. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00191-01 DEISY ANDREA SANCHEZ TABARES Vs FUNDACION QUINDIANA DE ATECIÓN INTEGRAL y otro Fundación, con fecha de inicio 6 de febrero de 2023 y fecha final 31 de marzo de 2023. 1.2.

Copia de los “otro sí” realizados al contrato individual de trabajo del 6 de febrero de 2023. 1.3. Copia del contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un (1) año, suscrito entre ella y la Fundación, con fecha de inicio 13 de febrero de 2024 y fecha final 12 de junio de 2024. 1.4. Copia de las historias clínicas de la accionante, realizadas, entre otras, por la Clínica Central del Quindío S.A.S, La Sagrada Familia y Viva 1A IPS. 1.5.

Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones efectuadas por la accionante para el período comprendido entre enero de 1967 y julio de 2024. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00191-01 DEISY ANDREA SANCHEZ TABARES Vs FUNDACION QUINDIANA DE ATECIÓN INTEGRAL y otro 1.6 Se allegó, igualmente, copia de la historia clínica ocupacional elaborada por Proenso, respecto de la tutelante.

Con anotaciones del 8 de abril de 2024, 13 de febrero de 2023, 13 de marzo de 2024 y 25 de junio de 2024 1.7 Copia del oficio del 9 de abril de 2024, enviado por la Fundación accionada a la accionante y que tiene como asunto: “RESTRICCIONES MEDICO LABORALES TEMPORALES POR DOS MESES”. 2. La entidad accionada, al momento de presentar el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, allegó: 2.1.

Copia del oficio antes relacionado, del 9 de abril de 2024. 2.2. Copia del oficio del 24 de abril de 2024, enviado por la Fundación accionada a la accionante y que tiene como asunto o referencia “Terminación del contrato de trabajo”. 2.3. Así mismo, aportó copia de otros oficios, de la misma fecha, mediante los cuales la Fundación a otras personas la “Terminación del contrato de trabajo”. 3.

El a quo, como se advirtió, amparó transitoriamente el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante. La Fundación accionada, inconforme con la decisión, la impugnó, básicamente señalando tres argumentos principales de reproche: i) La Fundación no tenía conocimiento de la condición de salud de la accionante, respecto del problema Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00191-01 DEISY ANDREA SANCHEZ TABARES Vs FUNDACION QUINDIANA DE ATECIÓN INTEGRAL y otro del maguito rotador; ii) Existencia de una causal objetiva para terminar el contrato; iii) Imposibilidad de solicitar la autorización del Ministerio del Trabajo. 4.

A fin de verificar, en primer lugar, la procedencia de la tutela, la Sala encuentra: 4.1 El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, invocada por una persona que alega una condición de ser sujeto de especial protección constitucional, debido a su estado de salud e indefensión. Así, es pertinente poner de presente que, según el criterio reiterado de la Corte Constitucional16, la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud es un derecho fundamental, lo cual se deduce a partir del artículo 53 de la Carta Magna17. 4.2 Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen.

Téngase en cuenta que está probado que entre la accionante y la 16 Consultar Sentencia T 195 del 2022. 17 Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

(…). Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00191-01 DEISY ANDREA SANCHEZ TABARES Vs FUNDACION QUINDIANA DE ATECIÓN INTEGRAL y otro accionada se suscribieron contratos individuales de trabajo a término fijo inferior a un año, en los cuales la segunda contrató los servicios de la primera, como formadora.

La situación que origina la tutela, está relacionada con la terminación unilateral de dichos contratos, por parte de la Fundación. En ese orden, quien acudió a la tutela es la persona titular del derecho invocado y la accionada es la entidad que dio por terminado el contrato. 4.3 En torno a la inmediatez, comprendido como el trascurso de un término razonable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y el acto de acudir al juez constitucional18, también se acredita, pues conforme a lo probado en el expediente, la entidad accionada dio por terminado el contrato mediante el oficio del 24 de abril de 2024 y la acción de tutela fue presentada el 25 de julio de 2024, es decir, no transcurrieron más de seis (6) meses. 4.4 En lo atinente a la subsidiariedad, para el cual se exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario 18 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00191-01 DEISY ANDREA SANCHEZ TABARES Vs FUNDACION QUINDIANA DE ATECIÓN INTEGRAL y otro el amparo para evitar un perjuicio irremediable”19, se debe destacar: 4.4.1 La Corte Constitucional, sobre el tema ha sostenido: 33.

Procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada y el derecho fundamental a la seguridad social. El proceso laboral ordinario regulado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) es, por regla general, el medio judicial preferente, idóneo y eficaz para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud.

Es idóneo, porque el artículo 48 del CPTSS dispone que el proceso está diseñado para que el juez adopte “las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales”[77]. En particular, este tribunal ha señalado que en el marco de este proceso los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por deterioro de salud pueden controvertir “la legalidad de la terminación del vínculo laboral” [78], solicitar el reintegro a sus puestos de trabajo[79] y pedir el pago de las prestaciones asistenciales y económicas dejadas de percibir[80].

Así mismo, este procedimiento es eficaz en abstracto pues la normativa que lo regula “contiene un procedimiento expedito para su resolución”[81] y otorga al juez la facultad de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para proteger de forma oportuna los derechos fundamentales[82]. 19 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00191-01 DEISY ANDREA SANCHEZ TABARES Vs FUNDACION QUINDIANA DE ATECIÓN INTEGRAL y otro 34. A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que la tutela procede como mecanismo transitorio para proteger el derecho a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, cuando se acredite la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable[83].

El riesgo de perjuicio irremediable se configura en estos casos si el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica que no le permite “garantizar su subsistencia y, a su vez, esperar a la resolución de fondo de su exigencia ante la jurisdicción ordinaria laboral”[84]. Esto ocurre, entre otras, cuando se demuestra que este (i) está desempleado, (ii) no tiene ingresos suficientes para “garantizar por sí mismo sus condiciones básicas y dignas de existencia”[85] y soportar el sostenimiento de su núcleo familiar, (iii) no está en capacidad de asumir los gastos médicos que su situación de salud comporta[86], (iv) se encuentra en “condición de pobreza”[87] y (v) no cuenta con una red de apoyo familiar que pueda asistirlo mientras se tramita el proceso ordinario. 35.

Según la jurisprudencia constitucional, la tutela es procedente como mecanismo transitorio en estos eventos aun si existe un proceso ordinario laboral en curso por los mismos hechos y en los que se presentan las mismas pretensiones[88]. Lo anterior, con el propósito de que, mientras el proceso ordinario se resuelve, no se configuren perjuicios irremediables a los derechos fundamentales del accionante.

En estos eventos, el juez de tutela está facultado, entre otras, para (i) verificar “la estructuración material de los elementos fundamentales de la relación de trabajo”[89], (ii) examinar la legalidad de la terminación del vínculo laboral de las personas en estado de debilidad manifiesta por condiciones de salud[90] y (iii) adoptar los Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00191-01 DEISY ANDREA SANCHEZ TABARES Vs FUNDACION QUINDIANA DE ATECIÓN INTEGRAL y otro remedios necesarios para “garantizar la efectividad de los derechos de la parte débil de la relación laboral”[91]”20 (Negrillas de la Sala). 4.4.2 En la accionante, por lo que narró en el escrito de tutela - hechos que no fueron desvirtuados – concurren varios factores que habilitan el amparo constitucional de manera subsidiaria: su condición de mujer, de estar disminuida en su capacidad laboral, de tener a cargo unos hijos y sus padres, y de no contar con otro trabajo o ingresos. 5.

El primer argumento de reproche - La Fundación accionada no tenía conocimiento de la condición de salud de la accionante -, no está llamado a prosperar por lo siguiente: 5.1. La relación laboral existente entre las partes inició el 6 de febrero de 2023 y se extendió, en virtud de los otro sí suscritos, hasta el 1 de noviembre de 2023 y, posteriormente, entre el 13 de febrero y el 12 de junio de 2024. 5.2.

Según se desprende de las historias clínicas aportadas por la accionante, específicamente, la de Viva 1A, la atención a consultas # 24 y # 25 del 4 y 10 de abril de 2024 – fechas para las cuales estaba vigente la relación laboral, ya que el contrato iba del 13 de febrero al 12 de junio de 2024 –, da cuenta de que para esos días, la accionante, consultó el servicio médico manifestando enfermedad actual, consistente en “PACIENTE QUE SE DESEMPEÑA COMO DOCENTE ACUDE A CONSULTA POR 20 Sentencia T 195 de 2022.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00191-01 DEISY ANDREA SANCHEZ TABARES Vs FUNDACION QUINDIANA DE ATECIÓN INTEGRAL y otro PRESENTAR DESDE HACE UN MES CUADRO CLINICO CONSISTENTE EN DOLOR EN HOMBRO Y BRAZO DERECHO AL PARECER SECUNDARIO A TRAUMA CONTUNDENTE CON DISMINUCION DE FUERZA MUSCULAR QUE LA LIMITA PARA REALIZAR ACTIVIDADES COTIDIANAS SIN OTROS SINTOMAS.

CONSULTO EN URGENCIAS DE LA CLINICA LA S.F. Y LE TOMARON Rx QUE NO MOSTRO FRACTURAS NI OTRAS LESIONES”. Ante ello, el médico tratante estableció, como plan y análisis: “PACIENTE QUE SE DESEMPEÑA COMO DOCENTE ACUDE A CONSULTA POR PRESENTAR DESDE HACE UN MES CUADRO CLINICO CONSISTENTE EN DOLOR EN HOMBRO Y BRAZO DERECHO AL PARECER SECUNDARIO A TRAUMA CONTUNDENTE CON DISMINUCION DE FUERZA MUSCULAR QUE LA LIMITA PARA REALIZAR ACTIVIDADES COTIDIANAS SIN OTROS SINTOMAS.

CONSULTO EN URGENCIAS DE LA CLINICA LA S.F. Y LE TOMARON Rx QUE NO MOSTRO FRACTURAS NI OTRAS LESIONES. PACIENTE ALGIDA CON DOLOR EXQUISITO A LOS MOVIMIENTOS DE MSD. SE ORDENA TTO. MEDICO Y SE SOLICITA ECO DE HOMBRO DERECHO. CONTROL CON RESULTADOS” y el diagnóstico consistió en: “LESIONES DEL HOMBRO, NO ESPECIFICADA”. 5.3. Para la consulta # 25 del 10 de abril de 2024, ante el médico general de Viva 1A, se estableció como motivo de consulta: “POR EL MANGUITO ROTADOR Y PARA LA ORDEN PARA EL CARDIOLOGO”; en cuanto a enfermedad actual, se estableció: “PACIENTE DE 38 AÑOS DE EDAD ANTECEDENTE DE HTA, Y CATETERISMO CARDIACO EL 20-03-2024 APORTA HC, ASISTE POR EXACERBACION DE DOLOR POR CUADRO DE MANGUITO ROTADOR DERECHO, TIENE PENDIENTE TOMA DE ECOGRAFIA SOLICITADA EN CONSULTA PREVIA PARA EL 27- 04-2024, PACIENTE ALBORA COMO DOCENTE, REFIERE EXACERBACION DE DOLOR EN HOMBRO DERECHO.

SE Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00191-01 DEISY ANDREA SANCHEZ TABARES Vs FUNDACION QUINDIANA DE ATECIÓN INTEGRAL y otro TRANSCRIBE ORDEN DE CONTROL PARA VALORACION POR CARDIOLOGIA EN EL MOMENTO ASINTOMATICA CARDIOVASCULAR CON MEDICAMENTOS PARA PATOLOGIAS DE BASE SE INDIC ASOLICITAR CITA DE CONTROL POR RCV REFIERE YA TIENE ASIGNADA INDICA " YO ESTOY CON LOS MEDICAMENTOS QUE EL CARDIOLOGO ME MANDO”. 5.4.

Para tal fecha, se otorgó una incapacidad médica por el término de diez (10) días, iniciando el 10 de abril de 2024 y finalizando el 19 de abril de 2024. 5.5. Como es apenas lógico, pues así lo indican las reglas de la experiencia, dicha incapacidad fue presentada y, por ende, puesta en conocimiento del entonces empleador de la accionante, vale decir, la Fundación. 5.6.

Sumado a ello, obra en el expediente copia del oficio del 9 de abril de 2024, es decir, expedido durante la vigencia del contrato laboral, suscrito por diversos representantes de la Fundación (REPRESENTANTE LEGAL y Responsable SGSYST; Profesional de área Adolescencia Líder SGSYST y la Profesional de área Infancia - Practicante SGSYST), dirigido a la accionante, a través del cual le informan a ella las “RESTRICCIONES MEDICO LABORALES TEMPORALES POR DOS MESES”. 5.7.

Todo lo anterior, entonces, se descarta el argumento de la accionada, según el cual, no tenía conocimiento de la situación médica y de salud de su trabajadora. 6. En cuanto al segundo argumento – existencia de una causal objetiva para terminar el contrato -, debe indicarse que el mismo Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00191-01 DEISY ANDREA SANCHEZ TABARES Vs FUNDACION QUINDIANA DE ATECIÓN INTEGRAL y otro se sustentó en dos situaciones concretas: el contrato de la accionante dependía del contrato suscrito entre la Fundación y el ICBF, el cual tuvo variaciones, ya que dicha entidad requería de un especialista en fonoaudiología; y, dos, los contratos celebrados con la accionante fueron para la ejecución del Contrato de Aportes 63000872024 para la atención al programa: “DE TU A TU” y los recursos para su cancelación fueron ejecutados hasta el 12 de junio de 2024.

Y ante ello es pertinente señalar: 6.1. Las explicaciones que la accionante califica como objetivas, podrán ser objeto de análisis en el proceso judicial que se lleve a cabo ante el juez natural; pero en tanto eso ocurra, el amparo constitucional, sobre la accionante es viable, precisamente por su situación de vulnerabilidad. 6.2.

Recuérdese que la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, consiste en el derecho de permanecer en el puesto de trabajo, pues lo que se busca con ella es garantizar la efectividad de los derechos de la parte débil de la relación laboral, para evitar que por razones, precisamente, de salud, sea desvinculada. 6.3.

Se puso de presente en los numerales anteriores que la Fundación conocía de la situación de salud de la accionante, y aun así hizo primar, en su criterio, las razones objetivas de desvinculación, sobre el derecho que le asistía a seguir vinculada. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00191-01 DEISY ANDREA SANCHEZ TABARES Vs FUNDACION QUINDIANA DE ATECIÓN INTEGRAL y otro 6.4.

Es la situación humana de la trabajadora, la que debía haberse considerado con preponderancia para el caso, así fuere que existieran variaciones en la necesidad de su contratación, dado que estaba de por medio, precisamente su condición de mujer – que de hecho implica menor posibilidad de vinculación laboral frente a los hombres -, su dificultad actual en materia de salud – que implicaba mayores razones para poder vincularse en otro oficio o trabajo -, y su condición familiar – de ser prácticamente la cabeza de la familia, al tener que responder por la manutención de un menor de edad y tres personas adultas. 7.

En torno al último cuestionamiento - la imposibilidad de poder solicitar autorización al Ministerio de Trabajo – debe indicarse: 7.1 Es un hecho cierto que la Fundación no acudió ante el Inspector del Trabajo en aras de obtener la correspondiente autorización para dar por terminada la relación laboral existente con la accionante. 7.2 Se adujo que para entonces, dicha dependencia no estaba prestando sus servicios.

Sin embargo, al parecer tampoco se lo hizo, tan pronto esa posibilidad se abrió, por la reapertura de las oficinas. 7.3 En esas condiciones, simplemente se presumió de suyo que las condiciones que se alegaron – el contrato de la accionante dependía del contrato suscrito entre la fundación y el ICBF y los recursos para su cancelación fueron ejecutados hasta el día 12 de junio de 2024 –, constituían una causa objetiva para dar por terminado el contrato de trabajo, Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00191-01 DEISY ANDREA SANCHEZ TABARES Vs FUNDACION QUINDIANA DE ATECIÓN INTEGRAL y otro pese a la condición en la que se encontraba la accionante. 7.4 El amparo constitucional otorgado no define tal punto jurídico de discusión, pues se trata de un mecanismo de protección transitoria.

La accionante debe acudir al proceso ordinario laboral ante el juez natural para que tal temática sea resuelta en debida forma. 8. En síntesis, acogiendo el concepto del Ministerio Público, se tiene que los argumentos de reproche efectuados por la accionada al fallo de primera instancia, no están llamados a prosperar, por lo que se impone confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de primera instancia, proferida el 9 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tuteló, de manera transitoria, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-004-2024-00191-01 DEISY ANDREA SANCHEZ TABARES Vs FUNDACION QUINDIANA DE ATECIÓN INTEGRAL y otro Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI". Esta Sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta 31 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado (Ausente con permiso) JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co