TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Sincelejo, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00060-01 Acumulado: 70001-3103-006-2024-00049-00 Accionantes: Alexandra Puello Hernández y otros Accionadas: Municipio de Santiago de Tolú y otros Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Procedencia de la acción de tutela - subsidiariedad- improcedencia- / Acción popular - Medio de control idóneo y eficaz para proteger derechos colectivos y solicitar medidas cautelares.
Decide el Tribunal la impugnación de la sentencia de tutela proferida el 29 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela. Las señoras ALEXANDRA PUELLO HERNÁNDEZ y ELVIRA MARÍA PADILLA MARTÍNEZ, presentaron acción de tutela en contra de MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS, AERONÁUTICA CIVIL - AEROPUERTO GOLFO DE MORROSQUILLO, DEPARTAMENTO DE SUCRE, CONTRALORÍA DE SUCRE, AGUAS DE MORROSQUILLO y SURTIGAS S.A. E.S.P., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud y locomoción. En amparo de dichos derechos pretenden quee se ordene a las entidades accionadas, lo siguiente: i) Que de manera inmediata se ordene realizar el mantenimiento del puente ubicado vía “LA LOMA”, casco urbano de Tolú, dejándolo en condiciones óptimas para su transitar y se garantice por parte de autoridad competente el mantenimiento continuo.
Tutela Sentencia de segunda instancia. Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00060-01. Acumulado. 70001-3103-006-2024-00049-00 ii) De manera inmediata se ordene a la entidad competente hacer un estudio sobre la calidad del riesgo que presenta el puente y de ser negativo se realice el cambio o la construcción de otro. iii) De manera inmediata se ordene a la entidad competente, dar cobertura de la red del gas hasta su residencia. iv) De manera inmediata se ordene a la entidad competente del alcantarillado dar cobertura de la red hasta su residencia. Como fundamentos fácticos en las acciones acumuladas, las accionantes, afirman en su demanda que: Residen en VÍA LA LOMA, ubicado en el casco urbano de Tolú, y el puente cuya reparación se pretende, está localizado en la Carrera 1, hacia el aeropuerto.
Son mujeres humildes, que residen hace más de 5 años en ese lugar y reciben atención médica en el municipio de Santiago de Tolú por parte de la EPS Salud Total. Para asistir a las citas deben utilizar el puente, que comunica desde sus lugares de residencia hasta el Hospital de Tolú. Además, requieren transitar por ese puente para realizar sus actividades cotidianas, de compra de alimentos, y demás. No existe otra vía de acceso al centro de Tolú, donde tienen la atención asistencial de salud.
El alcalde siempre les dice que dentro del plan de gobierno que tiene esta el cambio del puente, pero ya lleva más de 100 días y así las han tenido siempre que han solicitado la intervención de esa estructura. Pagan impuestos por la suma de $1.200.000, dinero que debe invertirse en los mantenimientos de este puente. Desde hace años ese puente ha sido objeto de discusión por parte de la Alcaldía y Aeropuerto, dejando en evidencia la falta de responsabilidad y pertenencia, pues siempre que éste se deteriora, por lo que deben como comunidad, buscar los medios económicos y físicos para mantenerlo en óptimas condiciones.
Han presentado en repetidas oportunidades peticiones a la Alcaldía y al Aeropuerto, pero nunca prestan una solución. Tutela Sentencia de segunda instancia. Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00060-01. Acumulado. 70001-3103-006-2024-00049-00 La situación del alcantarillado ha sido una segunda problemática que ha afectado su salud, la comunidad se ha unido para gestionar una prestación eficiente ante la alcaldía y demás entes gubernamentales, pero las respuestas han sido negativas.
La tercera situación es lo que tiene que ver con la prestación del servicio de gas. Para ello, han presentado como comunidad, derechos de petición ante las entidades para solucionar la problemática, pero ha sido un desgaste, pues nunca han visto la necesidad que tienen. 1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de las accionadas.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 18 de abril de 2024, y ordenó notificar a los entes accionados. Asimismo, por auto del 24 de abril de 2024, ordenó la acumulación de la acción de tutela con la remitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, radicado 70001-3103-006-2024-00049- 001. 1.2.1.
Contestación. Departamento de Sucre. En su informe señala, que el departamento de Sucre no ha vulnerado derecho fundamental alguno a las accionantes, razón por la cual, debe declararse improcedente la acción de tutela. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. La entidad con el escrito de contestación, manifiesta, que no es la encargada de resolver los requerimientos de las accionantes, pues su competencia es la prestación del servicio de transporte aéreo.
Su deber misional es el desarrollo de la aviación nacional, acuerdos aeronáuticos internacionales y administración del espacio aéreo del estado Colombiano, sin competencia para velar respecto de mantenimiento de puentes. Por lo tanto, es clara la falta de competencia en el debate sustancial y menos actúa como presunta vulneradora de algún derecho fundamental de las accionantes.
La Aeronáutica Civil, no es un tercero con interés en la causa, ya que, esta entidad no tiene relación alguna con los hechos expuestos en el 1 Remitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, por auto del 24 de abril de 2024. Tutela Sentencia de segunda instancia. Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00060-01. Acumulado. 70001-3103-006-2024-00049-00 documento remitido por el Juez Constitucional, relativo al amparo de tutela presentado por las accionantes, pues carece de las facultades para influir en las pretensiones contenidas en la acción de tutela, razón por la cual, no puede endilgársela ninguna responsabilidad por la posible vulneración de los derechos fundamentales.
Por lo anterior, solicita que se declare improcedente la presente acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y no acceder al amparo invocado. Instituto Nacional de Vías-INVIAS-. Refiere la entidad, respecto a los fundamentos de derecho, especialmente a la presunta violación del derecho a la libre locomoción, que estas supuestas violaciones obedecen a apreciaciones subjetivas del accionante, ya que el INVIAS, no ha incurrido en violación, ya sea por acción u omisión de ningún derecho fundamental a las tutelantes.
Afirmó que no existen elementos probatorios suficientes que acrediten la presunta violación por parte de la entidad de los derechos invocados, pues se requiere más que la simple mención de su vulneración y que, las accionantes desconocen la finalidad de la acción constitucional, generando un desgaste de la estructura jurisdiccional, con un escrito carente, a todas luces, de pruebas siquiera sumarias de los hechos que de manera infructuosa trata de presentar, por cuanto estos adolecen de un orden lógico jurídico y más aún de una relación de causalidad entre ellos, de los que por lo menos brote un indicio de responsabilidad por parte del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS.
En este caso, INVIAS no es la entidad que ha lesionado los derechos fundamentales de las accionantes, por lo tanto no existe prueba de una acción u omisión, en consecuencia, no es la llamada a responder La acción de tutela es un instrumento para la defensa de los derechos fundamentales, cuando estos han sido infringidos, esta acción es de carácter subsidiario y residual, para que este principio de subsidiaridad, se cumpla se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.
Con base en lo anterior, solicita que se declare improcedente la acción de tutela. Surtigas SA. ESP. En su informe, manifiesta que no ha negado ninguna solicitud a las demandantes de instalación de redes internas, por lo que Tutela Sentencia de segunda instancia. Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00060-01. Acumulado. 70001-3103-006-2024-00049-00 algún reclamo, las demandantes deben agotar previamente el mecanismo del derecho de petición. Este proceso garantiza, además, el derecho de defensa de la empresa demandada y el debido proceso para ambas partes.
Con base en lo anterior, la prestadora puede realizar un estudio de viabilidad técnica y financiera, adicionalmente para poder realizar el estudio de redes se debe anexar frente a la Prestadora por parte del interesado uno de los siguientes documentos: Certificado de referencia catastral, certificado de nomenclatura o Pago del impuesto predial.
El predio debe estar desenglobado, para que constituya una correcta nomenclatura. Aduce que, no solo es menester que exista un inmueble, estar habitado y que el usuario potencial solicite el servicio, para de inmediato la empresa proceda a la instalación del servicio, sino que es ineludible para la compañía, aun cuando su negocio sea la comercializar el servicio público de gas natural domiciliario, entrar a evaluar las condiciones técnicas y financieras que permitan determinar la viabilidad del servicio solicitado, de tal suerte que no se afecte en ningún momento la legalidad, la prestación eficiente, regular y continua del servicio de otros usuarios.
Asimismo, indicó que se pudo determinar que en el sector mencionado en la acción de tutela no existen redes locales, por lo cual no es procedente la instalación de redes internas a la vivienda, teniendo en cuenta que el sector no cuenta con redes locales al frente según las indagaciones internas. Respecto a la presunta violación del derecho a la libertad de desplazarse o movilizarse, es necesario aclarar que la empresa no tiene competencia para intervenir en el espacio público o los puentes peatonales en dichos espacios.
Su responsabilidad se limita estrictamente a la prestación del servicio público de gas natural domiciliario, en estricto cumplimiento de lo establecido en la Ley 142 de 1994. Por lo tanto, no existe fundamento jurídico ni fáctico que respalde la acusación de vulneración de derechos fundamentales por parte de la empresa. En este caso no existe petición del servicio, por lo tanto, no es procedente la acción de tutela.
No debe olvidarse que la naturaleza de esta acción es residual y subsidiaria, es decir, procede cuando el afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la satisfacción de sus pretensiones. Es por ello, que tratándose de conflictos o reclamaciones de orden económico, la acción de tutela debe declararse improcedente. Tutela Sentencia de segunda instancia. Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00060-01.
Acumulado. 70001-3103-006-2024-00049-00 Secretaría de Salud Departamental de Sucre La entidad respondió al escrito de tutela, solicitando desvincular a la secretaria de Salud Departamental de la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que, quien debe responder por los servicios de salud de las accionantes, son las EPS donde están afiliadas.
Por lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. Municipio de Santiago de Tolú. En su informe, señala que, se requirió a la Secretaría de Planeación Municipal de Santiago de Tolú, el área encargada, para que se pronunciara frente a la acción instaurada y rindiera un informe técnico detallado de todo cuanto le conste sobre los hechos acaecidos dentro de la presente acción constitucional.
El municipio le ha hecho en varias oportunidades mantenimiento correctivo al puente, en su estructura metálica, así como reforzamiento de las cabeceras de acceso para mejorar el paso a través del mismo. La intervención más reciente fue realizada en el año 2021 mediante el contrato de obra No. MST-SAMC-04-2021. Sin embargo, debido a la exposición continua al ambiente salino, el puente presenta signos de corrosión en varios elementos, lo que ha llevado a restringir su capacidad de carga a 3.5 toneladas para proteger su integridad estructural.
Esta limitación permite el paso seguro de vehículos livianos y peatones en la zona. Durante la inspección realizada se llevó a cabo una exhaustiva investigación sobre presuntas obstrucciones por parte de terceros en el puente. Se realizaron entrevistas y consultas con diversos actores locales, pero no se encontró evidencia de barricadas u obstáculos que impidan el libre tránsito de personas y vehículos.
Todos los testimonios recabados coincidieron en la inexistencia de cierres no autorizados por parte de la administración municipal o de terceros. Señaló que se viene planificando el Plan de Desarrollo Municipal, en el cual se contemplará proyecciones para la mejora de vías y puentes en estructuras metálicas, así como también la construcción de una estructura en concreto en este sitio que siga garantizando la conexión de la zona la Perdiz-La loma con la cabecera municipal y además, con el aeropuerto Golfo de Morrosquillo, que se encuentra en proyecto de ampliación. Tutela Sentencia de segunda instancia. Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00060-01.
Acumulado. 70001-3103-006-2024-00049-00 Solicita se nieguen las pretensiones invocadas por las accionantes, puesto que se están realizando todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales en mención. Contraloría Departamental de Sucre.
La Contraloría dio respuesta a la tutela, mediante la cual anexa el informe final de auditoría financiera y de gestión vigencias 2020- 2021, realizada en el municipio de Santiago de Tolú, en donde se evidencia en las página 51 y 52, el informe técnico dictado por el equipo auditor relacionados con el contrato MST- SAMC-04-2021, cuyo objeto: "ADECUACIÓN DEL PUENTE PICHILIN DEL SECTOR EL AEROPUERTO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ".
En dicho informe, se obtiene como resultado final de la auditoría realizada al municipio de Santiago de Tolú para la vigencia 2020-2021, que quedaron siete (7) hallazgos, cinco (5) con connotación administrativa, uno (1) con connotación Fiscal y otro (1) Con Connotación Sancionatoria Fiscal. Conforme a lo anterior, solicita se declare la carencia de objeto por hecho superado. 1.3.
La sentencia impugnada. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo en sentencia del 29 de abril de 2024, resolvió declarar improcedente la acción de tutela. Argumentó el A-quo: “(…) Con base en las pruebas aportadas y en el marco fáctico expuesto por los accionantes sobre la afectación a su salud, integridad y libre locomoción, a su juicio, por la falta de mantenimiento del puente ubicado en la Carrera 1°, donde circula el rio Pichillín, en el municipio de Santiago de Tolú y por la falta de red de gas natural y alcantarillado, advierte el despacho que, si bien cada accionante tiene una situación particular en cuestiones de salud, con la presente acción, se busca la protección de derechos colectivos, existiendo en consecuencia otro mecanismo constitucional para la protección de dicho derechos, como son las acciones populares, oteándose claramente la improcedencia de la presente acción constitucional dada su subsidiariedad.
El despacho considera que no procede la acción de tutela en el presente caso, toda vez que no cumple con todos los requisitos de procedibilidad descritos en las reglas jurisprudenciales citadas, primero que todo, no existe prueba fehaciente de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes, muchos que exista una conexidad directa entre la presunta vulneración de los derechos colectivos y la presunta vulneración de los derechos subjetivos de las accionantes.
Tutela Sentencia de segunda instancia. Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00060-01. Acumulado. 70001-3103-006-2024-00049-00 Es claro para el Despacho que las pretensiones planteadas en la presente acción no están dirigidas al restablecimiento de los derechos fundamentales sino a la protección del derecho colectivo al ambiente sano, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y otros intereses colectivos, en este sentido, considera el despacho que es la acción popular el escenario procesal idóneo, eficaz y principal para debatir asuntos de derechos colectivos, como los alegados por los accionantes.
Asimismo, considera el despacho que declarar procedente esta acción de tutela significaría desconocer que las acciones populares cumplen una función constitucionalmente relevante en nuestro ordenamiento jurídico e ignorar que, desde la entrada en vigencia de la Ley 472 de 1998, los jueces populares tienen las herramientas procesales y probatorias para declarar medidas estructurales orientadas, por ejemplo, al restablecimiento de equilibrios ecológicos en determinados ecosistemas e, incluso, órdenes que resulten en la protección de derechos fundamentales.
Tenemos entonces, que la acción popular es el escenario procesal idóneo para resolver este caso, en primer lugar, porque la legitimación para iniciarla es más amplia que la acción de tutela, ya que no es necesario probar la afectación individual y concreta de los derechos, en segundo lugar, porque es una acción por naturaleza preventiva y restitutiva, ya que busca evitar el daño contingente o restituir las cosas a un estado anterior, lo que se compagina con lo pretendido por los accionantes, en tercer lugar, admite un amplio período probatorio permitiéndole al juez ordenar y practicar cualquier prueba, incluso en caso de ser necesario, ordenando su práctica a cargo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.
Asimismo, porque el juez popular puede adoptar las medidas cautelares que estime pertinentes para prevenir o hacer cesar un daño inminente, finalmente porque el juez popular puede imponer una orden de hacer, no hacer o de condena por la afectación de los derechos colectivos. Por lo aquí expuesto, esta dependencia judicial declarará improcedente la presente acción”. 1.4.
La impugnación de la sentencia de primera instancia. La parte accionante inconforme con la sentencia de primera instancia impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda; adicionalmente, señalaron que, el puente continúa en mal estado, apenas iniciaron las lluvias, el deterioro es grave, requiere de urgencia que la entidad competente tome soluciones y lo arregle de inmediato.
Que la comunidad ha hecho de todo para mantenerlo, pero no pueden más, pues no tienen más dinero, ni cómo conseguir los materiales para ello.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente Acción Constitucional, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32. 2.1. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia. Tutela Sentencia de segunda instancia. Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00060-01.
Acumulado. 70001-3103-006-2024-00049-00 Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La H. Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia2 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario3, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso4.
En síntesis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos, se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá bajo el cumplimiento de los presupuestos señalados en antecedencia, y siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello. 2.3.
Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Incumplimiento de subsidiariedad en el caso en estudio. Se confirma sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela. En cuanto a la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Este 2 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 3 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela. Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. 4 Véase, Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela.
(i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Tutela Sentencia de segunda instancia. Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00060-01.
Acumulado. 70001-3103-006-2024-00049-00 precepto constitucional se desarrolla en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el que se consagra que: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
En el caso bajo examen, las accionantes se encuentran legitimadas para interponer la acción de tutela, porque se trata de personas naturales, quienes afirman estar siendo afectada en sus derechos fundamentales con ocasión de la presunta omisión por parte de las entidades accionadas. Respecto de la legitimación por pasiva, en el caso objeto de examen, la tutela se dirige en contra de entidades del orden público y privados, a quienes se atribuye la violación de los derechos invocados.
Por lo que se supera este requisito. Respecto a la inmediatez, aunque en las acciones de tutela no se señalan actuaciones concretas, la Sala presume que la afectación de la cual se le duelen las accionantes -deterioro del puente “Pichilin” sector del aeropuerto del municipio de Santiago de Tolú- es actual. En consecuencia, el término resulta oportuno, justo y razonable.
En relación con la subsidiariedad, considera la Sala que en el caso en estudio NO SE ENCUENTRA SUPERADA, por las razones que se exponen a continuación. El ya citado artículo 86 de la Constitución Política, señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esto significa, que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados. Precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos5, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando 5Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.
Tutela Sentencia de segunda instancia. Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00060-01. Acumulado. 70001-3103-006-2024-00049-00 se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.
Por ello, en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, la misma no está llamada a prosperar cuando a través de su uso se pretenda sustituir los medios ordinarios de defensa judicial. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”6.
En ese sentido, de conformidad con el numeral 3º del artículo 6 del Decreto 2591 de 19917, la acción de tutela se torna improcedente cuando se busque la protección de derechos colectivos, pues para el efecto la Ley 472 de 1998 estableció la acción popular, denominada ahora como “medio de control de protección de derechos e intereses colectivos”.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, cuyo trámite es preferente, expedito y permite la adopción, de oficio o a petición de parte, de medidas cautelares para evitar un perjuicio irremediable, factor que satisface la exigencia de la parte final del citado numeral que supedita la procedencia de esta acción a la existencia del mencionado perjuicio y con el fin de evitarlo. 6 Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Igual doctrina se encuentra en las sentencias T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995. 7 ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.
Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.
Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”. Tutela Sentencia de segunda instancia. Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00060-01. Acumulado. 70001-3103-006-2024-00049-00 Es así como la Ley 472 de 1998, mediante la cual se regula el artículo 88 de la Constitución Política, definió en su artículo 4º los derechos colectivos cuya protección se obtiene a través de la acción popular o también llamada “medio de control de protección de derechos e intereses colectivos” a la luz de la normativa más reciente, y previó la posibilidad de decretar medidas cautelares, conforme lo señala en su artículo 258.
Acción que, dicho sea de paso, está expresamente regulada en la Ley 1437 de 2011, en su artículo 1449, como el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Así las cosas, resulta claro que tanto la Constitución Política como la Ley consagraron el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos como una acción constitucional preferente, específica y cuyo trámite permite la adopción de medidas cautelares para evitar un perjuicio irremediable frente a las acciones u omisiones que lesionan derechos colectivos. 8 “ARTICULO 25.
MEDIDAS CAUTELARES. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo.
PARAGRAFO 1 o. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso.
PARAGRAFO 2 o. Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado.”. 9 “ARTÍCULO 144.
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.
Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez.
Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.”. Tutela Sentencia de segunda instancia. Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00060-01. Acumulado. 70001-3103-006-2024-00049-00 Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-1116 de 2001, desarrolló los criterios para determinar la procedencia de la acción de tutela cuando se afectan derechos colectivos.
Así: (…) Para que la tutela proceda y prevalezca en caso de afectación de un interés colectivo, es necesario: a) Que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo".
Además. b) El peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva. c) La vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. d) Finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y "no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza." La entrada en vigor de una regulación completa y eficaz sobre acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos señalados en el fundamento 4º de la presente sentencia, para que la tutela proceda en caso de afectación de un derecho colectivo, es además necesario, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, que en el expediente aparezca claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en relación con el peticionario”.
Mas adelante, la Corte Constitucional reitero su postura, en las sentencias T-596 de 2017 y T-196 de 2019, Cuando señaló que “como regla general, que la acción tutela no procede para la protección de derechos colectivos, ya que para su amparo la Constitución Política ha dispuesto las acciones populares. No obstante, como hipótesis excepcional, ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, cuando implica una amenaza cierta o una vulneración a un derecho fundamental.
Consignando las anteriores premisas jurisprudenciales al caso concreto, tenemos que, la parte actora pretende que, por vía acción de tutela se protejan los derechos fundamentales a la vida, salud y libre locomoción, respecto del mal estado del Puente “Pichilin” ubicado en la Carrera 1, hacia el aeropuerto, casco urbano de Tolú. Analizadas las pretensiones y supuestos fácticos de la presente acción de tutela, considera la Sala que lo pretendido debe ser ventilado mediante la acción popular, como manifestación de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano y el goce del espacio Tutela Sentencia de segunda instancia. Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00060-01.
Acumulado. 70001-3103-006-2024-00049-00 público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como la recuperación y manteamiento de la infraestructura pública vial. En suma, atendiendo a los criterios jurisprudenciales expuestos en precedencia, procede la Sala al análisis del cumplimiento de procedencia, así: (a) Conexidad.
Encuentra la Sala que si bien las accionantes invocan la protección de las garantías superiores a la salud, vida y locomoción, vulnerados aparentemente por la falta de manteamiento al Puente “Pichilin” lo cierto es que, de las pruebas allegadas al plenario, se observa que la cuestión planteada persigue la protección de derechos de naturaleza colectiva que no guardan conexión con aquellos iusfundamentales.
Muy a pesar que se diga que un posible colapso del puente pueda ocasionar un siniestro tal que atente contra la integridad personal y la vida de la comunidad que por allí transita. O por lo menos, no existen pruebas ciertas de dicha afectación. (b) La afectación directa. De acuerdo con las pruebas recaudadas en el proceso, esta Sala encuentra que la situación descrita por las accionantes, si bien pueden afectar directamente sus derechos fundamentales, no existe prueba de ello en el plenario.
Es decir, los impactos estructurales de una aparente acción u omisión de las entidades accionadas que pudiere haber ocasionado no derivan en la amenaza o violación de la vida o la salud, o por lo menos, no se logra demostrar, por lo que deben plantearse ante el juez popular, quien tendrá que verificar si ello amenazó o vulneró intereses colectivos.
Ahora bien, la Sala no pasa por alto el hecho de un posible deterioro en que se encuentra la estructura, del Puente “Pichilin”, lo que, en todo caso, no está debidamente acreditado. Sin embargo, ello no es suficiente para dar por acreditada la existencia de una amenaza real y singular a los derechos fundamentales de las accionantes, que sirva de base para habilitar el estudio del caso por parte del juez de tutela desplazando al popular, en un asunto que por las características y magnitud de los hechos debe ser resulto a través de una acción de esa naturaleza, donde la autoridad judicial cuenta con los poderes suficientes para decretar las medidas cautelares necesarias para detener e, incluso, conjurar el daño, así como con una amplia potestad en materia probatoria para debatir, sustentar y emitir las órdenes necesarias para conjurar el eventual daño ambiental de la cuestión bajo estudio.
Así las cosas, estima la Sala que la cuestión advertida debe ser examinada a través del mecanismo principal, pues resulta insuficiente señalar la vulneración del derecho colectivo para derivar de este la afectación Tutela Sentencia de segunda instancia. Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00060-01. Acumulado. 70001-3103-006-2024-00049-00 manifiesta a uno de índole iusfundamental, como se explicó, de las pruebas recaudadas, no hay evidencia cierta de que exista una violación directa y urgente a los derechos a la salud y a la vida de las accionantes, que exija la actuación del juez de tutela.
(c) La certeza de la afectación al derecho fundamental. En relación con este requisito, la Sala observa que la afirmación de las accionantes según la cual existe una omisión de las entidades respecto al mantenimiento y preservación de la infraestructura del Puente “Pichilin”; tales hechos exponen una eventual infracción a los derechos e intereses colectivos, empero, no evidencian una vulneración de garantías de índole fundamental.
Es decir, que lejos de otorgar certidumbre sobre la vulneración invocada advierte una actuación preventiva de un desastre. d) La fundamentalidad de la pretensión. Las pretensiones planteadas en la acción de tutela, estuvieron encaminadas a que se ordenara a las entidades accionadas: (i) realizar el mantenimiento del puente ubicado vía “LA LOMA”, casco urbano de Tolú, dejándolo en condiciones óptimas para su transitar y se garantice por parte de autoridad competente el mantenimiento continuo;
(ii) hacer un estudio sobre la calidad del riesgo que presenta el puente y de ser negativo se realice el cambio o la construcción de otro; (iii) dar cobertura de la red del gas hasta sus residencias; (iv) dar cobertura de la red de alcantarillado hasta sus residencias. De lo anterior, se tiene que las pretensiones están encaminadas a obtener la protección del derecho colectivo al especio público y a su restauración, lo cual se proyectaría sobre la comunidad de Tolú en general y no de una persona en particular, puesto que no se invocó ninguna pretensión específica sino que todas ellas estuvieron dirigidas en forma amplia y estructural para superar la afectación y puesta en peligro del espacio público; circunstancia que torna improcedente la presente solicitud de amparo.
Es claro entonces, que la tutela no puede utilizarse para desplazar al juez ordinario de la resolución de los procesos que por ley le corresponde tramitar, y que solo subsidiariamente, en casos de inminente perjuicio para los derechos fundamentales, aquella puede invocarse para pedir, en la generalidad de los casos- una protección transitoria, o una protección definitiva, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia. En el caso objeto de análisis las accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es, la acción popular (Ley 472 de 1998), hoy medio de control de protección de los derechos e interés Tutela Sentencia de segunda instancia. Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00060-01.
Acumulado. 70001-3103-006-2024-00049-00 colectivos (Ley 1437 de 2011), acompañados de la posibilidad de solicitar medidas cautelares (art. 25 ley 472 de 201110). Con esa misma línea de orientación, en cuanto hace al caso concreto, tampoco por la vía del perjuicio irremediable es posible la procedencia, siquiera transitoria, de la presente acción de tutela, pues sus promotores no lograron demostrar la existencia de un perjuicio de tales características, y tampoco del análisis de los hechos es posible arribar a esa conclusión. Pues no basta con que se alegue la ocurrencia de un perjuicio, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probarlo11.
Poe demás, no existe prueba en el expediente de afectación alguna del derecho a la salud de las accionantes, pues no se acredita que sus servicios médicos estén siendo afectados y/o interrumpidos bajo los criterios y/o supuestas omisiones narradas en esta acción de tutela. En consecuencia, la Sala confirmará CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. 3.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 10 “ARTICULO 25. MEDIDAS CAUTELARES. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado.
En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo.
PARAGRAFO 1 o. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso.
PARAGRAFO 2 o. Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado”. 11 Se puede consultar al respecto.
Sentencia T-481 de 2017. Tutela Sentencia de segunda instancia. Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00060-01. Acumulado. 70001-3103-006-2024-00049-00 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente o por cualquier medio efectivo a la parte actora, entes demandados y al Agente Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen.
QUINTO: En firme este fallo, CANCELAR su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia, fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, CESÁR ENRIQUE GÓMEZ CARDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS