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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-006-2021-00062-02

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2024-09-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 206 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-006-2021-00062-02 Demandante: Jaime Trujillo Castro Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 062 del 27 de septiembre de 2024 Manizales, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jaime Trujillo Castro contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG2).

DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 11 de marzo de 20213, se solicitó lo siguiente4: 1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG. 3 Archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 4 Páginas 3 y 4 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp.: 17001-33-39-006-2021-00062-02 2 Pretensiones 1.

Que se declare la nulidad parcial de la Resolución nº 1990-6 del 17 de junio de 2017, en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional, por cuanto no incluyó la totalidad de los factores salariales percibidos durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado. 2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a incluir como base de liquidación de la pensión de invalidez, el promedio de todos los factores salariales devengados por el señor Jaime Trujillo Castro en el año anterior a la consolidación de la invalidez, estos son: prima de navidad, prima de servicios, bonificación pedagógica y prima de vacaciones. 3.

Que se ordene a la accionada a reconocer y pagar las diferencias de las mesadas generadas a partir del nuevo valor de la pensión, desde la fecha de consolidación de la invalidez y hasta cuando se verifique la inclusión en la nómina del nuevo valor que por esta acción se llegare a reconocer. 4. Que se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.

Que se condene a la parte accionada a dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 192 del CPACA. 6. Que se condene en costas a la parte accionada según lo previsto en el artículo 188 del CPACA. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente5: 1. El señor Jaime Trujillo Castro fue docente del servicio público de Educación del Departamento de Caldas financiado con el Sistema General de Participaciones. 5 Página 4 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp.: 17001-33-39-006-2021-00062-02 3 2. A través de Resolución n° 1990-6 del 17 de junio de 2020 la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, ordenó el reconocimiento de una pensión de invalidez al accionante. 3. La invalidez del demandante se estructuró el día 14 de noviembre de 2018. 4. La liquidación de la pensión realizada por la Secretaría de Educación Departamental no incluyó la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante durante el último año. 5.

En el año anterior a adquirir el estatus de pensionado, el señor Jaime Trujillo Castro percibió además de los factores salariales incluidos en la liquidación de la pensión, los siguientes: pima de navidad, prima de servicios, bonificación pedagógica y prima de vacaciones. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora estimó como violadas las siguientes disposiciones6: Ley 91 de 1989, Decreto Ley 3135 de 1968, Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978, Ley 812 de 2003, Ley 100 de 1993: artículo 179 y acto legislativo 01 de 2005.

Explicó que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989 mantienen el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial, mientras que, los docentes nacionales y aquellos vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se rigen por la normativa aplicable a los empleados públicos de orden nacional, es decir, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y las Leyes 33 y 62 de 1985.

Expuso que el Decreto 1045 de 1978 y las Leyes 33 y 61 de 1985 no modificaron el régimen de la pensión de invalidez del sector público y por lo tanto, lo dispuesto por el Decreto 1848 de 1969 continúa vigente para los docentes que se vincularon antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Indicó que para la liquidación de la pensión de invalidez, debe tenerse en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos por el señor Jaime Trujillo Castro, acudiendo a lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 6 Páginas 4 a 8 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp.: 17001-33-39-006-2021-00062-02 4 Actuando oportunamente, la entidad accionada respondió la demanda promovida7 para oponerse a las pretensiones de la misma, para lo cual explicó le régimen legal y jurisprudencial de la pensión de jubilación. Propuso los medios exceptivos que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, alegando que la entidad reconoció la pensión de “jubilación” (sic) de la demandante de conformidad con las normas vigentes y aplicables al caso concreto;

“PRESCRIPCIÓN DE MESADAS”, solicitando que en caso de ser condenada, se declaré la prescripción de las mesadas causadas con tres años de anterioridad a la presentación de la demanda; “RECONOCIMIENTO OFICIOSO O GENÉRICA”, en la medida que se declaren las excepciones que resultaren probadas en el marco del proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de noviembre de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia8, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente.

