República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001334000620170035601 DEMANDANTES: OLIVERIO RIOS RODRÍGUEZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 205 TEMAS: LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN GENERAL – PRUEBA DE LA FALLA DEL SERVICIO INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, la apelación interpuesta por la parte demandante en oposición a la sentencia proferida el 05 de enero de 2024 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA que instauró OLIVERIO RIOS RODRÍGUEZ y otros, en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA; se vinculó igualmente ASSERVI LTDA, LA PREVISORA S.A. y CONFIANZA S.A., en calidad de llamados en garantía, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia. 1.
ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE PRETENDE1 1.1.1. Declarar administrativamente responsable al municipio de Armenia por el daño antijurídico, causado por la falla del servicio por omisión y/o culpa del servicio, como consecuencia de la falta de medidas de prevención que se debieron tomar para las personas que de manera obligatoria debían transitar por los costados de la cancha de baloncesto, de la cancha de fútbol y la 1 Expediente Electrónico OneDrive, Archivo Pdf 01 Cuaderno 01, pág. 4-8.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001334000620170035601 DEMANDANTES: OLIVERIO RIOS RODRÍGUEZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa entrada principal de la Institución Educativa la Adíela, sede la Cecilia, con ocasión de lo cual no se le brindó seguridad al señor Oliverio Ríos Rodríguez, quien recibió un balonazo sufriendo lesión craneal -contusión en la cabeza, así como hematoma subdural agudo-, lo cual tuvo lugar el día 18 de agosto de 2015. 1.1.2.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada a pagar a los accionantes los perjuicios morales, daño a la vida de relación, daño a la salud, el daño emergente y el lucro cesante. 1.2. RESEÑA FÁCTICA2 Relató la parte actora que el día 18 de agosto de 2015, el accionante señor Oliverio Ríos Rodríguez fue víctima de un fuerte balonazo en la cabeza, mientras, estando en la portería de la Institución Educativa La Adiela, donde prestaba sus servicios como vigilante, establecimiento a cargo del Municipio de Armenia.
Manifiestan que lo anterior ocurrió porque la demandada realizó previamente un cerramiento físico del espacio o área correspondiente a las canchas de baloncesto y fútbol del colegio. Agregan que el golpe le ocasionó al señor Oliverio unas lesiones personales consistentes en i) contusión en cabeza y ii) hematoma subdural en región frontoparietal izquierda.
Finalmente dicen que las lesiones les causaron, a su vez, diversos perjuicios de orden material e inmaterial, como son un lucro cesante, perjuicios morales y de daño a la salud. 1.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO3 Invoca como fundamentos de derecho los artículos 140 de la Ley 1437 de 2011; artículos 1613 a 1617 del Código Civil; Ley 23 de 1991; Decreto 2651 de 1991; Ley 769 de 2002; Ley 734 de 2002; Decreto 173 de 1993; Ley 62 de 1993; Ley 446 de 1998; Ley 640 de 2001; Ley 1285 de 2009; Decreto Reglamentario 1716 de 2009;
Decreto 1091 de 1995; Ley 1015 de 2006; Ley 906 de 2004; Ley 599 de 2000; Ley 1361 de 2009; Ley 1383 de 2010; Ley 105 de 1993; Ley 1395 de 2010; Ley 1450 de 2011 y Ley 1564 de 2012. 2 Ídem, pág. 9-15. 3 Ídem, pág. 15-27. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001334000620170035601 DEMANDANTES: OLIVERIO RIOS RODRÍGUEZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.4. TRÁMITE PROCESAL • Presentación de la demanda: 12 de septiembre de 20174. • Admisión de la demanda: 15 de noviembre de 20175. • Contestación Municipio de Armenia: 08 de mayo de 20186. • Admite llamamientos: 10 de febrero de 20207. • Contestación llamamiento Asservi S.A.S.: 11 de marzo de 20208. • Contestación llamamiento La Previsora S.A.: 12 de marzo de 20209. • Contestación llamamiento Confianza: 10 de julio de 202010. • Audiencia Inicial: 17 de agosto de 202111. • Audiencia de pruebas y traslado para alegar: 29 de marzo de 202212. • Sentencia de primera instancia: 05 de enero de 202413. • Apelación demandante: 09 de febrero de 202414. • Concesión del recurso de apelación: 26 de febrero de 202415. • Admisión del recurso de apelación: 11 de marzo de 202416. 1.5.
RESPUESTA A LA DEMANDA 1.5.1 MUNICIPIO DE ARMENIA La entidad demandada manifestó en su contestación que dicho acontecimiento tuvo lugar durante el cumplimiento de las funciones que desempeñaba el señor Ríos Rodríguez como conserje y, a su vez, como empleado de la empresa ASSERVI, configurándose un accidente de trabajo. Informó que, celebró un contrato de prestación de servicios con ASSERVI para que le suministrara personal que se encargara de la seguridad del establecimiento educativo, dentro del cual se hallaba el señor Oliverio. 4 Ídem, archivo Pdf 02 Cuaderno 02, pág. 32. 5 Ídem, pág. 34-35. 6 Ídem, pág. 51-71. 7 Ídem, pág. 143-145. 8 Ídem, pág. 155-165. 9 Ídem, pág. 208-216. 10 Ídem, archivo Pdf 07 2017-00356 CONTESTACION – OLIVERIO RIOS RODRÍGUEZ 10-07-2020. 11 Ídem, archivo Pdf 22.1 Acta Audiencia Inicial. 12 Ídem, archivo Pdf 46.
Acta Audiencia de Pruebas día 01. 13 Expediente Electrónico SAMAI, actuación 43, archivo Pdf 5_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA. 14 Ídem, actuación 45, archivo Pdf 8_RECEPCIONRECURSOAPELACION_01DEMANDAAPELACION. 15 Ídem, actuación 46, archivo Pdf 13AUTORESUELVEC25AUTOCONCEDERECURSODEAPELACIONPDF. 16 Ídem SAMAI (2ª Inst.), actuación 5, archivo Pdf 7AutoAdmiteRecursoDeApelacion.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001334000620170035601 DEMANDANTES: OLIVERIO RIOS RODRÍGUEZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Agregó que, en cuanto hace a la falta de cerramiento, esgrime el ente territorial que la construcción de la sede educativa se hizo con base en la norma técnica NTC4595 – 2, en la cual no se encuentra ninguna indicación acerca del cerramiento de los espacios deportivos de los colegios.
Admite que sí cerró posteriormente la cancha, pero explica que fue, en particular, con el objetivo de proteger el comedor estudiantil y evitar que los balones salieran fuera de la institución. También dice que el motivo por el que no se hizo un cerramiento total está ligado al plan de evacuación, ya que la cancha del colegio es el sitio de reunión en caso de una emergencia. Formuló las excepciones de: i) inexistencia del nexo causal; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) no hay prueba de los perjuicios reclamados; iv) fuerza mayor, caso fortuito y culpa exclusiva de la víctima. 1.5.2 ASSERVI LTDA La entidad llamada en garantía manifestó, entre otras cosas que, los registros civiles aportados por los demandantes únicamente demuestran la existencia de los vínculos familiares entre ellos, pero no el padecimiento de perjuicios.
Señaló que, el señor Oliverio no aportó pruebas de las lesiones personales por él mencionadas; antes bien, dice que, de acuerdo con las calificaciones de pérdida de capacidad laboral que se le han hecho por parte de las juntas de calificación, es una persona apta para trabajar, en la medida que le diagnosticaron 0%. Respecto a los demás hechos, refiere que los accionantes deben demostrarlos.
Propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por activa; ii) inexistencia del nexo causal entre el hecho y el daño; iii) inexistencia de los perjuicios pretendidos; iv) ausencia de fundamento probatorio; v) cobro de lo no debido; y vi) caducidad del medio de control. 1.5.3 LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS La entidad llamada en garantía manifestó que no le consta ninguno de los hechos de la demanda.
Formuló las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) inexistencia de nexo causal; iii) fuerza mayor o caso fortuito; iv) ausencia de fundamento probatorio; y v) indebida solicitud de perjuicios. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001334000620170035601 DEMANDANTES: OLIVERIO RIOS RODRÍGUEZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.5.4 COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA La entidad llamada en garantía manifestó no constarle ninguno de los hechos de la demanda.
Formuló la excepción de indebida tasación del perjuicio moral. 1.6 PROVIDENCIA RECURRIDA El A-quo mediante sentencia proferida el 05 de enero de 2024 negó las pretensiones de la demanda. En la providencia puntualiza sobre el régimen de responsabilidad del caso concreto, oportunidad en la que señaló que evaluó la posibilidad de aplicar un régimen subjetivo, a título de falla del servicio, en atención a que se sustenta en la vulneración de deberes normativos.
Entre los preceptos normativos hizo referencia a la Norma Técnica Colombiana NTC 4595 y la Ley 1356 de 2009, detallando lo pertinente sobre cada una. A continuación, analizó el A quo los elementos de la responsabilidad estatal; al respecto indicó estar acreditada la ocurrencia del accidente del que fue víctima el señor Oliverio Ríos Rodríguez el día 18 de agosto de 2015 en la Institución Educativa La Adiela, mientras se disponía a abrir la puerta del colegio.
Consideró que el daño se evidencia con la prueba de que, como consecuencia del accidente, el demandante sufrió contusión en la cabeza, así como un hematoma subdural en región frontoparietal izquierda, así con la consecuente pérdida de la capacidad laboral por un período de tiempo, constituyendo, entonces, lesiones temporales, máxime que actualmente el demandante cuenta con 0% de pérdida de capacidad laboral.
En cuanto al comportamiento dañino, señaló el A quo que está demostrado el comportamiento dañino endilgado por los demandantes al municipio, puesto que no procedió previamente a cerrar el espacio o área correspondiente a las canchas de baloncesto y fútbol. Además, el accidente tuvo lugar mientras se prestaba el servicio de educación, en tanto que los actores probaron que el señor Oliverio recibió un golpe en la cabeza con un balón, propiciado por un alumno de la institución educativa, durante la jornada académica.
Frente a la imputación del comportamiento dañino el A quo consideró que conforme la Norma Técnica Colombiana NTC 4595, sobre la planeación y diseño República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001334000620170035601 DEMANDANTES: OLIVERIO RIOS RODRÍGUEZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa de instalaciones y ambientes escolares, no se halló que, en cabeza de las entidades territoriales certificadas en educación, exista la obligación de hacerle cerramiento a las canchas multiusos.
Indicó que, la cancha cumple un papel preponderante en los planes de evacuación del colegio. Expuso que los demandantes no lograron probar la existencia de una disposición jurídica cuyo desconocimiento pueda achacársele al ente territorial, por lo que acontece carencia de imputación. 1.7 RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, oportunidad en la que manifestó que: i. Se le vulneró el debido proceso y se desconoce el acceso a la administración de justicia, en lo que respecta al resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la negligencia con que las autoridades públicas actuaron y que conllevaron a que se ocasionara el accidente del que fue víctima el señor Oliverio Ríos Rodríguez. ii.
No comparte lo manifestado por el A quo, al señalar que “el oficio arrimado al proceso por el rector del colegio informa que se hizo un cerramiento de las zonas verdes y el restaurante, pero no dice nada sobre la cancha”, lo que se aleja de la realidad, por cuanto a su juicio era un deber de las demandadas mantener en óptimas condiciones de señalización y cerramiento de los lugares donde se permitía realizar jornadas deportivas o riesgosas, algo que no se hizo y solo se vino a realizar en el mes de abril de 2016, tal y como lo manifestó el señor Rector de la Institución Educativa la Cecilia, en escrito del 11 de agosto de 2017, lo que configura la falla en el servicio. iii.
No comparte que se considere la existencia del accidente sin una falla del servicio, existiendo una evidente falla en el servicio por la negligencia de las autoridades competentes en no mantener o realizar las labores de prevención, cerramiento y señalización respectivas o de ley en todos los espacios objeto de la litis, reiterando la prueba de informe del rector de la institución. iv.
Señaló que el objeto del medio de control era probar la falla del servicio de la entidad demandada, lo cual quedó demostrado con la ocurrencia del accidente el 15 de agosto de 2015, donde no se habían preocupado por instalar mallas de protección o cerramientos y avisos de prevención, y lo acontecido el 28 de abril de 2016, cuando se instaló el cerramiento de la cancha.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001334000620170035601 DEMANDANTES: OLIVERIO RIOS RODRÍGUEZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.8 PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO La parte demandada y llamadas en garantía no se pronunciaron frente al recurso de apelación interpuesto. 1.8.1 PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio en esta oportunidad. 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Reparación Directa, según lo establecido en el artículo 153 del CPACA, en segunda instancia. No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, en especial los argumentos del apelante17, lo que determina la competencia del A quem, entra la 17 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia17 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único17.
A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001334000620170035601 DEMANDANTES: OLIVERIO RIOS RODRÍGUEZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Se encuentra demostrada la falla del servicio en cabeza del Municipio de Armenia con ocasión de las lesiones temporales sufridas por el señor Oliverio Ríos Rodríguez, por cuenta del accidente ocurrido el día 18 de agosto de 2015, mientras prestaba sus servicios como vigilante o conserje de la Institución Educativa la Adíela, sede la Cecilia? De conformidad a lo anterior, pasará la Corporación a decidir de fondo el asunto y conforme al problema jurídico planteado, desarrollará los siguientes temas: i) La responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado en general; y ii) Caso concreto. 2.2 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN GENERAL Corresponde a la Sala iniciar su análisis determinando el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, dado que nos encontramos frente al ejercicio del medio de control de reparación directa, en el que rige plenamente el principio iura novit curia18.
Para ello se acudirá, en primer lugar, a las normas generales que regulan la responsabilidad del Estado. El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el que hace la Corte Constitucional17 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.
En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.
En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. 18 Literalmente, “el juez conoce el derecho”.
Para el H. Consejo de Estado: “En los eventos en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. ” CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., Sentencia del 29 de agosto de 2007. Radicación número: 15001-23-31-000-1994- 04691-01 (15494). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001334000620170035601 DEMANDANTES: OLIVERIO RIOS RODRÍGUEZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa perjuicio antijurídico y este sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de entrar a reparar el daño ocasionado.
Es así como a través del artículo 90 superior se enmarca el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto en materia contractual como extracontractual, fundamentado en la noción del denominado “daño antijurídico”, que es aquel que la víctima no tiene la obligación de soportar, el cual incluye en un concepto más amplio, además de la responsabilidad de la administración pública, la del Estado en general y por ende de la administración de justicia, así como de los demás órganos autónomos e independientes que hacen parte de la estructura Estatal.
Consagra el mencionado artículo 90 de la Constitución Política: “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Nótese de la norma transcrita, dos elementos que se constituyen como piedra angular en la responsabilidad de Estado, la imputabilidad y el daño antijurídico, de ahí que cuando se pruebe el hecho dañino, es el Estado mismo el primer obligado a la reparación, por la lesión patrimonial que injustificadamente sufre una persona con ocasión de la función de los organismos estatales.
Así lo ha interpretado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “A partir de la expedición de la constitución de 1991, la responsabilidad del estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) el daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, la corte constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable … República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001334000620170035601 DEMANDANTES: OLIVERIO RIOS RODRÍGUEZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Sobre la noción de daño antijurídico, esta sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”.
En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”19 (Negrillas de la Sala). Es claro entonces, que los daños antijurídicos que desencadenan la responsabilidad del Estado son aquellos que tienen por autor a una autoridad pública y que además pueden serle válidamente atribuidos al Estado.
