-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 1 -- Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia - Quindío, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Diana Carolina Barbosa Herrera Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-004-2022-00517-02 05-2024-325 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
La demanda1 La señora, Diana Carolina Barbosa Herrera, a través de apoderada judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial – DEAJ, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones Que se declare la nulidad del acto administrativo, Oficio No. DESAJARO 20- 946 del 31 de julio de 2020, notificado el 25 de agosto de ese año, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento a la demandante de la bonificación por nivelación judicial como factor salarial para todos los efectos legales y la reliquidación y pago de las prestaciones sociales solicitadas teniendo como base para dicha liquidación, la bonificación judicial.
Que se declare la nulidad total de la Resolución No. DESAJARR 20-578 del 4 de septiembre del año 2020, notificada a la demandante el 15 de septiembre de ese mismo año, por medio del cual se dispuso no reponer la decisión contenida en el anterior acto administrativo y se concedió el recurso de apelación. 1 SAMAI, Juzgados, 2022-00517, Índice 02, Reparto del proceso, 002DemandaNulidadRestablecimientoDerecho.pdf.
Demandante: Diana Carolina Barbosa Herrera Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-004-2022-00517-02 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 2 -- Que se declare la nulidad total de la Resolución No. RH-3475 del 24 de marzo del 2022, notificada el 8 de abril de ese mismo año, por medio de la cual se confirmó íntegramente la decisión contenida en el acto administrativo, Oficio DESAJARO 20-946 del 31 de julio de 2020.
Que se inaplique parcialmente por inconstitucional, el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, en lo que corresponde a la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene el reconocimiento y pago de la bonificación judicial, establecida en el artículo 1 del Decreto 383 del 6 de marzo de 2013, como factor salarial, con incidencia prestacional desde el 10 de agosto de 2017, correspondiendo a la demandada, reliquidar y pagar las diferencias prestacionales percibidas por la actora desde el día 10 de agosto del 2017 y hasta la fecha en que se emita la sentencia, dándole connotación o carácter salarial a la bonificación judicial mensual que fuere reconocida a través del citado decreto, sin aplicación de la prescripción trienal.
De igual forma, se ordene a la demandada, que a futuro liquide las prestaciones sociales y económicas devengadas por la convocante dándole connotación o carácter salarial a la bonificación judicial mensual, que fuere reconocida a través del Decreto 383 de 2013. Que se declare que, por ser empleada pública, que labora al servicio de la Rama Judicial del Departamento del Quindío, tiene derecho a que se le reconozca, como factor salarial, la prestación pretendida para todo efecto legal, conforme a los principios constitucionales que favorecen al empleado y a los Tratados Internacionales de la OIT.
Que se ordene que la bonificación judicial sea tenida en cuenta como factor salarial, al momento de adquirir el status de pensionada, de manera vitalicia. Que el reconocimiento de esa prestación sea indexado desde el momento de su causación, hasta la fecha en que se realice el respectivo reconocimiento y pago solicitado. Que se declaren los intereses moratorios a que haya lugar, sobre las sumas acá solicitadas.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que: Se reconozca la bonificación judicial otorgada a los servidores públicos de la Rama Judicial como factor salarial, para todos los efectos legales, de acuerdo con las garantías laborales que ofrece la Constitución Política y las normas internacionales a la demandante a partir del día 10 de agosto de 2017.
Demandante: Diana Carolina Barbosa Herrera Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-004-2022-00517-02 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 3 -- Se ordene a la demandada que reliquide y pague las diferencias prestacionales percibidas por la accionante desde el día 10 de agosto del 2017 y hasta la fecha en que se emita la sentencia, dándole connotación o carácter salarial a la bonificación judicial mensual que fuere reconocida a través del citado decreto 383 de 2013, sin aplicación de la prescripción trienal.
Que los valores resultantes de las condenas impuestas, se determinen en sumas líquidas de moneda legal colombiana y que actualicen conforme al índice de precios al consumidor – IPC, según lo establecido en el artículo 187 del CPACA, hasta la fecha de ejecutoria del fallo de condenatorio, dando, igualmente aplicación a la fórmula jurisprudencialmente establecida para ello por el Consejo de Estado, por cada una de las sumas individualmente consideradas, al tratarse de sumas periódicas.
Que se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA. Que se condene en costas a la demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA además de lo regulado en el artículo 365 del CGP. Fundamento fáctico La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: La demandante viene trabajando al servicio de la Rama Judicial desde el 10 de agosto de 2017, como consta en el certificado de tiempo de servicio, periodo durante el cual ha percibido por concepto de prestaciones sociales: la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías.
El 6 de marzo de 2013 se expidió el Decreto 383, mediante el cual se creó la bonificación judicial aplicable para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, estableciéndose en el artículo 1º de la referida norma que dicha bonificación se pagaría de forma mensual constituyendo únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en Pensiones.
La bonificación anotada se ha venido cancelado de forma mensual a la accionante desde el mes de agosto del año 2017 y hasta el momento, sin tenerse en cuenta la misma para la liquidación de las diferentes prestaciones sociales a que tiene derecho, pese a que el referido emolumento ostenta todos los elementos para que se le dé connotación salarial, pues la misma tiene carácter retributivo, es percibida habitual y periódicamente y constituye una contraprestación directa y onerosa por la prestación del servicio de los servidores judiciales y no es reconocida por mera liberalidad del empleador.
Demandante: Diana Carolina Barbosa Herrera Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-004-2022-00517-02 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 4 -- Sobre la bonificación judicial se han efectuado todos los descuentos y retenciones a que hay lugar, de acuerdo con lo establecido por el marco regulatorio del Sistema General de Seguridad Social y Tributario.
La demandante mediante petición realizada el 27 de julio de 2020, solicitó el reajuste y la reliquidación de las prestaciones sociales a que tiene derecho, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales. Siendo resuelta su petición de forma negativa mediante el acto administrativo contenido en el Oficio No. DESAJARO 20-946 del 31 de julio de 2020.
El 3 de septiembre de 2020, la demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación con el anterior acto administrativo los cuales fueron resueltos en forma desfavorable a la recurrente a través de la Resolución No. DESAJARR 20-578 del 4 de septiembre de 2020 y de la Resolución No. RH- 3475 del 24 de marzo de 2022.
Fundamentos de derecho – Normas violadas y Concepto de vulneración La parte demandante, señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que los actos administrativos objeto de control, vulneran las siguientes normas: − Constitución Política de Colombia, artículos 2, 13, 25, 53, 121, 136, 150 numeral 19 inciso 1) y literal e), 189 y 209. − Ley 33 de 1985. − Decreto 1045 de 1978, artículo 45. − Ley 50 de 1990. − Ley 4 de 1992, artículos 1, 2 y 14. − Decreto 2460 de 2006. − Decreto 3899 de 2008. − Decreto 383 de 2013, artículo 2. − Decreto 3135 de 1968. − Decreto 717 de 1978. − Decreto 1042 de 1978. − Código Sustantivo del Trabajo, artículos 127, 128 y 132. − Ley 270 de 1996, artículo 152. − Convenios Nros. 95 y 100 de la OIT.
Aduce que con la expedición del Decreto 383 de 2013 se intentó dar cumplimiento a las normas señaladas en la Ley 4 de 1992, pero sin la debida observancia a los principios de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad, en tanto que no puede otorgarse un beneficio a un trabajador sobre el cual éste solo deba cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, sin que dicho pago se vea reflejado en sus factores salariales al momento de liquidar sus prestaciones sociales, por lo que en consecuencia el citado Decreto vulnera Demandante: Diana Carolina Barbosa Herrera Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-004-2022-00517-02 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 5 -- los artículos 2, 13, 25, 29 y 53 de la Carta Magna, y los artículos 3 y 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, en concordancia con el artículo 152 numeral 7° de la Ley 270 de 1996.
Considera que la bonificación sin carácter salarial les quita a los servidores públicos destinatarios de la misma, una buena parte de los beneficios salariales y prestacionales, desconociendo sus derechos mínimos e irrenunciables como trabajadores y generando un desmejoramiento en sus condiciones laborales, pues a la final este pago pretende remunerar directamente la prestación del servicio y se paga de forma habitual.
Es por esto entonces que al ser un factor salarial, debe tenerse en cuenta para liquidar todos sus derechos prestacionales. Reprochó que en el citado decreto se haya establecido que una vez el empleado esté desvinculado del servicio, pierde el derecho a recibir el pago periódico de la Bonificación Judicial; toda vez que en su criterio tal situación es contraria a los derechos fundamentales de estos servidores, fundamentalmente porque no se le da el debido reconocimiento de la bonificación judicial con carácter salarial para la liquidación de las prestaciones sociales y demás conceptos que tenga como base los factores salariales percibidos por el empleado, tal como sucede con los magistrados y jueces, que por disposición del artículo 14 de la ley 4ª de 1992, se les da el reconocimiento de una prima especial, la cual, conforme a amplios apartes jurisprudenciales, sí es tenida en cuenta como factor salarial al momento de hacer la liquidación de las respectivas prestaciones sociales.
Por tal razón aduce que los empleados de la Rama Judicial están en desventaja con los empleados de los demás niveles, como lo son los Magistrados. Que es el mismo Estado que busca desfavorecer a la demandante, retribuyéndole solo un aumento en su salario para hacerle creer que actúa de manera progresiva y favorable, pero la realidad es que no realiza dicho reconocimiento de manera completa, sin dejarle percibir este reconocimiento mensual como factor salarial, como sí lo hicieron mediante otras sentencias a favor de personas con mejores cargos en el Sector Judicial.
Considera que es inaudito que los servidores judiciales, una vez logren agotar satisfactoriamente su periodo laboral y puedan acceder al descanso a través de la adquisición de una pensión, se tengan que ver sometidos al desmejoramiento de sus condiciones económicas de manera desproporcionada al dejarles de cancelar la bonificación judicial.
Seguidamente analiza la naturaleza jurídica del señalado emolumento refiriendo que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha entendido que constituye salario todo lo que se paga directamente por la retribución o contraprestación del trabajo realizado. Que la bonificación judicial constituye una retribución del servicio prestado que se devenga de manera habitual y permanente, luego tiene naturaleza salarial, y Demandante: Diana Carolina Barbosa Herrera Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-004-2022-00517-02 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 6 -- por tanto no puede cercenársele la naturaleza de factor salarial para efectos de que se incluya en la liquidación de las prestaciones sociales del servidor público de la rama judicial.
Agregó que de acuerdo a la jurisprudencia emitida en asuntos similares se tiene que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 383 de 2013 excedió sus facultades no solo constitucionales sino las consagradas en la Ley 4 de 1992 al quitarle carácter salarial a la bonificación judicial que no es más que una retribución directa al servicio prestado que se devenga de manera habitual y permanente y que por lo tanto tiene naturaleza salarial, desmejorando con ello los derechos de los trabajadores al no poder incluir dicho factor para la liquidación de sus prestaciones sociales.
Que de acuerdo con el numeral 19 del artículo 150 constitucional, la definición de salario, prestaciones sociales y su régimen jurídico es propio de la ley, es decir, que existe una reserva legal, una competencia indelegable del Congreso para estos temas, por lo que es imposible que, mediante actos administrativos, el Gobierno pueda modificar el ordenamiento jurídico que regula el régimen de las relaciones laborales de los empleados públicos; así como también el concepto de salario básico expuesto en el mencionado Código Sustantivo del Trabajo, por lo que en ese orden de ideas la bonificación judicial debe ser tenida en cuenta como un mejoramiento para el empleado público, debido a que dicho reajuste equivale a una prestación periódica y retributiva directamente del servicio prestado, la cual debe de ser tenida en cuenta como un factor salarial, al tenor de lo indicado por el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aduce que adicionalmente se configura una falsa motivación por error de derecho toda vez que los hechos que sirvieron de fundamento para proferir los actos administrativos demandados fueron calificados erróneamente desde el punto de vista jurídico ya que la administración desconoció la normatividad y jurisprudencia sobre la materia que señala que toda suma que se genere en virtud a la labor desarrollada por el trabajador como es la referida bonificación judicial debe ser tenida en cuenta como factor salarial y considerada para la liquidación de las correspondientes prestaciones sociales.
Finalmente señala que el el acto administrativo acusado constituye un trato discriminatorio y una desmejora real del derecho a la igualdad y a la favorabilidad que cobija a todos los empleados de la Rama Judicial, por lo que debe salir del mundo jurídico la expresión "únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" y “mientras esté vinculado”, contenidas en el decreto 0383 de 2013.
Como consecuencia de lo anterior, debe serle reconocido a la actora, la incidencia salarial de la tantas veces nombrada bonificación, frente a la liquidación de sus prestaciones sociales y el estatus de pensionado. Contestación de la demanda2 2 SAMAI, Juzgados, 2022-00517, Índice 17, Recibe memoriales online. Demandante: Diana Carolina Barbosa Herrera Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-004-2022-00517-02 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 7 -- Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas.
Como argumentos de defensa expone que de conformidad con lo establecido en la Ley 4ª de 1992 la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones.
Que conforme a lo dispuesto en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones v al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejecutivo para ajustar el monto de la referida Bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resuelta de plano lo pretensión del interesado concerniente a "(…) ajustes equivalentes al lPC del 02% ( )“.
Refirió, con fundamento en un pronunciamiento del Consejo de Estado relacionado con el carácter no salarial de la bonificación por actividad judicial, que el legislador tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos de salario, resultando en consecuencia que bajo ese presupuesto el ordenamiento que instituyó la Bonificación Judicial de ninguna manera podría considerarse como inconstitucional, ilegal o violatorio de pactos internacionales.
Indicó que con la expedición del Decreto 383 de 2013 en ningún momento se vulneran derechos adquiridos de la parte demandante en consideración a que el derecho que reclama, solo fue creado en la norma referida, fecha a partir de la cual se empezó a liquidar y devengar, razón por la cual no hacía parte de su patrimonio y consistía en una simple expectativa.
En este punto destacó que la creación del emolumento sin carácter salarial fue concertada por la Rama Judicial, ASONAL y el ejecutivo, luego no se violó derecho adquirido y no hay lugar a cancelar diferencia prestacional alguna a título de Bonificación Judicial al funcionario judicial. Por tal motivo considera que el Gobierno Nacional al expedir el nuevo Decreto, no desconoce o lesiona los derechos reclamados, pues los derechos adquiridos son intangibles, y para el caso en estudio, la Bonificación Judicial creada en el Decreto 383 de 2013, fue el producto de una reclamación salarial a través del paro judicial, que hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificada discrecionalmente por el Gobierno Nacional y que a la postre, se configuró con la expedición de la norma precitada.
Demandante: Diana Carolina Barbosa Herrera Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-004-2022-00517-02 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 8 -- En cuanto a la excepción de constitucionalidad indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como autoridades administrativas, agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, en el entendido que no tienen la facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias, los que tienen esa potestad.
La única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las normas es cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el asunto que nos ocupa, donde la normatividad aplicada se presume legal y constitucional y es de ineludible acatamiento para la entidad. Manifiesta que, en relación a la facultad legal otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional en asuntos de regulación salarial para servidores públicos, la Corte Constitucional ha declarado la exequibilidad de algunas disposiciones en las que se ha limitado el carácter salarial de algunas primas y bonificaciones, así sucedió entre otras en la sentencia C-279 de 1996 y C-447 de 1997.
Reitera que al encontrarse vigente el Decreto 383 de 2013, que crea la Bonificación Judicial y regula su liquidación, a esa entidad le corresponde acatarlo y cumplirlo, hasta tanto no haya sido anulada o suspendida esta norma en sus efectos por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, máxime cuando de su lectura no se genera duda con respecto a lo interpretación y alcance del mismo, por lo que mal haría la entidad al acceder a lo pretendido por la parte demandante toda vez que de hacerlo se modificaría el régimen salarial establecido en la ley por la autoridad competente.
Concluye entonces que no hay lugar o inaplicar por inconstitucional la expresión: "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.", contenida en el artículo primero del Decreto N° 383 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial debe constituirse en factor salarial para todas las consecuencias legales que comporte.
Por lo expuesto, considera que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido del Decreto 383 de 2013, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3° por lo que en consecuencia deben negarse las pretensiones de la demanda y confirmarse la legalidad de los actos acusados. Propuso las siguientes excepciones: - De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante: Aunado al hecho de que la Bonificación Judicial fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina-para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes, toda vez que se podría ir en contravía de la prohibición Demandante: Diana Carolina Barbosa Herrera Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-004-2022-00517-02 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 9 -- contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989 y desconocer lo previsto en el Decreto 1068 de 2015, en su artículo 2.8.3.2.1 en relación con la disponibilidad presupuestal para atender el gasto lo que podría dar lugar a actuaciones disciplinarias, fiscales y penales en contra del ordenador del mismo. - Integración de litis consorcio necesario: En materia de competencia, conforme está consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de lo República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de tos trabajadores oficiales.
En virtud de dicha potestad se expidió la Ley 4° de 1992, mediante la cual autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la Rama Judicial, por lo que claramente la facultad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única v exclusivamente en el Gobierno Nacional sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso correspondiéndole simplemente ejecutar, acatar y aplicar los actos administrativos proferidos por el Gobierno Nacional frente a los servidores judiciales, razón por la cual la defensa de los actos demandados corresponde al ejecutivo a través de la Presidencia de la República.
Aunado a lo anterior, considera que como conforme al artículo 71 del Decreto 111 de 1996 ninguna autoridad puede contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, resulta necesario vincular al Sub examine al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de tal forma que de accederse a las suplicas de la demanda se ordene a dicha entidad que efectué las apropiaciones correspondientes a favor de la Rama Judicial. - Falta de causa para demandar: La parte actora carece de causa para demandar, pues de conformidad con el Art. 150 de la Constitución Nacional y Ley 4 de 1992, es el Congreso quien tiene la potestad de fijar los salarios. - Presunción de legalidad de los actos administrativos.
Los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, la cual debe ser desvirtuada probatoriamente por quien solicita su declaratoria de nulidad, toda vez que admite prueba en contrario. En cualquier caso, el demandante no puede limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero, dicha carga - Cobro de lo no debido: No existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizados de acuerdo con la normatividad vigente.
Luego, ante la inexistencia de vinculo jurídico que genere obligación a favor de la demandada, no puede obligarse a la entidad a realizar un pago a todas luces ilegal. Demandante: Diana Carolina Barbosa Herrera Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-004-2022-00517-02 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 10 -- - Prescripción: Debe decretarse la prescripción trienal que opera en el ámbito Administrativo Laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 Decreto 3135 de 1968, 101 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
La Sentencia Apelada3 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 22 de septiembre de 2023 en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud” contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar la nulidad del Oficio No. DESAJARO 20-946 del 31 de julio de 2020 a través del cual la demandada negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial; de la Resolución No. DESAJARR20-578 del 4 de septiembre de 2020 y de la Resolución No. RH-3475 del 24 de marzo de 2022 a través de las cuales se resolvieron los recursos formulados contra el acto administrativo principal; iii) Declarar no probada la excepción de prescripción; iv) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Rama Judicial – DEAJ a reconocer a la demandante, el carácter salarial de la bonificación judicial, a reajustar las prestaciones sociales por ella devengadas como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial y a reconocer y pagar las diferencias entre lo efectivamente devengado y lo resultante de la reliquidación ordenada de acuerdo a los cargos desempeñados desde el 10 de agosto de 2017 y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio y; v) abstenerse de condenar en costas.
Para fundamentar su decisión el A Quo, en primer término, analizó la figura de la excepción de inconstitucionalidad y concluyó que para poder aplicarla era necesario que la norma de inferior jerarquía sea ostensiblemente contradictoria con los mandatos constitucionales, de manera que afecte o vulnere los derechos fundamentales de alguna de las partes en el caso concreto y que no exista pronunciamiento de exequibilidad sobre la norma cuya inaplicación se solicita.
A continuación procedió a analizar el régimen salarial y prestacional de los servidores y empleados de la Rama Judicial precisando que de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales -ley marco o cuadro- y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para, de un lado, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, de otro, regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales. 3 SAMAI, Juzgados, 2022-00517, Índice 25, Sentencia de primera instancia. Demandante: Diana Carolina Barbosa Herrera Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-004-2022-00517-02 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 11 -- Que en virtud de dichas atribuciones el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual autorizó al Gobierno Nacional para fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos los de la Rama Judicial y en la cual además se consagró el respeto por los derechos adquiridos y la prohibición del desmejoramiento de salarios y prestaciones sociales.
Refirió que en cumplimiento a lo ordenado por la Ley 4ª de 1992 y en cumplimiento con lo acordado en las negociaciones celebradas con los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación el Gobierno Nacional profirió el Decreto 383 de 2013, mediante el cual, creó para los servidores de la Rama Judicial, el derecho a percibir una bonificación judicial a partir del 1º de enero de 2013 y la cual únicamente seria tenida en cuenta como factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Seguidamente refirió el contenido del artículo 53 de la Constitución de 1991 y las definiciones de salario contenidas en el Convenio sobre la Protección del Salario de la OIT, en la Ley 50 de 1990 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de la Justicia con fundamento en las cuales concluyó que hace parte del salario toda remuneración percibida por el actor como retribución a la prestación del servicio, independientemente de la denominación recibida, siempre que por acuerdo de las partes no se haya excluido su carácter de tal.
Citó apartes de la sentencia C-228 de 2011, sobre los principios de progresividad y no regresividad y con fundamento en la cual concluyó que en razón al principio de primacía de la realidad sobre las formas y al principio de progresividad, la creación de la bonificación judicial no podía traer expresamente una limitación salarial, como la contenida en el Decreto 383 de 2013 y sus modificatorios, al sujetarla, para efectos liquidatorios, solo a salud y pensión, debido a que constituye una retribución que recibe el trabajador de manera directa, mensual, ordinaria, constante y periódica por su servicio y entenderlo de otra manera vulneraría el derecho fundamental al trabajo, a la remuneración mínima y vital y demás principios laborales.
Agregó que existen múltiples pronunciamientos de los Juzgados y Tribunales del país en los que se ha declarado el carácter salarial de la bonificación judicial y ordenado su inclusión para efectos de liquidar las prestaciones sociales percibidas por los funcionarios de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, encontrándose en similar sentido pronunciamiento del Consejo de Estado en relación a la bonificación judicial percibida por los trabajadores de la Fiscalía General de la Nación. A continuación analizó lo concerniente al fenómeno jurídico de la prescripción, indicando que si bien en principio, se consideró que no operaba el mentado fenómeno prescriptivo, bajo el entendido que la exigibilidad del derecho era Demandante: Diana Carolina Barbosa Herrera Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-004-2022-00517-02 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 12 -- inexistente, en razón a que el derecho no estaba reconocido sino hasta la expedición de la sentencia, la postura del Superior Funcional se fijó en declarar su prescripción trienal desde la fecha de la reclamación administrativa realizada por el interesado, circunstancia que en todo caso no impide que se reconozca la connotación salarial a futuro del referido emolumento en los términos fijados por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de febrero de 2010.
Descendiendo al caso concreto y conforme a los hechos probados en el proceso concluyó que la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, constituye salario, por lo que debe incluirse como factor salarial al momento de liquidar las prestaciones sociales devengadas por la parte demandante, esto es, las prestaciones sociales que se causaron con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia, y las que se causen a futuro, siempre y cuando, se den las condiciones de ley para acceder a cada prestación y que la entidad demandada no haya realizado tal reconocimiento a motu proprio, todo ello atendiendo los cargos desempeñados por la funcionaria.
Respecto a la excepción de prescripción, determinó que para el caso concreto el referido fenómeno no operó, toda vez que la bonificación judicial fue creada a partir del 1 de enero de 2013 -Decreto 383 de 2013- y la parte actora empezó a percibirla desde el 10 de agosto de 2017 -Fecha de ingreso a la entidad- y la petición de inclusión de dicho emolumento como factor salarial, fue radicada ante la entidad el 27 de julio de 2020, es decir, cuando no habían transcurrido más de tres (3) años, término dentro del cual acudió ante la jurisdicción administrativa, motivo por el cual la naturaleza salarial de la mentada bonificación se reconocerá desde la fecha de vinculación laboral de la parte demandante con la accionada, esto es, a partir del 10 de agosto de 2017.
Finalmente se abstuvo de condenar en costas toda vez que dentro del proceso no obraban elementos que dieran cuenta de su causación. Recurso de apelación Parte Demandada – Nación – Rama Judicial – DEAJ4 Solicita que se revoque íntegramente la decisión de primera instancia y en consecuencia se absuelva de responsabilidad a la accionada toda vez que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013 la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En ese orden de ideas resalta que cuando el sentido de la ley es claro, no se puede desatender su tenor literal, y como en el caso objeto de esta demanda, no existe ninguna duda sobre la redacción de la norma que inequívocamente excluye de incidencia prestacional a la bonificación judicial, es claro que 4 SAMAI, Juzgados, 2022-00517, Índice 28, Recibe memoriales online.
Demandante: Diana Carolina Barbosa Herrera Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-004-2022-00517-02 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 13 -- carecen de piso jurídico las pretensiones de la demanda, pues, no puede el intérprete darle a la ley un alcance diferente al que le dio el legislador.
Que la ley 4 de 1992, señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de aquellos, así como los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales, entre otras, conforme a lo establecido en el artículo 150 numerales 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
Asimismo, establece que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestacional allí estatuido y que cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Agregó que en virtud del mandato establecido en la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional cada año, modifica el sistema salarial correspondiente a empleados públicos y demás que se encuentran incursos en la citada ley, para lo cual la entidad demandada ha dado estricto cumplimiento a lo estipulado en los Decretos Salariales que expide el Gobierno Nacional.
Que en ese sentido las pretensiones de los servidores judiciales dirigidas a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos legales la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, y que como consecuencia se les reliquiden desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha y en adelante todas las primas y prestaciones sociales, no tienen respaldo constitucional y evidencia que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º, razón por la que no se puede acceder a lo solicitado, pues si se hiciera, se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.
Finalmente destacó que las altas Corporaciones Judiciales ya han tenido oportunidad de pronunciarse sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, siendo del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, han plasmado su posición que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.
Actuación en Segunda Instancia Efectuado el reparto del expediente entre los integrantes de esta Corporación judicial, el 29 de febrero de 20245, se profirió auto por medio del cual los Magistrados Luis Javier Rosero Villota, Luis Carlos Álzate Ríos, Juan Carlos 5 SAMAI, TAQ, 2022-00517, Índice 04, Auto declara impedimento. Demandante: Diana Carolina Barbosa Herrera Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-004-2022-00517-02 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 14 -- Botina Gómez y Luis Carlos Marín Pulgarín se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia. En virtud de lo anterior, el suscrito ponente en providencia del 6 de marzo de 20246 avocó conocimiento del asunto de la referencia y ordenó que se realizara el sorteo de conjueces para conformar la respectiva Sala tripartita.
Efectuado el señalado sorteo7, a través de auto del 10 de abril de 20248 se aceptaron los impedimentos manifestados por los demás integrantes de esta Corporación y se admitió el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia. El 29 de abril de 20249 el Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos de Armenia radicó memorial manifestando su impedimento para conceptuar en el sub examine, el cual fue aceptado mediante auto del 19 de junio de 202410.
Intervenciones en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. Dentro de la oportunidad correspondiente no emitieron pronunciamiento alguno11. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. no es exigible en el presente caso de conformidad con el literal c) del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que en el sub examine se está persiguiendo la reliquidación de prestaciones periódicas, siendo demandable en cualquier tiempo.
Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala encuentra que el problema jurídico en esta instancia, se contrae a resolver, si, ¿Hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema 6 SAMAI, TAQ, 2022-00517, Índice 09, Auto avoca conocimiento. 7 SAMAI, TAQ, 2022-00517, Índice 13, Sorteo de conjuez. 8 SAMAI, TAQ, 2022-00517, Índice 15, Auto acepta impedimento. 9 SAMAI, TAQ, 2022-00517, Índice 20, Recibe memoriales. 10 SAMAI, TAQ, 2022-00517, Índice 22, Auto acepta impedimento. 11 SAMAI, TAQ, 2022-00517, Índices 21 y 27, Al despacho.
Demandante: Diana Carolina Barbosa Herrera Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-004-2022-00517-02 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 15 -- General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 382 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el A Quo?, y, en consecuencia, ¿La demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial? Para dilucidar lo anterior, la Sala abordará lo relacionado con: I) El concepto de salario;
II) La naturaleza jurídica de la bonificación judicial; III) El caso concreto. Sobre el concepto de salario El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas.
En concordancia con lo anterior el mismo constituyente en el artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. En ese sentido, la Ley 270 de 1996 en su artículo 152 numeral 7 establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna.
Así mismo, el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1968, integrante del bloque de constitucionalidad en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, establece que el derecho al trabajo comprende la garantía de un salario equitativo e igual por trabajo igual.
Ahora bien, en la convención celebrada en Ginebra el 8 de junio de 1949 se suscribió el Convenio 95 relativo a la protección del salario, que fue ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, el cual establece: «A los efectos del presente convenio el término "salario" significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar».
El concepto de salario también fue desarrollado por el legislador en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo - modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990-, en los siguientes términos: «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa Demandante: Diana Carolina Barbosa Herrera Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-004-2022-00517-02 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 16 -- del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».
Por su parte el artículo 42 del Decreto ley 1042 de 1978, norma direccionada a los servidores públicos establece que: «Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios».
Sobre el concepto de salario la Corte Constitucional ha indicado en sentencia C-521 de 199512: El salario en la Constitución. En la Constitución el trabajo representa un valor esencial que se erige en pilar fundamental del Estado Social de Derecho, como se deduce del conjunto normativo integrado por el preámbulo y los Arts. 1o, 2o, 25, 39, 48, 53, 34, 55, 56 y 64, en cuanto lo reconoce como un derecho en cabeza de toda persona a pretender y a obtener un trabajo en condiciones dignas y justas, e igualmente como una obligación social, fundada en la solidaridad social.
La Constitución no ha señalado reglas expresas y precisas que permitan definir el concepto de salario, los elementos que lo integran ni sus efectos en la liquidación de prestaciones sociales. Por consiguiente, dichos aspectos corresponden a una materia que debe ser regulada por el legislador dentro de los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, como se expresó en la sentencia C-470/9513, que necesariamente deben consultar los principios básicos que aquélla contiene, como son, entre otros, la igualdad, la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, y la primacía de la realidad sobre la formalidad.
La noción de salario, y particularmente su valor como retribución al servicio que se presta a un empleador, representado en el principio: “A trabajo igual salario igual”, lo ha deducido la Corte de distintas normas de la Constitución, en diferentes oportunidades. (…). Teniendo en cuenta las reformas hechas por la Ley 50 de 1990 a los arts. 127, 128, 129, 130 y 132 del C.S.T., la regla general es que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u 12 Corte Constitucional.
Sentencia C-521 de 16 de 1995. Magistrado ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell. ACTOR: Jorge Luis Pabón Apicella. Demanda de inconstitucionalidad contra un segmento de los artículos 15 y 16 de la ley 50 de 1990. 13 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Demandante: Diana Carolina Barbosa Herrera Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-004-2022-00517-02 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 17 -- otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales.
Los diferentes pagos laborales que recibe el trabajador del empleador, clasificados en la aludida sentencia como salarios, descansos, prestaciones sociales, indemnizaciones y pagos no salariales tienen su fuente o causa en la relación laboral, a que da origen el vínculo jurídico que surge entre el trabajador y el empleador con ocasión del servicio subordinado que el primero realiza en favor de éste, aunque cada uno tenga su propia significación y respondan a objetivos diferentes, como la retribución directa por la actividad laboral, o la que cubre los riesgos inherentes al trabajo, o constituye un resarcimiento de los perjuicios irrogados al trabajador por la violación de sus derechos, o tiene el significado de una liberalidad o está destinada a facilitar la labor del trabajador, etc.
Estima la Sala que es de la competencia del legislador, dentro de la libertad que tiene como conformador de la norma jurídica, determinar los elementos de la retribución directa del servicio dentro de la relación laboral subordinada, esto es, lo que constituye salario, con arreglo a los criterios y principios ya mencionados, lo cual le impide desconocer la primacía de la realidad sobre la forma y mudar arbitrariamente la naturaleza de las cosas, como sería quitarle la naturaleza de salario a lo que realmente tiene este carácter.» (Se resalta en negrita) Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado expresó que «(…) en términos generales, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé. Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la Carta, que consagra como tal, entre otros, la “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo»14.
La Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado que «el concepto de salario ha sido definido en la ley laboral colombiana, tradicionalmente como la retribución por el servicio prestado. Por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene NATURALEZA salarial.»15 En una oportunidad más reciente reiteró que el salario es «es toda remuneración ordinaria, habitual y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, conforme lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporación16»17 14 Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006.
MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo 15 CE SCA Sección Segunda “Subsección A” C.P Ana Margarita Olaya Forero, Sentencia 25 de marzo de 2004, Rad. 88001-23-31-000- 2001-4932-01(1665-03) Actor: Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina Demandado: Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina 16 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de febrero de 2017. 17 CE SCA Sección Segunda C.P Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia 01 de julio de 2021 Rad. 25000-23-42-000-2016-04269- 01(6190-18) Actor: WILSON MORA HINCAPIÉ Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL Demandante: Diana Carolina Barbosa Herrera Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-004-2022-00517-02 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 18 -- Teniendo claro el concepto de salario, el cual constituye una garantía del derecho al trabajo, se procede a analizar la naturaleza jurídica de la bonificación judicial.
Sobre la naturaleza jurídica de la bonificación judicial. En virtud de lo establecido en el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política de Colombia el legislador profirió la Ley 4 de 1992 estableciendo en el artículo 1° que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa Ley, fijaría el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, entre otros.
Dentro de los criterios y objetivos que se establecieron en la citada ley, se encuentra que debía respetarse los derechos adquiridos, no se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales, y la remuneración debía establecerse de acuerdo al cargo y su categoría, y el Gobierno Nacional cada año debía aumentar dicha remuneración para los servidores de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, entre otros.
Específicamente en el parágrafo del artículo 14 ibidem estableció que el Gobierno Nacional: «revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.» En virtud a lo establecido en ese parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional profirió el Decreto 383 de 2013 que estableció: «Artículo 1°.
Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(…) Parágrafo. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.
En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación Demandante: Diana Carolina Barbosa Herrera Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-004-2022-00517-02 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 19 -- judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.
Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Artículo 2°. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto número 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.
(:..) Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013» (Se resalta en negrita) En similar sentido profirió el Decreto 384 de 2013 dirigido a los servidores públicos de adscritos a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, en el que se dispuso: Artículo 1.
Créase para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca vinculado al servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla, así: (…) Parágrafo. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.
A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior. En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional' de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.
Demandante: Diana Carolina Barbosa Herrera Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-004-2022-00517-02 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 20 -- Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE.
(…) Artículo 4. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y surte efectos fiscales a partir del 1 ° de enero de 2013. (…)” Así pues, se tiene que mientras el Decreto 383 de 2013 creó la bonificación judicial en favor de los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2013, el Decreto 384 de 2013, estableció el mismo beneficio a favor de los empleados de las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial, estableciéndose en ambas disposiciones que la bonificación sería reconocida mensualmente, pero constituyendo únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial del Decreto 383 de 2013, ha sido ajustada por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 1581 de 2023 y 299 de 2024 conforme al parágrafo del artículo 1º, y en los mismos términos en los que fue inicialmente reconocida. Por su parte, la bonificación judicial del Decreto 384 de 2013, ha sido ajustada por los Decretos 1271 de 2015, 248 de 2016, 1016 de 2017, 342 de 2018, 994 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 1581 de 2023 y 299 de 2024 de igual modo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1º, y en los mismos términos en los que fue inicialmente reconocida.
Ahora bien, encuentra la Sala que la bonificación judicial reúne todos los requisitos para ser considerada como salario, pues es una suma que habitual y periódicamente percibe el trabajador, toda vez que se reconoce mensualmente y, además se creó para retribuir directamente sus servicios, no para cubrir alguna contingencia o riesgo. En efecto, se encuentra que la finalidad de la bonificación judicial contenida en el Decreto 383 de 2013, no era otra que lograr una nivelación salarial de funcionarios y empleados de la Rama Judicial atendiendo criterios de equidad, conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, sin embargo, el Gobierno Nacional la desnaturalizó al no contemplarla como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.
En un asunto similar el Consejo de Estado señaló: «( ) cualquier “incentivo” que se le dé a un trabajador de manera habitual y como contraprestación de su labor, como ocurre en este caso, debe significar ineludiblemente un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público, que no puede desconocerse ni desnaturalizarse cercenándole el carácter de factor salarial.
Demandante: Diana Carolina Barbosa Herrera Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-004-2022-00517-02 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 21 -- Teniendo en cuenta entonces que la naturaleza del “incentivo” en estudio es netamente salarial y que la misma la recibe el empleado público de la planta de personal de la DIAN de manera habitual, periódica y como contraprestación directa de su despliegue laboral, para la Sala resulta claro que el Ejecutivo al expedir el decreto demandado desbordó su poder, por cuanto bajo la apariencia de un “incentivo”, que como su nombre lo dice pretende estimular al empleado con una retribución económica “adicional”, desmejoró el salario de los empleados pertenecientes a la entidad aludida.
Así las cosas, el Ejecutivo al establecer que este 26%, como rubro máximo a devengar por medio de este incentivo, no constituye factor salarial, lo que en realidad hace es despojar de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que de contera disminuye el monto de las prestaciones sociales. (…) Bajo ese entendido, el mentado “incentivo” que acá se analiza no tiene causa distinta a la del servicio que presta el funcionario e indudablemente es factor salarial, lo que hace forzoso concluir que restarle esa categorización a dicho emolumento y despojar ese porcentaje del salario, sería tanto como desmejorar en sus condiciones laborales a los servidores que devengan tal suma de dinero sin que la misma haga parte del salario.
Por ello, el “incentivo” en mención, es ni más ni menos que una parte de salario que se da por retribución del servicio y no una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia, por lo que necesariamente ha de formar parte de la asignación mensual que devengan los empleados de planta de la DIAN, so pena de estar desmejorándolos en sus condiciones laborales.»18 En ese sentido, para la Sala los argumentos expuestos por el Consejo de Estado en la providencia antes citada son perfectamente ajustables al caso de la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013, toda vez que el Gobierno Nacional no podía cercenarle el carácter de factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, a un emolumento que devenga el trabajador habitual y periódicamente como contraprestación de su labor, pues al hacerlo hizo que el monto de las mismas disminuyera y, a su vez, desmejoró las condiciones laborales.
Lo anterior, se reitera, se realizó contrariando lo establecido en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues el objetivo del legislador era que a través de las facultades que le otorgó se lograra una nivelación salarial de los servidores de la Rama Judicial para ajustar la remuneración de manera proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
Específicamente sobre el carácter salarial de la bonificación judicial, el Consejo de Estado indicó: «Pero bien, adicional al factor de la competencia, lo cierto es que la potestad legislativa radica en el Congreso de la República y, mediante la Ley marco lo que hace el legislador es fijar los objetivos y criterios que deben guiar al Gobierno 18 CE SCA Sección Segunda Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015) - Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00067-00(0192-11) Actor: Sindicato Nacional De Empleados Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales “Sinedian” Demandado: Gobierno Nacional Demandante: Diana Carolina Barbosa Herrera Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-004-2022-00517-02 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 22 -- Nacional para expedir un determinado régimen.
Para el caso de la Ley 4ª de 1992, se trataba de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de la Rama Judicial, para lo cual el legislador fijó el marco o reglas a las cual debía sujetarse el Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial de dicho empleados, pautas y marco consagrados en los artículos 14 y 15 de la referida Ley, la que señaló expresamente en el parágrafo de su artículo 14 que la autoridad administrativa revisaría con sentido de equidad el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación. Luego, al señalar el legislador que esa revisión se realizaría a través de la nivelación o reclasificación de los empleos de la Rama, debió el Gobierno Nacional sujetarse a ese cuadro fijado por el legislador: nivelación o reclasificación, lo que conlleva a incremento salarial y no sólo crear una bonificación ajena, según el Decreto que la creó, al salario, por cuanto el mismo indica que dicha bonificación “sólo constituye factor salarial para efectos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud”.
Así las cosas, al apartarse el Decreto 382 de 2013 al marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: I) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, II) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.
Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.
Así tenemos, que la susodicha bonificación judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales19. En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política.
(…) 19 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sub –Sección B – Sentencia de 22 de marzo de 2018. M. P. Luis Gilberto Ortegón Ortegón – Expediente 110013335025201400345-01 Dte. Pedro Fernando Gómez Núñez, entre muchas otras. Demandante: Diana Carolina Barbosa Herrera Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-004-2022-00517-02 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 23 -- 1.12.
Su reconocimiento como no factor salarial de la bonificación, proviene del ejecutivo más no del legislativo; concluyendo, que el ejecutivo carece del margen de configuración del cual si está revestido el Legislativo. 1.13. Para el caso del demandante, el reconocimiento mensual se dará de la inaplicación de la norma solicitada en la demanda. 1.14.
Por último, el no reconocimiento como carácter salarial de la bonificación, considera la Sala que es asunto de reserva legal; por lo que la jurisprudencia constitucional a través de sus diferentes decisiones ha fijado el criterio que la regulación de los factores salariales es de libre configuración “del legislador”, más no del ejecutivo, como es el caso que nos ocupa.»20 (Se resalta en negrita) Es importante precisar que si bien la decisión antes mencionada se refiere al Decreto 382 de 2013, lo cierto es que cambiando solamente la identificación de la norma, resulta aplicable al caso concreto, pues la bonificación judicial fue creada de manera simultánea y en los mismos términos para los servidores públicos tanto de la Fiscalía General de la Nación específicamente a través del Decreto 382 de 2013, como para los demás servidores de la Rama Judicial a través de los Decretos 383 y 384 de 2013, en virtud de las facultades otorgadas en la Ley 4 de 1992.
En otra oportunidad, el Consejo de Estado se refirió específicamente al carácter salarial de la bonificación judicial creada en el Decreto 383 de 2013 así: «Así las cosas, al apartarse el Decreto 383 de 2013 del marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: I) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, II) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.
Además de las anteriores consideraciones, la Sala recuerda que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.
Así tenemos, que la susodicha bonificación judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, pues constituye una retribución directa por sus servicios, incluidas las bonificaciones habituales, conforme se demostró en los documentos obrantes en el expediente.
Por ello en aplicación del artículo 4º de la Constitución Política y la jurisprudencia de las Altas Cortes, es válida la inaplicación en el caso concreto 20 CE SCA Sección Segunda Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos, Sentencia de 6 de abril de 2022, Rad. 76001233300020180041401 (0470-2020). Demandante: María Elide Acosta Henao.
Demandado Nación- Fiscalía General de la Nación. Demandante: Diana Carolina Barbosa Herrera Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-004-2022-00517-02 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 24 -- de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud” para, en su lugar, aplicar los principios y mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional, como lo dispuso el juzgador de primera instancia.»21 (Se resalta en negrita) Teniendo en cuenta lo anterior se analizará el caso concreto.
El caso concreto En el presente asunto se tiene que en la decisión de primera instancia el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia consideró que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales que devenguen los servidores públicos de la Rama Judicial, por ser un emolumento que se paga de manera mensual como contraprestación del servicio prestado por el empleado, reuniendo las características del concepto de salario y que no reconocer dicho carácter al señalado emolumento resulta contrario a las previsiones normativas de la ley 4ª de 1992, el artículo 53 de la Constitución Política, los Convenios 95 y 100 de la OIT y a la jurisprudencia vigente sobre la materia.
Por su parte, la entidad demandada argumenta que la bonificación judicial no constituye factor salarial, porque la norma que la crea es clara en establecer para qué efectos tienen carácter salarial, sin que pueda realizarse alguna interpretación al respecto, pues no existe duda alguna de lo allí establecido. Aunado a ello, indica que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestacional estatuido en la Ley 4 de 1992 y que, por lo tanto, cualquier disposición en contrario carecería de efecto alguno y por ende, no crearía derechos adquiridos.
Al respecto, en primer lugar, debe indicarse que el juez se encuentra facultado para acudir a la excepción de inconstitucionalidad para efectos de inaplicar una norma jurídica, pues se trata de un instrumento establecido en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que “la Constitución es norma de norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales». Así pues como quedó establecido en el acápite denominado naturaleza jurídica de la bonificación judicial, el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 383 de 2013 y aquellos que lo modifican año a año, actuó en claro desconocimiento de las facultades que le había otorgado el legislador a través de la Ley 4 de 1992, pues el fin de la bonificación judicial era lograr una nivelación salarial, sin 21 CE SCA Sección Tercera Conjuez Ponente: Sol Marina de La Rosa.
Sentencia 21 de noviembre de 2022. Rad. 76001233300020160133201 (66117) (AG) Demandantes: Diana Patricia Guerrero Zapata, Diana Marcela Bedoya Gómez, Julián Alejandro Ramírez Alcalde, Francisco Fernando Ortega Otalora, John Rolando Rodolfo Salamanca Bohórquez Y Otros Demandado: NACIÓN- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Demandante: Diana Carolina Barbosa Herrera Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-004-2022-00517-02 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 25 -- embargo, se creó cercenándole el carácter de factor salarial, pese a que se trata de un emolumento que habitual y permanentemente percibe el trabajador como contraprestación de sus servicios.
Lo anterior, lleva a inferir que fue el mismo Gobierno Nacional el que desconoció los límites a la facultad otorgada por el Congreso y además desatendió los principios de carácter constitucional establecidos en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia y en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad como el artículo 7 artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1968 y artículo 1° del Convenio 95 relativo a la protección del salario el cual fue ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, al desnaturalizar la bonificación judicial quitándole el carácter de factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales de los servidores públicos de la Rama Judicial, lo cual conlleva a una desmejora de sus condiciones laborales.
Ahora bien, tal como lo indica el Consejo de Estado, la libre configuración legislativa para establecer si un emolumento constituye o no factor salarial es una potestad del legislador, que además está sometida a los límites que le impone la Constitución, pero no del ejecutivo, máxime cuando en este caso la Ley 4 de 1992 lo que pretendía era una nivelación salarial bajo criterios de equidad.
En ese sentido, el Ejecutivo al restarle el carácter salarial a la bonificación judicial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, vulnera el derecho a la remuneración de los trabajadores como garantía del derecho al trabajo. Ahora bien, revisadas las pruebas que fueron incorporadas al proceso se encuentra que: - La señora, Diana Carolina Barbosa Herrera, ha prestado sus servicios a la Rama Judicial en los siguientes periodos22: - Desde la fecha de su vinculación con la entidad ha devengado la bonificación judicial del Decreto 383 de 201323. 22 SAMAI, Juzgados, 2022-00517, Índice 02, Reparto del proceso, 010 CertificadoTiempoServicio.pdf e Índice 17, Recibe memoriales online, Anexos.pdf. 23SAMAI, Juzgados, 2022-00517, Índice 02, Reparto del proceso, 009CertificadoSalariosDemasPagos.pdf y Demandante: Diana Carolina Barbosa Herrera Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-004-2022-00517-02 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 26 -- - Por medio de petición radicada el 27 de julio de 2020 ante la entidad demandada24, la actora solicitó, entre otros, el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión del señalado factor, así como el respectivo pago de las diferencias resultantes y dejadas de percibir. - Por medio del Oficio No. DESAJARO 20-946 del 31 de julio de 202025, notificado el 25 de agosto de ese mismo año, la entidad demandada, negó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales solicitadas, aduciendo que el Decreto 383 de 2013 y, aquellos que lo modifican establecen que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y, al Sistema General de Seguridad Social en Salud. - Contra el anterior acto administrativo se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación el 3 de septiembre de 202026, siendo resuelta la reposición desfavorablemente y concedido el recurso de apelación mediante la Resolución No. DESAJARR 20-578 del 4 de septiembre de 202027 - Posteriormente, fue resuelto el recurso de apelación, mediante la Resolución No. RH- 3475 del 24 de marzo de 202228, a través de la cual se confirmó íntegramente el acto apelado.
Conforme a lo anterior, se concluye entonces que, la parte demandante en calidad de servidora de la Rama Judicial, percibió la bonificación judicial de manera habitual y como contraprestación directa de la prestación de sus servicios, por lo tanto, en el caso concreto la frase contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 y aquellos decretos que lo modifican, consistente en «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», como lo señaló el Juez de primera instancia, resulta contraria a principios y garantías constitucionales, antes mencionados y desconoce el efecto útil de la norma en la que fue concebida, teniendo derecho por tanto la parte demandante a la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, debiendo confirmarse en este punto la decisión apelada.
No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que a través de la Resolución No. RH-3475 del 24 de marzo del año 2022 se resolvieron los recursos de múltiples reclamantes habrá de modificarse el numeral segundo de la sentencia apelada en el sentido de precisar que la nulidad frente a este acto administrativo es simplemente parcial y en lo relativo a la situación de la señora Diana Carolina Barbosa Herrera.
Finalmente, la Sala considera oportuno precisar que comparte la decisión del A Quo de acceder al reajuste de las cesantías de la parte actora aun cuando no se acredita que se hayan ejercido los recursos contra los actos administrativos que las liquidaron ni los mismos hayan sido demandados en el sub examine, pues 24 SAMAI, Juzgados, 2022-00517, Índice 02, Reparto del proceso, 004ReclamaciónAdministrativa.pdf. 25 SAMAI, Juzgados, 2022-00517, Índice 02, Reparto del proceso, 005NotificaciónRespuestaReclamación.pdf. 26 SAMAI, Juzgados, 2022-00517, Índice 02, Reparto del proceso, 006RecursoReposiciónSubsidioApelación.pdf. 27 SAMAI, Juzgados, 2022-00517, Índice 02, Reparto del proceso, 007NotificaciónNiegaRecurso.pdf. 28 SAMAI, Juzgados, 2022-00517, Índice 02, Reparto del proceso, 008NotificaciónDecideNegativamenteRecurso.pdf.
Demandante: Diana Carolina Barbosa Herrera Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-004-2022-00517-02 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 27 -- de conformidad con la postura adoptada recientemente por el órgano de cierre de esta jurisdicción29, mientras subsista el vínculo laboral las cesantías constituyen una prestación periódica y por tanto, no solo pueden demandarse en cualquier tiempo los actos que las reconozcan, sino que el titular de las mismas puede solicitar en cualquier momento su reliquidación en aras de incluir un factor salarial como la bonificación judicial, sin que sea necesario demandar directamente el acto administrativo que las liquidó. Por lo expuesto anteriormente, se impone confirmar íntegramente la sentencia apelada.
Sobre las costas En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva30 a objetiva valorativa31, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado32 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en esta instancia no se condenará en costas, pues no se acreditó su causación.33 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia el cual quedará así: 29 CE SCA Sección Segunda, Subsección A, C.P Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia de 23 de enero de 2020 Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05670-01(1553-18) Actor: CLARA ISABEL NIETO RODRÍGUEZ.
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. En esta sentencia se citan las siguientes providencias: CE SCA, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia de 13 de diciembre de 2017, expediente 05001-23-31-000-2010-01920-01(3295-14), actor: Adriana Muñoz Ángel.
De igual manera, la Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia de 26 de julio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2017-03640-01(2323-18) y CE SCA Sección Segunda Subsección A Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia De Veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación Número: 76001-23-33-000-2017-00230-01(1559-18) Actor: Carlos Julio Vega Rodríguez Demandado: Ministerio De Defensa, Ejército Nacional. 30 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 31 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 32 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: I) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y II) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 33 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.
Luis Javier Rosero Villota. Demandante: Diana Carolina Barbosa Herrera Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-004-2022-00517-02 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío -- 28 -- “SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad total del OFICIO No. DESAJARO20-946 del 31 de julio de 2020, a través del cual la demandada negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y de la Resolución No. DESAJARR20-578 del 4 de septiembre del año 2020, la cual confirmó en reposición y; la nulidad parcial de la Resolución No. RH-3475 del 24 de marzo del año 2022, mediante la cual se decidió la apelación, únicamente en lo concerniente a la señora Diana Carolina Barbosa Herrera.(…)” Segundo: Confirmar en lo restante la sentencia apelada.
Tercero: Sin lugar a condena en costas en esta instancia, por lo previamente indicado. Cuarto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en la plataforma SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta N.º 128 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado ALEJANDRO SALCEDO JARAMILLO Conjuez BEATRIZ ELENA CORTÉS GIRALDO Conjuez (Este documento fue firmado electrónicamente34. Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 34 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.