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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2333-000-2024-00095-00

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

Fecha: 2024-09-05

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00095-00 DEMANDANTE: JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 185 TEMAS: REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA OMISIONES JUDICIALES - PLAZO RAZONABLE COMO ELEMENTO DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – MORA JUDICIAL INSTANCIA: PRIMERA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO, en contra del JUEZ QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, para la protección del derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas y a contar con recursos y acciones judiciales efectivas y eficaces dentro de la actuación adelantada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 63001-3333-003-2013-00838-00, donde figura como demandante el actor y demandada la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL).

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00095-00 DEMANDANTE: JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.

ANTECEDENTES El señor Jaime Gustavo Garzón Barreto presentó acción de tutela contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, con el objeto que se ampare los derechos fundamentales al debido proceso sin dilación justificadas y a contar con recursos y acciones judiciales efectivas y eficaces; y en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela envié las copias solicitadas en la petición del 10 de julio de 2024 al correo de su apoderado juank4728@hotmail.com.

Lo anterior, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda no había expedido las copias auténticas que presten mérito ejecutivo del acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes el 04 de julio de 2024 dentro del trámite del proceso ejecutivo tramitado bajo el radicado 63001333300320130083800 en contra de CREMIL y del auto que aprobó dicho acuerdo, con constancia de notificación y fecha de ejecutoria, pese a la solicitud realizada a través de abogado el 10 de julio de 2024 y ratificada el 08 de agosto de 2024.

Considera que al no observarse circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito que impida dar impulso al trámite de la solicitud de copias auténticas y omitir una pronta, completa y eficaz respuesta se vulnera el derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas y del derecho a contar con recursos y acciones judiciales y efectivas consagrada en el artículo 25 de la CADH, lo que hace necesaria la protección del juez de tutela.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 27 de agosto de 20241 1 1CorreoOjpdf(.pdf) NroActua 3 y 2ActaDeRepartopdf(.pdf) NroActua 3. República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00095-00 DEMANDANTE: JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa • Admisión de la acción: 27 de agosto de 20242 • Notificación: 27 de agosto de 20243 • Contestación: 28 de agosto de 2024 CREMIL4 y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia5. 3.

CONTESTACIÓN A LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil Frente a los hechos de la demanda acepta como ciertos los relacionados con el trámite procesal y el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes aprobado por el despacho accionado mediante Acta 047. Hace referencia que la entidad no tiene competencia para resolver de fondo, esto es, para la expedición de los documentos solicitados por el actor, proponiendo la falta de legitimación material en la causa por pasiva y solicitando se les desvincule de la presente acción. 3.2.

Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia El Juez accionado se pronunció solicitando se declare la improcedencia de la tutela y/o se nieguen las pretensiones, al considerar que la mora presentada en la expedición de copias dentro del proceso ejecutivo no obedece a indiligencia del juzgador, sino principalmente a motivos ajenos; por una parte, estructural de la administración de justicia y de otra a la oficina de los abogados López Quintero, a pesar de la creación del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito.

Además, al conocimiento exclusivo que tiene de los procesos de bonificación judicial presentados por los servidores de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría y Justicia Penal Militar, incluso aquellos fallados 2 6AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 7 3 7NotAutoAdmitepdf(.pdf) NroActua 10, 8Ordenpdf(.pdf) NroActua 11, 9Oficio2pdf(.pdf) NroActua 11 y 10Oficio1pdf(.pdf) NroActua 11. 4 11Correopdf(.pdf) NroActua 12, 15RespuestaTutelapdf(.pdf) NroActua 12, y 15_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RespuestaTutela(.pdf) NroActua 13 5 20Correopdf(.pdf) NroActua 14 y 22TAQ2495TUTELAcontest(.pdf) NroActua 14.

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00095-00 DEMANDANTE: JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa por el Juzgado Transitorio de Manizales a los que debe hacer el trámite posterior y al alto número de solicitudes de copias que llegan al despacho judicial y carga administrativa que tiene la Secretaría del Juzgado, los informes que periódicamente se solicitan por el Consejo de Estado, el Consejo Seccional de la Judicatura y por el Tribunal Administrativo, que aportan a ralentizar los tiempos para impulsar los procesos.

Si bien acepta como ciertos la mayoría de los hechos de la demanda, aclara que algunos corresponden a valoraciones del accionante; y por otra parte, la solicitud de copias fue cargada al expediente digital a través de la plataforma Samai el día 5 de julio de 2024. Del recuento procesal que realiza se advierte el día 4 de julio del año que avanza, se celebró la audiencia de que trata el art. 372 del C.G.P., en la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio presentado por la parte ejecutante y se ordenó la terminación del proceso.

Por otra parte, indica que la acción de tutela no es procedente por falta del requisito de subsidiariedad ante la existencia de otro medio de defensa idóneo para lograr la protección de los derechos fundamentales que endilga está vulnerando el despacho, en tanto, la mora judicial alegada puede ser revisada mediante la figura de la vigilancia administrativa que dispone el artículo 101 de la ley 270 de 1996.

Argumenta que la mora judicial es estructural porque desde la creación del juzgado este recibió una carga de 520 procesos activos y 277 en trámite posterior, para un total de 797 procesos, de los cuales la gran mayoría (394) estaban pendientes de la celebración de audiencia inicial, de manera que procedió a concentrar los que eran susceptibles de tal procedimiento y fallando aquellos que no requerían de práctica de pruebas, presentado así los cuadros donde resume la actividad del despacho por audiencias realizadas, autos interlocutorios y de sustanciación proferidos, así como las República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00095-00 DEMANDANTE: JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa sentencias de las cuales concluye la reducción al 31 de diciembre de 2023 de la carga efectiva del despacho a 244 procesos, resaltando las buenas prácticas adoptadas en el despacho y el reconocimiento que de ello que ha hecho la Comisión de Disciplina, aportando las actas de reuniones laborales.

Otra de las razones que argumenta para justificar la mora, es la presentación de miles de demandas por parte de la oficina de abogados López Quintero que congestionan la jurisdicción y que ralentizan el impulso de los demás procesos a cargo del juzgado, al recibir aproximadamente 455 procesos en el año 2022 que requerían de impulso, por lo cual, se solicitó la ampliación de la planta de juzgados o la creación de despachos de descongestión al Consejo Superior de la Judicatura.

Por otro lado, se encuentran los procesos de bonificación judicial que a dispuesto el Tribunal al resolver el conflicto de competencias negativa sean conocido por ese despacho al no tener vigente un interés directo o indirecto en el tema, como lo tienen los otros jueces que impiden que conozcan de los procesos que no fueron enviados al Juzgado de Descongestión de Manizales o son nuevos procesos, los cuales también han absorbido tiempo pues conllevan que sean tramitados y proferido 121 sentencias.

Advierte que el número de solicitud de copias que llega al despacho judicial y la carga administrativa que tiene la Secretaría del Juzgado es alta debido a los proceso de bonificación judicial remitidos en el 20223 y en el presente año, que sumados a otros procesos ascienden a un total de 110 peticiones de copias aproximadamente recibidas en lo corrido del año, y que han procurado evacuar periódicamente; sin embargo no es posible disponer de un colaborador que se dedique únicamente a esta función ante la existencia de muchas más labores que exigen prioridad para el trámite de los procesos.

Indica que el trámite de las solicitudes de copias se realiza por turno de llegada y a la fecha se están evacuando las del mes de junio. República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00095-00 DEMANDANTE: JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Asimismo, afirman que los informes que solicitan varias dependencias -los cuales enlista- contribuye a la congestión que padece el despacho.

Afirma que, tampoco se cumplen las premisas para la procedencia de la tutela debido a que su conducta ha sido en la medida de lo posible presta a impulsar el proceso, se desconoce la afectación que alega el demandante se generó y la mora judicial está justificada en los problemas estructurales de la administración de justicia expuestos; sumado a la digitalización de todos los expedientes físicos que se tenían al 15 de marzo de 2020, capacitaciones y las tutelas e incidentes que entre 2023 y 2024 suman casi 183 procesos que tienen trámite preferente.

Agrega que lo anterior, se suma las múltiples horas en las que no se ha podido trabajar por deficiencias en la prestación del servicio de internet que opera en el Edificio Cervantes, así como las plataformas ONE DRIVE y SAMAI. Igualmente, los procesos ejecutivos con más de 10 demandantes que su liquidación se torna demorada, máxime cuando los juzgados administrativos no cuentan con contador propio, a pesar de que en varias ocasiones se ha solicitado al Consejo Seccional de la Judicatura.

Finalmente refiere la acción de tutela 2024-00050-00 interpuesta por el mismo accionante y tramitada en esta Corporación, dentro de la cual se decretó la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que se le impartió el trámite pertinente al proceso ejecutivo, el cual a la fecha se encuentra terminado por aprobación de la conciliación celebrada entre las partes el 04 de julio de 2024.

De manera que considera que no existe un periodo amplio de mora, pues la solicitud de copias fue presentada el mes pasado, encontrándose dentro de un plazo razonable para la expedición de las mismas teniendo en cuenta el orden de llegada, y que el actor está abusando del instrumento constitucional para procurar saltarse la orden de República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00095-00 DEMANDANTE: JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa ingreso y resolución de los demás asuntos, vulnerando con ello el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia. II.

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De acuerdo a lo establecido por los artículos 86 de la Constitución Política, 15 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º numeral 56 del Decreto 1983 de 20177 aunado a que la vulneración de los derechos invocados ocurre en Jurisdicción de esta Corporación y el accionado es un Juez Administrativo del Circuito de Armenia, de quien este Tribunal Administrativo es el superior funcional, es competente esta Sala de Decisión para conocer y proferir fallo en la acción de tutela impetrada.

2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes, corresponde a esta Sala responder ¿si el Juzgado accionado vulnera el derecho fundamental invocado por Jaime Gustavo Garzón Barreto al debido proceso y a contar con recursos y acciones judiciales efectivas y eficaces dentro de la actuación adelantada en el proceso ejecutivo radicado con el No? 63001-3333-003-2013-00838-00 ante la falta de expedición de las copias auténticas y demás documentos solicitados? Con la finalidad de resolver el cuestionamiento propuesto, la Corporación se referirá a: 6 ARTÍCULO 1o.

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. DEL DECRETO 1069 DE 2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” (Negrilla utilizada por la Sala) 7 Decretos compilados en el Decreto 1069 de 2015 y sus modificatorios, como el Decreto 333 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00095-00 DEMANDANTE: JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra omisiones judiciales y las reglas jurisprudenciales sobre el derecho fundamental al plazo razonable; ii) el plazo razonable como elemento del derecho fundamental al debido proceso; y iii) el caso concreto. 2.1.

Aspectos generales de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución Política de 1991 consagra a favor de todas las personas, el derecho a reclamar del Estado, en cumplimiento de los fines que le son propios, les garantice la prestación del servicio público de salud. La Corte Constitucional, ha sido reiterada en afirmar que el carácter de fundamental de un derecho, no lo determina que el texto constitucional lo diga de forma expresa o su ubicación formal en el texto constitucional, por lo que la definición de los derechos fundamentales se fundamenta en el concepto de dignidad humana, el cual ha de ser apreciado en el contexto en que se encuentra cada persona y el caso concreto, como lo regula el artículo 2 del Decreto 2591 de 1991.

Es necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo.

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00095-00 DEMANDANTE: JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, pues a) si no existe un derecho atribuido al accionante, la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; o b) constatándose un derecho en cabeza del demandante, si la entidad accionada no ha efectuado ninguna conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, no habría así un acto de reproche que obligara al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional8 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.

Corolario a lo expuesto, se puede mencionar entonces, que es en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, por lo cual le corresponde al juez constitucional determinar su procedencia ya sea para que sea invocado como un mecanismo principal o de modo transitorio, valorando en todo caso la eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable tal como lo consagran las normas pertinentes y la jurisprudencia creada respecto al caso.

La acción de tutela también procede contra omisiones de las autoridades y quienes ejercen funciones materialmente jurisdiccionales les asiste esa condición. En este sentido, es probable que no sea una providencia judicial la fuente de violación del debido proceso, sino que precisamente el no proferir dichas determinaciones genere una lesión a este derecho fundamental y al acceso oportuno a la administración de justicia. 8 T-883-08;

T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00095-00 DEMANDANTE: JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa En este contexto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia –Ley 270 de 1996 desarrolló el mandato constitucional y dispuso que: i) la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento, ii) los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales y iii) la violación injustificada de dichos plazos constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar9.

Asimismo, el Código General del Proceso10 prevé como primer deber del juez dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación, así como procurar la mayor economía procesal. No obstante, en dicha codificación no se establece un mecanismo efectivo para lograr un pronunciamiento ante la ausencia de la decisión judicial oportuna; y si bien pueden los sujetos procesales presentar memoriales con esa finalidad, o solicitar la alteración del turno para fallar11, o hacer que el funcionario a quien corresponde la decisión del asunto remita el proceso a quien le sigue en turno de cumplirse los supuestos de pérdida automática de competencia de que trata el artículo 121 del C.G.P. o incluso solicitar la vigilancia judicial administrativa del proceso en los términos del artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996; la respuesta a dichas peticiones también requiere un nuevo pronunciamiento que puede ser al mismo tiempo objeto de demora.

En eventos en los que no existe un pronunciamiento judicial que se pueda cuestionar mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios, el interesado se encuentra en una situación de indefensión, a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial; por esta razón y ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz, la acción de tutela se torna procedente para lograr 9 Ley 270 de 1996, artículo 4. 10 Ley 1564 de 2012, artículo 42-1. 11 Ley 446 de 1998, art. 18.

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00095-00 DEMANDANTE: JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa que se produzcan las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo.

Ahora, tratándose de la petición que versa sobre la entrega de copias de documentos ha señalado la Corte Constitucional12 que, la respuesta no puede ser otra que la entrega de las mismas, salvo que se trate de documentos que tengan reserva, caso en el cual se entiende la negativa motivada a su entrega, por el carácter reservado de esos documentos13.

Y si bien el desconocimiento a tal obligación desconoce la garantía del derecho de petición, en los eventos en que las solicitudes se hacen ante los jueces se debe distinguir con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. “Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).”14 En cuanto a la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes propias de la actividad jurisdiccional que tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso -como la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, denuncia del pleito, etc.-, “no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso15 y al acceso de la administración de justicia,16 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada17 al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).” En cuanto al mecanismo de vigilancia administrativa que afirma el juzgado accionado 12 Sentencia T-192 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 13 Ver las sentencias T-1099 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-881 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 Sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 15 Ver las sentencias T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero;

T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 16 El derecho de acceso a la administración de justicia ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias; entre ellas, pueden citarse las siguientes: Sentencia T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;

T-173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-416 de 1994 y T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre muchas otras. 17 Cfr. Corte Constitucional T-368/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero. República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00095-00 DEMANDANTE: JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene el actor y que hace improcedente la presente acción por la falta de subsidiaridad de la solicitud, se debe señalar que si bien el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 dispone que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen, entre otras, la función de ejercer “la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama”, función que fue reglamentada inicialmente por el Acuerdo 088 de 199718, el cual en su artículo 1 definió la vigilancia judicial administrativa, como “un mecanismo administrativo de carácter permanente, establecido por la Ley para asegurar que las labores de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se desarrollen de manera oportuna y eficaz, …”.

En consideración de esta Sala este instrumento no resulta el medio idóneo para pretender que se ordene la expedición de las copias auténticas por parte del juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo donde el tutelante tiene la calidad de demandante, dado que la naturaleza de la vigilancia judicial entra en el terreno de la facultad sancionatoria del Estado, dirigida a verificar el rendimiento y desempeño de los servidores judiciales con el objeto de exigir el acatamiento de las responsabilidades que le corresponden de administrar justicia de manera oportuna y eficiente, que inicia de oficio o a petición de parte, esta última se somete a reparto y al requerimiento de información y/o a la práctica de una visita especial al despacho, el envío de documentos e información necesaria para emitir un informe de verificación de los hechos, y en caso de encontrar mérito dar apertura al trámite de vigilancia judicial, que conforme al artículo 6º el Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011 dispone un trámite administrativo que termina con la decisión que de ser desfavorable al juez por encontrarse una actuación inoportuna e ineficaz de la administración de justicia, consistirá en una reducción de la calificación, o perdidas de estímulos, pero no en la expedición de las copias solicitadas al interior de una actuación procesal específica. 18 “Por el cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6°, de la Ley 270 de 1996.”.

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00095-00 DEMANDANTE: JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa En este contexto de omisiones judiciales, previo a constatar la inobservancia de la regla de plazo razonable, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y la inmediatez, para lo cual basta que el interesado19: 1.

Pruebe que ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta, para acreditar el requisito de subsidiariedad. 2. Presente la acción de tutela en un plazo razonable a la ocurrencia de la omisión que permite identificar una demora injustificada en la tramitación del proceso, para cumplir con el requisito de inmediatez.

No obstante, ha dicho la Corte20 que “Debe tenerse en cuenta que en ocasiones la dilación injustificada no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial, sino que deriva de problemas estructurales de la administración de justicia, cuya congestión histórica ha impedido que los despachos se encuentren al día, por lo que es frecuente que transcurran varios años entre la presentación de la demanda y el momento en que se profiere sentencia. Esto sin contar las complejidades que se generan en virtud de la práctica de pruebas o del cumplimiento de los trámites de notificación, que aumentan los tiempos previstos por el Legislador para que el proceso concluya con un fallo estimatorio.”. 2.2.

El plazo razonable como elemento del derecho fundamental al debido proceso. El debido proceso posee varias dimensiones, es decir, es una realidad jurídica compleja. Es un derecho fundamental, léase, un derecho de garantía reforzada, de textura abierta en condición de principio21, por lo que de él puede pregonarse que 19 SU 394 de 2016.

M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Ibídem. 21 Robert Alexy plantea, por una parte el concepto de norma como genérico y, la regla y el principio como especies de normas, todas ellas como expresiones deónticas que manifiestan el deber ser (Mandato, permisión y prohibición). Dentro del estudio de dicha clasificación, se encuentran dos posiciones para fijar la diferencia existente entre reglas y principios; una de ellas basada en la idea de los principios y la optimización, es decir, plantea la existencia de principios que se caracterizan por ser mandatos de optimización, llamada la TEORÍA DE LOS PRINCIPIOS, que pregona la existencia de los principios, plantean varios criterios para la diferenciación. Uno de los criterios es el de la generalidad, es decir, se basan en el aspecto cuantitativo de la norma para plantear su diferenciación. Así, si la norma consagra premisas generales y abstractas es un principio y si consagra premisas República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00095-00 DEMANDANTE: JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa posee un contenido esencial, esto es, un núcleo intangible e innegociable que debe ser respetado por todas las autoridades del Estado y cuya vulneración hace procedente su protección a través de los medios sumarios e idóneos correspondientes (como, por ejemplo, la acción de tutela).

Para hallar ese núcleo intangible del derecho fundamental al debido proceso, es importante partir de las normas mismas que lo consagran y desarrollan como derecho fundamental y garantía judicial22. particulares y concretas en una regla. Sobre el tema ver: ALZATE RÍOS, Luis Carlos. EXPLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LOS PRINCIPIOS EN ROBERT ALEXY.

En: REVISTA INCISO DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS Universidad La Gran Colombia. Año 2007, no. 09. p. 69 a 82. 22 Sobre este punto, la Sala tomará esencialmente el artículo 29 de la C.P. y los artículos 8 párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en referencia al sistema Americano de derechos humanos, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), con relación al sistema Universal de derechos humanos, normas estas últimas que hacen parte del Bloque de constitucionalidad stricto sensu, a la luz del artículo 93 superior.

Dichas normas son transcritas para su mejor entendimiento: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (Negrillas de la Sala). “ARTÍCULO 8.- GARANTÍAS JUDICIALES. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter.” (Negrillas de la Sala).

“Artículo 14 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.

La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. 2.

Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00095-00 DEMANDANTE: JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Así pues, de las normas transcritas en el anterior pie de página, infiere la Sala que dentro del contenido esencial del debido proceso (en su proceso ágil o término razonable), el proceso debe seguir un curso normal y desarrollarse dentro de un término razonable, considerando así contrarias a la garantía procesal el hecho de que el proceso se dilate en el tiempo sin la debida justificación para ello.

Por lo tanto, se consideran contrarias al contenido esencial del derecho al debido proceso las demoras que no posean un soporte objetivo o sean injustificadas, por lo que, el simple hecho del transcurso del tiempo sin adoptar la decisión de fondo reclamada, no vulnera el derecho fundamental. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, en sentencia que la Sala trae a colación por su pertinencia en el tema bajo estudio: “El artículo 29 de la Constitución establece en uno de sus apartes el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas.

El artículo 228 de la Carta, a su vez, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. La Corte se ha pronunciado varias veces sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública “hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia."23 Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”24, pero que muchas veces “una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”25.

La violación del derecho fundamental ocurre, en los explícitos términos de la Constitución, cuando la mora es injustificada. Cuando existen razones que la explican, tales como un a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas; …” (Negrillas de la Sala). 23 T-348/93. 24 T-945 A/98 25 Ibídem.

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00095-00 DEMANDANTE: JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho, que superan la capacidad logística y humana existente, y que por lo tanto hace imposible evacuarlos en tiempo, fenómeno conocido como el de la hiperinflación procesal, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede tramitar o solucionar por la vía de la acción de tutela.

En sentencia T- 357 de 2007, que a su vez reiteró otras sentencias en el mismo sentido, se dijo: “…la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso.

Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos”. Cuando no se puede probar la falta de justificación, la Corte ha establecido que “la dilación en la resolución de los casos judiciales no se considera, en hipótesis de hiperinflación procesal, una violación del derecho al debido proceso.”26”27 (Negrillas de la Sala).

Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que la tutela se abre como mecanismo judicial para proteger el debido proceso en su contenido proceso desarrollado en término razonable, pero su vulneración no es una cuestión objetiva que solo dependa del transcurso del tiempo, sino que debe estudiarse el caso concreto y específicamente si la demora o dilación presentada encuentra soporte en alguna justificación atendible.

A efectos de evaluar la existencia de una verdadera afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia distinguiendo el mero retardo en la observancia del término y la mora judicial injustificada, la Corte Constitucional en la Sentencia T-230 de 2013 describió los 26 T-357/07 27 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-259/10.

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00095-00 DEMANDANTE: JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa elementos que estructuran esa última, así: “a) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; b) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y c) la tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. 62.

Sobre este último elemento para estructurar la mora judicial injustificada, debe recordarse que desde la Sentencia T-030 de 200528 la Corte señaló que ante la imposibilidad de dictar las providencias a su cargo en los plazos previstos por el Legislador, el magistrado, juez o fiscal debe informar a quien interviene en el proceso sobre las medidas utilizadas y de las gestiones realizadas para evitar la congestión del despacho judicial, así como de las causas que no permitieron dictar una decisión oportuna.

Lo anterior, por cuanto los interesados en la actuación procesal “tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”29.” En providencia30 del año 2016 el máxime interprete constitucional explicó que, si bien el concepto de plazo razonable es indeterminado, si es determinable y para eso se han establecido criterios que deberán ser analizados en cada caso en particular, así indicó que: “Los criterios que han elaborado distintos tribunales para adelantar el estudio son (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado), (ii) la complejidad del caso, (iii) la conducta procesal de las partes, (iv) la valoración global del procedimiento y (v) los intereses que se debaten en el trámite.

En este contexto, el desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de acceso a la administración de justicia en el componente del derecho a obtener una decisión judicial, ya que es indispensable que se resuelva de fondo el asunto jurídico planteado para liberar con ello al procesado de la carga de seguir siendo parte en el trámite.

En esas circunstancias el juez de tutela podrá, en principio, ordenar al funcionario a 28 Reiterada en las sentencias T-747 de 2009 y T-494 de 2014. 29 Ibíd. 30 SU 394 de 2016. M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00095-00 DEMANDANTE: JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa cargo de la actuación procesal: i) que resuelva el asunto en el término perentorio que aquél le fije; ii) que observe con diligencia los términos legales, dándole prioridad a la resolución del asunto; iii) de manera excepcional, que altere el turno para proferir el fallo, cuando se está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la demora en resolución del asunto supere los plazos razonables en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado31; en aquellos eventos en que se está ante la posible materialización de un perjuicio irremediable, también se puede ordenar iv) un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras el juez competente dirime la controversia planteada.32 Pero, para que lo anterior ocurra es necesario que se pruebe que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso –desde su inicio hasta su estado actual- es irrazonable o desproporcionado, no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren vencidos, sino porque la ausencia de terminación de proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional a un acceso a la justicia pronta y cumplida (arts. 228 y 229 C.P.)33.

Ahora, para determinar si la acción de tutela es procedente ante la dilación del operador jurídico, la H. Corte Constitucional también ha utilizado criterios para constatar si existe un motivo válido que justifica la mora judicial, es decir, cuando se trata de una mora judicial justificada34 y estos consisten en analizar si el incumplimiento 31 La Corte ha ordenado, de manera excepcional, la alteración del turno para fallar, entre otras en las siguientes sentencias T-429 de 2005, T- 708 de 2006, T- 220 de 2007 y T- 945A de 2008. 32 SU 3984 de 2016.

M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 33 Ibídem. 34 Las sentencias SU-333 y SU 453 de 2020, en atención a lo dispuesto por la sentencia T-186 de 2017, reiteraron que “el estudio del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcción de una línea jurisprudencial sobre la mora judicial producida, en últimas, por la necesidad de establecer si el incumplimiento objetivo de los plazos o términos previstos por el legislador para adelantar una actuación es razonable o no, y para ello ha acudido a varios criterios.

Indicó que no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00095-00 DEMANDANTE: JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”35. 2.3.

El caso concreto La parte actora considera vulnerado su derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y a contar con recursos y acciones judiciales efectivas y eficaces al no obtener respuesta de las peticiones elevadas dentro del proceso ejecutivo distinguido con el radicado N° 63001333300320130083800 adelantado contra CREMIL, por medio de las cuales, solicita la expedición de copias auténticas del acuerdo conciliatorio, del auto que lo aprobó con constancia de notificación y ejecutoria, y del poder con constancia de vigencia con para obtener el pago de la sentencia que ordenó el reajuste de su asignación de retiro.

En efecto, el demandante solicita se ordene al Juzgado accionado dar respuesta a la petición realizada por medio de apoderado el 10 de julio de 2024 a través de la ventanilla virtual del sistema SAMAI radicada con el número No. 733034. Sin embargo, en el expediente no obra prueba de esa solicitud se hubiere formulado, aunque sí obra la siguiente anotación en el índice 47: “El Señor(a):JONATHAN CAMILO BUITRAGO RODRIGUEZ a través de la ventanilla virtual, radicó la solicitud válido que lo justifique.

Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.” 35 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015. En los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional para determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada, se ven reflejados algunos de los aspectos que la jurisprudencia de la Corte IDH ha desarrollado para verificar si el funcionario judicial incurrió en un desconocimiento de plazo razonable.

Esto es, (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite. Obsérvese que, aún cuando el test de la Corte IDH no tiene en cuenta “los problemas estructurales de la administración de justicia”, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha considerado este criterio determinante para establecer si se incurrió o no en una mora judicial justificada y, en consecuencia, verificar si existió violación o no del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ese sentido, véase las sentencias T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, T-052 y T-346 de 2018.

Asimismo, lo dispuesto en las sentencias SU- 333 y 453 de 2020. República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00095-00 DEMANDANTE: JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa No. 733034 tipo: Recepción de Memoriales de fecha: 05/07/2024 9:49:42, donde solicitó: Solicitud de Copias Autenticas”.

Tampoco obra la solicitud de información del estado del trámite de dicha petición enviada el 8 de agosto de 2024 al correo del juzgado j05admctoarm@cendoj.ramajudicial.gov.co, de acuerdo al pantallazo anexo con la demanda No obstante, el Juzgado accionado al responder la demanda en su relato aceptó tácitamente que la primera petición sí existió, al aclarar que la solicitud fue cargada al expediente digital a través de la plataforma de Samai el 05 de julio de 2024, y de manera expresa acepta como cierto la presentación de la petición de información; de modo que sin perjuicio de la ausencia de prueba sobre la existencia del documento que acredita la presentación de las peticiones, se puede concluir y afirmar que sí existen y que el sentido de la segunda era obtener la respuesta a la inicialmente formulada el 5 de julio de 2024, de la cual como se indicó obra constancia en el expediente.

En el caso en estudio, encuentra la Sala que el origen de la controversia planteada es la omisión del Juzgado accionado en la expedición de las copias auténticas de la conciliación celebrada entre las partes dentro del proceso ejecutivo en la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P. y que le fue favorable a los intereses del demandante.

Acuerdo conciliatorio que fue aprobado por el Juez en la misma audiencia llevada a cabo el 4 de julio de 202436, disponiendo además dar por terminado el proceso y “TERCERO. ORDENAR expedir copia autentica de la presente providencia a costa de las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. y con observancia de lo preceptuado en el 36 Según Acta visible en expediente SAMAI 63001333300320130083800. 034ActaAudienciaEjecutivo(.pdf) NroActua 45 y en el expediente de la presente acción de tutela 12ActaDeConciliacionpd(.pdf) NroActua 12.

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00095-00 DEMANDANTE: JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa artículo 37 del decreto 359 de 1995, las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.” Previo a realizar el estudio de fondo, advierte este Tribunal que en el presente caso, se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, toda vez que se pretende la protección de los derechos al debido proceso sin dilaciones injustificadas y a contar con recursos y acciones judiciales efectivas y eficaces, siendo la acción de tutela el medio idóneo para lograr la satisfacción del núcleo esencial de los derechos mencionados, atendiendo a su carácter de fundamentales y a que no cuenta con otro instrumentos para su defensa.

Ahora bien, como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional analizada, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, puede configurar la vulneración a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, lo que implica una dilación injustificada dentro del proceso.

Sobre las solicitudes de copias en actuaciones judiciales, el artículo 114 del C.G.P. establece que: “Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.

(…):”, por lo tanto, la decisión de expedir las copias al estar regulada por el ordenamiento procesal, no es posible asimilarla a aquellas en las cuales su resolución se contrae a la aplicación de las normas propias del derecho de petición. Resulta pertinente indicar porque como ya se dijo el secretario del Juzgado es la persona encargada del trámite solicitado a través de la petición en comento, al respecto, se advierte que, si bien es cierto que en los términos del artículo 114 del Código General del Proceso, es deber del secretario la expedición de copias sin República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00095-00 DEMANDANTE: JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa necesidad de auto que las autorice, también lo es que el juez es el director del proceso y del despacho, y en esa medida, es el responsable de las actuaciones que se surtan en el juzgado del que es titular, aunque aquellas se surtan a través de la secretaría. En este sentido, se advierte que, la desatención de un escrito en el marco de un proceso judicial puede desencadenar la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, como quiera que, las solicitudes elevadas ante las autoridades judiciales, relacionadas con asuntos jurisdiccionales, disponen de un trámite especifico, regido por la ley sustancial o procesal propia del juicio, y en consecuencia, la omisión de respuesta por parte de las autoridades competentes, implica un límite a los citados derechos y un desconocimiento de las garantías procesales de las partes.

Sin embargo, el juez accionado considera que la mora judicial no es injustificada, pues no obedece a su no diligencia, sino a otras causas como la estructural de la administración de justicia anexando con la contestación: (i) el informe37 presentado en enero de 2016 respecto a la carga recibida por el despacho una vez creado mediante el Acuerdo PSAA15-10414 del 30 de noviembre de 2015;

(ii) informes38 presentados el 21 de febrero de 2022 sobre la carga efectiva para el 31 de diciembre de 2021 de 348 procesos, las estrategias de trabajo adoptadas, y la necesidad de medidas de descongestión a los juzgados administrativos para atender con diligencia la carga; (iii) Decisión de archivo de trámite de vigilancia judicial administrativa del 3 de febrero de 202139 y 30 de julio de 202440, proferidas por la Comisión de Disciplina Judicial-Seccional Quindío, por la que archiva una investigación disciplinaria contra el suscrito, y se destacan los esfuerzos realizados en procura de descongestionar el juzgado; y (iv) presentación41 del rendimiento del juzgado para el año 2021 donde se 37 21OFICIOJ5ACA000042016(.pdf) NroActua 14 38 23OFICIO005J5ACACSJQin(.pdf) NroActua 14 y 25OFICIO006J5ACATAQing(.pdf) NroActua 14. 39 2620200010900ORDENAARC(.pdf) NroActua 14. 40 24CSJQUR24335Archiva20(.pdf) NroActua 14. 41 27RENDIMIENTODELJUZGAD(.pptx) NroActua 14 República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00095-00 DEMANDANTE: JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa destaca que según la capacidad máxima de respuesta de los juzgados administrativos para el año 2021 era de 389, según el Acuerdo PCSJA21-11801.

Para determinar si efectivamente se produjo mora judicial y si esta es o no justificada, se debe analizar en primer lugar si hay incumplimiento del plazo por parte del operador, si este es producto de la complejidad del asunto, si hay diligencia razonable y se acreditan las causas que la jurisprudencia ha determinado como justificables ante la mora.

Efectivamente hay incumplimiento del plazo porque a la fecha no se ha resuelto la petición dado que no se ha expedido las copias auténticas y demás documentos solicitados, pese a que ya había sido ordenados por el juez y la expedición de las copias no puede ser incierta o indeterminada en el tiempo; adicionalmente se advierte que lo requerido no es un trámite complejo y en tercer lugar no hay prueba de las diligencias o gestiones realizadas por el despacho accionado para lograr evacuar las solicitudes de copias ni de las pendientes de evacuar que afirma tener.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación TUTELARÁ el derecho fundamental al debido proceso sin dilación justificadas y a contar con recursos y acciones judiciales efectivas y eficaces del señor Jaime Gustavo Garzón Barreto, vulnerados con ocasión de la omisión de respuesta, por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, y en consecuencia, ORDENARÁ que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, la accionada resuelva la solicitud elevada por el accionante. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00095-00 DEMANDANTE: JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa FALLA:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso sin dilación justificadas y a contar con recursos y acciones judiciales efectivas y eficaces del señor Jaime Gustavo Garzón Barreto, vulnerados con ocasión de la omisión de respuesta, por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al despacho accionado a través de la Secretaría del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, dar respuesta a la solicitud realizada por el accionante el 5 de julio de 2024 a través de la ventanilla virtual del sistema SAMAI radicada con el número No. 733034, relacionada con la expedición de copias auténticas del acuerdo conciliatorio celebrado el 4 de julio de 2024, del auto que lo aprobó con constancia de notificación y ejecutoria, y del poder con constancia de vigencia. Para lo cual, se le concederá el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión. Por lo anterior, el Juez Quinto Administrativo de Armenia velará por el cumplimiento de lo aquí ordenado.

TERCERO

NOTIFÍQUESE, personalmente o por cualquier medio efectivo al actor, a las autoridades demandadas y vinculadas, y al Agente Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (Art. 31 Decreto 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y una vez regrese a esta Corporación, ARCHÍVESE las diligencias, previas las anotaciones correspondientes en el programa informático Samai.

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00095-00 DEMANDANTE: JAIME GUSTAVO GARZÓN BARRETO DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta N° 27.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente42 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 42 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/