SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 21 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., acude ante esta jurisdicción la señora Julieth Natalia Figueroa Beltrán en contra del Municipio de Piedecuesta formulando las siguientes: 1. Pretensiones. “PRIMERA: Se declare la inaplicación por ilegal e inconstitucional del Decreto 110 del 02 de noviembre del 2017 “POR EL CUAL SE MODIFICA Y SE DEFINE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA Y FUNCIONAL DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA”, publicado el 02 de Noviembre de 2017, y expedido por el Dr. FREDY ALBERTO ALMEIDA SIERRA.
SEGUNDA: Se declare la inaplicación por ilegal e inconstitucional del Decreto 111 del 03 de noviembre del 2017 “POR EL CUAL SE ESTABLECE LA PLANTA DE EMPLEOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, publicado el 07 de Noviembre de 2017, y expedido por el Dr. DANNY ALEXANDER RAMIREZ ROJAS (Alcalde municipal).
TERCERA: Se declare la nulidad del Decreto 112 del 07 de noviembre de 2017 POR EL CUAL SE CREAN UNOS EMPLEOS DE CARÁCTER TRANSITORIO EN LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE PIEDECUESTA, Expediente 680013333005-2018-00123-03 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante Julieth Natalia Figueroa. edsonabogado@hotmail.com Demandado Municipio de Piedecuesta. notijudicial@alcaldiadepiedecuesta.gov.co piedecuestaballesteros@gmail.com Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos. nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Reintegro Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333005-2018-00123-03 2 publicado el 08 de Noviembre de 2017, y expedido por el Dr. DANNY ALEXANDER RAMIREZ ROJAS (Alcalde municipal).
CUARTA: Se declare la nulidad de la Resolución 228 del 07 de noviembre del 2017 “POR LA CUAL SE HACE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS EMPLEOS DE LA PLANTA DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE PIEDECUESTA”, publicado el 08 de Noviembre de 2017, y expedido por el Dr. DANNY ALEXANDER RAMIREZ ROJAS (Alcalde municipal). QUINTA: Se declare la nulidad de la Resolución 237 del 07 de noviembre del 2017 “POR MEDIO DE LA CUAL SE INCORPORAN UNOS SERVIDORES PÚBLICOS A LA PLANTA DE EMPLEOS DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE PIEDECUESTA”, publicado el 08 de Noviembre de 2017, y expedido por el Dr. DANNY ALEXANDER RAMIREZ ROJAS (Alcalde municipal).
SEXTA: Se declare la nulidad del acto denominado “comunicación de supresión de empleo” con consecutivo 1446 / 17 de fecha noviembre 8 de 2017 expedido por el Secretario General por medio del cual se comunica a mi poderdante la supresión del empleo. SEPTIMA: Como consecuencia de lo anterior se reconozca a favor de mi poderdante a título de restablecimiento del derecho: a) El reintegro al cargo que venía desempeñando en la planta de empleos permanente al momento de ser retirado del servicio, o a otro de igual o superior categoría. b) Pagarle el valor de los salarios, prestaciones sociales, cesantías, vacaciones y en general todos los demás haberes laborales legales dejados de percibir desde la fecha de su retiro del empleo público que venía ocupando hasta la fecha de su reintegro efectivo a la entidad demandada. c) Pagarle el valor de los aportes para seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales dejados de aportar al sistema de seguridad social integral causados desde la fecha de su retiro del empleo público que venía ocupando hasta la fecha de su reintegro efectivo a la entidad demandada. d) Disponer que para todos los efectos legales se considerará que no hubo solución de continuidad en la prestación de servicio, desde la fecha de su retiro del empleo público que venía ocupando y hasta cuando fuere reintegrado efectivamente a la entidad demandada. e) Pagarle el valor correspondiente a daños morales causados con la actuación ilegal y arbitraria de la entidad demandada.
OCTAVA: REPARACIÓN INTEGRAL DEL PERJUICIO. La entidad demandada pagará al demandante la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden cuya existencia emerja de este asunto, sin limitaciones de ninguna índole, tal y como lo estipula el artículo 16 de la ley 446 de julio 7 de 1998: “…Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333005-2018-00123-03 3 y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales…” NOVENA-.
Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A DÉCIMA-. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el título V, capítulo VI Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo.
DÉCIMA PRIMERA -. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Artículo 192 y SS del C.P.A.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) y las fórmulas de matemática financiera establecidas por el H. Consejo de Estado hasta la fecha en que efectivamente se produzcan los pagos. DÉCIMA SEGUNDA-. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.” 2.
Hechos. Como sustento fáctico de las pretensiones invocadas, manifiesta la parte demandante – en síntesis – lo siguiente: Relata que mediante Resolución No. 148-P del 04 de junio de 2015 la demandante fue vinculada a la planta Global del municipio de Piedecuesta de forma provisional en el cargo de carrera administrativa – profesional universitario código 219 Grado 02, adscrito a la Secretaria de Educación, siendo posesionada el 04 de junio de 2015, nombramiento que fue prorrogado mediante Resolución No. 434 – P de diciembre 03 de 2015 posesionándose en la misma fecha.
Refiere que mediante Acuerdo Municipal No. 017 del 5 de diciembre de 2016 el Concejo Municipal de Piedecuesta facultó al alcalde para ejercer pro tempore la función asignada al Concejo Municipal en el numeral 6° del artículo 313 de la Constitución, referente a determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración, función que fue concedida por el término de un año a partir de la vigencia del referido Acuerdo.
Indica que el día 13 de junio de 2017 se suscribió el acta final de acuerdos y desacuerdos de negociación entre el municipio de Piedecuesta y las organizaciones sindicales SINTRENAL y SINTRAEMSDES, en donde se establecieron unos acuerdos y obligaciones a cargo del municipio de Piedecuesta referente al proceso de reestructuración y modernización que se encontraba en curso, y que fueron aprobados mediante Decreto 070 del 11 de julio de 2017, sin embargo, el municipio de Piedecuesta no cumplió ninguno de los compromisos y obligaciones adquiridas y sin la mínima participación de Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333005-2018-00123-03 4 los empleados públicos del entre territorial ni socialización alguna, procedió a expedir los actos administrativos de la modernización administrativa de la vigencia 2017 de la siguiente manera: - Decreto 110 del 2 de noviembre de 2017 “Por el cual se modifica y se define la estructura administrativa y funcional del municipio de Piedecuesta” - Decreto 111 del 3 de noviembre de 2017 “Por el cual se establece la planta de empleos de la administración central del municipio de Piedecuesta y se dictan otras disposiciones” publicado el 7 de noviembre de 2017. - Decreto 112 del 7 de noviembre de 2017 “Por el cual se crean unos empleos de carácter transitorio en la alcaldía municipal de Piedecuesta” publicado el 8 de noviembre de 2017. - Resolución 227 del 7 de noviembre de 2017 “Por medio de la cual se establece el manual especifico de funciones, requisitos y competencias laborales para los empleos de la planta de empleos de la administración central del municipio de Piedecuesta” publicado el 8 de noviembre de 2017. - Resolución No. 228 del 7 de noviembre de 2017 Por la cual se hace la distribución de los empleos de la planta de la alcaldía municipal de Piedecuesta”, publicada el día 8 de noviembre de 2017. - Resolución No. 237 del 7 de noviembre de 2017 “Por medio de la cual se incorporan unos servidores públicos a la planta de empleos de la alcaldía municipal de Piedecuesta” publicado el 8 de noviembre de 2017. - Resolución No. 242 del 9 de noviembre de 2017 “Por medio del cual se modifica el manual especifico de funciones, requisitos y competencias laborales para los empleos de la administración central del municipio de Piedecuesta -Santander” publicado el 10 de noviembre de 2017. - Decreto No. 120 del 21 de noviembre de 2017 “Por el cual se crean unos empleos de carácter transitorio en la alcaldía municipal de Piedecuesta” publicado el 21 de noviembre de 2017.
Expone que al alcalde municipal se le concedió una comisión de servicios mediante Resolución No. 299-G del 1° de noviembre de 2017, con el fin de que se traslada a la ciudad de Bogotá con el propósito de adelantar diligencias propias del cargo el día 2 de noviembre de 2017, y con ocasión a ello, el alcalde del municipio de Piedecuesta expidió la Resolución No. 226 del 1° de noviembre de 2017 mediante la cual delegó las funciones de alcalde municipal a Fredy Alberto Almeida Sierra Secretario General de la Administración Municipal por el día 2 de noviembre de 2017.
En virtud de lo anterior, dicho funcionario invocando la calidad de alcalde municipal encargado, fue que expidió el Decreto 110 del 2 de noviembre de 2017. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333005-2018-00123-03 5 Señala que en virtud de las decisiones administrativas antes referidas del proceso de modernización, el cargo que ocupaba la demandante fue suprimido y eliminado de la planta de personal global del municipio de Piedecuesta, decisión que fue comunicada formalmente mediante oficio No. Consecutivo 1446/17 de la Secretaria General del ente territorial, en donde también se le comunicó que había sido incorporado en un empleo de carácter transitorio, en virtud de la garantía del fuero sindical, que estaría vigente hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que autorice el levantamiento del fuero sindical o hasta el vencimiento del término del mismo contemplado en la Ley o los estatutos.
Finalmente, destaca que, en virtud de la supresión del empleo, la demandante ha sufrido daños y perjuicios morales, por cuanto se ha visto afectada emocionalmente en la medida que ha sentido dolor y tristeza ante la incertidumbre ocasionada por la supresión de su empleo por el irregular proceso de modernización adelantado por el municipio de Piedecuesta. 2.
Normas violadas y concepto de la violación. Se invocan como disposiciones violadas de la constitución política los artículos 29, 39, 53 55, 121, 122, 196, 209, 211, 305, 313, articulo 314 modificado por el acto legislativo 02 de 2002, Art. 3 y articulo 315; Artículo 9, 10, y 11 de la Ley 489 de 1998; Artículo 18, 32 Numeral 4, 84, 923, 98, 99 y 106 de la Ley 136 de 1994;
Artículo 3 numerales 1 y 8 de la Ley 1437 de 2011; Articulo 92 de la Ley 1551 de 2012; Articulo 2.2.5.9.7. Del Decreto 1083 de 2015; Articulo 154 del Decreto 2504 de 1998; Articulo 228 del Decreto Ley 19 de 2012; Artículos 2.2.5.5.21, 2.2.5.5.22, 2.2.5.5.25, 2.2.5.2.1, 2.2.5.2.2 del Decreto 648 de 2017 (vigente para el momento de los actos demandados), Articulo 71 del Decreto Ley 111 de 1996 y el artículo 48 de la Ley 734 de 2004.
Como concepto de violación, argumenta que el Decreto Municipal 110 de 2017, por el cual se modifica y se define la estructura administrativa y funcional del Municipio de Piedecuesta, acto administrativo de carácter general expedido por el Secretario General de la alcaldía de Piedecuesta en su condición de alcalde encargado, es nulo por haberse expedido sin competencia, toda vez que la delegación de funciones atribuidas por parte del Alcalde Municipal de Piedecuesta al Secretario General en la resolución No. 0226 del 01 de noviembre de 2017, no se especificó de forma expresa y concreta, ni se atribuyó la competencia de restructurar la planta del personal de la administración del Municipio de Piedecuesta, por lo tanto a juicio de la parte demandante, dicha función le corresponde únicamente al alcalde municipal al ser otorgada mediante acuerdo por el concejo municipal de forma pro tempore y que por su naturaleza dicha función es indelegable.
