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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-007-2024-00194-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Fecha: 2024-09-10

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), diez (10) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-007-2024-00194-01 Demandante: Edilson Javier Ramírez Pulgarin Demandado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional -Dirección de Sanidad Ejército-Batallón ASPC N°8 «Cacique de Calarcá»- Establecimiento de Sanidad Militar Sede Armenia 005-2024-A611 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Procede el despacho a resolver la consulta de la providencia proferida el 09 de septiembre de 20241 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, por medio del cual se sancionó a la Teniente Coronel Ana Milena Velásquez Tamayo, en calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 «Cacique Calarcá», con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y arresto de un (1) día, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida el pasado 13 de agosto del 2024.

ANTECEDENTES El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo de tutela proferido el 13 de agosto de 2024 resolvió lo siguiente2: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor Edilson Javier Ramírez Pulgarín, vulnerado por la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Ejército - Batallón de ASPC N° 8 “Cacique Calarcá” - Establecimiento de Sanidad Militar - Área de Sanidad Sede Armenia), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Ejército - Batallón de ASPC N° 8 “Cacique Calarcá” - Establecimiento de Sanidad Militar - Área de Sanidad Sede Armenia), para que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, a través de la ESE Hospital Universitario San 1 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00019. Auto impone sanción 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00006. Sentencia tutela primera instancia Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-007-2024-00194-01 Demandante: Edilson Javier Ramírez Pulgarin Demandado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional -Dirección de Sanidad Ejército-Batallón ASPC N°8 «Cacique de Calarcá»- Establecimiento de Sanidad Militar Sede Armenia 2 Jorge de Pereira, y/o de la IPS contratada para tal fin, realice al señor Edilson Javier Ramírez Pulgarín, los procedimientos “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR FONOAUDIOLOGÍA (AUDIOMETRIA DE TONOS PUROS AEREOS Y OSEOS CON ENMASCARAMIENTO (AUDIOMETRÍA TONAL], LOGOAUDIOMETRIA POR SEÑALAMIENTO DE LAMINAS Y REPETICION DE PALABRAS)”, ordenados desde el 31 de mayo de 2024..(…)».

A través de incidente de desacato presentado el 26 de agosto de 20243, el accionante informó que el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC N°08 «Cacique Calarcá» Armenia – Quindío», no dio cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 13 de agosto de 2024, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia.

De esta manera, por medio de auto proferido el 26 de agosto de 20244 se confirió al representante legal de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Ejército, Batallón de ASPC N° 8 «Cacique Calarcá», el término de dos (2) días para que se pronunciara sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas por el despacho y rindiera informe sobre las razones de su incumplimiento y las acciones tendientes al acatamiento de la sentencia5.

Seguidamente, el 29 de agosto de 20246la A quo ordenó requerir a la EPS Sanidad Militar, en cabeza de la Teniente Coronel Ana Milena Velásquez Tamayo, en calidad de Directora de Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 «Cacique Calarcá», para que informará sobre las gestiones realizadas para la programación de los servicios «CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR FONOAUDIOLOGÍA (AUDIOMETRIA DE TONOS PUROS AEREOS Y OSEOS CON ENMASCARAMIENTO [AUDIOMETRIA TONAL], LOGOAUDIOMETRIA POR SEÑALAMIENTO DE LAMINAS Y REPETICION DE PALABRAS)», ordenados al actor por los médicos tratantes, para lo cual confirió el término de un (1) día7.

Por medio de oficio de radicado N°2024325002357421 del 01 de septiembre de 20248, el Comando General de las Fuerzas Militares Ejército Nacional de la Dirección de Sanidad, indicó lo siguiente: « La Dirección de Sanidad Militar Ejército Nacional se permite informar a su Honorable Despacho que la pretensión del accionante se encuentran fuera de la competencia legal de la Oficina de Medicina Laboral, razón por la cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, se remitió la presente tutela por competencia al Señora Teniente Coronel ANA MILENA VELAZQUEZ TAMAYO directora establecimiento de sanidad militar batallón de A.S.P.C. no. 8 "cacique Calarcá”, para que, conforme a sus funciones y competencias brinde el trámite de fondo pertinente.

Se anexan oficios remisorios en mención. 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 000011. SOG-Solicitud incidente desacato 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 00012. Auto requiere 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 00013. Envió de Notificación 6 Archivo digital Samai.

Gestión en otras corporaciones. Índice 00014. Auto que ordena requerir 7 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 00015. Envió de Notificación 8 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 00016. RECIBE MEMORIALES ONLINE AL DESPACHO Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-007-2024-00194-01 Demandante: Edilson Javier Ramírez Pulgarin Demandado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional -Dirección de Sanidad Ejército-Batallón ASPC N°8 «Cacique de Calarcá»- Establecimiento de Sanidad Militar Sede Armenia 3 (…) De esta manera, para completar el expediente médico laboral del interesado, tendiente a la práctica de la Junta Medico de Retiro/Aptitud Psicofísica debe realizar lo siguiente: 1.

Ficha médica completamente diligenciada por los profesionales de la salud de los Establecimientos de Sanidad Militar. 2. Una vez debidamente diligenciada la ficha médica por los profesionales en salud debe ser radicada mediante oficio dirigido a medicina laboral, adjuntando a esta la siguiente documentación: ❖ Exámenes de laboratorio ❖ Copia de la Historia Clínica. ❖ Copia Informativo Administrativo por Lesión. ❖ Copia acta de desacuartelamiento. ❖ Cedula Ampliada al 150% y legible. ❖ Formato de actualización de datos el cual se encuentra en la página de la Dirección de Sanidad Ejército (…) En este orden de ideas, el Honorable Despacho puede apreciar que, la solicitud de respuesta al derecho de petición requiere que sea resuelta por la entidad competente es la el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLON DE A.S.P.C. No. 8 "CACIQUE CALARCA, quien está a cargo de la señora Teniente Coronel ANA MILENA VELAZQUEZ TAMAYO identificada con C/c 30401025 cuyo correo personal se podrá apreciar en la remisión por competencia realizada por esta entidad, ya que la pretensión del accionante se encuentra fuera de la competencia legal de la Dirección de Sanidad Militar se considera que esta dependencia no ha vulnerado los derechos incoados por el actor y, por el contrario, su actuar se enmarca en los términos establecidos por la ley, estando siempre presta a definir la situación de sanidad del personal de retiro, en tanto se ciña a un debido proceso en el marco de las normas preestablecidas… (…) 2.

Elementos materiales probatorios 1. Oficio Radicado Interno No. 2024325002357411, en el cual se remite por competencia al establecimiento de sanidad militar batallón de A.S.P.C. no. 8 "cacique Calarcá. (Ver anexo 1)9.» Así las cosas, sin obtener pronunciamiento tendiente al cumplimiento de la sentencia de tutela, por medio de auto del 03 de septiembre del 202410se ordenó dar apertura del incidente de desacato en contra de la Teniente Coronel Ana Milena Velásquez Tamayo, con el fin de que en el término de dos (2) días acreditara el cumplimiento del fallo de tutela.

Asimismo, señaló que se tendrían como pruebas, las aportadas con la solicitud de incidente y la sentencia de tutela que se pretende hacer cumplir, así como la documentación aportada al líbelo por la parte incidentada11. 9 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 00016. RECIBE MEMORIALES ONLINE AL DESPACHO. 19_RemisionCompetente(.pdf) NroActua 16.

Al respecto, se observa anexo de radicado Radicado N° 2024325002357411: MDN- COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDISAN-1.5 del 01 de septiembre de 2024, a través del cual se remite el trámite por competencia a la Teniente Coronel Ana Milena Velásquez Tamayo a los correos ana.velasquez@buzonejercito.mil.co tutelasbaser8@gmail.com, dismedbr8@hotmail.com 10 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00017. Auto de incidente desacato 11 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00018. Envió de Notificación. judiciales@romuloyremo.com, tutelas@romuloyremo.com, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, notificaciones.armenia@mindefensa.gov.co, ana.velasquez@buzonejercito.mil.co, esmbas08@gmail.com regional11armenia@gmail.com tutelasbaser8@gmail.com Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-007-2024-00194-01 Demandante: Edilson Javier Ramírez Pulgarin Demandado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional -Dirección de Sanidad Ejército-Batallón ASPC N°8 «Cacique de Calarcá»- Establecimiento de Sanidad Militar Sede Armenia 4 Conforme a lo anterior el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, profirió auto el 09 de septiembre de 2024 sancionando a la Teniente Coronel Ana Milena Velásquez Tamayo, en calidad de Directora de Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 «Cacique Calarcá», con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, y arresto de un (1) día, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida el pasado 13 de agosto del 202412 13, señalando dentro de sus argumentos lo siguiente: «… (…) la EPS accionada ni su representante, pueden desconocer la orden impartida por este Despacho, imponiendo más barreras administrativas al incidentante, por lo cual, se le conmina a dar cumplimiento –cuando la parte actora así lo requiera-, a lo ordenado en relación con las citas médicas ordenadas.

Al respecto debe considerarse que, si bien en el trámite del incidente de desacato, para imponer las sanciones de multa y arresto debe analizarse la responsabilidad eminentemente subjetiva del responsable del cumplimiento, lo cierto es que, en el asunto examinado, se tiene parcialmente probada la misma pues, se tiene plenamente identificado la responsable – Teniente Coronel ANA MILENA VELÁSQUEZ TAMAYO, en calidad de Directora de Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, de Armenia, Quindío -, el alcance de las órdenes -el agendamiento de cita para la obtención del servicio requerido en favor del accionante -, el término concedido -48 horas-, así pues se configura el incumplimiento de lo ordenado y, la ausencia de circunstancia o justificación para evadirse del mismo pues no se informa gestión alguna para conminar a cumplir el fallo.

En ese orden de ideas, para la suscrita no existe duda alguna respecto de la responsabilidad de la incidentada, quien pese a los requerimientos del despacho para que cumpliera el fallo y la posterior apertura del trámite incidental, se ha evadido de realizar acciones concretas para que al accionante le sea prestado el servicio requerido y ordenado por su médico tratante.

(….) Así las cosas, habida cuenta que no se ha acatado de manera integral y continua lo ordenado en el fallo de tutela proferido por este Despacho el pasado 13 de agosto de 2024, se sancionará con multa de un (01) salario mínimo mensual legal vigente y arresto de un (01) día a la – Teniente Coronel ANA MILENA VELÁSQUEZ TAMAYO, en calidad de Directora de Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, de Armenia, Quindío, como quiera que, las sanciones aquí impuestas, se consideran proporcionales con la omisión de cumplimiento, así como que, suficientes para lograr la protección de los derechos constitucionales notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, kchavez@procuraduria.gov.co tutelasbaser8@gmail.com autorizacionesesmbiaya1@gmail.com notificacionjudicial@cgfm.mil.co disan-ayudantia@buzonejercito.mil.co 12 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00019. Auto impone sanción 13Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 00020. Envió de Notificación judiciales@romuloyremo.com, tutelas@romuloyremo.com, ana.velasquez@buzonejercito.mil.co, esmbas08@gmail.com, regional11armenia@gmail.com tutelasbaser8@gmail.com, disan-ayudantia@buzonejercito.mil.co notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, kchavez@procuraduria.gov.co notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, tutelasbaser8@gmail.com autorizacionesesmbiaya1@gmail.com Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-007-2024-00194-01 Demandante: Edilson Javier Ramírez Pulgarin Demandado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional -Dirección de Sanidad Ejército-Batallón ASPC N°8 «Cacique de Calarcá»- Establecimiento de Sanidad Militar Sede Armenia 5 vulnerados al señor Ricardo Antonio Cardona Mejía….(…)».

CONSIDERACIONES La Competencia. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato: «Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)14” De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, el despacho es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia.

Normativa que reglamenta el cumplimiento del fallo en la acción de tutela. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé en relación con el cumplimiento del fallo de tutela lo siguiente: «Art. 27. —Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».

Por otra parte, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, señala: «ART. 52. —Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo 14 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.

Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-007-2024-00194-01 Demandante: Edilson Javier Ramírez Pulgarin Demandado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional -Dirección de Sanidad Ejército-Batallón ASPC N°8 «Cacique de Calarcá»- Establecimiento de Sanidad Militar Sede Armenia 6 que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. *(La consulta se hará en el efecto devolutivo)» La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la norma en mención15, indicó que “el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela”, sin embargo, estableció que, aunque todo desacato implica un incumplimiento, éste –per se- no conlleva a un desacato, así estableció las diferencias entre uno y otro concepto: «( ) Si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante.

Es evidente que “todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato”16. Por ello, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha sido la de distinguir entre el desacato y el cumplimiento, siendo este último el instrumento más relevante y adecuado para hacer cumplir el fallo de tutela. Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias17: (i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. (iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.

(:..) 4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que, si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. 4.3.4.6.

Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento más idóneo es el trámite de cumplimiento18, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del  La parte entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia del 30 de mayo de 1996. 15 Sentencia C- 367-14.

Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Referencia: Expediente D- 9933. Actor: Jorge Armando Otálora Gómez. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 16 Sentencia T-652 de 2010. 17 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010. 18 Cfr. Auto 017 de 2013.

Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-007-2024-00194-01 Demandante: Edilson Javier Ramírez Pulgarin Demandado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional -Dirección de Sanidad Ejército-Batallón ASPC N°8 «Cacique de Calarcá»- Establecimiento de Sanidad Militar Sede Armenia 7 fallo. En materia de competencia para conocer del trámite de cumplimiento, la regla es que el competente es el juez de tutela de primera instancia19, aunque de manera excepcional la Corte Constitucional también puede conocer de este trámite, siempre que exista una justificación objetiva, razonable y suficiente para ello, como ocurre por ejemplo, cuando se está frente a alguno de los siguientes presupuestos: “(i) Que el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional;

(ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste;

(iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión” 20. 4.3.4.7.

Al ser el trámite o solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato medios idóneos y eficaces para hacer cumplir los fallos de tutela21, no procede la acción de tutela para recabar el cumplimiento de los mismos22. 4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados23.

Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella;

(iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”24. 4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato.

Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión;

(iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el 19 Cfr. Auto 136 A de 2002. 20 Cfr. Sentencias SU-1158 de 2003, T-652 de 2010 y T-343 de 2011, y Autos 149 A de 2003, 010, 045, 050 y 185 de 2004, 176, 177 y 184 2005, 201 de 2006, 256 de 2007, 243 y 271 de 2009, 094 de 2012 y 158 de 2013. 21 Cfr. Sentencia T-606 de 2011. 22 Supra II, 4.2.2. 23 Cfr. Sentencia T-123 de 2010. 24 Supra II, 4.3.3.1.5.

Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-007-2024-00194-01 Demandante: Edilson Javier Ramírez Pulgarin Demandado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional -Dirección de Sanidad Ejército-Batallón ASPC N°8 «Cacique de Calarcá»- Establecimiento de Sanidad Militar Sede Armenia 8 incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo25.

( )”26» De lo anterior, se desprende que efectivamente existen diferencias claras entre el cumplimento de la orden judicial y el trámite del incidente de desacato, éste último es un instrumento que hace parte del ejercicio del poder disciplinario del Juez, el cual al ser utilizado si bien puede persuadir el cumplimiento del fallo de tutela, no necesariamente lo garantiza, pues su objeto está encaminado a determinar una responsabilidad de tipo subjetivo, en la que se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) en el actuar de la persona encargada de su cumplimiento siempre garantizando su derecho al debido proceso, defensa y contradicción. En ese orden de ideas además del análisis de los elementos objetivo y subjetivo del incumplimiento, en el trámite incidental de desacato corresponde al Juez verificar, algunos aspectos que de manera pormenorizada fueron expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T-1113 de 2005, de la siguiente manera: «Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente.

Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)27. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial.

Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-;

(ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo28. 10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este 25 Cfr. Sentencia T-171 de 2009. 26 Corte Constitucional Sala Plena.

Sentencia C-367/14. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo., 11 de junio de 2014. Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Referencia: Expediente D-9933. Actor: Jorge Armando Otálora Gómez. 27 Sentencias T-553/02 y T-368/05. 28 Sentencia T-368/05. Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-007-2024-00194-01 Demandante: Edilson Javier Ramírez Pulgarin Demandado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional -Dirección de Sanidad Ejército-Batallón ASPC N°8 «Cacique de Calarcá»- Establecimiento de Sanidad Militar Sede Armenia 9 sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”29.» Así las cosas, para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por la a-quo, se hace necesario realizar un análisis minucioso de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente de desacato adelantado, precisando que el desacato consiste en una conducta que, observada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; por tanto, no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.

Del derecho al debido proceso al interior del trámite incidental. Como se ha señalado a lo largo de los acápites precedentes, al tener el incidente de desacato una naturaleza eminentemente disciplinaria es claro que durante su trámite deben respetarse las garantías básicas de todos los involucrados en el mismo, sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T-459/03 señaló: «No puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental30, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.

Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento31, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;

(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior..”32 (Subrayado por la Sala)(…)”33» Más recientemente, al referirse en forma particular a las garantías que deben respetarse en asuntos de carácter sancionatorio como el incidente de desacato a un fallo judicial, el mismo órgano consideró: « (…) Para la Sala, el legislador en ejercicio de la potestad de configurar los trámites judiciales ha considerado en forma razonable que tratándose de un juicio de naturaleza correccional o disciplinario, en el que el Estado ejerce el monopolio del poder punitivo a través de uno de sus agentes (el juez), respecto de quien presuntamente desacata una decisión judicial, persona que puede resultar sancionada por el mismo juez que profirió la orden, al cabo de un incidente 29 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 30 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. 31 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada. 32 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 33 Consejo de Estado.

Sala de lo contencioso administrativo. Sección segunda. Subsección b. Consejero ponente: césar palomino cortés. diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02079-01(ac)a. Actor: maría Ofelia Salazar de Vargas. Demandado: tribunal administrativo de caldas. Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-007-2024-00194-01 Demandante: Edilson Javier Ramírez Pulgarin Demandado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional -Dirección de Sanidad Ejército-Batallón ASPC N°8 «Cacique de Calarcá»- Establecimiento de Sanidad Militar Sede Armenia 10 procesal breve y sumario, debía conceder al investigado la atribución de apelar el auto sancionatorio o, ante la omisión en la interposición del recurso, disponer darle trámite al grado jurisdiccional de consulta, como una garantía para quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia. 7.2.4.

Por tratarse de un asunto correccional, resulta pertinente recordar que la Corte ha señalado como elementos mínimos constitutivos del debido proceso disciplinario los siguientes: “..(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.[13]” (…)”34».

Visto lo anterior, resulta claro que dentro del trámite incidental por desacato deben respetarse las garantías básicas establecidas por el legislador para el trámite de todos los procedimientos sancionatorios, cobrando vital importancia el que a quien presuntamente ha desacatado la orden judicial se le permita ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción, así como aportar y desvirtuar las pruebas que se estime pertinentes así como ejercer las demás prerrogativas que hacen parte del núcleo esencial del señalado derecho.

Sobre el derecho de defensa y contradicción y su íntima relación con derecho al debido proceso el Órgano de Cierre de lo Constitucional ha considerado: «(…) La Constitución ha establecido una amplia red de garantías que se activan con ocasión o durante el desarrollo de los procedimientos judiciales y administrativos. Ellas, que pueden tener proyecciones diferenciadas en cada uno de los procedimientos, regulan las condiciones que siempre deben respetarse y los límites a los que deben sujetarse las autoridades.

El artículo 29 de la Carta ha establecido (i) un mandato general de aplicación del debido proceso en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas; (ii) una obligación de respeto del principio de legalidad y, en consecuencia, la imposibilidad de juzgar los comportamientos de las personas con fundamento en disposiciones que no preexisten a sus actuaciones;

(iii) un deber de respetar la competencia del juez natural; (iv) una obligación de adelantar los procedimientos acatando las reglas establecidas para cada uno de ellos; (v) una prohibición de presumir la responsabilidad de las personas y, en consecuencia, la obligación de las autoridades de asumir la carga de probarla; (vi) un mandato de asegurar que aquel que ha sido sindicado pueda defenderse y cuente además con un abogado durante las etapas de investigación y juzgamiento, (vii) la prohibición de procesos judiciales secretos o indefinidos;

(viii) un deber de garantizar la posibilidad de presentar pruebas y de controvertir las que se aporten; y (ix) el derecho a impugnar las decisiones condenatorias. La Constitución prevé también en el artículo 31 (x) la posibilidad, en las condiciones en que ello sea definido por la ley, de apelar o consultar las sentencias, así como (xi) la prohibición de agravar la pena que se 34 Corte Constitucional Sala Plena.

Sentencia C-542/10. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Referencia: expediente D-7903. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 52 (parcial) del Decreto 2591 de 1991, 29 (parcial) de la Ley 393 de 1997 y 41 (parcial) de la Ley 472 de 1998.Actor: Ricardo Alberto Manjarres Charris y otros Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-007-2024-00194-01 Demandante: Edilson Javier Ramírez Pulgarin Demandado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional -Dirección de Sanidad Ejército-Batallón ASPC N°8 «Cacique de Calarcá»- Establecimiento de Sanidad Militar Sede Armenia 11 hubiere impuesto cuando se trata de un apelante único.

Adicionalmente, en el artículo 33 (xii) consagra el derecho a no declarar contra sí mismo o contra los parientes en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Es claro entonces, tal y como lo ha reconocido esta Corporación en múltiples ocasiones, que la Constitución adoptó un sistema especialmente tuitivo de los derechos exigibles cuando las autoridades ejercen su competencia para adelantar procedimientos judiciales y administrativos. 4.4.2.

Ahora bien, uno de los derechos de mayor relevancia es el derecho de defensa. La Corte Constitucional en diferentes oportunidades se ha ocupado de establecer su alcance aludiendo a la fundamentación múltiple que tiene y a las diferentes formas en que puede materializarse. Así, por ejemplo, en la sentencia C-025 de 2009, cuya síntesis da cuenta de la orientación de esta Corporación, señaló: “Como es sabido, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, haciendo extensiva su aplicación “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

La Corte se ha referido a este derecho, señalando que “lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.

(…) 3.2. Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga” (…).

La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado” (…).

Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que “constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico” (…).” Aunque la norma que reconoce el derecho de defensa tiene un alto nivel de indeterminación, ello no implica que se encuentre desprovista de unos contenidos definidos que, por ser nucleares en la definición misma del derecho, siempre deben protegerse.

En efecto, bajo ninguna circunstancia las autoridades administrativas o judiciales pueden adoptar comportamientos que impliquen privar absolutamente a las personas -que pueden ser condenadas en un proceso judicial o sancionadas en un procedimiento administrativo- de la posibilidad (i) de intervenir en el procedimiento antes de la imposición de la condena o sanción, (ii) de pronunciarse respecto de los medios de prueba en los que se fundan las pretensiones de condena o de sanción, (iii) de solicitar y aportar pruebas que puedan ser relevantes para oponerse a la pretensión o a la sanción, (iv) de formular los argumentos de orden fáctico o jurídico que consideren relevantes y (v) de cuestionar las decisiones que sean adoptadas en el curso del proceso correspondiente.

Se encuentra también Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-007-2024-00194-01 Demandante: Edilson Javier Ramírez Pulgarin Demandado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional -Dirección de Sanidad Ejército-Batallón ASPC N°8 «Cacique de Calarcá»- Establecimiento de Sanidad Militar Sede Armenia 12 garantizado, resalta la Corte, (vi) un derecho a no intervenir, a guardar silencio o a esperar que sea el Estado quien pruebe la responsabilidad.

(…)”35». Así las cosas, resulta que en todo procedimiento judicial o administrativo, especialmente aquellos de índole disciplinario y/o sancionatorio, como el incidente de desacato a un fallo de tutela, es indispensable que se brinden todas las garantías a los intervinientes en dicho trámite, en particular a quienes puedan verse afectados con la decisión que allí se tome, debiéndose adoptar por tanto todas las medidas necesarias para que puedan presentar las pruebas que estimen en su favor y exponer los argumentos de defensa frente a los cargos que se les enrostran.

Caso concreto. Una vez establecido en la parte de antecedentes que la a-quo cumplió con las actuaciones judiciales correspondientes al desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, así como verificada la notificación tanto del auto de apertura del trámite de incidente de desacato como el auto que lo resuelve sancionando, junto con sus respectivos acuses de recibo, se procede a determinar si se reúnen los requisitos que determinan el desacato de la decisión judicial.

