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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001233300020240009200

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2024-06-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓN- Sincelejo, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela Expediente: 70-001-23-33-000-2024-00092-00 Accionante: Surtigas S.A E.S.P Accionado: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales-alcance jurisprudencial / causales generales de improcedencia / improcedencia cuando no se cumple con el requisito de relevancia constitucional / improcedencia cuando lo que se pretende es reabrir el debate resuelto por el juez natural y existir pendiente trámite de recurso ordinario.

Subsidiariedad. Procede el Tribunal dentro del término legal, a resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por SURTIGAS S.A E.S.P, en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela. La empresa SURTIGAS S.A E.S.P, actuando por conducto de apoderado, presenta acción de tutela solicitando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por cuanto a su juicio, la sentencia proferida el 3 de mayo de 2024, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 70001-33-33-008-2021-00138-00, no resolvió asuntos objeto del litigio.

En protección de sus derechos, pretende: (SIP) “ordenar al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo declarar la nulidad de la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración presentado contra las liquidaciones del impuesto de alumbrado público proferido por el municipio de Sampués de los períodos de diciembre de 2019, enero de 2020, marzo de 2020, mes de abril de 2020, mayo de 2020 y tener como fecha y conocimiento de la resolución la respuesta de la petición de los actos administrativos”.

Como fundamentos fácticos relevantes para este caso, el accionante afirmó que: Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00092-00 El municipio de Sampués liquidó el impuesto de alumbrado público, mediante la Resoluciones No. 04 y 05 del 20 de febrero de 2020, 015 del 18 de marzo de 2020, 016 del 6 de abril de 2020 y 024 del 5 de mayo de 2020.

Contra las anteriores liquidación SURTIGAS SA, presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 136 del 12 de agosto de 2020. El 2 de septiembre de 2020, recibieron la citación para notificación personal de la Resolución No. 136 del 12 de agosto de 2020. Por tratarse de temas relacionados con el Covid -19 se adoptaron medidas de aislamiento y restricciones en el decreto 457 de marzo de 2020 en la alcaldía de Sampués, lo cual impedía la notificación personal de la resolución que resolvió los recursos de reconsideración interpuestos.

Por esa razón procedieron a remitir petición para que dichos actos administrativos fueran remitidos por correo certificado y así cumplir con la notificación. En vista que no obtuvieron respuesta, se hicieron acercamientos en la alcaldía de forma presencial y nunca tuvieron respuesta de la petición y remisión de los actos administrativos, violentando así el derecho al debido proceso, defensa y contradicción. El 22 de abril de 2021, se reiteró la petición de la solicitud de remisión de actos administrativos.

Y, el 6 de mayo de 2021, obtuvieron respuesta de los actos administrativos solicitados, aduciendo la notificación por edicto del recurso de reconsideración. Surtigas el 6 de abril de 2020, solicitó al municipio de Sampués, la suspensión de términos de los procesos administrativos que cursaban en la alcaldía municipal, en cumplimiento a lo ordenado por la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, petición que nunca fue resuelta por la alcaldía municipal.

Las restricciones a consecuencia del Covid 19, y la omisión de la alcaldía municipal en dar respuesta de fondo, violentó el derecho fundamental de petición, debido proceso, defensa y contradicción. No obstante, Surtigas S.A., procedió a interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, con radicado Radicación No. 70001-33-33-008-2021-00138-00.

La demanda fue admitida por auto de fecha de 24 de febrero de 2022. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia de primera instancia el 3 de mayo de 2024, desfavorable para Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00092-00 SURTIGAS S.A., considerando que opera la caducidad de la acción, no obstante, el juzgado omitió hacer el estudio de la notificación ejercida, con fundamento en los decretos promulgados en lo referente al COVID 19, que obligaban al aislamiento preventivo, principalmente el Decreto 457 de marzo de 2020 y el decreto promulgado por la alcaldía municipal que imposibilitaba la notificación personal y la suspensión de términos de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020.

La acción de tutela es el mecanismo de defensa de derechos fundamentales que prospera en este caso, que a pesar de existir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se observa una evidente indebida notificación, violación del debido proceso administrativo, derecho de defensa y obstaculización del acceso a la administración de justicia. 1.2.

Actuación procesal. Por auto de 31 de mayo de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, y se vinculó y ordenó notificar al municipio de Sampués. 1.2.1. informe del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo. La autoridad judicial accionada, por conducto del titular del despacho, rindió informe, a través del cual señala: “En cuanto a los hechos primero, segundo y tercero, debe decirse que los mismos fueron dilucidados en la sentencia proferida por este despacho en fecha 03 de mayo de 2024, y de la cual la parte demandada presentó recurso de apelación. Sobre el hecho cuarto, No le consta a este despacho tal apreciación. Con relación a los hechos del quinto al noveno, debe decirse que los mismos fueron dilucidados en la sentencia proferida por este despacho en fecha 03 de mayo de 2024, y de la cual la parte demandada presentó recurso de apelación. Sobre el hecho decimo, se hace precisión en cuanto a la fecha de la sentencia proferida por este despacho, fue el 03 de mayo de 2024.

Efectivamente fue desfavorable a la parta actora y en cuanto a lo demás narrado es una apreciación subjetiva del apoderado demandante. En cuanto a los hechos once y doce, no son hechos propiamente dichos. Cabe anotar que este despacho profirió sentencia el día 03 de mayo de 20241, la cual fue notificada a las partes el día 08 de mayo de la misma anualidad2, la parte actora presentó recurso de apelación en fecha 21 de mayo de 20243, es decir dentro de la oportunidad legal, por lo que se profirió el auto que concedió dicho recurso con fecha de 28 de mayo de 2024, el cual se fijó en estado el día de hoy, y una vez esté ejecutoriado dicho auto se procederá a enviar al superior para que surta la alzada.

Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00092-00 En virtud de lo anterior y habiéndose cumplido con casi todas las etapas procesales en este asunto, se considera que no habría lugar a impartir orden alguna a este juzgado y por ello se solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, como así lo ha indicado la honorable Corte Constitucional en sentencia SU128 de 2021”.

Conforme a lo argumentando, solicita se nieguen las pretensiones de la presente acción de tutela, por no tener relevancia constitucional.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia. El Tribunal Administrativo es competente para conocer del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. La acción de tutela contra providencias judiciales-alcance jurisprudencial. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, tiene origen en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Igualmente, al interior del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se ha planteado el debate de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales, existiendo en su seno, decisiones no uniformes sobre el tema, siendo atendido dicho debate con la sentencia de la Sala Plena, en donde la Alta Corporación concluyó: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” 1 La evolución de la jurisprudencia sobre la materia, ha llevado a determinar unos requisitos generales y unos específicos para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar, cuándo 1 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000- 2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00092-00 una providencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional.

Así las cosas, la línea jurisprudencial trazada por la H. Corte Constitucional ha evolucionado y bajo el nombre de causales de procedibilidad, ha rediseñado el ámbito de competencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, siendo pues, la acción en estudio procedente en contra de decisiones de los jueces, si cumple los siguientes requisitos generales2: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada. c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible. f) Que no se trate de una sentencia de tutela.

Adicionalmente, según la doctrina constitucional, si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez, supera las causales anteriores, éste, para poder revocar la decisión del juez natural, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo3: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Por su parte el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, consignó lo expuesto por la doctrina constitucional y precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional.

Así: 2 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 3 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00092-00.-Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional;

(ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela..-Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación, se presenta cuando el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión o cuando los argumentos que sirven de sustento a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o cuando las razones que se aducen contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva; g) Desconocimiento del precedente judicial, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifican su no acatamiento; y h) Violación directa de la Constitución Política, este defecto se estructura cuando una sentencia judicial desconoce o inaplica determinados postulados del Texto Superior, bien sea porque los omite por completo, los contradice, o les atribuye un alcance insuficiente.

Dichos presupuestos fueron estudiados nuevamente en la Sentencia de Unificación de fecha 25 de mayo de 20175, donde se reiteró: “Los primeros han sido fijados como restricciones de carácter procedimental o presupuestos indispensables para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo, es decir, aquellos que habilitan la interposición de la acción, los cuales fueron definidos por la Corte como “requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales”.

A continuación, se reseña la clasificación realizada en la mencionada sentencia: 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 5 Magistrado Ponente: Iván Humberto Escrucería Mayolo. Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00092-00 “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.

(Resaltado fuera de texto). En cuanto a los requisitos específicos, la citada providencia mencionó que una vez acreditados los requisitos generales, el juez debía entrar a determinar si la decisión judicial cuestionada por vía de tutela configura un Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00092-00 yerro de tal entidad que resulta imperiosa su intervención. Así, mediante las denominadas “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, la Corte identificó cuáles serían tales vicios, en los siguientes términos: “25.

Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. (…) a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución”. Concluyó así la Corte Constitucional, que, para el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de una posibilidad de carácter excepcional, sujeto al cumplimiento de los parámetros formales y materiales fijados.

Además, deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales expuestos, que le permitan al juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales puestas a su conocimiento. Asimismo, habrá de demostrarse la existencia, de por lo menos, una de las causales específicas o defectos enunciados. 2.3.

Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso sub examine. La Sala advierte que en este caso no están superadas la relevancia constitucional y la subsidiariedad, por las razones que se pasan a explicar. Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00092-00 La Corte Constitucional en sentencia C – 590 de 2005, definió el concepto de la relevancia constitucional6, y en la sentencia SU – 573 de 2019, explicó que este requisito persigue tres finalidades7: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. El Consejo de Estado, en sentencia de tutela de fecha 29 de septiembre de 20228, se encargó de explicar el contenido y alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado a los anteriores criterios.

Al respecto, señaló: “Frente a la primera finalidad señalada, esto es, restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 573 de 2019, explicó que este elemento de la relevancia tiene el siguiente alcance: “[…] “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”.

La Corte ha sostenido al unísono que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional, dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales. Por tal razón, es necesario que “la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.

Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) “la interpretación del estatuto superior”, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Lo anterior, exige al juez “indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de 6 “(…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. Reiterado, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 8 Sección primera.

Sentencia del 22 de septiembre de 2022. C.P. Oswaldo Giraldo López. Exp. 11001-0315-000-2022-02850-01 (AC). Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00092-00 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes” […]”. [Se destaca] De lo anterior se desprende que el alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado a este primer elemento de la relevancia, consiste en que la acción de tutela que se promueva contra providencia judicial proponga un debate sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, pues solo así se podrá establecer que el asunto es evidentemente de naturaleza constitucional; ello quiere significar que, quien interpone una acción de tutela, debe identificar cuál es el derecho fundamental que estima afectado y explicar los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada lo está vulnerando.

(…) 6.3.1.2. La competencia e independencia jurisdiccional. La segunda finalidad de la relevancia constitucional consiste en preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. La Corte Constitucional ha conceptualizado así este segundo elemento de la relevancia: “[…] La controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico.

Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” […]”.

En esa medida, siguiendo el planteamiento de la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional cuando el debate planteado por la parte actora es de naturaleza meramente legal y/o económica. 6.3.1.3. La instancia adicional Por último, el tercer criterio de la relevancia constitucional es impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces; frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00092-00 no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.

En este tercer criterio de la relevancia, en la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.

Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. En el sub judice, la parte actora señaló que la sentencia controvertida vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por una aparente omisión en resolver lo relacionado con “la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración presentado contra las liquidaciones del impuesto de alumbrado público proferido por el municipio de Sampués de los períodos de diciembre de 2019, enero de 2020, marzo de 2020, mes de abril de 2020, mayo de 2020”, con fundamento en los decretos promulgados en lo referente al COVID 19.

No obstante, este Tribunal considera que los argumentos expuestos por el actor en su escrito de tutela, son claramente reparos concretos en contra de la decisión judicial que pueden y deber decididos a través del recurso de apelación. En consecuencia, pretende el actor con esta acción constitucional reabrir el debate jurídico zanjado en la sentencia proferida el 3 de mayo de 2024, es decir, los reparos hechos tienen que ver con el estudio de los supuestos fácticos del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y valoración probatoria realizada por el juzgado, lo cual bien puede ser dirigido a través del recurso de apelación y no hacer uso del mecanismo constitucional para controvertir la legalidad de la actuación procesal.

Véase, como el accionante en el trámite del proceso ordinario presentó recurso de apelación el 21 de mayo de 2024 en contra de la sentencia del 3 de mayo del mismo año, y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito, lo concedió mediante auto del 28 de mayo de 2024. Por consiguiente, es claro que no se vislumbra una afectación del derecho al debido proceso y/o acceso a la administración de justicia, pues como se señaló, el accionante tuvo la oportunidad de presentar el recurso de apelación y en él sustentar los reparos en contra de la sentencia del 3 de Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00092-00 mayo de 2024, como así lo hizo, recurso que, dicho sea de paso, ya fue concedido por el juzgado y remitido al Tribunal Administrativo para lo de su competencia9.

Al respecto, valga la pena mencionar lo señalado por la H. Corte Constitucional en sentencia SU – 573 de 2019, cuando dice que “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el tercer criterio de la relevancia constitucional, la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 2022, reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, a saber: “Como se explicó en las primeras secciones de esta providencia, la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger derechos fundamentales.

La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.

Conforme a las anteriores premisas, en los casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural. 9 Remitido el 5 de junio de 2024.

Correspondiéndole por reparto al Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Sucre. Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00092-00 En ese orden, la Sala considera que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado.

Adicionalmente, como se mencionó en precedencia, el recurso de apelación presentado por la parte demandante está en curso, en consecuencia, la acción de tutela deviene igualmente improcedente, pues este mecanismo constitucional no procede en contra de procesos judiciales en curso. Así pues, la Sala advierte que la solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como lo es el requisito de la subsidiariedad, encontrándonos en el primer escenario descrito por la jurisprudencia, esto es, estar el proceso en curso; lo anterior, comoquiera que la regla general es que la acción de tutela contra providencias judiciales resulta improcedente cuando el proceso está en curso, y no se cumplen las condiciones excepcionales de su procedencia como son la explicación del actor de en qué consiste dicho perjuicio, y el señalamiento de las condiciones que lo enfrentan al mismo; así como la no configuración de un perjuicio irremediable.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico10. En esa medida, al juez de tutela no le es posible hacer el estudio de fondo de las múltiples inconformidades que planteó la parte actora en el escrito de tutela contra la sentencia fechada 3 de mayo de 2024, como tampoco emitir pronunciamiento respecto de la legalidad o validez de la actuación administrativa que da lugar a la presentación de la demanda ordinaria, asunto que es propio del proceso contencioso administrativo.

En tal sentido, debe indicarse que, de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, explicó que: “La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente 10 Véase, sentencia T-335 de 2018.

Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00092-00 a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin”. En suma, como quiera que el proceso censurado se encuentra en curso, pendiente de la resolución del recurso de apelación, el accionante puede exponer sus inconformidades en dicho trámite, sin que le sea dable acudir a este mecanismo excepcional y subsidiario.

Por último, la parte demandante tampoco puede acudir al ejercicio de la acción de tutela para obtener pronunciamiento más célere por el juez constitucional, pues, le corresponde esperar que se surta el trámite del recurso de apelación que se encuentra en curso para que sea el juez natural de conocimiento que estudie cada uno de los reparos de la alzada, conforme al material probatorio obrante en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese orden, la presente acción de tutela no está llamada a prosperar porque carece de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la intervención del juez de tutela de manera excepcional y, en esa medida, se impone declarar improcedente el amparo solicitado. 3.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a la parte actora, al accionado, a los terceros vinculados y al agente delegado del Ministerio Público. Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00092-00 TERCERO: Si el presente fallo no es impugnado, ENVIAR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. En firme el fallo, ordénese su archivo definitivo, previas las anotaciones en el sistema de información judicial.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CESÁR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS