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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-006-2021-00286-02

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2024-09-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.:192 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-006-2021-00286-02 Demandante: Yarledy Ortiz Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Vinculada: Departamento de Caldas – Secretaría de Educación Departamental Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 058 del 6 de septiembre de 2024 Manizales, seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2 contra la sentencia del once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Yarledy Ortiz Martínez contra la entidad recurrente.

LA DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 30 de noviembre de 2021 (archivo 01, C.1), se solicitó lo siguiente: 1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG. Exp. 17001-33-39-006-2021-00286-02 2 Pretensiones 1. Que se declare la nulidad del acto ficto originado con ocasión de la petición del 30 de abril de 2020, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que prevé la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías. 2.

Que se declare que a la parte actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria referida. 3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando el pago de la misma se hizo efectivo. 4.

Que se condene a la accionada a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del índice de precios del consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de ejecutoría de la sentencia que ponga fin al proceso. 5.

Que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida. 6. Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. Hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente: 1.

Dado que la parte accionante laboró como docente, el 18 de noviembre de 2019 radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho. 2. Con Resolución n° 7432-6 del 27 de noviembre de 2019, le fue reconocida a la parte demandante la cesantía solicitada, la cual fue pagada el 04 de agosto de 2020. Exp. 17001-33-39-006-2021-00286-02 3 3.

El plazo para cancelar la cesantía requerida vencía el 27 de febrero de 2020, pero esto sólo se realizó el 04 de agosto de 2020, transcurriendo así 159 días de mora contados a partir de la fecha máxima que tenía la entidad para el reconocimiento y pago. 4. El 30 de abril de 2020, la parte accionante solicitó ante la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; petición que fue atendida desfavorablemente a través del acto demandado.

Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones: Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2; y Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5. Refirió que a través de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalando un término de quince (15) días para su reconocimiento, contado a partir de la radicación de la solicitud, y cuarenta y cinco (45) días para su pago contado a partir de la expedición del acto administrativo correspondiente.

Manifestó que no obstante que la jurisprudencia ha reiterado que entre el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la respectiva solicitud, la entidad responsable insiste en cancelarlas tardíamente, haciéndose acreedor de la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, contado desde que venció el término y hasta cuando se haga efectiva la prestación solicitada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Se opuso a la prosperidad de las pretensiones con sustento en los siguientes argumentos: Refirió que la unificación jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en el año 2017 y 2018, respectivamente, ha sido adversa a la posición inicialmente sostenida por la Nación Ministerio de Educación Nacional, en los casos relacionados con la sanción por mora en el pago de las cesantías que se imponen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

Exp. 17001-33-39-006-2021-00286-02 4 Explicó que las altas Cortes determinaron que la sanción por mora sí es aplicable al pago de cesantías del FOMAG, a pesar que no esté previsto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005. Indicó que la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al Fomag.

Adujo que se le debe dar aplicación al trámite de reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes afiliados al Fomag previsto en el Decreto 2381 de 2005 y no al dispuesto en la Ley 1071 de 2006, pues la primera norma es de carácter especial y consagra un procedimiento exclusivo. Expresó que de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la responsabilidad del pago de la sanción por mora únicamente de los días causados hasta el 31 de diciembre de 2019.

Informó que pese a que la entidad territorial expidió en término el acto administrativo de reconocimiento, el envío de la orden pago se realizó el 27 de febrero de 2020 y Fiduprevisora S.A. solo lo recibió el 17 de enero de 2020. Manifestó que lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA no es aplicable al caso en concreto en vista que la indexación y la sanción por mora son incompatibles entre sí. Propuso las excepciones que denominó: “LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA”;

“LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD”; “IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS”; “FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA”; “COMPENSACIÓN”; “SOSTENIBILIDAD FINANCIERA”; “EXCEPCIÓN GENÉRICA”. Departamento de Caldas Se opuso a las pretensiones de la demandante, para lo cual desarrolló el marco normativo relacionado con los términos de reconocimiento de las cesantías docentes.

Adicionalmente precisó que de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, los términos de notificación y ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento no deben ser computados para efectos de moratoria. Exp. 17001-33-39-006-2021-00286-02 5 Afirmó que inicialmente el dinero fue puesto a disposición de la demandante el 13 de marzo de 2020, pero como no se cobraron el pago tuvo que ser reprogramado para el 04 de agosto de 2020.

Propuso como medios exceptivos: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”; con fundamento en las competencia de la Secretaría de Educación Departamental en el reconocimiento liquidación de dichas prestaciones económicas; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CON FUNDAMENTO EN LA LEY” reiterando que al Departamento de Caldas no le asiste responsabilidad alguna relacionada con el pago de la obligación reclamada en este proceso;

“BUENA FE” con fundamento en que en el presente asunto de presentarse los presupuestos para declararse obligación alguna a cargo del Departamento, existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como quiera, que de acuerdo al trámite establecido en la Ley, en los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes, el Departamento de Caldas, siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en la Ley, LA SENTENCIA APELADA El 11 de septiembre de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia3, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones.

Manifestó que la Ley 1071 de 2006 es aplicable en su integridad al régimen especial de los docentes y, por tanto, debe acatarse el mandato legal allí contenido, relacionado con el reconocimiento y pago oportuno de sus cesantías parciales y definitivas. Adujo que el H. Consejo de Estado ha mantenido el criterio de conceder la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a los docentes oficiales, para lo cual, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 previó la forma de realizar el computo de días de moratoria según el desarrollo del trámite de reconocimiento en cada caso concreto.

Encontró acreditado que la señora Yarledy Ortiz Martínez solicitó el pago de las cesantías el 18 de noviembre de 2019, el Departamento de Caldas emitió el acto administrativo de reconocimiento el día 27 de noviembre de 2019, y que las mismas quedaron a su disposición a partir del 13 de marzo de 2020. Afirmó que como quiera que el acto administrativo de reconocimiento de las 3 Archivo n° 23 cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-006-2021-00286-02 6 cesantías solicitadas por la parte actora fue proferido en término y debidamente notificado, debe entenderse que una vez transcurridos 55 días hábiles desde la notificación de la resolución que reconoció la prestación económica, se causa el derecho a recibir la indemnización por mora. Determinó que el término de ejecutoría del acto administrativo se surtió desde el 10 al 23 de diciembre de 2019 inclusive y fue remitido a la Fiduprevisora S.A. el 26 del mismo mes, por lo cual la entidad territorial cumplió el término de remisión previsto en el Decreto 2831 de 2001.

Estipuló que la causación de la sanción por mora comprende el periodo entre el 28 de febrero de 2020 hasta el 03 de marzo del mismo año, la cual será liquidada con base en el salario devengado por el demandante en el año 2020. Concluyó que la entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el presente asunto es la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio habida cuenta del cumplimiento de los términos por parte de la entidad territorial.

Finalmente ordenó actualizar las sumas adeudadas de conformidad con el artículo 187 del CPACA y declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad territorial. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (archivo 17, C.1), alegando que ésta no se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable, por las siguientes razones.

Afirmó que de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, el pago de la sanción moratoria causada después del 31 de diciembre de 2019 no puede ser atribuido al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Manifestó que de acuerdo con la jurisprudencia de las Altas Cortes, la sentencia de primera instancia debió limitarse a condenar al pago de la sanción moratoria a favor del docente, pues debió atender la improcedencia de la indexación de dicha penalidad y no emitir condena alguna por ese concepto.

Sostuvo que ante la falta de cumplimiento del requisito procesal para la Exp. 17001-33-39-006-2021-00286-02 7 condena en costas, la misma se torna improcedente contra quien ha actuado de buena fe y de conformidad con la jurisprudencia y los principios constitucionales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en este asunto. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 06 de diciembre de 2023, y allegado el 14 de diciembre del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (archivo 2, C.2).

Admisión y alegatos. Por auto del 14 de diciembre de 2023 se admitió el recurso de apelación (archivo 02, C.2). El Ministerio Público no emitió concepto fiscal en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 30 de mayo de 2024 el proceso de la referencia ingresó a Despacho para sentencia (archivo 04, C.2), la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA.

Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos propuestos en aquél. Problema jurídico Exp. 17001-33-39-006-2021-00286-02 8 En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a despejar el siguiente interrogante: ¿Cuál es la entidad que debe asumir el pago de la sanción moratoria generada en el trámite de pago de las cesantías a la parte actora en el presente asunto? ¿Hay lugar al reconocimiento de indexación sobre el valor total de la condena impuesta a título de sanción por mora? ¿Es procedente la condena en costas de primera instancia? Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que la demora en el pago de las cesantías es atribuible al incumplimiento de los plazos que debían acatar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Caldas y en consecuencia son esas las entidades encargadas de reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.

Previa demostración de lo anterior, como producto del examen fáctico y jurídico pertinente, la Sala considera preliminarmente que la orden del Juez de primera instancia en el sentido de actualizar la condena conforme al artículo 187 del CPACA se encuentra acorde a la postura jurisprudencial expuesta por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación. Finalmente, este Tribunal considera de manera hipotética que no hay lugar a pronunciarse respecto de la condena en costas de primera instancia toda vez que la entidad recurrente no fue condenada por este concepto por el Juez a quo.

Para despejar el problema planteado, este Tribunal abordará los siguientes aspectos: i) Entidad obligada al pago de la sanción moratoria; ii) hechos acreditados y iii) el caso concreto. 1.- Entidad obligada al pago de la sanción moratoria La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el Fomag como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de Exp. 17001-33-39-006-2021-00286-02 9 los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).

A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 expresaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fomag, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fomag de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado4 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.

El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 20195 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso: ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Las cesantías definitivas y definitivaes de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001-23-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 5 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.

Exp. 17001-33-39-006-2021-00286-02 10 Territoriales FONPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Negrilla de la Sala). De acuerdo con lo anterior, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fomag; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fomag, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora.

Ahora, el Decreto 942 de 2022 “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Exp. 17001-33-39-006-2021-00286-02 11 Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” dispuso: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25.

Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías definitivaes definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.

(…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. Exp. 17001-33-39-006-2021-00286-02 12 En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”. 2.- Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: a) El 18 de noviembre de 2019, la señora Yarledy Ortiz Martínez solicitó el reconocimiento y pago de cesantía parcial, correspondiente a los servicios prestados como docente6. b) Por Resolución n° 7432-6 del 27 de noviembre de 20197, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, actuando en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, reconoció la cesantía parcial solicitada por la parte accionante. c) El acto administrativo de reconocimiento fue notificado por correo electrónico a la demandante el 09 de diciembre de 20198. d) De conformidad con la certificación de pago obrante en el expediente digital, las cesantías fueron puestas a disposición de la parte actora el 13 de marzo de 20209. e) El 30 de abril de 2020, la parte accionante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria10. f) La secretaría de educación departamental remitió el acto administrativo debidamente ejecutoriado al Fomag el 26 de diciembre de 201911. g) La entidad accionada no profirió acto expreso negando la petición presentada por la parte accionante. 3.- Examen del caso concreto 6 Página 1 del archivo n° 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 7 Páginas 1 a 3 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 8 Página 18 del archivo n° 14 del cuaderno 1 del expediente digital. 9 Página 4 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 10 Página 5 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 11 Página 22 del archivo n° 14 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-006-2021-00286-02 13 La Nación - Ministerio de Educación – Fomag expresó en el recurso de apelación que de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, los recursos del Fomag solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios y que no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fomag.

Agregó que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías que se hubiese generado con posterioridad al 31 de diciembre de 2019. Finalmente, indicó la improcedencia de la condena en costas y de la indexación del valor causado por concepto sanción moratoria. Procede entonces la Sala a examinar los citados temas, así: 3.1.

Extremos temporales de la sanción moratoria Sobre este punto la Sala encuentra que en el fallo de primera instancia se encontró acreditado lo siguiente: Ahora bien, dado que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías solicitadas fue proferido el 27 de noviembre de 2019, esto es, dentro de los 15 días hábiles que contempla la norma y fue notificado de forma electrónica el 09 de diciembre de 2019, según los documentos aducidos por el ente departamental (ver página 21 archivo pdf 014 del expediente digital); se dará aplicación a lo dispuesto en la Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 así. (…) Conforme al numeral 2 del artículo 87 del CPACA en concordancia con el artículo 76 de la misma disposición; se totalizan 10 días de término de ejecutoria contados a partir de la notificación personal más los 45 días que contaba la entidad para realizar el pago, serian en total 55 días posteriores a la notificación. En este orden ideas, el término de ejecutoria se surtiría desde el 10 al 23 de diciembre de 2019, inclusive.

De acuerdo al oficio P.S 2371 del 24 de diciembre de 2019 el Departamento de Caldas; la remisión del acto administrativo para pago a la Fiduprevisora tuvo lugar el 26 de diciembre de 2019 a través de su aplicativo institucional denominado ON BASE según la firma de la encargada de digitalización. Exp. 17001-33-39-006-2021-00286-02 14 En vista de ello el Fondo accionado tenía plazo para el respectivo pago de las cesantías hasta el 27 de febrero de 2020.

Con todo, se tiene que el Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dispuso el pago en entidad bancaria en una primera oportunidad, el 3 de marzo de 2020 (sic) a través de la Fiduprevisora; incurriendo en mora al haber superado el plazo que disponía para ello y en consecuencia se hace acreedor de la sanción prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, desde el día 28 de febrero al 2 de marzo de 2020 (sic).

La sanción deberá ser pagada con base en el salario percibido por el demandante por el año 2020. Al respecto, este Tribunal comparte el cómputo de días estipulado en el fallo de primera instancia al encontrar probado en el expediente los supuestos del mismo, pero se deben precisar las entidades encargadas del pago de la sanción moratoria en concordancia con lo siguiente: TÉRMINO FECHA Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (artículos 76 y 87 del CPACA) 23/12/2019 Fecha máxima para la remisión del acto administrativo al Fomag. 24/12/2019 Envío del acto administrativo ejecutoriado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 26/12/2019 Vencimiento del término para el pago – 45 días (artículo 5 de la Ley 1071 de 2006) 27/02/2020 Fecha del pago 13/03/2020 En tal sentido se concluye que los 45 que tenía el fondo para pagar luego de encontrarse notificado y ejecutoriado el acto de reconocimiento de cesantías vencieron el 27 de febrero de 2020.

Ahora, dado que el pago se efectuó el 13 de marzo de 2020, se generaron 14 días de mora, los cuales, valga indicar, deben ser asumidos por la Nación - Ministerio de Educación – Fomag y el Departamento de Caldas en tanto la entidad territorial no cumplió con su deber de remitir al Fondo el acto administrativo debidamente ejecutoriado al día siguiente hábil tras su ejecutoria.

Exp. 17001-33-39-006-2021-00286-02 15 En efecto, el Departamento de Caldas debía remitir el acto administrativo al Fomag como máximo el 24 de diciembre de 2019 y solo fue hasta el 26 de dicho mes que acreditó su envío, por lo tanto, la entidad territorial deberá pagar 2 de los 14 días de mora reconocidos a la demandante, y el otro se encontrará a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por lo anterior, lo que se evidencia es una mora imputable a las demandadas Nación - Ministerio de Educación – Fomag y Departamento de Caldas en los términos del inciso primero y del parágrafo del artículo 57 de la de la Ley 1955 de 2019 respectivamente:

ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…) La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Finalmente, de la lectura integral del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no se puede inferir que se excluyó a la Nación - Ministerio de Educación de la obligación del pago de la sanción moratoria. Al respecto se agrega que el parágrafo transitorio de dicho artículo lo que contempló fue una autorización al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería a efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fomag causadas a diciembre de 2019, sin que por esta razón pueda indicarse que, tácitamente se le excluyó de la obligación de pago de la sanción moratoria causada a partir de enero de 2020.

Lo anterior, no es obstáculo para que la Nación - Ministerio de Educación adelante las acciones pertinentes frente a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al tenor de lo establecido en el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 942 de 2022 que establece que “La entidad territorial será responsable Exp. 17001-33-39-006-2021-00286-02 16 de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria”. Al advertirse que deben precisarse las entidades responsables del pago de la sanción moratoria ordenada en el fallo de primera instancia, el Tribunal modificará la sentencia recurrida en este sentido.

Finalmente, respecto de la fecha en la cual se acreditó el pago de las cesantías, la Sala advierte que en la sentencia de primera instancia se encontró probado que la prestación económica fue cancelada el 13 de marzo de 2020 de la siguiente manera: Su solicitud fue atendida mediante resolución Nº 7432-6 del 27 de noviembre de 2019 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; disponiendo su pago a partir del 13 de marzo de 2020, según se vislumbra en la certificación emitida por la Fiduprevisora.

(Negrilla del Tribunal) Pese a lo anterior, en la parte resolutiva del fallo se dispuso por el Juez a quo que la sanción moratoria que se debe reconocer y pagar a la demandante se encontraba causada desde el 28 de febrero hasta el 02 de marzo de 2020, incurriendo en un error de digitación al tomar como fecha de pago el 03 de marzo de 2020, no obstante haber encontrado acreditado que fueron puestas a disposición el 13 del mismo mes y año. En ese sentido, esta Corporación modificará el término de moratoria dispuesto en la sentencia de primera instancia al tratarse de un error de digitación en la parte resolutiva de la providencia. 3.2.

Indexación de la sanción moratoria En relación con la posibilidad de indexar las sumas reconocidas a título de sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías durante el tiempo en que aquellas se causaron, la Sala advierte que la misma ha sido considerada improcedente por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, Exp. 17001-33-39-006-2021-00286-02 17 con fundamento en que ello implicaría un doble castigo al empleador por un solo hecho.

Así quedó consignado en la sentencia del 18 de julio de 201812, con la cual el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, entre otros aspectos, en el relativo a la improcedencia de la indexación de la sanción por mora, bajo el entendimiento que la indexación constituiría doble castigo por la misma causa, ya que la sanción moratoria por no reconocer y pagar en tiempo las cesantías es una penalidad económica que sanciona la negligencia del empleador y que no tiene la intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo.

Sobre el tema, indicó: 182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. 183.

Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. 184.

De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público. 185.

En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Sentencia del 18 de julio de 2018. Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). Exp. 17001-33-39-006-2021-00286-02 18 tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

(…) las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa. 188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias. 189.

Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico. 190.

Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación. 191.

En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.

Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor Exp. 17001-33-39-006-2021-00286-02 19 de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA. (…) 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.

(Negrilla y líneas son del texto). De conformidad con lo expuesto, la referida sentencia de unificación dispuso que la indexación de la sanción por mora es improcedente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA, que prevé que “Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”.

Tal afirmación dio lugar a que en providencia del 26 de agosto de 201913, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuviera que la indexación de la sanción moratoria no procede durante el tiempo de su causación, pero sí una vez ésta finaliza y se ordena por condena judicial. En efecto, explicó que: (…) en acatamiento del precedente de unificación, en el presente caso no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria a la demandante, en los términos solicitados en la demanda.

No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.[…]”, porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1)sí hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal.

Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 29 de octubre de 2020. Radicación número: 70001-23-31-000-2005-00025-01(0800-18). Exp. 17001-33-39-006-2021-00286-02 20 De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

En virtud de lo anterior, se modificará la orden que al respecto dio el a quo frente a la indexación, en el sentido de que el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria su causación, esto es, desde 10 de julio de 2015, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los arts 192 y 195 del CPACA.

En conclusión: No es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización, sin embargo el valor total generado sí se ajustará en su valor desde le fecha que cesó dicha mora (10 de julio de 2015) hasta la ejecutoria de la sentencia. (Negrilla del texto, líneas de la Sala).

Adicionalmente, en fallo del 29 de octubre de 202014, la misma Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se refirió a la expresión “sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA” consignada en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 antes referida, precisando lo siguiente: No obstante, atendiendo la postura expuesta en un reciente pronunciamiento de esta Subsección15, en el que se consideró que cuando termina la causación de la sanción moratoria se consolida una suma total que sí es objeto de ajuste, la Sala reconocerá el ajuste de la condena impuesta, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia. 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 29 de octubre de 2020. Radicación número: 70001-23-31-000-2005-00025-01(0800-18). 15 Cita de cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 26 de agosto de 2019.

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00406- 01(1728-18). Exp. 17001-33-39-006-2021-00286-02 21 Lo anterior, se armoniza con la regla expuesta en la sentencia de unificación antes reseñada en cuanto a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, «sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA». Al respecto, en sentencia del 26 de agosto de 2019, la Subsección precisó la forma en que debe interpretarse la frase consignada en la regla jurisprudencial sentada en la sentencia de unificación en cuanto a la aplicación del artículo 187 del CPACA.

