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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300920240005901

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2024-06-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Sincelejo, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-009-2024-00059-01 Accionante: Personería Municipal de Coveñas Accionada: Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura, Invias y Concesión Ruta al Mar Vinculados: Departamento de Sucre y municipio de Coveñas Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Procedencia de la acción de tutela - subsidiariedad- improcedencia- / Acción popular - Medio de control idóneo y eficaz para proteger derechos colectivos y solicitar medidas cautelares.

Decide el Tribunal la impugnación de la sentencia de tutela proferida el 24 de abril de 2024, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela. La PERSONERÍA MUNICIPAL DE COVEÑAS, presentó acción de tutela en contra DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANI1, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS2 y CONCESIÓN RUTA AL MAR, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, seguridad e integridad personal, salud, protesta, subsistencia mínima y trabajo.

En amparo de dichos derechos pretende: Que se ordene a las entidades accionadas, lo siguiente: i) Articular y coordinar a efectos de realizar las obras de infraestructura y/o acciones administrativas necesarias para evitar, prevenir y mitigar los riesgos advertidos, esto es, el inminente colapso del puente y afectaciones a la vida, dignidad 1 En adelante ANI 2 En adelante INVIAS Tutela Sentencia de segunda instancia. Radicado: 70-001-33-33-009-2024-00059-01. humana y subsistencia mínima de nativos, pescadores y transeúntes. ii) Articular y coordinar para atender y dar respuestas a las solicitudes hechas por escrito por la comunidad, municipio de Coveñas y personería municipal, para atender el mal estado, deterioro y fallas que presenta el puente vehicular de “La Boca de la Caimanera”. iii) Articular y coordinar para habilitar en forma permanente la ruta variante alterna UF 7.2, recientemente construida en el marco del contrato de concesión ruta al mar, la cual se encuentra lista para su operación. iv) Instalar vallas publicitarias en la entrada de la variante, donde se anuncie o publicite la apertura de la variante.

Como fundamentos fácticos, el accionante señaló en su escrito que: El 2 de junio de 2023, mediante Oficio con radicación electrónica del 5 de junio de 2023, el municipio de Coveñas pone en conocimiento del Ministerio de Trasporte y la Agencia Nacional de Infraestructura, el mal estado del puente vehicular sobre la desembocadura de Ciénaga La Caimanera, vía nacional- Tolú-Coveñas.

Se trata de una vía nacional - ruta al mar- que comunica los departamentos de Córdoba, Sucre, Bolívar y Atlántico, con gran afluencia vehicular, lo que genera un riesgo de colapso súbito de la estructura en concreto, que pone en inminente riesgo la vida e integridad física de quienes transitan por el mismo. Mediante protesta ciudadana, la comunidad de La Boca de la Ciénaga y alrededores, bloquean el tránsito vehicular, en razón que, desde hace aproximadamente un año, vienen solicitando a las entidades responsables – ANI-INVIAS-CONCESION RUTA AL MAR, atender con urgencia la reparación y /o construcción del puente que pasa sobre la boca de la Ciénaga La Caimanera.

Mediante Oficio No. PMC-082, radicado el 9 de abril de 2024, pusieron en conocimiento de las entidades accionadas las vías de hecho (bloqueo a la altura del puente La Caimanera), sin que hasta la fecha se hayan hecho presentes ni pronunciado al respecto. 1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de las accionadas. Tutela Sentencia de segunda instancia. Radicado: 70-001-33-33-009-2024-00059-01.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 12 de abril de 2024, y ordenó notificar como demandadas a la MINISTERIO DE TRANSPORTE, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANI INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS y CONCESIÓN RUTA AL MAR. Asimismo, ordenó la vinculación del departamento de Sucre y el municipio de Coveñas.

Dentro de la oportunidad para presentar el informe, se pronunciaron: 1.2.1. Municipio de Coveñas. Señaló la entidad frente al caso en particular, que ante las situaciones de peligro presentadas en el puente vehicular, situado sobre la desembocadura de la Ciénaga la Caimanera, ubicado en el municipio de Coveñas, ha informado al Ministerio de Transporte y a la ANI, las condiciones de deterioro en que se encuentra esa estructura, y las alteraciones de orden público por parte de la comunidad, a fin de que tomen las medidas conducentes para solucionar la situación o gestionar ante quien tenga la concesión vial a su cargo.

Por lo anterior, consideró que no es el municipio la entidad responsable del menoscabo de los derechos fundamentales reclamados, por tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que ninguno de los hechos y pretensiones tienen relación con ese ente territorial. 1.2.2. Instituto Nacional de Vías-INVÍAS. En su informe indicó que no es la entidad encargada de responder los requerimientos y peticiones del accionante, ya que su competencia es la de ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación, en lo que se refiere a carreteras.

Informó que no es la encargada de realizar las obras de infraestructura y/o acciones administrativas necesarias para evitar prevenir y mitigar los riesgos advertidos en el puente vehicular sobre la desembocadura de la Ciénaga la Caimanera, vía nacional Tolú-Coveñas, por cuanto esa vía no hace parte de la red nacional no concesionada, que es la que está a cargo del INVIAS, de conformidad al Decreto 2171 de 1992, modificado por el Decreto 1292 de 2021 y por ende, no era la entidad que, por acción u omisión está presuntamente infringiendo los derechos fundamentales alegados.

Expresó que no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales que facultan al juez constitucional para intervenir de manera subsidiaria y proteger los derechos fundamentales del accionante, pues de existir la supuesta violación alegada, su amparo y protección es la establecida en Tutela Sentencia de segunda instancia. Radicado: 70-001-33-33-009-2024-00059-01. el artículo 87 de la C.P. esto es, la Acción Popular reglamentada por la Ley 472 de 1998.

En consecuencia, solicitó negar por improcedente la acción y, en caso de no acceder a ello, sea desvinculado por no ser el ente, que, por disposición legal, deba darle cumplimiento a lo solicitado por el actor (falta de legitimación en la causa por pasiva). 1.2.3. La Concesión Ruta al Mar. Señaló, que el mantenimiento de la estructura del puente “Bocas de la Ciénaga” corresponde a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, en virtud de lo acordado en la cláusula quinta del otrosí No. 16 del Contrato de Concesión No. 016 de 2015, pues las actividades a largo plazo a cargo de la Concesión Ruta al Mar S.A.S, se circunscriben exclusivamente a la operación del puente.

Que las intervenciones necesarias para el correcto funcionamiento de la infraestructura del puente Bocas de la Ciénaga (mejoramiento, rehabilitación, repotenciación, reconstrucción o construcción) se encuentran por fuera del alcance del Contrato de Concesión, por tanto, no es la llamada a realizar las obras que persigue el accionante.

La ANI en comunicación de fecha 21 de junio de 2023, radicada bajo el No. 20235000215351, solicitó al concesionario la realización de acciones de prevención, de cara a evitar una posible pérdida de la estructura del puente, así como realizar, con la mayor brevedad posible, una propuesta de los estudios y/o diseños que permitan establecer el estado de la estructura y las respectivas intervenciones que requiere, de tal forma que se garantice la estabilidad de la misma, sin que sea obligación del concesionario, la realización de las obras que requiere el puente.

Atendiendo la solicitud formulada por la ANI, instaló señalización vertical y horizontal, así como un PMT para el cierre de un carril del mencionado puente, con el objetivo de garantizar la restricción de peso y la regulación adecuada del tránsito en dicha estructura. Respecto a la medida de restricción de un carril a través de la implementación de un PMT adoptada por el concesionario.

El 28 de febrero el concesionario a través de la comunicación de radicado 48-RUTADCTOELECTRONICOS-20240228004112, informó al Ministerio de Trasporte, la problemática que viene presentándose en el puente, con la finalidad de que, a través de sus entidades adscritas, INVIAS y ANI se ocupen de brindar una solución de fondo que satisfaga las necesidades de seguridad de la población y los usuarios.

Tutela Sentencia de segunda instancia. Radicado: 70-001-33-33-009-2024-00059-01. Explicó que en la actualidad el concesionario ha desarrollado la totalidad de las gestiones a su cargo, necesarias para que se suscriba el acta de terminación parcial de la UF 7.2 que, de paso a la puesta en servicio u operación de dicha unidad funcional, para que, con ello, el tráfico que en la actualidad transita por el puente, tenga la posibilidad de tomar la nueva vía y con ello gestionar en mayor medida el riesgo que actualmente representa el puente bocas de la ciénaga.

Solicita que se declare la improcedente la acción de tutela, pues el estudio de la vulneración o no de los derechos colectivos que se reclaman debe desarrollarse a través de la acción popular. 1.2.4. El Departamento de Sucre Frente a hechos de la acción de tutela, afirmó que, la vía donde se encuentra ubicado el puente vehicular sobre la desembocadura de la Ciénaga de la Caimanera, es una vía Nacional, que actualmente se encuentra concesionada por la Agencia Nacional de Infraestructura a la Concesión Ruta al Mar, por lo tanto, existen obligaciones contractuales de cada una de las partes conforme lo establecido en el contrato de concesión, a quienes le corresponde determinar las acciones referentes a la problemática técnica de la estructura del puente vehicular que manifiestan está en inminente colapso por el deterioro y las fallas que presenta.

Mediante oficios No. 2315 y 2316 del 21 de diciembre de 2023, atendió el requerimiento efectuado por la Concesión Ruta al Mar, donde solicitaba coadyuvancia para el cumplimiento del PMT por afectación de la operación del plan manejo de tráfico Puente Boca de la Ciénaga PR36+850 ruta nacional 9004, paso urbano Coveñas, del cual dio traslado a la Agencia Nacional de Infraestructura y Secretaria de Transito Departamental, para que realizaran las actuaciones pertinentes en el ámbito de sus competencias institucionales, conforme lo planteado por el concesionario.

Dentro de las funciones legales y reglamentarias del departamento, en lo que corresponde a esa dependencia, las labores que desarrolla frente a cada corredor vial se determinan específicamente con las funciones asignadas normativa y contractualmente, por tanto, lo pretendido no está a cargo de la entidad sino de la Agencia Nacional de Infraestructura, así como lo establece el contrato de concesión que genera obligaciones exclusivas a cada una de las partes.

Por último, señala que, la acción de tutela no está instituida para decretar medidas cautelares de realización o suspensión de obras, para ello existen otros medios de defensa ordinarios. Tutela Sentencia de segunda instancia. Radicado: 70-001-33-33-009-2024-00059-01. 1.2.4. La Agencia Nacional de Infraestructura-ANI. Refiere la entidad, que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues en el presente asunto, se trata de derechos de carácter colectivos, lo cual deberá tramitarse bajo la acción popular.

En cuanto a los hechos del tutelante, dice que, la comunidad ha permitido que el plan de manejo de tráfico opere de lunes a jueves, pues durante los fines de semana la comunidad ha levantado el PMT por vías de hecho, situación que incrementa el riesgo de colapso del puente al no poder controlar el tráfico. Las vías de hecho ejercidas por la comunidad ponen en riesgo la infraestructura del puente, y a los usuarios de la vía, toda vez que el uso de esta estructura, sin los límites que el PMT define, aumenta el riesgo de colapso, afectando la salud y la vida, de los habitantes del sector y todos los usuarios del corredor vial.

La Agencia se encuentra analizando las estrategias interinstitucionales que permitan desarrollar los estudios y diseños y posterior construcción del nuevo puente, ya que como se ha mencionado, el alcance de rehabilitación no contempla el cambio de la estructura del puente. Respecto a la opción de apertura de la variante, no cumple con la totalidad de condiciones necesarias para su uso, tales como el aseguramiento de la infraestructura para el uso de los ciudadanos, y otros requisitos establecidos en el contrato de concesión. Afirmó que habilitar una vía que no cuenta con la totalidad de los requisitos, sería un acto de irresponsabilidad de la ANI, que además desconocería el contrato de concesión, solicitando consecuentemente que se declare improcedente la acción de tutela. 1.2.5.

El Ministerio de Transporte. Manifiesta que es el encargado de formular la política en materia de transporte a nivel nacional en los diferentes modos, pero la ejecución de dichas políticas corresponde directamente a las entidades adscritas como son INVIAS, ANSV, Aeronáutica Civil, y Agencia Nacional de Infraestructura, entre otras.

Que emitió respuesta a la petición interpuesta mediante radicado Mt.20233030618241 del 8 de junio de 2013, la cual fue remitida a la dirección electrónica planeacion@coveñas-sucre.gov.co, en el cual se realiza el traslado de la petición a la agencia Nacional de Infraestructura. Tutela Sentencia de segunda instancia. Radicado: 70-001-33-33-009-2024-00059-01.

Conforme a lo anterior, solicita que se declare improcedente la acción de tutela, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y se le desvincule por configurarse una falta de legitimación en la causa por pasiva frente a los pretendido con la presente acción de tutela. 1.3. La sentencia impugnada. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo en sentencia del 24 de abril de 2024, resolvió declarar improcedente la acción de tutela.

Argumentó el A-quo: “(…) Pues bien, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, es decir, únicamente será procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, éste no resulte eficaz o idóneo para obtener el amparo pretendido, o a pesar de que sí lo sea, lo que se pretenda sea evitar la ocurrencia un perjuicio irremediable.

Acorde con el criterio de la H. Corte Constitucional, cuando se trata de proteger y garantizar derechos colectivos tales pretensiones pueden ser ejercidas a través de la ACCIÓN POPULAR prevista por la Ley 472 de 1998, en su artículo 88. Sin embargo, estableció criterios para determinar la procedencia de la acción de tutela cuando la vulneración de un derecho colectivo implique el desconocimiento de un derecho fundamental.

En ese sentido, existe la posibilidad de que la afectación de un interés colectivo implique la vulneración, o amenaza de un derecho fundamental, en cuyo caso procedencia de la acción de tutela implicará comprobar que la acción popular no resulta adecuada o cuando, siendo idónea, el actor invoque la acción de tutela como mecanismo de protección transitorio.

(…) El actor plantea en sus pretensiones la posibilidad de abrir y habilitar el uso de la variante alterna UF 7.2, sin embargo, la ANI considera que tal vía no cumple con las condiciones necesarias para su uso, que deben estar satisfechas además para efectos del cumplimiento del objeto contractual por lo que considera inviable e irresponsable esta posibilidad.

Así pues, revisados de manera integral los demás argumentos esgrimidos por las partes y en atención a las pautas contempladas en la legislación y jurisprudencia aplicable al caso, encuentra el Juzgado que no se demuestra y no existe forma de verificar que los derechos fundamentales de la comunidad estudiantil, los adultos mayores en general del cabildo indígena de Coveñas, representados por el Personero Municipal se encuentren vulnerados.