Al respeto se tiene que la sanción impuesta por la a quo tuvo como fundamento la ausencia de cumplimiento respecto de la orden impartida a través de fallo de tutela proferido el 13 de agosto de 2024, mediante el cual se ordenó a la accionada para que, a través de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, y/o de la IPS contratada para tal fin, se realizaran al actor los procedimientos ordenados desde el 31 de mayo de 2024, esto es «CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR FONOAUDIOLOGÍA (AUDIOMETRIA DE TONOS PUROS AEREOS Y OSEOS CON ENMASCARAMIENTO (AUDIOMETRÍA TONAL], LOGOAUDIOMETRIA POR SEÑALAMIENTO DE LAMINAS Y REPETICION DE PALABRAS)”,..(…)».

No obstante lo anterior, habiendo transcurrido casi un mes desde de la notificación de la providencia Constitucional, el señor Edilson Javier Ramírez Pulgarin allegó incidente de desacato, informando que hasta la fecha la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional -Dirección de Sanidad Ejército-Batallón ASPC N°8 «Cacique de Calarcá)-Establecimiento de Sanidad Militar Sede Armenia, no había dado cumplimiento a la orden impartida mediante sentencia de tutela.

En este punto, resulta oportuno señalar que, mediante oficio de radicado N°2024325002357421 del 01 de septiembre de 2024 el Comando General de las 35 Corte Constitucional. Sentencia C-633/14. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Referencia: Expediente D-10081. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 5 (parcial) de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.

“Actor: Juan Sebastián Fajardo Vanegas (D-10081). Referencia: Expediente D-10083.Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 5 (parcial) y 8 (parcial) de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.

“Actor: Carlos Alberto Paz Russi y Carlos Eduardo Paz Gómez. Referencia: Expediente D-10097.Demanda de Inconstitucionalidad en contra del artículo 5 (parcial) de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.

“Actor: Jaime Zamora Durán Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-007-2024-00194-01 Demandante: Edilson Javier Ramírez Pulgarin Demandado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional -Dirección de Sanidad Ejército-Batallón ASPC N°8 «Cacique de Calarcá»- Establecimiento de Sanidad Militar Sede Armenia 13 Fuerzas Militares Ejército Nacional de la Dirección de Sanidad allegó oficio dentro del trámite de instancia manifestando su falta de competencia para dar cumplimiento a las actuaciones señaladas en la sentencia de tutela, e informó la remisión del trámite a la Teniente Coronel Ana Milena Velázquez Tamayo Directora Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de A.S.P.C. N°. 8 «Cacique Calarcá», para que, conforme a sus funciones y competencias brindara el trámite de fondo pertinente.

Así las cosas, debe advertirse que, aunque si bien existe un pronunciamiento a lo largo del trámite incidental, éste no fue dado por la autoridad competente para dar cumplimiento a la sentencia de tutela, habiéndose demostrado por parte del Comando General de las Fuerzas Militares Ejército Nacional de la Dirección de Sanidad, la remisión de la actuación al Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de A.S.P.C. N°. 8 «Cacique Calarcá»; sin embargo, pese a la remisión efectuada, y a los requerimientos elevados por el Despacho de instancia, no se desprende ninguna actuación mediante la cual se pueda colegir que ésta última, como autoridad competente ha desplegado las gestiones encaminadas a dar cumplimiento a la sentencia de tutela, providencia que se reitera, confirió un término de cuarenta y ocho (48) horas para su cumplimiento.

En tal sentido, es claro que no obra prueba que permita determinar que a la parte accionante se le han realizado los procedimientos médicos ordenados por su médico tratante y conferidos en la sentencia de tutela, situación que en efecto conlleva a colegir que en el presente caso existe el primer presupuesto para el análisis de la responsabilidad por desacato a la decisión judicial, es decir, su incumplimiento, encontrándose con ello acreditado el elemento objetivo dentro del incidente de desacato.

Conforme a lo anterior, una vez determinado el elemento objetivo como primer presupuesto dentro del incidente de desacato, se pasará a determinar el elemento subjetivo y con ello, comprobar la negligencia de la persona individualmente encargada para el cumplimiento de la decisión, situación que se encuentra determinada directamente por la Teniente Coronel Ana Milena Velásquez Tamayo, en calidad de Directora de Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC No. 8 «Cacique Calarcá», lo anterior en virtud del informe allegado por el Comando General de las Fuerzas Militares Ejército Nacional de la Dirección de Sanidad, en el cual señala que aquella es la encargada de dar cumplimiento de la sentencia de tutela, determinando como correos electrónicos de notificación de la funcionaria los siguientes: ana.velasquez@buzonejercito.mil.co y tutelasbaser8@gmail.com, dismedbr8@hotmail.com, en los que se registran las notificaciones y acuses de recibo de la apertura y el auto que sanciona por desacato.

En este orden de ideas, se encuentran configurados los presupuestos del incidente de desacato, es decir, el elemento objetivo frente al incumplimiento de la orden judicial emitida a través del fallo de tutela, y el elemento subjetivo el cual tiene relación directa con la funcionaria individualmente obligada a dar cumplimiento Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-007-2024-00194-01 Demandante: Edilson Javier Ramírez Pulgarin Demandado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional -Dirección de Sanidad Ejército-Batallón ASPC N°8 «Cacique de Calarcá»- Establecimiento de Sanidad Militar Sede Armenia 14 de la orden proferida, dada su omisión en el cumplimiento del fallo Constitucional, por lo que considera el despacho en este aspecto ajustada la providencia sancionatoria.

De otro lado, en atención a la sanción de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, y arresto de un (1) día, se estima que es proporcional36 y encuentra amparo en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, lo anterior, por cuanto está encaminada a obtener la realización de los procedimientos médicos en cabeza del actor; por lo tanto es claro que, ante el incumplimiento de lo ordenado y la ausencia de circunstancia o justificación para evadirse en los términos señalados en la sentencia, hace que la medida sancionatoria impuesta se torne adecuada y se ajuste a los preceptos establecidos en derecho.

Por otra parte, es pertinente resaltar que la Corte Constitucional se pronunció a través de sentencia SU 034 de 201837 señalando que, en el trámite de consulta de desacato, el juez que la resuelve debe analizar lo siguiente: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial. (ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia38.” Dilucidado lo anterior, considera el Suscrito Magistrado ponente que dentro del particular se ha dado cumplimiento a los parámetros señalados por la jurisprudencia Constitucional.

En mérito de lo expuesto, se; R E S U E L V E Primero: Confirmar el auto proferido el 09 de septiembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, Q. 36Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Magistrada Ponente: Rocío Araujo Oñate, Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), Incidente de Desacato, 11001 -03-15-000-2019-00648-02 Demandante.

Luis Carlos Pinilla Cuéllar. Demandado. Presidencia de la República y Otro. Impone sanción - Entidad no acredita el cumplimiento de la orden de tutela La Alta Corporación hizo referencia a la proporcionalidad de la sanción en un caso con similares circunstancias a las aquí estudiadas refiriendo lo siguiente: “El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza.

El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución. ( ) El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Este es uno de los pocos casos en que, por excepción, le es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos previsibles de la aplicación de la norma acusada.

(…) Igualmente, la Corte encuentra proporcional en stricto sensu la medida analizada, como quiera que no tiene la entidad para anular por sí misma la libertad de locomoción o la iniciativa privada, como tampoco la dignidad humana, el derecho al trabajo o el debido proceso; por el contrario, permite que se materialicen y protejan como se explica a continuación, por lo tanto, el legislador no ha excedido las funciones que constitucionalmente le son reconocidas en la materia10”.

(Resaltado del texto original) 37 M.P Alberto Rojas Ríos 38 Sentencia T-086 de 2003, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-007-2024-00194-01 Demandante: Edilson Javier Ramírez Pulgarin Demandado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional -Dirección de Sanidad Ejército-Batallón ASPC N°8 «Cacique de Calarcá»- Establecimiento de Sanidad Militar Sede Armenia 15 Segundo: Notifíquese en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Tercero: Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen para los trámites respetivos y demás a lugar, previa anotación en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)