PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Carácter sancionatorio / RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – presidente de acción comunal, administrador y miembro de junta directiva / CONTRATACIÓN EN EL AÑO ANTERIOR A LA ELECCIÓN COMO CONCEJAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Síntesis del caso: De la demanda y su respuesta se deduce que un primer problema jurídico que debemos resolver es si, partiendo del capítulo de pretensiones y en respeto del principio de congruencia ¿Se configuran los elementos objetivos y subjetivos, que permitan decretar la pérdida de investidura del Concejal del municipio de Don matías del señor H.D.A.A, elegido para el periodo 2024-2027, por violar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstas en el artículo 39, numeral 1°, literal a) de la Ley 734 de 20027, y el artículo 45 numeral 2 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 del 2000, ya que en calidad administrador y miembro de la junta directiva de la Asociación de Veredas Afectadas por el Relleno Sanitario La Pradera – AVA RSLP, participó, según afirma el demandante, en la celebración de contratos y como gestor ante entidades administrativas de Don matias, al mismo tiempo que ejercía su calidad de concejal?, reiteramos que son las causales que se esgrimen en el capítulo de pretensiones.
No obstante, y sin ceñirnos al capítulo de pretensiones y al principio de congruencia, se analizará un segundo problema jurídico, y es si se debe decretar o no la pérdida de investidura del mismo concejal por violar el régimen de inhabilidad e incompatibilidad consagrado en el artículo 43, numeral 3 del art. 45 de la Ley 136 de 1994, por haber celebrado contrato como administrador de la AVA con entidad pública de cualquier nivel (EMVARIAS) en el año anterior a la elección como concejal, y por haber sido presidente de la Junta de Acción Comunal del Sector la Cumbre a la vez que era concejal en el año 2024? Extracto: (…) La jurisprudencia constitucional, se ha ocupado de definir la pérdida de investidura como una sanción jurisdiccional, de tipo disciplinario, que busca castigar a quien ha sido elegido, por la incursión en conductas que contrarían su investidura, tales como, la violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses.
(…) Con relación al sector descentralizado, el mismo está conformado por entidades descentralizadas por servicios, que tienen personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio y técnica, pero están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano central al cual están adscritas o vinculadas. Estas entidades están constituidas para ejercer funciones administrativas, consistentes en la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales y comerciales determinadas.
(…) El Consejo de Estado, con base en la regulación de este tipo de entidades ha señalado que tal como su denominación lo indica, su característica esencial es la ausencia de lucro, lo que quiere decir que no responden al interés capitalista de obtener una utilidad como una remuneración de la inversión. En este sentido, los beneficios o rendimientos económicos que pueden reportar, no están destinados a repartirse a favor de los miembros ni de terceros, sino que los mismos deben permanecer dentro de la entidad, incrementando su patrimonio, independientemente de que se destinen a su objeto.
(…) Con respecto a esta causal, es necesario advertir, como lo ha señalado el Consejo de Estado en varios pronunciamientos, que pese a que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, no prevé la violación del régimen de inhabilidades como una causal de pérdida de investidura, esto no indica que la mencionada causal se hubiera eliminado, toda vez que el numeral 6° de este artículo, establece que los diputados, concejales municipales y distritales y los miembros de juntas administradoras locales, perderán su investidura por las demás causales expresamente consagradas en la Ley, por ejemplo las consagradas en la Ley 136 de 1994, que no fueron derogadas en su totalidad, por lo que se entiende que este aspecto no derogó lo consagrado en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en consecuencia, es válido afirmar que la violación al régimen de inhabilidades continúa siendo causal de pérdida de investidura de concejales.
(…) Con respecto a los requisitos específicos de la celebración de contratos con entidad pública de cualquier nivel, el Consejo de Estado ha indicado que “se encuentra dirigido a que el sujeto haya acordado libre y voluntariamente con una entidad de naturaleza pública [de cualquier nivel], la estipulación de obligaciones mutuas ya sea que estas sean o no de carácter pecuniario, de modo que a partir de dicho acuerdo ambas partes adquieren obligaciones”.
(…) Conforme a lo anterior, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional, en virtud del respeto al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, al imponer la pérdida de investidura una sanción más gravosa para el ejercicio del derecho a ser elegido como ciudadano y el derecho a elegir al candidato del electorado, atendiendo que existiría una prohibición vitalicia para aspirar a cargos públicos de elección popular, se deben brindar todas las garantías del proceso sancionatorio analizando de manera inevitable el principio de culpabilidad.
(…) En este punto, es necesario resaltar que la pérdida de investidura es un proceso jurisdiccional que hace parte del llamado “derecho punitivo del Estado”, en el que se manifiesta el poder represivo y sancionatorio por una conducta reprochable, por lo tanto cabe resaltar lo señalado por la jurisprudencia, en cuanto al valor que debe dársele al principio de la estricta y preexistente legalidad punitiva o de la certidumbre normativa previa, en la que conforme a la Teoría General del Derecho, es una clara aplicación del principio de “Tempus regit actus”, que se traduce en la aplicación de la norma vigente al momento de suceder los hechos por ella prevista, aunque incluso la norma haya sido derogada después. Lo anterior, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, en donde se establece que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.
(…) Lo anterior, entiendo la palabra gestionar como "Hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera, y comúnmente se entiende como el adelantamiento de trámites en procura de una finalidad concreta". Y para la Sala, la gestión "independientemente de su resultado, entraña una conducta dinámica, positiva y concreta del gestor, que debe estar comprobada y no ser el resultado de inferencias subjetivas o suposiciones perspicaces".
De lo anterior se infiere que la gestión se configura con una acción, se traduce en la actividad efectiva: la conducta concreta y real por medio de la cual se demanda ante un sujeto algo, sin que sea relevante, para configurar el concepto, el obtener la respuesta o la finalidad propuesta.” (…) Ahora, otro de los condicionamientos que plantea la causal de inhabilidad es que los miembros de esa juntas o consejos directivos sean parte de las entidades que conforman el nivel central o entidades descentralizadas del respectivo Municipio o de instituciones que administren tributos.
Circunstancias que tampoco se acomodan a este caso, ya que como se señaló previamente una Junta de Acción Comunal no conlleva las características y designaciones normativas que la Ley 489 de 1998 determina como entidades del sector central y del sector descentralizado, tanto a nivel nacional como territorial, ya que las mismas en términos generales tienen como finalidad implementar políticas de gobierno, dirigir la gestión administrativa, ejercer funciones administrativas, prestar servicio públicos o realizar actividades industriales y comerciales determinadas, funciones que claramente no desempeña una Junta de Acción Comunal, lo único que tienen en común la Junta de acción comunal con la Junta directiva, es que se pronuncian y escriben igual, pero tienen significados jurídicos muy diferentes.
(…) Se deberá tener en cuenta que la causal habla sobre la celebración del contrato, la cual está dirigida a que de manera libre y voluntaria se haya acordado con una entidad de naturaleza pública, la estipulación de obligaciones mutuas de carácter pecuniario o no, circunstancia que para este caso no logró demostrarse, ya que fue la Asociación de las Veredas Afectadas por el Relleno Sanitario La Pradera, a través de su representante legal, quien celebró el contrato, con lo que se logra demostrar que el concejal demandado no tuvo ninguna incidencia en este acto de celebración. (…) En este sentido, desde el mismo objeto contractual, que busca realizar las actividades requeridas para el mantenimiento del Relleno Sanitario La Pradera RSLP, se observa que con la posible gestión, que, hipotéticamente, pudiese tener el concejal demandado, que no está probada, no podría concluirse que con ello se puso en desventaja a otras personas que aspiraron al cargo de elección popular o que el interés público resultó afectado, ya que por el contrario, el fin de esta contratación era cumplir con los programas de manejo ambiental que se han dispuesto por los Municipios y por la entidades competentes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PLENA MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) TIPO DE PROCESO PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEMANDANTE EDWIN JOANNY GARCÍA CORREA DEMANDADO HÉCTOR DARÍO ÁLVAREZ ARBELÁEZ RADICADO 05001 23 33 000 2024 00983 00 INSTANCIA PRIMERA SENTENCIA 31 TEMA RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES / PRESIDENTE DE ACCIÓN COMUNAL, ADMINISTRADOR Y MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTA DE LA AVA / CONTRATACIÓN EN EL AÑO ANTERIOR A LA ELECCIÓN COMO CONCEJAL DECISIÓN NIEGA PÉRDIDA DE INVESTIDURA EXPEDIENTE 2024-00983 Decide la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia la demanda de pérdida de investidura presentada por el señor EDWIN JOANNY GARCÍA CORREA, en contra del señor HÉCTOR DARÍO ÁLVAREZ ARBELÁEZ, Concejal del municipio Donmatías de Antioquia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones Solicita la parte demandante que se declare que el Concejal Héctor Darío Álvarez Arbeláez, ha violado el régimen de incompatibilidades, previsto en el artículo 39, literal a) del numeral 1° de la Ley 734 de 2002, y la establecida en el numeral 2° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, y en consecuencia, se decrete la pérdida de investidura como Concejal del municipio de Donmatías para el período 2024- 2027. 1.2.
Supuestos fácticos El demandante señala los hechos que se resumen a continuación: 1. El señor Héctor Darío Álvarez Arbeláez, fue declarado Concejal electo del municipio de Donmatías, en representación del Partido Conservador Colombiano el día 1° de noviembre de 2023 y se posesionó como Concejal de dicho Municipio el día 9 de enero de 2024, para el periodo comprendido entre el 2024 – 2027, cargo que ocupa en la actualidad. 2.
Señala que el señor Héctor Darío Álvarez Arbeláez, al 24 de enero de 2024, ya como Concejal en ejercicio, se desempeñaba como Presidente de la Junta de Acción Comunal del Sector de la Cumbre del municipio de Donmatías, la cual tiene personería jurídica reconocida mediante Resolución No. 5200 del 10 de julio de 2021, por parte de la Gobernación de Antioquia, tal como consta en el certificado expedido por la oficina de Organismos Comunales de la entidad departamental. 3.
Indica que verificado en la Cámara de Comercio de Medellín, en certificado de existencia y representación legal de la Asociación de Veredas Afectadas por el Relleno Sanitario La Pradera –Ava RSLP Nit: 901560150-7, con fecha de expedición 20/11/2023, se identifica que por medio de acta del 4 de marzo de 2023 de la Asamblea de Asociados, inscrita el 9 de mayo de 2023, se designó como administrador al señor Héctor Darío Álvarez Arbeláez.
Asimismo, señala que en el Acta No. 5 con el No. 1925, se designó al demandado como miembro de la junta directiva. 4. Expresa que la Asociación de las Veredas Afectadas por el Relleno Sanitario La Pradera – AVA, celebró contrato CW269564, cuyo objeto fue “Realizar actividades requeridas para mantenimiento del RSLP y demás zonas que se definan o se requieran por EMVARIAS” con EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN, cuyo inicio de ejecución se dio el día 18 de septiembre de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023. 5.
Menciona que la Asociación de Veredas Afectadas por el Relleno Sanitario La Pradera –AVA RSLP, ha celebrado contratos con entidades públicas en los cuales el señor Héctor Darío Álvarez Arbeláez, ha actuado como administrador y como miembro de la junta directiva de dicha asociación, en las fechas donde ya había sido electo como concejal del municipio de Donmatías como bien se detalla en la credencial expedida por la Registraduría Nacional el 1° de noviembre de 2023. 6.
Refiere que se presentó derecho de petición, por medio del cual en su respuesta se le indicó que la Asociación de Veredas Afectadas por el Relleno Sanitario La Pradera – AVA RSLP, tiene formalizado con EMVARIAS el contrato CW304868, el cual tuvo acta de inicio el 17 de julio de 2024, teniendo dentro de los alcances de contrato diferentes actividades asignadas por AVA, para dichas ejecuciones, se tiene como coordinador al señor Héctor Álvarez y como auxiliar contable a la señora Aida Valencia Rivas. 7.
Manifiesta que la señora Aida Valencia Rivas, actúa actualmente como auxiliar contable para diferentes ejecuciones contractuales, quien afirma es la pareja sentimental del Concejal Héctor Darío Álvarez Arbeláez. 1.3. Fundamentos de la petición Considera la parte actora que se presentó una violación al régimen de incompatibilidades contenido en el artículo 39, numeral 1°, literal b) de la Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario, en armonía con lo dispuesto por el artículo 45, numeral 2° de la Ley 136 de 1994.
Artículo 43 de la Ley 136 de 1994, artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Indica que de conformidad con la normatividad señalada, los Concejales no podrán intervenir en actuaciones de tipo administrativo, como señala lo ha estado efectuando el señor Héctor Darío Álvarez Arbeláez, en calidad de administrador de la Asociación de las Veredas Afectadas por el Relleno Sanitario La Pradera – AVA RSLP.
Hace referencia al artículo 43 de la Ley 136 de 1994, resaltando el numeral 3° en donde se indica: (…) “3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.” Asimismo, relaciona el numeral 3° del artículo 45 de dicha normatividad en donde se señala que los concejales no podrán “Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.” En este sentido considera que se cumple con el numeral 1°, artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por lo que sería procedente la pérdida de investidura del demandado por violación del régimen de incompatibilidades.
Menciona que se encuentra demostrado el elemento objetivo que trata la Ley 1881 de 2018, que da lugar a la causal de pérdida de investidura, consagrada en el artículo 39, numeral 1° literal a) de la Ley 734 de 2002 y numeral 2° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994. 1.4. Contestación de la demanda El Concejal Héctor Darío Álvarez Arbeláez, por intermedio de su apoderado, dio contestación a la demanda, expresando que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda.
Señala que es cierto que el señor Álvarez Arbeláez, fue electo como Concejal del municipio de Donmatías, en representación del partido conservador, el día 1° de noviembre de 2023, siendo posesionado el día 9 de enero de 2024, para el periodo constitucional comprendido entre el 2024 al 2027. Indica que es cierto lo manifestado por el demandante en cuanto a la información del certificado de existencia y representación de la Asociación de Veredas Afectadas por el Relleno Sanitario La Pradera (en adelante AVA RSLP) con fecha del 20 de noviembre de 2023; sin embargo, manifiesta que el día 10 de diciembre de 2023, el demandado no funge como Administrador de la AVA RSLP, lo cual señala se puede evidenciar en el certificado de existencia y representación del 13 de agosto de 2024, según acta 6 del 10 de diciembre de 2023 de la Asamblea de Asociados inscrita en la Cámara de Comercio de Medellín, el día 14 de diciembre de 2023.
Asimismo, expresa que desde el 10 de diciembre de 2023, el demandado no funge como miembro de la Junta Directiva de la AVA RSLP. Hace referencia que no es cierto que la Asociación haya celebrado contratos con Empresas Varias de Medellín en los cuales el demandado haya tenido simultáneamente las calidades de Concejal y Administrador o Miembro de la Junta Directiva de la AVA RSLP.
En cuanto a la afirmación de que la señora Aida Valencia Rivas, es auxiliar contable, administradora y miembro de la Junta Directiva de la AVA, y que es la pareja sentimental del señor Héctor Darío Álvarez Arbeláez, afirma que no le consta y que ese hecho deberá probarse. Con relación a la causal contemplada en el numeral 2° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, afirma que el demandado no ha sido apoderado ante entidad pública alguna del municipio de Donmatías, tampoco ha celebrado contratos con el mismo ni con otra entidad descentralizada de manera directa o por interpuesta persona, ni ha administrado tributos el municipio de Donmatías.
En relación a la causal contenida en el literal a) del numeral 1° del artículo 39 de la Ley 734 de 2002, afirma en primer lugar, que dicha normatividad ha sido derogada por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 a partir del 29 de marzo de 2022, y en segundo lugar, menciona que el demandado no ha intervenido en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o contractuales del municipio de Donmatías o de sus entidades descentralizadas.
Concluye diciendo que Empresas Varías de Medellín no es un organismo descentralizado del municipio de Donmatías – Antioquia. 1.5. Audiencia pública La audiencia pública de la que trata el art. 12 de la Ley 1881 de 2018, se llevó a cabo el día 27 de agosto de 2024. Las intervenciones se resumen a continuación: -Parte actora1: Manifestó que se ratifica en los hechos y en las pretensiones expuestas en la demanda.
Considera que se encuentra acreditado que el concejal infringió las normas sobre inhabilidades e incompatibilidad consagrados en la Ley 136. Indicó que si bien EMVARIAS no es una empresa descentralizada que está en el municipio de Donmatías, este Municipio sí recibe regalías de la empresa. Posteriormente, allegó escrito de complementación a través del cual reseña jurisprudencia sobre las causales de inhabilidades e incompatibilidades, señalando que el concejal no podrá suscribir contratos con alguna entidad pública de cualquier nivel, por sí o por interpuesta persona, por lo tanto, no podrá en su 1 18MemorialEscritoDte calidad de representante legal, suscribir contratos con entidades oficiales de cualquier nivel, incluyendo por supuesto, municipios diferentes a aquel en el que goza de la calidad de concejal.
Solicita a esta Corporación y al Ministerio Público que se tengan como prueba válida y no alterada la respuesta al derecho de petición con radicado N°20240520004993, oficiando a Empresas Varias de Medellín, para que certifique la autenticidad a la respuesta entregada. En el escrito anexa un pantallazo de la mencionada respuesta. - Ministerio Público2: Realizó su exposición en la audiencia y posteriormente, allegó un escrito con su concepto, del cual se extrae lo siguiente: Señala que el demandante hace referencia al artículo 39 de la Ley 734 de 2002, norma derogada a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, por lo que claramente no estaba vigente para la fecha en que el señor Héctor Darío Álvarez Arbeláez, concejal de Donmatías, inició su periodo como tal, esto es, el 9 de enero de 2024, según consta en el expediente.
Con respecto a los contratos celebrados por la Asociación de las Veredas Afectadas por el Relleno Sanitario La Pradera – AVA RSLP y EMVARIAS, manifiesta la Agente del Ministerio Público, que EMVARIAS es una sociedad por acciones, empresa prestadora del servicio público domiciliario de aseo, conforme autorización dada por el Concejo Municipal de Medellín, a través del Acuerdo Nº 021 de 2013 y el Acta de la Asamblea de Transformación y Aporte en Sociedad, constituida bajo la forma jurídica de empresa oficial de servicios públicos, de conformidad con los artículos 14, 15 y 17 de la Ley 142 de 1994.
Así las cosas, EMVARIAS es una ESP oficial del municipio de Medellín, ahora Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, no del municipio de Donmatías, entidad territorial respecto de la cual, el demandado es concejal. Tampoco se trata de una persona jurídica que administre tributos procedentes del municipio de Donmatías.
Señala que aunque las ofertas realizadas por la ASOCIACIÓN AVA no obran dentro del expediente, sí hay evidencia de que EMVARIAS, al momento de comunicar la aceptación de las mismas, las cuales dieron lugar a los contratos CW269564 y CW304868, se dirigió al representante legal, a través de oficios Nº 20230530004829 y 20240530003241, del 17 de agosto de 2023 y 25 de junio de 2 17ResumenIntervenciónMinisterioPúblico_PérdidaDeInvestidura_000-2024-00983-00_ACR (1) 2024, respectivamente, por lo que se puede inferir que los contratos fueron celebrados directamente por el representante legal de la ASOCIACIÓN AVA, el señor AUGUSTO DE JESÚS OSORNO GIL, no por el concejal demandado HÉCTOR DARÍO ÁLVAREZ ARBELÁEZ.
Manifiesta que en el presente caso, con el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda se demostró que por acta del 4 de marzo de 2023 de la asamblea de asociados, se designó al concejal demandado HÉCTOR DARÍO ÁLVAREZ ARBELÁEZ, como administrador y miembro de la junta directiva de la ASOCIACIÓN AVA. Sin embargo, con el certificado de existencia y representación legal aportado con la contestación de la demanda se demostró que, según acta Nº 6 del 10 de diciembre de 2023 de la asamblea de asociados de la misma entidad sin ánimo de lucro, es decir, antes de iniciar su ejercicio como concejal de Donmatías, el demandado dejó de ostentar las señaladas calidades dentro de la referida asociación; por lo que no hay prueba que permita inferir que el señor HÉCTOR DARÍO ÁLVAREZ ARBELÁEZ, concejal de Donmatías haya celebrado contrato alguno con EMVARIAS a través o en representación de la ASOCIACIÓN AVA.
Sobre la posibilidad de la celebración contratos, por parte del demandado, a través de la ASOCIACIÓN AVA, destaca que con la demanda se aportó un documento que dice corresponder al oficio 20240530004114, de fecha 2 de agosto de 2024, suscrito por el jefe área de disposición final de EMVARIAS, sin embargo, dicho documento tiene señales de alteración. En este se indica que EMVARIAS tiene formalizado el contrato CW304868, con la ASOCIACIÓN DE VEREDAS AFECTADAS POR EL RELLENO SANITARIO LA PRADERA –AVA RSLP, agregando que dentro los profesionales asignados por AVA, se tiene como coordinador al señor HÉCTOR ÁLVAREZ; sin embargo, no se indica el nombre completo de esta persona, ni su número de identificación. En consideración a lo anterior, y atendiendo la descripción normativa del artículo 45-2 de la Ley 136 de 1994, en criterio del Ministerio Público no se demostró que alguno de los contratos referidos se haya celebrado con entidades públicas del municipio de Donmatías, o con personas que administren tributos procedentes del mismo; ni que el demandado los haya celebrado directamente, o por interpuesta persona.
Además, el primero de los contratos (CW269564) se celebró el 17 de agosto de 2023, fecha para la cual, el demandado aún no era concejal de Donmatías, por lo que atendiendo al factor temporal, tampoco es posible hacer referencia a una incompatibilidad, toda vez que la norma citada hace referencia específica a la incompatibilidad entre la calidad de concejal y la celebración de un contrato, por lo que dichas condiciones deben darse de manera concurrente.
Concluye diciendo que analizada la normativa que regula la materia y revisado el material probatorio válidamente recaudado dentro del proceso, en concepto del Ministerio Público, el Concejal demandado no violó el régimen de incompatibilidades, y por tanto, no se configura la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, así como en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el literal a) del artículo 39-1 de la Ley 734 de 2002 (derogada para la época de los hechos) y el artículo 45-2 de la Ley 136 de 1994. - Parte demandada: Indicó que no tenía más que decir, ya que considera que es suficiente la exposición tan clara que realizó la agente del Ministerio Público. 2.
Pruebas En el expediente reposan los documentos que se relacionan a continuación: 2.1. Documentales - Credencial expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se indica que el señor Héctor Darío Álvarez Arbeláez ha sido elegido como Concejal del municipio de Donmatías – Antioquia, por el partido conservador.
(Pág. 1 02ANEXOS DEMANDA PERDIDA DE INVESTIDURA) - Acta de posesión No. 01 de 2024, en la cual consta que el señor Héctor Darío Álvarez Arbeláez se posesionó en el cargo de Concejal del municipio de Donmatías para la vigencia 2024-2027, surtiendo todos sus efectos a partir del 9 de enero de 2024. (Pág. 2 02ANEXOS DEMANDA PERDIDA DE INVESTIDURA) - Certificado expedido por la Secretaría de Participación y Cultura Ciudadana de la Gobernación de Antioquia en el que se certifica que a través de la Resolución No. 5200 del 10 de julio de 2001, dicha entidad le reconoció personería jurídica a la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL SECTOR LA CUMBRE del municipio de Donmatías.
(Pág. 3 02ANEXOS DEMANDA PERDIDA DE INVESTIDURA) - Certificado de existencia y representación de la ASOCIACIÓN DE LA VEREDAS AFECTADAS POR EL RELLENO SANITARIO LA PRADERA, en el que se designa dentro de la junta directa por medio de Acta No. 5 del 4 de marzo de 2023, de la Asamblea de Asociados, inscritos en la Cámara de Comercio el día 9 de mayo de 2023 No. 1925, a las siguientes personas.
(Págs. 4 a 15 02ANEXOS DEMANDA PERDIDA DE INVESTIDURA - Informe de seguimiento del contrato CW269564, expedido por EMVARIAS, en el que aparece como contratista la ASOCIACIÓN DE LAS VEREDAS AFECTADOS POR EL RELLENO LA PRADERA – AVA RSLP, que tenía por objeto lo siguiente: “Realizar actividades requeridas para el mantenimiento del RSLP y demás zonas que se definan o se requieran por EMVARIAS” El valor de contrato se fijó por $542.563.824.
Con un plazo inicial a partir del 18 de septiembre de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023. (Págs. 16 a 41 02ANEXOS DEMANDA PERDIDA DE INVESTIDURA). - Documento denominado comunicación de aceptación de oferta CW269564 del 17 de agosto de 2023, expedido por EMVARIAS dirigido a la ASOCIACIÓN DE LAS VEREDAS AFECTADAS POR EL RELLENO SANITARIO LA PRADERA.
(Págs. 42 a 45 02ANEXOS DEMANDA PERDIDA DE INVESTIDURA). - Orden de inicio de la ejecución del contrato CW269564 en el que se indica que el mismo inició el 18 de septiembre de 2023. Comunicación de modificación del contrato, en el que se prorroga en 91 días calendario el plazo de ejecución del contrato. (Págs. 46 a 48 02ANEXOS DEMANDA PERDIDA DE INVESTIDURA). - Documento expedido por EMVARIAS, con fecha del 2 de agosto de 2024, en que se da respuesta al derecho de petición con radicado No. 20240520004993, en el que se indica lo siguiente3: - Certificado de existencia y representación de la Asociación de las Veredas Afectadas por El Relleno Sanitario La Pradera, expedido el 13 de agosto de 2024, en el que se indica que por medio de Acta del 4 de marzo de 2023, la Asamblea 3 Pág. 51 02ANEXOS DEMANDA PERDIDA DE INVESTIDURA de Asociados, inscrita la cámara de comercio el 9 de mayo de 2023, designó como presidente al señor Augusto de Jesús Osorno. Asimismo, se designó como Vicepresidente al señor Hamilton Franco y como Administradora a la señora Aida Valencia Rivas, los cuales también hacen parte de la Junta Directa, junto a los señores Esteban Alexander Giraldo Gaviria y Jaime Alberto Echeverri Acevedo. 5_050012333000202400983002MemorialWeb2024821147394 - Certificado expedido por la Secretaría de Participación y Cultura Ciudadana con fecha del 14 de agosto de 2024, en el que se indica que la personería jurídica de la Junta de Acción Comunal del Sector La Cumbre del municipio de Donmatías, se encuentra vigente y se señalan lo dignatarios reconocidos. 5_050012333000202400983002MemorialWeb2024821147395 - Por medio de auto del 22 de agosto de 2024, el Magistrado ponente solicitó a Empresas Varias de Medellín – EMVARIAS, se allegaran unos documentos.
En respuesta a lo anterior, se destaca lo siguiente: Solicitud de oferta CRW261075, la cual tenía por objeto: La realización de diferentes actividades operativas y de sostenimiento en el RS La Pradera propiedad de Emvarias S.A.E.S.P. y zonas aledañas que se definan o se requerían por la Empresa o grupo EPM. 019- ARIBA CONDICIONES_PARTICULARES_OBRA Comunicación de aceptación de oferta del contrato CW269564 dirigida al señor Augusto de Jesús Osorno Gil, Representante Legal de la Asociación de Veredas Afectadas por el Relleno Sanitario La Pradera. 044- Comunicación aceptación de la oferta (2) Comunicación de modificación del contrato CW269564 del 29 de diciembre de 2023. 20230530007705 AVA - Modificación 1 Comunicado de aceptación del contrato CW304868, correspondiente a la renovación CW 269564 dirigida al señor Augusto de Jesús Osorno Gil, Representante Legal de la Asociación de Veredas Afectadas por el Relleno Sanitario La Pradera, con fecha del 25 de junio de 2024, el cual tiene por objeto: Realizar actividades requeridas para el mantenimiento del RSLP y demás zonas que se definan o se requieran por EMVARIAS. 044- Carta de aceptación AVA R1 Orden de inicio del contrato CW304868, el cual se empezaría a ejecutar el 17 de julio de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024. 064- Orden de inicio contrato AVA CW304868 4 Págs. 8 a 20 5_050012333000202400983002MemorialWeb202482114739 5 Pág. 21 5_050012333000202400983002MemorialWeb202482114739 - En consideración al exhorto decretado, se allegó la siguiente respuesta6: - Se aportó derecho de petición presentado por el señor Jairo Alonso Macías Berrio, en el que se le pregunta a EMVARIAS, si tiene conocimiento si la señora Aida Valencia Rivas, es quien firma el contrato que tiene con la Asociación de las Veredas Afectadas por el Relleno Sanitario La Pradera, pero es el señor Héctor Darío Álvarez, quien realiza la ejecución del mismo. 17. 20240520004993 Concejal Donmatias- contrato AVA 6 17. 20240530004089 Concejal Donmatias- contrato AVA 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer en primera instancia de este proceso teniendo en cuenta que la solicitud recae sobre la investidura de un Concejal del municipio de Donmatías y que, de conformidad con el numeral 13 del artículo 152 del CPACA, corresponde a los Tribunales administrativos el conocimiento, en primera instancia, de los procesos “De la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley.
En estos eventos el fallo se proferirá por la Sala Plena del tribunal. Esta competencia también se encuentra establecida en el parágrafo 2º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. 3.2. Problema jurídico De la demanda y su respuesta se deduce que un primer problema jurídico que debemos resolver es si, partiendo del capítuloo de pretensiones y en respeto del principio de congruencia ¿Se configuran los elementos objetivos y subjetivos, que permitan decretar la pérdida de investidura del Concejal del municipio de Donmatías del señor HÉCTOR DARÍO ÁLVAREZ ARBELÁEZ, elegido para el periodo 2024-2027, por violar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstas en el artículo 39, numeral 1°, literal a) de la Ley 734 de 20027, y el artículo 45 numeral 2 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 del 2000, ya que en calidad administrador y miembro de la junta directiva de la Asociación de Veredas Afectadas por el Relleno Sanitario La Pradera – AVA RSLP, participó, según afirma el demandante, en la celebración de contratos y como gestor ante entidades administrativas de Donmatias, al mismo tiempo que ejercía su calidad de concejal?, reiteramos que son las causales que se esgrimen en el capítulo de pretensiones.
No obstante, y sin ceñirnos al capítulo de pretensiones y al principio de congruencia, se analizará un segundo problema jurídico, y es si se debe decretar o no la pérdida de investidura del mismo concejal por violar el régimen de inhabilidad e incompatiblidad consagrado en el artículo 43, numeral 3 del art. 45 de la Ley 136 de 1994, por haber celebrado contrato como administrador de la AVA con entidad pública de cualquier nivel (EMVARIAS) en el año anterior a la 7 Asimilable al Literal b) artículo 43 de la Ley 1952 de 2019. elección como concejal, y por haber sido presidente de la Junta de Acción Comunal del Sector la Cumbre a la vez que era concejal en el año 2024? 3.2.1.
Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la cual frente a un mismo problema jurídico se plantean, por las partes, tesis diametralmente opuestas, y resulta tan importante y conveniente para la resolución del problema jurídico, como la correcta formulación de este último. Alguna razón debe existir para que por ejemplo el demandante sostenga que debe decretarse la pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, mientras que la parte demandada sostiene que no debe prosperar la pérdida de investidura.
Para la Sala, la razón o la causa para que ello sea así, con respecto al primer problema jurídico se debe a la diferente connotación jurídica dada por las partes a las circunstancias que rodearon el ejercicio como concejal del demandante, toda vez que para la parte demandante tienen la connotación de configurar la causal de perdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades, ya que el hecho de que el señor Héctor Darío Álvarez Arbeláez, se haya desempeñado como administrador de la AVA, una vez se eligió como concejal, lo hace incurrir en las causales de pérdida de investidura por haber actuado como gestor ante entidades administrativas y en la celebración de contratos con entidades administrativas del municipio de Donmatias, no obstante para la parte demandada, no tienen tal connotación jurídica, toda vez que Emvarias no es una entidad administrativa del municipio de Donmatias, y no ha sido gestor ante entidades administrativas, y por el hecho de haber sido administrador y miembro de la junta directiva de la Asociación de Veredas Afectadas por el Relleno Sanitario La Pradera – AVA RSLP, no lo hace incurrir en dichas incompatibilidades, además que desde el 10 de diciembre de 2023, no ocupa estos cargos dentro de la AVA.
Con relación al problema jurídico dos, la causa o razón por la cual las partes llegan a soluciones diametralmente opuestas es la diferente interpretación que dan sobre la expresión Junta o Consejo Directivo del art. 45 numeral 3 de la ley 136 de 1994, ya que para la demandante debe interpretarse de forma amplia, de forma tal que dentro de ese concepto se encuentra hacer parte de la Junta de acción comunal, mientras que para la parte demandante, debe interpretarse en forma restringida, y no se extiende a la Junta de Acción Comunal; asimismo, se encuentra una razón o causa probatoria, toda vez que para la parte demandante se probó que en el año anterior a la elección como concejal, celebró contratos con entidad pública de cualquier nivel, violando el numeral 3° del art. 43 de la Ley 136 de 1994, mientras que para la parte demandada, no está probada tal circunstancia. 3.3.
De la pérdida de investidura- generalidades La jurisprudencia constitucional, se ha ocupado de definir la pérdida de investidura como una sanción jurisdiccional, de tipo disciplinario, que busca castigar a quien ha sido elegido, por la incursión en conductas que contrarían su investidura, tales como, la violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses8 Se trata pues de un mecanismo de control político, a través del cual se responsabiliza a quien detenta el cargo, por incumplir los deberes que son inherentes a él y, a su vez, es una garantía constitucional cuya finalidad es “la moralización y legitimación de la institución política de representación popular”.
En cuanto a las características propias de este medio de control de tipo sancionatorio, resulta pertinente retomar los postulados expuestos en Sentencia S.U. 264 de 2015, por la Corte Constitucional, en la que expresó que la misma se desarrolla con sujeción a los principios de taxatividad, legalidad y debido proceso. En dicha oportunidad dijo la Corte: “La acción de pérdida de investidura es una acción constitucional que se enmarca dentro de los principios de taxatividad constitucional, de legalidad, y sometimiento a las garantías del debido proceso.
Así, conforme al principio de taxatividad, la Constitución incluye las conductas de los parlamentarios constitutivas de causales de pérdida de investidura. La acción de pérdida de investidura está gobernada por el principio de legalidad, del cual deviene la postulación básica de la preexistencia normativa de la falta, la pena y las fórmulas sustanciales del juicio.
En otras palabras, la preexistencia de las conductas que la originan, cuya interpretación es restrictiva en la medida en que dichas conductas afectan derechos, así como de la sanción que se impone y el procedimiento que se sigue. El debido proceso, aplicable por mandato constitucional a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales (artículo 29 de la Constitución Política), soporta el aludido 8 Ver: Corte Constitucional- S.U. 264 de 2015. principio de legalidad, preserva el juez natural y garantiza las ritualidades propias del juicio”[61].
(Negrillas nuestras) A renglón seguido la Corte Constitucional se ocupó de recoger los elementos esenciales de la misma, desarrollados tanto por la jurisdicción constitucional como por la jurisdicción contencioso administrativa, como se transcribe a continuación: “28.1 La pérdida de investidura constituye “un verdadero juicio de responsabilidad política que se define con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario que castiga la violación al código de conducta que deben observar los congresistas en razón al valor social y político de la investidura detentada.
Una vez aplicada la sanción, el congresista pierde su calidad de tal y además, queda inhabilitado de manera permanente para ser congresista. Esta sanción particularmente drástica se estableció en la Constitución, con fundamento en la altísima dignidad que supone ser Representante a la Cámara o Senador, a los intereses sociales que representa en virtud de la confianza depositada por los electores y a la significación del Congreso dentro del Estado Democrático”[62]. 28.2 El proceso de pérdida de investidura, de acuerdo con lo indicado en la Constitución, se tramita en un término especialmente breve, en las condiciones que establezca la ley y es de competencia exclusiva de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Tal proceso solamente puede iniciarse en los casos, bajo las condiciones y con las consecuencias que la Constitución establece. De esta forma, la pérdida de investidura tiene carácter sancionatorio, por lo que de forma general está sujeta “a los principios que gobiernan el debido proceso en materia penal, con las especiales modulaciones necesarias para el cumplimiento de los fines constitucionales.
Esas modulaciones encuentran fundamento en las características propias de la institución, particularmente, en la gravedad de la sanción que se origina en la incursión en un conjunto muy variado de infracciones y la brevedad del término con el que cuenta el Consejo de Estado para emitir la decisión. Entonces, no se trata de un castigo cualquiera sino de uno excepcional, por esa razón, requiere de la plena observancia de las garantías y requisitos constitucionales del debido proceso dispuesto en el artículo 29 de la Constitución”[63]. 28.3 El proceso de pérdida de investidura, inicialmente se adelantó siguiendo el procedimiento regulado en el artículo 206 del Código Contencioso Administrativo, que resultaba aplicable a aquellos litigios para los cuales no exista un proceso especial.
Sin embargo, con la expedición de la Ley 144 de 1994 se reguló el procedimiento a seguir, consultando las particularidades de la nueva institución, ajustado al breve término de 20 días previsto en la Constitución. En el artículo 17 de la mencionada ley, se estableció el recurso extraordinario especial de revisión para las sentencias que levanten la investidura de un congresista, sin que se dispusiera el órgano competente para conocer del mismo.
Solamente hasta 1998 con la puesta en vigencia de la Ley 446 de ese año, se asignó a la Sala Plena del Consejo de Estado la competencia para conocer de ese recurso extraordinario, sin que pudieran ser recusados los Consejeros que participaron en la decisión impugnada, ni podrían declararse impedidos por ese solo hecho[64]”. (Cursivas en el texto) Con base en lo anterior, se relacionarán las dos causales que se esgrimen en el capítulo de pretensiones de la demanda, para sustentar la pérdida de investidura del concejal demandado, ello de acuerdo con el respeto al principio de congruencia de la sentencia con las pretensiones, al derecho al debido proceso, y la prohibición de la expedición de fallos extra-petita, así: 3.3.1.
Violación al régimen de incompatibilidades e inhabilidades La Ley 136 de 2000, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” en su artículo 55, numeral 2, señala: “ARTÍCULO
55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: (…) 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.” La parte actora manifiesta que se encuentran configuradas en este caso, las siguientes causales: Artículo 39, numeral 1°, literal b) de la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario) “ARTÍCULO 39.
OTRAS INCOMPATIBILIDADES. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes: 1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta cuando esté legalmente terminado el período: (…) b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.” Analizada esta normatividad se tiene que para el momento de los hechos por los cuales se promueve la pérdida de investidura contra el señor Héctor Darío Álvarez Arbeláez, esto es el 9 de enero de 2024 fecha de posesión como concejal, la Ley 734 de 2002 no se encontraba vigente ya que fue derogado por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, lo que sustentará, además de otras razones, el que se despache en forma desfavorable para la parte demandante esta causal, tal como se establecerá en el caso concreto.
La otra causal esgrimida en el capítulo de pretensiones es: Numeral 2 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, el cual frente al tema de las incompatibilidades señala: “ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán: (…) 2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.” Tal como lo ha indicado el Consejo de Estado9, para que esta causal se configure se requieren los siguientes requisitos: i) Tener la calidad de concejal ii) Celebrar contrato con entidades públicas del respectivo municipio o con personas que administren tributos procedentes del mismo, de manera directa o por interpuesta persona iii) Que los contratos se ejecuten o se cumplan en el respectivo Municipio.
Esta causal, está llamada a negarse, por la sencilla razón de que la entidad con la que se celebre el contrato debe ser del respectivo municipio, tal como se desarrollará en amplitud en el caso concreto. No obstante lo anterior (principio de congruencia), y a lo que se expodrá en el capítulo del caso concreto, a continuación se hará referencia a otras causales, que prima facie deberían desecharse en aplicación del principio de congruencia de la sentencia, pero que en gracia de discusión y siendo laxos con el respeto del debido proceso y acceso a la administración de justicia, que debe garantizarse 9 Consejo de Estado.
Sentencia del 31 de marzo de 2011. CP. María Claudia Rojas Lasso. Radicado No. 50001-23-31-000-2010-00132-01(PI) tanto para el demandante, como para el demandado, reiteramos, procederemos a hacer referencia a otras causales no incluidas en el capítulo de pretensiones: Numeral 3 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, el cual frente a las incompatibilidades señala: “ARTÍCULO 45.
INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán: (…) 3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.” (Subraya fuera de texto) La parte actora frente a esta causal, señala que la misma se encuentra configurada, teniendo en cuenta que el señor Héctor Darío Álvarez Arbeláez, al 24 de enero de 2024, ya era concejal y se desempeñaba como Presidente de la Junta de la Acción de Acción Comunal del Sector La Cumbre del municipio de Donmatías.
Asimismo, indica que el concejal se desempeñó como administrador y miembro de la Junta Directiva de la Asociación de las Veredas Afectadas por el Relleno Sanitario La Pradera, lo que configuraría una incompatibilidad susceptible de la pérdida de su investidura. Frente a lo señalado se deberá tener en cuenta lo siguiente: La Ley 2166 de 2021 “Por la cual se deroga la Ley 743 de 2002, se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política en lo referente a los organismos de acción comunal y se establecen lineamientos para la formulación de sus afiliados, y se dictan otras disposiciones”, define las juntas de acción comunal de la siguiente manera: “ARTÍCULO 5o.
DEFINICIÓN DE ACCIÓN COMUNAL. Para efectos de esta Ley se entenderá como acción comunal la expresión social organizada, autónoma, multiétnica, multicultural, solidaria, defensora de los Derechos Humanos, la comunidad, el medio ambiente y la sociedad civil, cuyo propósito es promover la convivencia pacífica, la reconciliación y la construcción de paz, así como el desarrollo integral, sostenible y sustentable de la comunidad, a partir del ejercicio de la democracia participativa.” (Subraya fuera de texto).
Por otro lado, el artículo 7° establece en su literal a) que son organismos de acción comunal en primer grado las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunal. La junta comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa.
En lo que respecta al sector central, se tiene que el mismo está conformado por aquellas dependencias y organismos principales, encargados de fijar e implementar políticas del gobierno respectivo, establecer la metas y prioridades, y dirigir la gestión administrativa en sus diferentes campos de acción10. En este sentido lo constituye, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, asimismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias.
Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarias de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial. Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas y los acuerdos, según el caso.
Con relación al sector descentralizado, el mismo está conformado por entidades descentralizadas por servicios, que tienen personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio y técnica, pero están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano central al cual están adscritas o vinculadas. Estas entidades están constituidas para ejercer funciones administrativas, consistentes en la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales y comerciales determinadas11.
El artículo 68 de Ley 489 de 1998, señala que son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
Cómo órganos 10 Consejo de Estado. Concepto 250 del 22 de febrero de 2023 de la Sala de Consulta y Servicio Civil. CP. Ana María Charry Gaitán, Número único: 110010306000-2022-00250-00 11 Íbidem. del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cuál están adscritas.
De conformidad con el parágrafo 1° de la mencionada normatividad, el cual refiere el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, es claro que el régimen jurídico allí establecido para las entidades descentralizadas es aplicable a las entidades territoriales, sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la Ley a las autoridades del orden territorial.
Ahora, frente a este asunto, en lo que respecta a la Asociación de las Veredas Afectadas por el Relleno Sanitario La Pradera AVA RSLP, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio, se tiene que es una asociación sin ánimo de lucro cuyo objeto social es el siguiente: “La ENTIDAD tendrá como objeto visibilizar el impacto ambiental de los rellenos sanitarios en Antioquia y el país. Promoviendo la prevención, mitigación y compensación de estas afectaciones.
Y promover el desarrollo integral, sostenible y sustentable en las comunidades de los asociados, generando recursos a través de aportes, donaciones, y con la ejecución de contratos con entes estatales y privados.” 12 En este punto, vale la pena resaltar lo concerniente a lo que se determina dentro del ordenamiento jurídico como una entidad sin ánimo de lucro, encontrando que se rigen por las normas de legislación civil y por las disposiciones contenidas en los artículos 40 y siguientes del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 427 de 1996.
El Consejo de Estado13, con base en la regulación de este tipo de entidades ha señalado que tal como su denominación lo indica, su característica esencial es la ausencia de lucro, lo que quiere decir que no responden al interés capitalista de obtener una utilidad como una remuneración de la inversión. En este sentido, los beneficios o rendimientos económicos que pueden reportar, no están destinados a repartirse a favor de los miembros ni de terceros, sino que los mismos deben permanecer dentro de la entidad, incrementando su patrimonio, independientemente de que se destinen a su objeto. 12 02ANEXOS DEMANDA PERDIDA DE INVESTIDURA 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00233-00(2457) Refiere la parte actora que el concejal demandado violó el régimen de inhabilidad, con respecto a lo consagrado en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en el que se indica: “ARTÍCULO 43.
INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.” (Subraya fuera de texto). Con respecto a esta causal, es necesario advertir, como lo ha señalado el Consejo de Estado14 en varios pronunciamientos, que pese a que el artículo 48 de la Ley 617 de 200015, no prevé la violación del régimen de inhabilidades como una causal 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 23 de junio de 2002. Rad.: 7177. Magistrado Ponente: doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 13 de diciembre de 2012. Rad.: 2012 – 00235. Magistrado Ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno. 15 ARTICULO
48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. <Ver Notas del Editor> Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.
No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. 2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. 3.
Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. 4. Por indebida destinación de dineros públicos. 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. 6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.
PARAGRAFO 1 o. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.
PARAGRAFO 2 o. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días. de pérdida de investidura, esto no indica que la mencionada causal se hubiera eliminado, toda vez que el numeral 6° de este artículo, establece que los diputados, concejales municipales y distritales y los miembros de juntas administradoras locales, perderán su investidura por las demás causales expresamente consagradas en la Ley, por ejemplo las consagradas en la Ley 136 de 1994, que no fueron derogadas en su totalidad, por lo que se entiende que este aspecto no derogó lo consagrado en el numeral 2° del articulo 55 de la Ley 136 de 1994, en consecuencia, es válido afirmar que la violación al régimen de inhabilidades continúa siendo causal de pérdida de investidura de concejales.
Aclarado lo anterior, se tiene que para que se configure esta causal, en la que se establece la prohibición para ser inscrito como candidato y ser elegido concejal, deberá presentarse lo siguiente: 1. La intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas; 2. La celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros; y 3.
Ostentar la representación legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidad que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado. Lo anterior, configurado dentro del año anterior a la elección. La Alta Corte de lo Contencioso Administrativo, ha manifestado que el fin de esta inhabilidad es en sentido preventivo, en pro de perservar la igualdad de los aspirantes enfretados en una contienda electoral, con el fin de evitar la indebida utilización de la condición de candidato en la diligencias que se lleguen a adelantar ante entidades oficiales y la utilización de los vinculos y relaciones del candidato para acreditarse ante el electorado.16 Ahora, frente a los contratos celebrados, dicha Corporación, ha expresado que el juez de la pérdida de investidura, deberá examinar de manera minuiciosa la relación que existe entre el congresista y la persona natural o jurídica que 16 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 19 de enero de 2010, proferida en el proceso número 11001-03-15-000-2009-00708-00(PI).Citada en la Sentencia del 27 de mayo de 2021. CP. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado No. 17001-23-33-000- 2019-00573-01. presuntamente lo presenta, por lo que, para desechar la causal, no se puede simplemente verificar los firmantes del contrato.17 Con respecto a los requisitos específicos de la celebración de contratos con entidad pública de cualquier nivel, el Consejo de Estado ha indicado que “se encuentra dirigido a que el sujeto haya acordado libre y voluntariamente con una entidad de naturaleza pública [de cualquier nivel], la estipulación de obligaciones mutuas, ya sea que estas sean o no de carácter pecuniario, de modo que a partir de dicho acuerdo ambas partes adquieren obligaciones”18.
Por otro lado, la Sección Primera del Consejo de Estado, ha manifestado que la configuración del elemento “interés propio o de tercero”, debe estar ligado al contrato mismo y no a la naturaleza de las personas que lo celebran, debe demostrarse un interés en la celebración del contrato que conlleve una contraprestación o remuneración para el contratista por los servicios prestados.19 Asimismo, se ha aclarado por parte de la Alta Corporación20 que lo que constituye la causal de inhabilidad es la intervención en la celebración del contrato y no la ejecución, por lo que la causal se configura aunque el objeto contracual no se cumpla. 3.3.2.
Elemento subjetivo: dolo o culpa El artículo1° de la Ley 1881 de 2018, en su artículo 1°, señala lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, 17 Consejo de Estado.
Sentencia del 27 de mayo de 2021. CP. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado No. 17001-23-33-000-2019-00573-01. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 4 de octubre de 2018 dentro del proceso identificado con número único de radicación 810012339000201700118-01; Consejero Ponente, Hernando Sánchez Sánchez. 19 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00473- 01(PI). 20 Consejo de Estado. Sección Quinta del Consejo de Estado. Radicado: 23001-23-33-000-2015- 00461-02. CP. Carlos Enrique Moreno Rubio. hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política.
PARÁGRAFO. Se garantizará el non bis in idem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.
En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal.” (Subraya fuera de texto) Con relación a este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el Juez del proceso de la pérdida de investidura, teniendo en cuenta su naturaleza sancionatoria, debe verificar si para el caso se configura el elemento culpabilidad, dolo o culpa de quien ostenta la dignidad, por lo que se debe atender a circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y se debe analizar si el demandado conocía o debía conocer de la ilicitud o irregularidad de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó hacía esa acción u omisión, adicionalmente, se debe indagar si existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en que exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa.21 Por su parte, el Consejo de Estado indica que para llegar a definir si una conducta es dolosa o gravemente culposa se deben analizar los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud de la conducta, por lo que en primer lugar se debe determinar si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico.22 En caso de encontrarse configurado se ha determinado: “(…)” 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 11 de agosto de 2016;
Magistrada Ponente, doctora Gloria Stella Ortiz Delgado. Citada en Sentencia del Consejo de Estado del 25 de mayo de 2021.CP. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación número: 11001-03-15-000- 2020-00773-01(PI) 22 Consejo de Estado Sentencia del 25 de mayo de 2021.CP. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00773-01(PI) “Por un lado, en los casos en los cuales se pruebe que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso; por el otro, en aquellos eventos en los que se concluya que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta pero que, en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad, debía saber que la misma resultaba contraria a derecho y adoptar las medidas para evitar su realización, se estaría ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido”.
De otra parte, de acuerdo con sentencia del Consejo de Estado del 24 de junio de 202123, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, citada en fallo de este Tribunal con ponencia del Magistrado Carlos E. Pinzón Muñoz del 3 de abril de 2024, radicado No. 2024 00384 00, sobre el aspecto subjetivo y específicamente sobre el concepto de culpa grave, manifestó: “El segundo nivel, se encuentra estandarizado como culpa grave “cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones”24.
Este tipo de imprudencia, que tiene como modelo un hombre prudente, quien, por tratarse de funciones públicas, el término “persona del común”, se entiende como aquella sujeta a la especial relación de sujeción de que se trate, no especificada ni por funciones ni por jerarquías, en términos generales del hombre medio de la administración pública, pues tal modalidad de culpa “existe cuando el agente ha omitido la diligencia media acostumbrada en una esfera de especial actividad”.
Conforme a lo anterior, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional, en virtud del respeto al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, al imponer la pérdida de investidura una sanción más gravosa para el ejercicio del derecho a ser elegido como ciudadano y el derecho a elegir al candidato del electorado, atendiendo que existiría una prohibición vitalicia para aspirar a cargos públicos de elección popular, se deben brindar todas las garantías del proceso sancionatorio analizando de manera inevitable el principio de culpabilidad.25 23 Consejo de Estado.
Sentencia del 24 de junio de 2021. Expediente No. 1001-03-25-000-2011- 260-00 (0939-11). CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 24 CDU. Art. 44, parágrafo 25 Corte Constitucional, Sentencia SU424/16, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.
4. CASO CONCRETO En el caso concreto, con respecto al primer problema jurídico considerado, ciñéndonos al capítulo de pretensiones y al principio de congruencia, le corresponde a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia esclarecer si el señor HÉCTOR DARÍO ÁLVAREZ ARBELÁEZ incurrió en las causales de pérdida de investidura contempladas en el artículo 39, numeral 1°, literal a) de la Ley 734 de 2002, artículo 45, numeral 2° de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 del 2000, que generan incompatibilidades al ejercer el cargo de concejal, al haber actuado como gestor ante entidades administrativas y celebrado contratos con entidades del municipio de Donmatias.
Con base en lo anterior, se analizarán cada uno de los elementos que darían lugar a las mencionadas causales en el siguiente sentido: 1) En cuanto a la calidad de concejal del demandado Está acreditado que el señor HÉCTOR DARÍO ÁLVAREZ ARBELÁEZ fue elegido como Concejal del municipio de Donmatías – Antioquia, para el periodo constitucional 2024 - 2027, por el partido conservador colombiano, conforme a la credencial expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.26 Asimismo, se aportó acta No. 1 de 2024, en el que se indica que el señor Héctor Darío Álvarez Arbeláez tomó posesión en el cargo de Concejal del municipio de Donmatías, el día 9 de enero de 2024.27 2) Los elementos que configuran la violación al régimen de incompatibilidades e inhabilidades 2.1.
Artículo 39, numeral 1°, literal b) de la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario) En esta normatividad se señalaba: “ARTÍCULO 39. OTRAS INCOMPATIBILIDADES. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes: 26 Pág. 1 02ANEXOS DEMANDA PERDIDA DE INVESTIDURA 27 Pág. 2 02ANEXOS DEMANDA PERDIDA DE INVESTIDURA 1.
Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta cuando esté legalmente terminado el período: (…) b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.” Frente a la causal alegada contemplada en el artículo 39 de la Ley 734 de 2002, anterior Código Único Disciplinario, como se explicó en el marco normativo y jurisprudencial de esta sentencia, para el momento en que se alega se configuró esta causal de incompatibilidad, la cual se toma desde el 9 de enero de 2024, fecha de posición como concejal del señor Héctor Darío Álvarez Arbeláez, la mencionada normatividad no se encontraba vigente, ya que la misma fue derogada por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019.
En este punto, es necesario resaltar que la pérdida de investidura es un proceso jurisdiccional que hace parte del llamado “derecho punitivo del Estado”, en el que se manifiesta el poder represivo y sancionatorio por una conducta reprochable, por lo tanto cabe resaltar lo señalado por la jurisprudencia28, en cuanto al valor que debe dársele al principio de la estricta y preexistente legalidad punitiva o de la certidumbre normativa previa, en la que conforme a la Teoría General del Derecho, es una clara aplicación del principio de “Tempus regit actus”, que se traduce en la aplicación de la norma vigente al momento de suceder los hechos por ella prevista, aunque incluso la norma haya sido derogada después. Lo anterior, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, en donde se establece que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.
En este sentido, para que sea procedente este medio de control de tipo sancionatorio de responsabilidad política, es necesario que el proceso se ciña a los principios de taxatividad, legalidad y debido proceso; razón por la cual, la aplicación de las normas que se encuentren vigentes al momento de los hechos alegados debe imperar durante todo este trámite.
Ahora, si la causal se llegara a entender bajo la normatividad vigente al momento de la posesión del concejal demandado, 9 de enero de 2024, contenida en el literal 28 Consejo de Estado, Sentencia del 11 de febrero de 2020.C.P. MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C. Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00911-01 Corte Constitucional Sentencia C-763/02 b) artículo 43 de la Ley 1952 de 2019, la misma tampoco se encontraría configurada, en razón a que no se logró demostrar en este proceso que el señor Héctor Darío Álvarez Arbeláez haya sido apoderado o gestor ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.
Lo anterior, entiendo la palabra gestionar como "Hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera, y comúnmente se entiende como el adelantamiento de trámites en procura de una finalidad concreta". Y para la Sala, la gestión "independientemente de su resultado, entraña una conducta dinámica, positiva y concreta del gestor, que debe estar comprobada y no ser el resultado de inferencias subjetivas o suposiciones perspicaces".
De lo anterior se infiere que la gestión se configura con una acción, se traduce en la actividad efectiva: la conducta concreta y real por medio de la cual se demanda ante un sujeto algo, sin que sea relevante, para configurar el concepto, el obtener la respuesta o la finalidad propuesta.”29 Por otro lado, si el demandante basara esta causal en los contratos que se celebraron entre la Asociación de las Veredas Afectadas por el Relleno Sanitario La Pradera – AVA RSLP con EMVARIAS, entendiendo esta como una entidad administrativa, no se allegó prueba por parte del demandante que permita determinar con claridad y en forma contundente que el mismo realizó algún tipo de gestión ante la misma, antes, al contrario, de la prueba arrimada todo indica que quien actuó fue el Presidente o Representante legal, el señor Augusto Osorno Gil.
Asimismo, es pertinente citar la sentencia del 21 de mayo de 202130, Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdes, en la que ni aún probando alguna gestión, se tipifica la causal de pérdida de investidura, pues son necesarios elementos adicionales, mas aún cuando se trata del ejercicio de las mismas por ser miembros de acciones comunales o asociaciones sin ánimo de lucro, así: “[E]ncuentra la Sala de Decisión que las pruebas documentales aportadas al expediente, valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica o persuasión racional, no tienen la virtualidad para demostrar que el ciudadano Juan David Sánchez, en su condición de representante legal de la Junta de Acción Comunal Urbana Centro del municipio de Cajicá haya desplegado una actividad positiva, 29 Consejo de Estado en sentencia con Radicación número: 11001-03-15-000-2008-01234-00(PI) del 6 de octubre de 2009, CP.
Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 30 Consejo de Estado Radicado: 25000-23-15-000-2020-02708-01 concreta, seria y real en la gestión de un negocio, ni mucho menos que haya existido un interés particular de su parte. Por el contrario, según se desprende del análisis del contenido de las citadas actas, no existe duda en torno a que su participación en las reuniones celebradas los días 15, 21 y 29 de agosto de 2019, bien de forma directa o por conducto de la secretaria del organismo de acción comunal, se dio en cumplimiento del deber previsto en los artículos 90 a 93 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015 «Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática» y buscaba hacer seguimiento al proyecto de obra pública que era financiado con recursos que forman parte del presupuesto participativo del municipio de Cajicá. “…* En definitiva, el estudio de los documentos aportados al proceso permiten afirmar que la asistencia del ciudadano Juan David Sánchez a las reuniones de los días 15, 21 y 29 de agosto de 2019 -esta última por interpuesta persona- responde al ejercicio de una actividad legítima, pues en su condición de representante de la junta de acción comunal debía actuar como vocero de la sociedad con el fin de definir las necesidades de la población y la identificación de las prioridades de inversión, conforme lo previsto en La Ley 1757 de 2015 y el Acuerdo 002 de 2017 sobre <> el cual, como se anotó anteriormente, constituye un mecanismo novedoso en la democracia participativa, sin que tal actuación refleje la existencia de un interés particular ajeno a la defensa del interés general.
Ratifica lo anterior que las juntas de acción comunal, por mandato legal, son organizaciones sin ánimo de lucro que están llamadas a cumplir un papel trascendental en el desarrollo de las comunidades locales, en la promoción del desarrollo económico, en la identificación de las necesidades, en la realización de pequeñas y medianas obras públicas; todo ello en procura de lograr la satisfacción de necesidades insatisfechas de la población. […] En definitiva, las pruebas aportadas en el expediente permiten inferir que el concejal Juan David Sánchez no realizó ninguna tratativa, gestión o diligencia indebida ante una entidad pública que le reportara un interés propio o ajeno, pues su participación en las reuniones celebradas los días 15, 21 y 29 de agosto de 2019 -esta última por interpuesta persona- se dio en ejercicio de la función que están llamados a cumplir los organismos comunales en la formulación de políticas y obras públicas en procura de mejorar las condiciones de vida de los habitantes del territorio al que pertenecen, esto es, un beneficio general.
Las anteriores consideraciones descartan por completo el señalamiento del recurrente sobre la configuración de la inhabilidad analizada, dado que no se probó la gestión de negocios ante una entidad pública. Así las cosas, esta Sala de Decisión queda relevada de entrar a analizar los demás presupuestos normativos que integran la causal de pérdida de investidura los cuales son concurrentes y deben darse de manera simultánea pues todos constituyen un conjunto inescindible.” En este punto cabe resaltar el alcance de la carga de la prueba en el medio de control de pérdida de investidura, destacando lo dicho por el Consejo de Estado en Sentencia del 12 de septiembre de 2023, CP.
Marta Nubia Velásquez Rico Radicación: 11001-03-15-000-2023-00145-01, en donde se indica que por regla general corresponde a la libertad probatoria y de apreciación, siendo posible utilizar cualquier medio de prueba para acreditar los hechos y las circunstancias objeto de debate, siempre que respeten las garantías constitucionales y los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba.
En este sentido señala que “ha considerado la jurisprudencia de esta Sala que esta recae sobre el solicitante de la pérdida de investidura31, quien debe acreditar los elementos objetivo y subjetivo de la causal que invoca32, incluso sin que sea dable afirmar que opera una inversión de dicha carga, dado el carácter sancionatorio del proceso y la aplicación de la presunción de inocencia”33 2.1.1.
El numeral 2° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, señala lo siguiente: “ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán: 2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.” No se logró probar en este proceso que el señor Héctor Darío Álvarez Arbeláez, en algún momento se haya desempeñado como apoderado de alguna entidad pública del municipio de Donmatías o haya celebrado con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. 31 Sentencia del 11 de diciembre de 2007, Radicación: 11001-03- 15-000-2006-01308-00(PI), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Citada en sentencia del 12 de septiembre de 2023, CP. Marta Nubia Velásquez Rico Radicación: 11001-03-15-000-2023-00145-01 32 “La aplicación del principio “onus probandi incumbit actori” acogido en el artículo 167 del C.G.P., mueve a decir que corresponde al solicitante de la pérdida de investidura, la demostración de la conducta que reprocha al congresista acusado, tanto en lo que atañe a sus elementos objetivos, como en lo referente al elemento subjetivo del dolo o de la culpa grave”.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de septiembre de 2020, radicación 11001-03-15-000- 2019-04145-01(PI). C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Citada en sentencia del 12 de septiembre de 2023, CP. Marta Nubia Velásquez Rico Radicación: 11001-03-15-000-2023-00145-01 33 Reseñada en Sentencia del 12 de septiembre de 2023, CP.
Marta Nubia Velásquez Rico Radicación: 11001-03-15-000-2023-00145-01 del Consejo de Estado. En este sentido como se indicó en párrafos anteriores para que se configure esta causal es necesario en primer lugar tener la calidad de concejal, la cual como se indicó, se dio partir del 9 de enero de 2024, fecha en la que se posesionó el señor Álvarez Arbeláez.
En segundo lugar, haber celebrado contratos con entidades del respectivo Municipio. En este punto si bien se aportan los informes de seguimiento del contrato CW269564 celebrado por Empresas Varias de Medellín E.S.P. y la Asociación de Veredas Afectadas por el Relleno Sanitario La Pradera AVA SLP, ente en el cual el señor Héctor Darío Álvarez Arbeláez se desempeñó como administrador y miembro de la Junta Directiva según el certificado de existencia y representación34, el cual fue renovado a través del contrato CW304868, se comparte la posición expuesta por la Agente del Ministerio Público cuando afirma que EMVARIAS, no cumpliría con este requisito al no ser una entidad perteneciente al municipio de Donmatías, ya que la misma es una sociedad por acciones, que presta el servicio domiciliario de aseo, constituida como empresa oficial de servicios públicos que pertenece al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín35; razón por la cual, al ser el demandado concejal de Donmatías no se encontraría demostrada la celebración de contratos con una entidad del respectivo Municipio.
Con esta connotación de sociedad anónima filial para el servicio público de aseo del grupo EPM, es claro que tampoco cumple con el requisito de ser una entidad administradora de tributos que provenga del municipio de Donmatías, por lo que en definitiva no hay ninguna duda de la improcedencia de esta causal de pérdida de investidura frente al señor Héctor Darío Álvarez Arbeláez.
Bajo estas dos causales expuestas en las pretensiones de la demanda, la diferente connotación jurídica y causa probatoria se resolverá a favor de los argumentos dados por el concejal demandado, ya que como se ha venido advirtiendo la parte actora no logró probar la configuración de las mismas. Lo anterior sería suficiente para despachar en forma desfavorable las pretensiones de la demanda, ello en garantía del principio de congruencia que debe tener la sentencia con las pretensiones de la demanda, que es consecuencia del derecho fundamental al debido proceso, que debe beneficiar tanto al demandante como al demandado, mas en este tipo de procesos sancionatorios, no obstante, a continuación se expodrán las razones, adicionales, por las cuales 34 (Págs. 4 a 15 02ANEXOS DEMANDA PERDIDA DE INVESTIDURA) 35 Acuerdo 021 de 2013 no prosperan las pretensiones, con base en otras causales que no están esgrimidas en el capítulo de pretensiones, pero que si fueron expuestos en los demás acápites de la demanda. 3.
En gracia de discusión, siendo demasiado laxos con el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante y acercándonos al límite de la vulneración al debido proceso de la parte demandada, a continuación se estudiarían otras causales a las que no hace referencia el capítulo de pretensiones, y son las relacionadas con la incompatibilidad consagrada en el numeral 3° del artículo 45 de la Ley 136 del 2000 y a la inhabilidad reseñada en el numeral 3°, artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, así: 3.1.
Numeral 3° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 La mencionada normatividad señala: “ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán: (…) 3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.” (Subraya fuera de texto) Con respecto a esta causal, la parte actora señala que la misma se configura al encontrarse demostrado que el señor Héctor Darío Álvarez Arbeláez, se desempeñaba como Presidente de la Junta de Acción Comunal del sector La Cumbre del municipio de Donmatías al 24 de enero de 2024, cuando ya se desempeñaba como concejal, toda vez que se posesionó en el cargo el 9 de enero de 2024.
Asimismo, refiere que al haber sido el señor Álvarez Arbeláez Administrador y miembro de la junta directiva de la Asociación de las Veredas Afectadas por el Relleno Sanitario La Pradera – AVA RSLP, también se configuraría esta incompatibilidad ya que, adicionalmente, esta Asociación celebró contratos con EMVARIAS. Conforme a lo anterior, la parte actora allega al proceso certificación expedida por la Gobernación de Antioquia con fecha del 24 de enero de 2024, en la cual se señala que mediante Resolución No. 5200 del 10 de julio de 2001, se le reconoció personería jurídica a la Junta de Acción Comunal Sector La Cumbre del municipio de Donmatías, en la que se indica que la representación legal de la mencionada organización cívica y sin ánimo de lucro es ejercida por el señor Héctor Darío Álvarez Arbeláez, en su calidad de Presidente, quien al parecer fue designado el 30 de diciembre de 2021.
(Pág. 3 02ANEXOS DEMANDA PERDIDA DE INVESTIDURA) Por otro lado, la parte demandada, aporta certificado expedido por la misma entidad, Secretaría de Participación y Cultura Ciudadana de la Gobernación de Antioquia, con fecha del 14 de agosto de 2024, en la cual se indica que la representación legal de la mencionada Asociación, se encuentra vacante.
(Pág. 21 5_050012333000202400983002MemorialWeb202482114739). En este punto, no se presenta disparidad entre las partes, ya que el concejal demandado señala que es cierto que el mismo se desempeñó como Presidente de la Junta de Acción Comunal del Sector La Cumbre, al menos hasta el 24 de enero de 2024, fecha de expedición del certificado aportado por la parte actora; sin embargo, a la fecha ya no ostenta esta calidad.
Conforme a lo anterior, se pudo comprobar que el señor Héctor Darío Álvarez Arbeláez efectivamente ostentó el cargo como Presidente de la Junta de Acción Comunal del Sector La Cumbre y a su vez se desempeñaba como Concejal del municipio de Donmatías, ya que la fecha de su posesión, como se ha venido diciendo se dio el 9 de enero de 2024.
Deberá desatarse si estas circunstancias de hecho, configuran la causal de incompatibilidad consagrada en el numeral 3°, artículo 45 de la Ley 136 de 1994. Como se desarrolló en el marco normativo de esta providencia, es claro que las Juntas de Acción Comunal, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 2166 de 2021, son una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar el desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio y la democracia participativa.
En este sentido, al entenderse la junta de acción comunal como una organización cívica que se conforma de manera voluntaria por residentes de un lugar, la misma no pueden entenderse como una entidad pública o un organismo del Estado, que haga que sus miembros sean catalogados como servidores públicos. Ahora, otro de los condicionamientos que plantea la causal de inhabilidad es que los miembros de esa juntas o consejos directivos sean parte de las entidades que conforman el nivel central o entidades descentralizadas del respectivo Municipio o de instituciones que administren tributos.
Circunstancias que tampoco se acomodan a este caso, ya que como se señaló previamente una Junta de Acción Comunal no conlleva las características y designaciones normativas que la Ley 489 de 1998 determina como entidades del sector central y del sector descentralizado, tanto a nivel nacional como territorial, ya que las mismas en términos generales tienen como finalidad implementar políticas de gobierno, dirigir la gestión administrativa, ejercer funciones administrativas, prestar servicio públicos o realizar actividades industriales y comerciales determinadas, funciones que claramente no desempeña una Junta de Acción Comunal, lo único que tienen en común la Junta de acción comunal con la Junta directiva, es que se pronuncian y escriben igual, pero tienen significados jurídicos muy diferentes.
Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado36, de la siguiente manera: “(…) el actor invocó la referida causal con fundamento en que el demandado era Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Bajo Pavéz, cabe observar que esas son organizaciones cívicas, sociales y comunitarias sin ánimo de lucro y no Corporaciones Públicas, por lo tanto sus integrantes no son funcionarios públicos y no se encuentran inhabilitados para acceder a cargos de elección popular, a menos que celebren contratos con entidades públicas durante el año anterior a su elección, lo cual no aconteció en el sub examine.” (Subrayas y negrillas fuera de texto).
Así mismo en sentencia del 21 de junio de 201837, con ponencia de la Consejera Maria Elizabeth García González, se manifiesta lo siguiente: “para la Sala es evidente que la situación examinada no encuadra en la causal de incompatibilidad alegada, pues para ello se requiere gestionar asuntos de cualquier clase o celebrar contratos ante entidades públicas distritales, o ante personas que administren tributos, condición que no se cumple cuando se trata del ejercicio de funciones en Juntas de Acción Comunal, en tanto estas no son entidades públicas y se caracterizan por ser organizaciones sociales de derecho privado, que orgánica y funcionalmente no hacen parte del Estado, ni les es inherente cumplir funciones estatales, ni administran tributos.
Así las cosas, no se demostró la 36 Consejo de Estado. Sentencia del 15 de diciembre de 2016. Radicado No. 54001-23-33-000- 2015-00536-01. CP. María Elizabeth García González 37 Consejo de Estado. Radicado: 25000-23-36-000-2017-01903-01 configuración de la causal de incompatibilidad imputada, así como tampoco, por lógica consecuencia, la existencia de la causal de pérdida de investidura de Edil.” (Cursiva y negrita fuera de texto).
De otra parte, resulta ilustrativa para el caso que nos convoca, lo dispuesto en la sentencia del 9 de diciembre de 201038, C.P. Rafael Ostau de Lafont Pianeta, cuando en caso similar al aquí discutido, se buscaba la pérdida de investidura de un edil por hacer parte de una Junta de Acción Comunal, así: “Se observa, entonces, que los elementos de la incompatibilidad son: - Ser miembro de una corporación de elección popular, servidor público o miembro de junta o consejo directivo de entidad municipal. - Ser parte de una Junta Administradora Local, y - Coincidencia de ambas situaciones en el tiempo.
En este caso, se da el segundo elemento, pero no se da el primero, y por contera el tercero, puesto que como lo alega la encartada y lo consideran el a quo y el Ministerio Público, las juntas de acción comunal no son entidades públicas, luego sus miembros y dignatarios no son servidores públicos, ni miembros de corporación de elección popular, como tampoco de junta o consejo directivo de entidad municipal.
(…) Se trata, entonces, de una organización social de derecho privado, que orgánica y funcionalmente no hace parte del Estado, ni le es inherente cumplir funciones estatales, luego la pertenencia a las mismas como miembro o dignatario no encuadra en las situaciones descritas en la norma en comento, de allí que la demandada no está incursa en la incompatibilidad que se le atribuye y no se configura la causal de pérdida de la investidura que aducen los actores.” (Cursiva y negrita fuera de texto).
En consideración a lo anterior, la diferencia hermeneútica que se presenta entre las partes, frente a este punto, se debe resolver en contravía de las pretensiones expuestas por el actor, ya que si bien, se reitera, el señor Héctor Darío Álvarez Arbeláez, se desempeñaba como Presidente de la Junta de Acción Comunal del Sector La Cumbre del municipio de Donmatías y a su vez ejercía su cargo como Concejal del mismo ente territorial, no se dan las circunstancias específicas que señala el numeral 3° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, para que prospere la causal de incompatibilidad que se invoca. 38 Consejo de Estado.
Radicado: 25000-23-15-000-2010-01541-01. 3.1.1. Causal de inhabilidad contemplada en el numeral 3°, artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 La normatividad reseñada, indica: “ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 3.
Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.” (Subraya fuera de texto). La parte actora manifiesta que la referida inhabilidad se encuentra configurada en consideración a que el señor Héctor Darío Álvarez Arbeláez fue designado como administrador y como miembro de la Junta Directiva de la Asociación de Veredas Afectadas por el Relleno Sanitario La Pradera AVA RSLP, de conformidad con el certificado de existencia y representación de dicho ente.
A su vez, indica que bajo esa calidad la mencionada Asociación celebró contratos con entidades públicas, en fechas en las que el señor Álvarez Arbeláez, ya había sido electo como Concejal del municipio de Donmatías de conformidad con la credencial expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil el día 1° de noviembre de 2023. Específicamente habla de la celebración de los contratos No. CW269564 y No. CW304868 con Empresas Varias de Medellín y la Asociación de Veredas Afectadas por el Relleno Sanitario La Pradera AVA RSLP.
Con la demanda se allega el certificado de existencia y representación legal de la Asociación de las Veredas Afectadas por el Relleno Sanitario La Pradera, con fecha de expedición del 20 de noviembre de 2023, allí se indica que por medio de Acta del 4 de marzo de 2023, la Asamblea de Asociados designó como presidente al señor Augusto de Jesús Osorno, como vicepresidente al señor Hamilton Franco y como administrador al señor Héctor Darío Álvarez Arbeláez.
(Págs. 4 a 15 02ANEXOS DEMANDA PERDIDA DE INVESTIDURA) Asimismo, se plasma que por medio de Acta No. 5 del 4 de marzo de 2023, la Asamblea de Asociados designó en la junta directiva a las siguientes personas: - Augusto de Jesús Osorno Gil - Luis Fernando Bustamante Henao - Héctor Darío Álvarez Arbeláez - Esteban Alexander Giraldo Gaviria - Jaime Alberto Echeverri Acevedo Con respecto a lo anterior, la parte demandada afirma que es cierta la información consignada en el certificado de existencia y representación; sin embargo; desde el 10 de diciembre de 2023, el señor Álvarez Arbeláez no funge como administrador de la AVA RSLP ni hace parte de la Junta Directiva de dicha Asociación. Para demostrar lo anterior, allega certificado de existencia y representación de la AVA RSLP39, con fecha de expedición del 13 de agosto de 2024, en el que se indica que por medio de acta No. 6 del 10 de diciembre de 2023, se designó como administradora a la señora Aida Valencia Rivas y se determinó la Junta Directiva con los siguientes miembros: - Augusto de Jesús Osorno Gil - Luis Fernando Bustamante Henao - Aida Valencia Rivas - Esteban Alexander Giraldo Gaviria - Jaime Alberto Echeverri Acevedo Con base en la documentación arrimada al proceso, se puede concluir que efectivamente el señor Héctor Darío Álvarez Arbeláez hacía parte de la Asociación de las Veredas Afectadas por el Relleno Sanitario La Pradera, que se desempeñó como administrador y como miembro de la Junta Directiva; sin embargo, a partir del 10 de diciembre de 2023, ya no ostenta dichos cargos.
En este sentido, se puede concluir que para la fecha de su elección, 1 de noviembre de 202340, si tenía dichas calidades, pero para la fecha de su posesión como Concejal del municipio de Donmatías, 9 de enero de 2024, no ejercía de manera concurrente estas designaciones, por lo cual mal puede decirse que se configura la causal de incompatibilidad. 39 Págs. 8 a 20 5_050012333000202400983002MemorialWeb202482114739 40 Pág. 1 02ANEXOS DEMANDA PERDIDA DE INVESTIDURA Ahora, frente a la configuración de esta causal específica de inhabilidad, es necesario que se demuestre que dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios antes entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
Para demostrar que el concejal demandado, incurre en esta inhabilidad la parte actora, señala que la Asociación de las Veredas Afectadas por el Relleno Sanitario La Pradera AVA – RSLP, ha celebrado contratos con EMVARIAS, dentro del año anterior a la fecha en que el señor Héctor Darío Álvarez había sido elegido como concejal, actuando este como administrador y miembro de la Junta Directiva de esta Asociación, allegando como prueba informes de seguimiento del contrato CW269564, con fecha de inicio del 18 de septiembre de 2023 y fecha de terminación del 31 de diciembre de 2023, con un valor inicial del contrato de $542.563.82441, el cual tiene por objeto lo siguiente: “Objeto: Realizar actividades requeridas para el mantenimiento del RSLP y demás zonas que se definan o se requieran por EMVARIAS”.
Se aporta comunicación de aceptación de la oferta CW269564 en el que se le indica al representante legal de la Asociación de las Veredas Afectadas por el Relleno Sanitario La Pradera, Augusto de Jesús Osorno Gil, que mediante informe del 14 de agosto de 2023, se aceptó la oferta para ejecutar dicho contrato.42.Igualmente, se allega la modificación 1 al mencionado contrato, prorrogando por 91 días el plazo de ejecución del mismo.43 Finalmente, con la demanda se aporta respuesta a un derecho de petición No. 20240520004993 expedido por EMVARIAS el día 2 de agosto de 2024, en el que se indica que actualmente la Asociación de Veredas Afectadas por el Relleno La Pradera – AVA RSLP, tiene formalizado con EMVARIAS el contrato CW30468, el cual tuvo orden de inicio el 17 de julio de 2024, en el que se evidencia que los documentos de presentación de la oferta fueron firmados por el señor Augusto de Jesús Osorno Gil, en calidad de representante legal. 41 Págs. 16 a 41 02ANEXOS DEMANDA PERDIDA DE INVESTIDURA 42 Págs. 42 a 45 02ANEXOS DEMANDA PERDIDA DE INVESTIDURA 43 Pág. 47 y 48 02ANEXOS DEMANDA PERDIDA DE INVESTIDURA También se señala que dentro de los alcances del contrato se tiene contemplado diferentes actividades administrativas, técnicas y financiera y dentro de los profesionales asignados por AVA, para dichas ejecuciones se tiene como coordinador al señor HÉCTOR ÁLVAREZ, como auxiliar contable a la señora Aida Valencia Rivas.44 El mencionado documento fue controvertido por la parte demandada, toda vez que presenta una alteración, como se pasa a observar: Teniendo en cuenta lo anterior, y con base en la solicitud presentada por el concejal demandado, se decidió en la etapa probatoria, exhortar a EMVARIAS, para que allegara dicho documento y la copia de los contratos CW269564 y CW304868. 44 Pág. 51 02ANEXOS DEMANDA PERDIDA DE INVESTIDURA En respuesta a lo anterior, la mencionada entidad envío las condiciones generales del contrato No. CRW26107545, la comunicación de la aceptación de la oferta y la adición del mencionado negocio jurídico, que ya fueron reseñados.
Asimismo, se aportó el anexo técnico en el que se indicó la localización del servicio que se iba a prestar de la siguiente manera: “La ejecución de los trabajos y/o servicios se realizará en el Relleno Sanitario La Pradera, ubicado en la troncal nordeste, kilómetro 17 vía Barbosa Cisneros, así como en las instalaciones del relleno sanitario Curva de Rodas, ubicado en la Autopista Medellín Bogotá Kilometro 2 y/o el lugar que EMVARIAS lo requiera”46 Se destaca que las comunicaciones realizadas por la entidad en relación al contrato CW269564, que fueron aportadas, siempre se dirigieron al representante legal de la Asociación, Augusto de Jesús Osorno Gil.
La misma situación se presenta frente a la aceptación de la oferta, la orden de inicio del contrato y comunicación de la modificación del mismo, las cuales, se reitera, se dirigieron al señor Osorno Gil, sin que se mencione por ningún lado al señor Héctor Darío Álvarez Arbeláez. Se aporta la comunicación del contrato CW304868, que en realidad es la renovación No. 1 del contrato CW269564, por el valor de $663.294.440, en el que se pactó un plazo de 184 días, sin exceder el 31 de diciembre de 2024.47 En respuesta al exhorto decretado por esta Corporación, se aportó el derecho de petición48 con fecha del 31 de julio de 2024, presentado por el señor Jairo Alonso Macías Berrío, en el que se solicita a EMVARIAS, que se le indique si el contrato firmado por esa entidad con la Asociación de las Veredas Afectadas por el Relleno Sanitario La Pradera, fue suscrito por la señora Aida Valencia Rivas y si la ejecución la realizó el señor Héctor Darío Álvarez.
Dando respuesta al mencionado derecho de petición, el día 1° de agosto de 2024 EMVARIAS, manifestó lo siguiente: 45 019- ARIBA CONDICIONES_PARTICULARES_OBRA 46 ANEXO TÉCNICO AVA 12042023DEFINITIVO 47 044- Carta de aceptación AVA R1 48 17. 20240520004993 Concejal Donmatias- contrato AVA Con base en lo anterior, se observa que el documento allegado por EMVARIAS, no corresponde al que fue allegado por la parte actora, ya que al parecer responde a otro derecho de petición con fecha anterior; sin embargo, en el mismo se certifica que la mencionada entidad celebró el contrato CW269564, en el que aparece como representante legal el señor Augusto de Jesús Osorno Gil, como coordinador profesional el señor Héctor Álvarez y como auxiliar contable la señora Aida Valencia Rivas.
La parte actora, posterior a la audiencia pública celebrada en este proceso, allegó escrito49 por medio del cual complementa la intervención realizada ante esta 49 18MemorialEscritoDte Corporación, solicitando que se tenga como prueba válida y no alterada la respuesta al derecho de petición No. 20240520004993; sin embargo, a pesar de que se pone un pantallazo de dicho escrito, el documento no fue aportado como anexo.
Adicionalmente, el demandante pide que se oficie a EMVARIAS para que se certifique la autenticidad del documento. Al respecto, cabe advertir en primer lugar, que como ya se indicó, el documento no fue anexado con el memorial enunciado y, en segundo lugar, ya precluyó la etapa probatoria correspondiente a este medio de control; razón por la cual, no es procedente acceder a esta solicitud.
Con base en las pruebas recaudadas, deberá analizarse los requisitos que se exigen para configurar esta causa de inhabilidad, relacionados con: 1. Intervenir en la gestión de negocios ante entidades públicas 2. La celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel e interés propio o de un tercero 3. Ostentar la representación legal de entidades que administran tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado.
En este caso está probado que la representación legal de la Asociación de las Veredas Afectadas por el Relleno Sanitario la Pradera, la ejerce el señor Augusto de Jesús Osorno Gil. También se observa que es esta la persona que ha intervenido en la celebración del contrato, él fue el que hizo la oferta, a él se dirigió la aceptación de la oferta y las comunicaciones con la entidad siempre han sido a su nombre, además en el certificado de existencia y representación legal, el señor Osorno Gil aparece como Presidente y tiene la calidad representante legal, con facultad de celebrar contratos, los mismos sin cuya firma carecen de validez.
Se deberá tener en cuenta que la causal habla sobre la celebración del contrato, la cual está dirigida a que de manera libre y voluntaria se haya acordado con una entidad de naturaleza pública, la estipulación de obligaciones mutuas de carácter pecuniario o no, circunstancia que para este caso no logró demostrarse, ya que fue la Asociación de las Veredas Afectadas por el Relleno Sanitario La Pradera, a través de su representante legal, quien celebró el contrato, con lo que se logra demostrar que el concejal demandado no tuvo ninguna incidencia en este acto de celebración. Adicional a lo anterior, se debe demostrar un interés propio o ajeno en la celebración del contrato, que conlleve a una contraprestación o remuneración para el contratista por los servicios prestados, punto que tampoco logró probarse.
La causal invocada se refiere a la gestión de negocios ante entidades públicas, al respecto el Consejo de Estado ha señalado que “no todas las diligencias que se adelanten ante las entidades públicas pueden ser asimiladas como “gestión de negocios”, porque no necesariamente implican el rompimiento de la equidad frente a los demás candidatos a corporaciones públicas o frente a los particulares que también aspiran a obtener algún convenio con el Estado.
Como lo señaló el Ministerio Público, actuaciones como los reclamos por facturación, resultan ajenos a esta causal, porque es fundamental que de las mismas emanen ventajas electorales.”50 Al respecto la Alta Corporación señala que “en cada caso se deben examinar las circunstancias y sobre todo los fines de las actividades desarrolladas, para establecer si existe la posibilidad de dejar en desventaja a otras personas o si el interés público resulta afectado en beneficio del privado”51.
El fin de la contratación dada entre la Asociación de las Veredas Afectadas por el Relleno Sanitario La Pradera y EMVARIAS está justificada52 por la entidad en la medida en que la AVA tiene la capacidad y la experiencia para ejecutar las actividades descritas en el contrato con el que se logra ampliar la participación de las juntas de acción comunal del área de influencia del relleno a la que garantiza la eficiencia económica en el desarrollo de las actividades.
Asimismo, se señala que está dando cumplimiento al acuerdo interadministrativo firmado por el municipio de Donmatías, que establece priorizar la mano de obra asociado a las veredas Frisolera, Arenales, La Montera y La Pradera, donde las tres primeras hacen parte de la organización AVA.53 En este sentido, desde el mismo objeto contractual, que busca realizar las actividades requeridas para el mantenimiento del Relleno Sanitario La Pradera 50 Consejo de Estado.
Sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). CP. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00573- 01(PI) 51 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de Octubre 22 de 2002. Radicación 11001-03-15-000-2002-0504 (PI-046). 52 01 Conveniencia y oportunidad - CRW278886 53 Ibídem RSLP, se observa que con la posible gestión, que, hipotéticamente, pudiese tener el concejal demandado, que no está probada, no podría concluirse que con ello se puso en desventaja a otras personas que aspiraron al cargo de elección popular o que el interés público resultó afectado, ya que por el contrario, el fin de esta contratación era cumplir con los programas de manejo ambiental que se han dispuesto por los Municipios y por la entidades competentes.
En este sentido, si bien se allega una respuesta por parte de EMVARIAS, en la que se indica que el señor Héctor Álvarez es el coordinador del contrato CW269564, no considera la Sala que esta sea una prueba suficiente y conducente para determinar con claridad que el demandado gestionó o celebró un contrato con una entidad pública que le generó un beneficio o interés propio o a favor de un tercero, ya que esto responde más bien a una distribución de funciones al interior de la AVA, y no a gestión específica ante EMVARIAS.
Así las cosas, para estas causales tampoco se logró probar en este proceso que el señor Héctor Darío Álvarez Arbeláez haya incurrido en incompatibilidad e inhabilidad que sustente la imposición de sanción de pérdida de investidura. Conforme a lo anterior, no considera esta Sala Plena que se configure el elemento objetivo; razón por la cual, no hay lugar a analizar el elemento subjetivo de dolo o culpa.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PLENA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. NEGAR la solicitud de pérdida de investidura del Concejal del municipio de Donmatías, HÉCTOR DARÍO ÁLVAREZ ARBELÁEZ, de conformidad con las consideraciones expuesto en esta providencia. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta sentencia archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se estudió y aprobó en Sala Plena de la fecha. LOS MAGISTRADOS ÁLVARO CRUZ RIAÑO SUSANA NELLY ACOSTA PRADA JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ JORGE LEÓN ARANGO FRANCO JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL DANIEL MONTERO BETANCUR JAIVER CAMARGO ARTEAGA VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ MARTHA CECILIA MADRID ROLDAN ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHENALS JULIANA NANCLARES MARQUEZ LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO ANGY PLATA ÁLVAREZ SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO (Ausente con excusa9 LUZ MIRYAM SÁNCHEZ ARBOLEDA MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Firmado Por: Alvaro Cruz Riaño Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Gonzalo Javier Zambrano Velandia Magistrado Mixto 010 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Magistrado Mixto 008 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrada 019 Tribunal Administrativo De Antioquia Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia Jairo Jimenez Aristizabal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia Andrew Julian Martinez Martinez Magistrado Mixto 011 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Daniel Montero Betancur Magistrado Mixto 015 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Carlos Cristopher Viveros Echeverri Magistrado 021 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Jaiver Camargo Arteaga Magistrado Oral 007 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia Martha Cecilia Madrid Roldan Magistrada Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia Veronica Gutierrez Tobon Magistrada 009 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Luz Myriam Sanchez Arboleda Magistrada 023 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia John Jairo Alzate Lopez Magistrado Mixto 005 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Martha Nury Velasquez Bedoya Magistrada Oral Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Carlos Enrique Pinzon Muñoz Magistrado Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Juan Gabriel Villamarin Martinez Magistrado 024 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia Angy Plata Alvarez Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f0f15c4643e17d305217b7752a2974048ea38623d484bccaf34eac62eeccc719 Documento generado en 11/09/2024 06:41:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica