República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Olma Alicia Castañeda Mendoza Accionado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Cuerpo Técnico de Investigación CTI- Dirección Ejecutiva -Dirección Seccional Quindío) Vinculado: La Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-006-2024-00010-01 005-2024- 320 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 31 de enero del 20241 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición. ANTECEDENTES2 Hechos.
Indica que el 06 de diciembre de 2023 impetró derecho de petición ante la accionada, solicitando se le expidiera copia de los exámenes de retiro de dicha institución correspondientes al año 2001, fecha en la que afirma solicitó su retiro cuando se desempeñaba como servidora del nivel central, ya que destaca que padece una bipolaridad personal desde mucho antes de su retiro.
Asimismo, indicó que solicitó los certificados del tiempo que duró incapacitada e interna en la Clínica La Paz de la ciudad de Bogotá, lapso durante el cual señala superó los 6 meses de incapacidad ininterrumpida, incapacidades que nunca fueron reportadas a la ARL. Refiere que el 28 de diciembre de 2023 se allegó respuesta a su derecho de petición, sin embargo, pese a que la misma fue en tiempo, dicha respuesta no cumplió con sus expectativas, pues no aparecen sus exámenes de retiro. 1 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00011. Sentencia tutela primera instancia 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00002. Reparto del proceso Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Olma Alicia Castañeda Mendoza Accionado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Cuerpo Técnico de Investigación CTI-Dirección Ejecutiva -Dirección Seccional Quindío) Vinculado: La Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-006-2024-00010-01 2 Afirma que su salud salud mental persiste haciéndose más y más gravosa a tal punto que no puede trabajar, pues además desarrolló varios desordenes obsesivo compulsivos, y se estresa tanto, que durante todo el tiempo que ha estado fuera de la Fiscalía General de la Nación, ha estado internada en los Hospitales Psiquiátricos de Filandia y Armenia.
Señala que adquirió su enfermedad dentro de la Fiscalía- Cuerpo Técnico de Investigaciones, mucho antes de su retiro de dicha institución, cuando fungía como secretaria de las dependencias de fonoespectografia del Bunker de la Fiscalía en la Avenida la Esperanza con 22. Finalmente, hace un recuento de la sintomatología que padece, esto es, el trastorno bipolar y todas sus implicaciones, resaltando que aquella es una enfermedad grave y difícil de controlar pese a los tratamientos, con probable evolución hacía la cronicidad y con una notable repercusión socio sanitaria que afecta sensiblemente su calidad de vida y su entorno. Pretensiones.
Pretende que se disponga la recuperación integral de su estado clínico anímico y atención integral de su salud mental, y se le garantice la incapacidad laboral, con los exámenes especializados por parte de psicología y psiquiatría, lo anterior, con el fin de adquirir la pensión por invalidez ya sea total o parcial. Solicita se decrete la imprescriptibilidad de los procedimientos a fin de que se le garantice la realización de todos y cada uno de los exámenes hasta que un Tribunal Laboral defina su situación. Así mismo, invoca el principio constitucional a la igualdad, citando al caso lo dispuesto al personal adscrito al servicio de salud de las Fuerzas Militares en cuanto a la imprescriptibilidad de la realización del examen de retiro, ordenándose a la Fiscalía que le realice todos y cada uno de los exámenes de retiro.
Fundamentos de derecho. Hace referencia al principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución, además, señala la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, al artículo 442 de la Ley 599 de 2000, en cuanto al principio de continuidad en la prestación del servicio de salud en las Fuerzas Militares, y el derecho de sus miembros a seguir recibiendo atención médica integral por parte de su sistema de salud, aunque ya hayan sido desvinculados de la institución. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Olma Alicia Castañeda Mendoza Accionado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Cuerpo Técnico de Investigación CTI-Dirección Ejecutiva -Dirección Seccional Quindío) Vinculado: La Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-006-2024-00010-01 3 - Dirección Seccional de Fiscalías Armenia Quindío 3.
La entidad allegó respuesta refiriendo que, conforme a los lineamientos, estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación, cada área tiene una función y misionalidad específica, razón por la cual el objeto de la presente acción es competencia de la Dirección Ejecutiva- Subdirección de Talento Humano, ante lo cual mediante la ventanilla única de correspondencia se remite la acción para que dentro del término otorgado emita el respectivo pronunciamiento.
Indicó que la actora nunca ha estado adscrita a la planta de personal de la Dirección Seccional Fiscalías Quindío. Así mismo, mencionó que la Dirección Ejecutiva es la competente para tramitar todo lo relacionado administrativamente con la planta de personal y aunque esta sea nacional y flexible, tiene una Subdirección Regional de Apoyo a la Gestión en la cual cada servidor debe adelantar el trámite ante la competente, razón por la cual el caso fue trasladado a la ciudad de Bogotá, a fin de que emita el pronunciamiento del caso.
En tal sentido, conforme a lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, la Dirección Seccional de Fiscalías solicitó su desvinculación pues reitera, el competente es la Dirección Ejecutiva en Bogotá. La Nueva EPS S. A4 La entidad allegó escrito de respuesta, indicando que no se encuentra legitimada dentro de la acción constitucional, dado que las pretensiones de la accionante, no van dirigidas contra la Nueva EPS, pues tal y como lo manifiesta en su escrito de tutela, la misma gira en torno a que la Nación (Fiscalía General de la Nación – Cuerpo Técnico de Investigación CTI – Dirección Seccional Quindío) y ARL Colmena, adelanten las gestiones necesarias para la declaración de pérdida de capacidad laboral, así como para adelantar los trámites para la pensión por invalidez.
Afirma que la inconformidad de la accionante radica directamente en contra de la Fiscalía General de la Nación y la ARL Colmena, dejando claro que no está en cabeza de la entidad satisfacer las pretensiones de la accionante, dado a que tal como lo dispone el ordenamiento jurídico, y reiterando lo mencionado por la actora, lo que se busca es que las entidades antes mencionadas garanticen su mínimo vital a través de la pensión por invalidez, puesto que alega que sus quebrantos de salud son en razón a la desvinculación con la Fiscalía. Refiere que la accionante se encuentra activa en el régimen subsidiado adscrita a la Nueva EPS, por lo cual, tiene acceso a los servicios de salud que pueda llegar a requerir, sin embargo, reitera que la acción constitucional busca es la 3 Archivo digital Samai.00008.
Recepción memorial 4 Archivo digital Samai. índice 00009. RECIBE MEMORIALES ONLINE Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Olma Alicia Castañeda Mendoza Accionado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Cuerpo Técnico de Investigación CTI-Dirección Ejecutiva -Dirección Seccional Quindío) Vinculado: La Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-006-2024-00010-01 4 pensión de invalidez por parte de las entidades en las que en algún momento laboró, y donde presuntamente adquirió enfermedades de tipo laboral.
Indica que no se encuentra violentando derechos fundamentales a la accionante, por lo que solicita la desvinculación inmediata del trámite constitucional adelantado. Colmena ARL5. La entidad allegó escrito de contestación indicando que, una vez verificados los sistemas de información, en la actualidad no existe reporte de accidente de trabajo o enfermedad laboral a nombre de la actora, que pueda ser objeto de cobertura por esta Administradora de Riesgos Laborales.
Refiere que, al no tener reporte de accidente o enfermedad a nombre de la accionante, es claro, que Colmena riesgos laborales no ha prestado de manera directa ni a través de su red de prestadores ningún servicio asistencial a la parte actora, y en consecuencia desconoce su estado de salud y el tipo de evento o presunta enfermedad que eventualmente pueda padecer.
Precisa que el Sistema General de Riesgos Laborales es competente para suministrar las prestaciones que otorga el Sistema, en la medida que las contingencias que afectan la salud del trabajador hayan sido reportadas por el empleador y calificadas como laborales, es decir generadas por el factor de riesgo ocupacional, de modo que en aquellos casos de patologías que no han sido reportadas y que son de origen común o general, será responsabilidad de la entidad promotora de salud suministrar la atención médica que el paciente requiera.
Reafirma que al no haber sido reportado ningún accidente, ni enfermedad a nombre de la accionante por parte de la EPS de afiliación, empresa, ni de ninguna otra parte, y no haber suministrado de manera directa, ni a través de su red de prestadores ningún servicio asistencial, desconoce el tipo de contingencia que eventualmente pueda padecer y el tratamiento médico que le hayan podido suministrar a la actora través de su EPS de afiliación. Sustenta que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la actora, por lo tanto, solicita se declare improcedente la presente acción, en lo que respecta a la aseguradora.
PROVIDENCIA IMPUGNADA6 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. Recepción memorial 6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00011. Sentencia tutela primera instancia Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Olma Alicia Castañeda Mendoza Accionado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Cuerpo Técnico de Investigación CTI-Dirección Ejecutiva -Dirección Seccional Quindío) Vinculado: La Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-006-2024-00010-01 5 Mediante sentencia proferida el 31 de enero del 20247 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió conceder el amparo del derecho fundamental de petición. Hizo referencia en la parte motiva de la sentencia a la procedencia de la acción de tutela frente al principio de subsidiariedad, a la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, y al derecho fundamental de petición; asimismo; trajo a colación la normativa aplicable para la realización de exámenes médico ocupacionales de ingreso, periódicos y de retiro para los empleados públicos, y su diferencia con el examen médico de retiro al personal de las fuerzas militares.
Como fundamentos de la decisión, la a quo señaló que no se reúne el requisito de inmediatez, ni de subsidiariedad frente a la práctica de exámenes de retiro como exigencia para dar trámite al reconocimiento de una pensión de invalidez, toda vez que resultó probado que la desvinculación de la entidad por la accionante ocurrió el 31 de enero de 2000, habiendo transcurrido 24 años de aquella data a la fecha de interposición de esta acción de tutela.
Asimismo, indicó que no se acreditó que la parte actora hubiere acudido directamente ante las entidades competentes y la que en su momento fue su empleadora para que le fueran practicados los exámenes médico ocupacionales previos al momento del retiro que estimara pertinentes si su cuadro de salud indicaba que los quebrantos aludidos se derivaban de la prestación de tales labores, pues la petición por ella incoada se limita únicamente a solicitar que se expida copia de los resultados de aquellos exámenes que según se infiere de la actuación de la Fiscalía General de la Nación, no existen.
Añade que, no se sustentan ni acreditan en tal sentido, razones de procedencia de la acción como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En lo que atañe a la pretensión de recuperación integral, precisó que, si bien sí se reúnen los requisitos de inmediatez y procedibilidad, y con ello se superan los presupuestos de procedencia, no se acreditó que la Nueva EPS S.A se encuentre vulnerando el derecho a la salud y a la seguridad social de la actora, al no existir negativa alguna a la atención que frente a sus dolencias pudiera haber pedido la accionante y que le estén siendo negados.
Indicó que tampoco se encuentra vulnerado el derecho a la igualdad invocado, toda vez que la figura de la imprescriptibilidad en la realización de exámenes médicos de retiro al personal de las Fuerzas Militares y de Policía, encuentra sustento en el régimen especial que los cobija, sin que los exámenes médicos ocupacionales de ingreso, periódicos y de retiro que por regla general se realizan a los empleados públicos, tengan sustento en aquella normativa. 7 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00011. Sentencia tutela primera instancia Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Olma Alicia Castañeda Mendoza Accionado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Cuerpo Técnico de Investigación CTI-Dirección Ejecutiva -Dirección Seccional Quindío) Vinculado: La Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-006-2024-00010-01 6 Refirió que, se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición, toda vez que la respuesta suministrada no enfatiza en las razones por las cuales ni la carta de renuncia ni los exámenes médico ocupacionales de retiro no reposan en la historia laboral, sin dar razón de su exhaustiva búsqueda o si existe una ruptura de la historia laboral en una eventual pérdida de documentos, o si debería procederse con la reconstrucción del expediente administrativo que los contuviera, al inferirse precisamente, en cuanto al escrito de renuncia presentado por la actora, que aquel constituye el antecedente para la expedición del acto administrativo que aceptó dicha renuncia, sin que estén explicadas en consecuencia en la respuesta, con suficiencia, los motivos para no suministrar dichos documentos.
Impugnación8. La parte actora allegó impugnación contra la sentencia de instancia, indicando que para noviembre del año 1998 ya había iniciado su enfermedad, y muchas personas fueron testigos de sus patologías y desórdenes mentales, por lo tanto, la carga de la prueba es de la Fiscalía y la ARP Colmena. Refiere que en relación con su derecho de petición se vulnera su derecho, pues no existe una respuesta de fondo a lo pretendido, al no contestar asertivamente su petición en forma eficaz, congruente, pronta y acorde al petitum e integral. dado que no se solucionó en forma total lo pretendido, causándose un daño irremediable e irreparable con la negativa de la entidad.
Afirma que en la respuesta dada por el ente acusador a su petición no da explicación ni da razones, del por qué no hay en su expediente los exámenes de retiro, ni tampoco allegaron copia de la supuesta renuncia que presentó, requisitos necesarios para la garantía de sus derechos. Indica que con el documento inicialmente allegado relativo a la respuesta dada por la Fiscalía General de la Nación-Departamento de Administración Personal del Nivel Central a su derecho de petición, allegó una prueba irrefutable, en la cual la entidad mencionó que no tenían obligación respecto del archivo de las hojas de vida de los ex servidores, ni copia de la carta de renuncia, sin embargo, en su sentir también considera que con el fallo de primera instancia se asesora a la Fiscalía dándole las herramientas para que den respuesta a lo que ya se había respondido negativamente, pues aun cuando aparentemente se profirió fallo a su favor se está dando paso al ente accionado para que justifique la entrega de la documentación solicitada.
Precisa que no puede darse por sentado que se solucionó en forma total su derecho de petición, pues con su respuesta negativa se le está conculcando no solo su derecho de petición, sino también a la seguridad social, causando un daño irremediable e irreparable, para lo cual se dispone a citar normas en relación con el derecho pensional de las Fuerzas Militares. 8 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00015. Recepción memorial Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Olma Alicia Castañeda Mendoza Accionado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Cuerpo Técnico de Investigación CTI-Dirección Ejecutiva -Dirección Seccional Quindío) Vinculado: La Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-006-2024-00010-01 7 Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo9.
Guardó silencio dentro de la oportunidad procesal. CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Cuestión previa. Resulta oportuno advertir previo pronunciamiento de fondo, que si bien el fallo de primera instancia en la presente acción Constitucional data del 31 de enero del 202410, lo cual en principio permitiría colegir una remisión tardía del expediente para el correspondiente estudio de la impugnación presentada11 lo cierto es que, mediante auto proferido el 13 de febrero de 2024 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito, decidió rechazarla por extemporánea12, decisión que fue objeto de tutela, tramitada bajo el radicado 63001-2333-000-2024-00097-00, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Quindío -Sala Cuarta de Decisión, el 11 de septiembre de 2024, decidiendo amparar el derecho fundamental al debido proceso –en el ámbito de impugnar que integra la doble instancia- y acceso efectivo a la administración de justicia de la actora, razón por la cual se dejó sin efectos la decisión del 13 de febrero de 2024, emitiéndose nuevo pronunciamiento por la A quo mediante auto del 12 de septiembre de 202413, en el cual decidió admitir la impugnación presentada por la accionante.
Una vez aclarado lo anterior, se procede a resolver el siguiente: Problema jurídico. Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe amparar el derecho fundamental de petición del accionante, o sí contrario a ello, como lo argumenta la parte actora en su impugnación, pese a que existe respuesta dada por la accionada, persiste la vulneración del derecho fundamental de petición cuando existe una negativa parcial a lo pedido.
Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) La procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición. iii) Los términos para resolver las distintas modalidades de petición. iv) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. v) Caso concreto. 9 Archivo digital Samai. índice 00006.
Al despacho memorial. LRE-Concepto Min Público 10 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00011. Sentencia tutela primera instancia 11 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00015. Recepción memorial 12 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00019. Auto que ordena requerir 13 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. Índice 00039. Auto concede impugnación tutela Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Olma Alicia Castañeda Mendoza Accionado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Cuerpo Técnico de Investigación CTI-Dirección Ejecutiva -Dirección Seccional Quindío) Vinculado: La Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-006-2024-00010-01 8 De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos: «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».
Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86).
La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad).
Sobre el particular la Corte Constitucional de manera reciente se pronunció a través de la sentencia T-032 de 202014 indicando que previamente a estudiar el 14 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Olma Alicia Castañeda Mendoza Accionado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Cuerpo Técnico de Investigación CTI-Dirección Ejecutiva -Dirección Seccional Quindío) Vinculado: La Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-006-2024-00010-01 9 fondo del asunto del caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.
La procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición. Conforme a lo indicado párrafos atrás, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.
Ahora bien, en lo que atañe al derecho fundamental de petición, este se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos: «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» En relación con la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho15.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho. Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia T- 154 de 201816 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular lo siguiente: «.
(…)36. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”17. 15 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera «… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal». 16 M.P José Fernando Reyes Cuartas 17 En la sentencia C-951 de 2014, la Corte explicó el desarrollo legislativo del derecho de petición, en los siguientes términos: “El derecho de petición, objeto de regulación por el proyecto de ley estatutaria bajo control, es un derecho constitucional fundamental cuyo origen se remonta al Bill of Light aprobado en 1689, catálogo de derechos dentro del cual en el artículo 5º se incorporó el derecho de los súbditos de presentar peticiones ante el rey de Inglaterra.
Las primeras constituciones en reconocer este derecho fundamental fueron la de Francia de 1791 y de manera simultánea, la Constitución de los Estados Unidos de América a través de la primera enmienda constitucional efectuada en 1791.// En Colombia, la primera expresión normativa del derecho de petición la encontramos en el artículo 56 la Constitución federal de 1858 (Confederación Granadina), al consagrar: “El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Olma Alicia Castañeda Mendoza Accionado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Cuerpo Técnico de Investigación CTI-Dirección Ejecutiva -Dirección Seccional Quindío) Vinculado: La Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-006-2024-00010-01 10 Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo.
Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C-818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley.
En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201118, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales19: (i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.
(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”. Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”20.
(iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad. corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquier asunto de interés general o particular”.
Esta disposición fue reproducida en los mismos términos en el catálogo de derechos individuales contemplados en el artículo 15 de la Constitución de 1863 (Estados Unidos de Colombia). Finalmente, el artículo 45 de la Constitución Política de 1886 dispuso que “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.” Esta disposición fue objeto de desarrollo legal por virtud del artículo 334 de la Ley 4ª de 1913, del Decreto 2733 de 1959, el Decreto 01 de 1984 y la Ley 57 de 1985. // En el marco del Estado Social de Derecho, la Asamblea Constituyente de 1991 concibió que las autoridades públicas están al servicio de la persona humana, por lo cual están obligadas a responder de fondo las solicitudes que eleven los peticionarios sin dilaciones en su trámite.
Esta postura constitucional dio lugar a la consagración del artículo 23 de la Carta Política”. 18 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 19 Cfr. Sentencia C-007 de 2017. 20 Sentencia C-951 de 2014. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Olma Alicia Castañeda Mendoza Accionado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Cuerpo Técnico de Investigación CTI-Dirección Ejecutiva -Dirección Seccional Quindío) Vinculado: La Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-006-2024-00010-01 11 37.
Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”21.
Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros22. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario.
En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos23: (i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley.
Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.
(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea24: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”25.
(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (….) 39. Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares.
A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías 21 Sentencia T-477 de 2017. 22 Sentencia C-077 de 2017. 23 Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017. 24 Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 25 Sentencia T-610 de 2008. Reiterada en la sentencia C-077 de 2017. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Olma Alicia Castañeda Mendoza Accionado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Cuerpo Técnico de Investigación CTI-Dirección Ejecutiva -Dirección Seccional Quindío) Vinculado: La Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-006-2024-00010-01 12 fundamentales como información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.
El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario». (Subrayado de la Sala). Conforme a lo expuesto se tiene entonces que el derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues es claro que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.
De manera más reciente, la Corte Constitucional en sentencia T-247 de 202126 hizo mención a la connotación de derecho fundamental de petición y a las reglas que lo rigen al indicar lo siguiente: «(…) 31. De conformidad con el artículo 23 de la Carta y con la jurisprudencia constitucional, las personas tienen la facultad de presentar peticiones respetuosas, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas, y a recibir una pronta resolución de las mismas que sea completa y congruente, de acuerdo con lo solicitado27.
A ese respecto, la Ley 1755 de 201528 estableció los criterios que deben tenerse en cuenta para el ejercicio de ese derecho. Con fundamento en dicha normativa, la Sentencia C-007 de 201729, determinó brevemente, que las autoridades deben responder las solicitudes que se presenten: (i) de fondo, sin perjuicio de que la respuesta a las pretensiones sea negativa30;
(ii) a la menor brevedad posible31; y (iii) notificar la decisión al interesado. Asimismo, en la Sentencia SU-587 de 201632, esta Corporación señaló que, para considerar que la entidad a la que se dirigió la petición, la resolvió de fondo, la respuesta debe ser: (i) clara, es decir que, los argumentos que se presenten deben ser comprensibles para el peticionario;
(ii) precisa, en ese sentido, debe referirse de manera completa y detallada a cada uno de los planteamientos de la solicitud33; (iii) suficiente para resolver materialmente la petición, sin que esto implique que deba conceder las pretensiones planteadas34; (iv) efectiva para solucionar el caso planteado, y (v) congruente, lo que significa que debe existir correspondencia entre lo solicitado y la respuesta.
De conformidad con lo anterior, las entidades o particulares a quienes se dirija la petición no deben evadir las inquietudes que les son presentadas35. Esto quiere decir, que deben abstenerse de utilizar maniobras, como, por ejemplo, pronunciarse sobre aspectos no relacionados con la solicitud, 26 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 27 Ver al respecto: Sentencias T-058 de 2021 y T-015 de 2019.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 28 Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 29 Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 30 Sentencia T- 470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 31 Esto quiere decir que las entidades deben desplegar sus actuaciones para resolver las peticiones ciudadanas en el menor tiempo posible, sin que este exceda el máximo legal establecido en la ley, por regla general, 15 días hábiles. 32 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 33 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 34 Sentencia T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 35 Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Olma Alicia Castañeda Mendoza Accionado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Cuerpo Técnico de Investigación CTI-Dirección Ejecutiva -Dirección Seccional Quindío) Vinculado: La Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-006-2024-00010-01 13 para evitar resolver la situación de quien interpone la petición36.
Con todo, las entidades, cuando lo consideren pertinente en sus respuestas, pueden adicionar información relacionada con las solicitudes que resuelvan37. De igual forma, la sentencia mencionada precisó que, para cumplir con los criterios referidos con anterioridad, el encargado de resolver las peticiones debe contrastar, primero, los argumentos presentados por el peticionario con el marco jurídico que regula el tema sobre el cuál versa la solicitud.
Pues, solo a partir de ese análisis, podrá establecer cuál es el objeto de la petición y dar una respuesta capaz de satisfacer el derecho fundamental de quien la presenta38. 32. De este modo, las autoridades vulneran ese derecho fundamental, cuando no contestan las solicitudes dentro de los términos que impone la ley, o cuando, a pesar de haber otorgado una respuesta, esta resulta insuficiente39.
Es decir, cuando la entidad se pronuncia sobre la petición, pero no resuelve el tema central, objeto de la inquietud40». Por lo anterior, en palabras de la Corte la respuesta al derecho de petición debe ser clara, precisa, suficiente, efectiva, congruente y debidamente notificada, por lo tanto, las autoridades vulneran ese derecho fundamental, cuando no contestan las solicitudes dentro de los términos que impone la ley, o cuando, a pesar de haber otorgado una respuesta, esta resulta insuficiente, esto es, cuando la entidad se pronuncia sobre la petición, pero no resuelve el tema de la inquietud objeto de la petición. Los términos para resolver las distintas modalidades de petición. En relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone en su artículo 14 lo siguiente: «… (…) Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 36 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 37 Sentencia T-556 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 38 Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 39 Ver al respecto: Sentencias T- 058 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;
T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; C- 951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 40 Sentencia T-470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Olma Alicia Castañeda Mendoza Accionado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Cuerpo Técnico de Investigación CTI-Dirección Ejecutiva -Dirección Seccional Quindío) Vinculado: La Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-006-2024-00010-01 14 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto… (…)».
(Subrayado fuera de texto): Conforme a lo anterior, se tiene inicialmente que cualquier actuación administrativa que promuevan los ciudadanos ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, encontrándose adicionalmente que por regla general las entidades cuentan con el término de 15 días hábiles para dar respuesta a las solicitudes que se les presenten, salvo cuando se trate de peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción o de consultas en cuyo caso el término para resolver se extiende hasta los treinta 30 días o que existan normas legales especiales que fijen un término distinto para ello.
Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. La acción de tutela parte de la base de la existencia de una acción u omisión que ponga en riesgo o vulnera un derecho fundamental, por lo anterior cuando en el curso de la actuación procesal la autoridad incumplida materializa el derecho fundamental que se pretende vulnerado, se da como consecuencia la cesación de la actuación por carencia de objeto al encontrar satisfecho la petición de amparo constitucional; fundamentado lo anterior en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 199141.
Sobre este punto, la Corte Constitucional refirió: «La Corte Constitucional ha hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentado ya en la existencia de un hecho superado o ya en un daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado, se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido.
En este caso, desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en 41 “ARTICULO
26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.” Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Olma Alicia Castañeda Mendoza Accionado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Cuerpo Técnico de Investigación CTI-Dirección Ejecutiva -Dirección Seccional Quindío) Vinculado: La Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-006-2024-00010-01 15 la tutela, siempre y cuando -se repite-, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. En estos casos, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.
Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera42.» Dicha Corporación ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares, al respecto el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-788 del 12 de noviembre de 201343, explicó las diferencias de dicha figura así: «Esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo.
A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado. Así, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto, la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar.
Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental».
(Subrayado fuera de texto). Posteriormente la Corte Constitucional en sentencia T-085 del 201844, señaló en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, lo siguiente: «… (…) La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”45.
Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 42 Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 43 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 44 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 45 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Olma Alicia Castañeda Mendoza Accionado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Cuerpo Técnico de Investigación CTI-Dirección Ejecutiva -Dirección Seccional Quindío) Vinculado: La Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-006-2024-00010-01 16 3.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional46.
En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”47. 3.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 200848, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado». De manera más reciente la Corte Constitucional en sentencia T-054 de 202049 señaló que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho.
Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, la accionante presentó acción de tutela por la vulneración sus derechos fundamentales de petición, seguridad social e igualdad, 46 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 47 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Subrayado por fuera del texto original. 48 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 49 M.P. Carlos Bernal Pulido Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Olma Alicia Castañeda Mendoza Accionado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Cuerpo Técnico de Investigación CTI-Dirección Ejecutiva -Dirección Seccional Quindío) Vinculado: La Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-006-2024-00010-01 17 por parte de la Nación- Fiscalía General de la Nación- Cuerpo Técnico de Investigación CTI-Dirección Ejecutiva -Dirección Seccional Quindío), por no ofrecerle una respuesta de fondo a lo solicitado a través de la solicitud incoada el 06 de diciembre de 2023, relativa a obtener las copias de los exámenes de retiro de dicha institución correspondientes al año 2001, la carta de renuncia y los certificados de tiempo que duró incapacitada e interna en la Clínica La Paz de la ciudad de Bogotá, fecha en la que afirma se desempeñaba como servidora del Nivel Central, ya que destaca que padece una bipolaridad personal desde mucho antes de su retiro.
Mediante sentencia proferida el 31 de enero del 2024, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, encontró probada la vulneración del derecho fundamental de petición, por parte de la accionada frente a la petición incoada por la accionante, toda vez que indicó que la respuesta suministrada no enfatizó las razones por las cuales ni la carta de renuncia, ni los exámenes médico ocupacionales de retiro no reposan en la historia laboral, sin dar razón de su exhaustiva búsqueda o si existe una ruptura de la historia laboral en una eventual pérdida de documentos, o si debería procederse con la reconstrucción del expediente administrativo que los contuviera, al inferirse precisamente, en cuanto al escrito de renuncia presentado por la actora, que aquel constituye el antecedente para la expedición del acto administrativo que aceptó dicha renuncia. En relación con la pretensión de los exámenes médicos de retiro, se declaró la improcedencia de la acción y se negó la pretensión frente a la vulneración al derecho fundamental a la salud y seguridad social.
La parte accionante, impugnó la sentencia de instancia, indicando en relación con su derecho de petición que persiste la vulneración de su derecho, pues no existe una respuesta de fondo a lo pretendido al no responder asertivamente su petición en forma eficaz, congruente, pronta y acorde al petitum e integral, dado que no se solucionó en forma total lo pretendido, causándose un daño irremediable e irreparable con la negativa de la entidad.
Así las cosas, una vez revisado el expediente digital, la Sala se encuentra probados los siguientes hechos: -Aunque se aclara que no se aportó el derecho de petición impetrado por la demandante el pasado 06 de diciembre de 2023, de los oficios de respuesta de la Fiscalía General de la Nación se colige que en efecto la parte actora presentó solicitud50, en la cual requirió lo siguiente: «Respetado (a) Director (a) con toda atención y en virtud de lo rezado en el artículo 23 de nuestra Carta Política y en concordancia con el artículo 23 de nuestra Carta Política y en concordancia con el artículo 14 y subsiguientes de la Ley 1755 de 2015, acudo a sus buenos oficios a fin de que se sirvan dar contestación respecto de expedir copia de los exámenes de retiro de esa institución en el año 2001, cuando solicité el retiro, en donde me desempeñaba como servidora en el nivel 50 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. Índice 00013. Recepción memorial. Recepción memorial. Folio 11 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Olma Alicia Castañeda Mendoza Accionado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Cuerpo Técnico de Investigación CTI-Dirección Ejecutiva -Dirección Seccional Quindío) Vinculado: La Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-006-2024-00010-01 18 central, destaco que padezco una bipolaridad personal desde antes de mi retiro de esa honorable institución, por ello este petitum.
También les pido el favor se sirvan expedir las constancias y certificados del tiempo que dure incapacitada e internada en la Clínica La Paz de la ciudad de Bogotá, tiempo que superó los seis meses de incapacidad ininterrumpida e interrumpida, incapacidades que nunca se reportó a la ARP de la época hoy ARL. También acudo a sus buenos oficios a fin de que se sirvan expedir copia del oficio o documento por el cual solicité el retiro de esta institución. A gradezco su atención y la pronta respuesta favor allegar la respuesta de manera física al Barrio Zulemaida Manzana 15 casa 5 de Armenia, Quindío, y en el correo electrónico. olmakasta@gmail.com, celular 3153512885». -Obra copia del oficio de radicado N°20233100042971 -Oficio N° DAP 30110 del 28 de diciembre del 202351 emitido por la Nación- Fiscalía General de la Nación (Departamento de Administración de Personal) - dirigido a la señora Olma Alicia Castañeda Mendoza, en el cual señala lo siguiente: «Respetada servidora: En respuesta a su solicitud nos permitimos adjuntar los siguientes soportes: -Resolución de renuncia -Incapacidades, resoluciones de licencias por enfermedad y prorrogas de fechas 26/11/1998, 22/01/1999, 21/12/1998, 23/03/1999.
Respecto a los soportes correspondientes a la solicitud de renuncia, el examen médico de retiro y la incapacidad de fechas 30/12/1998 al 13/01/1999 no reposan en el expediente laboral». -Esta la Resolución N°0-0104 del 20 de enero del 200052 por medio de la cual se acepta una renuncia de la actora en la Fiscalía General de la Nación, acto administrativo notificado el 24 de enero de la misma anualidad, indicando lo siguiente: «Que OLMA ALICIA CASTAÑEDA MENDOZA, identificada con la cédula de ciudadanía 41.920.541, quien ocupa el cargo de SECRETARIO II, de la dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación, mediante escrito del 14 de enero del 2000 presentó una renuncia irrevocable al cargo del cual es titular.
Que, por lo antes expuesto, este Despacho:
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. ACEPTAR a partir de la fecha, la renuncia presentada por OLMA ALICIA CASTAÑEDA MENDOZA, identificada con la cédula de ciudadanía 41.920.541, quien ocupa el cargo de SECRETARIO II, de la dirección 51 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2.
Folio 3 52 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2. Folios 15-18 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Olma Alicia Castañeda Mendoza Accionado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Cuerpo Técnico de Investigación CTI-Dirección Ejecutiva -Dirección Seccional Quindío) Vinculado: La Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-006-2024-00010-01 19 Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación, de acuerdo con los considerandos de esta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición». -Se anexó el Oficio STGR 00404 del 20 de enero del 200053 emitido por la Secretaría de la Fiscalía General de la Nación y dirigida a la Doctora Juana María Sánchez Rubio -Asesor II Sección Desarrollo Humano de dicha entidad, a través del cual cita lo siguiente: «De manera atenta, para su información, comunicación y demás fines pertinentes le remito copia de la Resolución N°0-0104 del 20 de enero del 2000, proferida por el señor Fiscal General de la Nación, por medio de la cual se acepta la renuncia de OLMA ALICIA CASTAÑEDA MENDOZA, Secretario II de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación, para tal fin anexo oficio de comunicación. Ruego a usted, solicitar el carné de la Fiscalía de Olma Alicia Castañeda Mendoza». -Se aportó copia del certificado de incapacidad N° 1878728 en favor de la señora Olma Alicia Castañeda, desde el periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 1998 al 20 de diciembre de 1998, para un total de 25 días de incapacidad54. -Obra copia de la Resolución N°19.0000 del 06 de enero de 199955 por la cual se concede una licencia por enfermedad, y en la cual se desprende lo siguiente: «… (…) QUE SE TRANSCRIBIÓ A FAVOR DE CASTAÑEDA MENDOZA OLMA ALICIA ****IDENTIFICADO CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA N°41.920.541** EXPEDIDA EN ARMENIA (QUIN)******, INCAPACIDAD FISICA PARA TRABAJAR POR 25 DÍAS COMPRENDIDA ENTRE EL 26 DEL MES 11 DE 1998 Y EL DÍA 20 DEL MES 12 DE 1998, INCLUSIVE;
QUE CASTAÑEDA MENDOZA OLMA ALICIA ********, VIENE LABORANDO LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DESDE EL DÍA 10 DEL MES 5 DE 199 Y ACTUALMENTE DESEMPEÑA EL CARGO DE SECRETARIO II********* DE LA DEPENDIENCIA DE DIVISION CRIMINALISTICA**********. (…)
ARTÍCULO PRIMERO: CONCEDER LICENCIA POR ENFERMEDAD POR 25 ** DIAS IDENTIFICADO CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA N°41.920.541, EXPEDIDA *********, DE LA DEPENDENCIA DE LA DIVISION CRIMINALISTICA***** DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACION. A PARTIR DEL DÍA 26 DEL MES 11 DE 1993 AL DÍA 20 DEL MES 12 DE 1998. (…)» 53 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2. Folio 19 54 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2. Folio 21 55 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2.
Folio 23 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Olma Alicia Castañeda Mendoza Accionado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Cuerpo Técnico de Investigación CTI-Dirección Ejecutiva -Dirección Seccional Quindío) Vinculado: La Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-006-2024-00010-01 20 -Se adosó el oficio SEDH 000532 del 22 de enero del 1999 expedido por el Jefe de Sección de Desarrollo Humano de la Fiscalía General de la Nación y dirigido a la parte actora, por medio del cual le remite la Resolución N°19.0000 del 06 de enero de 199956. -Se aportó prescripción médica de la Clínica Nuestra Señora del Rosario de la actora del 22 de noviembre de 1998, a través del cual se hace constar que a esa fecha la misma se encuentra hospitalizada57. -Se aportó la Resolución N° 44 del 08 de enero de 199958 «Por la cual se concede una prórroga a una licencia por enfermedad», indicando lo siguiente: «Que mediante Resolución 19 del 6 de enero de 199, se concedió licencia por enfermedad a OLMA ALICIA CASTAÑEDA MENDOZA, por 25 días comprendidos entre el 26 de noviembre de 1998 y el 20 de diciembre de 1998, inclusive.
Que mediante certificado de incapacidad N°1878915 del 05 de enero de 1999 se prorrogó la licencia de enfermedad por 9 días más, del 21 de diciembre al 29 de diciembre de 1998. (…)
ARTÍCULO PRIMERO: PRORROGAR por el término de 9 días la licencia por enfermedad concedida mediante la Resolución 19 del 06 de enero de 1999 a OLMA ALICIA CASTAÑEDA MENDOZA identificada con la cédula de ciudadanía 41.920.541, Secretario II de la División Criminalística del 21 de diciembre al 29 de diciembre de 1998» Dicho acto, fue remitido por medio del oficio SEDH 000529 del 22 de enero del 199959. -Obra copia de la Resolución N°146 del 26 de enero de 199960 «Por la cual se concede prorroga a una licencia de enfermedad», precisando lo siguiente: «Que mediante Resolución 44 del 8 de enero de 1999, se concedió licencia por enfermedad a OLMA ALICIA CASTAÑEDA MENDOZA, por 9 días comprendidos entre el 21 de diciembre de 1998 y el 30 de diciembre de 1998, inclusive.
Que mediante certificado de incapacidad N°1878888 del 31 de diciembre de 1998 se prorrogó la licencia de enfermedad por 15 días más, del 30 de diciembre de 1998 al 13 de enero de 1999. (…) 56 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2. Folio 25 57 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2. Folio 27 58 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2. Folio 29 59 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2.
Folio 33 60 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2. Folio 35 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Olma Alicia Castañeda Mendoza Accionado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Cuerpo Técnico de Investigación CTI-Dirección Ejecutiva -Dirección Seccional Quindío) Vinculado: La Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-006-2024-00010-01 21 ARTÍCULO PRIMERO: PRORROGAR por el término de 15 días la licencia por enfermedad concedida mediante la Resolución 44 del 08 de enero de 1999 a OLMA ALICIA CASTAÑEDA MENDOZA identificada con la cédula de ciudadanía 41.920.541, Secretario II de la División Criminalística del 30 de diciembre de 1998 al 29 13 de enero de 1999» - Remitido a través del oficio SEDH 000818 del 02 de febrero de 199961 expedido por el Jefe de Sección de Desarrollo Humano de la Fiscalía General de la Nación. - Se aportó copia del certificado de incapacidad N° 1880190 a favor de la actora desde el periodo comprendido entre el 23 de marzo de 1999 al 29 de marzo de 1999, para un total de 7 días62. -Obra copia de la Resolución N°00058 del 30 de marzo de 199963 «Por la cual se concede una licencia de enfermedad», resolviendo lo siguiente «…(…)
ARTÍCULO PRIMERO: CONCEDER LICENCIA POR ENFERMEDAD POR **7** DIAS A CASTAÑEDA MENDOZA OLMA ALICIA*******IDENTIFICADO CON LA CEDULA DE CIUDADANÍA N°41.920.541, EXPEDIDA EN ARMENIA (QUIN)***** DEL CARGO DE SECRETARIO II, ********************** DE LA DEPENDENCIA DIVISION CRIMINALISTICA************, DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, A PARTIR DEL DÍA 23 DEL MES 3 DE 1999 AL DÍA 29 DEL MES 3 DE 1999 INCLUSIVE»., comunicada por el oficio SEDH 2517 del 31 de marzo de 199964 -Colmena Seguros allegó certificación del 22 de enero del 202465 a través de la cual se señaló lo siguiente: «Después de revisar y consultar en nuestro Sistema de Información, no se encontró reporte de accidente de trabajo o de enfermedad a nombre del (a) señor (a) CASTAÑEDA MENDOZA OLMA ALICIA, identificado (a) con CC 41920541». -Se aportó certificación de afiliación por parte de Colmena Seguros del 22 de enero del 202466, mediante la cual dispuso lo siguiente: «COLMENA Seguros se permite certificar que el(la) afiliado(a) mencionado(a) a continuación se encuentra(o) vinculado(a) a esta administradora bajo los siguientes datos: NOMBRE: CASTANEDA MENDOZA OLMA ALICIA TIPO IDENTIFICACION: CC 41920541 ESTADO: CANCELADO TIPO DE AFILIADO: Dependiente Con las siguientes novedades de ingreso y retiro: Ingreso Retiro 61 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2. Folio 37 62 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2. Folio 39 63 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2.
Folio 42 64 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2. Folio 43 65 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. Recepción memorial. 00010Certificación(.pdf) NroActua 10 66 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00010.
Recepción memorial. 00010Certificación(.pdf) NroActua 10. 00010CertificadodeAfiliación(.pdf) NroActua 10 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Olma Alicia Castañeda Mendoza Accionado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Cuerpo Técnico de Investigación CTI-Dirección Ejecutiva -Dirección Seccional Quindío) Vinculado: La Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-006-2024-00010-01 22 01/01/1996 31/01/2000 RAZON SOCIAL: FISCALIA GENERAL DE LA NACION CC /NIT: NIT 800152783 CONTRATO: 2273 DIRECCION: DIAGONAL 22B N 52-01 CIUDAD: BOGOTA D.C. TELEFONO: 5702000 INICIO VIGENCIA: 01/01/1996 FIN VIGENCIA: 28/02/2013 ESTADO ACTUAL: CANCELADO CAUSAL: RETIRO VOLUNTARIO» -Posterior a la sentencia de primera instancia la Fiscalía General de la Nación allegó oficio N°20243100003171 -Oficio N°DAP-30110 del 05 de febrero del 202467 y dirigido al Juzgado Sexto Administrativo de Armenia, indicando lo siguiente: «… (…) Al TUTELAR el derecho fundamental a la petición seguridad social y CONCEDER el amparo solicitado por OLMA ALICIA CASTAÑEDA MENDOZA, identificada con la cédula de ciudadanía No.41.920.541, se ha procedido con suma diligencia por parte del Departamento de Administración de Personal, así: Se procede nuevamente a la revisión cuidadosa de expediente administrativo de la hoja de vida laboral de la señora OLMA ALICIA CASTAÑEDA MENDOZA, se e v i d e n c i ó que los documentos que acompañaron a la pasada respuesta son los que obran en el mismo y que manifestamos que a ellos nos atenemos. - Producto de la nueva revisión del expediente administrativo se hallaron otras piezas documentales que se consideraron pertinentes, las cuales se adjuntaron al oficio de cumplimiento. - Consideración especial que hace este despacho en lo que tiene que ver con las historias clínicas deben ser custodiadas en el sitio donde se realizan los exámenes.
A consecuencia del examen de egreso, si lo realizó, podría ser solicitado en la IPS donde se le llevo a cabo, por lo cual deberá indicar la ex servidora si lo solicitó al empleador y si fue así, en la IPS que se lo realizó, podría y debería solicitar personalmente la copia, lo cual no puede ser realizado por terceros dada la necesidad de proteger el derecho a la intimidad de los individuos. - Ante la solicitud de expedir constancias y certificados del tiempo que duró incapacitada e internada en la Clínica La Paz, de Bogotá, es aplicable en el mismo sentido lo señalado en el párrafo anterior, en el orden que: podría y debería solicitar personalmente la copia, lo cual no puede ser realizado por terceros, ante la IPS donde se adelantó la intervención de salud. - Mediante correo electrónico del canal de correspondencia del Departamento de Administración de Personal rosa.
Ramírez @fiscalia.gov.co de 5 de febrero de 2024, desde el cual se envió oficio de radicado No. 67 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00013. Recepción memorial VAU-Informa cumplimiento. Folios 1-4 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Olma Alicia Castañeda Mendoza Accionado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Cuerpo Técnico de Investigación CTI-Dirección Ejecutiva -Dirección Seccional Quindío) Vinculado: La Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-006-2024-00010-01 23 20243100003101de fecha 5 de febrero de 2024, al correo suministrado: olmakasta@gmail.com; y en físico a la dirección Barrio Zuldemayda Manzana 15 Casa 6, Armenia - Quindío; por medio de la cual se da CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA RADICADO 006-2024 DEL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, a nombre OLMA ALICIA CASTAÑEDA MENDOZA, teniendo en cuenta las consideraciones del fallo de tutela de Instancia y con el propósito de dar cumplimiento pleno a lo ordenado por ese despacho, dentro del término otorgado, se emitió pronunciamiento de fondo en el que resolvió lo atinente al Derecho de Petición de la señora OLMA ALICIA CASTAÑEDA MENDOZA, con indicación clara de las razones legales y la normativa vigente para complementar y dar cumplimiento al fallo de tutela.
En consonancia de lo ordenado por su despacho se da cumplimiento y dentro del término estamos procediendo a presentar este informe». -El Oficio N°20243100003101-Oficio N°-30110 del 05 de febrero de 202468, emitido por el Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación y dirigido a la parte actora, en el cual le indica lo siguiente: «… (…) en mérito a dar cumplimiento y complementar en lo mayor posible, como lo ordena el fallo de la Juez de Tutela, frente a que reciba una “ respuesta congruente y de fondo al derecho de petición de 6 de diciembre de 2023 ", procedemos a informar: 1.
Se procede a la revisión cuidadosa del expediente administrativo de la hoja de vida laboral de la señora OLMA ALICIA CASTAÑEDA MENDOZA, evidenciando que los documentos que acompañaron la pasada respuesta son los que obran en el mismo, y que como manifestamos más arriba, a ellos nos atenemos. 2. Dada la revisión antes mencionada se evidencian otros documentos que pueden ahondar en la claridad de la respuesta que adjuntamos, estos son: • Escrito de derecho de petición de fecha 22 de diciembre de 2004, donde solicita informar a que ARP se encontraba afiliada cuando se desempeñaba en el CTI; complementada a mano "Así como el número de afiliación a la ARP". • Oficio OP N.º 0099 de 30 de diciembre de 2004, que da respuesta al derecho de petición que informa que los servidores de la Fiscalía General de la Nación están afiliados desde el primero de enero de 1996 a la Administradora de Riesgos Profesionales COLMENA.
En cuanto a número de afiliación no existe pues fue una afiliación masiva, por lo que no hubo formulario ni número. • Oficio OP 0696 de 8 de febrero de 2005 que, dando alcance al anterior, remitiendo fotocopia de certificación de afiliación a Riesgos Profesionales ARP Colmena. • FORMULARIO DE AFILIACION No. 2273 RIESGOS PROFESIONALES SEGUROS COLMENA, del 1 de enero de 1996. 68 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. Índice 00013. Recepción memorial VAU-Informa cumplimiento. Folios 10-16 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Olma Alicia Castañeda Mendoza Accionado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Cuerpo Técnico de Investigación CTI-Dirección Ejecutiva -Dirección Seccional Quindío) Vinculado: La Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-006-2024-00010-01 24 • Oficio No. 00183 de 24 d enero de 2005 emitido por COLMENA riesgos profesionales adjuntando documentos de la señora OLMA ALICIA CASTAÑEDA MENDOZA: comprobantes de ajuste al aporte No. 79703 y Comprobante de pago de Incapacidades No. 79037. • CERTIFICACION DE AFILIACION A COLMENA RIESGOS PROFESIONALES de 03 de enero de 2005. 3.
Frente a la orden del despacho de Tutela que “entregue copia del documento denominado “escrito de renuncia” se requirió vía correo electrónico al archivo central de los actos administrativos de la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, para que se desarchive el original de la Resolución No. 0-0104 de 20 de enero de 2000, por la cual se aceptó la renuncia a la ex servidora OLMA ALICIA CASTAÑEDA MENDOZA, en donde el “escrito de renuncia” como antecedente debiera reposar en dicho archivo; ante la consulta se recibe respuesta en correo electrónico de lunes 5 de febrero de 2023, en el siguiente sentido: “De manera atenta, informo que, revisados /os documentos transferidos al archivo central a cargo de esta subdirección del año 2002, no se encontró documento alguno con referencia correspondencia recibida con escrito de renuncia de la señora OLMA ALICIA CASTAÑEDA MENDOZA C.C. 41.920.541 quien lo radico el 14 de enero del año 2000 y se /e acepto la renuncia el 20 de enero del año 2000 con resolución 0-0104." Finalmente, frente a la inexistencia -situación atípica- de los soportes, en los antecedentes de la Resolución de aceptación de la renuncia, no se cuenta con un protocolo de reconstrucción del documento.
En cuanto a la orden del despacho de Tutela de allegar “examen de retiro" que le hubiera practicado, este último en caso de existir y las razones de la existencia o no del “examen de retiro”, que se hubiera realizado o no, de ser el caso". Al respecto le informo que no aparece en la historia laboral de la peticionaria - tutelante, documento que dé cuenta del examen de retiro o EVALUACIÓN MÉDICA OCUPACIONAL DE EGRESO: no obstante, se informa que se buscó cuidadosamente en el archivo de la entidad, sin resultados, ahora bien, lo anterior puede obedecer a las siguientes razones: • Para el año 2000, periodo en el que la señora OLMA ALICIA, se retiró, no existía normativa en relación con los exámenes ocupacionales, por cuanto la Resolución 2346 de 2007, hoy vigente, es posterior a dicha fecha.
Lo que existió eran las siguientes normativas: Decreto 2127 de 1945, Artículo 52 y Decreto 797 de 1949, Artículo 1. Sin embargo, es preciso aclarar que estas normas se aplicaban a los trabajadores oficiales, lo cual no es el caso de la ex servidora, quién era empleada pública, por lo cual, por homologación se aplicaría el Código Sustantivo del Trabajo.
De acuerdo con éste el empleador debe: De acuerdo con el Artículo 57. CST: "Obligaciones especiales del empleador (..) Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Olma Alicia Castañeda Mendoza Accionado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Cuerpo Técnico de Investigación CTI-Dirección Ejecutiva -Dirección Seccional Quindío) Vinculado: La Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-006-2024-00010-01 25 7.
Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración de contrato, una certificación en que consten el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado; e igualmente, si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen sanitario v darle certificación sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a examen médico.
Se considera que el trabajador, por su culpa, elude, dificulta o dilata el examen, cuando transcurrido cinco (5) días a partir de su retiro no se presenta donde el médico respectivo para la práctica del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente. (..)"(Negrillas y subrayas fuera de texto). • Otra posibilidad: El examen de egreso si bien es y era una obligación para el empleador, no lo es para el trabajador que se retira.
Dado lo anterior, el empleador habría podido otorgarle la autorización, si la trabajadora la hubiese solicitado en el momento de la comunicación del acto administrativo y no asistir al examen, por lo cual tampoco se tendría el concepto por dicha razón. Inicia con la solicitud de cita para examen médico ocupacional de egreso y finaliza con la recepción por parte de la IPS de los exámenes de egreso, para determinar las condiciones de salud del ex servidora al momento de retiro. • Ahora bien, y como alternativa que debiera haber tomado desde un comienzo la peticionaria, es la siguiente: Las historias clínicas deben ser custodiadas en el sitio donde se realizan los exámenes, dada la necesidad de proteger el derecho a la intimidad de los individuos.
A consecuencia el examen de egreso, si lo realizó, podría ser solicitado en la IPS donde se le llevo a cabo, por lo cual deberá indicar la ex servidora si lo solicitó al empleador y si fue así, en la IPS que se lo realizó, podría y debería solicitar personalmente la copia, lo cual no puede ser realizado por terceros. • Por último, ante la solicitud de expedir constancias y certificados del tiempo que duró incapacitada e internada en la Clínica La Paz, de Bogotá, es aplicable en el mismo sentido lo señalado en el párrafo anterior, en el sentido de que: podría y debería solicitar personalmente la copia, lo cual no puede ser realizado por terceros, ante la IPS donde se adelantó la intervención de salud.
La responsabilidad de reserva de la historia clínica de un trabajador corresponde a la EPS que la maneja o a la ARL cuando la contingencia acaecida al trabajador es de origen laboral. Se trata de un documento que pertenece por disposición legal a la intimidad del trabajador, protegida constitucionalmente, en atención a lo normado por el artículo, por lo que el empleador no tiene acceso al mismo.
De acuerdo con la Resolución 1918 del 2009, del Ministerio de Salud, la custodia de las evaluaciones médicas ocupacionales y de la historia clínica ocupacional estará a cargo del prestador de servicios de salud ocupacional que la generó en el curso de la atención, cumpliendo los requisitos y procedimientos de archivo, conforme a las normas legales vigentes para la historia clínica y dada la necesidad de proteger el derecho a la intimidad de los individuos. 4.
En virtud de la complementación misma y para que le sirva de ilustración se procede a acercar ejemplar del Extracto de resumen de hoja de vida de la señora OLMA ALICIA CASTAÑEDA MENDOZA, extraído del Sistema de Información Administrativo y Financiero -SIAF- (se adjunta). Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Olma Alicia Castañeda Mendoza Accionado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Cuerpo Técnico de Investigación CTI-Dirección Ejecutiva -Dirección Seccional Quindío) Vinculado: La Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-006-2024-00010-01 26 De manera que, dados estos documentos que se aportan y los comentarios que lo complementan damos por respondido el derecho de petición que fuera objeto de la protección tutelar, lo cual estaremos comunicando a la Honorable Juez». - Se anexó el comprobante de envió y acuse de recibo de correo electrónico del 05 de febrero del 2024 por parte del Departamento Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación y dirigido a la parte actora al correo electrónico olmakasta@gmail.com a través del cual adjunta archivo de cumplimiento de fallo de tutela69.
Asimismo, obra comprobante de correo certificado de fecha 08 de febrero de 2024 enviado a la accionante a la dirección Barrio Zulemaida Manzana 15 casa 5 de Armenia, Quindío70. -Se aportó copia de la solicitud efectuada por la parte actora el 2 de diciembre de 2004 en la cual se dirigió a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le informara a qué Aseguradora de Riesgos Profesionales se encontraba afiliada cuando se desempeñaba como Secretaría II ante el Cuerpo Técnico de Investigación71, asimismo, obra la respuesta dada por la entidad, en la cual le indica que la Aseguradora de Riesgos Profesionales desde el 01 de enero de 1996 fue Colmena72, remitiendo para ello copia del Formulario de Afiliación73. -Obra el correo electrónico del 05 de febrero del 202474 de la Subdirección de Talento Humano y dirigido al área de pensiones Nivel central, en el cual señala lo siguiente: «De manera atenta, informo que, revisados los documentos transferidos al archivo central a cargo de esta subdirección del año 2002, no se encontró documento alguno con referencia correspondencia recibida con escrito de renuncia de la señora OLMA ALICIA CASTAÑEDA MENDOZA c.c 41.920.541 quien lo radico el 14 de enero del año 2000 y se le acepto la renuncia el 20 de enero del año 2000 con resolución 0-0104» -En forma posterior la Subdirectora de Talento Humano Fiscalía General de la Nación allegó oficio de radicado N°20243000005311 -Oficio N° STH -30100 del 16 de febrero de 202475, informando lo siguiente: «Por consideración a las competencias funcionales el Departamento de Administración de Personal adscrito a esta Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, sustentó el informe de cumplimiento a la orden de tutela el 5 de febrero de 2024, y se allegó al proceso con el Oficio de radicación No. 20243100003171 de la misma fecha con asunto "Informe Cumplimiento Sentencia de Tutela Primera Instancia”; en el que se referencia las diversas actuaciones y consideraciones adelantadas por el Departamento.
El antes mencionado informe, contenía adjunto el oficio de radicado No. 20243100003101 de 5 de febrero de este corriente año, dirigido a la tuteante OLMA ALICIA CASTAÑEDA MENDOZA, con el que inicialmente se afirma 69 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00013. Recepción memorial VAU-Informa cumplimiento. Folios 25-26 70 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. Índice 00022. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Folio 20 71 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00013. Recepción memorial VAU-Informa cumplimiento. Folio 17 72 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00013. Recepción memorial VAU-Informa cumplimiento. Folio 18 73 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. Índice 00013. Recepción memorial VAU-Informa cumplimiento. Folio 19-22 74 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00013. Recepción memorial VAU-Informa cumplimiento. Folio 23 75 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00022. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Folios 1-7 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Olma Alicia Castañeda Mendoza Accionado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Cuerpo Técnico de Investigación CTI-Dirección Ejecutiva -Dirección Seccional Quindío) Vinculado: La Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-006-2024-00010-01 27 que en anterior oficio de derecho de petición radicado de No. 20236110347072 del 12 de diciembre de 2023, se dio respuesta a las peticiones elevadas por la hoy tuteante con oficio de radicado No. 20233100042971 de 28 de diciembre de 2023 y a ellos no atenemos, además se realizaron nuevas y detalladas búsquedas en el propósito de mejor proveer para el cumplimiento de lo ordenado en el fallo, y se adjuntaron otros documentos considerados pertinentes, destacando que se dio respuesta a cada uno de los requerimientos de manera clara y congruente al derecho de petición. Se hizo consideración especial en lo que tiene que ver con las historias clínicas que deben ser custodiadas en el sitio donde se realizan los exámenes.
A consecuencia del examen de egreso, si lo realizó, podría ser solicitado en la IPS donde se le llevo a cabo, por lo cual se deberá indicar a la ex servidora si lo solicitó al empleador y si fue así, en la IPS que se lo realizó, podría y debería solicitar personalmente la copia, lo que no puede ser realizado por terceros, dada la necesidad de proteger el derecho a la intimidad de los individuos.
Y ante la solicitud de expedir constancias y certificados del tiempo que duró incapacitada e internada en la Clínica La Paz, de Bogotá, se reiteró que es aplicable en el mismo sentido lo señalado en el párrafo anterior, en el orden que: podría y debería solicitar personalmente la copia, lo que no puede ser realizado por terceros, ante la IPS donde se adelantó la intervención de salud.
Esta referida respuesta se notificó mediante correo electrónico del canal de correspondencia del Departamento de Administración de Personal rosa.ramirez@fiscalia.gov.co de 5 de febrero de 2024, desde el que se envió oficio de radicado No. 20243100003101de fecha 5 de febrero de 2024, al correo suministrado: olmakasta@gmail.com; y en físicos se remitió un ejemplar a la dirección Barrio Zulemaida Manzana 15 Casa 6, Armenia - Quindío; por el que se da CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA RADICADO 006-2024 EL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, a nombre OLMA ALICIA CASTAÑEDA MENDOZA, teniendo en cuenta las consideraciones del fallo de tutela de Instancia y con el propósito de dar cumplimiento pleno a lo ordenado por ese despacho, dentro del término otorgado, se emitió pronunciamiento de fondo en el que resolvió lo atinente al Derecho de Petición de la señora OLMA ALICIA CASTAÑEDA MENDOZA, con indicación clara de las razones legales y la normativa vigente para complementar y dar cumplimiento al fallo de tutela.
Del "escrito de renuncia" presentado por la demandante: Respecto a este tema, existió dificultad ante orden del Juez de Tutela en el sentido de que la entidad " entregue copia del documento denominado "escrito de renuncia” "dado que no se hallaba el requerido documento. La búsqueda del documento no se abandonó, de manera que se solicitó la colaboración a los servidores que para la época de los hechos dieron recibido del escrito de renuncia y la producción de la Resolución No. 0-0104 de 20 de enero de 2000, de aceptación de la misma, quienes informaron que antaño la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación -hoy Dirección Ejecutiva- llevaba un archivo independiente y los soportes de las resoluciones los archivaba esa dependencia, por lo que se requirió el desarchivo de documentos de la Secretaria General y el Departamento Personal, correspondientes a enero del año 2000.
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Olma Alicia Castañeda Mendoza Accionado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Cuerpo Técnico de Investigación CTI-Dirección Ejecutiva -Dirección Seccional Quindío) Vinculado: La Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-006-2024-00010-01 28 Con esta búsqueda activa se estableció la existencia del documento "escrito de renuncia”, acompañado de fotocopia del carné de la exfuncionaria y la constancia de servicios prestados, por lo que se procedió a dar alcance al oficio de cumplimiento de fallo de tutela y entregar copia del mencionado documento.
Este oficio fue comunicado mediante correo electrónico del canal de correspondencia del Departamento de Administración de Personal rosa. Ramírez @fiscalia.gov.co de 16 de febrero de 2024, desde el cual se envió oficio de radicado No. 20243100004321defecha 16 de febrero de 2024, al correo suministrado: olmakasta@gmail.com; y enviado en físico a la dirección Barrio Zurdeada Manzana 15 Casa 6, Armenia - Quindío. (Se adjuntan constancia de recibido del correo y el envío de correo certificado) … (…)». -Se aportó el oficio N°20243100004321 -Oficio N°DAP-30110 del 16 de febrero de 202476 del Departamento Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación en el que le indica lo siguiente: «Por medio de la presente se da alcance al oficio bajo el radicado No. 20243100003101 de 05 de febrero de 2024, que referenciaba el cumplimiento a la Sentencia de Primera Instancia del 31 de enero de 2024 del fallo de Tutela con radicado número 63001-3333-006-2024-00010-00, a efectos de dar cumplir con las disposiciones del Auto de 13 de febrero del corriente año, emitido por el Juzgado Sexto Administrativo el Circuito de Armenia.
En este sentido, de manera específica el alcance se refiere a la orden del despacho de Tutela en el sentido de que la entidad “ entregue copia del documento denominado “escrito de renuncia” “de esta manera se continuó con la búsqueda exhaustiva y se recurrió a la memoria histórica institucional, dado que los pocos servidores de la época nos informaron de la existencia de archivos especiales de la Secretaria General de la Fiscalía General de la Nación -hoy Dirección Ejecutiva-, ampliando la búsqueda a estos archivos.
De manera tal que se realizó el hallazgo del documento "renuncia irrevocable” presentado de manera personal el 14 de enero de 2000, ante el despacho del Fiscal General de la Nación, como lo certifica el sello y su firma autógrafa; adjunto a otros documentos que fueran los soportes de la Resolución No. 0-0104 de 20 de enero de 2000» -Conforme a lo anterior, la accionada adjuntó la renuncia de la actora, presentado el 14 de enero del 200077, en el que señala: « Atentamente le comunico que a partir de la fecha presento la renuncia irrevocable al cargo que vengo desempeñando como secretaria 11 de la División Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación».
Con comprobante de envió del 19 de febrero del 2024 (20243100004321) al correo electrónico olmakasta@gmail.com a través del cual adjunta archivo de cumplimiento de fallo de tutela78. 76 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00022. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Folios 10-11 77 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones.
Índice 00022. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Folio 12 78 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00022. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Folio 9 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Olma Alicia Castañeda Mendoza Accionado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Cuerpo Técnico de Investigación CTI-Dirección Ejecutiva -Dirección Seccional Quindío) Vinculado: La Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-006-2024-00010-01 29 Bajo estos supuestos, sea lo primero señalar que en el caso sub examine, se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esto es legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez79 y subsidiariedad, este último como quiera que el caso bajo estudio plantea entre otros, una controversia relacionada con el derecho fundamental de petición de la accionante, por lo que teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mentado derecho, dicha acción está llamada a proceder como mecanismo principal80.
En tal sentido, se tiene que la actora presentó solicitud el 06 de diciembre de 2023 dirigido a la Fiscalía General de la Nación-Área Administrativa de Personal, a través del cual solicitó: i) Constancia de los exámenes de retiro de dicha institución en el año 2001 cuando se desempeñaba como servidora del Nivel Central, ii) Certificados del tiempo que duró incapacitada cuando estuvo interna en la Clínica La Paz de la ciudad de Bogotá, tiempo que afirma superó los 6 meses de incapacidad; iii) Copia del oficio a través del cual solicitó el retiro de dicha institución. Así las cosas, se tiene que, mediante oficio de radicado N°20233100042971 - N° DAP 30110 del 28 de diciembre del 2023 de la Nación- Fiscalía General de la Nación (Departamento de Administración de Personal) - dirigido a la actora se hizo entrega del acto administrativo que aceptó la renuncia, así como las incapacidades médicas, actos administrativos que conceden las licencias por enfermedad y prorrogas del 26/11/1998, 22/01/1999, 21/12/1998, 23/03/1999; indicándole que en relación con los soportes correspondientes a la solicitud de la renuncia, el examen médico de retiro y las incapacidades de fechas 30/12/1998 al 13/01/1999, no reposaban en el expediente laboral; respuesta que en efecto fue considerada insuficiente por la A quo, al no existir un pronunciamiento de fondo a lo solicitado por la parte actora, razón por la cual se amparó el derecho fundamental de petición. Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación allegó informe del 05 de febrero del 2024 en el que señaló que mediante oficio radicado N°20243100003101- N°- 30110 de la misma fecha emitido por el Departamento de Administración de Personal de la entidad y dirigido a la parte actora, se le indicó que en el 2000, periodo en el que la actora se retiró, no existía normativa en relación con los exámenes ocupacionales, por cuanto la Resolución 2346 de 2007, hoy vigente, es posterior a dicha fecha, existiendo como normativa para dicha época: el Decreto 2127 de 1945, artículo 52 y Decreto 797 de 1949; sin embargo, aclaró que estas normas se aplicaban a los trabajadores oficiales, lo cual no corresponde al caso de la ex servidora, quién era empleada pública.
En cuanto a la solicitud relativa a las constancias y certificados del tiempo que duró incapacitada e internada en 79 La acción de tutela fue instaurada en un término razonable a la presunta vulneración de su derecho, pues la accionante reclamó entre otros, el amparo de su derecho de petición (06 de diciembre de 2023) y la tutela fue instaurada el 19 de enero de 2024. 80 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera “… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal”. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Olma Alicia Castañeda Mendoza Accionado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Cuerpo Técnico de Investigación CTI-Dirección Ejecutiva -Dirección Seccional Quindío) Vinculado: La Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-006-2024-00010-01 30 la Clínica La Paz, de Bogotá, precisó que podría y debería solicitar personalmente la copia ante la IPS donde se adelantó la intervención de salud, dado que la responsabilidad de reserva de la historia clínica de un trabajador corresponde a la EPS que la maneja o a la ARL cuando la contingencia acaecida al trabajador es de origen laboral.
Finalmente, reiteró que no se encontró escrito de renuncia por la parte actora, y respecto a la inexistencia de los soportes en los antecedentes, no se cuenta con un protocolo de reconstrucción del documento. Al respecto, se tiene que el oficio referenciado fue notificado a la parte actora mediante correo electrónico y correo certificado.
Seguidamente, la Subdirectora de Talento Humano Fiscalía General de la Nación allegó oficio del 16 de febrero de 2024, informa que en relación con la copia del documento denominado «escrito de renuncia» si bien en principio no fue hallado, la búsqueda del documento no se abandonó, de manera que se solicitó la colaboración a los servidores que para la época de los hechos dieron recibido del escrito de renuncia y la producción de la Resolución No. 0-0104 de 20 de enero de 2000, de aceptación de la misma, estableciéndose la existencia del documento acompañado de la fotocopia del carné de la ex funcionaria y la constancia de servicios prestados.
En este punto, es dable resaltar que si bien el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, sí implica atender cada uno de los puntos que abarca la petición, dando una respuesta de fondo, es decir, clara, precisa, congruente y consecuente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición, tal y como así lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia T-230 de 202081.
De esta manera, para que el derecho de petición pueda entenderse materializado, debe darse, como se expuso, una respuesta clara, precisa, congruente, consecuente con lo pedido, y debidamente notificada, dado que, por regla general, existe el deber constitucional de entregarle, a quien lo solicite la información solicitada. Conforme a lo anterior, considera la Sala que la accionada dio respuesta de fondo a lo pretendido por la actora al expresar las razones por las cuales no fue posible suministrarle las certificaciones de incapacidad solicitadas, las cuales hacen parte de su historia clínica y tienen estricta reserva, por lo tanto solo pueden ser solicitadas por aquella ante la entidad competente EPS o ARL; asimismo, frente a los exámenes de retiro de dicha institución en el año 2001, explicó que para dicha época no existía normativa en relación con los exámenes ocupacionales, enunciando detalladamente las modalidades en que hubiese sido posible la práctica del mismo a solicitud de la actora, lo cual no ocurrió. Finamente, hizo entrega de la copia del documento mediante el cual se presentó la renuncia a dicha entidad; notificándose de dichas respuestas al correo 81 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Olma Alicia Castañeda Mendoza Accionado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Cuerpo Técnico de Investigación CTI-Dirección Ejecutiva -Dirección Seccional Quindío) Vinculado: La Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-006-2024-00010-01 31 electrónico indicado por la actora en su petición, esto es, olmakasta@gmail.com, circunstancia por la cual se entiende que aquella fue debidamente notificada de los mismos.
En consecuencia, resulta oportuno señalar que la jurisprudencia Constitucional, ha indicado que uno de los criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, es que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado, hecho que a juicio de la Sala se consolida, pues la Fiscalía General de la Nación no solo dio respuesta a la solicitud de la parte actora, sino que también suministró la documentación hallada en los archivos de la entidad y requeridos por ésta, sin que ello implique que el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.
Por lo tanto, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
Por consiguiente, cualquier orden de protección sería inocua, razón por la cual se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente al amparo del derecho fundamental de petición. Finalmente, coincide la Sala con la decisión del juzgado de instancia frente a la improcedencia del mecanismo de tutela para obtener la realización de exámenes médico de retiro, ante la falta del requisito de inmediatez, dado que la interposición del amparo debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, toda vez que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales; por lo tanto, no resulta procedente que la parte actora solicite por esta vía la realización de un examen médico de retiro de una entidad cuando ya transcurrieron más de veinte (20) años, y sin que se demuestre el haber efectuado en ese periodo alguna gestión dirigida a obtener dicho trámite.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Revocar parcialmente la sentencia proferida el 31 de enero del 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia y como consecuencia declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración del derecho fundamental de petición; confírmese en lo demás la sentencia apelada.
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Olma Alicia Castañeda Mendoza Accionado: Nación- Fiscalía General de la Nación- Cuerpo Técnico de Investigación CTI-Dirección Ejecutiva -Dirección Seccional Quindío) Vinculado: La Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-006-2024-00010-01 32 Segundo: Notifíquese a las partes esta decisión, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI.
Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº. 35 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.)