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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-007-2024-00098-03

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

Fecha: 2024-09-16

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00098-03 DEMANDANTE: LUZ DARY ÁLVAREZ ROJAS DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Armenia, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS TEMA: GENERALIDADES DEL INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIONES DE TUTELA – REQUISITOS DE PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA INSTANCIA: CONSULTA Auto I. N° 299 Decide la Sala Unitaria1 sobre el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA frente al auto proferido por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el día 12 de septiembre de 2024, dentro del INCIDENTE DE DESACATO promovido por LUZ DARY ÁLVAREZ ROJAS, contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV, en donde se sancionó a unos funcionarios. 1.

ANTECEDENTES La señora LUZ DARY ÁLVAREZ ROJAS interpuso acción de tutela en contra de UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV para la protección de su derecho fundamental de petición. El Juzgado de origen mediante sentencia del 6 de junio de 20242, determinó en la parte resolutiva: “PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela respecto de la Unidad Administrativa Especial Para La Atención Y Reparación De Victimas, por haberse superado el hecho que motivó la vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo, invocados por la parte accionante, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.” 1 Artículo 4 del Decreto 306 de 1992 en concordancia con el artículo 35 del C.G.P 2 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 10_FalloTutela(.pdf) NroActua 7.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00098-03 DEMANDANTE: LUZ DARY ÁLVAREZ ROJAS DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa La anterior providencia fue objeto de impugnación, siendo revocada por esta Corporación, amparando el derecho fundamental de petición de la señora LUZ DARY ÁLVAREZ ROJAS, mediante providencia del 27 de junio de 20243, determinando en su parte resolutiva: “PRIMERO: AMPÁRESE el derecho fundamental de petición de la señora LUZ DARY ÁLVAREZ ROJAS, vulnerado por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, por lo previamente motivado.

SEGUNDO: ORDÉNESE a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV por medio de su representante legal y/o delegado que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo han hecho, proceda a dar respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado en las peticiones de fechas 06 de marzo del 2024 y el 20 de abril del mismo año, relacionadas con la solicitud de revisión de informar sobre el trámite para hacer efectivo el derecho a la indemnización administrativa, así como el pago de la misma, señalando con claridad lo relacionado con la aplicación del Método Técnico de Priorización al grupo familiar en el pasado, sus resultados, así como en la presente vigencia, y poniendo la respuesta en conocimiento de la peticionaria.” El fallo fue notificado a las partes el mismo 27 de junio de 2024 a través de los correos4: nataliasernafb@outlook.es, y notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co.

Posterior a la decisión, el 4 de julio de 20245 la señora LUZ DARY ALVAREZ ROJAS, solicitó al juzgado, que se iniciara el incidente de desacato, toda vez que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV no ha dado cumplimiento al fallo proferido en segunda instancia, toda vez que no ha emitido respuesta de fondo respecto a las peticiones incoadas y amparadas.

El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 5 de julio de 20246 ordenó oficiar al representante legal y/o a quien se le hayan delegado el cumplimiento de las decisiones de tutela de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, para que, en el término de dos (2) días, informara sobre el cumplimiento del fallo de la acción constitucional o los motivos de incumplimiento, así mismo, para que informaran los nombres, número de identificación y correo 3 Ídem, (2ª Inst.), documento: 6SentenciaTutelaSegundaInstanciaRevoca(.pdf) NroActua 6. 4 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia tutela seg(.pdf) NroActua 8. 5 Ídem, (1ª Inst.), documento: 20_SolicitudIncidenteDesacato(.pdf) NroActua 15. 6 Ídem, documento: 21_AutoPrimerRequerimiento(.pdf) NroActua 16.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00098-03 DEMANDANTE: LUZ DARY ÁLVAREZ ROJAS DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa electrónico de quien ejerce la representación legal, la persona encargada del cumplimiento de la sentencia de tutela y el superior jerárquico; lo cual fue notificado a la requerida al correo7: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co.

Ante la negativa al primer requerimiento, el juzgado de instancia el 10 de julio de 20248 requirió nuevamente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, para que acreditara el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia del 27 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, o las acciones tendientes al acatamiento del mismo, de igual manera, para que informara el nombre, número de cédula y correo electrónico de notificaciones del funcionario encargado de dar cumplimiento a la sentencia de tutela de la referencia y el de su superior jerárquico, providencia que fue notificada a la requerida al correo9 notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co.

Mediante escrito fechado el 11 de julio de 202410, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV dio respuesta al requerimiento informando que la funcionara competente para el cumplimiento de las órdenes judiciales es la doctora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA en su calidad de Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas; con relación a la solicitud del pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la entidad informó que se encuentra adelantando las acciones internas con la respectiva área misional, para que una vez hallan culminado las validaciones operativas en lo correspondiente al caso en concreto, procederán a comunicar el resultado de la misma a la accionante, por lo que, una vez se efectué tal actuación, informaran del cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia del 27 de junio de 2024.

El día 15 de julio de 202411, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia resuelve dar apertura al incidente de desacato en contra de la Directora Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas doctora Sandra Viviana Alfaro Yara, requiriéndola y fijando como termino probatorio un (1) día, para que allegue las pruebas que pretende hacer valer, acredite el cumplimiento del fallo de segunda instancia del 27 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, o en su defecto informe sobre las razones que lo impiden.

Así mismo, refirió la a quo que se tendrán como pruebas las aportadas con la solicitud del 7 Ídem, documento: 22_Soporte notificación Auto requiere de fec(.pdf) NroActua 17. 8 Ídem, documento: 24_AutoRequiere(.pdf) NroActua 18. 9 Ídem, documento: 25_Soporte notificación Auto requiere de fec(.pdf) NroActua 19. 10 Ídem, documento: 27_RespuestaRequerimiento(.pdf) NroActua 20. 11 Ídem, documento: 28_AutoAperturaIncidente(.pdf) NroActua 21.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00098-03 DEMANDANTE: LUZ DARY ÁLVAREZ ROJAS DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa incidente y la sentencia de tutela que se pretende hacer cumplir, actuación que fuera notificada12 el mismo día al correo electrónico enunciado previamente.

Por auto del 18 de julio de 202413 el juzgado de instancia resolvió declarar que la señora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, en su condición de Directora Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas, ha incurrido en desacato ante el incumplimiento de la orden judicial. El 19 de julio de 202414, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV dio respuesta al desacato reiterando los argumentos expuestos en el escrito presentado el 11 de julio de 2024, sin que se advierta cumplimiento del fallo de tutela.

Esta Corporación a través de auto del 19 de julio de 202415, confirmó la sanción impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo de Circuito de Armenia en el grado jurisdiccional de consulta, a la Directora Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas, señora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, por el desacato al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 27 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. Posterior a lo anterior, el 09 de agosto de 202416 la señora LUZ DARY ALVAREZ ROJAS, POR SEGUNDA OCASIÓN solicitó al juzgado, que se iniciara el incidente de desacato en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, toda vez que no han dado cumplimento al fallo de tutela.

Mediante escrito recibido el 12 de agosto de 202417, la UARIV manifestó que ha realizado, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, informando a la accionante mediante comunicación Cod Lex 8111546 que no fue posible realizar la aplicación del Método Técnico de Priorización en el año 2023 en razón a que se identificó una incidencia en la liquidación de porcentajes a reconocer, sin embargo se dio aplicación nuevamente el 8 de mayo de 2024, respecto de los cuales se están elaborando los oficios.

Solicitó 12 Ídem, documento: 29_Soporte notificación Auto de incidente de(.pdf) NroActua 22. 13 Ídem, documento: 31_AutoSanciona(.pdf) NroActua 23. 14 Expediente digital en plataforma SAMAI de segunda instancia, (630013333-007-2024-00098-02), documento: 11.RespuestaDesacatopdf(.pdf) NroActua 10. 15 Ídem, documento: AutoConfirmaSancion(.pdf) NroActua 11. 16 Ídem, primera instancia (630013333-007-2024-00098-00), documento: 50_PronunciamientoAccionante(.pdf) NroActua 39. 17 Ídem, Documento: 51_RespuestaUARIV(.pdf) NroActua 40.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00098-03 DEMANDANTE: LUZ DARY ÁLVAREZ ROJAS DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa inaplicar la sanción impuesta a la Dra. SANDRA VIVIANA ALFARO YARA. El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 13 de agosto de 202418 negó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta, al considerar que la entidad accionada dio cumplimiento de manera parcial, por lo que culmino a la doctora Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad de Directora Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas para que dentro de las veinticuatro (24) horas cumpla el fallo de tutela, así mismo, requirió a la doctora Lilia Clemencia Solano Ramírez, en su calidad de Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, superior jerárquica de la anterior, para que haga cumplir el fallo de tutela o asuma el cumplimiento de este; lo cual fue notificado a la requerida a los correo19 notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, LILIASOLANO1@GMAIL.COM, y sandra.alfaro@unidadvictimas.gov.co.

El 15 de agosto de 202420, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV dio respuesta al requerimiento reiterando los argumentos expuestos en el escrito presentado el 12 de agosto de 2024, adicionando que dio respuesta a la accionante bajo comunicación Cod Lex 8121472 informando que se realizó en la presente vigencia 2024 la aplicación del método técnico de priorización cuyo resultado fue no favorable, sin embargo, esto se confirmará al momento de finalizar el proceso análisis de la información y se dé inicio a la expedición de los oficios a través de los cuales se informa el resultado, lo cual se espera ocurra en un término no mayor a 15 días hábiles.

Así mismo informó que, la funcionaria competente para dar cumplimiento al presente asunto está a cargo de LILIA MARÍA RODRÍGUEZ ALBARRACÍN en calidad de Directora Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas. El 29 de agosto de 202421 el juzgado de instancia negó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta, al considerar que la respuesta dada por la entidad accionada mediante oficio Cod Lex 8121472 de fecha 15/08/2024, si bien el “Método Técnico de Priorización al grupo familiar, para la vigencia 2024, fue no favorable, manifiestan que dicha información se confirmará al momento de finalizar el proceso de análisis de información, es decir, que dicha respuesta no es completa”, razón por la cual requirió a la doctora Lilia María Rodríguez Albarracín, en calidad de Directora Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas para que en el término de dos días acredite el cumplimiento del 18 Ídem, Documento: 52_AutoResuelveSolicitud(.pdf) NroActua 41. 19 Ídem, Documento: 53_Soporte notificación Auto de incidente de(.pdf) NroActua 42. 20 Ídem, documento: 55_AlcanceSolicitudInaplicacion(.pdf) NroActua 44. 21 Ídem, documento: 58_AutoResuelveSolicitudInaplicacion(.pdf) NroActua 47.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00098-03 DEMANDANTE: LUZ DARY ÁLVAREZ ROJAS DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa fallo de tutela, así mismo, requirió a la doctora Lilia Clemencia Solano Ramírez, en su calidad de Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, superior jerárquica de la anterior, para que haga cumplir el fallo de tutela o asuma el cumplimiento de este; lo cual fue notificado a la requerida a los correos22 notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, liliasolano1@gmail.com y marialbarracin23@gmail.com.

Ante el silencio de la entidad accionada, el 04 de septiembre de 202423 el juzgado de conocimiento, requirió por segunda ocasión a la doctora Lilia María Rodríguez Albarracín, Directora Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas para que en el término de dos días acredite el cumplimiento del fallo de tutela, así mismo, requirió a la doctora Lilia Clemencia Solano Ramírez, Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, superior jerárquica de la anterior, para que haga cumplir el fallo de tutela o asuma el cumplimiento de este; lo cual fue notificado a la requerida a los correos24 notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, liliasolano1@gmail.com y marialbarracin23@gmail.com.

El día 09 de septiembre de 202425, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia resuelve dar apertura al incidente de desacato en contra de la Directora Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas doctora Lilia María Rodríguez Albarracín, requiriéndola para que en el término de dos (2) días, acredite el cumplimiento del fallo de tutela del 27 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, y ejerza su derecho de defensa.

Así mismo, refirió la a quo que se tendrán como pruebas las aportadas con la solicitud del incidente y la sentencia de tutela que se pretende hacer cumplir, actuación que fuera notificada26 el mismo día a los correos electrónicos enunciados previamente.

2. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Por auto del 12 de septiembre de 202427 el juzgado de instancia resolvió declarar que la señora LILIA MARÍA RODRÍGUEZ ALBARRACÍN, en su condición de Directora Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas, ha incurrido en 22 Ídem, documento: 59_Soporte notificación Auto de incidente de(.pdf) NroActua 48. 23 Ídem, documento: 62_AutoRequiereSegundaVez(.pdf) NroActua 50. 24 Ídem, documento: 63_Soporte notificación Auto de incidente de(.pdf) NroActua 51. 25 Ídem, documento: 67_AutoAperturaDesacato(.pdf) NroActua 53. 26 Ídem, documento: 68_Soporte notificación Auto de incidente de(.pdf) NroActua 54. 27 Ídem, documento: 70_AutoResuelveIncidenteSanciona(.pdf) NroActua 55.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00098-03 DEMANDANTE: LUZ DARY ÁLVAREZ ROJAS DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa desacato ante el incumplimiento de la orden judicial. En consecuencia, la sancionó con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así mismo la requirió, para que independientemente del pago de la multa, acate inmediatamente lo ordenado en el presente proceso. Igualmente requirió a la doctora LILIA CLEMENCIA SOLANO RAMÍREZ, en su calidad de Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, superior jerárquica de la anterior, para que haga cumplir el fallo de tutela o asuma el cumplimiento de este.

La anterior providencia fue notificada el día 12 de septiembre de 202428, mediante su remisión a los correos electrónicos enunciados previamente. Como sustento de lo resuelto refirió que la orden de tutela a la entidad exigía, “dar respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado en las peticiones de fechas 06 de marzo del 2024 y el 20 de abril del mismo año, relacionadas con la solicitud de revisión de informar sobre el trámite para hacer efectivo el derecho a la indemnización administrativa, así como el pago de la misma, señalando con claridad lo relacionado con la aplicación del Método Técnico de Priorización al grupo familiar en el pasado, sus resultados, así como en la presente vigencia, y poniendo la respuesta en conocimiento de la peticionaria”, dándose respuestas parciales a lo ordenado, pese a los múltiples requerimientos realizados por el despacho; así mismo, la funcionaria han omitido realizar acciones concretas para para responder de fondo, clara, precisa y congruente las peticiones radicadas, por la señora Luz Dary Álvarez Rojas, en las fechas 06 de marzo del 2024 y el 20 de abril del mismo año, conforme se indicó en el fallo de segunda instancia. En este orden de ideas, se harán las siguientes: 3.

CONSIDERACIONES El artículo 52 del Decreto 2591 de 199129, que consagra un trámite incidental especial que lleva a cabo el Juez de tutela con la finalidad de hacer cumplir su fallo, teniendo también la facultad para sancionar el desacato del mismo, al 28 Ídem, documento: 71 Soporte notificación Auto impone sanción (.pdf) NroActua 56. 29 “Artículo 52.- Desacato.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo).” La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00098-03 DEMANDANTE: LUZ DARY ÁLVAREZ ROJAS DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que en todo caso, manteniendo la competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza; actuación que concluye con un auto que si es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción. De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, esta Corporación es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta a la Dra. Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad de Directora Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, de quien este Tribunal es su superior funcional.

3.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA. La Corte Constitucional, ha señalado que el desacato: “no es otra cosa que el incumplimiento de una orden impartida por un juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión de trámite de una acción de tutela y que dicha figura jurídica se traduce en una “medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidos para proteger de manera efectiva derechos fundamentales”30.

Ahora, para desatar el grado jurisdiccional de consulta que se resuelve en esta oportunidad estima pertinente esta Corporación determinar el alcance de la acción de tutela y del incidente de desacato iniciado y resuelto en virtud de su incumplimiento, y verificar si los supuestos fácticos y jurídicos que rodearon la actuación, son proporcionales con la decisión adoptada por la A quo.

Así, en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo de tutela corresponde a la autoridad responsable del agravio hacerlo cumplir sin demora, de modo que si no lo hace dentro de las 48 horas siguientes o en su defecto, en el término que se haya estimado prudente, el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que se cumpla la sentencia, sanción que, según el artículo 52 del mencionado decreto, corresponde a máximo seis (6) meses de arresto y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales; sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato)31. 30 Sentencia T – 188 de 2002. 31 Sentencia T - 482 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos: República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00098-03 DEMANDANTE: LUZ DARY ÁLVAREZ ROJAS DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa En efecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 como se dijo anteriormente, consagra un trámite incidental especial que concluye con un auto, mismo que de ser sancionatorio, debe ser objeto de consulta, con el fin que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción; ello, por cuanto el trámite de la acción de tutela es de carácter especial, preferente y sumario, pues persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que implica además, una especial atención al principio de celeridad en este trámite accesorio.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015, señaló: “el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.

La citada corporación ha resaltado en diversas oportunidades32 que el incidente de desacato tiene una naturaleza sancionadora, y, por tanto, debe cumplir los elementos que componen dicha categoría jurídica. En ese sentido, el tipo de responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha dicho la citada Corporación: “25.- De un lado, ha señalado que el trámite de cumplimiento tiene su fundamento en la obligación constitucional del juez de amparo de hacer cumplir las sentencias de tutela y en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “proferido el fallo que concede la tutela (…) el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

Es por ello que este trámite se ha caracterizado como obligatorio y, en ese sentido, debe ser iniciado de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. El trámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situación al juez que conoció en primera instancia del asunto, para que éste adelante todas las gestiones necesarias para el efecto, poniendo fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado.

El objetivo del trámite de cumplimiento es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido –lo cual no implica determinación de la responsabilidad subjetiva del obligado– y, en caso de que no sea así, (ii) adoptar “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991). En este sentido, “el trámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situación al juez (…) para que éste, de conformidad con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, adelante todas las gestiones necesarias para el efecto y, por sobre todo, ponga fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado”.

(…)    26.- De otro lado, se ha establecido que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela[.

Lo anterior, con el único fin de “lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes”, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas. Es decir, el propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposición de una sanción en sí misma.

Esta facultad de imponer sanciones que tiene el juez constitucional, se encuentra perfectamente justificada en que “el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una trasgresión del derecho fundamental de acceso a la justicia”, el cual incluye, el derecho a obtener el cumplimiento de las decisiones consagradas en las sentencias de tutela” 32 Ver Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00098-03 DEMANDANTE: LUZ DARY ÁLVAREZ ROJAS DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa “Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado.

Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela”.

Así las cosas, el desacato implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y por tanto, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión, desde el punto de vista subjetivo, por lo que, no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En síntesis, para que proceda la sanción por desacato, deben darse las siguientes condiciones: (i) que exista una orden dada en fallo de tutela;

(ii) que dicha providencia se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; (iii) que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden y (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión.

3.2. CASO CONCRETO Como se indicó líneas atrás, es claro que el objetivo y la finalidad del incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 así como del trámite de cumplimiento dispuesto en el artículo 27 de la misma disposición, más que sancionar a los funcionarios renuentes, busca concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados en la decisión, siendo el incidente de desacato, el último recurso con el que cuenta el Juez constitucional para obligar el acatamiento del fallo cuando su cumplimiento no ha sido posible lograr, con los mecanismos dispuestos en el artículo 27 de dicho Decreto, máxime si la renuencia es persistente.

Al tratarse de un trámite célere y perentorio, el incidente de desacato además de caracterizarse por constituir uno de los mecanismos idóneos por medio del cual es posible exigir el acatamiento del fallo, debe garantizar dentro de su impulso, los derechos fundamentales procesales a la contradicción, defensa y debido proceso de ambas partes.

Así las cosas, para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por la a- quo, se hace necesario realizar un análisis de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente por desacato a orden judicial adelantado por el Juzgado dentro del asunto República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00098-03 DEMANDANTE: LUZ DARY ÁLVAREZ ROJAS DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa de la referencia, advirtiendo en tal sentido esta Sala que las actuaciones desplegadas por la Juez de instancia tuvieron su génesis en la aplicación, tanto del trámite de cumplimiento consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, así como del trámite incidental por desacato establecido en el artículo 52 de la misma disposición. En tal sentido, se tiene que en el fallo de tutela proferido el 27 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Quindío, se ordenó a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, que “dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo han hecho, proceda a dar respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado en las peticiones de fechas 06 de marzo del 2024 y el 20 de abril del mismo año, relacionadas con la solicitud de revisión de informar sobre el trámite para hacer efectivo el derecho a la indemnización administrativa, así como el pago de la misma, señalando con claridad lo relacionado con la aplicación del Método Técnico de Priorización al grupo familiar en el pasado, sus resultados, así como en la presente vigencia, y poniendo la respuesta en conocimiento de la peticionaria.” Negrillas y subrayas fuera del original.

Los antecedentes reconstruidos líneas antes, dan cuenta que el juzgado de conocimiento cumplió con las actuaciones judiciales correspondientes al desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, que procuran garantizar el debido proceso de la accionada, esto es, (i) comunicó la apertura del incidente de desacato a la Dra. LILIA MARÍA RODRÍGUEZ ALBARRACÍN en calidad de Directora Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas; previo a ello la requirió para el cumplimiento del fallo de tutela;

(ii) decretó las pruebas que consideró conducentes y pertinentes para la decisión y (iii) notificó la providencia que resolvió el incidente a través del correo electrónico dispuestos para tal fin. Por tanto, se pasará a determinar la responsabilidad de las sancionados frente a los supuestos fácticos descritos. Al respecto, en primer lugar, se debe precisar que en cada caso es menester que se verifique de forma concreta el funcionario que tiene a su cargo la función de cumplir el fallo y la orden dada, pues su responsabilidad debe encontrarse comprometida subjetivamente hablando, pues a través de este trámite se compromete el patrimonio de una persona, al imponerse una multa como sanción de contenido económico, por lo que debe encontrarse prueba de su incidencia dolosa o culposa en el incumplimiento del fallo de tutela.

En ese orden, atendiendo lo señalado por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, se tiene que la funcionaria llamada a dar cumplimiento a las órdenes República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00098-03 DEMANDANTE: LUZ DARY ÁLVAREZ ROJAS DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa judiciales en la materia es la Dra. LILIA MARÍA RODRÍGUEZ ALBARRACÍN en calidad de Directora Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas.

Por lo anterior a la Dra. LILIA MARÍA RODRÍGUEZ ALBARRACÍN le correspondía acreditar la realización de las acciones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela, que para el caso de estas actuaciones implicaba dar dar respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado en las peticiones de fechas 06 de marzo del 2024 y el 20 de abril del mismo año, presentadas por la señora LUZ DARY ÁLVAREZ ROJAS, relacionadas con la solicitud de revisión de informar sobre el trámite para hacer efectivo el derecho a la indemnización administrativa, así como el pago de la misma, señalando con claridad lo relacionado con la aplicación del método técnico de priorización al grupo familiar en el pasado, sus resultados, así como en la presente vigencia, y poniendo la respuesta en conocimiento de la peticionaria.

En ese orden se tiene que la entidad accionada mediante oficio 2024-1309848-1 del 09 de agosto de 202433, dio respuesta a la señora ÁLVAREZ ROJAS, donde se le comunica que no obtuvieron un resultado favorable en el Método de Priorización aplicada a las vigencias 2020, 2021 y 2022, anexando el resultado del método técnico de priorización 2023, respuesta frente a la cual el juzgado de conocimiento mediante auto del 13 de agosto de 202434 consideró ser una respuesta parcial, ante la falta de estudio frente a la vigencia actual.

Posteriormente la UARIV, aportó oficio 2024-1322263-1 del 15 de agosto de 202435, donde da respuesta a la accionante, manifestando que “No obstante, en aras de brindarle respuesta sobre el resultado obtenido tras la aplicación del Método Técnico de Priorización en la vigencia 2024, luego de realizar una serie de validaciones técnicas a los resultados generados por la Red Nacional de Información, y bajo la salvedad expuesta en el apartado anterior, preliminarmente la Unidad le informa que la solicitud de indemnización con radicado 2732654-12627873 arrojó un resultado NO FAVORABLE para el desembolso de los recursos de la medida indemnizatoria”, si bien en dicha respuesta se vislumbra que se realizó el método de priorización en el 2024 para la vigencia 2023, no obstante, dicha entidad no aportó y/o anexó el resultado del método técnico de priorización realizado en el 2024 para la vigencia 2023, como si lo hizo con los años anteriores en la respuesta anterior previamente aducida, siendo incompleta la respuesta otorgada, continuando la entidad accionada con el incumplimiento a la orden de tutela, tal y como lo adujo la a quo. 33 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 51_RespuestaUARIV(.pdf) NroActua 40, pág. 18 a 24. 34 Ídem, documento: 52_AutoResuelveSolicitud(.pdf) NroActua 41. 35 Ídem, documento: 55_AlcanceSolicitudInaplicacion(.pdf) NroActua 44, pág. 13 a 17.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00098-03 DEMANDANTE: LUZ DARY ÁLVAREZ ROJAS DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa En suma, se observa que las razones para el incumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela son injustificadas, continuando la entidad vulnerando el derecho fundamental amparado respecto de la señora LUZ DARY ÁLVAREZ ROJAS.

Respecto a la sanción económica de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se ha advertido por esta Corporación, la multiplicidad de desacatos en contra de la DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV, desatendiendo de esta manera los fallos judiciales, irrespetando la seguridad jurídica y los derechos fundamentales amparados, por lo tanto, la sanción económica que le impuso el Juzgado a la Directora Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas es una medida proporcional al desacato cometido, esto en virtud que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Como corolario, la Sala considera que la decisión de sancionar por desacato a la Dra. LILIA MARÍA RODRÍGUEZ ALBARRACÍN en calidad de Directora Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas, deberá ser CONFIRMADA, puesto que no se acreditó el acatamiento de la orden dada en el numeral SEGUNDO del fallo de tutela del 27 de junio 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, y en atención a que la funcionaria responsables de su cumplimiento ha sido renuente al momento de ser requerida para que de alcance efectivo a las decisiones o un avance significativo en su materialización; por lo cual en el sub examine concurren los supuestos objetivos y subjetivos para considerar la existencia del desacato de la acción de amparo.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA ÚNICA DE DECISIÓN,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la providencia consultada, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA de fecha 12 de septiembre de 2024, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más eficaz y rápido. República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-007-2024-00098-03 DEMANDANTE: LUZ DARY ÁLVAREZ ROJAS DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente36 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado 36 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/