Explicó que el régimen aplicable a los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 26 de junio de 2003 es el establecido para el Magisterio antes de dicha fecha, es decir el contemplado en la Ley 91 de 1989. En relación con los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación pensional, la Juez de primera instancia indicó que acogería las sentencias de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 (radicado: 2015- 00569-01), con base en las cuales sólo procede la inclusión de aquellos enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sobre los que se hubiere cotizado.

De conformidad con lo anterior, la Juez a quo consideró que no le asistía razón a la parte demandante de solicitar la inclusión de la prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones en la reliquidación de su pensión de invalidez, pues los factores reclamados no aparecen en los enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y tampoco hay prueba de que hubieran servido para calcular el monto sobre el cual se hicieron los aportes. 7 Archivo nº 08 del cuaderno 1 del expediente digital. 8 Archivo nº 23 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp.: 17001-33-39-006-2021-00062-02 5 De otra parte, respecto de la bonificación pedagógica que fue devengada por el docente durante el año anterior al reconocimiento de su estatus pensional, la Juez de primera instancia manifestó que dicho rubro debió ser incluido en la liquidación de la pensión de invalidez del docente. Es la parte resolutiva de dicha sentencia dispuso:

PRIMERO: DECLÁRESE NO PROBADA la excepción de ‘INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO’ propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 1990-6 del 17 de junio de 2020 emitida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. TERCEO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reliquidar la pensión de invalidez del señor JAIME TRUJILLO CASATRO identificado con cédula de ciudadanía Nº 10.165.814, sobre el 100% del promedio salarial devengado por aquel durante el año anterior a la fecha de retiro del servicio por invalidez (17 de abril de 2018 a 16 de abril de 2019) incluyendo, además del sueldo mensual, la bonificación mensual, prima de alimentación y sobresueldo de coordinador, la ‘BONIFICACIÓN PEDAGOGICA”; tal reliquidación debe hacerse efectiva a partir del 16 de abril de 2019.

CUARTO: Una vez realizada la reliquidación pensional en los términos señalados en el ordinal anterior, ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO pagar al señor JAIME TRUJILLO CASTRO las sumas que resulten como diferencia entre las mesadas pensionales pagadas y las que sean reconocidas, conforme a lo ordenado en este proveído.

De las sumas a cancelar al accionante, la entidad demandada deberá realizar los descuentos respecto del factor salarial a incluir en la nueva liquidación por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, deducciones que el pensionado deberá asumir en la proporción de ley y que deberán realizarse únicamente por un periodo igual al que se ordena para el pago de las Exp.: 17001-33-39-006-2021-00062-02 6 diferencias entre mesadas pagadas y las que se reconozcan con base a esta sentencia.

QUINTO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor del demandante por concepto de la diferencia entre lo pagado por la pensión reconocida y la que se reconozca una vez efectuada la reliquidación ordenada con los factores salariales cuya inclusión se ordenó, dando aplicación a la fórmula inserta en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A., previniéndose a la parte accionante sobre la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa.

SÉPTIMO: NEGAR las pretensiones de la demanda con relación a la inclusión de los factores salariales denominados prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: sin condena en COSTAS RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia9 solicitando que se acceda a incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio. Expuso que en materia de pensión de invalidez, el régimen legal aplicable es aquel contenido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 196, 1045 de 1978 y las Leyes 33 y 62 de 1985.

Alegó que en materia de pensión de invalidez deben ser tenidos en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el accionante y no solo aquellos sobre los cuales se hubieren realizado aportes. Concluyó que no es posible aplicar el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019 del H. Consejo de Estado, toda vez que su contenido versa respecto de la liquidación de la pensión por jubilación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 9 Archivo nº 26 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp.: 17001-33-39-006-2021-00062-02 7 Las partes guardaron silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto. INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Indicó que en la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 se determinó que sin importar cual fuera el régimen prestacional que regule el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, en su liquidación solamente deben tenerse en cuenta aquellos factores sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes.

Reiteró la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado en materia de pensión de jubilación o vejez. Solicitó que se nieguen las pretensiones del demandante en el presente asunto, toda vez que versan respecto de la inclusión de factores sobre los cuales no se realizó el respectivo aporte o cotización. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto.

Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 19 de enero de 202210, y allegado el 7 de marzo del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia11. Admisión y alegatos. Por auto del 8 de marzo de 2022 se admitió el recurso de apelación. Las partes no emitieron pronunciamiento en relación con el recurso de apelación. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

El 2 de diciembre de 2021, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervino12 en el presente asunto. Paso a Despacho para sentencia. El 2 de junio de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia13, la que se dicta en seguida, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un 10 Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 11 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Archivo n°30 del cuaderno 1 del expediente digital. 13 Archivo nº 10 del cuaderno 2 del expediente digital.

Exp.: 17001-33-39-006-2021-00062-02 8 asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue presentado. Problema jurídico El asunto jurídico a resolver en el sub examine se centra en dilucidar los siguientes cuestionamientos: ▪ ¿Es procedente para el caso concreto reliquidar la pensión de invalidez del señor Jaime Trujillo Castro, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional? ▪ En caso afirmativo, ¿cuál es la entidad encargada de asumir la reliquidación de la pensión de invalidez del accionante? Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que no le asiste derecho a la parte demandante en la solicitud de reliquidación de la pensión de invalidez con la inclusión de la totalidad de las prestaciones económicas devengadas durante el último año de vinculación al servicio docente.

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) régimen pensional aplicable; iii) ingreso base de liquidación y factores salariales a incluir en la pensión de invalidez del docente; iv) reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez de la parte demandante. 1. Hechos debidamente acreditados Exp.: 17001-33-39-006-2021-00062-02 9 La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: 1.

Por Resolución nº 1990-6 del 17 de junio de 202014, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, reconoció pensión de invalidez a favor de la parte accionante, efectiva a partir del 16 de abril de 2019. Para la liquidación de la prestación se tuvo en cuenta que el accionante fue declarado con un 100% de pérdida de capacidad laboral, por lo que se tuvo en cuenta el 100% del último salario devengado por el actor, incluyendo además del sueldo, la prima de alimentación, la bonificación mensual y el sobresueldo de coordinador. 2.

De acuerdo con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del FOMAG nº 297615, el señor Jaime Trujillo Castro laboró como docente desde el 18 de julio de 1980 y adquirió su status pensional el 9 de mayo de 2019. 3. Según Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios del FOMAG nº 207616, entre los períodos comprendidos entre el 1º de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018, la parte demandante devengó además de la asignación básica mensual, bonificación mensual, bonificación pedagógica, prima de vacaciones, asignación adicional de coordinador, prima de servicios, prima de navidad y prima de alimentación especial; y entre el 1º de enero de 2019 y el 15 de abril de 2019, el accionante devengó la asignación básica mensual, la asignación adicional de coordinador, bonificación mensual docente y prima de alimentación especial. 2.

Régimen legal aplicable Para determinar cuál es el régimen aplicable a los docentes, debe hacerse referencia inicialmente al artículo 81 de la Ley 812 de 200317, que reguló dos eventos: i) El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en 14 Páginas 17 y 18 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 15 Página 21 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 16 Páginas 25 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 17 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.

Exp.: 17001-33-39-006-2021-00062-02 10 vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad. ii) Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al FOMAG y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

El Acto Legislativo nº 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el parágrafo transitorio 1º, lo siguiente:

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Antes de la Ley 812 de 2003, la norma que regía el régimen pensional de los docentes era la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que unificó el porcentaje de la pensión y también equiparó el régimen al de los pensionados del sector público nacional.

Señaló a propósito, en su artículo 15, lo siguiente:

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

Así lo precisó igualmente el Consejo de Estado en sentencia de unificación del Exp.: 17001-33-39-006-2021-00062-02 11 25 de abril de 201918, en la que indicó que “El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados19, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 198520”.

Para el caso concreto, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, el señor Jaime Trujillo Castro prestó sus servicios en el ramo de la educación desde el 18 de julio de 1980, esto es, con anterioridad a la Ley 812 de 2003. En ese orden de ideas, le es aplicable en materia pensional el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año. Así las cosas, de conformidad con la remisión dispuesta en la Ley 91 de 1989 aplicable en el presente asunto de acuerdo con la fecha de vinculación al servicio de la docencia oficial por parte de la parte actora, el régimen aplicable en relación con la pensión de invalidez para los empleados públicos es aquel previsto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969.

Al respecto el Decreto Ley 3135 de 1968 prevé el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de los empleados públicos dictaminados con una pérdida de capacidad laboral no inferior al 75% de la siguiente forma: “(…) PENSIÓN DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista. a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%; c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.

Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización (…).”. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Radicado número: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-2017). 19 Cita de cita: Se fijó el 1 de enero de 1981, tal y consta en los antecedentes históricos de la norma, por ser el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975. 20 Cita de cita: “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.

Exp.: 17001-33-39-006-2021-00062-02 12 En ese sentido, el Decreto 1848 de 1969 que reglamentó el Decreto Ley 3135 de 1968, en relación con el reconocimiento de pensión por invalidez dispuso lo siguiente: Artículo 60. Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.

Artículo 61. Definición. 1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente. 2.

En consecuencia, no se considera inválido al empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%). Artículo 62. Calificación de la incapacidad laboral. 1. La calificación del grado de invalidez se efectuará por el servicio médico de la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial que pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 2.

En defecto de dicha afiliación esa calificación se hará por el servicio médico de la entidad o empresa empleadora. 3. Las entidades y empresas oficiales que no tengan servicio médico, deberán contratar dicho servicio con la Caja Nacional de Previsión Social, para la calificación a que se refiere este Artículo. Artículo 63. Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin Exp.: 17001-33-39-006-2021-00062-02 13 pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable. 3.

Ingreso base de liquidación pensional y factores salariales a reconocer En lo que respecta al ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez y a la manera de establecerlo, debe precisarse que a la parte demandante no le es aplicable la Ley 100 de 1993, ni el régimen de transición previsto en dicha normativa en razón de la fecha de su vinculación al servicio docente y, por ende, no le es predicable la regla21 y primera subregla22 establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 201823, relacionadas con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por el contrario, tal como quedó expuesto en sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, “La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985”. 21 De conformidad con la sentencia de unificación, la regla es la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985” (negrilla es del texto). 22 Atendiendo lo indicado en la sentencia de unificación, la primera subregla es la siguiente: “La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”. 23 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés. Sentencia del 28 de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ). Exp.: 17001-33-39-006-2021-00062-02 14 En punto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la respectiva liquidación, el Consejo de Estado fijó la siguiente regla en la misma sentencia de unificación referida: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”.

Sobre este aspecto, si bien la referida sentencia de unificación centró su análisis en la pensión de vejez o jubilación, la argumentación que definió los factores salariales que deben tenerse en cuenta al definir el IBL de dichas prestaciones, es procedente extenderla al análisis de las pensiones de invalidez como se pasará a explicar.

Así pues, el fundamento principal de dicha regla de unificación proviene de la aplicación del imperativo contenido en el inciso 6 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual dispone que “para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”, lo que en criterio de esta Corporación debe ser de obligatorio cumplimiento al momento de definir los factores salariales sobre los cuales se liquiden las pensiones de los docentes.

En ese sentido, la aplicación de dicha disposición a la pensión de invalidez es congruente con el acatamiento del principio constitucional de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, cuya garantía es deber del Estado en virtud del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2015.

Por lo anterior, este Tribunal considera que los factores salariales que deben ser incluidos en la liquidación de la pensión de invalidez reconocida al accionante, son aquellos sobre los cuales se encuentre acreditado que el señor Jaime Trujillo Castro hubiere efectuado las respectivas cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social. 4.

Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez de la parte demandante Para el caso que convoca la atención de esta Sala, se observa que al señor Jaime Trujillo Castro le reconocieron pensión de invalidez, en cuya liquidación se incluyeron la asignación básica mensual, las primas de Exp.: 17001-33-39-006-2021-00062-02 15 alimentación, bonificación mensual y el sobresueldo de coordinador devengado durante el último mes por el demandante.

En la demanda promovida, la parte actora reprocha que se hubiera omitido incluir la prima de servicios, prima de navidad, bonificación pedagógica y prima de vacaciones pues aquellas también fueron devengadas en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional. Al respecto, la Juez de primera instancia ordenó la reliquidación de la pensión de invalidez del demandante teniendo en cuenta el 100% del promedio salarial devengado por aquel durante el año anterior a la fecha del retiro del servicio por invalidez incluyendo, además de los factores salariales ya tomados en cuenta en la Resolución de reconocimiento, la bonificación pedagógica.

Respecto de las demás medidas de restablecimiento del derecho ordenadas por la Juez a quo, esta Sala de Decisión advierte que el objeto de la apelación interpuesta por la parte actora versa únicamente en relación con la inclusión de los demás factores salariales percibidos por el señor Jaime Trujillo Castro durante el último año antes de alcanzar su estatus pensional, por lo cual, este Tribunal se pronunciará únicamente en lo atinente a dicho argumento.

En virtud de lo expuesto anteriormente, en aplicación de la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el H. Consejo de Estado, los factores salariales que deben tenerse en cuenta son sólo aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes. En ese orden de ideas, la parte demandante no tiene derecho a que la prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones se tomen como factor salarial, dado que dichas prestaciones económicos no hacían parte de la base de liquidación de los aportes.

En efecto, no fue aportada prueba alguna al presente asunto que permita al Tribunal determinar aquellos valores sobre los cuales el accionante realizó las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social. Así pues, la Sala de Decisión comparte la decisión proferida por la Juez de primera instancia, en el sentido de negar la inclusión de la prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones como factores salariales a la reliquidación pensional reclamada por la parte actora.

Conclusión Exp.: 17001-33-39-006-2021-00062-02 16 De conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada y con fundamento en los hechos debidamente acreditados, estima esta Sala de Decisión que a la parte demandante no le asiste derecho a que su pensión de invalidez se reliquide incluyendo la prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones como factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

En ese sentido, se confirmará la sentencia dictada en primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 5. Costas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que no observa que esté probada la causación de las mismas.

En efecto, siguiendo el criterio objetivo valorativo al cual acude el Consejo de Estado, el Tribunal observa que no hay prueba de gastos o expensas en los que hubiera incurrido la parte demandada en esta instancia, sumado al hecho que no se acreditó intervención activa ante esta Corporación, razón por la cual no es procedente emitir condena en costas por concepto de agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia del cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jaime Trujillo Castro contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Segundo. ABSTIÉNESE de condenar en constas en esta instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero. RECONÓCESE personería jurídica al abogado Javier Ramiro Castellanos Sanabria, identificado con cédula de ciudadanía n° 1.020.714.534 Exp.: 17001-33-39-006-2021-00062-02 17 expedida en Bogotá y portador de la tarjeta profesional n° 237.954 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar judicialmente los intereses de la Fiduprevisora S.A., conforme al poder obrante en el expediente digital24.

Cuarto.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Quinto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. 24 Archivos n° 20, 21 y 22 del cuaderno 1 del expediente digital.