TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 193 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-009-2022-00083-02 Demandante: Juan Mario Hernández García Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Caldas - Secretaría de Educación Departamental Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 058 del 6 de septiembre de 2024 Manizales, seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de decisión resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Juan Mario Hernández García contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 y el Departamento de Caldas – Secretaría de Educación Departamental.
LA DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 21 de noviembre de 2022, se solicitó lo siguiente3 1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG. 3 Archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-009-2022-00083-02 2 Pretensiones 1. Que se declare la nulidad del acto administrativo n° 2668-6 del 10 de junio de 2022, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que prevé la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías. 2.
Que se declare que a la parte actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria referida. 3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando el pago de la misma se hizo efectivo. 4.
Que se ordene a la demandada dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 5. Que se condene a la parte accionada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria. 6. Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria. 7.
Que se condene en costas a la parte accionada. Hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente4: 1. El FOMAG fue creado por el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, y le fue asignada la función de pagar las cesantías a los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial (artículo 15 ibidem). 2.
Teniendo en cuenta lo anterior y dado que la parte accionante labora como docente, el 28 de mayo de 2021 radicó solicitud ante el FOMAG de reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho. 4 Páginas 7 y 8 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-009-2022-00083-02 3 3. Con Resolución n° 2778-6 del 15 de junio de 2021, le fue reconocida a la parte demandante la cesantía solicitada; la cual fue pagada el 07 de septiembre de 2021. 4.
El plazo para cancelar la cesantía requerida vencía el 31 de agosto de 2021, pero esto sólo se surtió el 07 de septiembre de 2021, transcurriendo así más de 09 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para el reconocimiento y pago. 5. La parte accionante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; petición que fue atendida desfavorablemente en forma ficta o presunta.
Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones5: Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5. Refirió que a través de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalando un término de quince (15) días para su reconocimiento, contado a partir de la radicación de la solicitud, y cuarenta y cinco (45) días para su pago contado a partir de la expedición del acto administrativo correspondiente.
Manifestó que no obstante que la jurisprudencia ha reiterado que entre el reconocimiento y pago de las cesantías no deben superarse los 70 días hábiles después de haber radicado la respectiva solicitud, el FOMAG insiste en cancelarlas tardíamente, haciéndose acreedor de la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, contado desde que venció el término y hasta cuando se haga efectiva la prestación solicitada.
Como fundamento de lo anterior, trajo a colación apartes de varias providencias proferidas por el Consejo de Estado, insistiendo con ello, en que se acceda a las súplicas de la demanda. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Se opuso a la prosperidad de las pretensiones con sustento en los siguientes argumentos: 5 Páginas 9 a 17 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-33-33-009-2022-00083-02 4 Desarrolló la normativa vigente relacionada con los trámites de reconocimiento prestacional de los educadores adscritos a la docencia pública, frente al cual concluyó las siguientes circunstancias en las cuales se configura la sanción moratoria por tardanza en el pago de las cesantías de los maestros: i) en la expedición del acto administrativo, por mora atribuible a la entidad territorial; ii) por tardanza de la fiduciaria para aprobar el proyecto de acto; y iii) mora por falta de disponibilidad presupuestal para el pago.
Estipuló que por expresa disposición legal la mora causada hasta el 31 de diciembre de 2019 corre a cargo del Fomag, aun en los casos en que la tardanza sea atribuible a la entidad territorial, situación distinta a la moratoria derivada del pago extemporáneo de las cesantías desde el 01 de enero de 2020, la cual debe ser asumida en su totalidad por la entidad territorial.
Indicó que el artículo 187 del CPACA no es aplicable al caso concreto, pues de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la indexación es incompatible con la condena por sanción moratoria. Propuso los medios exceptivos que denominó: “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD”; “IMPROCEDENCIA DE CONDENA POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN”;
“CADUCIDAD”; “PREESCRIPCION (sic)”; “FALTA DE LEGTIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”; “DIAS (sic) DE SANCION (sic) MORA CAUSADOS DESDE EL 01 DE ENERO DE 2020, SON REPONSABILIDAD DEL ENTE TERRITORIAL”; “COBRO DE LO NO DEBIDO, POR MORATORIA GENERADA EN EL AÑO 2020”; “NO PROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS”; “COMPENSACIÓN - DEDUCCIÓN DE PAGOS”;
“EXCEPCIÓN GENÉRICA”. Departamento de Caldas – Secretaría de Educación Departamental Se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos. Indicó que el Departamento de Caldas, cumplió con los términos dispuestos legalmente para las actuaciones de su competencia, por lo cual la responsabilidad en la demora en el pago de las cesantías solicitadas por el demandante es de la entidad Fiduciaria administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Propuso los medios exceptivos que denominó: “CUMPLIMIENTO DE LOS TERMINOS (sic) POR PARTE DE LA ENTIDAD TERRITOTRIAL Exp. 17001-33-33-009-2022-00083-02 5 DEPARTAMENTO DE CLADAS”, toda vez que la entidad territorial cumplió con los términos de su competencia dentro del trámite de reconocimiento de las cesantías solicitadas por el accionante;
“BUENA FE”, en la medida en que se reconozca que la entidad territorial ha realizado los actos con la debida diligencia que le exige la normativa vigente en la materia; “PRESCRIPCIÓN”, con el fin de que se aplique la prescripción trienal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965.
LA SENTENCIA APELADA El 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia6, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones. Explicó que de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia aplicable al presente asunto, el trámite de reconocimiento de cesantías parciales y definitivas debe desarrollarse en los siguientes términos: la entidad territorial cuenta con máximo 15 días hábiles desde la radicación de la solicitud para la expedir del acto administrativo de reconocimiento y liquidación de cesantías, y 45 días a partir de la fecha en la que quede en firme dicho acto para garantizar el pago de dicha prestación. Manifestó que las entidades territoriales solo responderán por las moratorias que les sean atribuibles cuando las solicitudes reconocimiento y pago del auxilio de cesantías haya sido radicadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2919, después del 25 de mayo de 2019.
Adujo que el H. Consejo de Estado ha mantenido el criterio de conceder la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a los docentes oficiales, para lo cual, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 previó la forma de realizar el computo de días de moratoria según el desarrollo del trámite de reconocimiento en cada caso concreto.
Encontró acreditado que el señor Juan Mario Hernández García solicitó el pago de las cesantías el 28 de mayo de 2021, el Departamento de Caldas emitió el acto administrativo de reconocimiento de manera oportuna el día 15 de junio de 2021, y el pago quedó a disposición del demandante a partir del 06 de septiembre de 2021. Afirmó que como quiera que el acto administrativo de reconocimiento de las 6 Archivo n° 18 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-33-33-009-2022-00083-02 6 cesantías a favor de la parte actora fue notificado el 24 de junio de 2021, debe entenderse que una vez transcurridos 55 días hábiles desde la notificación de dicha resolución, se causa el derecho a recibir la indemnización por mora. Concluyó que el Fomag tenía hasta el 14 de septiembre de 2021 para pagar las cesantías reconocidas al demandante por lo que atendiendo la fecha en la cual fue puesto el dinero a disposición de la parte actora -6 de septiembre de 2021-, en el presente asunto no se causó la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.
EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia7, alegando que los términos en los cuales se desarrolló el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías del accionante fue el siguiente: Afirmó que de acuerdo con lo anterior, se evidencia que las entidades demandadas incurrieron en mora en los plazos previstos por el legislador para garantizar el reconocimiento y pago de las cesantías del docente.
Finalmente reiteró el fundamento jurídico expuesto en la demanda y solicitó que se resuelvan favorablemente las súplicas de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no se pronunciaron en esta etapa procesal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 7 Archivo nº 20 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-009-2022-00083-02 7 El Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 08 de noviembre de 20238, y allegado el 05 de diciembre de 2023 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia9. Admisión y alegatos. Por auto del 05 de diciembre de 2023 se admitió el recurso de apelación10.
El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 22 de mayo de 2024 el proceso de la referencia ingresó a Despacho para sentencia11, la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos propuestos en aquél. Problema jurídico En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a despejar el siguiente interrogante: ¿Se configura en este caso la sanción moratoria prevista por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de cesantías? En caso afirmativo, 8 Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 9 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 10 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 11 Archivo nº 04 del cuaderno 2 del expediente digital.
Exp. 17001-33-33-009-2022-00083-02 8 ¿Cuál es la entidad u órgano competente para resolver las solicitudes de auxilio de cesantía de los docentes? ¿Cuáles son los extremos temporales de causación de la sanción moratoria referida? ¿Cuál es el salario base para liquidar la sanción moratoria? ¿Hay lugar al reconocimiento de indexación sobre el valor total de la condena impuesta a título de sanción por mora? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) sanción moratoria por el pago extemporáneo de cesantías; ii) causación de la sanción moratoria; iii) unificación jurisprudencial sobre la materia; iv) hechos probados; y v) examen del caso concreto.
Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso la demandada no incurrió en mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por el demandante, y en consecuencia no se configuró la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 1.
Sanción moratoria por el pago extemporáneo de cesantías El artículo 4 de la Ley 1071 de 200612 estableció que la entidad a cargo del reconocimiento y pago de las cesantías tiene un plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, para expedir la resolución correspondiente, si el solicitante reúne todos los requisitos determinados en la ley13.
Por su parte, el artículo 5º de la misma Ley 1071 de 2006, relativo a la mora 12 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. 13 El artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 dispone: “ARTÍCULO 4o.
TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.
Exp. 17001-33-33-009-2022-00083-02 9 en el pago de tal prestación, en su primer inciso prevé que para efectuar el pago la entidad dispone de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contado a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que lo ordena14. Las normas citadas se encuentran dotadas de enunciados propios de las reglas deónticas o regulativas, que mandan, permiten, prohíben o castigan.
De ahí que este Tribunal Administrativo haya sostenido en múltiples providencias que la Ley 1071 de 2006 es una típica regla o norma jurídica de acción, destinada a evitar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal como acaece respecto del reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.
En sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 27 de marzo 2007, con ponencia del Dr. Jesús María Lemus Bustamante15, se precisó que “(…) la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.
(…)”; afirmación que se predica igualmente frente a la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995. En la exposición de motivos del proyecto de ley que a la postre se convirtió en la Ley 244 de 1995, la cual fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, se precisó que la finalidad de la norma era la de lograr el pago puntual de las cesantías del servidor público, mediante un cronograma y un procedimiento ágil, que evitaran que aquél recibiera una suma devaluada16. 14 Preceptúa el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006: “ARTÍCULO 5o.
MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la (sic) cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro”. 15 Rad. 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ).
Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. 16 Ver Gaceta del Congreso 225 de 1995, página 1. En efecto, en aquella oportunidad se indicó: “(…) Si bien es cierto el inciso tercero del artículo 53 de la Constitución Nacional establece que ‘…el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales…’, ello no significa que las demás prestaciones y retribuciones por el trabajo no deban ser pagadas oportunamente.
Todo lo contrario, los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y de sus familias. // No obstante lo anterior, la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites (…)”.
Exp. 17001-33-33-009-2022-00083-02 10 La Corte Constitucional ha reconocido en innumerables ocasiones que las cesantías deben pagarse completa y oportunamente a los trabajadores, so pena de violar sus derechos fundamentales17. Por otra parte, debe aclararse que la exigencia contenida en el artículo 14 de la Ley 344 de 1996, en punto al deber de contar con apropiación presupuestal para todo gasto público, no constituye una excusa para no reconocer y pagar oportunamente las cesantías a los trabajadores, pues el tiempo prudencial concedido por la Ley 1071 de 2006 en armonía con el artículo 345 de la Carta Política, que se ha calculado en total en 65 o 70 días, es suficiente para efectuar los trámites administrativos correspondientes.
Adicionalmente, hay que considerar que el reconocimiento y pago oportuno no se opone al cumplimiento del orden en que debe pagarse las cesantías, conforme lo manda el artículo 6 de la Ley 1071 de 2006, porque la teleología de la norma es la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas). No puede olvidarse que las cesantías son ahorros del servidor público, que está administrando el Estado-empleador, para entregar al servidor en el momento que lo necesite, bien cuando quede cesante de manera definitiva, o bien en los eventos contemplados en la ley, que autoriza el anticipo parcial de las mismas, para vivienda o educación, básicamente.
Lo anterior permite colegir que, sin importar que en el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías deban concurrir o no varias entidades, los términos perentorios contenidos en la Ley 1071 de 2006 sobre el particular, deben cumplirse so pena de la sanción moratoria de un un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago, que prevé el parágrafo de su artículo 518. 2.
Causación de la sanción moratoria 17 En la sentencia T-777 de 2008, la Corte expresó lo siguiente sobre las cesantías parciales: “(…) (iv) igualmente reiteró que desde el punto de vista de la entidad pública obligada, ésta, de conformidad con el artículo 345 de la Constitución, no podría efectuar el correspondiente gasto público sin la suficiente disponibilidad presupuestal, pero no lo es menos que, por una parte, el tiempo que transcurra entre la liquidación y el desembolso, inclusive por causas presupuestales, implica un deterioro del poder adquisitivo de la moneda, y por otra, que el costo respectivo no debe asumirlo el trabajador sino el patrono. Si éste desea que tal costo disminuya, habrá de procurar el pronto pago, mediante la agilización de los trámites presupuestales, pero no le será lícito prolongar indefinidamente la iniciación de los mismos, cargando al trabajador con las consecuencias.
(…)”. 18 El parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 prevé: “En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Exp. 17001-33-33-009-2022-00083-02 11 En sentencia del Consejo de Estado del 27 de marzo de 200719, se expuso con suficiencia que de reconocerse y pagarse las cesantías tardíamente, se debe computar el término desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo.
Además, el Alto Tribunal sostuvo que cuando la Administración resuelve la solicitud de liquidación de cesantías en forma tardía, el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria20.
Hay que tener en cuenta que cuando el Consejo de Estado en la mencionada sentencia hizo relación a 5 días de ejecutoria, se refería a las disposiciones del anterior Código Contencioso Administrativo, pero actualmente hay que entender que si la solicitud se hace en vigencia de la Ley 1437 de 2011, como la ejecutoria del acto administrativo se configura a los 10 días, deberán sumarse 5 días más para el cálculo que hizo entonces el Alto Tribunal, quedando un total de 70 días hábiles. 3.
Unificación de jurisprudencia En sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 201821, el Consejo de Estado se pronunció en relación con la sanción moratoria por el pago tardío de 19 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de 2007.
Radicado número: 76001-23-31-000-2000- 02513-01(IJ). 20 Señaló textualmente en dicha providencia el Consejo de Estado: “Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 [entiéndase también la Ley 1071 de 2006], el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. // Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante”. 21 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 18 de julio de 2018. Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). Exp. 17001-33-33-009-2022-00083-02 12 las cesantías a los docentes, sentando las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Resaltado original del texto). 4. Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: Exp. 17001-33-33-009-2022-00083-02 13 a) El 28 de mayo de 2021, el señor Juan Mario Hernández García solicitó el reconocimiento y pago de cesantía parcial, correspondiente a los servicios prestados como docente22. b) Por Resolución n° 2778-6 del 15 de junio de 202123, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, actuando en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, reconoció cesantía parcial a favor de la parte accionante. c) El citado acto administrativo fue notificado por correo electrónico a la parte actora el 24 de junio de 202124 d) De conformidad con el comprobante de pago obrante en el expediente, las cesantías fueron puestas a disposición del accionante el 07 de septiembre de 202125. e) El 31 de mayo de 2022, la parte accionante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria26. f) A través de Resolución n° 2668-6 del 10 de junio de 202227, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, actuando en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías reconocidas al señor Juan Mario Hernández García. 5.
Examen del caso concreto Descendiendo al caso que convoca la atención de esta Sala, se encuentra acreditado que la petición de reconocimiento de cesantías se radicó el 28 de mayo de 2021, es decir, cuando ya había entrado en vigencia la Ley 1437 de 2011. Así pues, los 70 días hábiles posteriores a la fecha en que fue radicada la solicitud, previstos para el reconocimiento y pago de la citada prestación social, se cumplieron según se resume en el siguiente cuadro: 22 Página 19 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 23 Páginas 19 a 21 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 24 Página 27 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 25 Página 22 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 26 Página 24 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 27 Páginas 30 a 33 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-33-33-009-2022-00083-02 14 TÉRMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías parciales 28/05/2021 Resolución de reconocimiento de las cesantías solicitadas 15/06/2021 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (artículo 4 de la Ley 1071 de 2006) 22/06/2021 Notificación del acto administrativo de reconocimiento 24/06/2021 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (artículos 76 y 87 del CPACA) 09/07/2021 Envío del acto administrativo al Fondo 12/07/2021 Fecha de pago 07/09/2021 Vencimiento del término para el pago – 45 días (artículo 5 de la Ley 1071 de 2006) 14/09/2021 Atendiendo lo anterior, se observa que la entidad demandada tenía hasta el 14 de septiembre de 2021 para pagar las cesantías solicitadas por la accionante, por lo cual, toda vez que la prestación fue puesta a disposición de la parte actora el 07 de septiembre de 2021, las accionadas cumplieron a cabalidad los términos legales previstos en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías.
En este punto, la Sala debe precisar que si bien es cierto que en la sentencia de primera instancia el Juez determinó que el pago de las cesantías se efectuó el 06 de septiembre de 2021, afirmación que fue objeto de controversia en la apelación; también lo es que el plazo que tenía el Fomag para pagar era el 14 de septiembre de 2021, por lo cual, en todo caso el reconocimiento se efectuó dentro de los términos legales y jurisprudenciales que les correspondía acatar a las demandas.
Ante ese panorama, concluye la Sala que no se configuró la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, habida cuenta del cumplimiento del término dispuesto en la ley para reconocer y pagar las cesantías solicitadas por el docente. Exp. 17001-33-33-009-2022-00083-02 15 Al advertirse entonces que lo acreditado concuerda con lo establecido en primera instancia, el Tribunal confirmará la sentencia recurrida.
Conclusión De conformidad con lo expuesto en esta providencia, esta Corporación estima que la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales debe ser confirmada. Costas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que no observa que esté probada la causación de las mismas.
En efecto, siguiendo el criterio objetivo valorativo al cual acude el Consejo de Estado28, el Tribunal observa que no hay prueba de gastos o expensas en los que hubiera incurrido la parte demandada en esta instancia, sumado al hecho que no se acreditó intervención activa ante esta Corporación, razón por la cual no es procedente emitir condena en costas por concepto de agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Juan Mario Hernández García contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el Departamento de Caldas – Secretaría de Educación Departamental.
Segundo. ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de enero de 2018. Radicación número: 44001-23-33-000-2014-90035-01(1575-16). Exp. 17001-33-33-009-2022-00083-02 16 brevemente expuesto.
Tercero.
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Ausente con permiso CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.