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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001333375620150008301

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

Fecha: 2024-09-26

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333375620150008301 DEMANDANTE: ANA BEATRÍZ LOZADA LÓPEZ DEMANDADOS: ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ ESE HOSPITAL DPTAL. UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 206 TEMAS: LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN GENERAL Y LA RESPONSABILIDAD POR FALLA DE SERVICIO MÉDICO EN PARTICULAR – PRUEBA DE LA FALLA DEL SERVICIO INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, la apelación interpuesta por la parte demandante, en oposición a la sentencia proferida el 25 de enero de 2024 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA que instauró ANABEATRIZ LOZADA LÓPEZ en contra de la ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ (intervenido) y de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS; se vinculó igualmente a la aseguradora LA PREVISORA S.A. Compañía de Seguros, en calidad de llamada en garantía, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333375620150008301 DEMANDANTE: ANA BEATRÍZ LOZADA LÓPEZ DEMANDADOS: ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ ESE HOSPITAL DPTAL.

UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE PRETENDE1 1.1.1. Declarar administrativamente responsable a la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá Quindío y la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, de los perjuicios sufridos por la demandante con ocasión del fallecimiento de su esposo, el señor Alfonso de Jesús Quintero Castaño. 1.1.2.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada a indemnizar a los demandantes los siguientes perjuicios: 1.1.2.1 Por concepto de perjuicio moral: Se condene a las demandadas al pago de la suma de 150 SMLMV. 1.1.2.2 Por concepto de alteración a las condiciones de existencia (daño a la vida de relación): Se condene a las demandadas al pago de la suma de 150 SMLMV. 1.1.3.

Que la condena sea actualizada, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos y hasta la ejecutoria del fallo definitivo. 1.1.4 Que se condene a pagar las costas y gastos a las demandadas. 1.2 RESEÑA FÁCTICA2 Relató la parte actora que, el día 25 de agosto de 2013 se presentó un accidente de tránsito en la vía que conduce del municipio de Calarcá a Caicedonia, donde resultó lesionado el señor Alfonso de Jesús Quintero Castaño. Se expuso que, para su atención en el servicio médico de urgencias el señor Quintero Castaño fue trasladado al Hospital La Misericordia de Calarcá donde ingresó con “evidencia de trauma de fuerte impacto, presentando deformidad torácica, edema, equimosis, dolor intenso, dificultad respiratoria progresiva, entre otros”. 1 Expediente Electrónico OneDrive (1ª Inst.), carpeta 01.

EXPEDIENTE COMPLETO>CUADERNO PPAL 1, archivo Pdf DemandayAnexos, pág. 5-6. 2 Ídem, pág. 2-5. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333375620150008301 DEMANDANTE: ANA BEATRÍZ LOZADA LÓPEZ DEMANDADOS: ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ ESE HOSPITAL DPTAL. UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Manifestó que, a su ingreso el médico de turno en la unidad de urgencias del Hospital La Misericordia de Calarcá ordenó la toma de placa de Rayos X de Tórax donde evidenció hemoneumotórax del ciento por ciento y en razón de los resultados de ese examen fue llevado a cirugía para realizar el procedimiento de toracostomía efectuada por el doctor Raúl Villalobos Monsalve, quien manifestó en la historia clínica la no existencia de lesiones abdominales.

Agregó que, la evolución de la cirugía no fue favorable, pues el paciente presentó, entre otros síntomas, dificultad respiratoria progresiva y ante la sospecha de hemoneumotórax coagulado lo remitieron para toma de TAC toracoabdominal contrastado. Expuso que, el 2 de septiembre de 2013 el señor Quintero Castaño es valorado por médico internista quien sospecha de posible tromboembolismo pulmonar por trauma y solicita que se practique el examen diagnóstico Dimero D, el cual no fue realizado.

Relató que, el 3 de septiembre de 2013 es remitido al Hospital Departamental San Juan de Dios donde se indicó en la historia clínica que se recibió el paciente en malas condiciones y se resolvió en primera medida transfundirlo así como solicitar exámenes paraclínicos, entre ellos ecografía de abdomen a efectos de descartar trauma cerrado de abdomen, examen que se realizó al día siguiente y en razón a los resultados del mismo es llevado para cirugía de laparotomía exploratoria y esplenectomía, cirugía en la que se encuentra ruptura esplénica, hematoma y se haya contenido hemoperitoneo.

Refirió que, la recuperación de esta cirugía tampoco fue favorable y al sospechar sepsis de origen posiblemente abdominal se inició tratamiento con antibióticos y frente a la no respuesta a los mismos se cambió a antibiótico de amplio espectro sin buena evolución; en consecuencia, el 14 de septiembre de 2013 fallece el paciente por deterioro respiratorio secundario a falla orgánica múltiple por sepsis grave.

Consideró que, las complicaciones que derivaron en la muerte del señor Quintero Castaño están representadas en el retraso severo en la atención de urgencias, así como la demora en la práctica de exámenes diagnósticos frente a los síntomas presentados. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333375620150008301 DEMANDANTE: ANA BEATRÍZ LOZADA LÓPEZ DEMANDADOS: ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ ESE HOSPITAL DPTAL.

UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO3 Invoca como fundamentos de derecho los artículos 2, 90 y 365 de la C.P. Afirmó que, si bien el Estado debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud, pues a los pacientes les asiste el derecho de acceder de manera eficiente a los servicios de salud, en el caso concreto se presentaron demoras tanto en la atención médica como en la práctica de exámenes de diagnóstico necesarios para determinar los procedimientos a seguir en el tratamiento del señor Quintero Castaño, pues el hecho de tránsito se presentó el 25 de agosto de 2013 y pese al ingreso con evidencia de trauma de fuerte impacto presentando deformidad torácica, edema, equimosis, dolor intenso, dificultad respiratoria progresiva, entre otros, así como de encontrarse que estaba sufriendo de un hemoneumotórax, revelado por placa de rayos x, solo atendieron ese padecimiento sin buscar la causa que lo generaba, llegando a la conclusión después de 11 días cuando detectaron que sufrió una lesión grave en el bazo, pues el 04 de septiembre le realizan una ecografía hallando ruptura esplénica (bazo), trasladándolo de manera inmediata a cirugía para eliminar el órgano, notándose, en su criterio, un falla grave en la atención médica por demora en el diagnóstico que era presumible por la grave lesión con la que ingresó a la unidad de urgencias.

Manifestó que, el 02 de septiembre de 2013 el doctor Reinaldo Vargas, médico internista, al sospechar de un posible tromboembolismo pulmonar por trauma, solicita practicar el examen Dímero D cuyo resultado nunca se reportó en la historia clínica, siendo, en su sentir, una falencia grave y un tratamiento defectuoso que culminó con el deceso del paciente por sepsis grave que desencadenó falla orgánica múltiple.

Agregó que, en su concepto se presentó una falta de previsibilidad de lo previsible porque era presumible que se presentara una lesión grave en los órganos torácicos o abdominales del paciente, así que en su criterio el daño sufrido fue causado por una falla en la administración ligada al actuar limitado desarrollado por el personal médico de los entes demandados, sin que se presente culpa de la víctima ni fuerza mayor o caso fortuito que exonere la responsabilidad del Estado. 1.4 TRÁMITE PROCESAL • Presentación de la demanda: 09 de junio de 20154. • Inadmisión de la demanda: 01 de julio de 20155. 3 Ídem, pág. 14. 4 Ídem, pág. 243.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333375620150008301 DEMANDANTE: ANA BEATRÍZ LOZADA LÓPEZ DEMANDADOS: ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ ESE HOSPITAL DPTAL. UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa • Admisión de la demanda: 09 de julio de 20156. • Contestación demanda ESE Hospital San Juan de Dios: 06 de julio de 20167. • Contestación demanda ESE Hospital Calarcá: 30 de junio de 20168. • Resuelve llamamiento ESE Hospital San Juan de Dios frente a La Previsora S.A. y Seguros del Estado S.A.: 04 de octubre de 20169. • Resuelve llamamiento ESE Hospital Calarcá frente a La Previsora S.A.: 04 de octubre de 201610. • Contestación demanda La Previsora S.A.: 08 de junio de 201711 y 13 de junio de 201712. • Audiencia Inicial: 05 de septiembre de 201713. • Audiencia de pruebas y traslado para alegar: 10 de febrero de 202114 y 17 de junio de 202115. • Sentencia de primera instancia: 25 de enero de 202416. • Apelación parte demandante: 13 de febrero de 202417. • Concesión del recurso de apelación: 20 de febrero de 202418. • Admisión del recurso de apelación: 05 de marzo de 202419. 1.5 RESPUESTA A LA DEMANDA 1.5.1 ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS 5 Ídem, pág. 245-246. 6 Ídem, pág. 255-257. 7 Ídem, CUADERNO PPAL 2, archivo Pdf CUADERNO, pág. 19-35. 8 Ídem, pág. 239-250. 9 Ídem, carpeta LLAMAMIENTO GARANTÍA SEGUROS ETO Y LA PREVISORA -H SAN JUAN DIOS, archivo CUADERNO, pág. 143-145. 10 Ídem, carpeta LLAMIENTO GARANTÍA LA PREVISORA -HOSP MISERICORDIA, archivo CUADERNO, pág. 68-70. 11 Ídem, carpeta LLAMAMIENTO GARANTÍA SEGUROS ETO Y LA PREVISORA -H SAN JUAN DIOS, archivo CUADERNO, pág. 149-163. 12 Ídem, carpeta LLAMIENTO GARANTÍA LA PREVISORA -HOSP MISERICORDIA, archivo CUADERNO, pág. 89-99. 13 Ídem, carpeta CUADERNO PPAL 3, archivo Pdf CUADERNO, pág. 106-112. 14 Ídem, carpeta

6. AUDIENCIA DE PRUEBAS, archivo Pdf RD201500083ActaAudienciaPruebas20210210. 15 Ídem, archivo Pdf RD201500083ActaAudienciaPruebasContinuación20210617. 16 Expediente Electrónico SAMAI, actuación No. 78, archivo Pdf 2_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA. 17 Ídem, actuación No. 81, archivo Pdf 3_MemorialWeb_Recurso. 18 Ídem, actuación No. 84, archivo Pdf 6_CONCESIONAPELACIONSENTENCIA. 19 Ídem SAMAI (2ª Inst.), actuación No. 5, archivo Pdf 6AutoAdmiteRecursoApelacion.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333375620150008301 DEMANDANTE: ANA BEATRÍZ LOZADA LÓPEZ DEMANDADOS: ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ ESE HOSPITAL DPTAL. UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa La entidad demandada manifestó en su contestación que la demanda carece de todo fundamento pues al paciente se le prestó toda la atención médica especializada requerida de manera calificada, científica, oportuna y acorde con las necesidades del paciente, atendiendo cada uno de sus síntomas y apegado a la lex artis, por ello la muerte no tuvo génesis en la atención brindada en el Hospital Departamental así que tampoco existió nexo de causalidad que estructure la falla del servicio, por cuanto las complicaciones en el estado de salud del señor Quintero Castaño ocurrieron en la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá. Refiere que, el paciente fue recibido en malas condiciones por el Hospital Departamental, fue tratado por un médico de amplia experiencia quien lo intervino quirúrgicamente.

Formuló las excepciones de: i) inexistencia de falla en el servicio; ii) inexistencia de nexo causal; iii) ausencia de responsabilidad; iv) hecho o culpa de un tercero; y v) buena fe. 1.5.2 ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda; como razones de la defensa manifestó que el paciente ingresó el 25 de agosto de 2013 por politraumatismo en accidente de motocicleta como conductor, se le tomaron exámenes, valoración por la especialidad respectiva y le fue practicada cirugía urgente, concretamente se practicó radiografía de tórax que permitió diagnosticar hemoneumotórax izquierdo del 100% y se le practicó toracostomía cerrada, esto es, drenaje de la sangre del pulmón así como aire y colocación de un tubo a tórax para que siguiese drenando, posteriormente se le suministraron analgésicos y antibióticos; también fue valorado y se efectuaron controles diarios por cirugía y medicina general, sin que en ese momento tuviese hematomas abdominales.

Expuso que, la evolución de la cirugía practicada al señor Quintero Castaño fue favorable con el drenaje mínimo para el día 03 de septiembre de 2013 y producto de la valoración diaria que se efectuaba por cirugía general se encontró que podía tener otra patología asociada al trauma como neumotórax coagulado, hematoma torácico o abdominal, por lo cual se resolvió remitirlo a la atención de tercer nivel para tomar un TAC contrastado toracoabdominal.

Refirió que, en el Hospital San Juan de Dios fue valorado con ecografía abdominal, encontrando hematoma abdominal y posible ruptura de bazo, siendo República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333375620150008301 DEMANDANTE: ANA BEATRÍZ LOZADA LÓPEZ DEMANDADOS: ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ ESE HOSPITAL DPTAL.

UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa llevado a cirugía con drenaje del hematoma, más extracción del bazo, así como hospitalización con analgésicos y antibióticos. Manifestó que, el paciente falleció por un paro cardiorrespiratorio del que no se logró determinar la causa por cuanto los días 13 y 14 de septiembre el cirujano general de la E.S.E Hospital San Juan de Dios encontró al paciente en buenas condiciones generales y en el abdomen no había signos de irritación peritoneal, la herida quirúrgica estaba limpia y se ordenó continuar con el mismo manejo, tampoco había infección porque los hemocultivos estaban reportados como negativos, el cuadro hemático de leucocitosis era de 13.420 y el resto estaba normal, por ello se dispuso continuar con el mismo tratamiento antibiótico, siendo esta la nota registrada a las 5+20 am del día 14 de septiembre de 2013 y a las 19+05 horas de ese mismo día se registra su deceso.

Formuló las excepciones de: i) diligencia y cuidado; ii) inexistencia de culpa del Hospital La Misericordia de Calarcá; iii) inexistencia de nexo causal; iv) inexistencia de la obligación; v) oportunidad de la atención; y vi) inexistencia del deben de reparar en cabeza de la Empresa Social del Estado Hospital La Misericordia de Calarcá. 1.5.3 LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS La entidad fue llamada en garantía por parte de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, y también por la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá, pronunciándose frente a cada llamamiento por separado, así: i. Frente al llamamiento en garantía formulado por la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá. Se opuso a las pretensiones de la misma; agregó que no conoció ni participó en la atención médica prestada al paciente y según lo expuesto en la demanda no puede atribuírsele ninguna responsabilidad a la E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá porque actuó dentro de los parámetros de la práctica médica.

Frente a la demanda formuló las excepciones de: i) inexistencia de nexo causal; ii) ausencia de responsabilidad de la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá; iii) indebida solicitud de perjuicios; y iv) ausencia de fundamento probatorio. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333375620150008301 DEMANDANTE: ANA BEATRÍZ LOZADA LÓPEZ DEMANDADOS: ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ ESE HOSPITAL DPTAL.

UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Frente al llamamiento manifestó que, celebró contrato de seguro con la E.S.E de Calarcá y la póliza opera bajo la modalidad claims made, es decir por la reclamación más no por la ocurrencia del siniestro y solo en el evento de que el contrato de seguro esté vigente, es decir, el siniestro no es el hecho generador de responsabilidad sino la reclamación judicial o extrajudicial que hace el tercero al asegurado durante su vigencia, por ende, aun cuando los hechos de la demanda ocurrieron en el año 2013, la vigencia a afectar es del 1º de marzo al 1º de abril de 2015, esto es la fecha en que operó la reclamación al asegurado, esto es, el 12 de marzo de 2015 fecha de la audiencia de conciliación extrajudicial.

Formuló las excepciones de: i) inoperancia del llamamiento en garantía realizado y admitido por el juzgado con apoyo en las pólizas de seguro de responsabilidad civil No. 1002452 frente a las vigencias anteriores a la del 01-03-2015 al 01-04- 2015, al haber sido expedido el contrato de seguro bajo la modalidad claims made que opera por reclamación y no por fecha del evento, lo que implica ausencia de cobertura para las vigencias anteriores; ii) límite del valor asegurado; iii) disponibilidad de valor asegurado, limitación de responsabilidad de La Previsora S.A. Compañía de Seguros al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil, artículos 1079 y 1111 del Código de Comercio; iv) inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad directa de la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá; y v) condiciones generales y exclusiones de la póliza. ii.

Frente al llamamiento en garantía formulado por la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. Se opuso a las pretensiones de la demanda, al tiempo que manifestó que no conoció ni participó en la atención médica prestada al paciente y según lo expuesto en la demanda no puede atribuírsele ninguna responsabilidad a la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios porque actuó dentro de los parámetros de la práctica médica.

Frente a la demanda formuló las excepciones de: i) inexistencia de nexo causal; ii) ausencia de responsabilidad de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios; iii) indebida solicitud de perjuicios; y iv) ausencia de fundamento probatorio. Frente al llamamiento manifestó que, celebró contrato de seguro con la E.S.E San Juan de Dios y la póliza opera bajo la modalidad claims made, es decir por la reclamación más no por la ocurrencia del siniestro y solo en el evento de que el República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333375620150008301 DEMANDANTE: ANA BEATRÍZ LOZADA LÓPEZ DEMANDADOS: ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ ESE HOSPITAL DPTAL.

UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa contrato de seguro esté vigente, es decir, el siniestro no es el hecho generador de responsabilidad sino la reclamación judicial o extrajudicial que hace el tercero al asegurado durante su vigencia, por ende, aun cuando los hechos de la demanda ocurrieron en el año 2013, la vigencia a afectar es del 1º de marzo al 1º de abril de 2015, esto es la fecha en que operó la reclamación al asegurado, esto es, el 12 de marzo de 2015 fecha de la audiencia de conciliación extrajudicial.

Formuló las excepciones de: i) inoperancia del llamamiento en garantía realizado y admitido por el juzgado con apoyo en las pólizas de seguro de responsabilidad civil No. 1002495 y 1006148 frente a las vigencias anteriores a la del 01-03-2015 al 01-04-2015, al haber sido expedido el contrato de seguro bajo la modalidad claims made que opera por reclamación y no por fecha del evento, lo que implica ausencia de cobertura para las vigencias anteriores; ii) límite del valor asegurado; iii) disponibilidad de valor asegurado, limitación de responsabilidad de La Previsora S.A. Compañía de Seguros al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil, artículos 1079 y 1111 del Código de Comercio; iv) inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad directa de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios; y v) condiciones generales y exclusiones de la póliza. 1.6 PROVIDENCIA RECURRIDA El A-quo mediante sentencia proferida el 25 de enero de 2024 negó las pretensiones de la demanda.

En la providencia se hace referencia al régimen de responsabilidad aplicable al ámbito de la salud, luego de lo cual se aborda el caso concreto. Puntualizó el A quo lo relativo a los hechos probados con base en las pruebas debidamente aportadas al proceso; en particular lo relacionado con la atención recibida por el señor Alfonso de Jesús Quintero Castaño en la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá y en la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, ello a partir de las respectivas historias clínicas; destacó el A quo lo dicho por los testimonios recibidos, donde destaca lo manifestado por los doctores Julián Morales Echeverry, Carlos Ernesto Ceballos Alzate, Gloria Inés Miranda Herrera y Javier Serna Jaramillo.

Seguidamente abordó la configuración de los elementos propios de la responsabilidad estatal, empezando por el daño, el cual consideró acreditado con la historia clínica de la atención recibida en la E.S.E. Hospital Departamental República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333375620150008301 DEMANDANTE: ANA BEATRÍZ LOZADA LÓPEZ DEMANDADOS: ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ ESE HOSPITAL DPTAL.

UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Universitario del Quindío San Juan de Dios, donde se encontraba cuando se registró su deceso el día 14 de septiembre de 2013, así como con el registro civil de defunción con indicativo serial No. 04600521 aportado con la demanda. En cuanto a la imputación señaló la necesidad de acreditar un evento constitutivo de falla en el servicio, en particular bajo los argumentos de la parte demandante, esto es, que existió una demora en la práctica de exámenes diagnósticos, así como una tardanza en el tratamiento de la ruptura esplénica o estallido del bazo.

Resaltó que el paciente fue atendido en tres instituciones médicas, la primera de ellas en el Centro de Salud del Corregimiento de Barcelona Quindío, la segunda en la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá y la tercera en la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. Que en la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá fue evaluado el 25 de agosto de 2013, evidenciándose “trauma en región dorsal”; del examen del sistema respiratorio registró “murmullo vesicular presente con crépitos de predominio izquierdo, presenta depresión en reja posterior izquierda a la altura de 5-6-7 costilla” y el abdomen “blando, depresible, no doloroso a la palpación”, por lo que se reportó abdomen normal y fue diagnosticado con “trauma cerrado de tórax”, “neumotórax izquierdo” y “fracturas del 3, 4, 5 arcos costales izquierdos”, por lo cual le practicaron cirugía de “toracostomía cerrada” el 26 de agosto siguiente; los días siguientes el paciente presentó dolor en “reja costal” y en la zona donde se realizó la cirugía, por lo que el día 27 de agosto el médico ordenó radiografía de tórax.

El 28 de agosto se ordenó práctica de ecocardiograma “para estudiar posible contusión miocárdica y descartar presencia de derrame pleural”, en la historia clínica se indica que la orden para realizar este examen fue entregada a la familia para que ellos lo tramitaran. El día 29 de agosto se reportó abdomen sin alteraciones y el paciente fue sometido al procedimiento quirúrgico de “infiltración costal”, mientras que el 30 de agosto se tomó nueva radiografía de tórax con valoración médica ese mismo día y se reportó en nota de enfermería que se tuvo comunicación con Seguros del Estado “responsable del pago del paciente para solicitar autorización para realización de ecocardiograma, me refieren que debe remitirse a institución donde tenga la disponibilidad de hacerlo”.

Respecto de la atención médica en la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá, señaló el A quo que el 31 de agosto continuó el paciente con dolor en la herida del tubo a tórax, sin signos de infección, con mejoría para el día 1° de septiembre, por lo que en principio se le iba a dar salida al paciente, no obstante, presentó “sello a República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333375620150008301 DEMANDANTE: ANA BEATRÍZ LOZADA LÓPEZ DEMANDADOS: ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ ESE HOSPITAL DPTAL.

UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa tórax con salida de material café pendiente tomar ecografía”, lo que implicó la suspensión de la salida, al presentar dificultad para respirar y taquicardia. Destacó que el día 02 de septiembre se ordenó TAC de tórax con contraste por sospecha de “hemotórax coagulado” y resuelve remitirlo a tercer nivel de atención para realizar este examen “ya que aseguradora no autoriza exámenes en esta institución”.

Para el día 03 de septiembre se registró que el paciente manifestó “gesto de dolor a la palpación en abdomen superior”, así como “mucho dolor en el pecho”; se realizaron radiografía de tórax y electrocardiograma con conclusión de alta sospecha de tromboembolismo pulmonar, por lo que se solicitaron exámenes diagnósticos de ecocardiograma y Dímero D; según las anotaciones médicas el paciente fue trasladado entre las 12:22 pm y 02:14 pm.

En relación con la atención en la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá trajo a colación lo manifestado por el testigo Dr. Carlos Ernesto Ceballos Alzate, quien trató al paciente cuando ya tenía tubo de tórax. De esa atención médica concluyó que al paciente se ordenó la práctica de exámenes diagnósticos de radiografías de tórax, ecocardiograma, electrocardiograma y “Dímero D”, y que no se encuentra nota alguna de que se hubiesen practicado los exámenes de ecocardiograma y “Dímero D”.

Prosiguió el A quo con el análisis de la presunta configuración de falla en el servicio médico, ahora enfocado en que no hubiese sido detectada a tiempo la ruptura esplénica o ruptura de bazo, pues solo hasta la remisión del paciente hacia la E.S.E. Hospital San Juan de Dios se detectó esta lesión que llevó a la práctica de esplenectomía, o retiro del bazo.

Al respecto se refirió el A quo al dicho de los testigos, en lo que respecta a que no hallaron evidencias físicas de lesión alguna en la zona abdominal, afirmación que encuentra soporte en la historia clínica según la cual, durante la atención recibida en el municipio de Calarcá los médicos al realizar examen físico al paciente no registraron irregularidad alguna en su abdomen, además, que al paciente se le realizaron los exámenes requeridos acorde con los protocolos para la atención en urgencias.

Citó el A quo la guía para manejo de urgencias Tomo I del año 2009 expedida por el Ministerio de la Protección Social, en convenio con la Federación Panamericana de Asociaciones de Facultades [Escuelas] de Medicina, de donde extrajo que, en casos de fracturas costales y traumas cerrados existe la posibilidad de que se presenten lesiones en órganos como el bazo y, por ende, debe dársele al paciente manejo como trauma abdominal, resaltándose que, en el examen físico, República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333375620150008301 DEMANDANTE: ANA BEATRÍZ LOZADA LÓPEZ DEMANDADOS: ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ ESE HOSPITAL DPTAL.

UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa la palpación abdominal es la maniobra más informativa en casos de trauma abdominal. Señaló el A quo que, la historia clínica da cuenta de que continuamente los médicos examinaban la zona abdominal del paciente sin registrar alteración alguna, como se argumentó por parte de los testigos, no detectaron síntomas que los hiciese detectar lesión en el bazo (órgano ubicado en el “abdomen superior, que es la región ubicada por debajo del diafragma y la reja costal”) solo hasta el 03 de septiembre en horas de la mañana cuando se registró “gesto de dolor a la palpación en abdomen superior” y “abdomen distendido, dolor a la palpación profunda generalizada”, siendo remitido a la E.S.E Hospital San Juan de Dios ese mismo día en horas de la tarde.

Apuntó también que, la citada guía para manejo de urgencias también alude a que deben practicarse exámenes diagnósticos tales como radiografías de tórax, de pelvis, FAST, TAC y ecografía, de los cuales solo se practicaron en la E.S.E. La Misericordia de Calarcá, radiografías de tórax y fue hasta la remisión del paciente a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios donde se tomó la ecografía abdominal con la cual se detectó la lesión en el bazo; por tanto, considera que se incurrió en una falla en la prestación del servicio al omitir la práctica de todos los exámenes diagnósticos que llevaran a detectar la ruptura del bazo, no obstante, manifestó que no debe dejarse de lado el hecho que con anterioridad al 03 de septiembre, al examen físico el paciente no registraba síntoma alguno de lesiones en su zona abdominal y la ruptura fue tratada al día siguiente, pues el 04 de septiembre se practicó la esplenectomía en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios.

Continuó el A quo con el análisis de la atención médica dispensada al paciente, ahora en la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, resaltando que el día 04 de septiembre se realizó ecografía abdominal y de tórax que reportó lesión que requirió manejo quirúrgico de esplenectomía, sin embargo, el primer día de la cirugía presentó hipotensión y requirió ser transfundido, le tomaron radiografía de tórax que indicó fractura en costales y sugirió “cardiomegalia”, por lo que se recetaron medicamentos.

El día 06 de septiembre registró “aparentes signos de sepsis por picos febriles”; agregó que los días 07 y 08 de septiembre se le suministraron “vacuna contra neumococo” y “penicilina sódica”, mientras que el 10 de septiembre se reportó sin fiebre ni signos de infección en herida quirúrgica; el día 11 de septiembre se tomó nueva ecografía abdominal que arrojó como resultado “líquido libre en el espacio pleural en la base pulmonar derecha”, no se registraron alteraciones en órganos como el hígado, vías biliares, vesícula, páncreas, riñón, por ende, se concluyó de este República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333375620150008301 DEMANDANTE: ANA BEATRÍZ LOZADA LÓPEZ DEMANDADOS: ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ ESE HOSPITAL DPTAL.

UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa examen diagnóstico “ecografía abdominal dentro de los límites normales. Derrame pleural derecho”; los días 12 y 13 de septiembre se reportó en las notas de enfermería que la herida quirúrgica estaba limpia y el día 14 de septiembre en horas de la mañana se registró que el resultado del hemocultivo es negativo y presentaba leve dolor en el sitio de la herida quirúrgica, sin embargo, en horas de la tarde el paciente tuvo dificultad respiratoria, tuvo paro cardiorrespiratorio, por lo que el médico de turno realizó maniobras de reanimación sin éxito y tuvo lugar su deceso siendo las 14:22 horas.

Frente a dicha atención refirió lo dicho por el testigo Dr. Julián Morales Echeverri, en cuanto a que el paciente llegó a la ESE en malas condiciones y que el abdomen “no tenía indicación en ese momento de laparotomía”, por lo que solicitó transfundirlo y tomarle una ecografía que evidenció “sangre debajo del diafragma izquierdo un quiste de hígado e interrogado una ruptura esplénica”, por lo cual se le realizó laparotomía y esplenectomía a causa de la grave lesión en el bazo; destacó que al momento de recibir al paciente no tenía abdomen defendido, es decir sin irritación peritoneal y por eso se esperó para llevar a cirugía al paciente con el diagnóstico ecográfico.

Respecto de la remisión del paciente a UCI destacó lo dicho por el testigo, en cuanto a que los criterios para remitirlo son “el infarto, del paciente que tenga una enfermedad coronaria severa y se haya infartado y la falla respiratoria aguda en el caso de los pacientes quirúrgicos”, los cuales no presentó el señor Quintero Castaño; señaló el testigo que con el examen físico no se sospechaba que el paciente tuviese una lesión intra abdominal y menos tardía, la ecografía se ordenó para indagar la condición del paciente.

Expuso el A quo que, de la atención médica brindada al señor Quintero Castaño en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios no se evidencia que se hubiesen presentado demoras en el tratamiento a la lesión del bazo que tenía el paciente, por el contrario fue en esa institución donde se diagnosticó la misma y el médico practicó esplenectomía o extracción del bazo, tampoco se evidencia que se hubiesen omitido practicar exámenes prescritos por los galenos que lo trataron en esa institución y el ecocardiograma ordenado en la E.S.E. Hospital La Misericordia fue tomado el 04 de septiembre en el Hospital San Juan de Dios, también se observa que ante la sospecha de sepsis aplicaron vacunas y medicamentos para combatirla, sin embargo, no se confirmó que hubiese tenido cuadro infeccioso y en la demanda no se señalaron en forma concreta fallas respecto a la atención prestada por esta institución de salud sino señalamiento generales frente al servicio médico recibo por el señor Quintero Castaño. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333375620150008301 DEMANDANTE: ANA BEATRÍZ LOZADA LÓPEZ DEMANDADOS: ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ ESE HOSPITAL DPTAL.

UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Resaltó que, si bien existieron unos exámenes ordenados en la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá, los cuales no se practicaron, no se evidencia que de la evaluación efectuada por los médicos se hubiese determinado la necesidad de realizar esos exámenes.

Concluyó el A quo que, se demostró que en la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá no se realizaron exámenes de ecocardiograma y Dímero D pese a que fueron prescritos por los médicos tratantes, sumado a que tampoco se diagnosticó la ruptura de bazo que conllevó a la extracción de este órgano, mientras que por parte de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios no se evidenció tardanza en el diagnóstico de patologías o tratamiento de las mismas y frente a la realización de exámenes diagnósticos, de aquellos ordenados en Calarcá solo se demostró que fue realizado el ecocardiograma en el Hospital San Juan de Dios, precisando que frente al TAC y al Dímero D no se acreditó que los médicos tratantes de esta última institución hubiesen considerado importante tomar estos exámenes y la parte actora tampoco cumplió con la carga de solicitar o aportar prueba técnico científica que evidenciara, frente al estado de salud del paciente, la necesidad de ordenar estos exámenes.

Señaló que, la parte actora no cumplió con la carga de probar los supuestos originados sea en reglas de la experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico, a través de las cuales puedan construirse indicios de que la falta de práctica de exámenes Dímero D, TAC, así como la práctica tardía de ecocardiograma y el diagnóstico de ruptura de bazo días después del accidente de tránsito sufrido por el paciente, esto es del 25 de agosto al 04 de septiembre de 2013, hubiese sido la causa eficiente de la muerte del señor Alfonso de Jesús Quintero Castaño, sumado a que la referencia a literatura médica no es un medio de prueba, sino únicamente una herramienta para interpretar las pruebas practicadas y controvertidas en la actuación, así que con ella no es viable sustentar una decisión que declare responsable al Estado por fallas en la prestación del servicio médico.

Manifestó que, no obra material probatorio suficiente para asegurar que las falencias detectadas en la prestación del servicio de salud que se alegan en la demanda hubiesen sido la causa de su deceso, más aún cuando la epicrisis registra como causa de muerte paro cardiorrespiratorio, sin que se hubiese allegado prueba técnica que indique o de la cual pueda deducirse que esa condición tuvo origen en la falta de tratamiento temprano de la ruptura de bazo o de la omisión en la práctica de los exámenes diagnósticos que refiere la demandante, más aún, se República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333375620150008301 DEMANDANTE: ANA BEATRÍZ LOZADA LÓPEZ DEMANDADOS: ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ ESE HOSPITAL DPTAL.

UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa insiste, por cuanto la historia clínica y la prueba testimonial de los profesionales de la salud que atendieron al paciente no dan cuenta que en el área abdominal se hubiesen presentado complicaciones posteriores a la esplenectomía o extracción del bazo, sumado a que el paciente sí recibió tratamiento para tratar la posible infección y, se reitera que en todo caso no se logró establecer que efectivamente el paciente hubiese tenido infección; adujo que, el deceso del paciente pudo tener origen en diversas causas, entre ellas las múltiples lesiones producto del trauma que sufrió, así como complicaciones derivadas de la afectación en sus pulmones, patología para la cual le fue practicada una cirugía y continuó con revisiones médicas, sumado a que con posterioridad se detectó una nueva lesión en el bazo que llevó a que tuviese que ser nuevamente intervenido, posterior a lo cual continuó siendo evaluada su condición médica recibiendo antibióticos para posibles infecciones, pero pese a estos esfuerzos no se logró salvar su vida, es decir, se reitera, no se demostró el nexo causal porque no se probó que las falencias alegadas por la demandante y detectadas en la prestación del servicio de salud, hubiesen sido la causa eficiente del fallecimiento del señor Quintero Castaño. 1.7 RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que reiteró el acontecer acreditado en el plenario.

Como argumentos de sustento de la alzada expuso: i) Que en el Hospital La Misericordia de Calarcá, a pesar del fuerte y constante dolor del paciente, aun con la medicación, conforme se desprende de la historia clínica, no se realizó ninguna acción para verificar el estado de los órganos del paciente, teniendo como antecedente la fractura de las costillas, lo que se encuentra sobre el bazo; a su juicio ello debió verificarse desde el inicio de las actividades en urgencias, conforme el protocolo médico citado por el A quo, lo que demuestra la falla del servicio por el diagnóstico tardío de la lesión. ii) Refiere el apelante lo relacionado con la ausencia de nexo causal que consideró el A quo, frente a lo cual manifiesta que el nexo causal si está acreditado; a su juicio la falla del servicio por diagnóstico tardío fue lo que generó el deceso del paciente; señala que la falta de práctica de los exámenes de diagnóstico de forma oportuna condujo a que no se contara con un diagnóstico preciso sobre la condición de salud del paciente; considera que ello provocó que el daño orgánico República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333375620150008301 DEMANDANTE: ANA BEATRÍZ LOZADA LÓPEZ DEMANDADOS: ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ ESE HOSPITAL DPTAL.

UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa no fuese atendido por espacio de 10 días, de modo que, la falta de una valoración oportuna impidió la remisión temprana del paciente a un centro de mayor nivel de atención. iii) Manifiesta que las acciones realizadas en el Hospital La Misericordia de Calarcá no fueron oportunas ni idóneas; no se practicó oportunamente una ecografía abdominal para un diagnóstico y tratamiento efectivo; a su juicio el paciente no fue tratado conforme su cuadro clínico; desde su ingreso al Hospital no se verificó su verdadera patología con los exámenes respectivos o su remisión oportuna; aduce que si bien no hay una obligación de resultado, si concluye que era necesario satisfacer el derecho a recibir un diagnóstico y tratamiento completo, eficiente y propio para la patología presentada. iv) Señala que el servicio de salud no fue prestado en debida forma por las instituciones de salud demandadas, con ocasión de la omisión en ordenar la práctica de los exámenes médicos necesarios, con los cuales adoptar oportunamente las medidas idóneas, como la remisión del paciente a un centro de mayor nivel de atención; a su juicio se cercenó la posibilidad de que el paciente fuera intervenido oportunamente.

Agregó que, de haberse diagnosticado a tiempo la afección del paciente se hubiera brindado un tratamiento médico oportuno y evitado así el fatal desenlace. 1.8 PRONUNCIAMIENTOS FRENTE A LOS RECURSOS Las entidades demandadas y la llamada en garantía no se pronunciaron frente al recurso de apelación formulado por la parte demandante. 1.8.1 PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio en esta oportunidad. 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Reparación Directa, según lo establecido en el artículo 153 del CPACA, en segunda instancia. No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333375620150008301 DEMANDANTE: ANA BEATRÍZ LOZADA LÓPEZ DEMANDADOS: ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ ESE HOSPITAL DPTAL. UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa

2.1. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, en especial los argumentos de la parte apelante20, lo que determina la competencia del A quem, entra la Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Se encuentra demostrada la falla del servicio médico en cabeza de las entidades demandadas por el fallecimiento del señor Alfonso de Jesús Quintero Castaño, con ocasión de un presunto diagnóstico tardío de lesión en el bazo, posterior a accidente de tránsito ocurrido el 25 de agosto de 2013? Aunado a ello, y en caso de ser necesario se deberá determinar si ¿existe nexo causal entre la falla del servicio eventualmente acreditada y el daño? 20 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia20 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único20.

A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional20 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333375620150008301 DEMANDANTE: ANA BEATRÍZ LOZADA LÓPEZ DEMANDADOS: ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ ESE HOSPITAL DPTAL.

UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa De conformidad a lo anterior, pasará la Corporación a decidir de fondo el asunto y conforme al problema jurídico planteado, desarrollará los siguientes temas: i) La responsabilidad del Estado en general y la responsabilidad por falla de servicio médico en particular; y ii) Caso concreto. 2.2 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN GENERAL Y LA RESPONSABILIDAD MÉDICA EN PARTICULAR Corresponde a la Sala determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, dado que nos encontramos frente a una acción de reparación directa, en las cuales rige plenamente el principio iura novit curia21, y con ello, posteriormente, verificar la acreditación de los elementos de la responsabilidad en el caso concreto.

Para ello, se acudirá en primer lugar a las normas generales que regulan la responsabilidad del Estado. El caso que nos ocupa, se funda en imputar una actuación médica negligente a las entidades demandadas por un presunto diagnóstico tardío, en relación con la patología referente a la lesión en el bazo. Con relación al tema antes señalado, se destaca que el Honorable Consejo de Estado, aplica la llamada teoría de la falla del servicio, en ciertas ocasiones de manera presunta (posición actualmente superada en la jurisprudencia), en otras con fundamento en la carga dinámica de la prueba, atendiendo que al ente de salud pública se encuentra en mejor condición de probar la diligencia y cuidado que el administrado la falla, falta o actuar negligente, imprudente o imperito del ente demandado, por carecer de los conocimientos científicos y técnicos requeridos para ello.

Sin embargo, la posición actual del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa, ha cambiado, entrando a aplicar la teoría de la falla del servicio probada, dado que los jueces en sus providencias se encuentran sometidos al imperio de la ley (artículo 230 de la C.P.), que para el caso de la carga de la prueba desarrolla el artículo 167 del CGP, morigerando la pesada carga en cabeza del accionante, con la posibilidad de demostrar la falla y los demás elementos de la responsabilidad a través de prueba indirecta, es decir, de indicios. 21 Literalmente, “el juez conoce el derecho”, ver http://es.wikipedia.org/wiki/Iura_novit_curia consultada el 26-11-2007.

Este principio consiste, en términos generales, en que el juez es el dueño del derecho, por lo que al momento de dictar la sentencia no se encuentra limitado por los argumentos utilizados por las partes, pudiendo acudir para ello a razones jurídicas diferentes. Ver Diccionario Jurídico Espasa. Madrid Editorial Espasa Calpe. 2002, pág. 852 a 861.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333375620150008301 DEMANDANTE: ANA BEATRÍZ LOZADA LÓPEZ DEMANDADOS: ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ ESE HOSPITAL DPTAL. UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa En este sentido, la siguiente providencia de Consejo de Estado, considera la Sala, refleja el sentir actual de su línea jurisprudencial sobre el tema: “19.

En lo que tiene que ver con la imputación del daño, la Sala considera pertinente precisar que en el asunto sub iudice el régimen bajo el cual se puede estructurar la responsabilidad del Estado es la falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que le son propias, tal y como se ha reiterado22, en el sentido de precisar que “… en la medida en que el demandante alegue que existió una falla del servicio médico asistencial que produjo el daño antijurídico por el cual reclama indemnización, …deberá en principio, acreditar los tres extremos de la misma: la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y ésta…” 23. 19.1.

Así las cosas, corresponde a la parte actora la carga ineludible de demostrar la existencia de los elementos que estructuran responsabilidad a cargo del Estado por una falla en la prestación del servicio médico brindado. 19.2. Ahora bien, para que pueda predicarse una falla en la prestación del servicio médico, la Sala ha precisado que24: Es necesario que se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso [16]25.

Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance [17]26.”27 22 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, del 22 de agosto de 2012, exp. 26025, C.P Danilo Rojas Betancourth.

Ver, entre otras las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia del 10 de febrero de 2000, exp. 11878, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, y la sentencia del 23 de abril de 2008, expediente 17750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2006, exp. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 24 [15] Ibídem. 25 [16] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, del 22 de agosto de 2012, exp. 26025, C.P Danilo Rojas Betancourth.

Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, del 25 de febrero de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, exp.17149, actor: Fair Benjamín Calvache y otros. 26 [17] En este sentido puede consultarse de la Sección Tercera, la sentencia del 11 de febrero de 2009, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicación No. 54001-23-31-000-1993-08025-01(14726), actor: Domingo Antonio Bermúdez y otros, demandado: Caja Nacional de Previsión Social. 27 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 27 de marzo de 2014. Expediente: 26660. Radicado: 25000232600020000192401. Actor: Dalio Torrente Bravo y otros. Demandado: Instituto de Seguros Sociales y Ministerio de Salud. Naturaleza: Acción de reparación directa.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333375620150008301 DEMANDANTE: ANA BEATRÍZ LOZADA LÓPEZ DEMANDADOS: ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ ESE HOSPITAL DPTAL. UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora bien, teniendo claro entonces el régimen que se va a aplicar para el caso que nos ocupa, el que será el de la falla del servicio, los elementos que se deben configurar y que debieron ser probados por la parte demandante para establecer la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada y el deber de reparar de la misma por la configuración de un daño antijurídico, son los siguientes: • El daño. • La falla del servicio. • Un comportamiento dañino. • Imputación del comportamiento dañino a una entidad pública. • Nexo causal entre el comportamiento dañino y el daño. En armonía con el objeto del recurso de apelación, la Sala abordará el estudio y análisis de la prueba en torno a la presunta falla del servicio y el nexo causal, como elementos que el apelante afirma estar probados.

En caso de tenerse por acreditados estos elementos, la Sala analizará la imputación del daño. Así, emprende la Sala el estudio de los mencionados elementos 2.3 CASO CONCRETO. Empezamos así el análisis, determinando en primer lugar, si nos encontramos en presencia de una falla de servicio, entendida como el funcionamiento anormal de los servicios a cargo del Estado.

En el caso bajo examen, se funda en imputar un actuar negligente a las entidades demandadas, por la atención médica inadecuada dada al señor Alfonso de Jesús Quintero Castaño, particularmente por el presunto diagnóstico tardío de la lesión orgánica (lesión en el bazo). Teniendo en cuenta lo anterior, así como también la competencia del Ad quem, evidencia la Sala que los reparos del apelante están dirigidos a enrostrar un actuar negligente a las entidades demandadas, ESE Hospital La Misericordia de Calarcá y de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.

Lo anterior surge del análisis del escrito de apelación, los cuales constituyen un límite para el pronunciamiento en esta instancia, y en donde se logran identificar cuatro (4) argumentos, los que en síntesis aluden a: República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333375620150008301 DEMANDANTE: ANA BEATRÍZ LOZADA LÓPEZ DEMANDADOS: ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ ESE HOSPITAL DPTAL.

UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa i. Que en el Hospital La Misericordia de Calarcá no realizó ninguna acción para verificar el estado de los órganos del paciente, lo que evidencia un diagnóstico tardío de la lesión. ii. Que el nexo causal si está acreditado con ocasión del presunto diagnóstico tardío, con ocasión de la falta de práctica de los exámenes de diagnóstico, lo que provocó que el daño orgánico no fuese atendido por espacio de 10 días. iii.

Que las acciones realizadas en el Hospital La Misericordia de Calarcá no fueron oportunas ni idóneas, por la falta de practica oportuna de una ecografía abdominal para un diagnóstico y tratamiento efectivo; no se verificó su verdadera patología con los exámenes respectivos o su remisión oportuna. iv. El servicio de salud no fue prestado en debida forma por las instituciones de salud demandadas, con ocasión de la omisión en ordenar la práctica de los exámenes médicos necesarios, con los cuales adoptar oportunamente las medidas idóneas, como la remisión del paciente a un centro de mayor nivel de atención, cercenando la posibilidad de que el paciente fuera intervenido oportunamente; de modo que, de haberse diagnosticado a tiempo la afección del paciente se hubiera brindado un tratamiento médico oportuno y evitado así el fatal desenlace.

Recordemos que, tal como lo expuso el A quo, los argumentos que sustentaron la demanda en contra de las entidades demandadas fueron, por un lado, la presunta demora en la práctica de exámenes diagnósticos, y por otro, la presunta tardanza en el tratamiento de la ruptura esplénica o estallido del bazo. De allí que, los argumentos expuestos por el apelante dejan entrever que solo insiste en la tesis relacionada con la existencia de un diagnóstico tardío, en la medida en que nada manifiesta sobre la idoneidad en el tratamiento de la lesión abdominal, esto es, en la lesión en el bazo, lo cual tuvo lugar desde el 3 de septiembre de 2013 en la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.

La actuación médica realizada en la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, y que fue objeto de debate, estuvo relacionada con el manejo médico de la esplenectomía realizada al paciente; con los motivos de no haber ingresado al paciente en la Unidad de Cuidados Intensivos; y en general demoras en el tratamiento a la lesión del bazo que tenía el paciente; estas República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333375620150008301 DEMANDANTE: ANA BEATRÍZ LOZADA LÓPEZ DEMANDADOS: ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ ESE HOSPITAL DPTAL.

UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa actuaciones médicas ya no fueron objeto de reproche en el recurso de apelación, por los que no serán objeto de análisis en esta instancia. En consecuencia, reitera la Sala que el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a establecer la presunta responsabilidad extracontractual en cabeza de las entidades demandadas por la muerte del señor Alfonso de Jesús Quintero Castaño, cuyo sustento es la negligencia en la atención médica dispensada, más concretamente en lo que respecta a la realización de un diagnóstico oportuno de la lesión orgánica del paciente (lesión en el bazo).

Teniendo claro lo anterior, y ya con miras al análisis de la presunta falla del servicio, esto es, la existencia de un actuar negligente o contrario a la lex artis, no puede olvidarse que, tratándose de la atención en salud de una persona nos encontramos en presencia de un derecho consagrado en nuestra carta política a través del artículo 46, manifestando de manera concreta, en ser un servicio que se presta a toda persona, garantizando el acceso a la promoción, protección y recuperación de la salud, y como deber primordial del Estado de dirigir y reglamentar la prestación de servicios a los habitantes de todo el territorio colombiano, de conformidad a los postulados y principios constitucionales.

La protección del derecho a la salud consagrada en el ordenamiento constitucional, se complementa con la normativa internacional adoptada por Colombia, como lo es dentro del sistema universal de derechos humanos el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece en su párrafo 1 que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; …” De igual manera, en el sistema interamericano de derechos humanos, encontramos una norma que consagra y reglamenta el derecho en estudio, como lo es el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que contiene una de las disposiciones más completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud, en donde se establece las obligaciones de los Estados partes sobre el tema, así: “Artículo 12 1.

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333375620150008301 DEMANDANTE: ANA BEATRÍZ LOZADA LÓPEZ DEMANDADOS: ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ ESE HOSPITAL DPTAL.

UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.” Es así como la salud se convierte en un derecho no solo de rango constitucional, sino que toma amplitud en el amparo de normas de carácter internacional, por sus características especiales e importancia que tiene su eficaz cubrimiento.

Ahora bien, dentro de la organización de la prestación de los servicios de salud, las Instituciones prestadoras de Salud o IPS, son las encargadas directas de la prestación de los servicios de salud requeridos por los usuarios, de acuerdo con el nivel de atención que se requiera, y bajo los principios de calidad y eficiencia. Para el análisis de la presunta configuración de la falla en el servicio en cabeza de las entidades demandadas, se estudia la prueba allegada28, así: 2.3.1 DOCUMENTAL: A. HISTORIA CLÍNICA DEL PACIENTE ALFONSO DE JESÚS QUINTERO CASTAÑO EN LA E.S.E. HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ, QUINDÍO29 De la historia clínica en la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá se desprende que, el día 25 de agosto de 2013 el señor Alfonso de Jesús Quintero Castaño es atendido en el servicio de urgencias, donde refirió haber sido atropellado por un vehículo; el paciente llegó remitido desde el corregimiento de Barcelona; al examen físico se anotó, entre otras cosas: “Respiratorio: MURMULLO VESICULAR PRESENTE CON CRÉPITOS DE PREDOMINIO IZQUIERDO, PRESENTA DEPRESIÓN EN 28 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Sentencia del 3 de febrero de 2010. Radicación número: 250002326000199500956-01 (18.100). Actor: BLANCA ALCIRA ROBLES DE ULLOA Y OTROS. Demandados: BOGOTÁ D.C. 29 Expediente Electrónico OneDrive (1ª Inst.), carpeta CUADERNO PPAL 1, archivo Pdf CUADERNO, pág. 45-96.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333375620150008301 DEMANDANTE: ANA BEATRÍZ LOZADA LÓPEZ DEMANDADOS: ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ ESE HOSPITAL DPTAL. UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa REJA POSTERIOR IZQUIERDA A LA ALTURA DE 5- 6-7 COSTILLA.

Abdomen: BLANDO, DEPRESIBLE, NO DOLOROSO A LA PALPACIÓN.” En dicha oportunidad se tuvo como diagnóstico principal un “TRAUMATISMO DEL TÓRAX NO ESPECIFICADO”, por lo que se sospechó de un NEUMOTORAX y se solicitó RX DE TÓRAX. Del resultado del RX de tórax se evidenció NEUMOTORAX del 100%, así como fracturas de arcos costales izquierdos 3, 4 y 5, siendo programado el paciente para cirugía de Toracostomía cerrada, con colocación de tubo de tórax, la cual fue realizada el día 26 de agosto de 2013; luego de dicha intervención quirúrgica el paciente refiere en varias oportunidades sentir mucho dolor en el sitio de inserción o herida producto de Toracostomía, el cual cede ante la analgesia.

En anotación de Medicina General del día 27 de agosto de 2013, siendo las 02:08 pm, el médico de turno anotó que el paciente presenta abdomen blando depresible. Estando en recuperación quirúrgica, se le realizan al paciente nuevos exámenes de RX de control; desde el día 28 de agosto de 2013 se deja anotación de que el paciente se encuentra en aceptables condiciones, quien aun refiere dolor en hemitórax izquierdo y reja costal; en la fecha se ordenó examen de ecocardiograma cuyo trámite quedó a cargo de familiar.

Para el día 29 de agosto de 2013 se refiere que el paciente presenta mejores condiciones generales, aun cuando continúa con tubo a tórax, consciente, alerta, hidratado; nuevamente a examen físico presenta abdomen blando depresible; el paciente en ese momento refiere no sentir dolor; en la misma fecha al paciente se le realiza procedimiento quirúrgico de “INFILTRACIÓN COSTALES”, luego de lo cual pasa a recuperación en silla de ruedas, estando asintomático, para luego regresar a cama, donde se observó calmado, consciente y orientado, en aparente buenas condiciones generales.

Se anotó estar pendiente la realización de ecocardiograma. El día 30 de agosto de 2013 el paciente continuó con aparente buenas condiciones generales, refiriendo dolor lumbar y en miembro superior izquierdo; en la misma fecha se realiza nuevo examen de RX de tórax. Se anotó nuevamente estar pendiente la realización de ecocardiograma, lo cual fue consultado a Seguros del República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333375620150008301 DEMANDANTE: ANA BEATRÍZ LOZADA LÓPEZ DEMANDADOS: ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ ESE HOSPITAL DPTAL.

UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Estado, quien manifestó la necesidad de remitir paciente a otra institución médica; luego de resultados de RX de tórax el cirujano en turno dispuso que el paciente continuara con tubo a tórax. El día 31 de agosto el paciente refirió sentir mucho dolor en herida de tubo a tórax, sin signos de infección. Se anotó nuevamente estar pendiente la realización de ecocardiograma.

Para el día 01 de septiembre el paciente continuó con tubo a tórax, en buenas condiciones, con mínima salida de líquido color naranja y refiriendo dolor leve que cede a la analgesia; en la misma fecha, en horas de la noche se autoriza salida del paciente con fórmula e indicaciones, pero al presentar una tensión arterial alta de 150/100, así como dificultad respiratoria, se suspendió la salida del paciente.

El día 02 de septiembre de 2013 el paciente es nuevamente valorado, y se advierte con leve hipoventilación, así como leve dolor a la palpación en reja costal, con sospecha de hemotórax coagulado, por lo que se ordena TAC de tórax, por lo que se debe remitir a paciente y se pasa a comentar con la ESE Hospital san Juan de Dios, trámite que queda pendiente para día siguiente.

Se anota en historia clínica que el día 03 de septiembre de 2013 el paciente se encuentra mareado, intranquilo, diaforético, quejumbroso con mucho dolor en tórax izquierdo, con abdomen simétrico, con gesto de dolor a la palpación en abdomen superior; se le realizó nuevo RX de tórax que evidenció posible infección pulmonar con infiltrados en ambos campos pulmonares, con derrame pleural izquierdo; con sospecha de tromboembolismo pulmonar -TEP-; siendo aproximadamente las 12:22 pm se realizó la remisión del paciente al III nivel de atención. B. HISTORIA CLÍNICA DEL PACIENTE ALFONSO DE JESÚS QUINTERO CASTAÑO EN LA E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS30 De la historia clínica en la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios se desprende que, el paciente ingresó a dicha institución médica el día 03 de septiembre de 2013 con diagnóstico de hemotórax traumático y neumonía, debido a antecedente de accidente de tránsito; el paciente se 30 Expediente Electrónico OneDrive (1ª Inst.), carpeta CUADERNO PPAL 1, archivo Pdf CUADERNO, pág. 34-43, 149-178 República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333375620150008301 DEMANDANTE: ANA BEATRÍZ LOZADA LÓPEZ DEMANDADOS: ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ ESE HOSPITAL DPTAL.

UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa advirtió en regulares condiciones generales, con abdomen blando, distendido, no doloroso a la palpación, superficial, sin signos de irritación. Para el día 04 de septiembre al paciente se le practica ecografía abdominal donde se evidenció hematoma subcapsular lóbulo hepático izquierdo, contusión + ruptura esplénica y hemoperitoneo, motivo por el cual se sometió a intervención quirúrgica de laparotomía exploratoria y luego esplenectomía -extirpación del bazo-.

Posterior a la intervención quirúrgica, el paciente pasó a recuperación post operatoria, continuando con signos de inestabilidad, con hipotensión marcada y trasfundido; igualmente se le realizó al paciente radiografía de tórax que sugiere cardiomegalia; para el día 06 de septiembre de 2013 evidenció “aparentes signos de sepsis por picos febriles”, razón por la que se le suministraron antibióticos, evidenciando mejoría para los días 10 y 11 de septiembre de 2013, para esta última fecha se le realizó nueva radiografía de tórax que evidenció derrame pleural derecho.

El paciente continuó en recuperación para los días 12 y 13 de septiembre, presentando dolor leve en herida quirúrgica; en horas de la tarde del día 14 de septiembre de 2013 el paciente tuvo paro cardiorespiratorio, y a pesar de maniobras de reanimación fallece siendo las 14:22 horas. 2.3.2 TESTIMONIAL: En relación con la atención médica dispensada al señor Alfonso de Jesús Quintero Castaño se cuenta en el proceso con las deposiciones de varios profesionales de la medicina, quienes participaron de la atención; en consecuencia, considera la Sala relevante destacar lo manifestado por los testigos, haciendo claridad que se destacará aquello que interesa con miras a resolver el problema jurídico en esta instancia. i. Testimonio del Dr. Carlos Ernesto Ceballos Alzate31 El Dr. Ceballos Alzate manifiesta que atendió al señor Alfonso de Jesús Quintero Castaño en los momentos en que estuvo en recuperación en la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá. Manifestó el testigo que al paciente se le evidenció un trauma torácico; trauma cerrado que le ocasionó unas fracturas costales del hemitórax izquierdo, lo que a su vez le ocasionó unas patologías que se concluyeron como Hemotórax y 31 Expediente Electrónico OneDrive, carpeta

6. AUDIENCIA DE PRUEBAS, archivo Mp4 Audiencia de Pruebas 756-2015-00083 (1) Segunda parte, min. 01:42 a 49:45. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333375620150008301 DEMANDANTE: ANA BEATRÍZ LOZADA LÓPEZ DEMANDADOS: ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ ESE HOSPITAL DPTAL. UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Neumotórax; agregó el testigo que con posterioridad a la intervención quirúrgica en la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá, el paciente evolucionó de una forma adecuada.

Preguntado sobre la sintomatología presentada por el paciente, contestó: “el paciente producto de su trauma fue el manejo que se dio, en una situación como esta pueden surgir situaciones inesperadas no calculadas como son factores como la edad o patologías previas existentes en el paciente o producto de situaciones inesperadas. Pero en este caso el paciente evolucionó como ya les había dicho, de una manera aceptablemente buena, no se detectaron problemas, cuando hubo un problema de que el paciente no evolucionó bien, se pidió una interconsulta como es lo ordenado por los protocolos cuando se sale de la especialidad, es decir una interconsulta a Medicina Interna y Medicina Interna sugirió hacerle un examen o dos exámenes que no correspondían a nuestro nivel, pero era una sospecha diagnóstica, no podemos hablar de que le dio o no le dio porque nunca se comprobó y (…) la apreciación del internista fue de una patología, solamente una suposición, pero nunca se habló definitivamente de que tuviera o un tromboembolismo o un infarto de miocardio.” Preguntado sobre el descubrimiento de la lesión del bazo, respondió: “Efectivamente el paciente es integral nosotros y como figura en todas las notas de evolución del hospital de la Misericordia, al paciente se le hizo un examen tanto de tórax como de abdomen, la forma de detectar un trauma diferente al que él traía, que fue lo que nos sentó aquí, que fue el trauma de tórax, pues nosotros de todas maneras, siempre en la nota estaba que revisamos el abdomen, cuando hay una ruptura de alguna víscera intraabdominal, se muestra el abdomen, da datos que nosotros llegamos llamamos de defensa o de irritación peritoneal, sea sangre, aire o lo que sea, o infección o acceso a lo que sea el abdomen da datos, aquí jamás, en ninguna nota de ningún médico, de todos los que lo vimos, médicos generales o especialistas nos mostró ningún dato que hubiera alguna lesión de tipo abdominal.

¿qué pasó? las lesiones de vísceras macizas como el hígado y el bazo, en casos como estos de ruptura, ellos tienen una cápsula que envuelve a cada órgano, entonces cuando hay un sangrado, una ruptura que no es masiva, que es moderada, puede ser contenida por esta cápsula, creo yo que en este caso pudo haber sido eso, pero en general en los pacientes, cuando no hay ruptura de la cápsula, el paciente no da absolutamente ningún dato de irritación ni de compromiso abdominal.” Preguntado sobre el protocolo frente a pacientes en condiciones como las del señor Alfonso de Jesús Quintero Castaño, contestó: República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333375620150008301 DEMANDANTE: ANA BEATRÍZ LOZADA LÓPEZ DEMANDADOS: ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ ESE HOSPITAL DPTAL.

UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa “…lo primero, garantizar una vía aérea permeable, segundo reanimación en el caso de que lo necesite. Tercero, dentro de esa reanimación incluye la colocación de líquidos endovenosos del cuarto. Verificar que en ese momento haya fugas de sangre externas que se puedan controlar y quinto, solicitar los exámenes que en el nivel de atención existan como son dos los exámenes básicos que se tomaron a este paciente, exámenes de sangre y radiografías de tórax, que era lo que correspondía a nuestra unidad en mi especialidad, perdón, no, en el momento del ingreso a urgencias.

PREGUNTADO ¿no era necesario otros exámenes diagnósticos fuera de los que usted menciona? CONTESTO Doctor, no, porque cuando ya se recibió el paciente y se detectó que su trauma era de tórax, pues era lo que teníamos y lo que debía hacerse, no veo que necesitará más exámenes en ese momento de atención, PREGUNTADO eso es un criterio suyo, ¿es un criterio médico o científico? ¿obedece con el protocolo? o ¿cuál es? CONTESTO Son protocolos son parámetros que existen.

PREGUNTADO con esos exámenes, con esas radiografías, examen que usted menciona, con eso bastaba, no había necesidad de otros exámenes diagnósticos. CONTESTO No, doctor, en ese momento no, porque usted me está hablando del momento en que llegó y yo le respondo, de acuerdo a eso, que lo que se necesitaba en ese momento, lo que se detectó seguramente en el momento de la urgencia fue su compromiso respiratorio, entonces se enfocaron y nos enfocamos o en ese momento hacia su compromiso más importante, porque los otros parámetros que ya le expliqué estaban dentro de lo esperado.” ii.

Testimonio del Dr. Javier Serna Jaramillo32 El Dr. Serna Jaramillo manifiesta que atendió al señor Alfonso de Jesús Quintero Castaño en los momentos en que estuvo en hospitalización en la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá. Preguntado sobre la atención médica que dispensó al paciente el 29 de agosto de 2013 manifestó que el paciente estaba evolucionando satisfactoriamente; señaló el testigo que: “en el momento en que yo lo veo, el paciente está hemodinámica y neurológicamente estable y si pude observa que después, creo que fue como el dos o el 3 de septiembre, que evidencia cierto compromiso hemodinámico”.

Preguntado sobre la suficiencia de los exámenes practicados al paciente para el momento en que lo valoró, manifestó: 32 Expediente Electrónico OneDrive (1ª Inst.), carpeta

6. AUDIENCIA DE PRUEBAS, archivo Mp4 Audiencia de Pruebas 756-2015-00083 (2) Tercera parte, min. 23:27 a 38:59. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333375620150008301 DEMANDANTE: ANA BEATRÍZ LOZADA LÓPEZ DEMANDADOS: ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ ESE HOSPITAL DPTAL. UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa “cuando uno ve un paciente lo ve de manera integral, entonces yo tendría que ver las condiciones previas al momento en que yo lo vi y efectivamente, pues se le han hecho los exámenes que requería para ese momento y de acuerdo a la sintomatología que presentaba… teniendo en cuenta el tipo de trauma que tenía, le hicieron el examen que es mandatorio que es la radiografía de tórax (…) básicamente como le decía doctor, tenía en ese momento una radiografía de tórax que le han hecho previamente en el servicio de urgencias y en consecuencia, pues es la radiografía es la que evidencia realmente que en el inicio tenía el trauma referido y precisamente viendo la historia encuentro de que le han hecho la toracostomía, que es el tratamiento de elección para ese tipo de trauma” iii.

Testimonio del Dr. Julian Morales Echeverri33 El Dr. Morales Echeverri manifiesta que atendió al señor Alfonso de Jesús Quintero Castaño en la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, a donde llegó el paciente remitido de otro hospital. Manifestó el testigo que al paciente se le practicaron exámenes e imágenes diagnósticas y con ocasión de ellas se operó el día 04 de septiembre; relató además que cuando lo operó encontró sangre, ruptura esplénica, o sea el bazo roto, por lo cual se hizo esplenectomía, se evacuó la sangre que había y pasó el paciente posteriormente a manejo quirúrgico en el piso quirúrgico donde todos los cirujanos evalúan al paciente.

Preguntado sobre el ingreso del paciente a la ESE respondió: “Este paciente llegó en malas condiciones, inestable hemo dinámicamente, es decir, que la tensión arterial estaba baja, estaba taquicárdico, estaba somnoliento y el paciente al examen físico, el abdomen, la palpación del abdomen era un abdomen blando que no tenía signos de irritación peritoneal, es decir, no estaba defendido, no tenía indicación en ese momento de laparotomía, acorde los hallazgos clínicos, sin embargo, solicitamos transfundirlo debido al estado del paciente y se le pide imágenes diagnósticas, una ecografía que fue hecha el cuatro, donde se encontró un hematoma subfrénico izquierdo, o sea, es sangre debajo del diafragma izquierdo, un quiste de hígado e interrogado una ruptura esplénica, el paciente se llevó a cirugía y ese mismo día se hizo una laparotomía, que es el abordaje de la cavidad abdominal y se hizo la esplenectomía debido a que el bazo estaba lesionado severamente, se evacuó el neumoperitoneo y en eso consistió la cirugía.” 33 Expediente Electrónico OneDrive, carpeta

6. AUDIENCIA DE PRUEBAS, archivo Mp4 Audiencia de Pruebas 756-2015-00083 Primera parte, min. 50:40 a 01:24:57. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333375620150008301 DEMANDANTE: ANA BEATRÍZ LOZADA LÓPEZ DEMANDADOS: ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ ESE HOSPITAL DPTAL. UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Preguntado nuevamente sobre la condición en que ingresó en paciente a la ESE manifestó: “…era un paciente con un trauma previo que podía haber hecho un tromboembolismo pulmonar, como lo sospecharon en el Hospital de Calarcá cuando lo vio el internista, podía ser un problema de traslocación bacteriana, que es un cuadro clínico en el cual el paciente no tiene colecciones purulentas de ningún lado y las bacterias del intestino migran al torrente circulatorio y el paciente hace una sepsis, una infección o podría ser como consecuencia del trauma, pero en el caso de él lo que hicimos fue reanimarlo porque no había evidencia de que necesitaba cirugía en ese momento, sin embargo al día siguiente le hicieron una ecografía y la ecografía mostró que tenía esa lesión tan seria tan grave.” Preguntado sobre la necesidad de practicar la ecografía, contestó: “…en realidad, como lo expresé anteriormente, el paciente tenía un abdomen depresible, o sea, un abdomen que no sospecha uno que tenga ninguna lesión intra abdominal, o sea, no la sospecha, sí le pedí eso para buscar como uno indaga, si, y el paciente mientras tanto se reanimó y se le hizo el ultrasonido que mostró esa lesión y fue operado, de hecho, muchos pacientes con ruptura esplénica son manejados sin necesidad de cirugía, después de los estudios de los cirujanos pediatras, son manejados sin necesidad de cirugía. La razón por la que aquí se operó el paciente es que tenía un hematoma después de ese tiempo estaba sangrando y el bazo estaba lesionado y entonces el paciente ya se había tornado inestable, pero de acuerdo a lo al examen físico no sospechado uno ese tipo de lesión y menos tardía.” Cuestionado sobre si la ecografía era la única manera de conocer el diagnóstico, relató el testigo: “…hay otros exámenes como la escanografía abdominal o tomografía axial computarizada, pero es un procedimiento que toma mucho más tiempo, mucho más tiempo para realizar y hay que darle medio de contraste al paciente, entonces el ultrasonido es algo más rápido que nos ayuda a hacer diagnósticos, pero como les (…) como le repito, para mí fue una sorpresa porque el abdomen no estaba (…) defendido entonces en la ecografía, con ese hallazgo ya tomé la decisión de operarlo.” 2.3.3 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.

Pasa la Sala a realizar el análisis individual y conjunto de las pruebas allegadas antes descritas para determinar la existencia del elemento falla del servicio y, de ser necesario, el nexo causal del mismo frente al daño acreditado por la parte demandante. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333375620150008301 DEMANDANTE: ANA BEATRÍZ LOZADA LÓPEZ DEMANDADOS: ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ ESE HOSPITAL DPTAL.

UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa En primer lugar, resulta oportuno recordar que, el problema jurídico a resolver en segunda instancia, en lo que respecta a los elementos de la responsabilidad, se circunscribe a: i) la presunta falla del servicio originada por el diagnóstico tardío de la lesión orgánica (lesión en el bazo), en la atención médica dispensada al señor Alfonso de Jesús Quintero Castaño por las entidades demandadas, entre el 25 de agosto y el 14 de septiembre del año 2013; y ii) el nexo causal entre la presunta falla del servicio y el daño. i. La falla del servicio médico.

Los elementos probatorios hasta ahora analizados, en especial la historia clínica del señor Alfonso de Jesús Quintero Castaño en la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá, permiten extraer que el señor Quintero Castaño tuvo un accidente de tránsito el día 25 de agosto de 2013, siendo atendido primero en el Centro de Salud del corregimiento Barcelona, y luego remitido a la ESE en mención. En el servicio de urgencias de la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá el señor Quintero Castaño fue atendido por personal de dicha institución, siéndole practicados examen físico y de diagnóstico; del examen físico se extrae que el paciente evidenció trauma en región dorsal; presentaba abdomen blando, depresible y no doloroso a la palpación; se le practico RX de tórax de cuyo resultado se diagnosticó trauma cerrado de tórax, neumotórax izquierdo y fracturas de arcos costales izquierdos 3, 4 y 5, razón por lo que se le realizó una toracostomía cerrada.

Está acreditado también que en principio el paciente tuvo una buena evolución al procedimiento, más sin embargo posteriormente su condición no mejoró, siendo necesario finalmente ser remitido a un tercer nivel de atención para realizar examen diagnóstico de mayor complejidad. El paciente estuvo hospitalizado en la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá desde el 25 de agosto al 03 de septiembre de 2013, un total de diez (10) días, siendo ingresado a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios el día 03 de septiembre de 2013, se le practico ecografía el día 04 de septiembre y en esa misma fecha se sometió a intervención quirúrgica de laparotomía exploratoria y luego esplenectomía -extirpación del bazo.

Como quiera que el problema jurídico a resolver en esta instancia pasa por evidenciar, primero, la configuración o no de una falla del servicio en cabeza de las demandadas, con ocasión de un presunto diagnóstico tardío, resulta necesario traer a colación el referente existente en relación con las actuaciones de República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333375620150008301 DEMANDANTE: ANA BEATRÍZ LOZADA LÓPEZ DEMANDADOS: ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ ESE HOSPITAL DPTAL.

UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa diagnóstico ante situaciones como las que evidenció el señor Alfonso de Jesús Quintero Castaño al momento de su ingreso. Sobre el particular la Sala destaca lo consignado en la Guía para Manejo de Urgencias Tomo I – Grupo Atención de Emergencias y Desastres34, publicada en el año 2009 por el Ministerio de la Protección Social, en convenio con la Federación Panamericana de Asociaciones de Facultades [Escuelas] de Medicina, que como allí mismo se indica, constituye un material de consulta con miras a orientar la práctica clínica de la medicina en diversos ramos del campo; y entre lo allí consignado se contemplan orientaciones frente a los eventos de traumas abdominales, donde se expuso: “El trauma abdominal, abierto o cerrado, resulta de la acción violenta de agentes externos que producen daño grave en la pared, en los órganos y vísceras de la cavidad peritoneal, o en la región retroperitoneal y los grandes vasos.

Los pacientes con trauma abdominal grave generalmente también presentan trauma de la cavidad pélvica y su contenido, o trauma de tórax. (…) El trauma abdominal puede ser abierto (o penetrante) o cerrado. El trauma penetrante es causado generalmente por arma blanca, por armas de fuego o por esquirlas de granadas o bombas explosivas. Su diagnóstico es obvio o relativamente fácil.

En toda herida penetrante del abdomen se debe sospechar perforación de víscera hueca y debe ser manejada como tal… (…) Las heridas penetrantes del tórax por debajo del cuarto espacio intercostal, así como el trauma cerrado sobre la porción inferior de la reja costal, deben ser manejadas como trauma abdominal, por cuanto se refieren al compartimiento superior del abdomen, donde se hallan ubicados el hígado, el estómago, el diafragma y el bazo, que son las estructuras más comúnmente afectadas Las fracturas de la 9a, 10a y 11a costillas izquierdas frecuentemente se asocian con trauma cerrado del bazo.

Igual ocurre en el lado derecho, donde las fracturas costales frecuentemente se asocian con lesiones del hígado. La incidencia de lesiones esplénicas y hepáticas en casos de fracturas costales oscila alrededor del 11%. 34 Guía para Manejo de Urgencias Tomo I – Grupo Atención de Emergencias y Desastres, Ministerio de la Protección Social-Federación Panamericana de Asociaciones de Facultades [Escuelas] de Medicina, Tomo I, 2009, pág. 169 y ss., ver en: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/paginas/freesearchresults.aspx?k=GUIAS+PARA+MANEJO+ DE+URGENCIAS++TOMO+1,+2+Y+3&scope=Todos.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333375620150008301 DEMANDANTE: ANA BEATRÍZ LOZADA LÓPEZ DEMANDADOS: ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ ESE HOSPITAL DPTAL. UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) El trauma cerrado del abdomen puede pasar desapercibido, especialmente cuando el paciente ha sufrido otro traumatismo severo, por ejemplo, en las extremidades o en el cráneo.

Fracturas del páncreas, un órgano profundo ubicado en el espacio retroperitoneal, y las lesiones del duodeno, también ubicado en el espacio retroperitoneal, tienden a permanecer ocultas. (…) EVALUACIÓN Y MANEJO INICIAL Como lo afirma el Manual ATLS del American College of Surgeons (ACS, 2008), “La meta del médico es rápidamente determinar si existe una lesión abdominal y si esta es o no la causa de la hipotensión. En pacientes hemodinámicamente estables sin signos de peritonitis, se puede realizar una evaluación más prolongada con el fin de determinar si está presente una lesión específica (trauma cerrado) o bien se desarrollan signos de peritonitis o de sangrado durante el período de observación (trauma penetrante)”.

“La evaluación inicial tiene como objeto inmediato • Determinar el estado de la vía aérea y mantener su permeabilidad total. • Establecer si hay dificultad de la ventilación y proceder a solucionarla. • Controlar la hemorragia y restablecer el volumen circulatorio para lograr estabilidad hemodinámica. La evaluación clínica y los procedimientos iniciales en casos de trauma abdominal grave incluyen: • Meticulosa historia clínica obtenida mediante el interrogatorio al paciente mismo o a partir del relato del personal que lo atendió en primera instancia o que lo transportó, o de familiares y testigos.

La historia debe incluir un informe sobre el mecanismo del trauma, el cuadro inicial, la respuesta a las medidas de atención primaria y la evolución cronológica de los signos y síntomas • Examen físico sistémico general, con detalles de la inspección para determinar la presencia de abrasiones y heridas por esquirlas, hematomas y contusiones, palpación, percusión y auscultación del abdomen.

La palpación abdominal es la maniobra más informativa en casos de trauma abdominal; la ausencia de ruidos peristálticos puede indicar inflamación peritoneal (peritonitis) (…) • Examen rectal, a fin de determinar si hay sangrado indicativo de perforación intestinal (…) • Examen vaginal, que puede revelar sangrado por fracturas de la pelvis (…) República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333375620150008301 DEMANDANTE: ANA BEATRÍZ LOZADA LÓPEZ DEMANDADOS: ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ ESE HOSPITAL DPTAL.

UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa • Intubación nasogástrica, procedimiento electivo según la condición del paciente, que tiene el doble propósito diagnóstico y terapéutico (…) • Cateterismo vesical a fin de establecer si hay hematuria y determinar la respuesta a la administración de líquidos intravenosos durante el proceso de reanimación (…) • Exámenes de laboratorio, que deben incluir hematocrito/hemoglobina, recuento de leucocitos con fórmula diferencial, amilasemia, glicemia, creatinina sérica; uroanálisis; prueba de embarazo en mujeres en edad fértil (…) niveles de alcohol y/o drogas; gases sanguíneos.

Además, se deben ordenar pruebas para transfusión y sangre en reserva. • Estudios imagenológicos que deben ser solicitados en forma racional, según el tipo de trauma y las condiciones individuales de cada paciente. En casos de trauma mayor, estos generalmente incluyen: Radiografía de la columna cervical Radiografía simple de tórax Radiografía de pelvis FAST TAC La radiografía simple de abdomen, aunque de por sí, de valor muy limitado en el trauma abdominal, puede revelar la presencia de neumoperitoneo indicativo de perforación de una víscera hueca, así como el borramiento de las líneas del psoas, hallazgo que se asocia con lesiones retroperitoneales y fracturas óseas; se debe solicitar sólo en casos seleccionados, o en aquellos lugares donde no estén disponibles los modernos métodos, más adecuados, la ecografía y la TAC.

Debe tenerse en cuenta que la ecografía, el método de preferencia especialmente en trauma abdominal cerrado, no descarta lesiones de víscera hueca, y por ello la radiografía simple es útil. La ecografía se ha convertido en el elemento diagnóstico de particular utilidad y de más amplio uso en la evaluación del trauma abdominal cerrado en adultos y en niños.

Sus ventajas son grandes: es un método no invasor, de menor costo, de amplia disponibilidad gracias a los equipos portátiles de buena resolución que permiten la detección rápida de líquido libre en la cavidad peritoneal. Está ya incorporado como parte del armamentario en los servicios de urgencias (Valentino et al., 2007). Una revisión de la literatura médica en relación con el trauma abdominal cerrado también permite destacar ciertas consideraciones generalmente aceptadas; en particular las siguientes: Tomado de la Revista Médica Medwave, publicado el 01 de julio de 2002, bajo el título “Trauma abdominal: diagnóstico de lesiones inadvertidas - state of the art”, elaborado por Matt Dolich35, en donde se expuso: 35 Ver en: https://www.medwave.cl/puestadia/cursos/3081.html.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333375620150008301 DEMANDANTE: ANA BEATRÍZ LOZADA LÓPEZ DEMANDADOS: ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ ESE HOSPITAL DPTAL. UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa “El examen físico abdominal es confiable en pacientes despiertos y lúcidos, que están hemodinámicamente estables, es decir, que no están en shock ni intoxicados con drogas o alcohol, ni tienen lesiones importantes en la cabeza, que no se quejan de dolor abdominal ni tienen vómitos, ni presentan otra lesión distractiva importante.

Por lo tanto, el examen físico no es confiable si hay una fractura de pelvis y de fémur, ya que va a ser difícil examinar el abdomen, tampoco en presencia de lesiones en la cabeza, compromiso de conciencia, lesión medular, intoxicación con drogas o alcohol, shock y lesiones múltiples. Tomado de la revista Ciencia Latina Internacional, Revista Científica Multidisciplinar, volumen 8, número 2, marzo-abril de 2024, bajo el título “TRAUMA CERRADO DE ABDOMEN: UNA REVISIÓN DE LA LITERATURA ACTUAL”, elaborado por Diana Carolina Soto Benavides, Dayanna Arguedas Vega y Joselyn Duarte González36, en donde se indicó: “Diagnóstico de Trauma Cerrado de Abdomen El diagnóstico de un trauma cerrado de abdomen se basa en la evaluación clínica y los exámenes complementarios.

La evaluación clínica incluye la inspección, la palpación, la auscultación y la percusión del abdomen, así como la revisión de signos vitales y el estado neurológico del paciente (Baldeon et al., 2019). Los exámenes complementarios confirmatorios comprenden un conjunto de opciones de técnicas de diagnóstico médico cuya aplicación dependerá de la decisión del médico tratante, así como, del acceso a las herramientas técnica presentes en el centro de salud.

Radiografía de Tórax y Abdomen La radiografía de tórax y abdomen es una prueba de diagnóstico por imagen que utiliza rayos X para obtener imágenes de las estructuras internas del cuerpo. Se suele realizar en posición de pie o acostado, y puede mostrar los huesos, los órganos y el aire dentro de la cavidad torácica y abdominal. La utilidad de esta prueba en el diagnóstico de trauma cerrado de abdomen es limitada, ya que tiene una baja sensibilidad y especificidad para detectar lesiones en los órganos abdominales (Roca et al., 2023).

Sin embargo, puede servir como un método de cribado inicial para descartar otras causas de dolor abdominal, como neumotórax, hemotórax, fracturas costales o 36 Ver en: https://www.google.com.co/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=&cad=rja&uact=8&ved=2a hUKEwjW5fCq89aGAxVwnIQIHbrXBYUQFnoECC4QAQ&url=https%3A%2F%2Fciencialatina.org% 2Findex.php%2Fcienciala%2Farticle%2Fdownload%2F10813%2F15929%2F&usg=AOvVaw0VoV8oQ1 bb4iR5hTzPkW7C&opi=89978449.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333375620150008301 DEMANDANTE: ANA BEATRÍZ LOZADA LÓPEZ DEMANDADOS: ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ ESE HOSPITAL DPTAL. UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa lesiones diafragmáticas. También puede ayudar a identificar signos indirectos de trauma abdominal, como neumoperitoneo, líquido libre intraperitoneal, desplazamiento de las asas intestinales o aumento de la densidad del hígado o el bazo (Mogollón Guzmán, 2016).

No es una prueba definitiva para el diagnóstico de trauma cerrado de abdomen, pero puede ser útil para orientar el manejo clínico del paciente y decidir si se requieren otras pruebas más precisas. Ecografía Abdominal en Trauma Cerrado de Abdomen La ecografía es una prueba de diagnóstico por imagen que utiliza ondas sonoras de alta frecuencia para obtener imágenes de los órganos y estructuras internas del abdomen.

Es una prueba rápida, segura, no invasiva y de bajo costo, que puede realizarse en el mismo lugar donde se atiende al paciente con trauma cerrado de abdomen (Pacheco, 2011). La ecografía tiene una gran importancia para el diagnóstico de trauma cerrado de abdomen, ya que permite detectar la presencia de líquido libre intraperitoneal, que suele ser indicativo de hemorragia interna por lesión de algún órgano abdominal (Roca et al., 2023).

La ecografía también puede identificar algunas lesiones específicas, como la ruptura esplénica, hepática o renal, la laceración pancreática o la perforación intestinal. Puede ayudar a decidir el manejo clínico del paciente con trauma cerrado de abdomen, ya que puede indicar si se requiere una cirugía urgente, una observación o un tratamiento conservador (Toledo et al., 2007).

Además, la ecografía puede servir como un método de seguimiento para evaluar la evolución de las lesiones y la respuesta al tratamiento.” (Negrilla y subrayado de la Sala) Tomado de la revista DIAGNOSTICO, volumen 60, enero-marzo de 2021, bajo el título “Trauma Abdominal” y elaborado por David A. Ortega Checa y Iván Vojvodic Hernández37, en donde se anotó: “Evaluación Clínica La anamnesis, cuando se pueda realizar, nos permite conocer el probable mecanismo de producción y orienta al clínico sobre las probables lesiones que pueden presentarse.

En el examen físico es de capital importancia establecer los signos vitales. La presión arterial sistólica mayor de 90 mm Hg y una frecuencia cardíaca menor de 100/min, catalogan al paciente como hemodinámicamente estable y permite una mejor evaluación 37 Ver en: https://www.google.com.co/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=&cad=rja&uact=8&ved=2a hUKEwjBhPaY_NaGAxVct4QIHfZMAG04ChAWegQICxAB&url=https%3A%2F%2Frevistadiagnosti co.fihu.org.pe%2Findex.php%2Fdiagnostico%2Farticle%2Fdownload%2F274%2F268%2F293&usg=AO vVaw1hjPvZJ5j7Nh0LfyOMO-UZ&opi=89978449.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333375620150008301 DEMANDANTE: ANA BEATRÍZ LOZADA LÓPEZ DEMANDADOS: ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ ESE HOSPITAL DPTAL. UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa física. En ausencia de lesión craneal y espinal, los signos clínicos que podemos encontrar son: dolor abdominal, resistencia e hipersensibilidad, reacción peritoneal, que implican indicación quirúrgica.

La ausencia de matidez hepática y de RHA son otros signos que pueden hacer sospechar la presencia de compromiso intraperitoneal. Igualmente la percusión dolorosa del abdomen puede indicar irritación peritoneal. Se debe tener presente que un paciente con hipovolemia y sin lesión evidente de hemotórax, ni de pelvis ni de huesos largos, la única cavidad que puede albergar una gran hemorragia es la cavidad abdominal.

(…) El examen abdominal debe ser repetido, de ser posible por un mismo examinador tantas veces como sea necesario, buscando variaciones y signos para determinar un diagnóstico temprano. (…) Métodos Diagnósticos Radiografía de Tórax y Abdomen La radiografía de Tórax anteroposterior puede dar importante información cuando se presenta un trauma de esta región, hay que descartar: neumotórax, desviación de la tráquea, ensanchamiento de mediastino, aumento de la silueta cardíaca, lesiones de costillas y sospecha de ruptura diafragmática.

En la incidencia de pie se puede determinar presencia de neumoperitoneo. La radiografía simple de abdomen puede demostrar neumpoperitoneo, hay que descartar fracturas de costillas, pelvis y cuerpos vertebrales ya estas lesiones se asocian a compromiso visceral intraperitoneal. Se necesitan al menos 800 ml. de sangre intraperitoneal para ser evidente en una radiografía simple de abdomen.

Según las condiciones del paciente no siempre es posible realizar este examen en posición de pie, lo cual es una limitación.” De lo anterior puede la Sala llegar al raciocinio que, frente a los eventos de trauma abdominal cerrado, como fue el caso del señor Alfonso de Jesús Quintero Castaño, resulta de mucha importancia la realización, por un lado, de un examen clínico continuo en la región abdominal, su palpación, auscultación y percusión, dado que constituye la actuación médica inicial más informativa de la patología del paciente; tal como lo indica el testigo técnico Dr. Julián Morales Echeverri, la presencia de un abdomen blando no es indicativo de irritación peritoneal, un abdomen no defendido, sino blando, lo cual no es indicativo de laparotomía, un abdomen en tal condición física no es sospecha de una lesión intra abdominal; y por otro lado, la complementación con ayuda diagnóstica, como la radiografía, ecografía, u otros, en la medida de las capacidades de la institución médica.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333375620150008301 DEMANDANTE: ANA BEATRÍZ LOZADA LÓPEZ DEMANDADOS: ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ ESE HOSPITAL DPTAL. UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Teniendo en cuenta tales consideraciones, las cuales constituyen una guía frente a la actuación médica, considera la Sala que la atención dispensada al señor Alfonso de Jesús Quintero Castaño en la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá se ajustan a la lex artis para el caso en particular del paciente.

Lo anterior teniendo en cuenta que en varias oportunidades el personal médico realizó un examen clínico al paciente, en particular de la zona abdominal, sin que el paciente refiriera dolor a la palpación, lo cual no brindó sospecha alguna de lesión intrabdominal. De la historia clínica en la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá se advierte la realización de examen clínico al paciente en cinco (05) oportunidades, los días 25, 27 y 29 de agosto, así como el 02 y 03 de septiembre, y solo se anotó que el paciente refirió dolor a la palpación hasta la revisión realizada el día 03 de septiembre.

De forma complementaria la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá realizó al paciente en varias oportunidades examen de radiografía de tórax, ayuda diagnóstica que sirvió para advertir que el paciente tenía NEUMOTORAX del 100%, así como fracturas de arcos costales izquierdos 3, 4 y 5; fueron estas actuaciones médicas, realizadas con base en la disponibilidad de la institución, que sirvieron de base al tratamiento dado al paciente, frente al cual al principio tuvo una buena evolución, pero que posteriormente desmejoró su condición al ser más evidente una lesión intra abdominal, tal evidencia comenzó desde el 02 de septiembre con una sospecha de hemotórax coagulado, lo que implicó la orden de realización de un TAC y desde ese momento la necesidad de remitir al paciente; así mismo con los resultados de la última radiografía de tórax realizada por la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá, la cual evidenció posible infección pulmonar con infiltrados en ambos campos pulmonares, derrame pleural izquierdo, así como sospecha de tromboembolismo pulmonar - TEP-, razón por lo que se ordenó la práctica de exámenes diagnósticos como ecocardiograma y Dimero D38, que hicieron definitiva la remisión del paciente a un tercer nivel de atención. Fueron estos últimos hallazgos lo que hicieron perentorio el traslado del paciente a una institución de mayor complejidad, en la medida en que requería la realización de exámenes de diagnóstico que no podían realizarse en la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá, aunado a situaciones administrativas relacionadas con la administradora encargada del pago de los servicios médicos - Seguros del Estado S.A.-. 38 “La prueba del dímero D se usa para verificar si es posible que tenga un coágulo de sangre.

La prueba ayuda a determinar si necesita más análisis para detectar trastornos de la coagulación de la sangre.” Ver: https://medlineplus.gov/spanish/pruebas-de-laboratorio/prueba-del-dimero-d/. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333375620150008301 DEMANDANTE: ANA BEATRÍZ LOZADA LÓPEZ DEMANDADOS: ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ ESE HOSPITAL DPTAL.

UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Considera la Sala que, en la literatura médica revisada no existe un consenso frente a la suficiencia del examen clínico inicial, pues frente al trauma abdominal cerrado se destaca su dificultad de diagnóstico, y en esa medida se recomienda de forma generalizada el uso de ayudas diagnósticas como la radiografía, la ecografía, el FAST – Ecografía Abdominal Focalizada o Focused Abdominal Sonography for Trauma, por sus siglas en inglés- y el TAC -Tomografía Axial Computarizada-; no obstante, si existe consenso de su importancia, debido a que resulta la herramienta más informativa en casos de trauma abdominal, brinda un primer criterio médico para la toma de decisiones.

En la atención médica brindada al señor Alfonso de Jesús Quintero Castaño en la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá, advierte la Sala que se realizó un diagnóstico y un plan médico con base en los hallazgos luego del examen clínico y la ayuda diagnóstica, de modo que, el paciente presentaba trauma abdominal cerrado, fractura en reja costal izquierda, neumotórax del 100% y sin sospecha de lesión intrabdominal, lo anterior debido a que la revisión abdominal no evidenció signos de irritación peritoneal, no hubo signos de dolor a la palpación del abdomen superior, espacio donde se ubica el bazo; fue ello lo que definió la conducta médica a seguir, esto es, enfocado en el problema respiratorio - neumotórax del 100%- y en la fractura de la reja costal, con la realización de la Toracostomía con la inserción de tubo a tórax, y luego el procedimiento quirúrgico de “INFILTRACIÓN COSTALES”.

Si bien la literatura médica informa que la ecografía es una mejor ayuda diagnóstica que la radiografía, siendo más precisa e informadora del estado de los órganos intraabdominales, lo cierto es que ello no resta importancia al RX, pues sigue siendo útil atendiendo el caso particular del paciente; por ejemplo el caso del señor Alfonso de Jesús Quintero Castaño, pues al no haber signos de irritación peritoneal no se consideró insuficiente la RX; no puede concluir la Sala que en la atención médica la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá haya tenido desde el principio la obligación de acudir a otro tipo de ayudas diagnósticas más precisas, y por no contar con ellas proceder a la remisión, puesto que, se reitera, no habían signos que ameritasen esa conducta médica; cuando se habla de signos debe entenderse el análisis conjunto de lo que presenta el paciente ante el examen clínico y ayudas diagnósticas.

Solo en el momento en que aparecieron signos de lesión intraabdominal, desde el 02 de septiembre de 2013, se anotó en historia clínica la necesidad de remitir al paciente a un nivel superior de atención para la realización de exámenes diagnósticos no disponibles o posibles en la E.S.E. Hospital La Misericordia de República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333375620150008301 DEMANDANTE: ANA BEATRÍZ LOZADA LÓPEZ DEMANDADOS: ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ ESE HOSPITAL DPTAL.

UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Calarcá, en particular la realización de una ecografía o TAC; fue desde el día 02 de septiembre, un día antes de su remisión, que el paciente recayó en su estado general, dando sospecha de hemotórax coagulado; y fue el día 03 de septiembre, día de la remisión, que por primera vez presentó dolor a la palpación abdominal, esto es, signo de irritación peritoneal, sospecha de lesión en un órgano intraabdominal, todo ello sumado a lo que si se evidenció en el RX, posible infección pulmonar con infiltrados en ambos campos pulmonares, derrame pleural izquierdo, con sospecha de tromboembolismo pulmonar -TEP-.

Y en esas condiciones el paciente llegó a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, en donde el médico de turno nuevamente realiza examen físico al paciente, y a la palpación abdominal no hubo irritación peritoneal, no manifestó el paciente signos de dolor; aun así, dados los hallazgos anotados en la historia clínica, así como la evolución allí consignada, consideró el médico de turno realizar ecografía, en la medida que, como lo señaló al rendir testimonio, “el ultrasonido es algo más rápido que nos ayuda a hacer diagnósticos”, ello aunado a la disponibilidad de esa ayuda diagnóstica en esa institución de salud; y fue a partir de los resultados de la ecografía que finalmente se conoció con certeza la lesión orgánica del paciente, resultando un hematoma subcapsular lóbulo hepático izquierdo, contusión + ruptura esplénica y hemoperitoneo, siendo necesaria la realización de una laparotomía exploratoria y luego esplenectomía, que es la extirpación del bazo.

Considera la Sala que tampoco evidencia falla del servicio en la actuación médica dispensada por la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, pues al recibir al paciente realizó el correspondiente examen clínico, y a pesar de que no mostró signos de irritación peritoneal, se complementó con ayuda diagnóstica, que para un tercer nivel de atención ya estuvo disponible la ecografía, cuyos hallazgos determinaron la conducta médica a seguir; si bien desde que el paciente estaba en la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá venía pendiente la realización de unos exámenes, como el TAC, el ecocardiograma y el Dímero D, lo cierto es que el médico tratante consideró más perentorio la realización de la ecografía, por brindar un diagnóstico más rápido, motivo por el cual no se considera que su elección y la no realización de los demás exámenes hayan implicado una actuación contraria a la lex artis: Además, no acreditó la parte actora que la omisión de esos exámenes haya constituido una falla del servicio; no basta simplemente con probar que no se realizó uno u otro examen, sino demostrar que esa omisión constituyó una vulneración de un contenido obligacional en particular; en el caso concreto República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333375620150008301 DEMANDANTE: ANA BEATRÍZ LOZADA LÓPEZ DEMANDADOS: ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ ESE HOSPITAL DPTAL.

UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa observa la Sala que el paciente tenía pendiente la realización de TAC, ecocardiograma y Dímero D. Frente al primero, el TAC, es uno de los exámenes dispuestos para los eventos de traumas abdominales cerrados, pero entre las ayudas diagnósticas está también la ecografía, y esta fue la elección del médico tratante, al considerarla más rápida para el diagnóstico, por lo que no se considera que incurrió en error el galeno al escoger esta ayuda, pues permitió hacer un diagnóstico preciso de la lesión intraabdominal del paciente.

En cuanto al ecocardiograma, advierte la Sala que en la historia clínica del paciente en la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios se registró su realización el día 04 de septiembre de 2013, de allí que no se advierta omisión alguna. Y finalmente, en cuanto al examen Dímero D, conforme se dijo en nota al pie No. 40, este tiene como objeto la verificación de la existencia de un coágulo de sangre, no obstante, su realización también se vio remplazada con la ecografía, mediante la cual se determinó la existencia de hematoma subcapsular lóbulo hepático izquierdo, contusión + ruptura esplénica y hemoperitoneo, de allí su no realización; razón por lo que la ausencia de su práctica no constituye omisión que configure falla en el servicio.

Todo lo anterior permite concluir que, no advierte la Sala la configuración de falla del servicio a partir de la atención médica dispensada por la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá y la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios al señor Alfonso de Jesús Quintero Castaño, en especial no se considera que haya existido una demora en el diagnóstico de la lesión intraabdominal, pues las entidades de salud actuaron dentro del marco de la lex artis del caso concreto, esto es, sus actuaciones médicas se sujetaron a los protocolos, guías y recomendaciones de la literatura médica ante el evento de un trauma abdominal cerrado, en base al examen clínico o físico del paciente, así como el resultado de las ayudas diagnósticas necesarias, y de acuerdo a la disponibilidad de la entidad de salud.

En aras de responder puntualmente a los argumentos de apelación, considera la sala que la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá si realizó las acciones médicas recomendadas ante el trauma abdominal cerrado, que para el caso concreto fue el examen físico o clínico y la radiografía, ello en armonía con la ausencia de signos de irritación peritoneal; solo cuando cambió la situación, esto República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333375620150008301 DEMANDANTE: ANA BEATRÍZ LOZADA LÓPEZ DEMANDADOS: ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ ESE HOSPITAL DPTAL.

UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa es, cuando hubo sospecha de hemotórax coagulado y signo de irritación peritoneal fue que se iniciaron los trámites de remisión del paciente, lo cual ocurrió al día siguiente. En cuanto a la acreditación del nexo causal, el que a juicio del apelante se encuentra acreditado con ocasión de la falta de práctica de los exámenes de diagnóstico, manifiesta la Sala que todo lo considerado permitió concluir que ninguna de las instituciones de salud incurrieron en la omisión de exámenes de diagnóstico, sino que estas realizaron los necesarios e idóneos, en armonía con el caso puntual del paciente, con los síntomas y signos presentados, acorde con la lex artis en los eventos de trauma abdominal cerrado.

El hecho que en la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá no se haya practicado una ecografía o remitido al paciente oportunamente en caso de no tener las condiciones de realizarla, no constituye falla del servicio, por cuanto la institución de salud realizó examen clínico y RX de tórax en varias oportunidades, los cuales fueron actuaciones idóneas en relación con los síntomas y signos del paciente; como quiera que nunca presentó signos de irritación peritoneal, nunca sintió dolor a la palpación abdominal, nunca se sospechó de lesión de órgano intraabdominal, siendo suficientes los exámenes practicados y el abordaje de la patología de la que si había certeza; solo hasta la presencia de signos se dispuso la remisión del paciente a nivel superior de atención, lo cual se hizo de forma oportuna.

La actuación médica dispensada tanto en por la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá y la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, se considera idónea en relación con el evento que presentó el señor Alfonso de Jesús Quintero Castaño; se concluyó por esta Sala que la omisión en la realización del TAC y el Dímero D estuvo justificada por la realización de la ecografía y sus hallazgos, mientras que el ecocardiograma se realizó el día 04 de septiembre de 2013; no hubo un cercenamiento de la posibilidad al paciente de ser intervenido quirúrgicamente en tiempos anteriores, puesto que el actuar médico estuvo ajustado a los signos y síntomas que mostró el paciente, con apego al protocolo, guía y recomendaciones dispuestas para los casos de trauma abdominal cerrado; ello aunado a que, en la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá el paciente nunca tuvo signos de irritación peritoneal, sospecha de lesión intraabdominal, sino solo hasta el 03 de septiembre de 2013, mismo día de su remisión, y en la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios al examen clínico desapareció la irritación peritoneal, más si se evidenció lesión intraabdominal con la ecografía, lo que en palabras del Dr. Julián República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333375620150008301 DEMANDANTE: ANA BEATRÍZ LOZADA LÓPEZ DEMANDADOS: ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ ESE HOSPITAL DPTAL.

UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa Morales Echeverri fue una sorpresa, pues el abdomen nunca estuvo defendido, sino depresivo, blando, sin signos de irritación, sin referencia de dolor; esta situación del paciente, el no sentir dolor a la palpación, no tener signos de irritación peritoneal, pese a la lesión en el bazo que luego conllevó a su extirpación, es un evento particular que se sale del escenario normal que dicta el protocolo, son casos que podrían considerarse especiales, de modo que no puede haber responsabilidad alguna en la atención médica cuando esta se ajustó a la lex artis, puesto que recordemos que la responsabilidad por el servicio médico, por lo menos en casos como el presente, constituye una obligación de medio y no de resultado.

La ausencia de configuración de falla del servicio, primer aspecto del problema jurídico en esta instancia, imposibilita el análisis del nexo causal; siendo ello así, la Sala CONFIRMARÁ el fallo apelado, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda. 3 CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva39 a objetiva valorativa40, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado41 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y 39 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 40 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 41 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33- 000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333375620150008301 DEMANDANTE: ANA BEATRÍZ LOZADA LÓPEZ DEMANDADOS: ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ ESE HOSPITAL DPTAL. UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1° de noviembre de 201842.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que negó las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandada. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 25 de enero de 2024 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA – QUINDÍO, por las razones previamente indicadas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por lo previamente considerado.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI 42 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001333375620150008301 DEMANDANTE: ANA BEATRÍZ LOZADA LÓPEZ DEMANDADOS: ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ ESE HOSPITAL DPTAL.

UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Jurisdicción Contencioso Administrativa El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta Nº 29.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente43 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 43 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/