TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 207 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-008-2016-00090-02 Demandante: María Amparo Sánchez Rendón y Julián Eduardo Saavedra Sánchez Vinculada: Laura Ximena Saavedra Osorio Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Manizales – Secretaría de Educación Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 062 del 27 de septiembre de 2024 Manizales, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por los señores Julián Eduardo Saavedra Sánchez y María Amparo Sánchez Rendón contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2 y Municipio de Manizales – Secretaría de Educación. DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 7 de marzo de 20163, se 1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG. 3 Archivo nº 001 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp.: 17001-33-39-008-2016-00090-02 2 solicitó lo siguiente4: Pretensiones 1. Que se declare la nulidad absoluta de la Resolución n° 0785 del 18 de diciembre de 2015, por la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del causante y el ajuste de la pensión de sustitución de los accionantes. 2. Que se declare que a la parte actora le asiste derecho a que le sea reconocida y pagada el reajuste o reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 13 de marzo de 2006 y el ajuste a la sustitución pensional desde el 17 de abril de 2006, fechas en las que adquirió el derecho pensional y se produjo el deceso respectivamente, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados. 3.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reliquidar y pagar la pensión de jubilación del causante y el ajuste de la sustitución pensional en cabeza de la parte demandante, teniendo en cuenta todos los factores devengados, entre estos: prima de navidad, prima de vacaciones y demás. 4.
Que se condene al pago de los intereses moratorios dispuestos en el artículo 336 del Código Civil, la indexación a que haya lugar, el reconocimiento y pago de los intereses comerciales generados durante los primeros seis meses a partir de la ejecutoria del acto administrativo que revisó la pensión de jubilación de la causante y la sustitución pensional. 5.
Que se ordene a la demandada que sobre la suma reconocida a través de la Resolución n° 046 del 8 de febrero de 2007, aplique los reajustes dispuestos en la Ley 1437 de 2011. 6. Que se condene a la entidad accionada a dar cumplimiento al fallo de acuerdo con los artículos 192 y siguientes del CPACA. 7. Que se condene en costas a la parte accionada.
Hechos 4 Páginas 1 y 3 del archivo nº 002 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp.: 17001-33-39-008-2016-00090-02 3 Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente5: 1. El causante Fernando Saavedra Valbuena prestó sus servicios a la educación oficial por más de 20 años y al momento de su fallecimiento contaba con 51 años de edad. 2.
A través de la Resolución n° 046 del 8 de febrero de 2007, la Secretaría de Educación Municipal de Manizales reconoció y pagó la pensión post mortem 20 años por el fallecimiento del docente Fernando Saavedra Valbuena. 3. La base de liquidación con la cual fue reconocida la prestación incluyó solo la asignación básica y desestimó los demás factores salariales devengados y certificados durante todo el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. 4.
Por medio de petición del día 11 de diciembre de 2014, los demandantes solicitaron ante la Secretaría de Educación de Manizales, la revisión de la pensión post mortem a fin de que se incluyeran la totalidad de los factores salariales y se indexaran las sumas debidas. 5. Ante el silencio de la demandada, la parte accionante reiteró la anterior petición el día 1 de diciembre de 2015. 6.
Con Resolución n° 0785 del 18 de diciembre de 2015, la demandada contestó la petición y negó la revisión de la pensión post mortem por la inclusión de la totalidad de los factores salariales. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora estimó como violadas las siguientes disposiciones6: Acto legislativo 01 de 2005; Constitución Política: artículos 2, 4, 5, 6, 13, 46, 48 y 53;
Código Contencioso Administrativo: artículos 3, 9, 49, 44, 47 y 50; Ley 91 de 1989: artículo 15; Ley 60 de 1993: artículo 6; Ley 100 de 1993: artículo 279; Ley 115 de 1994: artículo 115 y Ley 812 de 2003: artículo 81. Explicó que de conformidad con el acto legislativo 001 de 2005, a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se le deben aplicar las normas vigentes antes de la entrada en rigor de dicha ley. 5 Páginas 7 y 8 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 6 Páginas 9 a 14 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp.: 17001-33-39-008-2016-00090-02 4 Indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación la entidad demandada recurrió al Decreto 1158 de 1994, el cual dispuso que los únicos factores salariales aplicables al IBL son las horas extras y la asignación básica. Sostuvo que la normatividad aplicable a los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 es la contenida en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Municipio de Manizales La entidad contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente: Manifestó que el marco jurídico colombiano vigente que regula la pensión de jubilación de los docentes al servicio del Estado establece que el reconocimiento es una facultad exclusiva de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Fiduprevisora S.A. Expuso que de conformidad con las leyes vigentes que regulan el presente asunto, el Municipio de Manizales carece de legitimación en la causa por pasiva por lo que debe ser desvinculado.
Afirmó que la demanda adolece de ineptitud sustancial toda vez que la pretensión de reajuste por factores salariales de la pensión post mortem 20 años tuvo como beneficiario a tres personas de las cuales solo dos concurren al proceso como demandantes. Indicó que debe verificarse la calidad actual como beneficiarios de los hijos del causante, toda vez que el derecho a la sustitución pensional de su señor padre no es vitalicio.
Adujo que el acto administrativo de reconocimiento de pensión-mortem 20 años fue expedido y notificado en el año 2007 por lo que debe analizarse el fenómeno prescriptivo de las mesadas pensionales pretendidas por la parte actora. Propuso los medios exceptivos que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”¸ habida cuenta de que es el Fomag el Exp.: 17001-33-39-008-2016-00090-02 5 encargado del reconocimiento pensional de los docente;
“INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA POR NO COMPRENDER LA PARTE ACTORA TODOS LOS DEMANDANTES”, en la medida en que se estudie si los hijos del causante continúan teniendo la calidad de beneficiarios de la sustitución pensional y en consecuencia conservan la capacidad procesal para comparecer como demandantes en el presente asunto;
“IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR NO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL ORDENADO POR EL ARTÍCULO 161”, toda vez que las pretensiones de la parte actora no versan respecto de derechos laborales irrenunciables e imprescriptibles por lo que no se pudo exonerar a los accionantes de agotar tal requisito;
“PRESCRIPCIÓN”, puesto que las mesadas anteriores a la fecha en que se efectuó la primera reclamación administrativa se encuentran prescritas; “EXCEPCIÓN GENÉRICA”, en caso de que se encontrare probada cualquier otra excepción de mérito. Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fomag Dentro del término otorgado, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG contestó la demanda7 para oponerse a las pretensiones de la misma con fundamente en lo siguiente: Expresó que La Fiduciaria La Previsora S.A es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, con personería jurídica y autonomía administrativa, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, como tal, conforma el sector descentralizado de la Administración Pública Nacional, y que con ocasión del contrato No. 83 de 1990, funge como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fondo constituido como patrimonio autónomo, que no tiene ninguna relación con el Ministerio de Educación Nacional.
Determinó que el la Nación – Ministerio de Educación Nacional no es la entidad encargada de la prestación del servicio educativo, pues estas funciones han sido asignadas a las entidades territoriales. Propuso las excepciones que denominó: “INEPTITUD SUSTNACIAL DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL”; pues determinó no ser la entidad competente para la prestación del servicio de educación;
“INEXISTENCIA DEL DEMANDADO – FALTA DE RELACIÓN 7 Página 76 del Archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp.: 17001-33-39-008-2016-00090-02 6 CON EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO, CONEXO O DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR LA ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA, FALTA DE COMPENTECIA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PARA EXPEDIR EL ACTO ADMINISTRATIVO Y RECONOCER EL DERECHO RECLAMADO”; en la medida que dicha entidad no interviene en el trámite de reconocimiento y pago de la pensión;
“INEXISTENCIA DE LA OBIGACIÓN DEMANDADA POR INEXSTENCIA DE CAUSA JURÍDICA”; habida cuenta de la ilegalidad de las pretensiones solicitadas por los demandantes y la legalidad de los actos administrativos enjuiciados; “BUENA FE”; para la cual expuso que la entidad no ha obrado con el ánimo de desconocer los derechos prestaciones del demandante, sino con estricto apego a la ley aplicable al caso;
“GENÉRICA”; en la medida en que se declare de oficio cualquier excepción que resultare probada en el curso del proceso”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de noviembre de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia8, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Explicó que en la resolución que reconoció la pensión post mortem se tuvo en cuenta para la liquidación de la mesada pensional, el 75% del promedio del salario devengado durante el último año de servicio y se enlistó como factor salariar únicamente la asignación básica.
Encontró probado que desde el 1 de enero de 2005 al 16 de abril de 2006 el causante devengó una asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad. En cuanto a los factores salariales, indicó que acogería la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 (radicado: 2015- 00569-01), con base en la cual sólo procede la inclusión de aquellos enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, sobre los que se hubiere cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
De conformidad con lo anterior, consideró la Juez a quo que no le asistía razón a la parte demandante de solicitar la reliquidación de su pensión de jubilación, pues los factores reclamados (prima de navidad y prima de vacaciones) se encuentran por fuera de los establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Adicionalmente declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Municipio de Manizales. 8 Archivo nº 011 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp.: 17001-33-39-008-2016-00090-02 7 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia9 de conformidad con lo siguiente: Expuso que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 desnaturaliza la voluntad del legislador al restringir los factores que deben ser incluidos en la liquidación de la pensión de jubilación. Adujo que la referida sentencia sobrepasa el concepto unificado de salario traído expresamente por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para efectos de la liquidación pensional de los docentes.
Afirmó que el apartado final del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 prevé la existencia de más factores salariales aparte de aquellos taxativamente expuestos en dicha norma, razón por la cual no es correcto inferir que únicamente se deben tomar aquellas prestaciones dispuestas de manera expresa en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 como lo indicó el H. Consejo de Estado.
Consideró que las reglas de unificación expuestas por el H. Consejo de Estado en la mencionada providencia, deja en condición de desigualdad a los docentes que no se les reconocería la totalidad de factores salariales devengados de manera habitual y periódica. Solicitó que el cambio abrupto de jurisprudencia no ocasione que se transgredan derechos y garantías mínimas de los trabajadores y en consecuencia se revoque la sentencia de primera instancia y se incluya la totalidad de factores salariales percibidos por el causante.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante Guardó silencio. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 9 Archivo nº 13 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp.: 17001-33-39-008-2016-00090-02 8 Reiteró los argumentos expuestos durante el trámite de primera instancia y solicitó que se confirme la decisión adoptada por la Juez a quo y se condene en costas a la demandante.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 10 de febrero de 202210, y allegado el 9 de marzo del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia11.
Admisión y alegatos. Por auto del 29 de abril de 2021 se admitió el recurso de apelación. Dentro del término previsto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, la entidad demandada se pronunció en relación con el recurso de apelación12. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
Paso a Despacho para sentencia. El 8 de junio de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia13, la que se dicta en seguida, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue presentado. Problema jurídico 10 Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 11 Archivo nº 11 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Archivo n° 03 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo nº 13 del cuaderno 2 del expediente digital.
Exp.: 17001-33-39-008-2016-00090-02 9 El asunto jurídico a resolver en el sub examine se centra en dilucidar los siguientes cuestionamientos: ▪ ¿Es procedente para el caso concreto reliquidar la pensión post mortem reconocida al señor Fernando Saavedra Valbuena y sustituida a los señores Julián Eduardo Saavedra Sánchez y María Amparo Sánchez Rendón y a la menor Laura Ximena Saavedra Osorio, para incluir conceptos adicionales a los previstos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985? ▪ En caso afirmativo, ¿cuál es la entidad encargada de asumir la reliquidación de la pensión de jubilación de la parte accionante? Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que no le asiste razón a la parte demandante en la solicitud de reliquidación de la pensión post mortem 20 años, con la inclusión de la totalidad de las prestaciones económicas devengadas durante el último año de vinculación al servicio docente.
Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) régimen pensional aplicable; iii) ingreso base de liquidación y factores salariales a incluir en la pensión de jubilación de docentes; iv) aplicación de la nueva jurisprudencia sobre los factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes; y v) reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de la parte demandante. 1.
Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: 1. Con Resolución n° 0046 del 8 de febrero de 200714, la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – FOMAG reconoció pensión post mortem 20 años a favor del señor Fernando Saavedra Valbuena, efectiva a partir del 17 de abril de 2006.
Adicionalmente sustituyó dicha pensión a los accionantes María Amparo Sánchez Rendón y Julián Eduardo Saavedra Sánchez; y a la menor Laura Ximena Saavedra Osorio. Lo anterior en calidad de esposa e hijos del causante respectivamente. 14 Páginas 16 a 19 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp.: 17001-33-39-008-2016-00090-02 10 Para la liquidación de la prestación se aplicó el 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio anterior a la consolidación del status pensional, incluyendo únicamente la asignación básica mensual. 2.
A través de Resolución n° 0785 del 18 de diciembre de 201515, se negó a los señores Julián Eduardo Saavedra Sánchez y María Amparo Sánchez Rendón, el ajuste a la pensión de jubilación por inclusión de factores salariales. 3. De conformidad con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios del FOMAG del 11 de julio de 200616, entre el período comprendido entre el 1º de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005, la parte demandante devengó, además de la asignación básica mensual, prima de navidad y prima de vacaciones; y entre el 1º de enero de 2006 y el 16 de abril de 2006, la parte actora percibió únicamente la prima de navidad como factor salarial adicional. 2.
Régimen legal aplicable Para determinar cuál es el régimen aplicable a los docentes, debe hacerse referencia inicialmente al artículo 81 de la Ley 812 de 200317, que reguló dos eventos: i) El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad. ii) Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al FOMAG y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
El Acto Legislativo nº 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el parágrafo transitorio 1º, lo siguiente: 15 Páginas 28 a 30 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 16 Páginas 32 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 17 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.
Exp.: 17001-33-39-008-2016-00090-02 11 PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Antes de la Ley 812 de 2003, la norma que regía el régimen pensional de los docentes era la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que unificó el porcentaje de la pensión y también equiparó el régimen al de los pensionados del sector público nacional.
Señaló a propósito, en su artículo 15, lo siguiente:
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.
Pensiones: (…) B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
(…) (Negrillas fuera de texto) Exp.: 17001-33-39-008-2016-00090-02 12 Para el caso concreto, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de la Resolución n° 0046 del 8 de febrero de 2007, el señor Fernando Saavedra Valbuena prestó sus servicios en el ramo de la educación por más de 20 años sin cumplir la edad cronológica para tener derecho a pensión y fue vinculado con anterioridad a la Ley 812 de 2003.
En ese orden de ideas, le es aplicable en materia pensional el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año. Así lo precisó igualmente el H. Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación del 25 de abril de 201918, en la que indicó que “El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985.
Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados19, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 198520”. El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. 3.
Ingreso base de liquidación pensional y factores salariales a reconocer Como se indicó anteriormente, el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que los docentes que cumplieran los requisitos de ley, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio.
Los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. En lo que respecta al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación y a la manera de establecerlo, debe precisarse que a la parte demandante no le es aplicable la Ley 100 de 1993 ni el régimen de transición previsto en 18 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Radicado número: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-2017). 19 Cita de cita: Se fijó el 1 de enero de 1981, tal y consta en los antecedentes históricos de la norma, por ser el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975. 20 Cita de cita: “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.
Exp.: 17001-33-39-008-2016-00090-02 13 dicha normativa en razón de la fecha de su vinculación al servicio docente y, por ende, no le es predicable la regla21 y primera subregla22 establecidas en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 28 de agosto de 201823, relacionadas con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por el contrario, tal como quedó expuesto en sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, “La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985”.
En punto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la respectiva liquidación, el H. Consejo de Estado fijó la siguiente regla en la misma sentencia de unificación referida: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”.
El artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, estableció la liquidación de las pensiones de jubilación de la siguiente manera: 21 De conformidad con la sentencia de unificación, la regla es la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985” (negrilla es del texto). 22 Atendiendo lo indicado en la sentencia de unificación, la primera subregla es la siguiente: “La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”. 23 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés. Sentencia del 28 de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ). Exp.: 17001-33-39-008-2016-00090-02 14 Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. 4. Aplicación de la jurisprudencia de unificación sobre los factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes En la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 ya citada, el H. Consejo de Estado precisó los efectos de la decisión con la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales en materia de los factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional obtenida bajo la Ley 33 de 1985, específicamente para el caso de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.
Indicó que el nuevo criterio señalado se aplicaría en forma retrospectiva, esto es, a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, salvo aquellos en los que hubiere operado la cosa juzgada, que en virtud del principio de seguridad jurídica resultarían inmodificables.
Para resolver este caso la Sala considera que debe acudir al precedente vigente sobre la materia, dado que el presente asunto se encuentra pendiente de decisión y no ha operado cosa juzgada. 5. Reconocimiento y liquidación de la pensión post mortem de la parte demandante Para el caso que convoca la atención de esta Sala, se observa que al señor Fernando Saavedra Valbuena le reconocieron pensión post mortem por 20 años de servicio la cual fue sustituida a sus dos hijos (Julián Eduardo Saavedra Sánchez y Laura Ximena Saavedra Osorio) y a su cónyuge, la Exp.: 17001-33-39-008-2016-00090-02 15 señora María Amparo Sánchez Rendón y en cuya liquidación fue incluida únicamente la asignación básica mensual.
En la demanda promovida, la parte actora reprocha que se hubiera omitido incluir la prima de navidad y la prima de vacaciones, que fueron devengadas en el último año de servicio anterior al reconocimiento pensional. Conforme a la regla fijada por el H. Consejo de Estado en materia de ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, los factores que deben tenerse en cuenta son sólo aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, esto es, únicamente los señalados expresamente en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, así: asignación básica mensual, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación cuando fueran factor de salario, dominicales y festivos, horas extras, bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En ese orden de ideas, este Tribunal comparte la decisión de primera instancia y en consecuencia considera que no le asiste derecho a la parte actora a la liquidación que reclama, pues las primas de navidad y de vacaciones no se encuentran enlistadas en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y no pueden tomarse como factores salariales aquellos que no constituyen base de liquidación de los aportes.
Conclusión De conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada y con fundamento en los hechos debidamente acreditados, estima esta Sala de Decisión que a la parte demandante no le asiste derecho a que se reliquide la pensión post mortem en los términos por ella solicitados, esto es, incluyendo la prima de vacaciones y la prima de navidad como factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional.
En ese sentido, se confirmará la sentencia dictada en primera instancia. 6.- Costas Atendiendo lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión considera que en este caso hay lugar a disponer sobre la condena en costas en esta instancia. Exp.: 17001-33-39-008-2016-00090-02 16 Siguiendo el criterio objetivo valorativo al cual acude el Consejo de Estado, el Tribunal observa que si bien no hay prueba de gastos o expensas en los que hubiera incurrido la parte demandada en esta instancia, lo cierto es que sí está demostrado que ésta se vio en la necesidad de asumir su defensa judicial a través de abogado que intervino activamente en la segunda instancia, razón por la cual es procedente emitir condena en costas por concepto de agencias en derecho, a cargo de la parte actora, a quien se le resolvió desfavorablemente su recurso de apelación. Atendiendo lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo nº PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fija como agencias en derecho a cargo de la parte accionante, un salario mínimo legal mensual vigente.
Según lo dispone el artículo 366 del CGP, la liquidación de las costas se hará de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por los señores Julián Eduardo Saavedra Osorio y María Amparo Sánchez Rendón contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Manizales – Secretaría de Educación. Segundo. CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandante por concepto de agencias en derecho.
La liquidación se hará por el Juzgado de primera instancia, por lo brevemente expuesto. FÍJASE un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho. Tercero.
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Exp.: 17001-33-39-008-2016-00090-02 17 Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.