República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00146-01 DEMANDANTE: JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO DEMANDADO: NACIÓN -RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - GRUPO DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIAS - MINISTERIO DE HACIENDA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 186 TEMAS: GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – SUBSIDARIEDAD Y RESIDUALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENCIA COMO REGLA GENERAL PARA EL CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES, SALVO QUE SE DEMUESTRE PERJUICIO IRREMEDIABLE - DERECHO A LA IGUALDAD INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se declaró improcedente la acción presentada por JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO.
I.
ANTECEDENTES: 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 1 Expediente digital SAMAI (1ra Inst.), documento: 003Demanda(.pdf) NroActua 1. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00146-01 DEMANDANTE: JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO DEMANDADO: NACIÓN -RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - GRUPO DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIAS - MINISTERIO DE HACIENDA Jurisdicción Contencioso Administrativa El señor JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO presentó acción de tutela en contra de la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - GRUPO DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIAS y el MINISTERIO DE HACIENDA, para la protección del derecho fundamental a la igualdad.
Como fundamentos fácticos expuso que: Mediante sentencia de primera instancia del 30 de marzo de 2023, confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío el 01 de noviembre de ese mismo año, se dispuso el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial. La administración Judicial de Armenia, a pesar de tener conocimiento del fallo a favor del actor en segunda instancia ejecutoriado, es decir, desde noviembre de 2023 no lo ha incluido en nómina.
Con fecha de junio 21 de 2024 realizó la solicitud de reclamación de inclusión en nómina. La administración Judicial de Armenia dio respuesta a la anterior reclamación manifestando: “De manera respetuosa y en virtud a su solicitud me permito informarle que de conformidad a las Directrices impartidas por el Nivel Central, hasta tanto la Dirección Ejecutiva no cuente con las partidas presupuestales asignadas por el Ministerio de Hacienda y este envíe a cada Dirección Seccional el listado de los servidores que se les debe incluir en nómina la bonificación judicial como factor salarial, no se liquidarán las prestaciones teniendo en cuenta este factor, si no de la manera que hasta la fecha se vienen liquidando.
En tal sentido, y teniendo en cuenta que a la fecha no se encuentra incluida en ningún listado enviado por el Nivel Central, no hay lugar a corrección alguna” La solicitud de reclamación en nómina con fecha de 21 de junio de 2024, tiene por objeto el cumplimiento a la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Quindío. Hay compañeros de la Rama Judicial, quienes se encuentran en la misma situación fáctica que han sido incluidos en nómina, luego de ejecutoriada la sentencia dictada con relación a la bonificación judicial, por lo que, considera recibir un trato discriminatorio.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00146-01 DEMANDANTE: JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO DEMANDADO: NACIÓN -RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - GRUPO DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIAS - MINISTERIO DE HACIENDA Jurisdicción Contencioso Administrativa Mediante la acción de tutela fallada por el Juzgado Primero Administrativo de Armenia, radicado 63001-3333-001-2024-00103-00, donde fungió como accionante otra compañera que se encontraba en la misma condición que el actor, logró la inclusión en nómina de esta por parte de la accionada.
Como pretensiones anotó las siguientes: • Tutelar el derecho fundamental a la igualdad, el cual viene siendo vulnerado por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA. • Ordenar a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA que realice la correspondiente inclusión en nómina a efectos de que se liquide la bonificación judicial como factor salarial al momento de calcular las prestaciones sociales, y las demás prestaciones que en lo sucesivo se causen. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 02 de agosto de 20242, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, quien mediante auto del 05 de agosto de 20243 admitió la acción constitucional, siendo notificadas las demandadas el mismo 05 de agosto4; la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la acción de tutela 08 de agosto de 20245; mediante auto del 09 de agosto de 20246 se vincula a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Quindío- Área de Talento Humano, siendo notificada el 09 de agosto de 20247 entidad que se pronunció frente a la acción de tutela el 12 de agosto de 20248; luego de darle el trámite pertinente profirió sentencia el día 13 de agosto de 20249, impugnada por la parte demandante, de conformidad con el escrito electrónico allegado al juzgado el día 16 de agosto10 siguiente. 2 Ídem, documento: 002ActaReparto(.pdf) NroActua 1. 3 Ídem, documento: 005AutoAdmite(.pdf) NroActua 3. 4 Ídem, documento: Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 4. 5 Ídem, documento: 7_MemorialWeb_Respuesta-Contestaciontutela(.pdf) NroActua 5. 6 Ídem, documento: 009AutoOrdenaVincular(.pdf) NroActua 7. 7 Ídem, documento: Soporte notificación Auto vincula de fech(.pdf) NroActua 8. 8 Ídem, documento: 12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RESPUESTATUTELA005(.pdf) NroActua 9. 9 Ídem, documento: 016SentenciaTutelaPrimeraInst(.pdf) NroActua 12. 10 Ídem, documento: 18_MemorialWeb_Recurso-SustentacionImpugna(.pdf) NroActua 14.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00146-01 DEMANDANTE: JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO DEMANDADO: NACIÓN -RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - GRUPO DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIAS - MINISTERIO DE HACIENDA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.3 CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA
1.3.1. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. La entidad accionada dio respuesta a la acción constitucional señalando que las Direcciones Seccionales, en calidad de ordenadoras del gasto, son las entidades encargadas de hacer la inclusión en nómina de las diferencias salariales e incidencias prestacionales en cumplimiento de la obligación (hacer) contenida en una providencia judicial, conforme lo previsto en las Circulares DEAJC23-23 de 1 de junio de 2023 y DEAJC24-9 de 6 de marzo de 2024, razón por la cual, la solicitud de inclusión de la bonificación judicial como factor salarial constituye un pedimento que debe ser resuelto únicamente por la unidad de talento humano de la respectiva Dirección Seccional, esto es, para el sub examine a la Dirección Seccional de Armenia, quien es la autoridad legitimada para el efecto.
Por lo anterior, solicitó declarar la falta de legitimación material en la causa por pasiva respecto de la DEAJ y, por ende, ordenar la desvinculación de dicha entidad de la presente diligencia.
1.3.2. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. La entidad accionada no se pronunció frente a la acción de tutela.
1.3.3. DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA. La entidad vinculada se pronunció frente a la acción constitucional oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones como quiera que la acción de tutela resulta improcedente toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad. Refiere que dicha entidad ha atendido las solicitudes del tutelante con sujeción a las directrices institucionales impartidas desde el nivel central para la inclusión en nómina de las novedades derivadas de las sentencias que han ordenado tener la bonificación judicial como factor salarial.
Señala que la Dirección Seccional de Armenia no puede incluir en nómina hasta no tener el presupuesto aprobado y asignado por el nivel central. Respecto al caso de la señora BEATRIZ EUGENIA MURILLO AGUIRRE manifestó que interpuso tutela contra la Dirección Seccional de Armenia como República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00146-01 DEMANDANTE: JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO DEMANDADO: NACIÓN -RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - GRUPO DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIAS - MINISTERIO DE HACIENDA Jurisdicción Contencioso Administrativa quiera que no se había realizado la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial porque para el momento no se tenía apropiación de los recursos, no obstante, recibió oficio DEAJO24-636 del 10 de julio de 2024 acompañado de un listado de servidores judiciales beneficiarios de la sentencia de bonificación judicial, donde una vez revisado se observó que allí estaba relacionado el nombre de la señora MURRILLO AGUIRRE por lo que de manera inmediata se realizaron los ajustes pertinentes en nómina.
Así mismo, señala que el señor JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO no se encuentra reportado dentro de dicho listado, por tanto, el accionante debe esperar a que la Unidad de Planeación, adelante los trámites presupuestales que corresponden ante el Ministerio de Hacienda y que dicha entidad autorice los recursos para su inclusión en nómina. Expone que no es cierto que en este caso exista un trato desigual, ya que a cada una de las seccionales se asignan sus propios recursos para cubrir los gastos de personal.
En el caso de la Seccional Armenia, todavía no se han asignado la totalidad de recursos para cubrir las novedades de todas las sentencias favorables, por lo que resulta materialmente imposible comprometer recursos que no han sido asignados a la fecha. Concluye que la solicitud de lo que pretende el actor está dirigida a reconocimientos económicos, por lo que solicita denegar el presente trámite constitucional como quiera que no cumple con los requisitos de procedibilidad del mecanismo constitucional al tratarse de pretensiones de índole económico y existir otro mecanismo para su reclamación, por lo que sería improcedente el amparo deprecado. 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 13 de agosto del presente año declaró improcedente la acción impetrada por el accionante.
Para lo anterior, hizo referencia a las reglas del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, de la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cumplimiento de providencias judiciales, y del perjuicio irremediable como causal de procedencia excepcional de la acción de tutela. Señaló que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sostenido que para que se pueda ordenar por medio de esta acción, el cumplimiento de una providencia judicial es necesario que concurran los siguientes supuestos: i) la República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00146-01 DEMANDANTE: JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO DEMANDADO: NACIÓN -RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - GRUPO DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIAS - MINISTERIO DE HACIENDA Jurisdicción Contencioso Administrativa autoridad encargada de ejecutar el fallo se niega a hacerlo ii) la falta de cumplimiento vulnera directamente el derecho fundamental del actor y iii) se está ante una obligación de hacer, o de dar, siempre que el mecanismo ordinario carezca de idoneidad y no resulte efectivo para la protección del derecho fundamental.
Consideró que en el presente asunto no se cumplen los precitados supuestos, toda vez que no se verifica la negativa de la entidad accionada a cumplir la sentencia aludida, pues se comunicó la sentencia a la división de sentencias para que adelantara las gestiones pertinentes para la inclusión en nómina del actor, en acatamiento de los lineamientos fijados en el Memorando DEAJ16-279 del 25 de abril de 2016 y las Circulares DEAJC23-23 del 1 de junio de 2023 y DEAJC24-9 del 6 de marzo de 2024, adicional a que no se está frente a un sujeto de especial protección constitucional como quiera que no se acreditan situaciones de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, así mismo, tampoco se advierte un perjuicio irremediable.
Arguye que no encuentra razones que indiquen que los demás medios de defensa con que cuenta el tutelante para hacer efectivos los derechos reconocidos mediante la sentencia judicial, como, por ejemplo, la acción ejecutiva, carezcan de una idoneidad que amerite entonces el acudir al juez constitucional. Concluye que no se acredita ninguna de las causales que activan la procedencia excepcional de la tutela y, por consiguiente, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dando lugar a la improcedencia de la presente acción frente a la pretensión de cumplimiento del fallo judicial. 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora presentó impugnación, aduciendo que lo que busca es hacer valer el derecho a la igualdad, aclarando que la reclamación no es meramente monetaria como pretende mostrar el Juez fallador de primera instancia. Reitera que no hace la reclamación al derecho de igualdad porque carezca de condiciones económicas, o porque su salario supera o no el mínimo vital, lo hace porque en estas mismas circunstancias, le ha sido conferido el derecho a la igualdad a otros compañeros en condiciones iguales, como es el caso de la acción de tutela radicado 63001-33-33-001-2024- 00103-00.
Resalta que la misma Administración Judicial Seccional Quindío, reconoce haber cometido un error al digitalizar su número de cédula el 18 de diciembre de 2023, y República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00146-01 DEMANDANTE: JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO DEMANDADO: NACIÓN -RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - GRUPO DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIAS - MINISTERIO DE HACIENDA Jurisdicción Contencioso Administrativa aclara que solo vinieron a corregir el número de su cédula hasta el 13 de agosto de 2024, es decir, 8 meses después, cuando se les vinculó dentro de la presente acción de tutela; es decir, que si no se hubiera presentado la acción de tutela, no se hubieran dado cuenta del error, y su reclamación estaría en el limbo.
Indica que un error o falla administrativa no puede ser asumida por el usuario, pues es de responsabilidad de la Administración Judicial Seccional Quindío, haber hecho los correctivos a tiempo, y esos 8 superan con creces el deber de asumir los trámites administrativos para la inclusión en nómina, y sobre este particular, no hubo pronunciamiento alguno del Juez de primera Instancia. II.
CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Se cumple con el requisito de subsidiariedad o residualidad de la acción de tutela, para la protección del derecho fundamental a la igualdad incoado como vulnerado por el señor JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO? Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Generalidades de la acción de tutela;
(ii) Derecho a la igualdad; y (ii) El caso concreto.
2.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00146-01 DEMANDANTE: JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO DEMANDADO: NACIÓN -RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - GRUPO DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIAS - MINISTERIO DE HACIENDA Jurisdicción Contencioso Administrativa fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.
Uno de los principios que orienta el ejercicio de la acción de tutela es el de subsidiariedad o residualidad, lo cual supone que, el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Este carácter residual obedece concretamente a la necesidad de preservar el reparto de competencias, atribuido por la Carta Fundamental a las diferentes autoridades judiciales; por tal razón, la acción de amparo constitucional, no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
En sentencia SU-037 de 2009, la Corte Constitucional reiteró los criterios que ha venido sosteniendo sobre la procedencia de la acción de tutela, así: “El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución (…) Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, en cuanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.
(…) Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar ‘una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales’, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00146-01 DEMANDANTE: JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO DEMANDADO: NACIÓN -RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - GRUPO DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIAS - MINISTERIO DE HACIENDA Jurisdicción Contencioso Administrativa En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.
Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.” Ahora bien, si la tutela está establecida como un mecanismo subsidiario y residual, es decir, solo puede ser interpuesta cuando el afectado no tenga otro mecanismo de defensa judicial mediante el cual pueda evitar la afectación de los derechos o detener la vulneración de los mismos, salvo que, teniéndolo este sea ineficaz para el amparo de los derechos y la tutela sea el mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable.
Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción, hoy medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado: “Por regla general, la acción de tutela no procede contra actos administrativos de contenido particular y concreto en la medida en que éstos pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, el afectado puede solicitar su suspensión provisional. Sin embargo, de manera excepcional, cuando la acción de tutela se instaura para evitar un perjuicio irremediable y existe una presunta violación de derechos fundamentales, se torna procedente. … República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00146-01 DEMANDANTE: JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO DEMANDADO: NACIÓN -RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - GRUPO DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIAS - MINISTERIO DE HACIENDA Jurisdicción Contencioso Administrativa En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que el perjuicio irremediable es aquel que tiene las características de inminencia, urgencia y gravedad.
Por lo tanto, cuando se acredite la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir, que produzca de manera cierta y evidente la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas apremiantes para conjurarlo; (iii) amenace de manera grave un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico; y, (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, la acción de tutela es procedente aunque para controvertir el acto administrativo de carácter particular, el actor tenga a su disposición otros medios de defensa judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”11 Sobre el punto expuesto, nos ilustra el tratadista y Exconsejero de Estado JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, determinando de manera precisa las restricciones que de manera constitucional existen para invocar la procedencia de la tutela frente a este tipo de actos administrativos así;
“… en la individualización de la pretensión: la tutela no procede frente a todo tipo de violaciones de los principios fundamentales es posible intentarla cuando los derechos vulnerados son de naturaleza subjetiva y personal, solo de manera excepcional procede contra violaciones colectiva de derechos como es el caso de la acción de tutela contra particulares, y en lo concerniente a la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial refiriéndose a que si los actos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales, pueden ser objeto de impugnación a través de otros recursos o acciones judiciales, de ser así no es posible hacer uso de este medio judicial exceptuando si se está frente a un perjuicio irremediable.”12 Resalta la Sala los siguientes pronunciamientos del H. Consejo de Estado: “la acción de tutela es subsidiaria y residual cuando el afectado no cuenta con otros medios de defensa judicial, no cuando teniéndolos dejó de hacer uso oportuno de ellos.”13 “Si el desvinculado dispone de un medio de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y además el perjuicio que se le causa no es irremediable, es evidente en tal caso que no es procedente la acción de tutela a términos del inciso 3º del artículo 86 de la constitución política, pero menos aún, cuando se ha dejado vencer el término que la ley concede para utilizar el medio de defensa judicial.”14 11 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sala tercera de revisión. Sentencia T-067 de 2011. Referencia: expediente T-2.808.968 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 12 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Tratado de derecho administrativo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2004. Tomo III, p. 678 y ss. 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala plena de lo contencioso administrativo. Providencia del 13 de febrero de 1992.
Exp. AC-03. C.P: Clara Forero de Castro. Actor. Jairo Bocanegra Aguirre. 14 CONSEJO DE ESTADO. Sala plena de lo contencioso administrativo. Sentencia del 24 de enero de 1992. C.P: Joaquín Barreto Ruiz República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00146-01 DEMANDANTE: JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO DEMANDADO: NACIÓN -RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - GRUPO DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIAS - MINISTERIO DE HACIENDA Jurisdicción Contencioso Administrativa En igual sentido, manifiesta la Corte Constitucional: “Con todo, en eventos determinados es posible que, pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sea necesario conceder el amparo, debido a la presencia de un perjuicio que sólo podría ser remediado con la decisión del juez constitucional.
La Corte ha establecido los requisitos para que proceda la tutela contra actos administrativos, así: “(1) Que se produzca de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (3) que su ocurrencia sea inminente; (4) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”.
En general, resulta contrario a la naturaleza de la acción de tutela, invocarla contra actos de la administración, por perjuicios derivados de la incuria propia de quien dejó vencer los términos judiciales o no ejerció las acciones ordinarias en tiempo, o las ejerció en indebida forma sin cumplimiento de los presupuestos legales. Tampoco puede el juez de tutela entrar a sustituir al juez Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración, ni cuando existe otro medio de defensa judicial y respecto de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto.”15 Por lo expuesto, se puede concluir en este punto que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues esto conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado.
Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado cuenta con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración, y no ha hechos uso de los mismos16. Es claro entonces que la tutela no puede utilizarse para desplazar al juez ordinario de la resolución de los procesos que por ley le corresponde tramitar, y que solo subsidiariamente, en casos de inminente perjuicio para los derechos fundamentales, aquella puede invocarse para pedir, en la generalidad de los casos- una protección 15 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 1048 de 2008. 16 Sobre el punto nos ilustra la doctrina: “No se trata entonces de que la tutela proceda simplemente cuando su protección resulte más ágil o más rápida, pues en este caso la tutela dejaría de ser un mecanism o subsidiario.
Se trata de que el juez verifique si someter el caso a un procedimiento alternativo puede dar lugar a la consumación del perjuicio sobre el derecho fundamental amenazado o conculcado” BOTERO MARINO, Catalina. La acción de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano. Bogotá Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2006, p.51 y ss. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00146-01 DEMANDANTE: JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO DEMANDADO: NACIÓN -RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - GRUPO DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIAS - MINISTERIO DE HACIENDA Jurisdicción Contencioso Administrativa transitoria, o una protección definitiva, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia. Corolario a lo expuesto, se puede mencionar entonces, que es en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, por lo cual le corresponde al juez constitucional determinar su procedencia ya sea para que sea invocado como un mecanismo principal o de modo transitorio, valorando en todo caso la eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable tal como lo consagran las normas pertinentes y la jurisprudencia creada respecto al caso. 2.4.
DERECHO A LA IGUALDAD. El artículo 13 de la Constitución Política regula dos dimensiones del derecho a la igualdad: (i) La formal o ante la ley, que se fundamenta en que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y por ende deben recibir la misma protección y trato de las autoridades, y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna clase de discriminación; y la (ii) material o de trato, según la cual el Estado debe adoptar medidas positivas para superar las desigualdades de grupos que históricamente han sido discriminados, y de aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta17.
Con el objetivo de determinar cuándo existe una vulneración del derecho a la igualdad, bien sea en su modalidad formal o material, es necesario precisar si ante situaciones iguales se está otorgando un trato diferente, sin justificación alguna, o, por el contrario, si a personas o circunstancias distintas se les brinda un trato igual. Para el efecto, la jurisprudencia constitucional ha diseñado el test integrado de igualdad, compuesto por tres etapas de análisis a saber: (i) determinación de los criterios de comparación, esto es, establecer si se trata de sujetos de la misma naturaleza, (ii) definir si existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales y (iii) concluir si la diferencia de trato está justificada constitucionalmente.
Igualmente, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la igualdad es un mandato complejo: “[…] De acuerdo con el artículo 13 Superior, comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las 17 Corte Constitucional, sentencia T-629 de 2010.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00146-01 DEMANDANTE: JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO DEMANDADO: NACIÓN -RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - GRUPO DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIAS - MINISTERIO DE HACIENDA Jurisdicción Contencioso Administrativa personas; (ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. [ ]”18 Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar,
2.5. EL CASO CONCRETO. En el asunto sub examine se tiene que el señor JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO presentó la acción de tutela al considerar que NACIÓN - RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el MINISTERIO DE HACIENDA vulneran su derecho a la igualdad, entre otros, por la mora en la inclusión en nómina de la bonificación judicial como factor salarial para efectos de liquidar y calcular las prestaciones sociales devengadas y las demás prestaciones que se causen en lo sucesivo, esto con ocasión de la condena derivada de la sentencia No. 048 del 30 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales19, confirmada con modificación por este Tribunal Administrativo20 en fallo del 01 de noviembre de 2023.
La Sala destaca que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido consistente en establecer la importancia del cumplimiento de los fallos judiciales dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, catalogándolo como un derecho fundamental de aquellas personas que han sido beneficiarias de tales decisiones y como una muestra de la vigencia del principio democrático y de los valores de justicia y equidad que deben imperar en nuestra sociedad.
Al respecto, en la Sentencia T-553 de 1995, la Corte explicó lo siguiente: “… La exactitud y oportunidad en el cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para garantizar no solamente el cometido de la persona - que se constituye en su derecho fundamental- de acceder materialmente a la administración de justicia sino para sostener el principio democrático y los valores del Estado de Derecho.
A no dudarlo, un signo inequívoco de decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la pérdida del respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces, encargados de definir el Derecho y de suministrar a la sociedad con arreglo a la Constitución y 18 Corte Constitucional, sentencia C-178 de 2014. 19 Expediente digital SAMAI (1ra Inst.), documento: 004Anexos(.pdf) NroActua 1, pág. 46 a 66. 20 Ídem, pág. 12 a 41.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00146-01 DEMANDANTE: JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO DEMANDADO: NACIÓN -RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - GRUPO DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIAS - MINISTERIO DE HACIENDA Jurisdicción Contencioso Administrativa a las leyes las fórmulas pacificas de solución de los conflictos que surgen en su seno. La actitud de desacato a las providencias de los jueces, por lo que significa como forma de desestabilización del sistema jurídico debe ser sancionada con severidad.
Frente a ella por supuesto, cabe la tutela para proteger los derechos fundamentales que, como consecuencia, puedan resultar afectados. … El cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad […].
Ante la presente solicitud se hace entonces necesario determinar si se dan los presupuestos de subsidiariedad de la acción de tutela, de manera que habiliten su ejercicio, al no existir otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos presuntamente conculcados al actor, o si se evidencia que debe concedérsele un amparo constitucional con la finalidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El tema de si existe o no otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos reclamados por el actor, es decir, el derecho a la dignidad humana, está estrechamente relacionado con el de la de si es procedente acudir a la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales. En cuanto a este tema de la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de fallos judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que su procedencia es excepcional.
En efecto, en relación con lo anterior, en la sentencia T- 131 de 2005, la Corte estimó: “[…] no obstante su carácter residual y subsidiario, la acción de tutela es procedente para hacer cumplir un fallo judicial cuando la inobservancia del mismo ha conllevado a la clara afectación de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, de acuerdo con las circunstancias de cada caso.
Ello implica que el juez de tutela está en la obligación de determinar si en el asunto que se somete a su consideración se hace necesario la protección por esta vía”. En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar la protección de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha expuesto algunos supuestos indicativos de la procedencia excepcional del mecanismo de amparo constitucional, a saber: “i) el estado de salud del solicitante; ii) el tiempo que la República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00146-01 DEMANDANTE: JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO DEMANDADO: NACIÓN -RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - GRUPO DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIAS - MINISTERIO DE HACIENDA Jurisdicción Contencioso Administrativa autoridad pensional demoró en desatar el procedimiento administrativo; iii) la edad del peticionario; iv) la composición del núcleo familiar del mismo, por ejemplo el número de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y vi) las circunstancias económicas del interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleado”.21 En la sentencia T-090 de 2018 la Corte refirió que el medio de defensa judicial ordinario se torna ineficaz cuando el accionante tiene una edad avanzada y debe suplir las necesidades de su núcleo familiar “toda vez que la pensión de vejez ‘reemplaza los ingresos del trabajador en el evento en que éste deja su actividad laboral.’22 Esos dineros permiten la satisfacción del derecho a la seguridad social y al mínimo vital del interesado además de su familia, incluso al nivel de vida alcanzado”.23 Con base en lo expuesto, en el presente asunto la solicitud de amparo no resulta procedente por cuanto no se configuran ninguno de los eventos para cumplir con el requisito de subsidiaridad que permita analizar los argumentos de fondo planteados por el accionante; ya que, por una parte, no se cumple con la condición del estado de salud del peticionario y de otra, no hay afectación al mínimo vital, ni a la salud por cuanto el actor se encuentra actualmente laborando24, garantizándosele de esta manera sus derechos y necesidades básicas.
Aunado a lo anterior, no hay prueba de la amenaza de un perjuicio irremediable que afecta otros derechos fundamentales, ni de la falta de suficiencia del proceso ejecutivo para el cumplimiento de las sentencias judiciales antes mencionadas, máxime que en dicho proceso puede hacer uso, desde su inicio, de las medidas cautelares (embargo o cualquier otra orden que entre a proteger el derecho en discusión, artículos 599 y ss. del C.G.P.).
Sobre el argumento que se le ocasionó un perjuicio irremediable por parte de la entidad accionada con ocasión del error en la digitalización de la cédula del actor en el oficio del 18 de diciembre de 2023 donde se le comunicó al nivel central que efectuará el procedimiento para realizar la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, y que dicho error fue corregido 8 meses después en virtud de la presentación de la presente acción constitucional, adicionando que si no se hubiera presentado la acción de tutela, no se hubieran dado cuenta del error; frente a lo anterior, no se vislumbra que dicha circunstancia se enmarque dentro de los elementos que comportan el perjuicio irremediable como se expuso en el ítem 1.1 de 21 Sentencia T-482 de 2015. 22 Sentencia T-334 de 2014. 23 Sentencia T-482 de 2015. 24 Expediente digital SAMAI (1ra Inst.), documento: 004Anexos(.pdf) NroActua 1, pág. 1 a 4.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00146-01 DEMANDANTE: JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO DEMANDADO: NACIÓN -RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - GRUPO DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIAS - MINISTERIO DE HACIENDA Jurisdicción Contencioso Administrativa esta providencia, además se itera que, no se advierte razón algún que acredite que el medio judicial ordinario resulte ineficaz para lograr la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente afectado.
Respecto al argumento que el derecho a la igualdad ha sido conferido a otros compañeros del actor en condiciones iguales, haciendo mención a la acción de tutela radicado número 63001-33-33-001-2024-00103-00, advierte esta Sala que no vislumbra tal igualdad, pues en dicho trámite no se amparó el derecho a la igualdad como lo señala la parte actora, allí se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado25, y el hecho que durante dicho trámite la entidad accionada haya realizado la inclusión en nómina de la accionante, obedece a un asunto eminentemente administrativo y no como consecuencia de un amparo constitucional.
Adicionalmente, no existe prueba alguna de que el acá demandante y la demandante dentro del proceso 63001-33-33-001-2024-00103-00 a la que la administración judicial ya la incluyó en nómina se encuentren en igualdad de condiciones, siendo ello una carga del accionante y por ende no existe prueba de la violación del derecho a la igualdad.
En síntesis, al observar que el caso bajo examen no cumple con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y que por haberse demostrado que existen otros mecanismos idóneos los cuales no han sido utilizado por el accionante, esta Sala considera IMPROCEDENTE decretar el amparo solicitado, por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia proferida 13 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, por las consideraciones expuestas en esta providencia En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la providencia proferida el 13 de agosto de 2024 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. 25 Ídem, pág. 5 a 11. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00146-01 DEMANDANTE: JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO DEMANDADO: NACIÓN -RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - GRUPO DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIAS - MINISTERIO DE HACIENDA Jurisdicción Contencioso Administrativa ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el Sistema Informático SAMAI. Esta Sentencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Nº 27.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente26 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 26 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/