No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.[…]”, porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1)sí hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal.

Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero. De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA [negrilla fuera del texto].

De esa manera, la Sala acoge la anterior interpretación pues considera que tratándose de una condena impuesta por la no consignación de las cesantías anualizadas, también se consolida una suma total que debe ser objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia. Por tanto, la Sala modificará la orden que al respecto dio el a quo frente a la indexación, en el siguiente sentido: Exp. 17001-33-39-006-2021-00286-02 22 - El valor total generado por sanción moratoria se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor, en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, a partir del día siguiente al que cesó su causación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. En consecuencia, comoquiera que en el sub examine la condena se impuso frente a dos vínculos laborales distintos, para el primero de ellos el valor total de la sanción moratoria se ajustará a partir del 21 de marzo de 2002 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. En cuanto a la condena impuesta por la segunda vinculación laboral de la demandante, el valor total se ajustará a partir del 1 de enero de 2004 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. En conclusión: No es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización; sin embargo, el valor total generado sí se ajustará en su valor desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia. El anterior criterio se reiteró en providencia del 30 de septiembre de 202116, en la que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que: “(…) sí es viable disponer el ajuste de la condena, en tanto que ello comprende un imperativo legal, derivado de la norma en cita, en el entendido de que la condena conlleva el pago de una suma líquida de dinero, lo que no es igual a reconocer, en forma simultánea, indexación y sanción moratoria”.

En el presente asunto, el Juez de primera instancia ordenó que las sumas reconocidas deben pagarse debidamente indexadas “conforme al artículo 187 del CPACA”, disposición que se advierte acorde a la postura jurisprudencial expuesta por el H. Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación. 3.3. Costas de primera instancia Sobre las costas en primera instancia la Sala de decisión advierte que el ordinal sexto del fallo apelado dispuso lo siguiente:

SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 30 de septiembre de 2021. Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00071-01(4850-19). Exp. 17001-33-39-006-2021-00286-02 23 En este sentido, los argumentos del recurso de apelación relacionado con la condena en costas en este asunto no encuentran sustento en tanto la entidad demandada no fue condenada por este concepto. 4.- Conclusión La Nación - Ministerio de Educación y el Departamento de Caldas son las entidades obligadas a responder por la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a la demandante, por cuanto, se evidencia una mora generada con ocasión del incumplimiento de los términos previstos para ambas entidades, lo cual resulta imputable de acuerdo con lo previsto en el inciso primero y el parágrafo del artículo 57 de la de la Ley 1955 de 2019.

De conformidad con lo expuesto en esta providencia, esta Corporación estima que la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales debe ser modificada únicamente en relación con las entidades encargadas de pagar la sanción moratoria. 5.- Costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que no observa que esté probada la causación de las mismas.

En efecto, siguiendo el criterio objetivo valorativo al cual acude el Consejo de Estado17, el Tribunal observa que no hay prueba de gastos o expensas en los que hubiera incurrido la parte demandada en esta instancia, sumado al hecho que no se acreditó intervención activa ante esta Corporación, razón por la cual no es procedente emitir condena en costas por concepto de agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de enero de 2018.

Radicación número: 44001-23-33-000-2014-90035-01(1575-16). Exp. 17001-33-39-006-2021-00286-02 24 Primero. MODIFÍCASE el ordinal primero de la sentencia del once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Yarledy Ortiz Martínez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Caldas en el sentido de DECLARAR no probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” propuesta por la entidad territorial.

Segundo. MODIFÍCASE el ordinal tercero de la sentencia de recurrida el cual quedará así:

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO pagar a favor de la señora YARLEDY ORTIZ MARTINEZ, la suma correspondiente a doce (12) días de mora, y al Departamento de Caldas pagar el valor de (2) días de mora correspondientes a la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, causada desde el día 28 de febrero de 2020 al 12 de marzo de 2020 inclusive.

La sanción deberá ser pagada con base en el salario percibido por la demandante por el año 2020. Tercero. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia objeto de apelación. Cuarto. ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto. Quinto.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Sexto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, Exp. 17001-33-39-006-2021-00286-02 25 AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Con aclaración de voto CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Ausente con permiso CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.