JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-006-2023-00007-04

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

Fecha: 2024-08-13

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00007-04 DEMANDANTE: DANIEL ESTIVEN RODRIGUEZ JARA AGENTE OFICIOSO: ANA MARÍA JARA MEDINA DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Armenia, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS TEMA: GENERALIDADES DEL INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIONES DE TUTELA – REQUISITOS DE PROCEDENCIA INSTANCIA: CONSULTA Auto I. N° 278 Decide la Sala Unitaria1 sobre el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA frente al auto proferido por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA el día 12 de agosto de 20242, dentro del INCIDENTE DE DESACATO promovido por DANIEL ESTIVEN RODRÍGUEZ JARA a través de su agente oficioso ANA MARÍA JARA MEDINA contra la NUEVA EPS, en donde se sancionó a dos funcionarios. 1.

ANTECEDENTES La señora ANA MARÍA JARA MEDINA en calidad de agente oficioso de su hijo DANIEL ESTIVEN RODRÍGUEZ JARA, interpuso acción de tutela en contra de NUEVA EPS para la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, vida digna y dignidad humana del actor debido a que es un paciente que debido a las secuelas permanentes secundarias a tec severo e hipoxia cerebral se encuentra en estado vegetativo con necesidad de manejo integral en su domicilio para lo cual solicitó cuidador por enfermería, ya que en su condición requiere de cuidados especiales, como la limpieza del tubo de la traqueostomía y como madre cabeza de hogar tiene que trabajar en las mañanas y las tardes, para obtener los recursos para su subsistencia y la de su hijo, pero estos no le alcanzan para contratar una enfermera y la sobrina que lo estaba cuidando debía regresar a cuidar a su propio hijo en su lugar de residencia en una finca de Génova Quindío. Por lo anterior, solicitó que se ordenará a la entidad accionada NUEVA EPS la asignación 1 Artículo 4 del Decreto 306 de 1992 en concordancia con el artículo 35 del C.G.P 2 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad.

No. 63001333300620230000700, registro de actuación del 12/08/2024, Documento: 107IDT202300007Sanciona20240812(.pdf) NroActua 124. República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00007-04 DEMANDANTE: DANIEL ESTIVEN RODRIGUEZ JARA AGENTE OFICIOSO: ANA MARÍA JARA MEDINA DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa de una enfermera y/o cuidador 12 horas en el día en casa.

El Juzgado de origen amparó los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y vida digna del señor DANIEL ESTIVEN RODRÍGUEZ JARA, mediante sentencia proferida el 25 de enero de 2023, determinando en su parte resolutiva que la NUEVA EPS S.A. en término improrrogable de 48 horas hábiles, autorizara y suministrara en favor del actor el servicio de CUIDADOR A DOMICILIO POR 12 HORAS, a fin de atender todas las necesidades básicas que no puede satisfacer autónomamente debido a las enfermedades que lo aquejan, hasta que las condiciones que dieron lugar a esta decisión persistan.

Indicó además el fallo que cualquier modificación al respecto deberá contar con el debido respaldo médico tratante. La decisión fue impugnada por la parte accionada, quien alegaba que la obligación del cuidador primario es de la familia; no obstante, de confirmarse la decisión solicitó se modificará e indicar que la atención médica de enfermería debía ser garantizada conforme a la periodicidad y cantidad ordenada por sus médicos tratantes, de acuerdo con las condiciones actuales de la usuaria.

Esta Corporación a través de sentencia del 16 de febrero de 2023, confirmó el amparo y la determinación de ordenar a la NUEVA EPS el suministro de un cuidador por 12 horas diarias, adicionando a lo dispuesto la obligación de coordinación de la hora exacta de inicio y terminación del servicio, quedando en los siguientes términos dicha orden: ‹‹SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A., a través de su representante legal, o quien haga sus veces, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y suministre en favor del señor DANIEL ESTIVEN RODRÍGUEZ JARA el servicio de CUIDADOR A DOMICILIO POR 12 HORAS, a fin de atender todas las necesidades básicas que no puede satisfacer autónomamente debido a las enfermedades que lo aquejan, hasta que las condiciones que dieron lugar a esta decisión persistan.

Cualquier modificación al respecto deberá contar con el debido respaldo médico tratante. La NUEVA EPS S.A. se pondrá en contacto con la señora ANA MARÍA JARA MEDINA, madre del señor DANIEL ESTIVEN RODRÍGUEZ JARA para coordinar la hora exacta en que inicia y termina la prestación del servicio de cuidador.›› El fallo fue notificado a las partes el mismo 16 de febrero pasado a través de los correos jaara.ana@gmail.com, secretaria.general@nuevaeps.com.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; imfernandez@procuraduria.gov.co y República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00007-04 DEMANDANTE: DANIEL ESTIVEN RODRIGUEZ JARA AGENTE OFICIOSO: ANA MARÍA JARA MEDINA DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa mmcastro@procuraduria.gov.co. 3 Previo a la decisión de segunda instancia, el 3 de febrero de 20234 la señora Ana María Jara Medina a través de la ventanilla virtual radicó la solicitud No. 91150 para que se tomaran las medidas por desacato al fallo de tutela, ya que a la fecha seguían sin cumplir el fallo de tutela emitido en la referida providencia ni dar respuesta a la queja presentada el 31 de enero de 2023 ante la Supersalud.

El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 06 de febrero de 20235 ordenó oficiar a la Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS para que informara sobre las gestiones llevadas a cabo para el cumplimiento de la sentencia y/o los motivos por los cuales presuntamente no lo habían hecho; así mismo, a la Gerente Regional del Eje Cafetero de la Nueva EPS para que informara si era otro funcionario el competente para el cumplimiento de la tutela.

Lo cual notificado a la requeridas a los correos secretaria.general@nuevaeps.com.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co, maría.serna@nuevaeps.com.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co y tutelasterritoriales@defensajuridica.gov.co. La entidad a través de apoderado judicial el 8 de febrero de 2023 dio respuesta6 en la que informó que de acuerdo a la estructura de la entidad, la responsable directa del cumplimiento del fallo de tutela es la Dra. Ana María Mariscal en su condición de Gerente Zonal Quindío y la superior jerárquica funcional en esta misma materia correspondientes al área de salud es la Dra. María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS; sin embargo, dentro de su margen de acción no se encuentra garantizar el seguimiento y cumplimiento de los servicios, pues para ello la responsable cuenta con un equipo interdisciplinario, por lo cual, solicitaba la desvinculación de esta última.

Asimismo, en escrito7 recibido el 13 de febrero de 2023 la apoderada especial de 3 Según constancias secretariales Expediente digital en plataforma SAMAI de segunda instancia (01), Rad. No. 63001333300620230000701. Registro de actuación del 16/02/2023, Documentos: Soporte notificación Sentencia tutela seg(.pdf) NroActua 9 y 9NotificacionSentencia2(.pdf) NroActua 10. 4 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad.

No. 63001333300620230000700, registro de actuación No. 31 y 32, Documentos: 14_MemorialWeb_desacatoporincu mplimientoafallodeprimerainst a nciaN009(.pdf) NroActua 13(.pdf) NroActua 13. 5 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad. No. 63001333300620230000700, registro de actuación del 06/02/2023. Documento: 016PrimerRequerimientoVerifica cion(.pdf) NroActua 15. 6 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad.

No. 63001333300620230000700, registro de actuación del 08/02/2023. Documento: 020RespuestaRequerimiento(.pdf ) NroActua 17. 7 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad. No. 63001333300620230000700, registro de actuación del 13/02/2023. Documento: 021RespuestaRequerimientoNueva EPS(.pdf) NroActua 18. República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00007-04 DEMANDANTE: DANIEL ESTIVEN RODRIGUEZ JARA AGENTE OFICIOSO: ANA MARÍA JARA MEDINA DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa la Nueva EPS indicó que complementaria a lo anterior según el concepto del área técnica de salud se realizó valoración el 01/02/2023 por medico domiciliario quien indicó que requería de atención domiciliaria con paquete de traqueostomía y por trabajo social el 09/02/2023 quien indica que requiere de otros para actividades de cuidado básico, como un cuidador primario, y que por lo anterior no cuenta con criterio médico para prestar el servicio, orden que es requisito.

Señala que no hay configuración de desacato en el presente asunto, toda vez que los funcionarios de la Nueva EPS cumplieron con lo ordenado en sede constitucional. El 14 de febrero de 20238 Juzgado pone en conocimiento de la parte accionante las respuestas dadas por la entidad, para que se pronuncie al respecto si lo estiman pertinente.

Notificado el fallo de segunda instancia, el Juzgado dispuso estarse a lo resuelto por el superior en providencia del 16 de febrero de 20239; y el día 20 de febrero recibo memorial10 de la agente oficiosa, a través del cual se pronuncia frente al auto del 14 de febrero reiterando la necesidad del cuidador para su hijo, haciendo alusión a la misma valoración en la cual se anota que el paciente esta postrado en cama, totalmente dependiente para actividades básica y en la clasificación dentro del grupo de población A-5 del Sisbén – Pobreza Extrema; de acuerdo a lo anterior solicita se continúe el incidente de desacato por persistir el incumplimiento del fallo.

Mediante providencia11 del 22 de febrero de 2023 el Juzgado requirió por segunda vez a la Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS para que informara y acreditara el cumplimiento de la sentencia y a la Gerente Regional del Eje Cafetero de la Nueva EPS para que hiciera cumplir el fallo de tutela. En el mismo auto ordenó allegar la historia clínica de la IPS Cuidarte tu Salud S.A.S. a nombre del accionante del 16 de febrero de 2023.

Lo cual notificado a la requeridas a los correos secretaria.general@nuevaeps.com.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co, maría.serna@nuevaeps.com.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co y tutelasterritoriales@defensajuridica.gov.co. 12 8 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad. No. 63001333300620230000700, registro de actuación del 14/02/2023.

Documento: 022AutoPoneEnConocimiento(.pdf ) NroActua 20. 9 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad. No. 63001333300620230000700, registro de actuación del 16/02/2023. Documento: 024AutoEsteseResueltoSuperior(.pdf) NroActua 23. 10 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad. No. 63001333300620230000700, registro de actuación del 20/02/2023.

Documento: 25_MemorialWeb_pronunciamiento ysolicitudseguircondesacato(.p df) NroActua 25. 11 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad. No. 63001333300620230000700, registro de actuación del 22/02/2023. Documento: 027AutoSegundoRequerimiento(.p df) NroActua 27. 12 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad. No. 63001333300620230000700, registro de actuación del 22/02/2023.

Documento: 028Acuses(.pdf) NroActua 28. República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00007-04 DEMANDANTE: DANIEL ESTIVEN RODRIGUEZ JARA AGENTE OFICIOSO: ANA MARÍA JARA MEDINA DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa El mismo 22 de febrero de 2023 la agente oficiosa presentó memorial13 en el cual insistió para que se continuara con el incidente de desacato, trayendo a colación la historia clínica del 13 de febrero de 2023 dijo que en ninguna parte el médico que lo atiende Daniel dice que él no necesita cuidador, como lo afirma la Nueva EPS y a la fecha no se lo habían asignado.

La Nueva EPS contestó14 el requerimiento el 24 de febrero de 2023, informando que la solicitud fue encaminada al área técnica de auditoria médica con lo cual se evidencia las gestiones realizadas para el cumplimiento, no existiendo omisión o negligencia y debido que es la Gerente Zonal Quindío la responsable del cumplimiento solicita la desvinculación de la Gerente Regional Eje Cafetero de la entidad.

El 03 de marzo de 202315, la señora Ana María Jara Medina a través de la ventanilla virtual, radicó las solicitudes No.104200 y 104148 en las que advierte que son dos los requerimientos que se le han hecho la entidad y presentado una queja, sin que hayan cumplido, por lo cual, solicita seguir con el desacato y se impongan multas y orden de arresto.

Ese mismo día 03 de marzo de 202316, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia resuelve dar apertura al incidente de desacato en contra de la Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A doctora ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ y/o quien haga sus veces, así como la Gerente Regional Eje Cafetero de la misma entidad, doctora MARIA LORENA SERNA MONTOYA y/o quien haga sus veces, y concedió el término de 3 días para que se pronunciaran sobre los motivos que originaron la apertura del incidente por incumplimiento al fallo de tutela, y se acreditaran las actuaciones surtidas para el cumplimiento.

La providencia de apertura formal del incidente fue notificada el día 03 de marzo de 2023, mediante su remisión a los siguientes correos electrónicos: secretaria.general@nuevaeps.com.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co, 13 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad. No. 63001333300620230000700, registro de actuación del 22/02/2023.

Documento: 28_MemorialWeb_adjuntohistoria clinicaafecha16defebrero2023so licitadaporelhonorablejuez(.pdf) NroActua 29. 14 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad. No. 63001333300620230000700, registro de actuación del 24/02/2023. Documento: 030RespuestaRequerimiento(.pdf ) NroActua 30. 15 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad.

No. 63001333300620230000700, registro de actuación No. 31 y 32, Documentos: 30_MemorialWeb_pronunciamiento sobrecomunicadodel24defebrerod elanuevaepsysolicitudseguircondesacato(.pdf) NroActua 31 y 31_MemorialWeb_solicitarcontin uarconeldesacatoyseimponganmul tasyarrestosqueeljuezconsidere(.pdf) NroActua 32. 16 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad.

No. 63001333300620230000700, registro de actuación del 03/03/2023, Documento: 033AperturaIncidenteDesacato(. pdf) NroActua 34. República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00007-04 DEMANDANTE: DANIEL ESTIVEN RODRIGUEZ JARA AGENTE OFICIOSO: ANA MARÍA JARA MEDINA DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa maría.serna@nuevaeps.com.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co y tutelasterritoriales@defensajuridica.gov.co. 17 Mediante memorial del 08 de marzo de 202318, NUEVA EPS se pronunció frente al inicio formal del incidente, a través de apoderada especial, oportunidad en la que reiteró que el caso fue remitido al área técnica de salud y que esta informó de acuerdo a la historia clínica que los profesionales de la salud no habían establecido en el plan de manejo del paciente el servicio de cuidador domiciliario 12 horas, ni por parte del profesional que realizó la visita por trabajo social ni el médico tratante Álvaro Sánchez Arboleda, señala que ha cumplido con lo ordenado al brindarse los servicios debidamente ordenados por los médicos.

Insiste que el cuidado primario es de la familia y solo en casos excepcionales la obligación es trasladada al Estado y que el cumplimiento de la orden está en cabeza de la Gerente Zonal Quindío Por auto del 09 de marzo de 202319, se decretaron las pruebas, teniéndose como tales todos los documentos allegados por los intervinientes y se requirió nuevamente a las incidentadas para que informaran si habían realizado gestiones para coordinar con la madre del accionante la hora de inicio y terminación de la prestación del servicio de cuidador y se había dado inicio al correspondiente procedimiento disciplinario.

Decisión que fue notificada ese día a los correos electrónicos antes indicados.20 La señora Ana María Jara Medina nuevamente el 13 de marzo de 2023 refiere el incumplimiento del fallo por parte de la entidad accionada y la necesidad del servicio de cuidador. 21 Mediante auto del 15 de marzo de 202322 el Juzgado resolvió el incidente, declarando que la Gerente Zonal Quindío y la Gerente Regional Eje Cafetero de NUEVA EPS, y/o quienes hagan sus veces, en desacato e imponiendo sanción de multa de tres (03) salario mínimo legal mensual vigente.

Decisión que fue notificada ese mismo día a los correos de los intervinientes. 17 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad. No. 63001333300620230000700, registro de actuación del 03/03/2023, Documento: 034Acuses(.pdf) NroActua 35. 18 Ídem, registro de fecha 08/03/2023, Documento: 035RespuestaIncidenteDesacato(.pdf) NroActua 36. 19 Ídem, registro de fecha 09/03/2023, Documento: 036AutoDecretaPruebas(.pdf) Nr oActua 38. 20 Ídem, registro de fecha 09/03/2023, Documento: 037Acuses(.pdf) NroActua 39. 21 Ídem, registro de fecha 09/03/2023, Documento: 37_MemorialWeb_pronunciamiento ordenadoporeljuez9demarzodel20 23alafechalanuevaepsnosecomunicaparaestablecerhorariodelcuidadornicuandoinicia(.pdf) NroActua 40. 22 Ídem, registro del 15/03/2023, Documento: 039AutoOrdenaSancionar(.pdf) N roActua 42.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00007-04 DEMANDANTE: DANIEL ESTIVEN RODRIGUEZ JARA AGENTE OFICIOSO: ANA MARÍA JARA MEDINA DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa Esta Corporación a través de auto del 17 de marzo de 202323, confirmó la sanción impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo de Circuito de Armenia en el grado jurisdiccional de consulta, a la Gerente Zonal Quindío de Nueva EPS Dra. Ana María Mariscal Jiménez, y/o quien haga sus veces, y la Gerente Regional Eje Cafetero de NUEVA EPS Dra. María Lorena Serna Montoya, y/o quien haga sus veces, en calidad de superior jerárquicapor, por el desacato al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia No. 009 del 25 de enero de 2023, modificada en su numeral segundo por el Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia del 16 de febrero de 2023.

Posteriormente, POR SEGUNDA OCASIÓN el Juzgado mediante auto del 28 de marzo de 202324, requirió a la parte accionante para que informará sobre el cumplimento de la orden de tutela. Mediante memoriales del 30 de marzo de 202325 y del 11 de abril de 202326 la parte actora informó que, a pesar de tener desacato confirmado y las sanciones impuestas, la entidad accionada continua sin dar cumplimiento a los fallos de tutela.

Por auto del 12 de abril de 202327, el Juzgado de instancia, requirió a la Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS S.A., doctora María Lorena Serna Montoya y/o quien haga sus veces, y a la Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A., doctora Ana María Mariscal Jiménez y/o quien haga sus veces, para que acreditaran el cumplimiento a la orden judicial proferida, y para que informaran sobre el pago de las multas impuestas a través de auto de 15 de marzo de 2023, asimismo, requirió al superior jerárquico de las sancionadas, esto es, al Presidente de la Nueva EPS S.A doctor José Fernando Cardona Uribe, y/o quien haga sus veces, para que informara sobre las gestiones realizadas para lograr el cumplimiento del fallo de tutela, siendo notificados a los siguientes correos28: secretaria.general@nuevaeps.com.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co, maría.serna@nuevaeps.com.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co y tutelasterritoriales@defensajuridica.gov.co. 23 Expediente digital en plataforma SAMAI de segunda instancia (01), Rad.

No. 63001333300620230000701. Registro de actuación del 17/03/2023, Documento: 6_AutoResuelveConsulta(.pdf) NroActua 9. 24 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad. No. 63001333300620230000700, registro de actuación del 28/03/2023, Documento: 045AutoRequiereAccionante(.pdf ) NroActua 51. 25 Ídem, registro del 30/03/2023, Documento: 47_MemorialWeb_PRONUNCIAMIENTO SOLICITADOPORELHONORABLEJUEZ A LAFECHANOASIGNALANUEVAEPSCUIDADOR(.pdf) NroActua 53. 26 Ídem, registro del 30/03/2023, Documento: 48_MemorialWeb_lanuevaepsalafe chanocumpleconlosfallosdetutel anidesacatos noasignanisecomunicaparalodelcuidador(.pdf) NroActua 54. 27 Ídem, registro del 12/04/2023, Documento: 050AutoOrdenaOficiar(.pdf) Nro Actua 56. 28 Ídem, registro del 12/04/2023, Documento: 051AcusesOrdenaOficiar(.pdf) NroActua 57.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00007-04 DEMANDANTE: DANIEL ESTIVEN RODRIGUEZ JARA AGENTE OFICIOSO: ANA MARÍA JARA MEDINA DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa Mediante escrito del 18 de abril de 202329, la parte accionante insiste en el incumplimiento a los fallos de tutela.

Por providencia del 21 de abril de 202330, nuevamente el Juzgado requirió al a la Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS S.A., doctora María Lorena Serna Montoya y/o quien haga sus veces, y a la Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A., doctora Ana María Mariscal Jiménez y/o quien haga sus veces, para que acreditaran el cumplimiento a la orden judicial proferida, y para que informaran sobre el pago de las multas impuestas a través de auto de 15 de marzo de 2023, asimismo, requirió al superior jerárquico de las sancionadas, esto es, al Presidente de la Nueva EPS S.A doctor José Fernando Cardona Uribe, y/o quien haga sus veces, para que informara sobre las gestiones realizadas para lograr el cumplimiento del fallo de tutela, siendo notificados a los siguientes correos31: secretaria.general@nuevaeps.com.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co, maría.serna@nuevaeps.com.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co y tutelasterritoriales@defensajuridica.gov.co.

La Nueva EPS contestó32 el requerimiento el 25 de abril de 2023, informando que la solicitud fue encaminada al área técnica de auditoria médica para recibir apoyo y de ese modo dar contestación por parte del área jurídica de servicios vía judicial, solicitó desvincular al doctor JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE - PRESIDENTE de NUEVA EPS S.A., al no ser la persona llamada a dar cumplimiento al fallo judicial.

El día 03 de mayo de 202333, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia resuelve dar apertura al incidente de desacato en contra del Presidente de la Nueva EPS S.A doctor JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE y/o quien haga sus veces, en calidad de superior jerárquico de la Gerente Zonal Quindío, doctora Ana María Mariscal Jiménez y/o quien haga sus veces, y de la Gerente Regional Eje Cafetero doctora María Lorena Serna Montoya y/o quien haga sus veces, y concedió el término de 3 días para que se pronunciaran sobre los motivos que originaron la apertura del incidente por incumplimiento al fallo de tutela, y se acreditaran las actuaciones surtidas para el cumplimiento.

Asimismo, requirió a la Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS S.A., doctora María Lorena Serna Montoya y/o quien haga sus veces, y a la Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS 29 Ídem, registro del 18/04/2023, Documento: 53_MemorialWeb_pronunciamiento solicitadoporeljuez(.pdf) NroActua 60. 30 Ídem, registro del 21/04/2023, Documento: 055SegundoRequerimiento(.pdf) NroActua 62. 31 Ídem, registro del 21/04/2023, Documento: 056AcusesSegundoRequerimiento(.pdf) NroActua 63. 32 Ídem, registro del 25/04/2023, Documento: 058RespuestaRequerimientoNueva EPS(.pdf) NroActua 64. 33 Ídem, registro 03/05/2023, Documento: 059AperturaIncidenteDesacato(.pdf) NroActua 66.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00007-04 DEMANDANTE: DANIEL ESTIVEN RODRIGUEZ JARA AGENTE OFICIOSO: ANA MARÍA JARA MEDINA DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa S.A., doctora Ana María Mariscal Jiménez y/o quien haga sus veces, para que acreditaran el cumplimiento a la orden judicial proferida, y para que informaran sobre el pago de las multas impuestas a través de auto de 15 de marzo de 2023.

La providencia de apertura formal del incidente fue notificada el día 04 de mayo de 2023, mediante su remisión a los siguientes correos electrónicos: secretaria.general@nuevaeps.com.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co, maría.serna@nuevaeps.com.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co y tutelasterritoriales@defensajuridica.gov.co. 34 Mediante memorial del 09 de mayo de 202335, NUEVA EPS se pronunció frente al inicio formal del incidente, a través de apoderada especial, oportunidad en la que reiteró que el señor JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE - PRESIDENTE de NUEVA EPS S.A., no es la persona llamada a dar cumplimiento al fallo judicial, toda vez que la representación judicial está en cabeza de los gerentes zonales y regionales de la entidad, asimismo informó que el servicio de cuidador por 12 horas, se encuentra en proceso de validación, pendiente de soportes de gestión. Por auto del mismo 09 de mayo de 202336, se decretaron las pruebas, teniéndose como tales todos los documentos allegados por los intervinientes, al igual que requirió al señor JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE - PRESIDENTE de NUEVA EPS S.A., para que informara qué acciones administrativas ha adelantado para lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela y además, si ha dado inicio al correspondiente procedimiento disciplinario en contra de la Gerente Zonal Quindío y de la Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS S.A. Decisión que fue notificada ese mismo día a los correos electrónicos múltiple veces indicados.37 Mediante auto del 12 de mayo de 202338 el Juzgado resolvió el incidente, declarando que al Presidente de la Nueva EPS S.A doctor JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, y/o quienes hagan sus veces, en desacato e imponiendo sanción de multa de tres (03) salario mínimo legal mensual vigente.

Decisión que fue notificada ese mismo día a los correos de los intervinientes. Esta Corporación a través de auto del 15 de mayo de 202339, confirmó la sanción 34 Ídem, registro del 04/05/2023, Documento: 060AcusesApertura(.pdf) NroActua 67. 35 Ídem, registro de fecha 09/05/2023, Documento: 061ContestacionNuevaEPS(.pdf) NroActua 68. 36 Ídem, registro de fecha 09/05/2023, Documento: 062AutoDecretaPruebas(.pdf) NroActua 70. 37 Ídem, registro de fecha 09/05/2023, Documento: 063AcusesDecretaPruebas(.pdf) NroActua 71. 38 Ídem, registro del 12/05/2023, Documento: 065OrdenaSancionar(.pdf) NroActua 74. 39 Expediente digital en plataforma SAMAI de segunda instancia (01), Rad.

No. 63001333300620230000703. Registro de actuación del 15/05/2023, Documento: 4_AutoResuelveConsulta(.pdf) NroActua 5. República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00007-04 DEMANDANTE: DANIEL ESTIVEN RODRIGUEZ JARA AGENTE OFICIOSO: ANA MARÍA JARA MEDINA DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo de Circuito de Armenia en el grado jurisdiccional de consulta.

Posteriormente, POR TERCERA OCASIÓN el 19 de junio de 202440, solicito realizar las actuaciones pertinentes orientadas a reanudar el servicio de cuidador a domicilio de DANIEL ESTIVEN RODRIGUEZ JARA, dado que dicho servicio solo lo prestó la NUEVA EPS hasta el 06 de junio de 2024. Por auto del 19 de junio de 202441, el Juzgado de instancia, requirió al agente interventor de la NUEVA EPS S.A. (intervenida) JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, y/o quien haga sus veces, para que informara sobre las gestiones realizadas para lograr el cumplimiento del fallo de tutela o los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento a esta, siendo notificados a los siguientes correos42: secretaria.general@nuevaeps.com.co, y notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co.

Por providencia del 27 de junio de 202443, nuevamente el Juzgado requirió al agente interventor de la NUEVA EPS S.A. (intervenida) JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, y/o quien haga sus veces, para que acreditaran el cumplimiento a la orden judicial proferida, siendo notificado a los siguientes correos44: secretaria.general@nuevaeps.com.co, y notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co.

El 09 de julio de 202445, el Juzgado requirió nuevamente al agente interventor de la NUEVA EPS S.A. (intervenida) JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, acredite el cumplimiento del fallo de tutela. Requirió a la Contralora designada de la Nueva EPS S.A (intervenida) doctora GLADYS SEFORA DE LAS MERCEDES ASPRILLA CORONADO, y/o quien haga sus veces, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles, informara sobre las actuaciones adelantadas, según su función de realizar el seguimiento a las acciones por parte del interventor;

Requirió a la Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. (intervenida), doctora ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ y a la a la Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS 40 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad. No. 63001333300620230000700, registro de actuación del 19/06/2024, Documento: 80Recepcion memor_Solicitud _Memorialsolciitudinc(.pdf) NroActua 99. 41 Ídem, registro del 19/06/2024, Documento: 81Auto requiere_VCT202300007PrimerRe(.pdf) NroActua 101. 42 Ídem, registro del 19/06/2024, Documento: 082AcusesPrimerRequerimiento(.pdf) NroActua 102. 43 Ídem, registro del 27/06/2024, Documento: 83Auto requiere_SEGUNDO RE_VCT202300007SegundoR(.pdf) NroActua 104. 44 Ídem, registro del 27/06/2024, Documento: 084AcusesSegundoRequerimiento(.pdf) NroActua 105. 45 Ídem, documento: 085VCT202300007UltimoRequerimiento20240709(.pdf) NroActua 107.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00007-04 DEMANDANTE: DANIEL ESTIVEN RODRIGUEZ JARA AGENTE OFICIOSO: ANA MARÍA JARA MEDINA DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa S.A (intervenida), doctora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, para que informen sobre las gestiones realizadas a fin de dar cumplimiento al fallo de tutela; providencia que fue notificada el mismo 09 de julio a los correos electrónicos46 secretaria.general@nuevaeps.com.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co; maría.serna@nuevaeps.com.co; y comercial@auditoriaygestion.co;

Mediante escrito recibido el 11 de julio de 202447, la NUEVA EPS dio respuesta al requerimiento informando que, respecto al servicio requerido de SERVICIO DE CUIDADOR POR 12 HORAS, se encuentra autorizado con VIVESALUD, estando a la espera de validación prioritaria de contratación para autorización y retomar el servicio de forma prioritaria.

El 18 de julio de 202448, el Juzgado requirió por última vez: i) al agente interventor de la NUEVA EPS S.A. (intervenida) JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, acredite el cumplimiento del fallo de tutela; ii) a la Contralora designada de la Nueva EPS S.A (intervenida) doctora GLADYS SEFORA DE LAS MERCEDES ASPRILLA CORONADO, y/o quien haga sus veces, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles, informara sobre las actuaciones adelantadas, según su función de realizar el seguimiento a las acciones por parte del interventor; y iii) a la Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. (intervenida), doctora ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ y a la a la Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS S.A (intervenida), doctora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, para que informen sobre las gestiones realizadas a fin de dar cumplimiento al fallo de tutela; así mismo, oficio al señor EDWIN CRUZ SALAZAR, y a la señora LIZETH NATALIA TABORDA BONILLA, en calidad de representantes legales de la IPS VIVESSALUD ARMENIA S.A.S, y/o quien haga sus veces, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles, informe sobre la programación y el suministro del servicio de cuidador por 12 horas al señor Daniel Estiven Rodríguez Jara; providencia que fue notificada el mismo 18 de julio a los correos electrónicos49 secretaria.general@nuevaeps.com.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co; maría.serna@nuevaeps.com.co; comercial@auditoriaygestion.co; lnataborda@vivessalud.com, y siau.armenia@vivessalud.com;

El 26 de julio de 202450, la señora GLADYS SEFORA DE LAS MERCEDES 46 Ídem, documento: 086AcusesAutoRequiere(.pdf) NroActua 108. 47 Ídem, documento: 86_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONREQUERI(.pdf) NroActua 109. 48 Ídem, documento: 092VCT202300007UltimoRequerimiento20240718(.pdf) NroActua 111. 49 Ídem, documento: 093AcusesUltimoRequerimiento(.pdf) NroActua 112. 50 Ídem, documento: 93_MemorialWeb_Concepto-CNEPS147CONANEXO(.pdf) NroActua 113.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00007-04 DEMANDANTE: DANIEL ESTIVEN RODRIGUEZ JARA AGENTE OFICIOSO: ANA MARÍA JARA MEDINA DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa ASPRILLA CORONADO actuando en calidad de Contralora Designada para la Intervención Forzosa Administrativa para Administrar Nueva EPS, allegó escrito manifestando que el correo electrónico oficial es contralorianeps@auditoriaygestion.co, por lo que las comunicaciones enviadas resultan en improcedentes ante la indebida notificación, así mismo informó que la Contraloría realiza su labor en el marco de sus facultades y competencias legales, sin tener injerencia directa en la gestión que desarrolla la Unidad de Servicios Compartidos en Salud, Vicepresidencia de Salud, de la Nueva EPS quien es el área encargada de dar cumplimiento a los fallos de las acciones de tutela y los incidentes, razón por la que solicita ser desvinculada.

El día 30 de julio de 202451, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia resuelve dar apertura al incidente de desacato en contra del doctor JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, agente interventor de la Nueva EPS S.A. (intervenida), de la doctora ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. (intervenida), de la doctora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS (intervenida), del doctor EDWIN CRUZ SALAZAR, representante legal de la IPS Vivessalud y de la doctora LIZETH NATALIA TABORDA BONILLA, representante legal suplente de la IPS Vivessalud, insistiéndose en el cumplimiento del fallo o las actuaciones surtidas con ocasión del mismo, actuación que fuera notificada52 el mismo día a los correos electrónicos enunciados previamente.

Mediante escrito recibido el 04 de agosto de 202453, la NUEVA EPS dio respuesta a la apertura del incidente de desacato informando que, respecto al servicio requerido de CUIDADOR POR 12 HORAS, se autorizado 283685629 a VIVE SALUD ARMENIA. Por auto del 05 de agosto de 202454, se decretaron las pruebas, teniendo como mismas los fallos de tutela, así como los escritos presentados por la parte accionada y sus anexos; así mismo se ofició a la NUEVA EPS y a VIVESSALUD ARMENIA para que n acreditaran las actuaciones surtidas con ocasión al cumplimiento del fallo de tutela.

Decisión que fue notificada el mismo 05 de agosto a los correos electrónicos antes indicados.55 51 Ídem, documento: 096IDT202300007AperturaIncidente20240730(.pdf) NroActua 116. 52 Ídem, documento: 097AcusesApertura(.pdf) NroActua 117. 53 Ídem, documento: 97_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDESACAT(.pdf) NroActua 118. 54 Ídem, documento: 103IDT202300007DecretaPruebas20240805(.pdf) NroActua 120. 55 Ídem, documento: 104AcusesDecretaPruebas(.pdf) NroActua 121.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00007-04 DEMANDANTE: DANIEL ESTIVEN RODRIGUEZ JARA AGENTE OFICIOSO: ANA MARÍA JARA MEDINA DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa Mediante escrito del 08 de agosto de 202456, la parte accionante insiste en el incumplimiento a los fallos de tutela, ya que ni la NUEVA EPS, ni la IPS Vivesalud SAS, se han puesto en contacto a efectos coordinar la hora exacta en que inicia y termina la prestación del servicio de salud de cuidador para DANIEL ESTIVEN RODRÍGUEZ JARA.

2. LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Armenia mediante auto del 12 de agosto de 202457 resolvió declarar que el doctor JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, agente interventor de la Nueva EPS S.A, la doctora ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. en intervención, la doctora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS en intervención, han incurrido en desacato a lo ordenado por este despacho en sentencia No. No. 009 del 25 de enero de 2023, modificada por sentencia del 16 de febrero de 2023 del Tribunal Administrativo del Quindío. Así mismo se abstuvo de imponer sanción al doctor EDWIN CRUZ SALAZAR, representante legal de la IPS Vivessalud, y la doctora LIZETH NATALIA TABORDA BONILLA, representante legal suplente de la IPS Vivessalud.

En consecuencia, los sancionó con multa equivalente a tres (3) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno. La anterior providencia fue notificada el día 12 de agosto de 202458, mediante su remisión a los siguientes correos electrónicos: secretaria.general@nuevaeps.com.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co; maría.serna@nuevaeps.com.co; contralorianeps@auditoriaygestion.co; lnataborda@vivessalud.com, y siau.armenia@vivessalud.com.

Como sustento de lo resuelto se indicó que el señor Julio Alberto Rincón Ramírez, agente interventor de la Nueva EPS S.A, es el responsable directo de la prestación del servicio de salud del accionante, de conformidad lo dispuesto en el numeral primero del artículo segundo y el inciso tercero del artículo séptimo de la Resolución 2024160000003012-6 del 03 de abril de 2024, por la cual se intervino a la Nueva EPS S.A.; lo cual hasta la fecha no acredita haber hecho, ni tampoco existe 56 Ídem, documento: 105_MemorialWeb_Respuesta-Pronunciamientoain(.pdf) NroActua 122. 57 Ídem, documento: 107IDT202300007Sanciona20240812(.pdf) NroActua 124. 58 Ídem, documento: 109AccusesSanciona(.pdf) NroActua 125.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00007-04 DEMANDANTE: DANIEL ESTIVEN RODRIGUEZ JARA AGENTE OFICIOSO: ANA MARÍA JARA MEDINA DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa una justificación razonable para desatender la orden de tutela. Adujo que también son responsables la Dra. Ana María Mariscal Jiménez, en calidad de Gerente Zonal Quindío de la NUEVA EPS y la doctora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS, ya que, a pesar de perder autonomía y margen de gestión, siguen siendo las encargadas de prestar los servicios de salud en el Quindío y en Eje Cafetero, por lo que, si el cumplimiento del presente fallo supera su competencia, es su obligación gestionar ante el interventor o la IPS correspondiente la prestación efectiva del servicio solicitado, y en el presente caso, no acreditaron gestión alguna.

Así mismo consideró que si bien, el señor Edwin Cruz Salazar, representante legal y la señora Lizeth Natalia Taborda Bonilla, representante legal suplente, son los responsables directos de verificar que su institución cumpla con la prestación de los servicios contratados y autorizados por la EPS; en el presente caso omitieron acreditar el cumplimiento al fallo de tutela o siquiera dar respuesta a los requerimientos realizados por el despacho; lo cierto es que, dentro del plenario la Nueva EPS en intervención no acreditó que el servicio fuese efectivamente autorizado o que contara con contrato con la IPS Vivessalud, aunado a que en el fallo de tutela no se direccionó orden alguna en su contra, razones para abstenerse de sancionarlos.

Considera el asunto bajo estudio obedece a que la Nueva EPS en intervención no ha dado cumplimiento a la orden de suministrar el servicio de cuidador al accionante, servicio cuya función es ayudar en el cuidado del paciente que depende totalmente de un tercero, en la atención de sus necesidades básicas, no debe olvidarse que, este es el primer incidente de desacato adelantado por este hecho en contra del agente interventor de la Nueva EPS, por lo que, no se puede concluir, que la sanción de multa no sea suficiente para procurar su acatamiento.

En este orden de ideas, se harán las siguientes: 3. CONSIDERACIONES El artículo 52 del Decreto 2591 de 199159, que consagra un trámite incidental especial que lleva a cabo el Juez de tutela con la finalidad de hacer cumplir 59 “Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00007-04 DEMANDANTE: DANIEL ESTIVEN RODRIGUEZ JARA AGENTE OFICIOSO: ANA MARÍA JARA MEDINA DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa su fallo, teniendo también la facultad para sancionar el desacato del mismo, al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que en todo caso, manteniendo la competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza; actuación que concluye con un auto que si es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción. De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, esta Corporación es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta al doctor Julio Alberto Rincón Ramírez, agente interventor de la Nueva EPS S.A., a la Dra. Ana María Mariscal Jiménez, en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS, y a la Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS S.A., doctora María Lorena Serna Montoya, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, de quien este Tribunal es su superior funcional.

3.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA. La Corte Constitucional, ha señalado que el desacato: “no es otra cosa que el incumplimiento de una orden impartida por un juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión de trámite de una acción de tutela y que dicha figura jurídica se traduce en una “medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidos para proteger de manera efectiva derechos fundamentales”60.

Ahora, para desatar el grado jurisdiccional de consulta que se resuelve en esta oportunidad estima pertinente esta Corporación determinar el alcance de la acción de tutela y del incidente de desacato iniciado y resuelto en virtud de su incumplimiento, y verificar si los supuestos fácticos y jurídicos que rodearon la actuación, son proporcionales con la decisión adoptada por el A quo.

Así, en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo de tutela corresponde a la autoridad responsable del agravio hacerlo cumplir sin demora, de modo que si no lo hace dentro de las 48 horas siguientes o en su defecto, en el término que se haya estimado prudente, el Juez podrá sancionar por desacato los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo).” La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 60 Sentencia T – 188 de 2002.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00007-04 DEMANDANTE: DANIEL ESTIVEN RODRIGUEZ JARA AGENTE OFICIOSO: ANA MARÍA JARA MEDINA DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa al responsable y al superior hasta que se cumpla la sentencia, sanción que, según el artículo 52 del mencionado decreto, corresponde a máximo seis (6) meses de arresto y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales; sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato)61.

En efecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 como se dijo anteriormente, consagra un trámite incidental especial que concluye con un auto, mismo que de ser sancionatorio, debe ser objeto de consulta, con el fin que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción; ello, por cuanto el trámite de la acción de tutela es de carácter especial, preferente y sumario, pues persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que implica además, una especial atención al principio de celeridad en este trámite accesorio.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015, señaló: “el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y 61 Sentencia T - 482 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos: “25.- De un lado, ha señalado que el trámite de cumplimiento tiene su fundamento en la obligación constitucional del juez de amparo de hacer cumplir las sentencias de tutela y en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “proferido el fallo que concede la tutela (…) el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

Es por ello que este trámite se ha caracterizado como obligatorio y, en ese sentido, debe ser iniciado de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. El trámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situación al juez que conoció en primera instancia del asunto, para que éste adelante todas las gestiones necesarias para el efecto, poniendo fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado.

El objetivo del trámite de cumplimiento es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido –lo cual no implica determinación de la responsabilidad subjetiva del obligado– y, en caso de que no sea así, (ii) adoptar “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991). En este sentido, “el trámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situación al juez (…) para que éste, de conformidad con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, adelante todas las gestiones necesarias para el efecto y, por sobre todo, ponga fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado”.

(…)    26.- De otro lado, se ha establecido que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela[.

Lo anterior, con el único fin de “lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes”, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas. Es decir, el propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposición de una sanción en sí misma.

Esta facultad de imponer sanciones que tiene el juez constitucional, se encuentra perfectamente justificada en que “el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una trasgresión del derecho fundamental de acceso a la justicia”, el cual incluye, el derecho a obtener el cumplimiento de las decisiones consagradas en las sentencias de tutela” República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00007-04 DEMANDANTE: DANIEL ESTIVEN RODRIGUEZ JARA AGENTE OFICIOSO: ANA MARÍA JARA MEDINA DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.

La citada corporación ha resaltado en diversas oportunidades62 que el incidente de desacato tiene una naturaleza sancionadora, y por tanto, debe cumplir los elementos que componen dicha categoría jurídica. En ese sentido, el tipo de responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha dicho la citada Corporación: “Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado.

Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela”.

Así las cosas, el desacato implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y por tanto, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión, desde el punto de vista subjetivo, por lo que, no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En síntesis, para que proceda la sanción por desacato, deben darse las siguientes condiciones: (i) que exista una orden dada en fallo de tutela;

(ii) que dicha providencia se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; (iii) que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden y (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión.

3.2. CASO CONCRETO Como se indicó líneas atrás, es claro que el objetivo y la finalidad del incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 así como del trámite de cumplimiento dispuesto en el artículo 27 de la misma disposición, más que sancionar a los funcionarios renuentes, busca concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados en la decisión, siendo el incidente de desacato, el último recurso con el que cuenta el Juez constitucional para obligar el acatamiento del fallo cuando su cumplimiento no ha sido posible lograr, con los mecanismos dispuestos en el artículo 27 de dicho Decreto, máxime si la renuencia es persistente. 62 Ver Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00007-04 DEMANDANTE: DANIEL ESTIVEN RODRIGUEZ JARA AGENTE OFICIOSO: ANA MARÍA JARA MEDINA DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa Al tratarse de un trámite célere y perentorio, el incidente de desacato además de caracterizarse por constituir uno de los mecanismos idóneos por medio del cual es posible exigir el acatamiento del fallo, debe garantizar dentro de su impulso, los derechos fundamentales procesales a la contradicción, defensa y debido proceso de ambas partes.

Así las cosas, para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por el a- quo, se hace necesario realizar un análisis de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente por desacato a orden judicial adelantado por el Juzgado dentro del asunto de la referencia, advirtiendo en tal sentido esta Sala que las actuaciones desplegadas por el Juez de instancia tuvieron su génesis en la aplicación, tanto del trámite de cumplimiento consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, así como del trámite incidental por desacato establecido en el artículo 52 de la misma disposición. En tal sentido, se tiene que en el fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2023 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y vida digna del señor DANIEL ESTIVEN RODRÍGUEZ JARA, vulnerados por NUEVA EPS, ordenando a dicha entidad que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, a autorizar y suministrar en favor del actor el servicio de CUIDADOR A DOMICILIO POR 12 HORAS, a fin de atender todas las necesidades básicas que no puede satisfacer autónomamente debido a las enfermedades que lo aquejan, y hasta que las condiciones que dieron lugar a la decisión persistan;

Orden que fue confirmada y adicionada por el Tribunal en sentencia del 16 de febrero del 2023, con el objeto que la NUEVA EPS S.A. se pusiera en contacto con la señora ANA MARÍA JARA MEDINA, madre del señor DANIEL ESTIVEN RODRÍGUEZ JARA para coordinar la hora exacta en que inicia y termina la prestación del servicio de cuidador. Los antecedentes reconstruidos líneas antes, dan cuenta que, el Juzgado de conocimiento cumplió con las actuaciones judiciales correspondientes al desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, que procuran garantizar el debido proceso de las incidentadas, esto es, acreditó haber notificado al Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, agente interventor de la Nueva EPS S.A., a la Dra. ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, en calidad de Gerente Zonal Quindío y a su superior, la Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS S.A., Dra. MARÍA LORENA SERNA MONTOYA de la Nueva EPS, tanto los distintos requerimientos, así como la apertura del incidente, el auto de pruebas y la providencia que decidió el incidente.

Por tanto, se pasará al estudio del incidente de República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00007-04 DEMANDANTE: DANIEL ESTIVEN RODRIGUEZ JARA AGENTE OFICIOSO: ANA MARÍA JARA MEDINA DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa desacato en sede de consulta, que se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela.

Al respecto, en primer lugar, se debe precisar que en cada caso es menester que se verifique de forma concreta el funcionario que tiene a su cargo la función de cumplir el fallo y la orden dada, pues su responsabilidad debe encontrarse comprometida subjetivamente hablando, pues a través de este trámite se compromete el patrimonio de una persona, al imponerse una multa como sanción de contenido económico, por lo que debe encontrarse prueba de su incidencia dolosa o culposa en el incumplimiento del fallo de tutela.

En ese orden, atendiendo lo señalado por el apoderado especial de la NUEVA EPS, que el funcionario llamado a dar cumplimiento a la presente acción por tratarse de un asunto de servicios en salud está a cargo del señor JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, Agente Especial Interventor de la Nueva EPS S.A., siendo este último representante legal de la entidad.

Por lo anterior a la Dra. ANA MARIA MARISCAL JIMÉNEZ le correspondía acreditar la realización de las acciones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela, que para el caso de estas actuaciones implicaba autorizar en favor de la accionante el servicio de cuidador a domicilio por 12 horas, así como coordinar con la IPS la realización y/o suministro he dicho servicio, y verificar la prestación del mismo.

Por otra parte, a la Dra. MARÍA LORENA SERNA MONTOYA en calidad Gerente Regional Eje Cafetero de NUEVA EPS, le correspondía como superior jerárquico de la Dra. ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, adelantar todas las gestiones administrativas y disciplinarias necesarias para exhortarla al cumplimiento del fallo de tutela; sin embargo, no acreditó ningún tipo de actuación al interior de la entidad con el propósito si quiera de pedir explicaciones por el desacato a la orden judicial por parte de una de las funcionarias bajo su dirección. Finalmente, corresponde al señor JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, Agente Especial Interventor de la Nueva EPS S.A., el cumplimiento de funciones conforme lo previsto en la Resolución 2024160000003012-6 de fecha 03 de abril de 2024, entre las que figura las de resolver de fondo las reclamaciones en salud, así como realizar el seguimiento a la totalidad de los procesos jurídicos notificados o adelantados en contra de la entidad, con la finalidad de validar la efectividad en la defensa técnica de los casos y la oportunidad para su gestión. República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00007-04 DEMANDANTE: DANIEL ESTIVEN RODRIGUEZ JARA AGENTE OFICIOSO: ANA MARÍA JARA MEDINA DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa Es preciso señalar que, si bien en otra oportunidad se indicó que el cumplimiento de la orden de tutela solo compete al Interventor, en vista de lo señalado por el apoderado especial de la NUEVA EPS, esto es, que el Interventor no ha ratificado ni designado a un tercero para esta labor en atención a las a Acciones constitucionales y tramites incidentales derivados de incumplimiento a fallos de tutela, lo cierto es que el incumplimiento de la presente orden de tutela se remonta hasta antes de la intervención de la entidad, sin que las sancionadas hubiesen, por lo menos, manifestado su imposibilidad en el cumplimiento de la orden de tutela por falta de competencia. Ahora, conforme a los pronunciamientos de la NUEVA EPS, si bien se informó que el servicio de cuidador por 12 horas, cuenta con autorización con la IPS VIVESSALUD ARMENIA SAS, no obstante, como lo menciono la señora madre del accionante, dicho servicio no sea prestado, ni mucho menos se han puesto en contactado con ella para coordinar la prestación del servicio requerido.

En ese orden de ideas, se observa que las razones para el incumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela son injustificadas, pues la NUEVA EPS no puede desatender, ni dejar a la deriva a sus afiliados, siendo su responsabilidad el velar porque los servicios autorizados se estén prestando efectivamente, de lo contrario, daría lugar a que se presenten barreras que impiden el acceso al sistema de salud, como es la prestación excepcional del servicio de cuidador, cuando ello ya se definió en el trámite constitucional, continuando la entidad accionada vulnerando el derecho fundamental amparado respecto del señor DANIEL ESTIVEN RODRÍGUEZ JARA.

Por lo anterior, la Sala considera que la decisión de sancionar por desacato tanto al Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, Agente Especial Interventor de la Nueva EPS S.A., a la Dra. ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ en calidad de Gerente Zonal Quindío de Nueva EPS y a la Dra. MARÍA LORENA SERNA MONTOYA como Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS en su calidad de superior jerárquica de la primera, deberá ser CONFIRMADA, puesto que no se acreditó el acatamiento de la orden dada en el numeral SEGUNDO del fallo de tutela del 25 de enero de 2023 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, confirmado y adicionado por el Tribunal Administrativo del Quindío en decisión del 16 de febrero de 2023, y en atención a que los funcionarios responsables de su cumplimiento ha sido renuentes al momento de ser requeridos para que den alcance efectivo a las decisiones o un avance significativo en su materialización; por lo cual en el sub examine concurren los República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00007-04 DEMANDANTE: DANIEL ESTIVEN RODRIGUEZ JARA AGENTE OFICIOSO: ANA MARÍA JARA MEDINA DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa supuestos objetivos y subjetivos para considerar la existencia del desacato de la acción de amparo.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA ÚNITARIA DE DECISIÓN,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la providencia consultada, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA de fecha 12 de agosto de 2024, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más eficaz y rápido.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente63 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado 63 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/