En síntesis, se puede concluir de lo esbozado por la norma constitucional, que la misma es estricta en guardar diferencia con ambos extremos de la relación de responsabilidad, señalando los sujetos pasivos y activos de la misma, la administración y el lesionado, el daño y la relación de causalidad. El daño, entendido en el sentido de que alguien debe ser receptor del mismo, rompiéndose así el principio de “no hacer daño a nadie”, a su vez este debe ser antijurídico o sea causado por el comportamiento irregular de la administración, falla que se puede generar por la acción u omisión en el cumplimiento de sus funciones, o por cualquier otra conducta que sea irregular y pueda ocasionar un perjuicio que el afectado no está obligarlo a sufrirlo, de donde se distingue la existencia de los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva, respectivamente.
A manera de conclusión y bajo el entendido de lo expuesto por la jurisprudencia, se puede decir que el fundamento de daño antijurídico, va en acoplo con los valores y principios que rigen la noción de Estado Social de Derecho, especialmente en lo que lleva a la debida salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración, sin que ello lleve a objetivar toda la responsabilidad estatal, dado que resulta innegable que en términos generales sigue siendo la falla del servicio, el título jurídico de imputación por excelencia, el que claramente es del tipo subjetivo.
Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado, pasa esta Corporación a estudiar 19 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”. Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00644-01(23300) Actor: ÁLVARO OTÁLORA CELIS.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Y OTROS. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001334000620170035601 DEMANDANTES: OLIVERIO RIOS RODRÍGUEZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.3 CASO CONCRETO. En el presente asunto los demandantes procuran se declare la responsabilidad del Municipio de Armenia, por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos con ocasión de las lesiones físicas temporales padecidas por el señor Oliverio Ríos Rodríguez, con ocasión de accidente ocurrido el 18 de agosto de 2015, mientras prestaba sus servicios como vigilante o conserje de la Institución Educativa la Adíela, sede la Cecilia.
En primera instancia el A quo manifestó que si bien se acreditó la ocurrencia del hecho dañoso, como fue el accidente en que estuvo involucrado el señor Oliverio Ríos Rodríguez, así como el daño y el comportamiento dañino, esto último por la omisión en el cerramiento de la cancha, también indicó que no se acreditó imputación alguna frente al Municipio de Armenia, en atención a la inexistencia de precepto normativo que disponga la obligación técnica de realizar cerramiento a las canchas multiusos, para lo cual acudió a lo expuesto por la parte demandante, esto es, la Norma Técnica Colombiana NTC 4595 y la Ley 1356 de 2009.
En consecuencia, el A quo declaró probada la excepción de ausencia de falla del servicio y la negativa de las pretensiones de la demanda. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, cuyos argumentos se orientan a considerar acreditada la falla del servicio en cabeza de la entidad demandada, para lo cual expone varios argumentos que marcan la competencia de esta instancia. Las pruebas aportadas al proceso dan cuenta del accidente ocurrido el día 18 de agosto de 2015 en la Institución Educativa La Adiela y que involucró al señor Oliverio Ríos Rodríguez mientras prestaba sus servicios como conserje, consistente en haber recibido un golpe con una pelota, producto de lo cual sufrió una contusión en la cabeza, así como un hematoma subdural en región frontoparietal izquierda.
Tales circunstancias no fueron objeto de apelación. El sustento de la inconformidad radica en que, a juicio de la parte actora, el accidente ocurrió por cuanto la institución educativa de propiedad del municipio omitió la construcción, previamente, de un cerramiento del escenario deportivo, con miras a proteger la integridad física de la comunidad educativa y demás. Señaló que dicha omisión vulneró la Norma Técnica Colombiana NTC 4595 y la Ley 1356 de 2009, siendo este el contenido obligacional omitido.
Al respecto la Sala concuerda con el A quo en cuanto que la norma técnica referenciada no comprende ninguna obligación en materia de construcción del República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001334000620170035601 DEMANDANTES: OLIVERIO RIOS RODRÍGUEZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa escenario deportivo en el espacio educativo, en relación con un cerramiento en particular.
Para afirmar lo anterior, se cita lo considerado en el numeral 3.12 de la norma técnica mencionada, donde respecto del cerramiento al interior de las instituciones educativas se anotó: “3. PLANEAMIENTO GENERAL (…) 3.12 Los cerramientos de los predios no son de construcción obligatoria. En caso de que existan, deben preferirse aquellos que, sin vulnerar la Seguridad, permitan alguna forma de relación visual con el entorno inmediato, cuidando en todo momento de mantener o mejorar las calidades ambientales circundantes.
No pueden utilizarse ni los cerramientos ni las instalaciones o los edificios escolares públicos para ubicar propaganda o anuncios comerciales, sin previa autorización de las autoridades encargadas de controlar las distintas formas de contaminación visual, en la localidad respectiva. (…).” Respecto de las canchas multiusos, la norma técnica la definió como un escenario educativo Tipo D, de las siguientes características: “4.2.4 Ambientes D Lugares en los cuales es posible practicar deportes en forma individual, o colectiva.
Se caracterizan por tener altos requerimientos de área, ventilación, iluminación y almacenamiento de materiales e implementos deportivos. Ejemplos de estos ambientes son los campos deportivos. Las condiciones de localización y funcionamiento de los distintos establecimientos educativos hacen difícil prescribir un tipo y número determinado de instalaciones deportivas.
Para efectos de cálculo, se recomienda tomar como unidad de medida la cancha multiuso; es decir, una superficie plana, continua y sin obstrucciones de aproximadamente 30 m x 18 m que puede ser habilitada para la práctica reglamentaria del baloncesto y el microfutbol, entre otros. Esta instalación ofrece el área suficiente para que un grupo de 40 estudiantes lleve a cabo actividades de educación física, según lo dispuesto en el plan de estudios correspondiente.
El número de canchas multiuso está dado por el número de estudiantes de la institución en una jornada. (Este tipo de instalaciones se ve directamente afectado por la realización de convenios interinstitucionales para hacer uso compartido de equipamientos públicos). En cuanto a las condiciones de seguridad dentro del ambiente físico educativo, la norma técnica dispuso lo relacionado con medidas de seguridad en rutas vehiculares y peatonales, rampas, corredores, escaleras, pisos, puertas, ventanas, Terrazas, entre otros espacios.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001334000620170035601 DEMANDANTES: OLIVERIO RIOS RODRÍGUEZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Por su parte, la Ley 1356 de 2009, “por medio de la cual se expide la Ley de Seguridad en Eventos Deportivos”, dispone en su artículo 2° que, un escenario deportivo es “toda instalación construida o adecuada para la práctica de un deporte determinado y legalmente reconocido por el Estado colombiano por intermedio de la autoridad competente respectiva incluyendo todas sus dependencias internas y externas y vías de ingreso y egreso aledañas a dichos escenarios.” La norma también regula lo concerniente a la prevención y educación en todos los escenarios deportivos, en relación con la violencia en estos ambientes, más no directamente relacionado con los ubicados al interior de las instituciones educativas.
De acuerdo con lo antes referenciado, y contrario a lo considerado por la parte demandante apelante, no existe contenido obligacional que imponga al ente territorial demandado la construcción de cerramientos en lo que respecta a la infraestructura física de los escenarios deportivos ubicados al interior de instituciones educativas. La norma técnica referenciada realiza un detalle de los ambientes educativos, incluyendo el de naturaleza deportiva, sin que sobre el particular establezca la necesidad de la construcción de un cerramiento del mismo.
Por su parte, lo señalado en la Ley 1356 de 2009 en relación con la prevención y seguridad en los escenarios deportivos, está directamente relacionado con los actos de violencia en estos lugares, lo cual no guarda relación con el asunto bajo estudio. Manifiesta la parte apelante que se vulneró el debido proceso y se desconoce el acceso a la administración de justicia, en lo que respecta al resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la negligencia con que las autoridades públicas actuaron y que conllevaron a que se ocasionara el accidente del que fue víctima el señor Oliverio Ríos Rodríguez, ello con sustento en no haberse tenido como acreditada la falla del servicio; en complemento de ello manifiesta que la falla del servicio se acredita principalmente por el hecho de haber ocurrido el accidente el día 15 de agosto de 2015, y posteriormente haberse construido el cerramiento de la cancha.
En efecto, el accidente en donde el señor Oliverio Ríos Rodríguez sufrió las lesiones temporales tuvo lugar el 15 de agosto de 2015, fecha para la cual aún no existía cerramiento de la cancha multiuso de la Institución Educativa la Cecilia, pues solo se construyó el 28 de abril de 2016, tal como lo certificó el Rector de la Institución Educativa.
Es precisamente esta prueba documental sobre la cual la parte apelante soporta su manifestación de falla en el servicio. En el mencionado escrito se anota: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001334000620170035601 DEMANDANTES: OLIVERIO RIOS RODRÍGUEZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa “En atención a su solicitud de fecha Julio 26 de 2017 me permito informarle que la malla de protección de la cancha de futbol de la sede educativa La Cecilia fue instalada alrededor del día 28 de Abril de 2016”.20 La prueba en mención permite inferir que, tal como lo menciona la parte apelante, el cerramiento de la cancha multiuso solo tuvo lugar con posterioridad a la ocurrencia del accidente, no obstante, esa ocurrencia cronológica de hechos no configura por sí sola una falla en el servicio en cabeza del ente territorial demandado.
La construcción del cerramiento tipo “malla” alrededor de la cancha de futbol no constituye el reconocimiento alguno de una omisión, mucho menos de una responsabilidad en la ocurrencia de los hechos. Correspondía pues a la parte actora la acreditación de la presunta falla en el servicio en que hubiere incurrido el Municipio de Armenia, así como el nexo causal con el daño sufrido por la parte demandante, lo cual no se logró en el presente medio de control, pues no se acredita omisión alguna del ente territorial respecto de un contenido obligacional que dispusiese que los escenarios deportivos ubicados al interior de los establecimientos educativos deban contar con algún tipo de cerramiento, como se analizó en las normas ya referenciadas.
Si bien existe un deber de seguridad general en cabeza del ente territorial respecto de las instituciones educativas públicas de su jurisdicción, ello con sustento en la calidad de garante respecto a la comunidad educativa, tal circunstancia no incluye a quienes allí se encuentran por virtud de un vínculo laboral o contractual, máxime que dicha circunstancia no fue apreciada dentro de los argumentos de apelación. En cuanto a lo dicho por la parte apelante frente a no compartir que exista un accidente sin una falla del servicio, es menester recordar que la falla del servicio del ente estatal no deviene solamente de la ocurrencia del hecho dañoso, como tampoco del daño, sino de la existencia de un contenido obligacional vulnerado.
Es preciso, primero, establecer la existencia de una obligación para el ente estatal de actuar o no actuar de determinada forma, y luego verificar la vulneración de dicho contenido normativo, así como su relación (nexo causal) con el daño sufrido. La parte apelante manifiesta que el ente territorial incurrió en negligencia al no mantener o realizar labores de prevención, cerramiento y señalización del escenario deportivo, más no indicó en qué radica la negligencia, el origen de la obligación de la necesidad de las labores de prevención, cerramiento y señalización que menciona, las que como se observó previamente no existe. 20 Expediente Electrónico OneDrive, Archivo Pdf 02 Cuaderno 02, pág. 30.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001334000620170035601 DEMANDANTES: OLIVERIO RIOS RODRÍGUEZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Reitera la Sala que la parte apelante no acreditó la posible falla del servicio que enrostraba a la entidad pública demandada, lo cual no surge de forma automática con la posterior instalación de la malla alrededor del escenario deportivo, tal como lo pretende, razones suficientes para CONFIRMAR el fallo apelado, mediante el cual negaron las pretensiones de la demanda. 3 CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva21 a objetiva valorativa22, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado23 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1° de noviembre de 201824.
En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que negó las pretensiones 21 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 22 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 23 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001334000620170035601 DEMANDANTES: OLIVERIO RIOS RODRÍGUEZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandada.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 05 de enero de 2024 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA – QUINDÍO, por las razones previamente indicadas.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por lo previamente considerado.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta Nº 29.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente25 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 25 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/