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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300220220052701

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2024-06-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2022-00527-01 Demandante: María Concepción San Martin Salas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional- Departamento de Policía de Sucre.

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Contrato Realidad / Subordinación / Servicios médicos. Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora María Concepción San Martin Salas, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional-Departamento de Policía de Sucre, en la que pretende: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido N° GS- 2022032 098 UPRE del 5 de abril de 2022, mediante el cual, la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional-Departamento de Policía de Sucre, le negó, el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales derivadas de la misma.

Se declare que entre la entidad y la señora María Concepción San Martin Salas, hubo una verdadera relación laboral que surgió por el servicio prestado a favor de aquella desde julio de 2016, hasta 31 de diciembre de 2020, como Médico General en el área de sanidad. A título de restablecimiento del derecho, se condene al ente demandado a reconocer y pagar las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, tales como prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, dotación de calzado y vestidos, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00527-01 cesantías, intereses de cesantías, bonificación por recreación y aportes a salud, pensión, y las demás a las que tenga derecho.

Como supuestos fácticos relevantes, se narró en la demanda que: María Concepción San Martin Salas, estuvo vinculada a la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional-Departamento de Policía de Sucre, mediante contratos de prestación de servicios, ejerciendo el cargo de Médico General en Área de Sanidad de la Policía, desde el 1 julio de 2016 a 31 de diciembre de 2020, teniendo como ultima asignación mensual la suma de $4.437.000 Durante el tiempo en que estuvo vinculada, cumplió con la actividad y labor contratada de manera personal, continua, permanente e ininterrumpida, cumpliendo horario de trabajo en las instalaciones de la entidad demandada, bajo la subordinación, supervisión y vigilancia de superiores, percibiendo una remuneración como retribución de sus servicios como Médico General.

El día 4 de abril de 2022, solicitó a la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional-Departamento de Policía de Sucre, el reconocimiento de la relación laboral y el pago de todas las prestaciones sociales, petición que fue resuelta a través de oficio N°GS-2022032 098 UPRES del 5 de abril de 2022, de manera negativa. Como normas violadas, la parte actora, citó que con la expedición del acto demandado se vulneraron los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 32 de la Ley 80 de 1993, artículo 99 de Ley 50 de 1990, artículos 22 y 23 de Ley 100 de 1993.

Al exponer el concepto de la violación, se indicó, en síntesis, que el acto demandado violenta las normas descritas, porque no atiende la realidad en la que se presentó el servicio contratado y que, pese a que se dio a través de contrato de prestación de servicios, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la C. P., surgió una verdadera relación laboral. 1.2.

Contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional-Departamento de Policía de Sucre, responde en tiempo la demanda, oponiéndose la prosperidad de las pretensiones y solicita que se dicte sentencia negando las mismas por carecer de fundamento fáctico y jurídico, porque la demandante en su condición de contratista, se limitó a cumplir las funciones que se establecieron en los contratos de prestaciones servicios que suscribió con la entidad demandada y que por ende no le asiste ninguna obligación laboral, porque, en vigencia de los contratos de prestación de servicio celebrados se le pagó a la actora las obligaciones derivadas de los mismos, reiterando que entre las partes no existió relación laboral.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00527-01 En su defensa, la entidad demandada argumentó que la demandante prestó sus servicios profesionales acorde con lo pactado en los contratos celebrados y en cumplimiento de obligaciones acordadas y que existió coordinación pero como mecanismo para garantizar la prestación del servicio en forma oportuna y efectiva.

Propuso las siguientes: i) prescripción de la acción y cobro de lo no debido 1.3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el día 30 de julio de 2018, accediendo a las pretensiones de la demanda, así: “FALLA:

PRIMERO: DECLARASE la nulidad del Oficio No: GS-2022032 098 UPRES de 05 de abril de 2022, por medio del cual, Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional- Departamento de Policía Sucre, se negó a reconocer la existencia de una relación laboral entre las partes de este proceso, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que existió una relación laboral respecto de los contratos de prestación de servicios celebrados por la señora María Concepción San Martin Salas y la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional-Departamento de Policía Sucre y pagar a título de restablecimiento del derecho, a favor de la demandante, la suma de dinero equivalente a todas las prestaciones sociales, que se causen a su favor en los siguientes extremos temporales: • No. 39-7-20020-16 del 19 de julio de 2016 al 30 agosto de 2017 • No. 39-7-20038-17 y Adición del 14 septiembre 2017 al 31 octubre de 2018 • No. 39-7-20069-18 del 16 noviembre 2018 al 31 mayo de 2019 • No. 39-7-20053-19 del 18 junio de 2019 al 30 abril de 2020 • No. 39-7-20035-2020 del 1 junio 2020 al 31 diciembre 2020 Así mismo, como el tiempo laborado por la demandante en el período señalado, se debe computar para efectos pensionales, CONDÉNASE a la entidad demandada, a pagar los valores de las cotizaciones o aportes al fondo pensional que haya elegido el demandante, causados dentro del periodo aludido, en caso de existir diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, los que, se deberán cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada, se liquidarán teniendo en cuenta el valor pactado en los respectivos contratos y se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).

La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh x Índice final Índice inicial Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00527-01 Se aclara que por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

TERCERO: NIÉGUENSE las demás suplicas de la demanda, según se expuso (…)” En sustento de su decisión, manifestó que, de los hechos narrados por la actora se encuentra probado la existencia de los tres (3) elementos que constituyen una verdadera relación de trabajo, esto es: prestación personal del servicio, pues debido al objeto contractual, la actora fue vinculada para prestar sus servicios como médico en la entidad accionada; la remuneración, considerando que existió un pago de una contraprestación por los servicios prestados, y la subordinación, por los testimonios rendidos en audiencia de prueba, así como por la presunción que lleva ínsita las labores de médico que se realizan dentro de las instituciones hospitalarias,. 1.4.

Recurso de apelación. En contra de la sentencia de primera instancia y en la oportunidad legal, la parte demandada formuló recurso de apelación, solicitando sea revocada en su totalidad. Sustenta el recurso indicando que las funciones ejercida por la demandante eran obligaciones estrictamente contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios suscritos previamente con la entidad accionada; igual manera afirma que la señora María Concepción San Martin, por su labor contratada no recibía órdenes de ningún superior, pero a lo que si estaba expuesta era a la supervisión por parte de un funcionario para la verificación del cumplimiento de los contratos, lo cual no implica la existencia de una subordinación. Que la entidad demandada al no disponer de personal suficiente para satisfacer las necesidades del personal afiliado y beneficiario del subsistema de salud de la policía nacional, se vio en la necesidad de suscribir contratos de prestaciones de servicio profesionales certificados, tal como lo dispone el artículo 32 de la ley 80 de 1993.

Reitera que, no existió subordinación de la demandante con respecto a la Policía Nacional, ya que el hecho de suscribir planilla de control de las horas de llegadas, así como la solicitud de informes periódicos y cronograma de actividades, no implica dependencia, porque son mecanismos legítimos que tiene la entidad contratante para el cumplimiento y desarrollo del objeto contractual, que ayuda a una correcta prestación del servicio a todos los afiliados del sistema de salud.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00527-01 En el curso de la segunda instancia presentó alegatos la parte demandante solicitando sea confirmada la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expresado en la demanda. La parte demandada no se pronunció y el Ministerio Público no conceptuó.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Acto administrativo demandado. Se trajo a control judicial el acto administrativo contenido N° GS- 2022032 098 UPRE del 5 de abril de 2022, mediante el cual, la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional-Departamento de Policía de Sucre, negó, el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales derivadas de la misma. 3.3.

Problema jurídico. La Sala deberá establecer, si en el presente asunto están configurados los elementos para declarar la existencia de un contrato realidad entre la señora María Concepción San Martin Salas y la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional-Departamento de Policía de Sucre, en los extremos temporales descritos en la sentencia de primera instancia objeto de apelación. 3.4.

Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, comoquiera que se encuentran acreditados los elementos que permiten la aplicación de la tesis del contrato realidad en los extremos temporales referenciados por el a quo. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: 3.4.1.

Teoría del contrato realidad en el sector público. El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, sí en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00527-01 La Corte Constitucional, ha señalado que para que el contrato realidad se configure, “se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada”1.

A su vez, el Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”2. Ahora bien, la Sala Laboral del Consejo de Estado, sobre el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ha señalado que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”; por consiguiente, si el contratista recurre a la jurisdicción, está en la obligación de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal, como quiera que es él quien está llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral”3.

Por consiguiente, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contrato estatal, se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde la materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elemento subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral.

Para ello, quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga de incorporar al plenario los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues, en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. 1 Sentencia C-154-1997. 2 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016.

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra. 3 Nota 18. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00527-01 En consecuencia, la tarea probatoria radica en demostrar la existencia de los tres elementos de una relación laboral, partiendo de la premisa que la prestación personal del servicio cuando se trata de la teoría del contrato realidad en sector público, trae una connotación especial, y es que el ejercicio de dicho servicio debe tener origen en un contrato estatal, bajo el entendido, que ello es lo que se pretende desvirtuar, desnaturalizar o desdibujar.

Como aspecto fundamental, se deberá probar que existió una labor que contratada y ejecutada en virtud de la formalidad de un contrato estatal por razón de la materialización de la misma, emergió subordinada, puesto que en el contrato de prestación de servicios la característica determinante es que la actividad personal contratada se realiza por cuenta propia y con autonomía del contratista, tema específico sobre el cual, la misma Corporación expresó: “Sobre el elemento en particular de la subordinación laboral, la Corte ha manifestado que es el “poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél.”4 Así pues, la figura jurídica de la subordinación implica por lo tanto la aptitud que tiene el empleador para impartir órdenes al trabajador que condicionan la prestación del servicio, relacionadas con el comportamiento que tiene que tener el empleado durante el desempeño de sus funciones y con la forma de realizar sus labores”5.

De otro lado, es pertinente destacar que el reconocimiento y aplicación del principio de la primacía de la realidad a una relación inicialmente contractual, no implica conferir la condición de empleado público al contratista, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se adquiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado6, punto este que igualmente acoge la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T- 093 de 20107. 4 Sentencia C-386 de 2000.

Sentencias T-523 de 1998, T-1040 de 2001 y C-934 de 2004. 5 Sentencia T-063 de 2006. 6 Sentencia del Consejo de Estado. M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Bogotá, 25 de enero de 2001. Expediente: 1654-2000. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de junio de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 “La Sala de Revisión también debe precisar, como se estableció en la parte 3 de esta sentencia, que el hecho de que se configuren los elementos propios del contrato realidad entre una persona y una institución oficial no significa que se adquiera la calidad de empleado público.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha definido un límite al alcance del principio de “primacía de la realidad sobre las formas” en los casos en los cuales este se ha aplicado: el respeto de los principios que configuran la función pública. En consecuencia, la regla jurisprudencial que se ha decantado con los diferentes pronunciamientos de estas corporaciones es que ninguna persona puede ser empleado público sin que medien las siguientes condiciones: el nombramiento y la posesión, la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una vacante en la planta de personal y la respectiva disponibilidad presupuestal; a pesar de que entre la respectiva entidad y el trabajador se haya verificado el cumplimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formas”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00527-01 3.4.2. Pruebas incorporadas al proceso de manera regular y oportuna. Al expediente se incorporaron y recaudaron de forma oportuna, los siguientes elementos de convicción relevantes, que serán objeto de valoración al momento de resolver el fondo del asunto, a saber: • Certificado suscrito por el Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Departamento de Policía de Sucre, mediante el cual hace constar que la señora María del Socorro San Martin Sala laboró como Médico General para la Policía Nacional del Departamento de Sucre, a través de contratos de prestación de servicios. • Oficio N° GS-2022 032098 /UPRES-JEFAT-2925 del 5 de abril de 2022, mediante el cual se niega el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales. • Contrato de prestación de servicios N°39-7-20020-16 del 1 de julio de 2016, por cuatro meses, cuyo objeto es la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión como Médico General. • Contrato de prestación de servicios N°39-7-20038-17 del 14 de septiembre de 2017, cuyo objeto es la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión como Médico General, con un plaza de ejecución de 9 meses y 15 días • Adición al contrato de prestación de servicios N°39-7-20038-17 del 14 de septiembre de 2017, plazo de 4 meses, suscrito el 27 de junio de 2018. • Contrato de prestación de servicios N° 39-7-20069-18 del 13 de noviembre de 2018, cuyo objeto es la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión como Médico General, con un plaza de ejecución de 6 meses y 15 días. • Contrato de prestación de servicios N° 39-7-20053-19 del 18 de junio de 2019, cuyo objeto es la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión como Médico General, con un plaza de ejecución de 10 meses y 12 días. • Contrato de prestación de servicios N° 39-7-20035-20, cuyo objeto es la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión como Médico General, con un plaza de ejecución de 10 meses y 12 días • Acta de terminación anticipada por mutuo acuerdo de fecha 6 de enero de 2021, del contrato de prestación de servicio N° 39-7- 20035-20. • Solicitud de reconocimiento de la existencia de la relación laboral y pago de prestaciones sociales del 4 de abril de 2022. • Testimonios de los señores Daniel Silgado Rodríguez y Luis Fernando Chávez, de cuyas declaraciones se extrae la siguiente información relevante. • Daniel Silgado Rodríguez: Preguntando: Háganos un relato claro, preciso y conciso (…).

Responde: La señora María San Martín, la Dra., laboraba en la Unidad de Sanidad de Sucre, el suscrito, Laboraba en la Seccional de Investigación Criminal SIJIN DESUC y por ende en cada cita médica o cada vez que llegábamos a Sanidad nos encontrábamos, ella era médico, pero Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00527-01 tengo entendido que estaba por prestación de servicios, cumplía un horario laboral, estaba bajo las órdenes del señor Intendente Mercado, nunca le conocí brotes de indisciplina a la Dra. María San Martín, buena doctora, buena persona, buena amiga y tengo entendido, que hizo una demanda por el contrato que presentaba en su momento, no era el adecuado (…) Preguntando: ¿Cuál le dijo específicamente y cuándo le dijo eso el Intendente a la Dra. San Martín, que atendiera a un paciente? Responde: Dra. una vez llevé a mi hijo por pediatría, en la antigua Sanidad, porque creo que Sanidad funciona ahora en otra sede.

Los que conocen Sanidad saben que en la antigua sede donde quedaba pediatría, hay unos consultorios que están al fondo y yo escuché cuando él, para mí eso era una orden, porque en la Policía todo lo que a uno le dicen es orden, que atendiera a unos pacientes que estaban ahí y yo tengo entendido y me consta que ella cumplía un horario laboral. • Luis Fernando Chávez: Preguntado: Háganos un relato claro, preciso y conciso de tiempos, fechas, lugares, cómo ingreso la Dra. San Martín a la Policía, en dónde prestó sus servicios (…) Responde: Bueno Dra. Cuando la distinguí que ejercía su labor como médica ahí en la instalación de Sanidad de la policía, la cual quedaba ubicada en ese tiempo en el barrio Sábanas de Nariño, Tuve la oportunidad de distinguirla, ya que esa es la entidad de salud de nosotros que nos representan a nosotros en la institución, y tuve varias citas de controles con ella, tuve remisiones a especialistas con ella en varios horarios.

En unas ocasiones me atendía en horas de la mañana en otras ocasiones, en horas de la tarde. Como todo centro médico que manejan su agenda en horario. Y fue como miembro de la institución, nunca tuve una queja, ni mal comportamiento ni mala conducta de la doctora que haya escuchado. Siempre noté y vi que ejercía una buena función en Sanidad.

El trato hacia los pacientes era muy profesional, excelente médica y eso Dra. Preguntando: ¿Señor Luis Chávez, la doctora me dice que está vinculada a Sanidad de la Policía, en qué área de la salud lo atendía a usted? ¿Medicina general, Medicina Interna, cardiología, qué área le atendía a usted sus citas? Responde: Bueno, doctora. Ella estuvo en el área de Medicina general, donde tuve en varias oportunidades, donde fui atendido por ella.

Después tuve la oportunidad de que la vi en el cargo de referencia y contra referencia que llaman dentro de la Dirección de Sanidad, de la Unidad de Sanidad. Tuvo un cargo también donde ella transcribía y era la encargada de las incapacidades de los miembros de la policía. Mientras la identifique ahí en Sanidad, tuvo como 3 cargo, de Medicina General, en Referencia y en la oficina de donde ella era la encargada de incapacitar a los pacientes (…) Preguntando: Sírvase manifestar al Despacho, si le consta.

¿Cuál era el horario de atención de la Oficina de Sanidad de la Policía Nacional Regional Sucre? Responde: Como miembro de la institución en ese tiempo, siempre los horarios de Sanidad, pues como paciente que acudía ahí, los horarios inician de 8:00 de la mañana a 12:00; de 2:00 de la tarde a 6:00, esos eran los horarios que tuve citas y más o menos veía que los doctores con quien tenía la cita manejan ese horario de agenda, pues ahí, en la entidad de Sanidad.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00527-01 Preguntando: Sírvase manifestar al Despacho, si le consta, ¿Si la señora, la doctora San Martín tenía un jefe en la oficina de Sanidad? Responde: Bueno, como miembro de la Policía que fui, toda entidad en la policía, toda especialidad, la Policía tiene un jefe.

En ese tiempo, el jefe de Sanidad era el capitán Palacio, no recuerdo el nombre de él, pero sí sé que era el capitán Palacio, en ese tiempo que la doctora decía su cargo como médico. 3.4.3. Análisis probatorio y solución del caso. La Sala a partir de las pruebas válidamente recaudadas y las premisas legales y jurisprudenciales descritas previamente, entra a determinar si en el presente asunto están probados los elementos del contrato realidad alegado y sus extremos temporales. • Del servicio personal en ejecución de contratos estatales de prestación de servicio.

Extremos temporales y retribución. De las documentales referenciadas previamente, se encuentra confirmado procesalmente que, la señora MARÍA CONCEPCIÓN SAN MARTIN SALAS, prestó sus servicios personales en ejecución de contratos de prestación de servicios a favor de la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional- Departamento de Policía de Sucre, materializado en la actividad de Medico general, conforme a los siguientes extremos temporales: ID DEL CONTRATO INICIO FIN OBJETO VALOR DEL CONTRATO N° 39-7-20020- 16 del 1 de julio de 2016 (14 meses) 19/07/2016 30/08/2017 Prestación de servicios profesionales como Médico General $ 51.742.823,00 N° 39-720038- 17 del 14 de septiembre de 2017 (9 meses y 15 días) 14/09/2017 30/06/2018 Prestación de servicios profesionales como Médico General. $ 36.866.755,00 Adición N° 39- 720038-17 del 27 de junio de 2018 (4 meses) 1/07/2018 31/10/2018 Prestación de servicios profesionales como Médico General $ 15.522.844,00 N° 39-7-20069- 18 del 13 de noviembre de 2018 ( 6 meses 15 días) 16/112018 31/05/2019 Prestación de servicios profesionales como Médico General $ 25.224.622 N° 39-7-20053- 19 del 18 de junio de 2019 ( 10 meses 12 días) 18/06/2019 30/04/2020 Prestación de servicios profesionales como Médico General. $ 40.359.394 N° 39-7-20035- 20 del 18 de junio de 2019 ( 10 meses 12 días 01/06/2020 31/12/2020 Prestación de servicios profesionales como Médico General. $ 46.736.569 Ejecución de servicio personal que se corrobora con la certificación suscrita por el Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Departamento de Policía de Sucre, mediante el cual hace constar que la señora María del Socorro San Martin Sala laboró como Médico General para la Policía Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00527-01 Nacional del Departamento de Sucre, a través de contratos de prestación de servicios.

De lo anterior, se puede afirmar que existió un servicio personal de parte de la señora MARÍA CONCEPCIÓN SAN MARTIN SALAS, en beneficio del área de sanidad de la Policía Nacional, cumpliendo labores de médico general, aspecto sobre el que no existe discusión en el proceso. Ahora bien, tal como se ilustró en el cuadro inicial, en cada uno de los contratos celebrados se pactó la remuneración que percibía la demandante como retribución y/o contraprestación directa por sus servicios personales. • De la subordinación. Probado como está la prestación personal del servicio de la actora como médico general y los extremos temporales de la misma, pasa la Sala al análisis de la prueba de la subordinación, encontrándose que la valoración en conjunto de la prueba documental y testimonial, conducen a concluir que entre las partes en contendida, pese al vinculo formal contractual, su relación derivó en un vínculo laboral de naturaleza subordinada, valga la redundancia. Véase que en los mismos contratos de prestación de servicios, se establecieron una serie de obligaciones para la actora como Médico General del área de sanidad, que van más allá de la simple coordinación de actividades.

Además, el servicio de atención médica, fua habitual, permanente y hace parte del giro ordinario y misional del área de sanidad de la Policía Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00527-01 Nacional8. Permanencia y duración que a juicio de la Sala excede los criterios de excepcionalidad y temporalidad limitada que rige a los contratos de prestación de servicios, porque la vinculación inició el 19 de julio de 2019 y finalizó el 31 de diciembre de 2020.

Demarca esta Sala, que en este caso particular, la subordinación es propia del servicio personal prestado, pues se encuentra ínsita e implícita en el mismo servicio o materialización de la labor médica, porque tiene directa y necesaria relación con el objeto misional del Departamento de Sanidad de la Policía Nacional, aunado a los indicios de continuidad (celebración sucesiva de los contratos con el mismo objeto) habitualidad y permanencia del servicio (en este caso, el servicio se extendió por espacio de 4 años) de que trata la Corte Constitucional en la Sentencia C 614 de 2009, que demuestra que la vinculación formal, dista mucho de ser autónoma o por cuenta propia.

Por la permanencia de las labores se puede afirmar que no se trató de servicios que se requerían por un tiempo determinado, sino de labores como se demarcó previamente, permanentes9, que como se indició 8 Decreto 1795 de 2000, por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional “ARTÍCULO 1°.- Definición del sistema: El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es un conjunto interrelacionado de Instituciones, Organismos, Dependencias, Afiliados, Beneficiarios, Recursos, Políticas, Principios, Fundamentos, Planes, Programas y Procesos debidamente articulados y armonizados entre sí, para el cumplimiento de la misión, cual es prestar el servicio público esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios.

ARTÍCULO 2 °. Definición de sanidad militar y policial.- Para los efectos del presente Decreto se define la Sanidad como un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios. ARTÍCULO 3°.- Naturaleza.- El SSMP es un Sistema Administrativo Nacional del Ministerio de Defensa Nacional encargado de coordinar y desarrollar las actividades orientadas a la prestación del servicio de salud a los afiliados y beneficiarios del Sistema en los términos que establece el presente Decreto.

ARTÍCULO 4 °. Composición del sistema.- El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema.

El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General desanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y Hospital Militar Central. El Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 5 °. Objeto. Prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.

PARÁGRAFO. Los Establecimientos de Sanidad Militar (ESM) y Policial (ESP), estarán destinados prioritariamente a la atención en salud del Sistema como apoyo para la defensa y seguridad Nacional”. 9 La Corte Constitucional en sentencia C – 614 de 2009, señala: “la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no solo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00527-01 encuadran en los servicios misionales.

En ese orden, la continuidad del servicio y el carácter permanente del mismo, en los términos explicados en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de septiembre de 9 de 2021, son indicios claros que los servicios personales del actor médico general fueron prestados de manera subordinada. Si bien el contrato estatal puede ser suscrito para la realización o cumplimiento de los fines estatales10, ello en manera alguna, descarta o excluye, como en este evento, que de la ejecución material de la actividad personal contratada, su continuidad, su habitualidad y permanencia, sean claros indicios, de función pública permanente por contrato de prestación de servicios, lo cual se encuentra prohibido11.

En punto del personal médico y la subordinación, el Consejo de Estado, expone que12: “La autonomía e independencia que ostenta el personal médico para aplicar sus conocimientos científicos específicamente a cada caso, no descarta la existencia de una relación de subordinación y dependencia, en tanto dicho elemento puede configurarse en otros aspectos de índole administrativo, como el cumplimiento de horario, la recepción de órdenes en los diversos aspectos que componen la prestación del servicio, el cumplimiento de las labores bajo las mismas condiciones de los demás empleados de planta etc., lo que a su vez supone que tratándose de un verdadero contrato de prestación de servicios, la autonomía e independencia deba abarcar aun los aspectos anteriormente referidos”.

Por consiguiente y dando respuesta al problema jurídico planteado ab initio, es claro para este Tribunal que evidentemente hubo una sujeción o subordinación de la demandante en la prestación de los servicios profesionales como Médico General del Área de Sanidad de la Policía Nacional en el Departamento de Sucre, por lo que esta Sala de Decisión, confirmará la sentencia de 15 de diciembre de 2023, proferida por el de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.” 10 ARTÍCULO 3o.

Ley 80 de 1993. DE LOS FINES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines 11 Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No.05001233100020010363101.

CP. Gerardo Arenas Monsalve. Corte Constitucional Sentencia C- 171 de 2012 12 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011). Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00081-01(1618-09). Actor: ANGEL MARIA CARDENAS CAMPOS. Demandado: HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E. MUNICIPIO DE CHAPARRAL.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00527-01 Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en cuanto se encuentra debidamente probada, la relación laboral entre las partes. 4. Costas de segunda instancia. En el presente asunto, como quiera que no se advierte la causación de costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de emitir condena al respecto. 5.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previa anotación en el software de gestión. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMO