Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a proferir sentencia de Segunda Instancia dentro del presente medio de control ejercido por la ESE Hospital Universitario de Santander en contra del señor Fabio Bolívar Grimaldos y Otros.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. La empresa INGMAXTER mantuvo una relación contractual con la ESE Hospital Universitario de Santander, la cual consistió en el desarrollo del proceso de admisiones y facturación de la entidad y para ello, se realizaron los correspondientes estudios de conveniencia y oportunidad, con el fin de llevar a cabo la contratación. 1.2.
Celebrados los contratos de prestación de servicios, la empresa INGMAXTER radicó ante la ESE Hospital Universitario de Santander, las siguientes facturas: RADICADO: 680013333013-2013-00476-02 MEDIO CONTROL REPETICIÓN DEMANDANTE: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER DEMANDADO: FABIO BOLÍVAR GRIMALDOS Y OTROS LINK DEL EXPEDIENTE https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/li st_procesos.aspx?guid=680013333013201300 476026800123 TEMA INCUMPLIMIENTO CONTRATO - REPETICIÓN NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS Demandante: kadirabogado@hotmail.com henryleon.abogado@gmail.com mariar.parra918@gmail.com yamiledel@hotmail.com abogados@grupoj8.com agonzalez@gonzalezmebarakconsultoresjuridi cos.co husnotificaciones@hus.gov.co jurídica@hus.gov.co notificacionesjudiciales@hus.gov.co Demandando: fbolivar56@gmail.com Ministerio Público: nmgonzalez@procuraduria.gov.co REPETICIÓN 680013333013-2013-00476-02 • Núm. 0229 por un valor de $ 97.868.000 derivada del contrato núm. 222 de 2008. • Núm. 0233 por un valor de $ 19.600.500 derivada del contrato núm. 222 de 2008. • Núm. 0234 por un valor de $ 74.000.000 derivada del contrato núm. 020 de 2009. • Núm. 0235 por un valor de $ 14.095.200 derivada del contrato núm. 020 de 2009. • Núm. 0236 por un valor de $ 21.142.800 derivada del contrato núm. 020 de 2009. 1.3.
Frente a la falta de pago por parte de la ESE Hospital Universitario de Santander, la empresa INGMAXTER presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía con el fin de obtener el pago de la suma adeudada, la cual ascendía a $ 226.706.500 y de los intereses moratorios. 1.4. Dicho proceso judicial terminó mediante acuerdo de pago suscrito entre las partes el día 10 de septiembre de 2012 ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual fue aprobado en la audiencia celebrada el día 20 de septiembre de 2013, cuyo cumplimiento implicó el pago de $ 385.751.641, soportado en el CDP núm. 1173 y RP núm. 4816, con comprobantes de ingreso núm. 0000003260, 0000003261 y 0000003262. 1.5.
De conformidad con la demanda, los demandados omitieron proceder de conformidad con sus funciones al interior de la ESE Hospital Universitario de Santander y no efectuaron la liquidación correspondiente, lo que se tradujo en el daño patrimonial de la entidad, pues la fecha final para realizar dicho trámite feneció el 26 de junio de 2011 y solo hasta el 30 de marzo de 2012 se emitió la resolución que liquidó unilateralmente los contratos. 2.
Pretensiones 2.1. Que se declare responsable a los señores Carlos Iván Rodríguez Melo; Fabio Bolívar Grimaldos; German Javier Daza Vargas; Néstor José Pereira Sánchez; Clarena Reyes Romero; Tatiana del Pilar Tavera Arciniegas; Kadir Crisanto Pilonieta Díaz y Yadira Acevedo Pereira, de pago por concepto de los intereses moratorios y honorarios dentro del proceso ejecutivo singular, tramitado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado núm. 2011-155, interpuesto por la empresa INGMAXTER contra la ESE Hospital Universitario Santander, por la suma de $ 199.928.287. 2.2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a los mencionados a pagar a favor de la ESE Hospital Universitario de Santander, la suma de $ 199.928.287 por el concepto antes referido. 2.3. Que se condene a la parte demandada al pago de costas y al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 195 del CPACA. 3. Contestación de la demanda 3.1.
Fabio Bolívar Grimaldos concurrió a través de apoderado judicial, quien se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su opugnación, formuló las siguientes excepciones: REPETICIÓN 680013333013-2013-00476-02 - Inexistencia de la obligación, al no haberse aportado el certificado del pagador o tesorero, conforme lo prevé el artículo 142 del CPACA y al no estar probada la culpa grave o el dolo en la actuación reprochada. - Ausencia del carácter determinante de la conducta exigida en la acción de repetición. - Ausencia de culpa grave o dolo, pues el demandado solo fungió durante 20 días como gerente de la entidad, al cierre del año y con oficinas sin personal, por lo que en el escaso tiempo impidió actuar. - Cobro de lo no debido, con fundamento en el cual señaló las series de errores que se cometieron desde la administración durante un largo periodo, por lo que las pretensiones deben ser consideradas como un enriquecimiento sin causa. - Culpa Exclusiva del demandante, por no adelantar los trámites jurídicos para terminar y liquidar el contrato de mutuo acuerdo. - En caso de que salga favorable la sentencia, se ordene la restitución del dinero sin solidaridad, es decir cuantificado o porcentuando (sic) el grado de responsabilidad de cada demandado. 3.2.
Kadir Crisanto Pilonieta Díaz concurrió al proceso en causa propia. Al efecto, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, porque no se cumplieron, en su consideración, los supuestos objetivos y subjetivos de la acción de repetición y de la carga probatoria pertinente. Sumado a que no está probado el pago de la obligación, por lo que no hay certeza sobre su existencia. De igual forma, señaló que la entidad aceptó el pago de la suma acordada sin la presencia de un procurador administrativo, por lo que consideró la interposición de la demanda como un formalismo para salvar responsabilidades. 3.3.
Germán Javier Daza Vargas compareció por medio de abogada, quien prestó oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Para ello, alegó las siguientes excepciones: - Cobro de lo no debido, por cuanto el ingreso del demandado en calidad de gerente se produjo en el mes de enero de 2010, esto es, un año después de haber culminado el plazo de los referidos contratos.
Pese a ello, actuó para frenar los incumplimientos y salvaguardar los intereses de la entidad. De igual manera, anotó que la empresa INGMAXTER incumplió con sus obligaciones y en ese orden, no fue posible la finalización de la relación contractual y proceder así con la actuación subsiguiente, por lo que el acuerdo logrado premió su conducta, pues se le concedieron intereses y honorarios que la entidad no estaba obligada a sufragar. - Ausencia de culpa grave o dolo, en la cual señaló que la acción de repetición no puede ser un mero formalismo y que la decisión de efectuar el pago fue una decisión exclusiva del gerente y de su asesor jurídico. 3.4.
Carlos Iván Rodríguez Melo contestó la demanda a través de apoderada judicial, quien solicitó la desestimación de todas las pretensiones formuladas por la parte actora y, para apuntar su pedido, propuso los siguientes medios exceptivos: REPETICIÓN 680013333013-2013-00476-02 - Cobro de lo no debido, en razón a que el pago pretendido tuvo origen en la decisión del comité de conciliación de la entidad y no en las actuaciones del demandado, máxime cuando no existe prueba del cumplimiento de las obligaciones del contratista, por lo que los dineros no provienen de la liquidación de los contratos y menos de su incumplimiento. - Ausencia de culpa grave o dolo, para lo cual señaló que en la demanda solo existe una afirmación generalizada en tal sentido respecto de los demandados por no haber realizado la liquidación de los contratos suscritos con INGMAXTER, lo cual no se ajusta al proceder del demandado, quien sí cumplió con sus funciones. 3.5.
Clarena Reyes Romero y Henry León Vargas concurrieron por vía de sus respectivos curadores ad litem, quienes manifestaron su oposición a las pretensiones de la demanda. 3.6. Néstor José Pereira Sánchez y Yadira Acevedo Pereira no contestaron la demanda. II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, a través de la sentencia del 30 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda.
Para apuntalar su decisión se refirió a la definición, finalidad y naturaleza de la acción de repetición y a la condena contra la entidad como presupuesto procesal de la acción de repetición para su procedencia. Acto seguido, examinó los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición y consideró, después de analizar las pruebas obrantes en el plenario, que la recuperación del detrimento patrimonial alegado en la demanda, consistente en el pago de intereses moratorios y honorarios en el proceso ejecutivo adelantado por INGMAXTER, no reunió los presupuestos del requisito objetivo para la procedencia de la acción de repetición, al no ser fruto de un daño antijurídico declarado por vía judicial.
En ese orden, estimó que la responsabilidad fiscal era la vía adecuada y no la acción de repetición, pues los agentes estatales demandados no irrogaron un daño antijurídico, sino que se persigue su responsabilidad por el detrimento patrimonial sufrido por la entidad. III.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la sentencia de primera instancia, solicitó que se revoque y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Para tales efectos, señaló que la conducta de los funcionarios sí generó un daño patrimonial a la entidad, porque se presentó una mora en las obligaciones al no cumplirse debidamente con los tiempos de pago de las cuentas de los contratos celebrados con INGMAXTER, por lo que, de haberse respetado el acuerdo de conciliación, no hubiese tenido lugar, pues a la postre tendrían que haberse sufragado mayores intereses.
Así mismo, se refirió a las pruebas obrantes en el proceso, con fundamento en las cuales estimó que sí se logró probar la existencia de los elementos para la procedencia y éxito de la acción de repetición, pues si bien es cierto existieron incumplimientos por parte del contratista, la entidad tenía el deber, de conformidad REPETICIÓN 680013333013-2013-00476-02 con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, de liquidar de forma unilateral los contratos.
En ese orden, afirmó que el jefe de la oficina jurídica no podía escudarse en la denuncia penal formulada por las irregularidades con INGMAXTER, en tanto que no podía omitir su obligación de liquidar las relaciones contractuales, para así asegurar el patrimonio de la ESE Hospital Universitario de Santander. Por lo que, al haber dejado vencer el plazo de dos años, no pudo dejar constancia de inconformidades e incumplimientos, lo que dio pie a que el contratista demandara ante la jurisdicción ordinaria y solicitara medidas cautelares.
IV. PRONUNCIAMIENTOS FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN 1. Parte demandante No se pronunció. 2. Parte demandada No se pronunció. 3. El Ministerio Público La señora agente del Ministerio Público no rindió su concepto de fondo. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema jurídico ¿Hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de los demandados o de alguno de ellos, con ocasión del pago efectuado por la ESE Hospital Universitario de Santander en virtud del acuerdo conciliatorio llevado a cabo el día 10 de septiembre de 2012 ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo Rad. 2011-155, adelantado por INGMAXTER en contra de dicha entidad por el incumplimiento en el pago de cinco facturas derivadas de dos contratos de prestación de servicios? 2.
Tesis de la sala: No, conforme pasa a explicarse. 3. Marco normativo y jurisprudencial Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”.
REPETICIÓN 680013333013-2013-00476-02 A su turno, el artículo 142 del CPACA dispone que el ejercicio del medio de control repetición por parte de la entidad pública por lo pagado, se origina por la obligación de realizar un “reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas”.
(Negrillas de la Sala). Ahora bien, el H. Consejo de Estado1 ha referido que, “la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico”.
Ha señalado además que, los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, mientras que los dos últimos de tales requisitos referidos a la acreditación de la culpa grave o el dolo de la conducta, son de carácter subjetivo y están sometidos a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. A su turno, el H. Consejo de Estado2 refiriéndose a los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, precisó: “(…) la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en señalar que, a fin de garantizar el derecho al debido proceso -artículo 29 de la C.P.-, la Ley 678 de 2001 se aplica en lo sustancial a los actos y hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia -4 de agosto de 2001, de modo que, si las actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad pública fueron anteriores a la expedición de la citada ley, las normas aplicables para dilucidar si el servidor público enjuiciado actuó con dolo o con culpa grave serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado (artículos 63 del C.C., 6, 83, 90, 121, 122 y 124 de la Constitución Política), además de las funciones previstas en los reglamentos o manuales respectivos”.
Con fundamento en lo anterior y comoquiera que los hechos que dieron lugar al pago de la condena judicial efectuada por la Administración y por el que ahora se repite datan del año 2012, esto es, con posterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001 “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, se aplicarán en los aspectos de orden sustancial y procesal, las disposiciones en la norma en comento.
Así, se advierte que, en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 se consagraron unas causas que hacen presumir la existencia del dolo y de la culpa grave en el Agente Público, respectivamente, así: En relación con el DOLO: 1 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 6 de febrero de 2020. C.P. María Adriana Marín. Rad. 11001-03-26-000-2014-00126-00 (52053). 2 Consejo de Estado.
Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 31 de enero de 2019. C.P. Carlos Alberto Zambrano Marín. Rad. 25000-23-26-000-2009-00955-01 (49591). REPETICIÓN 680013333013-2013-00476-02 “Artículo 5. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.
Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4.
Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial”. En relación con la CULPA GRAVE: “Artículo 6. Culpa grave.
La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2.
Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4. Violar manifiesta e inexcusablemente5 el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal”.
Ahora bien, sobre las presunciones en sede del medio de control de Repetición, el H. Consejo de Estado3 ha precisado que, “las presunciones estipuladas en los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales y, por tanto, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que la parte que niegue el hecho presumido está sujeta a la carga de probar el hecho contrario” y que, “por tratarse de una presunción legal, esto es, que admite prueba en contrario, la parte demandada tiene abierta la posibilidad para oponerse y acreditar, en esta sede judicial, o bien la inexistencia del hecho que le da base a la presunción o de las circunstancias en las que se configuró aquel, ya que la presunción ‘no impide que la parte adversaria lleve al proceso otras pruebas con la finalidad de 3 Consejo de Estado.
Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 4 de diciembre de 2020. C.P. María Adriana Marín. Rad. 50001-23-33-000-2015-00292-01(65086). REPETICIÓN 680013333013-2013-00476-02 desvirtuar aquella y demostrar que en realidad esos hechos no han ocurrido’. Si se consigue este objetivo o, por lo menos, que el juez estime inciertos aquellos hechos, no podrá aplicar la presunción”.
(Destacado de la Sala). Advirtió igualmente que, “su previsión legal no constituye una imputación automática de culpabilidad en cabeza del agente contra el cual se dirige la acción de repetición, ya que, si este puede aducir medios de convicción en contrario, ello supone que, para efectos de la acción de repetición, el juez -en estos casos- está en el deber de realizar una nueva evaluación de la conducta del agente.
Por esta razón, el simple hecho de que el legislador suponga en estos eventos la responsabilidad civil del agente o ex funcionario estatal, no impide que esta presunción pueda ser destruida con la presentación de pruebas de descargo”, además que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante configurarse alguna de las ‘presunciones’, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa”4.
(Destacado de la Sala). 4. Caso concreto El punto argumentativo de la apelación se centró en controvertir la decisión del a quo, tendiente a sostener que el acuerdo conciliatorio celebrado por la ESE Hospital Universitario de Santander y la empresa INGMAXTER al interior del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga no configuró un daño patrimonial, en tanto que el monto acordado y cancelado no fue declarado por vía judicial y en ese orden, no es un daño antijurídico, sino un aspecto que puede ser ventilado en un proceso de responsabilidad fiscal.
Así las cosas, previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala definirá si el acuerdo conciliatorio cuyo monto sufragado se pretende recuperar en este proceso, tiene su génesis en dicha conducta supuestamente culposa de los demandados o en realidad se trata de la contraprestación de un servicio disfrutado por la entidad hospitalaria.
Es pertinente entonces recordar que el artículo 2º de la Ley 678 de 2001, define la acción de repetición, así: “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. (Negrillas por fuera del texto). Se infiere entonces que, mientras el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado, establecido en el primer inciso del artículo 90 superior, se centra en el daño antijurídico que le sea imputable, la base de la responsabilidad personal de los agentes de la administración, contemplada en el segundo inciso de la misma disposición, se funda en la culpabilidad del funcionario, “la cual ocurre únicamente 4 Consejo de Estado.
Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de abril de 2019. C.P. Guillermo Sánchez Luque. Rad. 20001-23-31-000-2011-00513-01 (50695). REPETICIÓN 680013333013-2013-00476-02 en aquellos eventos en que el daño antijurídico y la condena sobreviniente sean consecuencia del obrar doloso o gravemente culposo del agente”5. En esa línea argumentativa, como se explicó en el marco teórico de esta sentencia, el medio de control de repetición gravita única y exclusivamente sobre una indemnización que implique una afectación patrimonial del Estado y no sobre la devolución de lo que era debido a una prestación de un bien o un servicio.
Es por ello que el daño atribuible al agente contra quien se repite, no compromete el pago de obligaciones o valores que son ajenos al comportamiento del mismo, pues en tal hipótesis se estaría adelantando un cobro sin fundamento, transitando por la senda de un deliberado e inadmisible enriquecimiento sin causa. Dejado en claro lo anterior, la Sala encuentra que la ESE Hospital Universitario de Santander y la empresa INGMAXTER celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios: Contrato Núm. Monto Duración Objeto 138 del 24 de mayo de 2008 $ 156.000.000 48 días Prestación de servicios de gestión operativa para los procesos de admisiones y facturación para la entidad hospitalaria. 152 del 29 de septiembre de 2008 $ 45.734.000 14 días 222 del 20 de octubre de 2008 $ 182.400.000 26 días 20 del 7 de enero de 2009 $ 74.000.000 21 días Se prueba con documentos y actas (del 24 de marzo de 2009, del 23 de julio de 2009, del 9 de diciembre de 2009, del 17 de diciembre de 2009 y del 25 de enero de 2019), que la empresa INGMAXTER no cumplió con los compromisos contractuales, por lo que la ESE Hospital Universitario de Santander le requirió varias veces para establecer compromisos, responsables y abordar actividades para finalizar el contrato o su liquidación. No obstante, ante la imposibilidad de llegar a un consenso entre los extremos contractuales, la entidad de salud procedió a expedir la Resolución núm. 0162 del 30 de marzo de 2012, por medio de la cual liquidó unilateralmente los contratos de prestación de servicios arriba referidos, la cual procedió a revocar a través de la Resolución núm. 0267 del 22 de junio de 2012, bajo el argumento según el cual, había perdido competencia para liquidar unilateralmente los contratos al haber fenecido el plazo para ello.
Fue por lo anterior y al existir dineros pendientes de pago, que la empresa privada INGMAXTER radicó demanda en ejercicio de un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en contra de la ESE Hospital Universitario de Santander, a la cual le correspondió el radicado núm. 2011-00155 y repartida al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, quien libró mandamiento de pago por valor de $ 226.706.550 por los títulos base de recaudo correspondientes a cinco facturas dimanadas de los contratos de prestación de servicios arriba discriminados.
Y adicionalmente, por intereses moratorios tasados en $ 164.859.956 y los honorarios por valor de $ 35.068.331 Así mismo, encuentra la Sala que el Comité de Conciliación de la ESE Hospital Universitario de Santander, en el acta del 3 de septiembre de 2012 recomendó a la 5 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de noviembre de 2021.
C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Rad. 73001-23-31-000-2011-00491-01 (58630). REPETICIÓN 680013333013-2013-00476-02 gerencia de la entidad hospitalaria conciliar al interior del proceso líneas arriba señalado: pagar las obligaciones no cumplidas y sufragar $ 164.859.956 de intereses moratorios y $ 35.068.331 por concepto de honorarios.
Con base en dichas recomendaciones, se llevó a cabo un acuerdo conciliatorio en la audiencia del 20 de septiembre de 2018 al interior del proceso señalado, en la que se acordó el pago de $ 385.751.641, incluidos los valores referidos por intereses moratorios y honorarios. Bajo el anterior designio fáctico, hay que precisar que, para este caso, el pago de los saldos a favor del contratista no puede corresponder al reconocimiento indemnizatorio según el artículo 90 de la Constitución Política, acorde al artículo 2 de la Ley 678 de 2001, por lo que es lógico que no se haya pretendido su reembolso en las súplicas de la demanda.
Lo que sí se pretendió fue el reconocimiento de las erogaciones a cargo de la ESE Hospital Universitario de Santander, por concepto de los intereses moratorios y de los honorarios pagados, es decir, el guarismo tasado en $ 199.928.287. Tales conceptos, contrario a lo planteado por el a quo, sí son susceptibles de ser analizados en el marco de la presente acción de repetición, en la medida en que se liquidaron con ocasión de la presunta omisión que la demandante les imputa a los funcionarios públicos demandados, la cual habría ocasionado un perjuicio al patrimonio estatal al haberse visto obligada la entidad a reconocerlos.
Así las cosas, se procede a verificar si de las pruebas obrantes en el proceso, es posible concluir que los demandados obraron de manera gravemente culposa y, por ende, si las pretensiones de la demandante están llamadas a prosperar respecto de los conceptos ya referidos. Sobre el particular, conviene precisar que la fuente del pago indicado se soporta, por un lado, en el retardo de la liquidación unilateral de los contratos de prestación de servicios que conllevó al pago tardío de la obligación debida -intereses-; y por otro, en los pagos correspondientes a los honorarios en razón del proceso judicial al que debió acudir la empresa INGMAXTER ante el impago de parte de la ESE Hospital Universitario de Santander, de los valores adeudados.
Para la Sala, la conducta de los demandados no está presente en la causa que determinó el pago de los intereses de mora sobre la obligación insoluta derivada de los contratos tantas veces mencionados y menos de los honorarios, no solo porque está demostrado el adelantamiento de las gestiones necesarias para garantizar el cumplimiento de los contratos, conforme se evidenció en las actas que militan en el plenario; sino que también porque la decisión de pagar intereses moratorios y honorarios fue recomendada exclusivamente por el comité de conciliación de la entidad y adoptada en sede judicial sin la participación de los accionados.
Y sumado a ello, no se evidencian en el expediente los manuales de funciones con fundamento en los cuales se pueda afirmar que los demandados tenían a su cargo la obligación de gestionar, tramitar y pagar las sumas debidas o, como lo recalca la recurrente, de liquidar unilateralmente los contratos por las razones alegadas, para así poder afirmar que, al haber incumplido sus funciones, su omisión se configuró en una actuación culposa al tenor del artículo 6 numeral 1° de la Ley 678 de 2001.
Sobre tal circunstancia, precisa la Sala que el estándar de conducta que autoriza la acción de repetición no se basa solo en un comportamiento culposo, sino que el constituyente buscó un equilibrio entre el ejercicio eficiente y diligente de la función administrativa, reconociendo que en ella se pueden presentar faltas y REPETICIÓN 680013333013-2013-00476-02 equivocaciones, que si bien podrán ser sancionables desde la perspectiva disciplinaria, no constituyen la base del derecho del Estado para acceder válidamente a una acción de repetición, pues en esta materia se exige para su prosperidad, que medie una conducta dolosa o gravemente culposa, calificativos que revelan una conducta deliberada o de tan alto nivel de descuido, que comprometen el patrimonio personal del servidor público.
Y es que esta cualificación del nivel de conducta impone la mayoría de las veces, entre otros, el análisis de las funciones sobre las que se reclama un deber omitido, aunque ante la generalidad de las mismas, no se agota con la comprobación de tal circunstancia, pues exige un análisis probatorio detallado, de las condiciones en que se desenvolvió el ejercicio de la competencia respectiva.
Bajo ese horizonte de comprensión, al no existir prueba que permita evidenciar la omisión enrostrada por la recurrente, la conclusión que se impone es que no obran elementos de juicio a partir de los cuales se pueda valorar la conducta de los demandados en contraste con las funciones que, se supone, debían cumplir al momento de la ocurrencia de los hechos, por lo que se confirmará la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en esta providencia. 5.
Costas de segunda instancia Teniendo en cuenta la actual posición del H. Consejo de Estado6, que ha venido acogiendo esta Sala de Decisión, según la cual, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en el proceso de repetición, la Sala se abstendrá de disponer condena en costas de primera instancia, dentro del presente asunto.
Lo anterior, advirtiendo que dicha tesis se fundamenta en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en la sentencia C-832 de 2001, en la que se consideró que el proceso de repetición, al estar encaminado a la protección del patrimonio público, cuya finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, es uno de aquellos que ventila un interés público, razón por la que no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. 6 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A-Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN-seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)- Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00126-00(52053)-Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR- Demandado: RAÚL ENRIQUE MAYA PABÓN-Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011.
Ver igualmente, Sentencia 2014-00066/59139 de abril 11 de 2019-CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”-Radicación: 85001-23-33- 000-2014-00066-02 (59.139)-Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional-Demandado: Adrián Tabares Montoya y otros-Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011)-Consejera Ponente: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico.
REPETICIÓN 680013333013-2013-00476-02 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados7.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No.07/2024 Firmado samai FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Ponente Firmado samai Firmado samai IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado 7 Consejo Superior de la Judicatura. Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024.