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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-006-2022-00557-02

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Fecha: 2024-09-30

1 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia - Quindío, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Melba Janneth López Gil Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2022-00557-02 005-2024-A323 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La demanda1 La señora, Melba Janneth López Gil, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones Que se declare la nulidad del acto administrativo contentivo del Oficio No. DESAJARO 17-1940 del 20 de octubre de 2017 proferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, y el cual niega la reliquidación y pago de las prestaciones sociales solicitadas por la demandante teniendo como base para dicha liquidación la bonificación judicial.

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. RH-1326 del 23 de junio de 2020, a través del cual se confirmó el Oficio No. DESAJARO 17-1940 del 20 de octubre de 2017. 1 SAMAI, Juzgados, Radicado 2022-00557, Índice 02, Reparto del proceso. 2 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Demandante: Melba Janneth López Gil Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2022-00557-02 Que se inaplique por inconstitucional la frase “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” Contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013.

Que, como consecuencia de lo anterior, se reajusten las prestaciones sociales devengadas por la demandante incluyendo en la base de liquidación la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 y en consecuencia se reconozcan y paguen las diferencias causadas entre lo efectivamente pagado y lo dejado de percibir en sus prestaciones sociales con ocasión a la inclusión de la bonificación judicial como un nuevo factor salarial para su cálculo durante el tiempo laborado.

Que se condene en costas a la parte demandada. Se ordene que las sumas a pagar a la demandante se actualicen conforme al índice de precios al Consumidor conforme lo establece el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem. Fundamento fáctico La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: La accionante ha laborado al servicio de la Rama Judicial desde enero de 2013 y hasta la fecha de presentación de la demanda.

Por medio del Decreto 383 de 2013, en su artículo 1º se crea la bonificación judicial aplicable a los servidores de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar acordada como consecuencia del cese de actividades realizado en el año 2012, indicándose que la misma se pagaría en forma mensual y que únicamente constituiría factor salarial como base de cotización al sistema general de seguridad social en pensiones y salud.

El Decreto 383 ha sido modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, Decreto 1014 de 2017 y 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022, en lo atinente a los valores pagaderos por concepto de bonificación. La bonificación judicial se ha venido pagando a la demandante desde el año 2013, sin tenerse en cuenta para la liquidación de las diferentes prestaciones, pero efectuándose sobre ella todos los descuentos y retenciones a que hay lugar de conformidad con el marco regulatorio del sistema general de seguridad social.

El 11 de octubre de 2017, se elevó reclamación ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, reclamando la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor 3 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Demandante: Melba Janneth López Gil Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2022-00557-02 salarial, petición que fue negada a través del Oficio No. DESAJARO 17-1940 del 20 de octubre de 2017.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación el 31 de octubre de 2017, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No. RH-1326 del 23 de junio de 2020. Fundamentos de derecho – Normas violadas y Concepto de vulneración La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas: − Convenios de la OIT Nros. 95 de 1949 y 100 de 1951. − Artículos: 2, 25, 53, 121, 150 y 189 de la Constitución.   − Artículos 2 y 14 de la Ley 4 de 1992.  − Artículo 127 del C.S.T. − Artículo 152 Ley 270 de 1996.  − Decreto 717 de 1978.  − Decreto 1042 de 1978.

Como concepto de la violación expone que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha entendido que constituye salario todo lo que se paga directamente por la retribución o contraprestación del trabajo realizado. Que la bonificación judicial constituye una retribución del servicio prestado que se devenga de manera habitual y permanente, luego tiene naturaleza salarial, y por tanto no puede cercenársele la naturaleza de factor salarial para efectos de que se incluya en la liquidación de las prestaciones sociales del servidor público de la rama judicial.

Agregó que de acuerdo a la jurisprudencia emitida en asuntos similares se tiene que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 383 de 2013 excedió sus facultades no solo constitucionales sino las consagradas en la Ley 4 de 1992 al quitarle carácter salarial a la bonificación judicial que no es más que una retribución directa al servicio prestado que se devenga de manera habitual y permanente y que por lo tanto tiene naturaleza salarial, desmejorando con ello los derechos de los trabajadores al no poder incluir dicho factor para la liquidación de sus prestaciones sociales.

Indicó que también que se configura una falsa motivación por error de derecho toda vez que los hechos que sirvieron de fundamento para proferir el acto administrativo demandado fueron calificados erróneamente desde el punto de vista jurídico ya que la administración desconoció la normatividad y jurisprudencia sobre la materia que señala que toda suma que se genere en virtud a la labor desarrollada por el trabajador como es la referida bonificación judicial debe ser tenida en cuenta como factor salarial y considerada para la liquidación de las correspondientes prestaciones sociales. 4 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Demandante: Melba Janneth López Gil Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2022-00557-02 Contestación de la demanda2 Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas.

Como argumentos de defensa expone que de conformidad con lo establecido en la Ley 4ª de 1992 la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones.

Que conforme a lo dispuesto en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones v al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejecutivo para ajustar el monto de la referida Bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resuelta de plano lo pretensión del interesado concerniente a "(…) ajustes equivalentes al lPC del 02% ( )“.

Refirió, con fundamento en un pronunciamiento del Consejo de Estado relacionado con el carácter no salarial de la bonificación por actividad judicial, que el legislador tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos de salario, resultando en consecuencia que bajo ese presupuesto el ordenamiento que instituyó la Bonificación Judicial de ninguna manera podría considerarse como inconstitucional, ilegal o violatorio de pactos internacionales.

Indicó que con la expedición del Decreto 383 de 2013 en ningún momento se vulneran derechos adquiridos de la parte demandante en consideración a que el derecho que reclama, solo fue creado en la norma referida, fecha a partir de la cual se empezó a liquidar y devengar, razón por la cual no hacía parte de su patrimonio y consistía en una simple expectativa.

En este punto destacó que la creación del emolumento sin carácter salarial fue concertada por la Rama Judicial, ASONAL y el ejecutivo, luego no se violó derecho adquirido y no hay lugar a cancelar diferencia prestacional alguna a título de Bonificación Judicial al funcionario judicial. Por tal motivo considera que el Gobierno Nacional al expedir el nuevo Decreto, no desconoce o lesiona los derechos reclamados, pues los derechos adquiridos son intangibles, y para el caso en estudio, la Bonificación Judicial creada en el Decreto 383 de 2013, fue el producto de una reclamación salarial a través del 2 SAMAI, Juzgados, Radicado 2022-00557, Índice 12, Recibe memoriales online. 5 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Demandante: Melba Janneth López Gil Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2022-00557-02 paro judicial, que hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificada discrecionalmente por el Gobierno Nacional y que a la postre, se configuró con la expedición de la norma precitada.

En cuanto a la excepción de constitucionalidad indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como autoridades administrativas, agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, en el entendido que no tienen la  facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias, los que tienen esa potestad.

La única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las normas es cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el asunto que nos ocupa, donde la normatividad aplicada se presume legal y constitucional y es de ineludible acatamiento para la entidad. Manifiesta que, en relación a la facultad legal otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional en asuntos de regulación salarial para servidores públicos, la Corte Constitucional ha declarado la exequibilidad de algunas disposiciones en las que se ha limitado el carácter salarial de algunas primas y bonificaciones, así sucedió entre otras en la sentencia C-279 de 1996 y C-447 de 1997.

Reitera que al encontrarse vigente el Decreto 383 de 2013, que crea la Bonificación Judicial y regula su liquidación, a esa entidad le corresponde acatarlo y cumplirlo, hasta tanto no haya sido anulada o suspendida esta norma en sus efectos por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, máxime cuando de su lectura no se genera duda con respecto a lo interpretación y alcance del mismo, por lo que mal haría la entidad al acceder a lo pretendido por la parte demandante toda vez que de hacerlo se modificaría el régimen salarial establecido en la ley por la autoridad competente.

Concluye entonces que no hay lugar o inaplicar por inconstitucional la expresión: "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.", contenida en el artículo primero del Decreto N° 383 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial debe constituirse en factor salarial para todas las consecuencias legales que comporte.

Por lo expuesto, considera que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido del Decreto 383 de 2013, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3° por lo que en consecuencia deben negarse las pretensiones de la demanda y confirmarse la legalidad de los actos acusados, pues de lo contrario se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente.

Propuso las siguientes excepciones:  - De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante: Aunado al hecho de que la Bonificación Judicial fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido 6 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Demandante: Melba Janneth López Gil Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2022-00557-02 declarados nulos la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina-para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes, toda vez que se podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989 y desconocer lo previsto en el Decreto 1068 de 2015, en su artículo 2.8.3.2.1 en relación con la disponibilidad presupuestal para atender el gasto lo que podría dar lugar a actuaciones disciplinarias, fiscales y penales en contra del ordenador del mismo. - Integración de litis consorcio necesario: En materia de competencia, conforme está consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de lo República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de tos trabajadores oficiales.

En virtud de dicha potestad se expidió la Ley 4° de 1992, mediante la cual autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la Rama Judicial, por lo que claramente la facultad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única v exclusivamente en el Gobierno Nacional sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso correspondiéndole simplemente ejecutar, acatar y aplicar los actos administrativos proferidos por el Gobierno Nacional frente a los servidores judiciales, razón por la cual la defensa de los actos demandados corresponde al ejecutivo a través de la Presidencia de la República.

Aunado a lo anterior, considera que como conforme al artículo 71 del Decreto 111 de 1996 ninguna autoridad puede contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, resulta necesario vincular al Sub examine al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de tal forma que de accederse a las suplicas de la demanda se ordene a dicha entidad que efectué las apropiaciones correspondientes a favor de la Rama Judicial. - Falta de causa para demandar: La parte actora carece de causa para demandar, pues de conformidad con el Art. 150 de la Constitución Nacional y Ley 4 de 1992, es el Congreso quien tiene la potestad de fijar los salarios. - Presunción de legalidad de los actos administrativos.

Los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, la cual debe ser desvirtuada probatoriamente por quien solicita su declaratoria de nulidad, toda vez que admite prueba en contrario. En cualquier caso, el demandante no puede limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero, dicha carga  - Cobro de lo no debido: No existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizados de acuerdo 7 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Demandante: Melba Janneth López Gil Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2022-00557-02 con la normatividad vigente.

Luego, ante la inexistencia de vinculo jurídico que genere obligación a favor de la demandada, no puede obligarse a la entidad a realizar un pago a todas luces ilegal.  - Prescripción: Debe decretarse la prescripción trienal que opera en el ámbito Administrativo Laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 Decreto 3135 de 1968, 101 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

La Sentencia Apelada.3 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 17 de noviembre de 2023 en la cual, entre otras, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud” contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar la nulidad del Oficio No. DESAJARO17-1940 del 20 de octubre de 2017,, a través del cual la demandada negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial; y de la Resolución No. RH-1326 del 23 de junio de 2020, a través del cual se resolvió el recurso de apelación y confirmó en su totalidad la decisión anterior; iii) Declarar probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias prestacionales que resulten en virtud a la inclusión de la bonificación judicial en la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por la parte demandante, causadas con anterioridad al 23 de agosto de 2022; iv) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Rama Judicial – DEAJ a reconocer a la demandante, el carácter salarial de la bonificación judicial, a reajustar las prestaciones sociales devengadas por la parte demandante como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial y a reconocer y pagar las diferencias entre los valores cancelados a título de prestaciones sociales y los resultantes de la reliquidación ordenada desde el 23 de agosto de 2022 y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio y; v) abstenerse de condenar en costas.

Para fundamentar su decisión el A Quo, en primer término, analizó la figura de la excepción de inconstitucionalidad y concluyó que para poder aplicarla era necesario que la norma de inferior jerarquía sea ostensiblemente contradictoria con los mandatos constitucionales, de manera que afecte o vulnere los derechos fundamentales de alguna de las partes en el caso concreto y que no exista pronunciamiento de exequibilidad sobre la norma cuya inaplicación se solicita.

A continuación procedió a analizar el régimen salarial y prestacional de los servidores y empleados de la Rama Judicial precisando que de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales -ley marco 3 SAMAI, Juzgados, Radicado 2022-00557, Índice 19, Sentencia de primera instancia. 8 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Demandante: Melba Janneth López Gil Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2022-00557-02 o cuadro- y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para, de un lado, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, de otro, regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales.

Que en virtud de dichas atribuciones el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual autorizó al Gobierno Nacional para fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos los de la Rama Judicial y en la cual además se consagró el respeto por los derechos adquiridos y la prohibición del desmejoramiento de salarios y prestaciones sociales.

Refirió que en cumplimiento a lo ordenado por la Ley 4ª de 1992 y en cumplimiento con lo acordado en las negociaciones celebradas con los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación el Gobierno Nacional profirió el Decreto 383 de 2013, mediante el cual, creó para los servidores de la Rama Judicial, el derecho a percibir una bonificación judicial a partir del 1º de enero de 2013 y la cual únicamente seria tenida en cuenta como factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Seguidamente refirió el contenido del artículo 53 de la Constitución de 1991 y las definiciones de salario contenidas en el Convenio sobre la Protección del Salario de la OIT, en la Ley 50 de 1990 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de la Justicia con fundamento en las cuales concluyó que hace parte del salario toda remuneración percibida por la actora como retribución a la prestación del servicio, independientemente de la denominación recibida, siempre que por acuerdo de las partes no se haya excluido su carácter de tal.

Citó apartes de la sentencia C-228 de 2011, sobre los principios de progresividad y no regresividad y con fundamento en la cual concluyó que en razón al principio de primacía de la realidad sobre las formas y al principio de progresividad, la creación de la bonificación judicial no podía traer expresamente una limitación salarial, como la contenida en el Decreto 383 de 2013 y sus modificatorios, al sujetarla, para efectos liquidatorios, solo a salud y pensión, debido a que constituye una retribución que recibe el trabajador de manera directa, mensual, ordinaria, constante y periódica por su servicio y entenderlo de otra manera vulneraría el derecho fundamental al trabajo, a la remuneración mínima y vital y demás principios laborales.

Agregó que existen múltiples pronunciamientos de los Juzgados y Tribunales del país en los que se ha declarado el carácter salarial de la bonificación judicial y ordenado su inclusión para efectos de liquidar las prestaciones sociales percibidas por los funcionarios de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, encontrándose en similar sentido pronunciamiento del Consejo de 9 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Demandante: Melba Janneth López Gil Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2022-00557-02 Estado en relación a la bonificación judicial percibida por los trabajadores de la Fiscalía General de la Nación. A continuación analizó lo concerniente al fenómeno jurídico de la prescripción, indicando que si bien en principio, se consideró que no operaba el mentado fenómeno prescriptivo, bajo el entendido que la exigibilidad del derecho era inexistente, en razón a que el derecho no estaba reconocido sino hasta la expedición de la sentencia, la postura del Superior Funcional se fijó en declarar su prescripción trienal desde la fecha de la reclamación administrativa realizada por el interesado, circunstancia que en todo caso no impide que se reconozca la connotación salarial a futuro del referido emolumento en los términos fijados por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de febrero de 2010.

Descendiendo al caso concreto y conforme a los hechos probados en el proceso concluyó que la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, constituye salario, por lo que debe incluirse como factor salarial al momento de liquidar las prestaciones sociales devengadas por la parte demandante, esto es, las prestaciones sociales que se causaron con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia, y las que se causen a futuro, siempre y cuando, se den las condiciones de ley para acceder a cada prestación y que la entidad demandada no haya realizado tal reconocimiento a motu proprio, todo ello atendiendo los cargos desempeñados por la funcionaria.

Respecto a la prescripción indicó que al encontrarse el emolumento señalado sometido al fenómeno de la prescripción trienal, una vez causado el derecho, el o la titular cuenta con tres (3) años para solicitar su reconocimiento, petición que interrumpe la prescripción por un lapso de tiempo igual al anterior y dentro del cual debe acudir a la administración de justicia para reclamarlo.

Que en ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la parte actora percibe la bonificación judicial desde su creación, esto es, a partir del 1 de enero de 2013 -Decreto 383 de 2013- y la petición de inclusión de dicho emolumento como factor salarial, fue radicada ante la entidad el 11 de octubre de 2017, interrumpiendo el termino de prescripción por un periodo de tres (3) años, de tal manera que la demandante contaba hasta el 11 de octubre de 2020 para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero como la demanda se presentó el 23 de agosto de 2022, superando el periodo de interrupción del fenómeno prescriptivo, se debida declara su ocurrencia respecto de las diferencias prestacionales causadas con anterioridad al 23 de agosto de 2022-Fecha de radicación de la demanda Finalmente se abstuvo de condenar en costas toda vez que dentro del proceso no obraban elementos que dieran cuenta de su causación. 10 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Demandante: Melba Janneth López Gil Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2022-00557-02 Recursos de apelación. Parte Demandante – Melba Janneth López Gil4 Solicita que se modifiquen los numerales 3, 4.1, 4.2 y 4.3 del fallo de primera instancia en lo que respecta a la fecha del reconocimiento del derecho, para que, en su lugar, se reconozca el derecho a favor de la parte actora desde el 11 de octubre de 2014, esto es, dentro de los tres años anteriores a la radicación de la petición inicial.

Destaca que la demandante, se encuentra vinculada a la Rama Judicial de manera continua e ininterrumpida desde antes del año 2013, (fecha de inicio de pago de la bonificación judicial), razón por la cual, al interrumpirse la prescripción con la presentación de la petición a la administración, el reconocimiento del derecho debe ser desde el 11 de octubre del año 2014 y no desde el 23 de agosto de 2022 como se indicó en la providencia objeto de recurso.

Complementa su argumentación citando los artículos 41 y 69 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y citando una parte de la sentencia del 27 de agosto de 2020 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Radicación No. 25000-2342-000-2016- 03446-01 (1367-20), concluyendo que, en el sub examine el acto administrativo de segunda instancia que decide la petición inicial es de fecha 23 de junio de 2020, que se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 5 de octubre de 2020 y se presentó la demanda el 23 de agosto de 2023, estando de esta manera la parte accionante, dentro del lapso de tres años generados por la interrupción por la presentación de la petición de reconocimiento.

Parte Demandada – Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5 Solicita que se revoque íntegramente la decisión de la primera instancia y en consecuencia se absuelva de responsabilidad a la accionada toda vez que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En ese orden de ideas resalta que cuando el sentido de la ley es claro, no se puede desatender su tenor literal, y como en el caso objeto de esta demanda, no existe ninguna duda sobre la redacción de la norma que inequívocamente excluye de incidencia prestacional a la bonificación judicial, siendo claro que carecen de piso jurídico las pretensiones de la demanda, pues, no puede el intérprete darle a la ley un alcance diferente al que le dio el legislador. 4 SAMAI, Juzgados, Radicado 2022-00557, Índice 21, Recibe memoriales online. 5 SAMAI, Juzgados, Radicado 2022-00557, Índice 22, Recibe memoriales online. 11 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Demandante: Melba Janneth López Gil Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2022-00557-02 Que la ley 4 de 1992, señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de aquellos, así como los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales, entre otras, conforme a lo establecido en el artículo 150 numerales 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

Asimismo, establece que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestacional allí estatuido y que cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Agregó que en virtud del mandato establecido en la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional cada año, modifica el sistema salarial correspondiente a empleados públicos y demás que se encuentran incursos en la citada ley, para lo cual la entidad demandada ha dado estricto cumplimiento a lo estipulado en los Decretos Salariales que expide el Gobierno Nacional.

Que en ese sentido las pretensiones de los servidores judiciales dirigidas a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos legales la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, y que como consecuencia se les reliquiden desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha y en adelante todas las primas y prestaciones sociales, no tienen respaldo constitucional y evidencia que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º, razón por la que no se puede acceder a lo solicitado, pues si se hiciera, se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.

Finalmente destacó que las altas Corporaciones Judiciales ya han tenido oportunidad de pronunciarse sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, siendo del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, han plasmado su posición que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Actuación en Segunda Instancia. Mediante auto del 6 de mayo de 20246 se admitieron los recursos de apelación incoados por las partes contra la sentencia de primera instancia y se advirtió a los sujetos procesales que hasta la ejecutoria de esa providencia podrían pronunciarse frente a los respectivos recursos formulados. Así mismo se informó al Agente del Ministerio Público que podría rendir concepto hasta antes de que el expediente pasara a despacho para sentencia. 6 SAMAI, TAQ.

Índice 04. Auto admite recurso de apelación. 12 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Demandante: Melba Janneth López Gil Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2022-00557-02 El 17 de junio de 2024 el Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos de Armenia manifestó su impedimento para intervenir en el asunto de la referencia7.

Presentado el proyecto de fallo ante la sala de decisión, los Magistrados Luis Carlos Marín Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota se manifestaron impedidos para participar en su discusión a través de memoriales del 10 de septiembre de 20248. En virtud de lo anterior y por tener conocimiento que el impedimento referido se estructuraba también en cabeza de los Magistrados Luis Carlos Alzate Ríos y Juan Carlos Botina Gómez, se profirió auto el 12 de septiembre del año en curso ordenando la realización del sorteo de conjueces para integrar la Sala Tripartita con el ponente9, el cual finalmente se realizó el 20 de septiembre de 202410.

Intervenciones en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. Dentro del término conferido para pronunciarse y conceptuar en segunda instancia tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.11 CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma, se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. no es exigible en el presente caso de conformidad con el literal c) del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que en el sub examine se está persiguiendo la reliquidación de prestaciones periódicas, siendo demandable en cualquier tiempo.

Cuestión previa. En primer lugar, debe aclararse que aunque en su momento este funcionario se declaró impedido para conocer de asuntos como el de la referencia, dicho impedimento cesó en virtud a que el día 8 de mayo de 2023 quedó ejecutoriada la decisión de segunda instancia proferida en el proceso con Radicado No. 63001-3333-002-2018-00216-02 en el que fungía mi cónyuge como 7 SAMAI, TAQ.

Índice 10. Al despacho memorial. 8 SAMAI TAQ, Índices 11 y 12. Manifiesta impedimento 9 SAMAI TAQ, Índice 13, Auto que ordena nombrar conjuez 10 SAMAI TAQ, Índice 17, Sorteo de conjuez 11 SAMAI, TAQ. Índice 09. Al Despacho. 13 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Demandante: Melba Janneth López Gil Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2022-00557-02 demandante y en el que se discutía el carácter de factor salarial de la Bonificación Judicial creada mediante Decreto 383 de 2013 por lo que en la actualidad no se estructura ninguna causal que me impida analizar el fondo del asunto.

De otra parte, es importante precisar que en algunos procesos de bonificación judicial el Consejo de Estado ha aceptado impedimentos de magistrados de Tribunal por cuanto perciben la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 y prima especial de servicios de que trata la Ley 4 de 199212, sin embargo, considera el Magistrado Ponente, no encontrarse inmerso en causal de impedimento por dicha situación, por cuanto la finalidad de dichos emolumentos es diferente a la de la bonificación judicial, sin que exista la posibilidad de una aplicación analógica por tratarse de supuestos fácticos y jurídicos que difieren totalmente, pues inclusive el reconocimiento de la bonificación por compensación y la prima especial de servicio está sujeto a una limitante, esto es, que no se supere el 80% de los ingresos que por todo concepto laboral, perciben los Magistrados de las Altas Cortes.

Así mismo, se encuentra que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ya se pronunció sobre el carácter de factor salarial de la bonificación por compensación13 y la prima especial14, es decir, se trata de una situación definida por el órgano de cierre. En este caso, lo que se analiza es si la bonificación judicial, constituye o no factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales de los servidores judiciales que, valga decir, es un concepto que no devenga el magistrado ponente.

Además, en auto de 20 de junio de 2024 la misma Sección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al resolver un impedimento presentado por magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá específicamente indicó: Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento. 12 CE SCA Sección Segunda- Subsección A C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, Auto 20 de abril de 2023, Rad 05001 33 33 009 2019 00369 01 (0699-2023) Demandante: Katherine Julieth Isaza Rodríguez Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial). - Auto de 20 de abril de 2023 Radicación: 05001 33 33 023 2019 00074 01 (0574-2023) Demandante: Eliana Sirley Miranda Zuluaga.

Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. - Auto 20 de abril de 2023 Radicación: 50001 33 33 002 2019 00077 01 (1525-2023) Demandante: José Javier Ávila Rincón Demandado: Nación (Fiscalía General de la Nación) CE SCA Sección Segunda Subsección A Autos: 50001-33-33-001-2022-00012-01 (0188-2024), 20001-33-33-002-2019-00370-01 (0771- 2024), 13001-33-33-001-2022-00074-01 (2486-2024), 13001-33-33-011-2022-00007-01 (2286-2024), 13001-33-33-006-2021-00130-01 (2620-2024), 08001-33-33-012-2020-00054-01 (2014-2024), 20001-33-33-001-2018-00221-01 (0744-2024), 08001-33-33-012-2020- 00054-01 (2014-2024) 13 CE SCA Sección Segunda Sala Conjueces Sentencia de 02 de mayo de 2023, Rad.

Radicación: 68001-2331-000-2010-00306-02 (0944- 2017) Demandante: NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO Demandada: NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 14 CE SCA SECCIÓN SEGUNDA SALA PLENA DE CONJUECES Consejero ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS (Conjuez) Bogotá, D. C, dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18) Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 14 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Demandante: Melba Janneth López Gil Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2022-00557-02 Si bien los magistrados al momento de manifestar su impedimento citan decisiones en las cuales con anterioridad esta Corporación, había declarado fundado el impedimento formulado por ser un asunto que interesa a sus empleados; la Sala cambió su postura, al considerar que el articulo 141 del CGP, debe ser entendido desde su literalidad, sin lugar a consideraciones subjetivas, postura que ha sostenido esta sección en forma reiterada.15 Teniendo en cuenta lo anterior y analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera INFUNDADO, teniendo en cuenta, que para que se configure la causal de impedimento del numeral 1.° del artículo 141 del CGP se requiere que el juez tenga un interés propio o que este se predique de los terceros definidos en la norma, dentro de la cual no se encuentran enlistados los servidores del despacho judicial a su cargo; además, ellos en su calidad de magistrados no devengan la bonificación judicial.”16 Así pues, puede inferirse que el criterio establecido en dicha providencia es que a los magistrados de tribunal no les asiste un interés propio en este tipo de asuntos, toda vez que no devengan la bonificación judicial.

Por último, se debe tener en cuenta que el Magistrado conductor de este proceso cuando se desempeñó como Juez Administrativo no realizó reclamación alguna solicitando el reajuste o reliquidación de la bonificación judicial, además, en este momento no puede pedirse el reajuste de dicho emolumento, pues el cargo de Juez lo ejerció hasta mayo del año 2014, estando en este momento prescrito el derecho a controvertir la mencionada bonificación judicial.

Aclarado lo anterior, se tiene que mediante memoriales del 10 de septiembre de 2024 los magistrados Luis Javier Rosero Villota, y Luis Carlos Marín Pulgarín, en su condición de integrantes de la Sala Tercera de Decisión de este Tribunal, manifestaron su impedimento para conocer el asunto de la referencia por considerar se encontraban incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CGP, toda vez que algunos de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad laboran o laboraron para la Rama Judicial, percibiendo el mismo emolumento al que se le pretende dar el carácter de salarial en el sub examine y/o están tramitando la correspondiente reclamación administrativa y/o judicial, donde se solicita el reconocimiento del mismo beneficio así: - Magistrado Luis Carlos Marín Pulgarín: Su hermano Juan Gabriel Marín Ramírez, laboró en el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado 25 Administrativo Oral de Bogotá, y recientemente le informó que radicó 15 Proceso núm. 20001-33-33-004-2019-00145-01 (1380-2024), pronunciamiento que declara infundado el impedimento con los empleados del tribunal, quienes no se encuentran dentro de la causal primera del artículo 141 del CGP. 16 CE SCA Sección Segunda Subsección A. M.P JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ.

Auto de 20 de junio de 2024 Radicación: 15001- 33-33-001-2019-00116-01 (2556-2024) Demandante: Myrian Cecilia Berrio Hernández Demandada: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 15 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Demandante: Melba Janneth López Gil Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2022-00557-02 demanda ante el Juzgado 20 administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. orientada a la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial. - Magistrado Luis Javier Rosero Villota: Su hermano Jesús Eduardo Rosero Villota, Escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua, Nariño, y presentó demanda colectiva radicada bajo el No. 52001233300020190017900 en la que se discuten reclamaciones similares a la sub examine.

De otra parte, se tiene conocimiento que los magistrados Luis Carlos Álzate Ríos y Juan Carlos Botina Gómez, en múltiples procesos como el de la referencia han manifestado impedimentos, que han sido declarado fundados17, invocando la misma causal y argumentando el primero de los magistrados que su compañera permanente Luz Adriana Rico Villarraga, devenga la bonificación judicial establecida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y presentó demanda sobre el tema que se encuentra en curso ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia.

Por su parte el Magistrado Juan Carlos Botina Gómez, ha señalado que su compañera permanente, Yeny Carolina Ortiz Naranjo, presentó reclamación judicial con pretensiones similares a las sub judice y la cual en la actualidad es tramitada ante el Juzgado Administrativo de Descongestión de Manizales. Así mismo, Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos de Armenia- manifestó -por medio de memorial radicado el 17 de junio de 2024- estar impedido para intervenir en el proceso de referencia. Argumentó que se configuraban las causales de impedimento establecidas en los numerales 1º y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), dado que su cónyuge es Juez Civil del circuito de Calarcá y le asiste un interés directo en las resultas del proceso.

Además que por haber devengado la bonificación judicial en las mismas condiciones del solicitante cuando se desempeñó como juez del circuito, elevó reclamación administrativa contra la Rama Judicial en aras de obtener el reconocimiento del señalado emolumento como factor salarial, interponiéndose adicionalmente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el radicado No. 63001-3333- 005-2019-00142-00, en la que se discute el mismo asunto sub examine y el cual se encuentra surtiendo el trámite de segunda instancia. Ahora bien, en cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del Código General del Proceso que en sus numerales 1° y 14 señala: 17 Ver entre otros autos del 14 de febrero de 2024 proferidos en los radicados 63001-3333-004-2017-00484-02, 63001-3333-002-2018- 00215-02, 63001-3333-003-2018-00296-02. 16 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Demandante: Melba Janneth López Gil Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2022-00557-02 “Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso (…) 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.” En ese sentido, teniendo en cuenta que los impedimentos están instituidos como una garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales, y observándose que los magistrados tienen parientes dentro cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad con interés indirecto en el proceso, por devengar la bonificación judicial y haber presentado reclamaciones administrativas y judiciales para que sea incluida como factor salarial dentro de sus prestaciones sociales, se deben aceptar los impedimentos manifestado por los magistrados Marín Pulgarín y Rosero Villota y por las mismas razones deberá apartarse del conocimiento del sub examine a los Magistrados Álzate Ríos y Botina Gómez.

De otra parte, en cuanto al Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos de Armenia – Quindío y siguiendo la línea expresada previamente por el Tribunal podría pensarse que es procedente declarar fundado el impedimento manifestado por el señor Procurador 13 Judicial (II) para Asuntos Administrativos de Armenia, no obstante, se observa que a la fecha de proferirse la presente decisión los motivos que sustentaban una decisión en el sentido referido han variado sustancialmente.

Así, una vez verificado el sistema SAMAI, se tiene que dentro del proceso promovido por el señalado funcionario e identificado bajo el numero 63001- 3333-005-2019-00142-00 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de segunda instancia el 15 de abril de 2024, la cual quedó ejecutoriada el día 22 del mismo mes y año y con lo cual cesó el impedimento para intervenir en el asunto de la referencia pues ya no está en discusión el reconocimiento o no del derecho a favor del delegado del Ministerio Público.

De otra parte, en cuanto al interés indirecto en las resultas del sub examine en atención a que la cónyuge del funcionario que manifestó el impedimento labora como Juez Civil del Circuito, la Sala considera que conforme a los recientes pronunciamientos del Consejo de Estado tampoco se configura la causal que justifique separarlo del conocimiento del presente asunto.

En efecto, en asuntos como el de la referencia el órgano de cierre de esta jurisdicción recientemente18 ha precisado el alcance del concepto de interés directo o indirecto en el proceso señalando: 18 Ver entre otras las decisiones proferidas en los procesos radicados: 13001-33-33-001-2020-00076-01; 13001-33-33-001-2022-00265- 01; 13001-33-33-005-2022-00016-01; 17 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Demandante: Melba Janneth López Gil Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2022-00557-02 “(…)

ANTECEDENTES (…) Mediante escrito del 8 de marzo de 2024, los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar manifestaron estar impedidos, indicando que, como bonificación judicial pretendida por la demandante tiene origen en lo previsto en la Ley 4 de 1992, en calidad de magistrados de esa Corporación les asiste un interés similar al de la parte demandante.

Adicionalmente, el magistrado Édgar Alexi Vásquez Contreras manifiesta que se encuentra impedido debido a que su hija tendría derecho a la prestación que se reclama en esta oportunidad, ya que esta se desempeña como servidora en la Rama Judicial. (…) CONSIDERACIONES (…) La causal invocada Los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar manifestaron impedimento con sustento en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, que regula: «Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]». Sobre esto, es necesario precisar, que la Sección Segunda de esta Corporación ha venido aceptando dichas manifestaciones de impedimento, y a su vez, esta Subsección se ha venido declarando impedida para conocer de los procesos relacionados con el tema objeto de litigio, sin embargo, los conjueces de la Sección han decidido rectificar el criterio en los casos en los que lo declaraban fundado, en el sentido de no seguir aceptando por el siguiente motivo: «Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno.» (Negrilla de texto original)191 Teniendo en cuenta lo anterior, es apropiado precisar que luego de un estudio de la Sala, en torno a lo considerado por la Corte Constitucional y la sala plena del Consejo de Estado, relacionado con la causal invocada, se advierte que este tipo de manifestaciones generales no son suficientes para que se configure la causal alegada.

Esto, pues los argumentos presentados por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar no corresponden a una situación actual en la que se manifieste que se encuentran adelantando procesos con pretensiones similares a las del proceso de referencia que represente un beneficio, ventaja o provecho 19 Consejo de Estado. Auto del 05 de diciembre de 2023.

C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Proceso 7600123000201800326 02 (0502-2023). 18 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Demandante: Melba Janneth López Gil Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2022-00557-02 alguno. No existe interés directo, debido a que no se evidencia de forma clara y precisa el beneficio o la afectación que puede generarles como funcionarios judiciales, tampoco se podría decir que existe un interés indirecto pues no se observa que la solución del asunto sea de utilidad para su situación particular o la de las personas que se establecen en la normativa.

Ahora, en consideración a la manifestación expuesta por el magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras, la Sala considera que también debe declararse infundada, debido a que no se configura de manera clara un interés indirecto o directo en relación con el proceso, pues no se menciona que la hija del magistrado haya promovido reclamación administrativa o judicial respecto a la bonificación judicial pretendida por la parte demandante y que el mismo se encuentre vigente.

En ese sentido, esta Sala considera que los magistrados del Tribunal Administrativo del Bolívar presentaron los argumentos necesarios que permitan establecer que se encuentran inmersos en el supuesto normativo descrito en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, por lo que se declarará infundada la manifestación de impedimento presentada.(…)”20 Siguiendo a lo anterior y comoquiera que el impedimento formulado por el delegado del Ministerio Público ante esta corporación está planteado en iguales términos a los conocidos y negados por el Consejo de Estado, considera la Sala que en el sub examine el referido impedimento debe declararse infundado toda vez que al limitarse el señalado funcionario a referir en forma genérica que su cónyuge labora como Juez Civil del Circuito no puede hablarse de la existencia de circunstancias actuales, ciertas y personales que justifique el apartarlo del proceso comoquiera que en criterio del órgano de cierre de esta jurisdicción “para que se configure la causal de impedimento, es necesario que el juez concurra en los dos elementos: el subjetivo esto es que se beneficie o se perjudique con la decisión y el objetivo es que tenga un interés actual, elementos que no se encuentran dentro del escrito de impedimento” Aclarado lo anterior, se procede a establecer el problema jurídico a resolver en esta instancia procesal Problema jurídico.

De conformidad con lo expuesto en los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver en esta instancia son, si: ¿Hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el A Quo? y en consecuencia, ¿La demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial? En caso afirmativo, ¿El fenómeno prescriptivo operó a partir de la fecha de radicación de la demanda siendo dicha fecha también la de reconocimiento del derecho como lo expuso el A Quo o por el contrario deberá decretarse su 20 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Magistrado Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez.

Radicación: 13001-33-33-001-2018-00279-01 (3541-2024) Demandante: Jaqueline Godín Camacho Demandada: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 19 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Demandante: Melba Janneth López Gil Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2022-00557-02 operación desde la fecha de la reclamación administrativa como lo expone la parte actora? Para dilucidar lo anterior, la Sala abordará lo relacionado con: I) El Concepto de Salario;

II) La naturaleza jurídica de la bonificación judicial; III) El Caso Concreto. Sobre el Concepto de Salario El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas.

En concordancia con lo anterior el mismo constituyente en el artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. En ese sentido, la Ley 270 de 1996 en su artículo 152 numeral 7 establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna.

Así mismo, el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1968, integrante del bloque de constitucionalidad en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, establece que el derecho al trabajo comprende la garantía de un salario equitativo e igual por trabajo igual.

Ahora bien, en la convención celebrada en Ginebra el 8 de junio de 1949 se suscribió el Convenio 95 relativo a la protección del salario, que fue ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, el cual establece: «A los efectos del presente convenio el término "salario" significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar».

El concepto de salario también fue desarrollado por el legislador en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo - modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990-, en los siguientes términos: «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las 20 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Demandante: Melba Janneth López Gil Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2022-00557-02 horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

Por su parte el artículo 42 del Decreto ley 1042 de 1978, norma direccionada a los servidores públicos establece que: «Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios».

Sobre el concepto de salario la Corte Constitucional ha indicado en sentencia C-521 de 199521: «2. El salario en la Constitución. En la Constitución el trabajo representa un valor esencial que se erige en pilar fundamental del Estado Social de Derecho, como se deduce del conjunto normativo integrado por el preámbulo y los arts. 1o., 2o., 25, 39,48,53, 34, 55, 56 y 64, en cuanto lo reconoce como un derecho en cabeza de toda persona a pretender y a obtener un trabajo en condiciones dignas y justas, e igualmente como una obligación social, fundada en la solidaridad social. … La Constitución no ha señalado reglas expresas y precisas que permitan definir el concepto de salario, los elementos que lo integran ni sus efectos en la liquidación de prestaciones sociales.

Por consiguiente, dichos aspectos corresponden a una materia que debe ser regulada por el legislador dentro de los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, como se expresó en la sentencia C-470/9522, que necesariamente deben consultar los principios básicos que aquélla contiene, como son, entre otros, la igualdad, la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, y la primacía de la realidad sobre la formalidad.

La noción de salario, y particularmente su valor como retribución al servicio que se presta a un empleador, representado en el principio a trabajo igual salario igual, lo ha deducido la Corte de distintas normas de la Constitución, en diferentes oportunidades. (…). … Teniendo en cuenta las reformas hechas por la Ley 50 de 1990 a los arts. 127, 128, 129, 130 y 132 del C.S.T., la regla general es que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa 21 Corte Constitucional.

Sentencia C-521 de 16 de 1995. Magistrado ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell. ACTOR: Jorge Luis Pabón Apicella. Demanda de inconstitucionalidad contra un segmento de los artículos 15 y 16 de la ley 50 de 1990. 22 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 21 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Demandante: Melba Janneth López Gil Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2022-00557-02 de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales. … Los diferentes pagos laborales que recibe el trabajador del empleador, clasificados en la aludida sentencia como salarios, descansos, prestaciones sociales, indemnizaciones y pagos no salariales tienen su fuente o causa en la relación laboral, a que da origen el vínculo jurídico que surge entre el trabajador y el empleador con ocasión del servicio subordinado que el primero realiza en favor de éste, aunque cada uno tenga su propia significación y respondan a objetivos diferentes, como la retribución directa por la actividad laboral, o la que cubre los riesgos inherentes al trabajo, o constituye un resarcimiento de los perjuicios irrogados al trabajador por la violación de sus derechos, o tiene el significado de una liberalidad o está destinada a facilitar la labor del trabajador, etc.

Estima la Sala que es de la competencia del legislador, dentro de la libertad que tiene como conformador de la norma jurídica, determinar los elementos de la retribución directa del servicio dentro de la relación laboral subordinada, esto es, lo que constituye salario, con arreglo a los criterios y principios ya mencionados, lo cual le impide desconocer la primacía de la realidad sobre la forma y mudar arbitrariamente la naturaleza de las cosas, como sería quitarle la naturaleza de salario a lo que realmente tiene este carácter.» (Se resalta en negrita) Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado expresó que «(…) en términos generales, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé. Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la Carta, que consagra como tal, entre otros, la “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo»23.

La Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado que «el concepto de salario ha sido definido en la ley laboral colombiana, tradicionalmente como la retribución por el servicio prestado. Por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene NATURALEZA salarial.»24 En una oportunidad más reciente reiteró que el salario es «es toda remuneración ordinaria, habitual y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, conforme lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporación25»26 23 Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006.

MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo 24 CE SCA Sección Segunda “Subsección A” C.P Ana Margarita Olaya Forero, Sentencia 25 de marzo de 2004, Rad. 88001-23-31-000- 2001-4932-01(1665-03) Actor: Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina Demandado: Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina 25 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de febrero de 2017. 26 CE SCA Sección Segunda C.P Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia 01 de julio de 2021 Rad. 25000-23-42-000-2016-04269- 01(6190-18) Actor: WILSON MORA HINCAPIÉ Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL 22 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Demandante: Melba Janneth López Gil Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2022-00557-02 Teniendo claro el concepto de salario, el cual constituye una garantía del derecho al trabajo, se procede a analizar la naturaleza jurídica de la bonificación judicial.

Sobre la Naturaleza Jurídica de la bonificación judicial En virtud de lo establecido en el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política de Colombia el legislador profirió la Ley 4 de 1992 estableciendo en el artículo 1° que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa Ley, fijaría el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, entre otros.

Dentro de los criterios y objetivos que se establecieron en la citada ley, se encuentra que debía respetarse los derechos adquiridos, no se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales, y la remuneración debía establecerse de acuerdo al cargo y su categoría, y el Gobierno Nacional cada año debía aumentar dicha remuneración para los servidores de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, entre otros.

Específicamente en el parágrafo del artículo 14 ibidem estableció que el Gobierno Nacional: «revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.» En virtud a lo establecido en ese parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional profirió el Decreto 383 de 2013 que estableció: «Artículo 1°.

Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

(…) Parágrafo. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.

En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los 23 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Demandante: Melba Janneth López Gil Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2022-00557-02 mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.

Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Artículo 2°. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto número 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.

(:..) Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013» (Se resalta en negrita) En similar sentido profirió el Decreto 384 de 2013 dirigido a los servidores públicos de adscritos a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, en el que se dispuso: “Artículo 1.

Créase para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca vinculado al servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla, así: (…) Parágrafo. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.

A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior. En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional' de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente. 24 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Demandante: Melba Janneth López Gil Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2022-00557-02 Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE.

(…) Artículo 4. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y surte efectos fiscales a partir del 1 ° de enero de 2013. (…)” Así pues, se tiene que mientras el Decreto 383 de 2013 creó la bonificación judicial en favor de los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2013, el Decreto 384 de 2013, estableció el mismo beneficio a favor de los empleados de las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial, estableciéndose en ambas disposiciones que la bonificación sería reconocida mensualmente, pero constituyendo únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial del Decreto 383 de 2013, ha sido ajustada por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 1581 de 2023 y 299 de 2024 conforme al parágrafo del artículo 1º, y en los mismos términos en los que fue inicialmente reconocida. Por su parte, la bonificación judicial del Decreto 384 de 2013, ha sido ajustada por los Decretos 1271 de 2015, 248 de 2016, 1016 de 2017, 342 de 2018, 994 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 1581 de 2023 y 299 de 2024 de igual modo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1º, y en los mismos términos en los que fue inicialmente reconocida.

Ahora bien, encuentra la Sala que la bonificación judicial reúne todos los requisitos para ser considerada como salario, pues es una suma que habitual y periódicamente percibe el trabajador, toda vez que se reconoce mensualmente y, además se creó para retribuir directamente sus servicios, no para cubrir alguna contingencia o riesgo. En efecto, se encuentra que la finalidad de la bonificación judicial contenida en el Decreto 383 de 2013, no era otra que lograr una nivelación salarial de funcionarios y empleados de la Rama Judicial atendiendo criterios de equidad, conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, sin embargo, el Gobierno Nacional la desnaturalizó al no contemplarla como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.

En un asunto similar el Consejo de Estado señaló: «( ) cualquier “incentivo” que se le dé a un trabajador de manera habitual y como contraprestación de su labor, como ocurre en este caso, debe significar ineludiblemente un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público, que no puede desconocerse ni desnaturalizarse cercenándole el carácter de factor salarial. 25 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Demandante: Melba Janneth López Gil Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2022-00557-02 Teniendo en cuenta entonces que la naturaleza del “incentivo” en estudio es netamente salarial y que la misma la recibe el empleado público de la planta de personal de la DIAN de manera habitual, periódica y como contraprestación directa de su despliegue laboral, para la Sala resulta claro que el Ejecutivo al expedir el decreto demandado desbordó su poder, por cuanto bajo la apariencia de un “incentivo”, que como su nombre lo dice pretende estimular al empleado con una retribución económica “adicional”, desmejoró el salario de los empleados pertenecientes a la entidad aludida.

Así las cosas, el Ejecutivo al establecer que este 26%, como rubro máximo a devengar por medio de este incentivo, no constituye factor salarial, lo que en realidad hace es despojar de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que de contera disminuye el monto de las prestaciones sociales. (…) Bajo ese entendido, el mentado “incentivo” que acá se analiza no tiene causa distinta a la del servicio que presta el funcionario e indudablemente es factor salarial, lo que hace forzoso concluir que restarle esa categorización a dicho emolumento y despojar ese porcentaje del salario, sería tanto como desmejorar en sus condiciones laborales a los servidores que devengan tal suma de dinero sin que la misma haga parte del salario.

Por ello, el “incentivo” en mención, es ni más ni menos que una parte de salario que se da por retribución del servicio y no una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia, por lo que necesariamente ha de formar parte de la asignación mensual que devengan los empleados de planta de la DIAN, so pena de estar desmejorándolos en sus condiciones laborales.»27 En ese sentido, para la Sala los argumentos expuestos por el Consejo de Estado en la providencia antes citada son perfectamente ajustables al caso de la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013, toda vez que el Gobierno Nacional no podía cercenarle el carácter de factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, a un emolumento que devenga el trabajador habitual y periódicamente como contraprestación de su labor, pues al hacerlo hizo que el monto de las mismas disminuyera y, a su vez, desmejoró las condiciones laborales.

Lo anterior, se reitera, se realizó contrariando lo establecido en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues el objetivo del legislador era que a través de las facultades que le otorgó se lograra una nivelación salarial de los servidores de la Rama Judicial para ajustar la remuneración de manera proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

Específicamente sobre el carácter salarial de la bonificación judicial, el Consejo de Estado indicó: «Pero bien, adicional al factor de la competencia, lo cierto es que la potestad legislativa radica en el Congreso de la República y, mediante la Ley marco lo que hace el legislador es fijar los objetivos y criterios que deben guiar al Gobierno 27 CE SCA Sección Segunda Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015) - Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00067-00(0192-11) Actor: Sindicato Nacional De Empleados Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales “Sinedian” Demandado: Gobierno Nacional 26 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Demandante: Melba Janneth López Gil Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2022-00557-02 Nacional para expedir un determinado régimen.

Para el caso de la Ley 4ª de 1992, se trataba de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de la Rama Judicial, para lo cual el legislador fijó el marco o reglas a las cual debía sujetarse el Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial de dicho empleados, pautas y marco consagrados en los artículos 14 y 15 de la referida Ley, la que señaló expresamente en el parágrafo de su artículo 14 que la autoridad administrativa revisaría con sentido de equidad el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación. Luego, al señalar el legislador que esa revisión se realizaría a través de la nivelación o reclasificación de los empleos de la Rama, debió el Gobierno Nacional sujetarse a ese cuadro fijado por el legislador: nivelación o reclasificación, lo que conlleva a incremento salarial y no sólo crear una bonificación ajena, según el Decreto que la creó, al salario, por cuanto el mismo indica que dicha bonificación “sólo constituye factor salarial para efectos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud”.

Así las cosas, al apartarse el Decreto 382 de 2013 al marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: I) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, II) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.

Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Así tenemos, que la susodicha bonificación judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales28. En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política.

(…) 28 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sub –Sección B – Sentencia de 22 de marzo de 2018. M. P. Luis Gilberto Ortegón Ortegón – Expediente 110013335025201400345-01 Dte. Pedro Fernando Gómez Núñez, entre muchas otras. 27 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Demandante: Melba Janneth López Gil Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2022-00557-02 1.12.

Su reconocimiento como no factor salarial de la bonificación, proviene del ejecutivo más no del legislativo; concluyendo, que el ejecutivo carece del margen de configuración del cual si está revestido el Legislativo. 1.13. Para el caso del demandante, el reconocimiento mensual se dará de la inaplicación de la norma solicitada en la demanda. 1.14.

Por último, el no reconocimiento como carácter salarial de la bonificación, considera la Sala que es asunto de reserva legal; por lo que la jurisprudencia constitucional a través de sus diferentes decisiones ha fijado el criterio que la regulación de los factores salariales es de libre configuración “del legislador”, más no del ejecutivo, como es el caso que nos ocupa.»29 (Se resalta en negrita) Es importante precisar que si bien la decisión antes mencionada se refiere al Decreto 382 de 2013, lo cierto es que cambiando solamente la identificación de la norma, resulta aplicable al caso concreto, pues la bonificación judicial fue creada de manera simultánea y en los mismos términos para los servidores públicos tanto de la Fiscalía General de la Nación específicamente a través del Decreto 382 de 2013, como para los demás servidores de la Rama Judicial a través de los Decretos 383 y 384 de 2013, en virtud de las facultades otorgadas en la Ley 4 de 1992.

En otra oportunidad, el Consejo de Estado se refirió específicamente al carácter salarial de la bonificación judicial creada en el Decreto 383 de 2013 así: «Así las cosas, al apartarse el Decreto 383 de 2013 del marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: I) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, II) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.

Además de las anteriores consideraciones, la Sala recuerda que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Así tenemos, que la susodicha bonificación judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, pues constituye una retribución directa por sus servicios, incluidas las bonificaciones habituales, conforme se demostró en los documentos obrantes en el expediente.

Por ello en aplicación del artículo 4º de la Constitución Política y la jurisprudencia de las Altas Cortes, es válida la inaplicación en el caso concreto 29 CE SCA Sección Segunda Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos, Sentencia de 6 de abril de 2022, Rad. 76001233300020180041401 (0470-2020). Demandante: María Elide Acosta Henao.

Demandado Nación- Fiscalía General de la Nación. 28 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Demandante: Melba Janneth López Gil Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2022-00557-02 de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud” para, en su lugar, aplicar los principios y mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional, como lo dispuso el juzgador de primera instancia.»30 (Se resalta en negrita) Teniendo en cuenta lo anterior se analizará el: Caso Concreto En el presente asunto se tiene que en la decisión de primera instancia, el juez titular del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, consideró que la bonificación judicial, sí constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales que devenguen los servidores públicos de la Rama Judicial, por ser un emolumento que se paga de manera mensual como contraprestación del servicio prestado por el empleado, reuniendo las características del concepto de salario y que no reconocer dicho carácter al señalado emolumento resulta contrario a las previsiones normativas de la ley 4ª de 1992, el artículo 53 de la constitución política y los convenios de la OIT y de la jurisprudencia vigente sobre la materia.

Por su parte la entidad demandada argumenta que la bonificación judicial no constituye factor salarial, porque la norma que la crea es clara en establecer para qué efectos tienen carácter salarial, sin que pueda realizarse alguna interpretación al respecto, pues no existe duda alguna de lo allí establecido. Aunado a ello, indica que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestacional estatuido con base en la Ley 4 de 1992 y cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Al respecto, en primer lugar, debe indicarse que el juez se encuentra facultado para acudir a la excepción de inconstitucionalidad para efectos de inaplicar una norma jurídica, pues se trata de un instrumento establecido en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que «La Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales». Así pues como quedó establecido en el acápite denominado naturaleza jurídica de la bonificación judicial, el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 383 de 2013 y aquellos que lo modifican año a año, actuó en claro desconocimiento de las facultades que le había otorgado el legislador a través de la Ley 4 de 1992, pues el fin de la bonificación judicial era lograr una nivelación salarial, sin embargo, se creó cercenándole el carácter de factor salarial, pese a que se trata de un emolumento que habitual y permanentemente percibe el trabajador como contraprestación de sus servicios. 30 CE SCA Sección Tercera Conjuez Ponente: Sol Marina de La Rosa.

Sentencia 21 de noviembre de 2022. Rad. 76001233300020160133201 (66117) (AG) Demandantes: Diana Patricia Guerrero Zapata, Diana Marcela Bedoya Gómez, Julián Alejandro Ramírez Alcalde, Francisco Fernando Ortega Otalora, John Rolando Rodolfo Salamanca Bohórquez Y Otros Demandado: NACIÓN- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 29 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Demandante: Melba Janneth López Gil Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2022-00557-02 Lo anterior, lleva a inferir que fue el mismo Gobierno Nacional el que desconoció los límites a la facultad otorgada por el Congreso y además desatendió los principios de carácter constitucional establecidos en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia y en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad como el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1968 y artículo 1° del Convenio 95 relativo a la protección del salario el cual fue ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, al desnaturalizar la bonificación judicial quitándole el carácter de factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales de los servidores públicos de la Rama Judicial, lo cual conlleva a una desmejora de sus condiciones laborales.

Ahora bien, tal como lo indica el Consejo de Estado, la libre configuración legislativa para establecer si un emolumento constituye o no factor salarial es una potestad del legislador, que además está sometida a los límites que le impone la Constitución, pero no del ejecutivo, máxime cuando en este caso la Ley 4 de 1992 lo que pretendía era una nivelación salarial bajo criterios de equidad.

En ese sentido, el Ejecutivo al restarle el carácter salarial a la bonificación judicial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, vulnera el derecho a la remuneración de los trabajadores como garantía del derecho al trabajo. Ahora bien, revisadas las pruebas que fueron incorporadas al proceso se encuentra que: - La señora, Melba Janneth López Gil, es servidora pública de la Rama Judicial y desde el 1 de enero de 2013 hasta devengado la bonificación judicial del Decreto 383 de 201331. - Por medio de petición radicada el 11 de octubre del 201732 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, solicitó, entre otros, el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales de la actora con la inclusión del señalado factor, así como el respectivo pago de las diferencias resultantes y dejadas de percibir. - La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, por medio del Oficio No. DESAJARO 17-1940 del 20 de octubre de 201733, notificado el día 26 del mismo mes y año, negó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales solicitadas, argumentando que el Decreto 383 de 2013 y, aquellos que lo modifican establecen que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y, al Sistema General de Seguridad Social en Salud. - Contra el acto administrativo antes mencionado, la parte demandante interpuso recurso de apelación el 31 de octubre del 201734. 31 SAMAI, Juzgados, Radicado 2022-00557, Índice 12, Recibe memoriales online, Anexos. 32 SAMAI, Juzgados, Radicado 2022-00557, Índice 02, Reparto del proceso, 001DemandayAnexos.pdf, Págs. 24 – 26. 33 SAMAI, Juzgados, Radicado 2022-00557, Índice 02, Reparto del proceso, 001DemandayAnexos.pdf, Págs. 27 – 29. 34 SAMAI, Juzgados, Radicado 2022-00557, Índice 02, Reparto del proceso, 001DemandayAnexos.pdf, Págs. 30 – 34. 30 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Demandante: Melba Janneth López Gil Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2022-00557-02 - Dicho recurso fue concedido mediante la Resolución No. DESAJARR 17-981 del 3 de noviembre de 201735, y resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No. 1326 del 23 de junio de 202036. - El 5 de octubre de 2020 la parte actora radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. En el expediente no obra constancia de la realización de la respectiva diligencia o que haya sido declarada fallida37. - La demanda se radicó el 25 de agosto de 202238.

Conforme a lo anterior, se concluye entonces que, la parte demandante en calidad de servidora de la Rama Judicial percibió la bonificación judicial de manera habitual y como contraprestación directa de la prestación de sus servicios, por lo tanto, en el caso concreto la frase contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 y en todos aquellos decretos que lo modifican, consistente en “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, resulta contraria a los principios y garantías constitucionales, antes mencionados y desconoce el efecto útil de la norma con el que fue concebida, teniendo derecho por tanto a la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial como factor salarial y debiendo en consecuencia confirmarse la decisión de primera instancia en este punto.

Ahora bien, en cuanto a los extremos temporales de la reliquidación decretada se encuentra que el a-quo declaró la ocurrencia del fenómeno prescriptivo toda vez que la demanda fue presentada después de los tres años de haberse radicado la reclamación administrativa razón por la cual en su criterio los efectos fiscales de la misma únicamente debían causarse a partir del 23 de agosto de 2022.

Por su parte el demandante reprocha que se haya declarado la ocurrencia de la prescripción en el entendido que la demanda fue presentada dentro del lapso de tres años generados por la interrupción por la presentación de la petición de reconocimiento comoquiera que el acto administrativo de segunda instancia que decide la petición inicial es de fecha 23 de junio de 2020, que se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 5 de octubre de 2020 y se presentó la demanda el 23 de agosto de 2023.

La Sala encuentra frente a este punto, que le asiste razón al A Quo al de declarar la inoperancia de la interrupción del fenómeno prescriptivo con ocasión de la radicación de la reclamación administrativa toda vez que no se acudió a la jurisdicción dentro de los 3 años siguientes a dicho hecho y que dicho termino conforme lo ha señalado el Consejo de Estado es improrrogable39, inclusive en aquellos casos en que la administración guarde silencio frente a las peticiones 35 SAMAI, Juzgados, Radicado 2022-00557, Índice 02, Reparto del proceso, 001DemandayAnexos.pdf, Pág. 35. 36 SAMAI, Juzgados, Radicado 2022-00557, Índice 02, Reparto del proceso, 001DemandayAnexos.pdf, Págs. 36 – 45. 37 SAMAI, Juzgados, Radicado 2022-00557, Índice 02, Reparto del proceso, 001DemandayAnexos.pdf, Págs 46-50 38 SAMAI, Juzgados,Índice 0001 39 Consejo De Estado.

Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Bogotá D.C., Veintidós (22) De Julio De Dos Mil Veintiuno (2021) Radicación Número: 11001-03-15-000-2021-01086-01(Ac). Actor: Gustavo Adolfo Jiménez Espinel. Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Y Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” 31 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Demandante: Melba Janneth López Gil Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2022-00557-02 de los asociados y se configuren actos administrativos fictos derivados del silencio administrativo.

En efecto así lo ha entendido el Consejo de Estado al señalar: “(…) Descendiendo, al caso concreto la Sala evidencia que la sentencia objetada no incurrió en el defecto sustantivo alegado, pues la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en el marco de su autonomía e independencia judicial, aplicó e interpretó en debida forma el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

En efecto, la autoridad judicial accionada al analizar las pruebas que se aportaron al proceso evidenció que el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación el 10 de agosto de 2010, lo cual fue negado mediante Resolución N°. 06783 de 27 de febrero de 2012, decisión contra cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 30 de abril de 2012.

Adicionalmente, indicó en el fallo que en Resolución N° GNR 292101 de 5 de noviembre de 2013, se negó la pensión de jubilación al hoy accionante, quien interpuso recurso reposición y posteriormente radicó el de apelación el 6 de diciembre de 2013, para finalmente el 4 de mayo de 2015, radicar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuando ya se había superado el término de los tres (3) años desde la solicitud de 10 de agosto de 2010 hasta la interposición del medio de control.

Ahora bien, de lo anterior se evidencia que la autoridad judicial accionada al verificar la prescripción de las mesadas pensionales consideró que la interrupción de dicha figura solo se condiciona a la presentación de la solicitud, mas no a la resolución de los recursos durante el proceso administrativo. Por consiguiente, el 10 de agosto de 2010, momento en el que se radicó la solicitud de reconocimiento pensional, se interrumpió la prescripción, sin embargo, esto no conllevaba que la mencionada figura solamente se reanudara al culminar el procedimiento administrativo, pues si bien la entidad demandada en el procedimiento ordinario no resolvió los recursos en término, lo cierto es que para esto el ordenamiento jurídico establece el acto administrativo ficto o presunto, el cual, al configurarse, habilitaba al actor para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y así no someterse a una demora por parte de la entidad estatal.

Lo anterior ha sido una postura pacífica dentro de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como se observa a continuación: La Subsección “A”, Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de julio 201540, indicó: “El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 establece la figura de la prescripción en un lapso de tres (3) años y regula que el simple reclamo del trabajador interrumpe la prescripción por un lapso igual.

Es decir, es dable pregonar la prescripción de los derechos por un periodo máximo de seis (6) años. Este fenómeno prescriptivo opera cuando concurran todas las circunstancias, entre ellas, que sea evidente la exigibilidad frente a la cual se observe inactividad 40 Exp. Nº 0432-2014, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, reiterada en la sentencia de 2 de febrero de 2017, Exp.

N°.: 1218-2015, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 32 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Demandante: Melba Janneth López Gil Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2022-00557-02 injustificada del interesado o titular del derecho en lograr su cumplimiento, como se presenta en el caso del sub lite al encontrarse que entre la primera solicitud de reconocimiento de la pensión (14 de mayo de 2002) y la segunda petición que se presentó bajo los mismos argumentos (10 de abril de 2008) transcurrieron más de 5 años.

La anterior situación significa que la primera petición del 14 de mayo de 2002 interrumpió la prescripción, pero sólo por tres años más que se cumplieron el 14 de mayo de 2005 y en el sub lite se encuentra que la segunda petición de reconocimiento sólo se radicó hasta el 10 de abril de 2008.” De otro lado, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 27 de agosto de 201541 expuso: “El Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968 por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, en el artículo 41 sobre la prescripción de los derechos dispone:

ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

La norma en comento señala que las acciones que surjan de los derechos de los trabajadores o empleados pueden prescribir si no se reclaman oportunamente esto es dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad. Y agrega la norma que el reclamo escrito del empleado o trabajador ante la respectiva autoridad competente interrumpe ese término por una sola vez y por el mismo tiempo.

El Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, en el artículo 102 dispone lo siguiente sobre la prescripción:

ARTÍCULO 102. PRESCRIPCION DE ACCIONES: 1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

Las dos disposiciones consagran las condiciones que se deben cumplir para que los derechos que tienen origen en ellas prescriban si no se presenta reclamación por escrito ante la entidad o empresa obligada al reconocimiento. Como plazo perentorio se señaló 3 años que se contabilizan a partir de que la obligación es exigible”. Es decir, para las dos subsecciones que conforman la Sección Segunda del Consejo de Estado el término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se haya hecho exigible, y que la interrupción se presenta en un lapso igual contados desde presentación de la reclamación administrativa. 41 Exp.

N°. 2621-2014, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. 33 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Demandante: Melba Janneth López Gil Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2022-00557-02 Por consiguiente, luego de presentada la petición tendente al reconocimiento de un derecho, el interesado cuenta con tres (3) años para demandar su reconocimiento en sede judicial, en caso de que la entidad requerida sea renuente a dar respuesta a la misma, so pena de activarse el fenómeno prescriptivo, y de esta manera evitar la pérdida del derecho a las prestaciones periódicas que se llegaren a ver afectadas por el transcurso del tiempo.

En ese orden de ideas, se observa que la autoridad judicial accionada no solamente aplicó e interpretó la norma que regula la prescripción de derechos de manera razonable y ajustada al ordenamiento jurídico en conjunto con las pruebas que se allegaron al proceso ordinario, sino que, adicionalmente, esta se encuentra acorde con el precedente judicial del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)”42 Visto lo anterior queda claro que la interrupción de la prescripción derivada de la radicación de una solicitud en sede administrativa únicamente opera por el termino de tres años a partir de su presentación con independencia que la respectiva entidad resuelva o no expresamente tanto la petición como los recursos que se deriven de estos, siendo precisamente la improrrogabilidad del citado término una de las razones por las cuales se permite demandar actos administrativos fictos sin necesidad de esperar a que la administración resuelva en forma expresa las solicitudes sometidas a su consideración. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que al haberse radicado la reclamación administrativa el 11 de octubre de 2017, la interrupción de la prescripción derivada de la misma en principio, operaba hasta el 11 de octubre de 2020.

No obstante, teniendo en cuenta que el 5 de octubre de 2020 se radicó la solicitud de la conciliación extrajudicial y que con ocasión de la pandemia del COVID- 19 los términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial, estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, es claro que el término con el que contaba la actora para demandar los actos administrativos (Expresos o fictos) derivados de la petición radicada el 11 de octubre de 2017 y beneficiarse de la interrupción de la prescripción derivada de dicha solicitud vencía, el 26 de abril de 2021.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 23 de agosto de 202243, cuando ya estaba más que vencido el término señalado anteriormente y comoquiera que el hecho de que la administración se haya pronunciado expresa y extemporáneamente para poner fin a la actuación administrativa, no prorroga nuevamente la suspensión de la prescripción, es claro que acertó el a-quo al declarar la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, no obstante no se comparte la decisión de reconocer efectos fiscales a la reliquidación únicamente a partir del 23 de agosto de 2022, fecha de radicación de la demanda, pues se está solicitando la reliquidación de prestaciones periódicas y ciertamente las causadas dentro de los tres años anteriores a la radicación de la demanda no se encontraban prescritas, por lo que siguiendo el 42 Consejo De Estado.

Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Bogotá D.C., Veintidós (22) De Julio De Dos Mil Veintiuno (2021)Radicación Número: 11001-03-15-000-2021-01086-01(Ac). Actor: Gustavo Adolfo Jiménez Espinel. Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Y Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” 43 SAMAI, Juzgados, 2022-00507, Índice 02, Reparto del Proceso, 001CorreoOficinaJudicial.pdf. 34 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Demandante: Melba Janneth López Gil Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2022-00557-02 parámetro de reconocimiento que ha usado esta Corporación en otras oportunidades, como bien lo expuso la recurrente, resulta procedente modificar la sentencia apelada en lo atinente a disponer como fecha de reconocimiento del derecho por efectos de la prescripción trienal, el 23 de agosto 2019, es decir tres (3) años atrás a partir de la fecha de radicación de la demanda.

Por otra parte, la Sala considera oportuno precisar que comparte la decisión del A Quo de acceder al reajuste de las cesantías de la parte actora aun cuando no se ejercieron los recursos contra los actos administrativos que las liquidaron ni los mismos fueron demandados en el sub examine, pues de conformidad con la postura adoptada recientemente por el órgano de cierre de esta jurisdicción44, mientras subsista el vínculo laboral las cesantías constituyen una prestación periódica y por tanto, no solo pueden demandarse en cualquier tiempo los actos que las reconozcan, sino que el titular de las mismas puede solicitar en cualquier momento su reliquidación en aras de incluir un factor salarial como la bonificación judicial, sin que sea necesario demandar directamente el acto administrativo que las liquidó. Por todo lo anteriormente expuesto, se impone modificar la sentencia apelada en su tercer y cuarto punto resolutivo.

Sobre las costas En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva45 a objetiva valorativa46, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado47 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en esta instancia no se condenará en costas, pues no se acreditó su causación.48 44 CE SCA Sección Segunda, Subsección A, C.P Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia de 23 de enero de 2020 Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05670-01(1553-18) Actor: CLARA ISABEL NIETO RODRÍGUEZ.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. En esta sentencia se citan las siguientes providencias: CE SCA, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia de 13 de diciembre de 2017, expediente 05001-23-31-000-2010-01920-01(3295-14), actor: Adriana Muñoz Ángel.

De igual manera, la Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia de 26 de julio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2017-03640-01(2323-18) y CE SCA Sección Segunda Subsección A Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia De Veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación Número: 76001-23-33-000-2017-00230-01(1559-18) Actor: Carlos Julio Vega Rodríguez Demandado: Ministerio De Defensa, Ejército Nacional. 45 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 46 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 47 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: I) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y II) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 48 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.

Luis Javier Rosero Villota. 35 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Demandante: Melba Janneth López Gil Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2022-00557-02 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados Luis Javier Rosero Villota y Luis Carlos Marín Pulgarín. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto al igual que a los magistrados Luis Carlos Álzate Ríos y Juan Carlos Botina Gómez de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese esta decisión a los magistrados Luis Carlos Álzate Ríos, Juan Carlos Botina Gómez, Luis Carlos Marín Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota Segundo. Declarar infundado el impedimento manifestado por el Procurador 13 Judicial II para asuntos Administrativos de Armenia para intervenir en el asunto de la referencia, de conformidad con las razones expuestas.

Comuníquese esta decisión al interesado. Tercero: Modificar los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia proferida el 17 de noviembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, los cuales quedaran así: “(…)

TERCERO: DECLÁRESE probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto de las diferencias prestacionales que resulten en virtud a la inclusión de la bonificación judicial en la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por la parte demandante, causadas con anterioridad al 23 de agosto de 2019, de acuerdo con lo considerado previamente.

CUARTO: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - a: 4.1. RECONOCER a la demandante, el carácter salarial de la bonificación judicial y su inclusión en la liquidación de las prestaciones sociales devengadas, de acuerdo a los cargos desempeñados (Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Vacaciones – Prima de vacaciones – Prima de navidad – Cesantías – Intereses de Cesantías); desde 23 de agosto de 2019, por haber operado la prescripción y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio. 4.2.

REAJUSTAR las prestaciones sociales devengadas por la parte demandante como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, con ocasión de los cargos desempeñados (Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Prima de navidad – Cesantías), a partir del 23 de agosto de 2019, por haber operado la 36 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Demandante: Melba Janneth López Gil Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2022-00557-02 prescripción y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio. 4.3.

RECONOCER Y PAGAR a la parte actora, las diferencias entre los valores cancelados a título de prestaciones sociales y los resultantes de la reliquidación ordenada, indexando las sumas debidas con aplicación de la fórmula establecida en la parte motiva, desde el 23 de agosto de 2019 y hasta cuando se verifique completamente la reliquidación y el pago en debida forma.

4.4. CONTINUAR PAGANDO a favor de la parte demandante, los nuevos valores producto del reajuste ordenado en esta sentencia, hacia el futuro y mientras perdure su vínculo laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio. (…)” Cuarto. Sin lugar a condena en costas en esta instancia, por lo previamente indicado.

Quinto. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en la plataforma SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta N.º 130 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado BEATRÍZ ELENA CORTÉS GIRALDO Conjuez GUILLERMO IVAN HENAO OSORIO Conjuez (Este documento fue firmado electrónicamente49. Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 49 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados Alejandro Londoño Jaramillo, Luis Carlos Marín Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.