También expone que los actos originados con ocasión del Decreto 110 de 2017, carecen de legalidad porque el vicio del primer acto contamina la legalidad de los demás. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333005-2018-00123-03 6 Expone que el Secretario General de Piedecuesta no era ni podía ser alcalde encargado, por las razones que al momento de la delegación de funciones, el alcalde Municipal de Piedecuesta se encontraba en comisión de servicios al interior del país ejerciendo funciones propias del cargo, lo cual a juico de la parte demandante no existió ausencia temporal ni definitiva del titular del cargo, lo cual no generaba vacancia temporal ni definitiva, por lo que jurídicamente comenta no era posible que el Secretario General asumiera la condición de alcalde encargado como se estableció la resolución 226 del 01 de noviembre de 2017.
Por otra parte expresa que los actos administrativos demandados, carecen de motivación y violan al debido proceso, ya que argumenta que bajo la normatividad de la Constitución Política, las autoridades administrativas tienen el deber de motivar cualquier acto administrativo salvo las excepciones legales, la cual precisa se debe fundamentar por qué se suprimieron unos cargos y se crearon otros dentro del plan de restructuración de la planta del personal del Municipio de Piedecuesta, igualmente expresa que hubo una falta al debido proceso puesto que no se permitió la participación de los empleados públicos y en especial las asociaciones sindicales en la formación del acto administrativo, como también acusa que en ninguno de los actos antes citados ni en el documento denominado «comunicación» del Secretario General se brindó la posibilidad de interponer recursos y, al contrario, se dio cumplimiento inmediato al acto administrativo, vulnerando los derechos y garantías de los empleados públicos.
Así mismo, comenta que los actos expedidos no se notificaron personalmente a ningún empleado público, atentando contra los derechos de orden constitucional, legal y laboral. Finalmente explica que las entidades no pueden ordenar gastos que no estén previamente incluidos en la ley de presupuesto para la respectiva anualidad, haciendo referencia a los nuevos cargos creados y suprimidos por los actos administrativos expedidos por el Municipio, precisando que el municipio no contaba con la viabilidad presupuestal para la restructuración realizada, haciendo énfasis que para el momento de la expedición de los actos administrativos, no existía un estudio técnico que los soportara o que justificara por qué los cargos suprimidos estaban afectando el interés general, por lo que a juicio de la parte demandante no se garantizaron los recursos para atender las obligaciones de la restructuración de la planta del personal del Municipio y por lo contrario hubo un actuar subjetivo del gobernante de turno, afectando los derechos y garantías de quienes ocupaban los empleos suprimidos. 3.
Contestación de la demanda. El municipio de Piedecuesta, manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto tanto las decisiones contenidas en los actos administrativos demandados, fueron expedidas conforme al ordenamiento Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333005-2018-00123-03 7 constitucional, legal y reglamentario vigente, expedidos en debida forma, Así mismo, que la entidad dio cumplimiento a los acuerdos sindicales, correspondiéndole a la demandante probar las aseveraciones y acusaciones realizadas en la demanda.
Sumado a ello expresa que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo para declarar la inconstitucionalidad de los actos administrativos demandados. Alega que las presuntas irregularidades por falta de competencia no son ciertas, por cuanto el acto administrativo objeto de discusión dentro del presente hecho goza de presunción de legalidad, indicando que el secretario general del municipio de Piedecuesta para expedir el Decreto 110 de 2 de noviembre de 2017, señala que si bien es cierto que el acto administrativo fue suscrito por el Dr. Fredy Alberto Sierra Almeida como alcalde, este error no enerva la delegación hecha a este funcionario por parte del alcalde municipal de Piedecuesta, quien a través de la Resolución 226 del 1º de noviembre de 2017, por medio de la cual se dispuso “Delegar las funciones de Alcalde municipal al Doctor Fredy Alberto Almeida Sierra Secretario General de la Administración Municipal, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.475.588 expedida en Bucaramanga, el día 2 de noviembre de 2017” y en cuya virtud adoptó la decisión contenida en el Decreto 110 de 2017.
Así mismo, señala que el error de forma contenido en la parte resolutiva del acto no vicia el contenido del mismo, máxime, cuando es un principio constitucional y una regla del derecho que lo sustancial prima sobre lo formal. Indica que la parte demandante parte de una premisa equivocada, dado que la delegación de funciones difiere del revestimiento de facultades extraordinarias dadas por el Concejo Municipal al alcalde.
Aduce que no existe restricción expresa o taxativa que determine que los asuntos de las corporaciones públicas sean indelegables, máxime cuando las facultades conferidas por el Concejo Municipal al alcalde en el Acuerdo 017 de 2016 fueron de autorizar, más no delegar. Además, señala que al alcalde municipal le asisten las facultades constitucionales para reestructurar la planta central del municipio, una vez el Concejo Municipal lo habilite para ejercerlas, por lo que eran delegables.
En el mismo sentido que el documento correspondiente a “Comunicación supresión de empleo” con No. Consecutivo 1445/17 de fecha 10 de noviembre de 2017, expedido por el Secretario General, no es otra cosa que una simple comunicación de una decisión de la administración con la cual el Secretario General la enteró de la existencia de los actos administrativos que suprimieron la planta de cargos y crearon los nuevos en desarrollo del proceso de modernización del municipio de Piedecuesta, y no como lo pretende hacer valer la demandante, en el sentido de solicitar su nulidad y hacerlo valer como el acto que determinó el retiro de la demandante.
Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333005-2018-00123-03 8 Indica que no hay prueba alguna que demuestre algún tipo de daño o perjuicio por parte de la demandante por cuanto se encuentra vinculada a la planta transitoria, garantizando así sus derechos sindicales, percibiendo los salarios mensuales y las prestaciones sociales generadas de dicha vinculación laboral, y planteó las excepciones de falta de jurisdicción o competencia, y de caducidad.
Señala que los estudios técnicos, si bien son un presupuesto para la adopción de un proceso de reestructuración administrativa, los mismos constituyen únicamente un documento que sirve de sustento a la reforma de la planta de personal que se busca adoptar o implementar en una entidad de la rama ejecutiva, y solo la ausencia de los mismos, eventualmente, puede conllevar a la nulidad de un proceso de modernización o reestructuración administrativa.
También indica que, según las pruebas aportadas al expediente, específicamente los estudios técnicos desarrollados por el consultor Pedro Alfonso Hernández Abogados Consultores SAS, el municipio de Piedecuesta cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 y en el artículo 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015.
Afirma entonces que, de acuerdo con los parámetros legales y jurisprudenciales, el hecho de que en los actos administrativos no se encuentre todo el estudio realizado, la aplicación de cuestionarios y análisis de cargas laborales, no significa la inexistencia de motivación de los actos. Finalmente considera que en el caso de que no se hubiese adelantado la socialización del proceso de reestructuración del municipio de Piedecuesta, esta situación no genera la nulidad de los actos administrativos demandados.
Afirma que el proceso adelantado por el municipio de Piedecuesta siempre fue socializado, tanto el proceso de contratación del consultor, como los Decretos acusados y el “Estudio rediseño institucional Municipio de Piedecuesta, Santander”. II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga el día 21 de marzo de 2023 profirió sentencia denegando las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de lo anterior, el A quo consideró que, con la expedición de la Resolución No. 0226 del 1º de noviembre de 2017 se dispuso una delegación de las funciones propias del alcalde titular a favor de un secretario de Despacho, y, por lo tanto, el hecho que en la firma del Decreto 110 del 2 de noviembre de 2017 se hubiera firmado por el alcalde encargado, no comporta una transgresión que conlleve a la inaplicación del Decreto 110 de 2017.
Sostiene que las facultades pro tempore concedidas al Alcalde mediante el Acuerdo No. 17 de 2016, iban encaminadas a lograr la expedición de los actos administrativos necesarios para reorganizar o modernizar la estructura de la Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333005-2018-00123-03 9 administración municipal, y que posteriormente en virtud de la delegación materializada con la Resolución No. 0226 de 2017 le fueron delegadas al Secretario General del municipio todas las competencias y atribuciones inherentes al cargo, estando entre ellas, las que previamente se habían asignado de manera pro tempore al alcalde municipal por parte del concejo de Piedecuesta.
De igual forma para el A quo los Decretos 110 y 111 de 2017, fueron debidamente motivados según los estudios técnicos realizados para justificar las reformas de la planta del personal del Municipio, precisando que el estudio realizado cumplió como lo exige la normativa que lo regula, esto último concerniente a las modificaciones realizadas al personal de planta administrativa del Municipio que tuvieron como fundamento el estudio realizado o por Pedro Alonso Hernández Abogados Consultores S.A.S. Por otro lado, expresa que no hubo evidencia que comprobara una vulneración de los derechos de audiencia y defensa que los interesados.
Finalmente, el A Quo comenta que se efectuó debidamente la supresión de empleos, comprendida en el retiro del servicio de los empleados del sector público para satisfacer las necesidades del interés general y como consecuencia restructurar la planta del personal del Municipio. Así mismo expresa que no se demostró la desviación de poder que justificara que la reestructuración haya estado motivada por un interés particular o medios ilegales.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN En la sustentación del recurso de apelación la parte demandada solicita revocatoria de la sentencia de primera instancia argumentando lo siguiente: Expone que el A Quo tuvo una indebida valoración probatoria, reiterando los argumentos de la demanda puesto que se desconoció que el Secretario General carecía de competencia para expedir los actos administrativos que determinaron la restructuración de la administración; recalca que los actos administrativos demandados carecen de motivación para justificar la restructuración del Municipio al no tener un estudio técnico real, sustancial, particular y específico en cuanto al análisis y argumentación para haber concluido en la supresión de todos los cargos de la administración, por otra parte expresa que se vulnera la ley de garantías, situación que por la cual no se debía modificar la planta del personal, quebrantando así las restricciones legales y atentando contra los derechos de orden constitucional.
Resalta nuevamente que al momento de proferirse el Decreto 110 de 2017, el alcalde titular se encontraba en ejercicio de sus funciones, infiere que el Ad Quo paso por alto que al alcalde se la había concedido una comisión de servicios para que trasladara a la ciudad de Bogotá con el propósito de Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333005-2018-00123-03 10 adelantar diligencias propias del cargo, situación que conlleva a inferir para la parte demandante que el Secretario General no podría ser alcalde encargado al pasar por alto que el alcalde titular se encontraba en ejercicio de sus funciones, del mismo modo argumenta que para que el secretario pudiera asumir el cargo de alcalde encargado, se exige que el empleo se encuentre vacante.
Por otro lado, reitera que las facultades pro tempore delegadas al alcalde mediante acuerdo No. 017 de 2016 por el Concejo Municipal, no pueden ser delegadas, ya que son propias del acalde titular. Finalmente con respecto a la falta de disponibilidad presupuestal, argumenta que las entidades no pueden ordenar gastos que no estén previamente incluidos en la ley de presupuesto para la respectiva anualidad, ya que expresa el Alcalde Municipal presento ante el Concejo Municipal el proyecto de presupuesto general de rentas y gastos posteriormente a la expedición de los decretos 111 y 112 de 2017, en el mismo sentido expresa que se crearon cargos permanentes y cargos transitorios los cuales no contaban con la viabilidad presupuestal.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 06 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En la misma providencia, se advirtió a los sujetos procesales que hasta la ejecutoria del presente auto podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación admitido. Por su parte por intermedio de apoderado judicial, el municipio de Piedecuesta se pronunció en segunda instancia, argumentado en primera medida que la resolución 226 del 01 de noviembre del 2017, no fue objeto de la demanda y por lo tanto debe tenerse en cuenta para no pronunciarse sobre su legalidad en esta instancia procesal, en donde a juico de la parte demandada, la resolución en mención goza de plena validez.
Por otro lado argumenta el otorgamiento de las facultades pro tempore que mediante acuerdo No. 17 del 05 de diciembre de 2016 fueron conferidas al secretario general en calidad de alcalde encargado para modificar la estructura de la administración municipal, precisa que dicha delegación debe entenderse como la trasferencia de la totalidad de las funciones del alcalde municipal, incluida las facultades pro tempore, finalmente insiste en confirmar la sentencia proferida por el Ad Quo.
Se destaca que los demás sujetos procesales guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333005-2018-00123-03 11 los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia. 1.
Competencia. Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.
Aspecto previo – del reconocimiento de tercero interviniente. Advierte la Sala que mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2023 el Dr. Danny Alexander Ramírez solicita la vinculación y reconocimiento de tercero interviniente, argumentando que tuvo una relación sustancial que legalmente lo vincula con los hechos y pretensiones de la demanda, al haber proferido los actos administrativos aquí analizados, por lo que de decretarse la nulidad de los actos acusados junto con el restablecimiento del derecho solicitado, podrían verse afectados sus intereses.
Se tiene que respecto a la oportunidad para que un tercero que tenga interese en el proceso pueda intervenir, el artículo 224 del C.P.A.C.A. expresa: " Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum.
( )" De conformidad con los anterior se tiene que la oportunidad procesal para el reconocimiento de tercero interviniente es desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, etapas que ya fueron superadas en el presente proceso, y por tal razón no es posible acceder a la solicitud de coadyuvancia presentada. 3.
Problema jurídico. Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos acusados, se encuentran viciados de nulidad por haber sido expedidos presuntamente, con falta de motivación, falsa motivación, falta de competencia, expedición irregular, violación a las normas superiores y desviación de poder.
Tesis de la Sala: Se advierte que efectivamente los actos administrativos Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333005-2018-00123-03 12 demandados están viciados de nulidad, al haberse expedido el Decreto 110 del 2 de noviembre de 2017 por el Secretario General del Municipio de Piedecuesta, sin ser el funcionario competente ya que el alcalde municipal no podía delegar la función de la cual es titular el Concejo Municipal y que le fue trasladada pro tempore, siendo el único facultado para definir la estructura administrativa del municipio de Piedecuesta, el Alcalde Municipal y sólo por el tiempo previsto en el Acuerdo Municipal 017 del 5 de diciembre de 2016. 4.
Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. De la Competencia para determinar la estructura y modernización de la administración en el orden municipal. Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se establecen competencias complementarias entre los Concejos y Alcaldía Municipales, frente a la supresión y/o modificación en la estructura de la administración municipal, consagrando para tal efecto el numeral 6 del artículo 313 constitucional como función del concejo municipal: «Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias (…).» Adicionalmente, el Artículo 315 de la norma constitucional dispone: «artículo 315.
Son atribuciones del alcalde: (…) 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.» Sumado a lo anterior, el Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015, establece los presupuestos necesarios para las reformas, indicando que estas deben efectuarse con fundamento en un estudio técnico: «Articulo 2.2.12.1 Reformas de las plantas de empleos.
Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren. Parágrafo 1. Toda modificación a las plantas de empleos, de las estructuras y de los estatutos de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública».
Seguidamente, el Artículo 2.2.12.2, dispuso lo siguiente: «Articulo 2.2.12.2 Motivación de la modificación de una planta. Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333005-2018-00123-03 13 necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de: 1.
Fusión o supresión de entidades. 2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. 3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro. 4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones. 5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios. 6.
Redistribución de funciones y cargas de trabajo. 7. Introducción de cambios tecnológicos. 8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad. 9. Racionalización del gasto público. 10.
Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.
PARAGRAFO 1. - Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de racionalidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general”. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales.» «ARTÍCULO 2.2.12.3 ESTUDIOS QUE SOPORTEN LAS MODIFICACIONES DE LAS PLANTAS DE EMPLEOS.
Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos: 1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. 2. Evaluación de la prestación de los servicios. 3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.» (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Al respecto, el H. Consejo de Estado, en reciente jurisprudencia, manifestó: Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333005-2018-00123-03 14 «El estudio técnico respectivo contiene la actitud técnica y legal del proceso. Pues en él se debe ver reflejada la motivación que lleva a la modificación de la organización o entidad y que se erige como presupuesto sine qua non de la legalidad de la misma.
Tal estudio técnico debe ser elaborado por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, contener las causas que llevan a la modificación de su estructura y la metodología que se implementará para el correspondiente análisis, tal como lo prevén los artículos 95, 96 y 97 del Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, y el Decreto Ley 1567 de 1998.
Por último y según la causa que origine la necesidad de fusionar, suprimir o crear cargos o dependencias, dentro de la entidad, los estudios para las modificaciones de las plantas de empleos deben basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos: i) análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo; ii) evaluación de la prestación de los servicios; y iii) evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos (Art. 97 del Decreto 1227 de 2005)» 1.
Conforme a lo expuesto, es un requisito esencial realizar el estudio técnico previo a efectuar una reestructuración de la planta administrativa de un ente territorial, para lo cual se debe tener en cuenta, que dicho estudio debe fundamentarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional y contar al menos con los siguientes aspectos: i) un análisis de los procesos técnicos, misionales y de apoyo, Íi) la evaluación de la prestación de los servicios, y iii) la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.
Sobre la creación, fusión o supresión de empleos de cargos dentro de la administración municipal o sus entes descentralizados, la competencia es del resorte exclusivo del alcalde municipal. Entre tanto, si las modificaciones que se proponen implican la modificación de la estructura de la administración, dicha competencia corresponde a los concejos municipales quienes conceden o no facultades pro tempore a los alcaldes municipales.
En ese orden y dentro del marco normativo que regula el empleo dentro de las dependencias territoriales del orden municipal y sus entes descentralizados, se colige que existe una competencia compartida entre concejo municipal y el alcalde municipal debidamente delimitada. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.
Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Sentencia del 16 de agosto de 2018 Radicación No 08001-23-31- 000-2009- 01016-01 Radicación interna 1217-16 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333005-2018-00123-03 15 3.2. De la delegación de funciones La constitución política en el margen de la función pública y de la administración estatal, estableció unas figuras a través de las cuales se adopta la forma de organización del estado unitario para el cumplimiento de los fines del estado, con el fin de dar manejo a las necesidades que implica el ejercicio de la función pública.
Una de estas figuras es la delegación como técnica de manejo administrativo consiste en la radicación y/o atribución de funciones por parte de su titular a sus subalternos u otras autoridades afines para el cumplimiento de estas. El artículo 211 constitucional establece: «ARTICULO 211. La Ley señalará las funciones que el presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma Ley determine.
Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.
La Ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios.» La ley 1551 de 2012, por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, estableció lo siguiente, en relación con la delegación de funciones: «ARTÍCULO 30. El artículo 92 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 92.
Delegación de funciones. El alcalde podrá delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos las diferentes funciones a su cargo, excepto aquellas respecto de las cuales exista expresa prohibición legal. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.
En lo referente a la delegación para celebrar y ejecutar contratos, esta se regirá conforme a lo reglado en la Ley 489 de 1998 y la Ley 80 de 1993.» Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333005-2018-00123-03 16 En concordancia con lo anterior, la Ley 489 de 1998 desarrolla legalmente la figura de la delegación de funciones, establecida, de manera general, entre los artículos 9 a 11; en donde se define la delegación, en los siguientes términos: «ARTICULO 9o.
DELEGACION. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.
PARAGRAFO. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.
ARTICULO
10. REQUISITOS DE LA DELEGACION. En el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren. El presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas.» Por lo anterior, conforme al marco legal precitado la Sala procederá a analizar el caso concreto a fin de dar solución al problema jurídico planteado. 5.
Caso en concreto. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333005-2018-00123-03 17 4.1. De la competencia del Secretario General del Municipio de Piedecuesta para expedir el Decretos 110 de 2017. La parte demandante manifiesta que el Decreto No. 110 de 2017 debe ser considerado ilegal e inconstitucional, por cuanto fue expedido por funcionario no competente, ya que fue motivado bajo la Resolución No. 226 del 1° de noviembre de 2017, mediante la cual el Alcalde titular del municipio de Piedecuesta delegó sus funciones al señor Fredy Alberto Almeida Sierra en su condición de Secretario General de la administración para ser el alcalde encargado del Municipio, sin embargo hace énfasis en que dicha resolución no estableció concretamente la función relacionada con el proceso de restructuración y modernización de la planta del personal administrativa del Municipio, por lo tanto a juicio de la parte demandante, dicha función le corresponde únicamente al alcalde titular por haber sido otorgada mediante Acuerdo No. 017 de 2016 por parte del Concejo Municipal de forma pro tempore y que por su naturaleza dicha función es indelegable, precisando que está prohibido por regla general en el ordenamiento jurídico la subdelegación, y bajo ese entendido, no era posible que el Secretario General asumiera el cargo de Alcalde encargado para restructurar la planta del personal del Municipio de Piedecuesta.
Señala que al encontrarse viciado de nulidad el Decreto 110 de 2017, los actos posteriores también deben declararse nulos por falta de competencia de la autoridad que expidió el primer acto. Por otro lado, la parte demandada se opone a la prosperidad del cargo bajo estudio, aludiendo que el Concejo Municipal de Piedecuesta a través del Acuerdo 017 de 2016, le concedió las facultades pro tempore al Alcalde Municipal para que expidiera los Decretos Municipales y los actos administrativos necesarios, conducentes y tendientes a reorganizar o modernizar la estructura de la administración municipal de conformidad con los artículos 313 de la Constitución Política, quien a su vez, a través de la Resolución 0226 de 2017, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 315 de la Constitución, delegó en su Secretario General las funciones de Alcalde Municipal el día 2 de noviembre de 2017.
Revisadas las pruebas obrantes en el proceso, se observa que a través del Acuerdo No. 017 del 5 de diciembre de 2016 el Concejo Municipal de Piedecuesta autorizó al Alcalde Municipal de Piedecuesta para ejercer la función pro–tempore para restructurar la planta del personal del Municipio, incluyendo las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración. Por otro lado, encuentra la Sala que a través de la Resolución No. 0226 del 1° de noviembre de 2017 se delegaron las funciones de Alcalde Municipal al Dr. Fredy Alberto Almeida – Secretario General.
Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333005-2018-00123-03 18 Como consecuencia de la delegación conferida por el Alcalde Municipal al Secretario General, el señor Fredy Alberto Almeida Sierra, profirió el Decreto 110 de fecha 2 de noviembre de 2017, a través del cual se modifica y define la estructura administrativa y funcional del Municipio de Piedecuesta.
Así las cosas, encuentra la Sala que, si bien, mediante Acuerdo 017 del 5 de diciembre de 2016 el Concejo Municipal de Piedecuesta trasladó la competencia atribuida en el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política al Alcalde Municipal, facultándolo para proferir actos administrativos tendientes a reorganizar o modernizar la estructura de la administración municipal, dicha delegación no podía ser objeto de una nueva delegación por parte de éste en uno de sus colaboradores porque no era el titular de la función que delegó, es decir, en el caso bajo estudio, el Secretario General – Fredy Alberto Almeida Sierra como alcalde encargado no podía ejercer las funciones pro tempore que previamente habían sido trasladadas por el Concejo Municipal al alcalde titular, ya que las facultades pro tempore asignadas al alcalde titular del Municipio no se pueden subdelegar en una competencia ajena, como se precisa en el numeral segundo del artículo 11 de la Ley 489 de 1998, toda vez que el titular de la función debatida es del Concejo Municipal, por disposición Constitucional, y el Alcalde Municipal solamente puede delegar aquellas funciones de las cuales es titular, correspondiendo esto a un elemento fundamental de la delegación, según lo ha establecido la H. Corte Constitucional en sentencia C-036 de 2005 así: “ esta Corte, en acuerdo con la doctrina sobre la materia, ha señalado que son elementos constitutivos de la delegación los siguientes: (i) la transferencia de funciones de un órgano a otro;
(ii) que la transferencia de funciones se realice por el órgano titular de la función; (iii) que dicha transferencia cuente con una previa autorización legal; (iv) y que el órgano que confiera la delegación pueda siempre y en cualquier momento reasumir la competencia”. (Destacado fuera de texto) Conforme a lo anterior, considera la Sala que al haberse expedido el Decreto 110 del 2 de noviembre de 2017 por el Secretario General del Municipio de Piedecuesta en calidad de alcalde encargado, el acto administrativo no fue expedido por funcionario competente, pues se insiste, el alcalde titular no podía subdelegar la función de la cual es titular el Concejo Municipal y que le fue trasladada pro tempore, siendo el único facultado para definir la estructura administrativa del municipio de Piedecuesta, el Alcalde Municipal y sólo por el tiempo previsto en el Acuerdo Municipal 017 del 5 de diciembre de 2016.
En consecuencia, es claro para la Sala que el vicio de nulidad del Decreto 110 del 2 de noviembre de 2017 afecta la legalidad del acto de supresión, teniendo en cuenta en la generalidad de los procesos de reestructuración, el acto de supresión es la primera manifestación de voluntad de la Administración, y constituye en principio la causa remota para el retiro del servicio, el cual se debe concretar en una decisión de carácter particular que exprese la voluntad Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333005-2018-00123-03 19 del nominador de incorporar o no al funcionario en la nueva planta de empleos, en donde para el caso concreto, la nueva planta global de personal se fijó acorde con la estructura de la administración municipal fijada en dicho Decreto que fue expedido sin competencia para ello y que constituyó el fundamento del acto que afectó la situación laboral de la demandante.
Por consiguiente, los actos originados con ocasión el Decreto 110 del 2 de noviembre de 2017, al estar este primer acto viciado de nulidad procede la inaplicación de los posteriores actos administrativos expedidos, esto es, Decreto 111 del 3 de noviembre de 2017 “Por el cual se establece la planta de empleos de la administración central del municipio de Piedecuesta y se dictan otras disposiciones”, publicado el 7 de noviembre de 2017, y expedido por el alcalde municipal;
Decreto 112 del 7 de noviembre de 2017 “Por el cual se crean unos empleos de carácter transitorio en la alcaldía municipal de Piedecuesta”, publicado el 8 de noviembre de 2017; Resolución 227 del 7 de noviembre del 2017 “Por medio del cual se establece el manual especifico de funciones, requisitos y competencias laborales para los empleos de la planta de empleos de la administración central del Municipio de Piedecuesta Santander”, publicado el 8 de noviembre de 2017;
Resolución 228 del 7 de noviembre del 2017 “Por medio de la cual se hace la distribución de los empleos de la planta de la alcaldía Municipal de Piedecuesta”, publicado el 8 de noviembre de 201; Resolución 237 del 7 de noviembre de 2017 “Por medio de la cual se incorporan unos servidores públicos a la planta de empleos de la alcaldía Municipal de Piedecuesta”, publicado el 8 de noviembre de 2017;
La Sala hace énfasis en que, la nulidad del acto administrativo afecta su validez desde el momento de su expedición por funcionario no competente, por lo que se reitera también están viciados de nulidad los demás actos administrativos expedidos posteriormente, ya que no fueron debidamente motivados y el fundamento de los mismos lo constituyó el Decreto 110 del 2 de noviembre de 2017, a través del cual se estructura la administración municipal del Municipio de Piedecuesta.
Conforme a los argumentos expuestos, deberá la Sala revocar la sentencia impugnada para en su lugar, inaplicar los Decretos 110 y 111 del 2 y 3 de noviembre de 2017 y declarar la nulidad de los Decretos 112 del 7 de noviembre de 2017 “Por el cual se crean unos empleos de carácter transitorio en la alcaldía municipal de Piedecuesta”, Decreto 120 del 21 de noviembre de 2017 “Por el cual se crean unos empleos de carácter transitorio en la alcaldía Municipal de Piedecuesta”, así como la Resolución 227 del 7 de noviembre del 2017 “Por medio del cual se establece el manual especifico de funciones, requisitos y competencias laborales para los empleos de la planta de empleos de la administración central del Municipio de Piedecuesta Santander”, Resolución 228 del 7 de noviembre del 2017 “Por medio de la cual se hace la distribución de los empleos de la planta de la alcaldía Municipal de Piedecuesta”;
Resolución 237 del 7 de noviembre de 2017 “Por medio de la Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333005-2018-00123-03 20 cual se incorporan unos servidores públicos a la planta de empleos de la alcaldía Municipal de Piedecuesta” publicado el 8 de noviembre de 2017 y Decreto 120 del 21 de noviembre de 2017 “Por el cual se crean unos empleos de carácter transitorio en la alcaldía municipal de Piedecuesta”, publicado el 21 de Noviembre de 2017.
Por último, frente a la comunicación de supresión de empleo” con consecutivo 1446/7 de noviembre 10 de 2017, expedido por el Secretario General de la cual se solicita su nulidad aduciendo la parte demandante que constituye acto administrativo, es preciso señalar que en esta oportunidad se trata de una mera comunicación sin que tenga el alcance de acto administrativo, ya que no fue la comunicación la que definido la situación laboral de la aquí demandante.
Ahora bien, teniendo en cuenta la prosperidad del cargo de nulidad respecto de la falta de competencia en la expedición del acto acusado, la Sala se abstendrá de efectuar el estudio de los demás cargos de nulidad señalados. 4.2. Del restablecimiento del derecho. Consecuente con lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará lo siguiente: i) El municipio de Piedecuesta deberá reintegrar a la señora Julieth Natalia Figueroa Beltrán al cargo que ejercía o a otro de mejor categoría, la orden de reintegro se hará efectiva, siempre y cuando el cargo que ocupaba la demandante no haya sido provisto por concurso de mérito, caso en el cual, la condena pecuniaria solo se prolongará hasta el día anterior a la posesión del funcionario que lo ocupe en carrera. ii) El municipio de Piedecuesta deberá pagar a la señora Julieth Natalia Figueroa Beltrán los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde el día siguiente a la fecha de desvinculación, y hasta el momento del reintegro, sumas que deberán ser debidamente actualizadas con aplicación de la siguiente formula: R = Rh x Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual, la fórmula se aplicará separadamente mes a mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333005-2018-00123-03 21 La entidad accionada hará los descuentos pertinentes por concepto de aportes al sistema de seguridad social respecto de las sumas reconocidas en favor del demandante. iii) Así mismo, se deberán descontar las sumas que hubiere percibido la señora Julieth Natalia Figueroa Beltrán por concepto de salarios y prestaciones sociales producto de otras vinculaciones con el Estado, durante el tiempo que estuvo retirada del servicio en virtud de la supresión del cargo, atendiendo a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2022 proferida por el H. Consejo de Estado. iv) Se declarará que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de la demandante. v) En caso de que resulte imposible cumplir la orden de reintegro de la demandante al cargo del cual fue desvinculada porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, respecto a las pretensiones de daño moral y reparación integral de perjuicios, la Sala no avizora prueba que permita concluir su causación. En este orden de ideas, como la sentencia de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, la Sala revocará la decisión apelada. 6. Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no habrá lugar a condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que los fundamentos de la contestación de la demanda no presentan una carencia de fundamentación legal o alguna actuación temeraria que dé lugar a la condena en costas, y por el contrario, los argumentos expuestos resultaron razones para la defensa de los intereses de la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. Revocar la sentencia de primera instancia proferida el 21 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO. Inaplicar los Decretos 110 y 111 del 2 y 3 de noviembre de 2017. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333005-2018-00123-03 22 TERCERO. Declarar la nulidad de los Decretos 112 del 7 de noviembre de 2017 “Por el cual se crean unos empleos de carácter transitorio en la alcaldía municipal de Piedecuesta, Decreto 120 del 21 de noviembre de 2017 “Por el cual se crean unos empleos de carácter transitorio en la alcaldía Municipal de Piedecuesta”, CUARTO. Declarar la nulidad de las Resolución 227 del 7 de noviembre del 2017 “Por medio del cual se establece el manual especifico de funciones, requisitos y competencias laborales para los empleos de la planta de empleos de la administración central del Municipio de Piedecuesta Santander”, Resolución 228 del 7 de noviembre del 2017 “Por medio de la cual se hace la distribución de los empleos de la planta de la alcaldía Municipal de Piedecuesta”, Resolución 237 del 7 de noviembre de 2017 “Por medio de la cual se incorporan unos servidores públicos a la planta de empleos de la alcaldía Municipal de Piedecuesta” publicado el 8 de noviembre de 2017.
QUINTO. Como restablecimiento del derecho, ordenar al municipio de Piedecuesta: a) Reintegrar a la señora Julieth Natalia Figueroa Beltrán al cargo que ejercía o a otro de mejor categoría, la orden de reintegro se hará efectiva, siempre y cuando el cargo que ocupaba la demandante no haya sido provisto por concurso de mérito, caso en el cual, la condena pecuniaria solo se prolongará hasta el día anterior a la posesión del funcionario que lo ocupe en carrera. b) pagar a la señora Julieth Natalia Figueroa Beltrán los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde el día siguiente a la fecha de desvinculación, y hasta el momento del reintegro, sumas que deberán ser debidamente actualizadas con aplicación de la siguiente formula: R = Rh x Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual, la fórmula se aplicará separadamente mes a mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333005-2018-00123-03 23 La entidad accionada hará los descuentos pertinentes por concepto de aportes al sistema de seguridad social respecto de las sumas reconocidas en favor del demandante. c) descontar las sumas que hubiere percibido la señora Julieth Natalia Figueroa Beltrán por concepto de salarios y prestaciones sociales producto de otras vinculaciones con el Estado, durante el tiempo que estuvo retirada del servicio en virtud de la supresión del cargo, atendiendo a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2022 proferida por el H. Consejo de Estado.
Se declarará que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de la demandante. En caso de que resulte imposible cumplir la orden de reintegro de la demandante al cargo del cual fue desvinculada porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO. Sin condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO. Denegar las demás pretensiones.
OCTAVO. Rechazar la solicitud de reconocimiento como tercero interviniente presentada por el Dr. Danny Alexander Ramírez Rojas, de conformidad con las consideraciones expuestas.
NOVENO. Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. [Firma electrónica] IVAN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Aclaración de voto [Firma electrónica] CLAUDIA XIMENA ÁRDILA PÉREZ Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333005-2018-00123-03 24 Magistrada