Esto es, no existe prueba que la situación actual del puente afecte el acceso a los servicios de educación o salud de la comunidad, así como tampoco el derecho a la seguridad alimentaria alegado, pues no se Tutela Sentencia de segunda instancia. Radicado: 70-001-33-33-009-2024-00059-01. demuestra, por ejemplo, un desabastecimiento de víveres, y/o falta de atención médica a la población. Así mismo, los informes indican que el puente se encuentra actualmente habilitado para transitar, aunque por un solo carril.

Entonces, si bien existen problemas estructurales en el puente vehicular ubicado sobre la desembocadura de la Ciénaga La Caimanera – vía nacional – Tolú Coveñas, ello no es suficiente para concluir la vulneración de los derechos fundamentales alegado. Lo que se advierte es que se encuentran en riesgo derechos e intereses colectivos, que, si bien son de naturaleza constitucional, su protección no corresponde al juez de tutela.

En ese sentido, existe otro mecanismo de defensa idóneo, por lo que la parte actora puede acudir a la protección que otorga la ACCION POULAR, a través de la cual se podrán tomar las medidas necesarias para mitigar los efectos de la situación advertida. Conclusión: No siendo este el escenario indicado para debatir asuntos relacionados con la reparación, construcción de obras públicas o mejoramiento de infraestructura y como quiera que las partes cuentan con otros mecanismos de defensa idóneos para garantizar los derechos invocados, el Juzgado declarará la improcedencia de la acción, no sin antes instar a las entidades accionadas a gestionar a través de sus competencias, todas las medidas necesarias para la protección de la vida e integridad de la comunidad que transita por el lugar y a incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para realizar las obras a que haya lugar, previos estudios técnicos y planeación”. 1.4.

La impugnación de la sentencia de primera instancia. El accionante inconforme con la sentencia de primera instancia, impugnó en los siguientes términos: “(…) III. SUSTENTACION DE LA IMPUGNACION. Es menester inicialmente señalar que, la sentencia cuestionada del juzgado noveno administrativo del circuito de Sincelejo al declarar la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad desconoció por completo el precedente jurisprudencial de la corte constitucional establecido en las sentencias T/081 de 2013, T/306 de 2015 y T/500 de 2020; las cuales establecen de manera clara, especifica y detallada la procedencia de la acción de tutela para ordenar la construcción y/o rehabilitación de una obra pública pese a existir otros mecanismos de defensa judicial.

En ese orden de ideas no es de recibo para la parte accionante que el juez de primera instancia se limitara a hacer un análisis en abstracto del caso, al señalar que existe otro mecanismo de defensa judicial existente (acción popular) para salvaguardar los derechos fundamentales alegados, pues esto por sí solo no basta para determinar o no la procedencia de la acción constitucional, así como tampoco realizar una valoración integral de las pruebas allegadas al expediente que demuestran el inminente riesgo de colapso que presenta el puente de la Caimanera de conformidad con el estudio técnico realizado por el comité municipal de gestión Tutela Sentencia de segunda instancia. Radicado: 70-001-33-33-009-2024-00059-01. de riesgo de desastres, el cual cuenta entre sus miembros y colaboradores con talento humano calificado (ingenieros civiles, ambientales, arquitectos, topógrafos, entre otros profesionales) y apto para realizar una valoración completa, rigurosa y detallada sobre el estado del puente (valoración de riesgo inminente de colapso); prueba que fue desestimada o no valorada en su integridad y que demuestra una de los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela (inminencia y perjuicio irremediable) debido a que en este caso particular la potencialidad que tiene el puente para generar un daño a la vida y salud de las personas en principio se clasifica como un riesgo abstracto, sin embargo el estudio técnico al que se hace referencia y que refleja el grave estado de la infraestructura convierte en concreto el riesgo generado por el puente de la caimanera, amenazando la vida y salud de un sin número de personas de todas las edad y condiciones que tienen paso obligado por el puente (estudiantes, pescadores, turistas, transportistas y demás transeúntes) que transitan sobre y por debajo de la estructura; así mismo no puede considerarse que el Plan de manejo de Tráfico (PMN) mitiga el riesgo de colapso del puente, pues si bien es cierto que se está limitando el tráfico de vehículos de carga pesada en esa zona, la estructura del puente ya se encuentra comprometida, es decir existe una condición de inestabilidad y firmeza del puente que, aunque no se realice el paso de vehículos de carga, el puente ya se encuentra en una condición previa de colapso inminente, lo que hace que las medidas técnicas de construcción, reestructuración, repotenciación o de refuerzo que deban tomarse sean urgente e impostergables, teniendo la obligación el juez de primera instancia de adoptar ordenes complejas para superar la afectación a los derechos fundamentales alegados.

Respecto a la carga de probar la ineficacia de otro medio de defensa judicial, la corte constitucional en su sala plena ha sostenido que “[…] En cada caso el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone”. Y reitera también que para determinar si un medio de defensa judicial es eficaz o no, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado dos pautas generales: primero, debe verificarse si los otros medios de defensa proveen un remedio integral, y segundo si lo hacen, pero no son expeditos para evitar un perjuicio irremediable, se tiene entonces que en el caso objeto de la presente acción constitucional.

Si bien no es menos cierto que el accionante puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en el ejercicio de una acción popular, la misma no se erige como un mecanismo expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que puede generar el colapso del puente, pues debido al avanzado y evidente deterioro de la estructura, no resultaría justificado exponer a un número indeterminado de personas a una situación de riesgo inminente por más de 8 meses hasta tanto no exista una sentencia ejecutoriada por parte de un juez administrativo donde se determinen las medidas que deban tomarse para superar tal afectación y que para ese entonces existe una gran posibilidad de haber perdido su carácter de urgentes, inmediatas e impostergables por la causación de unos perjuicios que incluso podrían exceder en gran medida los costos de reconstrucción, refuerzo y/o repotenciación del puente y de otros que no podrían tasarse patrimonialmente.

En ese entendido la acción de tutela bajo la apreciación correcta e integral de las pruebas que obran en el expediente demostraban que el juez de primera instancia debía declarar la procedencia de la acción constitucional como medio principal, eficaz e idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales de mis representados desplazando el ejercicio de la acción popular por carecer de idoneidad y eficacia para superar la amenaza del colapso del puente, así mismo la Tutela Sentencia de segunda instancia. Radicado: 70-001-33-33-009-2024-00059-01. falta de idoneidad de la acción de popular, y a su vez, la procedencia de la acción de tutela en el presente proceso se justifica, entre otras razones, por la falta de diligencia y celeridad que han tenido las autoridades administrativas, vinculadas a este proceso, para el cumplimiento de sus deberes relacionados con la contratación, estudios técnicos, y trabajos de reconstrucción del puente vehicular, pues mal haría el juzgador en tolerar la incapacidad de articulación y coordinación que tienen las entidades accionadas para asumir las responsabilidades y competencias que les son asignadas por la ley y el contrato de concesión para la operación y mantenimiento del puente.

Finalmente, se censura la decisión del juzgador de primer grado por carecer de congruencia y coherencia, características básicas y mínimas que deben contener las decisiones judiciales, pues por un lado se declara la improcedencia de la acción de tutela por existir otro medio de defensa judicial, sin embargo por otro se exhorta a las entidades responsables a gestionar bajo el ámbito de sus competencias las medidas necesarias para la protección de la vida e integridad de las personas que transita por el lugar y a incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para realizar las obras a que haya lugar, previos estudios técnicos y planeación, lo cual tampoco es de recibo para este accionante en cuanto se admite por el juzgado que existe un riesgo para los derechos fundamentales alegados, pero no se realiza una valoración seria y completa del caso, dejando de adoptar las medidas urgentes e inmediatas requeridas para conjurar la afectación, por el contrario se declara su improcedencia, aun existiendo pruebas en el expediente que permiten inferir razonablemente las circunstancias de inmediatez, urgencia e impostergabilidad de la adopción de medidas por el riesgo creado por el puente la caimanera.

Atendiendo el argumento utilizado por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, será preciso para desacreditar los mismo, tomando como base la jurisprudencia constitucional, que resulta entonces importante recordarle al H. JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO. pues en el presente asunto actuaba como juez constitucional y no como juez ordinario; que debía hacer un ejercicio de aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y no argumentos vacíos que contrastaban con la realidad jurídica y que de ninguna manera expresaban los propósitos constitucionales sobre los cuales se soportan los derechos fundamentales alegados. 1.

Procedencia de la acción de tutela frente a la vulneración de Derechos Colectivos 1.1. Según el texto de la Constitución, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (CP art. 86). Si efectivamente dispone de otros medios de defensa, entonces la tutela procede cuando “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

La Constitución no dice entonces que cuando se disponga de otras acciones judiciales la tutela proceda sólo cuando el afectado haya instaurado efectivamente otros medios de defensa. Por lo mismo, para definir la procedencia de una acción de tutela es irrelevante establecer si el demandante ha instaurado o no otras acciones antes de la tutela.

Lo relevante, a la luz del texto constitucional, es determinar si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial. Ahora bien, ¿cómo determinar si la persona en efecto dispone de otro medio de defensa judicial? Para definir ese punto no basta con revisar en abstracto el ordenamiento jurídico. Es necesario además examinar cuál es la eficacia que, en concreto, tiene dicho instrumento de protección. Con todo, ¿es el tutelante quien tiene la carga de probar la ineficacia de otro medio de defensa? La Sala Plena de esta Corte ha sostenido que “[…] En cada caso el juez está en la obligación de Tutela Sentencia de segunda instancia. Radicado: 70-001-33-33-009-2024-00059-01. determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone”.

Y reitera también que para determinar si un medio de defensa judicial es eficaz o no, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado dos pautas generales: primero, debe verificarse si los otros medios de defensa proveen un remedio integral, y segundo si lo hacen, pero no son expeditos para evitar un perjuicio irremediable. Aparte de lo anterior, cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, simplemente fija una regla general.

Pero luego agrega una excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables. La Corporación ha desarrollado todas estas notas del perjuicio irremediable en su jurisprudencia. (…) Otro ejemplo referenciado para el caso objeto de estudio es la sentencia T-974 de 2009, en la cual la Corte Constitucional tuteló los derechos a la vida y la salud de una comunidad que se veía afectada ante las constantes inundaciones producidas por el desborde del río La Vieja.

Los tutelantes alegaban que la no construcción de un colector interceptor de alcantarillado que evita la salida directa de las descargas al Río y la falta de mantenimiento de unos diques de protección en el mismo, eran la causa de las inundaciones que ponían en peligro los mencionados derechos constitucionales. La Corte Constitucional decidió conceder la acción de tutela, considerando que (i) desde hacía más de 3 décadas la Administración conocía el problema y había decidido tratarlo;

(ii) que las normas, tanto constitucionales y legales como reglamentarias, territoriales y convencionales imponían el deber de tomar medidas; y (iii) que los derechos de los accionantes estaban en riesgo. Finalmente, en la providencia en mención se hizo alusión al tipo de órdenes que se pueden adoptar bajo la justificación de esta teoría, con la salvedad de que pueden emitirse varias de estas en una sola providencia: medidas cautelares, realizar estudios, construir o terminar la construcción de obras, acciones contra terceros, asesorar personas, suspender trámites administrativos, grupos de trabajo, conceder espacios de participación, adoptar reglamentos, verificar el cumplimiento de un acto de la administración, soluciones paliativas temporales, trato similar a situaciones similares y no ordenar si es un hecho superado”.

Por lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, en su lugar, se concedan las pretensiones de la acción de tutela.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente Acción Constitucional, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32. Tutela Sentencia de segunda instancia. Radicado: 70-001-33-33-009-2024-00059-01. 2.1. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia. Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La H. Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia3 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario4, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso5.

En síntesis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos, se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá bajo el cumplimiento de los presupuestos señalados en antecedencia, y siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello. 2.3.

Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Incumplimiento de subsidiariedad en el caso en estudio. Se confirma sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela. 3 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 4 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela.

Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. 5 Véase, Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Tutela Sentencia de segunda instancia. Radicado: 70-001-33-33-009-2024-00059-01. En cuanto a la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto constitucional se desarrolla en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el que se consagra que: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

En el caso bajo examen, el accionante se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Y en ese sentido, es claro que los Personeros Municipales en atención a sus funciones constitucionales y legales de guarda y promoción de los derechos fundamentales, están legitimados para presentar acciones de tutela.

Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

En el caso objeto de examen, la tutela se dirige en contra de entidades del orden público y privados, a quienes se atribuye la violación de los derechos invocados. Por lo que se supera este requisito. Respecto a la inmediatez, para la Sala se encuentra cumplida, habida cuenta que, en los hechos de la demanda se tiene como último antecedente y motivo de inconformismo, la falta de acciones frente a una reclamación administrativa hecha por Oficio No. PMC-082, radicado el 9 de abril de 2024, donde se pone en conocimiento de las entidades accionadas, las vías de hecho (bloqueo a la altura del puente la caimanera).

En consecuencia, el término resulta oportuno, justo y razonable. En relación con la subsidiariedad, considera la Sala que en el caso en estudio NO SE ENCUENTRA SUPERADA, por las razones que se exponen a continuación. El ya citado artículo 86 de la Constitución Política, señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esto significa, que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales Tutela Sentencia de segunda instancia. Radicado: 70-001-33-33-009-2024-00059-01. vulnerados. Precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos6, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.

Por ello, en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, la misma no está llamada a prosperar cuando a través de su uso se pretenda sustituir los medios ordinarios de defensa judicial. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”7.

Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela cuando existen los mecanismos propios del juez natural del asunto, según lo previsto por el sistema jurídico interno. En ese sentido, de conformidad con el numeral 3º del artículo 6 del Decreto 2591 de 19918, la acción de tutela se torna improcedente cuando 6Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Igual doctrina se encuentra en las sentencias T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995. 8 ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.

Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o Tutela Sentencia de segunda instancia. Radicado: 70-001-33-33-009-2024-00059-01. se busque la protección de derechos colectivos, pues para el efecto la Ley 472 de 1998 estableció la acción popular, denominada ahora como “medio de control de protección de derechos e intereses colectivos”.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, cuyo trámite es preferente, expedito y permite la adopción, de oficio o a petición de parte, de medidas cautelares para evitar un perjuicio irremediable, factor que satisface la exigencia de la parte final del citado numeral que supedita la procedencia de esta acción a la existencia del mencionado perjuicio y con el fin de evitarlo.

Es así como la Ley 472 de 1998, mediante la cual se regula el artículo 88 de la Constitución Política, definió en su artículo 4º los derechos colectivos cuya protección se obtiene a través de la acción popular o también llamada “medio de control de protección de derechos e intereses colectivos” a la luz de la normativa más reciente, y previó la posibilidad de decretar medidas cautelares, conforme lo señala en su artículo 259.

Acción que, dicho sea de paso, está expresamente regulada en la Ley 1437 de 2011, en su artículo 14410, como el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.

Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”. 9 “ARTICULO 25. MEDIDAS CAUTELARES. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado.

En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo.

PARAGRAFO 1 o. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso.

PARAGRAFO 2 o. Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado.”. 10 “ARTÍCULO 144.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.

Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones Tutela Sentencia de segunda instancia. Radicado: 70-001-33-33-009-2024-00059-01. Así las cosas, resulta claro que tanto la Constitución Política como la Ley consagraron el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos como una acción constitucional preferente, específica y cuyo trámite permite la adopción de medidas cautelares para evitar un perjuicio irremediable frente a las acciones u omisiones que lesionan derechos colectivos.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-1116 de 2001, desarrolló los criterios para determinar la procedencia de la acción de tutela cuando se afectan derechos colectivos. Así: (…) Para que la tutela proceda y prevalezca en caso de afectación de un interés colectivo, es necesario: a) Que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo".

Además. b) El peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva. c) La vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. d) Finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y "no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza." La entrada en vigor de una regulación completa y eficaz sobre acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos señalados en el fundamento 4º de la presente sentencia, para que la tutela proceda en caso de afectación de un derecho colectivo, es además necesario, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, que en el expediente aparezca claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en relación con el peticionario”.

Mas adelante, la Corte Constitucional reiteró su postura, en las sentencias T-596 de 2017 y T-196 de 2019, Cuando señaló que “como regla general, que la acción tutela no procede para la protección de derechos colectivos, ya que para su amparo la Constitución Política ha dispuesto las acciones populares. No obstante, como hipótesis administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.

Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.”.

Tutela Sentencia de segunda instancia. Radicado: 70-001-33-33-009-2024-00059-01. excepcional, ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, cuando implica una amenaza cierta o una vulneración a un derecho fundamental. Consignando las anteriores premisas jurisprudenciales al caso concreto, tenemos que, la parte actora pretende que, por vía acción de tutela se protejan los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, seguridad e integridad personal, salud, protesta, subsistencia mínima, trabajo entre otros, de la comunidad del sector y personas que se movilizan por el Puente La Caimanera.

Ello, a su juicio, ante el iinminente colapso del puente. Analizadas las pretensiones y supuestos fácticos de la presente acción de tutela, considera la Sala que lo pretendido debe ser ventilado mediante la acción popular, como manifestación de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano y el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como la recuperación y manteamiento de la infraestructura pública vial.

En suma, atendiendo a los criterios jurisprudenciales expuestos en precedencia, procede la Sala al análisis del cumplimiento de procedencia, así: (a) Conexidad. Encuentra la Sala que si bien el accionante invocó la protección de las garantías superiores a la salud, vida, dignidad humana e integridad personal, vulnerados aparentemente por la falta de manteamiento al Puente La Caimanera, desembocadura de la Ciénaga de La Caimanera, vía nacional- Tolú-Coveñas; lo cierto es que, de las pruebas allegadas al plenario, se observa que la cuestión planteada persigue la protección de derechos de naturaleza colectiva que no guardan conexión con aquellos iusfundamentales.

Muy a pesar que se diga que un posible colapso del puente pueda ocasionar un siniestro tal que atente contra la integridad personal y la vida de la comunidad que por allí transita. O por lo menos, no existen pruebas ciertas de dicha afectación. (b) La afectación directa. De acuerdo con las pruebas recaudadas en el proceso, esta Sala encuentra que la situación descrita por el actor no afecta directamente sus derechos fundamentales, como se explicó en el punto anterior, quien ostenta la calidad accionante en este trámite lo es el Personero Municipal de Coveñas, quien alega una amenaza de derechos iusfundamentales, ante el mal estado del Puente La Caimanera, y alrededores de la desembocadura de la Ciénaga de La Caimanera, vía nacional- Tolú-Coveñas.

Tutela Sentencia de segunda instancia. Radicado: 70-001-33-33-009-2024-00059-01. Es decir, los impactos estructurales de una aparente acción u omisión de las entidades accionadas que pudiere haber ocasionado no derivan en la amenaza o violación de la vida o la salud, por lo que deben plantearse ante el juez popular, quien tendrá que verificar si ello amenazó o vulneró intereses colectivos.

Ahora bien, la Sala no pasa por alto el hecho de un posible deterioro en que se encuentra la estructura, del Puente La Caimanera, y alrededores de la desembocadura de la Ciénaga de La Caimanera, vía nacional- Tolú- Coveñas y las alteraciones de orden público por parte de la comunidad, lo que, en todo caso, no está debidamente acreditado.

Sin embargo, ello no es suficiente para dar por acreditada la existencia de una amenaza real y singular a los derechos fundamentales del accionante, que sirva de base para habilitar el estudio del caso por parte del juez de tutela desplazando al popular, en un asunto que por las características y magnitud de los hechos debe ser resulto a través de una acción de esa naturaleza, donde la autoridad judicial cuenta con los poderes suficientes para decretar las medidas cautelares necesarias para detener e, incluso, conjurar el daño, así como con una amplia potestad en materia probatoria para debatir, sustentar y emitir las órdenes necesarias para conjurar el eventual daño ambiental de la cuestión bajo estudio.

Así las cosas, estima la Sala que la cuestión advertida debe ser examinada a través del mecanismo principal, pues resulta insuficiente señalar la vulneración del derecho colectivo para derivar de este la afectación manifiesta a uno de índole iusfundamental, como se explicó, de las pruebas recaudadas, no hay evidencia cierta de que exista una violación directa y urgente a los derechos a la salud y a la vida del accionante o de miembros del colectivo que pretende amparar, que exija la actuación del juez de tutela.

(c) La certeza de la afectación al derecho fundamental. En relación con este requisito, la Sala observa que la afirmación del actor según la cual existe una omisión de las entidades respecto al mantenimiento y preservación de la infraestructura del Puente La Caimanera, y alrededores de la desembocadura de la Ciénaga de La Caimanera, vía nacional- Tolú- Coveñas; tales hechos exponen una eventual infracción a los derechos e intereses colectivos, empero, no evidencian una vulneración de garantías de índole fundamental.

Es decir, que lejos de otorgar certidumbre sobre la vulneración invocada advierte una actuación preventiva de un desastre. d) La fundamentalidad de la pretensión. Las pretensiones planteadas en la acción de tutela, estuvieron encaminadas a que se ordenara a las entidades accionadas: (i) Articular y coordinar a efectos de realizar las obras de infraestructura y/o acciones administrativas Tutela Sentencia de segunda instancia. Radicado: 70-001-33-33-009-2024-00059-01. necesarias para evitar, prevenir y mitigar los riesgos advertidos, esto es, el inminente colapso del puente y afectaciones a la vida, dignidad humana y subsistencia mínima de nativos, pescadores y transeúntes;

(ii) Articular y coordinar para atender y dar respuestas a las solicitudes hechas por escrito por la comunidad, municipio de Coveñas y personería municipal, para atender el mal estado, deterioro y fallas que presenta el puente vehicular de la boca de la caimanera; (iii) Articular u coordinar para habilitar en forma permanente la ruta variante alterna UF 7.2, recientemente construida en el marco del contrato de concesión ruta al mar, la cual se encuentra lista para su operación;

(iv) Instalar vallas publicitarias en la entrada de la variante, donde se anuncie o publicite la apertura de la variante. De lo anterior, se tiene que las pretensiones están encaminadas a obtener la protección del derecho colectivo al especio público y a su restauración, lo cual se proyectaría sobre la comunidad de Tolú y Coveñas en general y no de una persona en particular, puesto que no se invocó ninguna pretensión específica sino que todas ellas estuvieron dirigidas en forma amplia y estructural para superar la afectación y puesta en peligro del espacio público; circunstancia que torna improcedente la presente solicitud de amparo.

Incluso debe indicarse que las providencias citadas en la impugnación por la parte actora difieren del escenario decisional y del patrón factico que en el presento asunto se trata. Es claro entonces, que la tutela no puede utilizarse para desplazar al juez ordinario de la resolución de los procesos que por ley le corresponde tramitar, y que solo subsidiariamente, en casos de inminente perjuicio para los derechos fundamentales, aquella puede invocarse para pedir, en la generalidad de los casos- una protección transitoria, o una protección definitiva, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia. En el caso objeto de análisis el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es, la acción popular (Ley 472 de 1998), hoy medio de control de protección de los derechos e interés colectivos (Ley 1437 de 2011), acompañados de la posibilidad de solicitar medidas cautelares (art. 25 ley 472 de 201111). 11 “ARTICULO 25.

MEDIDAS CAUTELARES. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado;

Tutela Sentencia de segunda instancia. Radicado: 70-001-33-33-009-2024-00059-01. Con esa misma línea de orientación, en cuanto hace al caso concreto, tampoco por la vía del perjuicio irremediable es posible la procedencia, siquiera transitoria, de la presente acción de tutela, pues sus promotores no lograron demostrar la existencia de un perjuicio de tales características, y tampoco del análisis de los hechos es posible arribar a esa conclusión. Pues no basta con que se alegue la ocurrencia de un perjuicio, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probarlo12.

En consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. 3. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente o por cualquier medio efectivo a la parte actora, entes demandados y al Agente Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen. c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo.

PARAGRAFO 1 o. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso.

PARAGRAFO 2 o. Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado”. 12 Se puede consultar al respecto.

Sentencia T-481 de 2017. Tutela Sentencia de segunda instancia. Radicado: 70-001-33-33-009-2024-00059-01.

QUINTO: En firme este fallo, CANCELAR su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia, fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, CESÁR ENRIQUE GÓMEZ CARDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS