CONTRATO REALIDAD – Marco normativo y jurisprudencial / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL – Solución de continuidad - Síntesis del caso: El problema se circunscribe a: (i) determinar si entre J.D.A.G y la E.S.E Metrosalud existió una relación de carácter laboral encubierta o subyacente, mediante contratos estatales de prestación de servicios, suscritos entre el 1 de noviembre de 2010 y el 31 de marzo de 2015;
(ii) determinar si, con ocasión de la relación laboral, se debe condenar a la entidad demandada al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social y; (iii) determinar si, a la finalización de la relación laboral, hubo un despido injustificado por parte de la E.S.E Metrosalud y, por lo tanto, hay lugar a ordenar una indemnización. Extracto: ( ) El contrato de prestación de servicios es un tipo de contrato, contemplado en el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, que se emplea para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, pero que solo puede celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
El EGCAP establece expresamente que no genera relación laboral ni, en consecuencia, el derecho a percibir prestaciones sociales, además de que se celebra por el término estrictamente indispensable. (…) Así pues, el contrato de prestación de servicios es excepcional y otorga al contratista un amplio margen de ejecución dentro de un plazo específico.
Se usa cuando la tarea no puede ser realizada por el personal de planta o requiere conocimientos especializados. No obstante, y por expresa decisión del legislador, no genera relación laboral ni prestaciones sociales y su duración es estrictamente necesaria. (…) En el ámbito nacional, la proliferación de demandas que alegaban el ocultamiento de relaciones laborales obligó a la jurisdicción a desarrollar el concepto del "contrato realidad", con sustento en el artículo 53 de la Constitución Política, estableciendo la primacía de la situación fáctica objetiva sobre el nomen iuris.
Este criterio ha sido consolidado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en numerosos fallos de tutela, que siguen evidenciando esta mala práctica en la Administración, hasta el punto de exhortarla a prescindir de ella y a usar estrictamente el contrato de prestación de servicios. (…) en ningún caso será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que las prerrogativas en el artículo 122 de la constitución política.
En la jurisprudencia se han identificado los criterios necesarios que sirven de parámetros al juez administrativo para determinar si existe una relación laboral encubierta o subyacente; a saber) los estudios previos; ii) la subordinación continuada; iii) la prestación personal del servicio y iv) la remuneración. (…) En el caso del contrato estatal de prestación de servicios, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo.
No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Así lo ha interpretado la Corte Constitucional, al precisar que el objeto del contrato de prestaciones está conformado por “la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada”.
(…) Sin embargo, se ha advertido que esa concurrencia solo puede desarrollarse siempre y cuando se garantice la calidad del servicio y la efectiva prestación, bajo la intervención estatal, pues al tratarse del servicio público de salud, esa intervención debe ser intensa, al fundarse en el modelo de Estado Social de Derecho y orientarse a la preservación de la confianza pública.
(…) Pues, como se expuso anteriormente, siguiendo lo indicado por los órganos de cierre, resulta inadmisible constitucionalmente que mediante la tercerización se dejen desprotegidos los derechos de los trabajadores, debiéndose reprochar este tipo de vinculaciones por parte de las entidades públicas, quienes deben responder solidariamente por las obligaciones económicas del trabajador, si hay dependencia, pese a que no se encuentre vinculado directamente con la entidad pública.(…) Ahora, en lo que respecta a la subordinación es dable resaltar que, la Corte Constitucional, con base en la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que, tratándose por ejemplo de una auxiliar de enfermería dadas las características de las funciones contratadas, se presume el presupuesto de subordinación y dependencia, pues aquella no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en qué horario, es más, sus labores de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes deben realizarse en coordinación con las demás enfermeras y no pueden ser suspendidas sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la salud e integridad de los pacientes, las ejecutan según las órdenes de cuidado de cada paciente que imparten los médicos y no son esporádicas, sino permanentes para garantizar la prestación del servicio público de salud.
(…) Finalmente, también será negada la pretensión de indemnización por despido sin justa causa, toda vez que, los efectos patrimoniales de la declaratoria de un contrato realidad se contraen al pago de las prestaciones sociales a título de restablecimiento del derecho y, adicional a ello, debe decirse, que la relación -que por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, es de índole laboral-, con la entidad demandada terminó al vencimiento del contrato de prestación de servicios 368 de 2015, el cual finalizó el 31 de marzo de 2015, situación que difiere de los motivos que dan lugar a un despido injusto como causal de terminación de un contrato laboral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia No. 47 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado 05001 23 33 000 2015 02300 00 Instancia Primera Demandante Juan David Agudelo Gómez Demandado E.S.E Metrosalud Decisión Concede pretensiones Temas Contrato estatal de prestación de servicios.
Relación laboral encubierta o subyacente. Solución de continuidad. Pago de prestaciones sociales. Tercerización laboral. Procede la Sala a proferir sentencia de primera de instancia en el proceso de la referencia, de conformidad con los artículos 179 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.
ANTECEDENTES 1. Demanda El señor Juan David Agudelo Gómez presentó demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA en contra de la Empresa Social del Estado Metrosalud2-en orden a que se realicen las siguientes, 1 En adelante CPACA. 2 En adelante E.S.E. Metrosalud.
Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2015 02300 00 Juan David Agudelo Gómez E.S.E. Metrosalud 1.1 Declaraciones y condenas3 “DECLARACIONES:
PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio consecutivo D-1492 del 21 de mayo de 2015, suscrito por la Oficina de Asesoría Jurídica de la entidad demandada, mediante el cual la E.S.E negó la petición elevada por el demandante el 11 de mayo de 2015, cuyo objeto era que se reconocieran los derechos laborales del demandante.
CONDENAS:
SEGUNDO: Que, a título de restablecimiento del derecho la entidad le reconozca y pague al demandante las siguientes sumas: 2.1 Para el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2013, durante el cual el demandante estuvo vinculado a la entidad a través de contratos de empresas de servicios temporales (COHAN, SINDICATO DE PROFESIONALES Y LA CORPORACIÓN INTERUNIVERSITARIA DE SERVICIOS), la E.S.E Metrosalud reconozca y pague los siguientes conceptos: 2.1.1 Las diferencias que surjan entre los salarios recibidos por el demandante y los que debió recibir en igualdad de condiciones que un regente de farmacia (empleado público) de la planta de personal de la entidad con similares funciones. 2.1.2 Las diferencias que surjan entre las cesantías recibidas por el demandante y las que debió recibir en igualdad de condiciones que un regente de farmacia (empleado público) de la planta de personal de la entidad con similares funciones. 2.1.3 Las diferencias que surjan entre los intereses cesantías recibidas por el demandante y los que debió recibir en igualdad de condiciones que un regente de farmacia (empleado público) de la planta de personal de la entidad con similares funciones. 2.1.4 Las diferencias que surjan entre la prima de servicios recibida por el demandante y la que debió recibir en igualdad de condiciones que un regente de farmacia (empleado público) de la planta de personal de la entidad con similares funciones.
(…) 2.2 Para el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2013 y el 31 de marzo de 2015, durante el cual el demandante estuvo vinculado con la entidad demandada mediante contratos de prestación de servicios, la E.S.E Metrosalud reconozca y pague los siguientes conceptos: 2.2.1 Las cesantías por todo el tiempo laborado, en igualdad de condiciones que un regente de farmacia (empleado público) de la planta de personal de la entidad con similares funciones. 2.2.2 Los intereses a las cesantías por todo el tiempo laborado, en igualdad de condiciones que un regente de farmacia (empleado público) de la planta de personal de la entidad con similares funciones. 2.2.3 Las vacaciones por todo el tiempo laborado, en igualdad de condiciones que un regente de farmacia (empleado público) de la planta de personal de la entidad con similares funciones. 2.2.4 Las primas legales por todo el tiempo laborado, en igualdad de condiciones que un regente de farmacia (empleado público) de la planta de personal de la entidad con similares funciones.
(…)”. 1.2. Hechos4 Juan David Agudelo Gómez prestó sus servicios personales como regente de farmacia a la E.S.E Metrosalud entre los años 2010 y 2013, estuvo vinculado a dicha entidad a través de 3 Folios 5 a 9 4 Folios 1 a 5. Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2015 02300 00 Juan David Agudelo Gómez E.S.E. Metrosalud empresas de servicios temporales como trabajador en misión. Los contratos por medio de los cuales se contrató al demandante en ese periodo de tiempo fueron: -Vinculación con la empresa COHAN - Cooperativa de Hospitales de Antioquia-, mediante contrato a término fijo que inició el 1 de noviembre de 2010 y finalizó el 1 de julio de 2011 con salario de $1.141.604 y, posteriormente, mediante contrato a término fijo que inició el 2 de julio de 2011 y finalizó el 25 de noviembre de 2012, con una asignación salarial de 1.187.268. -Vinculación con el Sindicato de Profesionales de la Salud, mediante convenio sindical cuyo inicio fue el 25 de noviembre de 2012 y finalización el 30 de junio de 2013, con un salario de $1.302.000. - Vinculación con la Corporación Interuniversitaria de Servicios, mediante contrato a término fijo que inició el 3 de julio de 2013 y terminó el 6 de agosto de 2013, y mediante otro contrato a término fijo que inició desde el 17 de agosto de 2013 y terminó el 30 de septiembre del mismo año, cuyo último salario fue la suma de $1.605.421.
Posteriormente, Juan David Agudelo Gómez estuvo vinculado directamente a la E.S.E Metrosalud, entre el 2013 y el 2015, a través de los siguientes contratos de prestación de servicios que se relacionan: - Contrato de prestación de servicios No. 3386 de 2013, con fecha de inicio del 1 de octubre de 2013 y finalización el 31 de diciembre de 2013, con honorarios totales de $6.347.521, y mensuales de $2.115.840. - Contrato de prestación de servicios No. 1177 de 2014, con fecha de inicio del 1 de enero de 2014 y finalización el 30 de junio de 2014, con honorarios totales de $13.075.891, y mensuales de $2.179.315. - Contrato de prestación de servicios No. 3631 de 2014, con fecha de inicio del 1 de julio de 2014 y finalización el 30 de septiembre de 2014, con honorarios totales de $6.537.945, y mensuales de $2.179.315. - Contrato de prestación de servicios No. 4744 de 2014, con fecha de inicio del 1 de octubre de 2014 y finalización el 31 de diciembre de 2014, con honorarios totales de $6.537.945, y mensuales de $2.179.315.
Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2015 02300 00 Juan David Agudelo Gómez E.S.E. Metrosalud - Contrato de prestación de servicios No. 368 de 2015, con fecha de inicio del 1 de enero de 2015 y finalización el 31 de marzo de 2015, con honorarios totales de $6.734.082, y mensuales de $2.244.694. Expuso el demandante que, realmente existió una relación laboral sin solución de continuidad entre él y la E.S.E Metrosalud, desde el 2010 hasta marzo de 2015.
Juan David Agudelo Gómez, llevó a cabo funciones asignadas bajo condiciones de subordinación, en cuanto a cantidad y calidad de trabajo, cumpliendo horarios y turnos, acatando reglamentos y prestando el servicio directamente en las instalaciones de la E.S.E Metrosalud. Narró que, existía personal directamente vinculado por la entidad para cumplir con las mismas funciones que se le asignaban, con la diferencia que, a dicho personal, sí se le pagaban los salarios y las prestaciones sociales que legalmente correspondían.
Manifestó que, durante la vinculación a través de los contratos de trabajo suscritos con las empresas de servicios temporales- COHAN, SINDICATO DE PROFESIONALES DE LA SALUD y CORPORACIÓN INTERUNIVERSITARIA DE SERVICIOS, le fueron reconocidos salarios y prestaciones sociales establecidas para el sector privado y no las correspondientes como regente de farmacia de la planta de servicios de la entidad pública.
El 31 de marzo de 2015 fue despedido injustamente, la E.S.E justificó la terminación del contrato por el vencimiento del término, cuando en realidad, existía una relación laboral. Por lo anterior, el demandante presentó derecho de petición ante la E.S.E Metrosalud el 11 de mayo de 2015, donde solicitó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales a que hubiera lugar.
Mediante oficio D-1492 del 21 de mayo de 2015, la E.S.E dio respuesta a la petición negando el reconocimiento. En lo que respecta al tiempo en que estuvo vinculado por empresas temporales, manifestó que hizo seguimiento y verificó el cumplimento de las obligaciones salariales y prestacionales por parte de dichas empresas y, en cuanto al tiempo de vinculación directa con la E.S.E adujo que, dichos contratos eran de naturaleza civil y no laboral, por lo que no estaban sujetos a esta última normativa, por lo que no generaron obligación de pagar prestaciones sociales. 5 Folios 10 a 18.
Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2015 02300 00 Juan David Agudelo Gómez E.S.E. Metrosalud 1.3. Norma violada y concepto de transgresión Considera la parte actora que se infringieron los artículos 1, 13, 25, 53, 123 y 125 de la Constitución Política; los artículos 1, 5, 8, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 11 y 14 del Decreto 3135 de 1968; el artículo 2 de Decreto Ley 2400 de 1968; el Decreto 1950 de 1993; los artículos 77, 78 y 79 de la Ley 50 de 1990; el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993; la Ley 790 de 2002; la Ley 744 de 2002 y las sentencias de constitucionalidad C-154 de 1997, C-674 de 2009.
Como concepto de vulneración indicó5, el acto administrativo contenido en el oficio con consecutivo D-1492 del 21 de mayo de 2015 viola abiertamente el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, y de contera los artículos 1, 13, 25, 122 y 123 de la misma, así como la sentencias citadas, porque desconoce la vinculación del demandante a través de la forma de contrato de prestación de servicios, cuando, en la realidad fue a través de un contrato de trabajo, máxime si se tiene en cuenta que fue desde el 2010 de forma consecutiva hasta el 2015, tal y como se expresó en los hechos y se prueba con los documentos anexados, el actor estuvo vinculado a través de empresas temporales de servicios y mediante contratos de prestación de servicios con la E.S.E Metrosalud, constituyéndose esta situación en una actuación sistemática para vulnerar los principios y derechos laborales de este, burlando la normatividad vigente, que prohíbe la vinculación de personas a las entidades estatales de esa forma.
Como conclusión expuso, existe falsa motivación en el acto administrativo contenido en el oficio con consecutivo D-1492 del 21 de mayo de 2015, cuando se expresó que la relación entre el demandante y la E.S.E. Metrosalud era propia de un contrato de prestación de servicios y que no estaba regulada por la legislación laboral, puesto que de las pruebas que se aportan se deduce claramente que, en dicha relación se presentaron los elementos de subordinación, salario y prestación personal de un servicio propios de una relación laboral y que los servicios que prestaba el demandante eran propios del giro ordinario de las actividades de la demandada, habiendo continuidad y habitualidad en el servicio, de donde se puede deducir que el actor tenía derecho a todas los beneficios laborales en igualdad de condiciones a los empleados de la planta de personal en el cargo de regente de farmacia. 6 Folios 169 a 171.
Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2015 02300 00 Juan David Agudelo Gómez E.S.E. Metrosalud 2. Posición de la entidad demandada En escrito de contestación visible a folios 166 a 173, la E.S.E. Metrosalud se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó que, de haber una eventual condena, se descuente el mayor valor de honorarios pagados, ya que los honorarios que recibía Juan David Agudelo Gómez superaban el valor del salario básico que devenga un regente de farmacia de planta en la E.S.E Metrosalud.
Como razones de defensa sostuvo, confunde el demandante la subordinación con la coordinación de actividades entre contratante y contratista, las cuales incluye la recepción de una serie de instrucciones de quién supervisa el contrato, el cumplimiento de un horario que hacía parte de la agenda previamente programada, lo mismo ocurría con el cumplimiento de las normas y protocolos de la entidad, relacionadas con la prestación del servicio de salud; sin que eso implique el sometimiento a las mismas condiciones de los demás servidores públicos de la entidad.
De modo pues, que en un contrato de prestación servicios, la persona natural contratista no tiene derecho ni puede exigir que le paguen un valor adicional y diferente al valor pactado en el respectivo contrato, y menos esperar que sea cobijado por los beneficios contemplados por la legislación laboral (liquidación en este caso), puesto que esta no le es aplicable.
El objeto de los contratos de prestación de servicio debe versar en torno al desarrollo de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, lo que implica que no sólo pueden contratarse bajo esta modalidad aquellas funciones excepcionales de la entidad, sino también aquellas propias del propósito mismo del ente público.
Este aspecto no deriva una relación laboral del hecho de que las funciones desarrolladas por el demandante, también hayan sido desarrolladas por personal de planta, cuando la Ley 80 de 1993 faculta para contratar con esta modalidad las funciones propias de la entidad en eventos en que la prestación del servicio lo amerite, como ocurrió en este caso en el que el personal de planta no daba abasto.
La E.S.E Metrosalud propuso las excepciones de legalidad de los actos administrativos demandados –inexistencia de vínculo laboral entre el demandante y la E.S.E Metrosalud, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para pedir, prescripción y mala fe del demandante6. 15 Folio 332. Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2015 02300 00 Juan David Agudelo Gómez E.S.E. Metrosalud 3.
Trámite del proceso La demanda se admitió en providencia del 18 de mayo de 20167 y se notificó a la entidad demandada mediante correo electrónico del 28 de noviembre de 20168. La entidad demandada contestó la demanda en escrito radicado el 7 de marzo de 20179. La parte demandante reformó la demanda10 dentro del término oportuno, en el escrito reformatorio se refirió a las pruebas.
La reforma fue admitida en auto11 del 30 de mayo de 2017. Dentro del traslado de la reforma, la parte demandada se refirió a la estimación razonada de la cuantía y mencionó que la parte demandante debió advertir la diferencia que existe entre la vinculación que tuvo el demandante con las empresas de servicios temporales usuarias de la E.S.E Metrosalud y los contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la entidad. 3.1.
Audiencia inicial A través de auto del 1 de agosto de 201912 se fijó fecha para la realización de audiencia inicial, calendada para el 15 de noviembre de 2019, en dicha diligencia13 se saneó el proceso, se resolvieron las excepciones previas propuestas –falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción-, de ambas se relevó su estudio al momento del fallo.
Así mismo, se fijó el litigio y se decretaron pruebas, teniéndose como tales las documentales arrimadas al proceso por parte de ambas partes, las testimoniales solicitadas por la parte demandante y los exhortos solicitados por ambas partes14. En esta diligencia se fijó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas el 22 de marzo de 2018. 3.2 Audiencia de pruebas El 7 de marzo de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas enunciada, debido a una reprogramación decretada en auto15 del 6 de febrero de 2018.
En la fecha indicada, se saneó 7 Folios 144 y 145. 8 Folios 164 y 165. 9 Folios 166 a 228. 10 Folios 229 a 262. 11 Folios 274 y 275. 12 Folio 286. 13 Folios 334 a 336. 14 Folios 297 a 301. Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2015 02300 00 Juan David Agudelo Gómez E.S.E. Metrosalud el proceso y se practicaron las pruebas decretadas.
Se recibieron los testimonios de Juan Carlos Indaburo Yepes16, Luis Fernando Sierra Merino17 y Ana Resfa Góez Arias18. La valoración probatoria se realizará en el estudio del caso concreto. 4. Alegatos de conclusión 4.1. Parte demandante19. Se ratificó en las pretensiones y reiteró los argumentos expuestos en la demanda, relacionó el tiempo laborado por el demandante y la vinculación contractual, desde las empresas de servicios temporales hasta la contratación directa con la demandada.
Finalmente sostuvo, de los criterios establecidos por la Corte Constitucional se puede concluir que la relación entre Juan David Agudelo Gómez y la E.S.E Metrosalud, fue de carácter laboral, resultando evidente la falta de motivación del acto administrativo demandado, por encontrarse probados en la realidad los elementos de una relación laboral. 4.2.
La E.S.E Metrosalud Guardó silencio dentro del término otorgado para alegar de conclusión. 5. Posición del Ministerio Público Una vez trascurrido el término legal, la Procuraduría Delegada ante esta Corporación no emitió concepto. El proceso pasó a despacho para fallo el 15 de julio de 201920. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de este proceso en primera instancia. 16 Inicia en el minuto 8:40 de la grabación. 17 Inicia en el minuto 40:41 de la grabación. 18 Inicia en el minuto 58:32 de la grabación. 19 Folios 560 a 574. 20 Folio 575.
Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2015 02300 00 Juan David Agudelo Gómez E.S.E. Metrosalud 2. Problema jurídico El problema se circunscribe a: (i) determinar si entre Juan David Agudelo Gómez y la E.S.E Metrosalud existió una relación de carácter laboral encubierta o subyacente, mediante contratos estatales de prestación de servicios, suscritos entre el 1 de noviembre de 2010 y el 31 de marzo de 2015;
(ii) determinar si, con ocasión de la relación laboral, se debe condenar a la entidad demandada al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social y; (iii) determinar si, a la finalización de la relación laboral, hubo un despido injustificado por parte de la E.S.E Metrosalud y, por lo tanto, hay lugar a ordenar una indemnización. 3.
Tesis de la sala La Sala accederá a las pretensiones de la demanda, en lo relativo a declarar la existencia de una relación laboral subyacente y a ordenar el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar, como se pasará a explicar. 4. El contrato de prestación de servicios como tipología contractual propia de la Ley 80 de 1993, que no supone relación laboral El contrato de prestación de servicios es un tipo de contrato, contemplado en el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, que se emplea para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, pero que solo puede celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
El EGCAP establece expresamente que no genera relación laboral ni, en consecuencia, el derecho a percibir prestaciones sociales, además de que se celebra por el término estrictamente indispensable. Debido a su excepcionalidad, la entidad debe justificar, en los estudios previos, por qué las actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieren conocimientos especializados21; mientras que, por su parte, el contratista conserva un alto grado de autonomía y no puede estar sujeto a subordinación o dependencia absoluta, sin perjuicio de que exista una relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, que permita el desarrollo eficiente del objeto contractual.
En esos términos, los contratistas 21 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021. Rad. 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2015 02300 00 Juan David Agudelo Gómez E.S.E. Metrosalud son colaboradores temporales que brindan apoyo transitorio a la entidad contratante, sin vocación de permanencia. Así pues, el contrato de prestación de servicios es excepcional y otorga al contratista un amplio margen de ejecución dentro de un plazo específico.
Se usa cuando la tarea no puede ser realizada por el personal de planta o requiere conocimientos especializados. No obstante, y por expresa decisión del legislador, no genera relación laboral ni prestaciones sociales y su duración es estrictamente necesaria. Ahora bien, desde hace considerable tiempo el contrato de prestación de servicios se ha empleado para encubrir relaciones laborales, aun cuando, por ejemplo, la doctrina y la jurisprudencia hayan destacado la distinción entre ambas tipologías.
Por ejemplo, la Corte Constitucional22 indica que, en el primero, el de prestación de servicios, el contratista actúa con autonomía e independencia técnica y científica, mientras que, en el segundo, el laboral, hay subordinación, prestación personal del servicio y remuneración. De esa forma, se ha considerado que, si se demuestra subordinación en un contrato de prestación de servicios, se reconoce una relación laboral y el contratista tiene derecho a distintas acreencias laborales, como lo son el pago de las prestaciones sociales, según el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
A pesar de las constantes advertencias y recomendaciones de la Corte Constitucional para que los entes estatales cesen en “el uso indiscriminado” de la contratación por prestación de servicios, esta práctica persiste y se ha extendido. En la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado hizo un recuento de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional.
Sostuvo que la Administración "viola sistemáticamente la Constitución" cuando emplea de forma excesiva este tipo de contratos, pues desconoce las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra23. Refirió la Sentencia T-723 de 201624, donde se señala el uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios y lo que configura: una violación sistemática de la Constitución. Adicionalmente, se indicó que la preocupación por el abuso de esta figura contractual es de considerable importancia, que incluso la Organización Internacional del Trabajo (OIT), a 22 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C 154 del 19 de marzo de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. 23 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021. Rad. 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 24 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T 723 del 16 de diciembre de 2016. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2015 02300 00 Juan David Agudelo Gómez E.S.E. Metrosalud través de la Recomendación 198 de 2006, invitó a los Estados miembros a reconocer y proteger los derechos de los trabajadores y a eliminar las prácticas de empleo encubierto.
La OIT exhortó a desarrollar políticas públicas de protección de los trabajadores que incluyeran medidas para luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, en las cuales los acuerdos contractuales ocultan la verdadera situación jurídica y privan a los trabajadores de la protección a la que tienen derecho. En el ámbito nacional, la proliferación de demandas que alegaban el ocultamiento de relaciones laborales obligó a la jurisdicción a desarrollar el concepto del "contrato realidad", con sustento en el artículo 53 de la Constitución Política, estableciendo la primacía de la situación fáctica objetiva sobre el nomen iuris.
Este criterio ha sido consolidado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en numerosos fallos de tutela, que siguen evidenciando esta mala práctica en la Administración, hasta el punto de exhortarla a prescindir de ella y a usar estrictamente el contrato de prestación de servicios. 5. Criterios jurisprudenciales para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios Como se revisó, el Consejo de Estado25 y la Corte Constitucional han admitido que el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993 no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.
Destaca, entonces, el artículo 53 constitucional, que establece la prevalencia de la realidad sobre las formas, caso en el que debe concluirse que, si bajo la forma externa del contrato de prestación de servicios se esconde una legítima relación laboral, nacen las acreencias propias de esta figura jurídica, tales como el pago de las prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante.
En ningún caso será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran las prerrogativas previstas en el artículo 122 de la Constitución Política26. En la jurisprudencia se han identificado los criterios necesarios que sirven de parámetros al juez administrativo para determinar si existe una relación laboral encubierta o subyacente; a saber: i) los estudios previos; ii) la subordinación continuada; iii) la prestación personal del servicio y iv) la remuneración. 25 CONSEJO DE ESTADO.
Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021. 26Artículo 122 Constitución Política: No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2015 02300 00 Juan David Agudelo Gómez E.S.E. Metrosalud 5.1 Los estudios previos y el análisis del sector El artículo 87 de la Ley 1474 de 2011 resume los estudios previos como el análisis de conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar, la tramitación de las autorizaciones y las aprobaciones necesarias para la contratación o el desarrollo de los estudios, diseños y proyectos requeridos para tal fin.
En el caso del contrato estatal de prestación de servicios, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo. No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual.
Así lo ha interpretado la Corte Constitucional, al precisar que el objeto del contrato de prestación de servicios está conformado por “la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada”27. Ahora, para acreditar este requisito, a la parte demandante le corresponde probar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.
Lo anterior sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 5.2 Subordinación continuada De acuerdo a la normativa laboral vigente, la subordinación constituye un elemento determinante que distingue la relación laboral de la contratación por prestación de servicios, pues determina la facultad que tiene el empleador para impartir órdenes, imponer la jornada laboral y el horario, el modo y la cantidad de trabajo, los protocolos de organización y ejercer su poder disciplinario. 27 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-154 de 1997. Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2015 02300 00 Juan David Agudelo Gómez E.S.E. Metrosalud Conforme a lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se han considerado, como indicios de la subordinación: 5.2.1 El lugar de trabajo Se trata del sitio o el espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus funciones, sin que se deje de lado las nuevas opciones de lugar de trabajo, propias de las innovaciones tecnológicas, en donde el juez deberá valorar cada caso particular, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 5.2.2 El horario Corresponde a la imposición de una jornada de trabajo al contratista, sin que implique, necesariamente, que existe subordinación, ya que ciertas actividades –urgencias, vigilancia- necesariamente requieren incorporación de jornadas o turnos. Así pues, la existencia de un horario puede ser un indicio de subordinación subyacente, esta circunstancia deberá ser ponderada y analizada en función del objeto contractual. 5.2.3 La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar Este elemento es uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación, debiendo probar la parte demandante, su inclusión en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, demostrando que ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 5.2.4 Las tareas a desarrollar se deben corresponder a las que tienen asignadas los servidores de planta Puede ser indicativo de una relación laboral encubierta o subyacente, cuando en la ejecución de las labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2015 02300 00 Juan David Agudelo Gómez E.S.E. Metrosalud que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 5.3 Prestación personal del servicio La labor encomendada debe ser prestada de forma personal y directamente por el contratista como persona natural, demostrando que fue a él a quien se eligió y no a otro, pues, por las condiciones para la ejecución, el contratista no puede delegar lo encomendado a terceras personas. 5.4 Remuneración El contratista ha debido recibir por los servicios prestados una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.
En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. 6. El término de interrupción de los contratos estatales y la solución de continuidad El concepto de solución de continuidad alude a la interrupción entre uno y otro contrato o vinculación laboral.
Conforme a la regla de unificación jurisprudencial establecida en la Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, se establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 7.
Sobre el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por concepto de salud y riesgos laborales La jurisprudencia ha reconocido de manera uniforme y pacífica que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones, con Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2015 02300 00 Juan David Agudelo Gómez E.S.E. Metrosalud independencia de la denominación que de ellos se haga (cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, copagos, tarifas, deducibles, bonificaciones, etc.), no pueden ser utilizados para propósitos distintos a los relacionados con la seguridad social debido a su naturaleza parafiscal.
Así las cosas, el Consejo de Estado, a través de la Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 fijó regla de unificación jurisprudencial en el sentido de determinar cómo improcedente la devolución del reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. 8.
Empresas de servicios temporales, actividades misionales temporales y tercerización laboral para la prestación del servicio público de salud La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el régimen y la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado corresponden a la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado.
Constituyen una categoría especial de entidades públicas descentralizadas, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación del servicio de salud en forma directa. A través de la Sentencia C-171 de 2012, la Corte refirió la concurrencia privada para la prestación del servicio de salud, respecto a la prestación del servicio de salud por parte de los particulares y en condiciones de libre competencia, al indicarse “la posibilidad de que los particulares concurran en la prestación del servicio de salud no es incompatible con su carácter de interés público y su finalidad eminentemente social, pese a que se trata de sujetos que actúan motivados por intereses privados, que también gozan de la protección de la Constitución”.
Sin embargo, se ha advertido que esa concurrencia solo puede desarrollarse siempre y cuando se garantice la calidad del servicio y la efectiva prestación, bajo la intervención estatal, pues al tratarse del servicio público de salud, esa intervención debe ser intensa, al fundarse en el modelo de Estado Social de Derecho y orientarse a la preservación de la confianza pública.
Respecto a la potestad contractual que tienen las empresas sociales del estado para operar mediante terceros o “tercerizar”, la Corte ha establecido que solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2015 02300 00 Juan David Agudelo Gómez E.S.E. Metrosalud estas funciones no puedan hacerse por parte del personal de planta de la entidad o cuando se requieran conocimientos especializados.
Sobre el particular, la Corte Constitucional28 y el Consejo de Estado29 han señalado que resulta inadmisible constitucionalmente que mediante la tercerización se dejen desprotegidos los derechos de los trabajadores, debiéndose reprochar este tipo de vinculaciones por parte de las entidades públicas, quienes deberán responder solidariamente por las obligaciones económicas del trabajador, si hay dependencia, pese a que no se encuentre vinculado directa con la entidad pública y debe reconocer a título de reparación del daño, el pago de prestaciones con base en los honorarios pactados en el contrato, pero no es posible asimilar la condición del contratista con la del empleado público.
A partir del 1 de julio de 2013, las E.S.E tienen prohibido contratar mediante la modalidad de cooperativas de trabajo asociado que realicen intermediación laboral o bajo cualquier otro tipo de modalidad que precarice los derechos y prestaciones constitucional y legamente protegidos. 9. Caso concreto Dentro del plenario se acreditó la suscripción de los siguientes contratos, por orden cronológico: a. Contrato de prestación de servicios No. 29830 de 2010, celebrado entre Juan David Agudelo Gómez y la E.S.E Metrosalud.
Objeto Cuantía Plazo El contratista se obliga para con Metrosalud a prestar sus servicios profesionales como regente de farmacia. Lo anterior de acuerdo con la programación que METROSALUD requiera. DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M.L ($10.843.672). Adición No. 2: UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS PESOS M.L ($1.826.923) Seis (6) meses a partir del 1 de marzo hasta el 31 de agosto de 2010.
Adición No. 2: 31 días más, contados a partir del 1 de octubre al 31 de octubre de 2010. 28 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-171 de 2012. 29 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 23 de febrero de 2011. Radicado 0260-09 30 Folios 64 a 67. Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2015 02300 00 Juan David Agudelo Gómez E.S.E. Metrosalud b. Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año31, celebrado entre Juan David Agudelo Gómez y la Cooperativa de Hospitales de Antioquia –COHAN-.
Objeto Salario Plazo Cargo: Regente de farmacia. El empleador contrata los servicios personales del trabajador y éste se obliga a poner al servicio del empleador toda su capacidad normal de trabajo en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias del cargo señalado (…) UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS M.L ($1.141.604) Desde el 1 de noviembre de 2010 hasta el 1 de julio de 201132. c. Contrato individual de trabajo por duración de labor contratada33, celebrado entre Juan David Agudelo Gómez y la Cooperativa de Hospitales de Antioquia –COHAN-.
Objeto Salario Plazo Cargo: Regente de farmacia. El empleador contrata los servicios personales del trabajador y éste se obliga a poner al servicio del empleador toda su capacidad normal de trabajo en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias del cargo señalado (…) UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M.L (1.187.268) Desde el 2 de julio de 2011 hasta el 24 de noviembre de 201234. d. Contrato sindical35, celebrado entre Juan David Agudelo Gómez y el Sindicato de Profesionales y Oficios de la Salud –DAR-SER-.
Objeto Salario Plazo DAR-SER ofrece y presta servicios de regente de farmacia en sus instalaciones o en las que acuerde con terceros contratantes según lo estipulado en el contrato sindical y el respectivo reglamento. EL AFILIADO PARTÍCIPE se compromete a efectuar su aporte de trabajo para contribuir con el cumplimiento efectivo de los convenios o contratos celebrados por DAR-SER.
UN MILLÓN TRESCIENTOS DOS MIL PESOS M.L ($1.302.000)36. Desde el 25 de noviembre de 2012 hasta el 30 de junio de 201337. 31 Folios 422 a 424. 32 Folio 426, se especifica la duración del contrato. 33 Folios 419 a 421. 34 Folio 428, se especifica la duración del contrato y la causal de terminación de la labor encomendada. 35 Folios 351 y 352. 36 Folio 354.La remuneración obra en certificado expedido por la contadora de DAR-SER. 37 Folio 353, se especifica la duración del contrato.
Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2015 02300 00 Juan David Agudelo Gómez E.S.E. Metrosalud e. Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año38, celebrado entre Juan David Agudelo Gómez y la Corporación Universitaria de Servicios –CIS-. Objeto Salario Plazo EL TRABAJADOR se obliga a prestar en favor de LA EMPLEADORA su actividad personal para realizar las funciones de Regente de Farmacia, en las labores que le asigne LA EMPLEADORA o quien haga sus veces en la unidad de negocios Fortalecimiento Red Servicios- Dirección Administrativa – Metrosalud.
UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN PESOS M.L ($1.605.421). Desde el 3 de julio de 2013 hasta el 13 de julio de 2013. Prórroga: Del 13 de julio de 2013 hasta el 06 de agosto de 201339 d. Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año40, celebrado entre Juan David Agudelo Gómez y la Corporación Universitaria de Servicios –CIS-.
Objeto Salario Plazo EL TRABAJADOR se obliga a prestar en favor de LA EMPLEADORA su actividad personal para realizar las funciones de Regente de Farmacia, en las labores que le asigne LA EMPLEADORA o quien haga sus veces en la unidad de negocios Fortalecimiento Red Servicios- Dirección Administrativa – Metrosalud. UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN PESOS M.L ($1.605.421).
Desde el 17 de agosto de 2013 hasta el 25 de septiembre de 2013. e. Contrato de prestación de servicios No. 338641 de 2013, celebrado entre Juan David Agudelo Gómez y la E.S.E Metrosalud. Objeto Honorarios Plazo El contratista se obliga para con Metrosalud a prestar sus servicios profesionales como TÉCNICO ÁREA DE LA SALUD para el cumplimiento y desarrollo de procesos, subprocesos, actividades y proyectos institucionales de la E.S.E METROSALUD, de conformidad SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIÚN PESOS M.L ($6.347.521).
PAGOS MENSUALES: $2.115.840. Seis (6) meses a partir del 28 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2013. 38 Folios 395 a 396. 39 Folio 399, se especifica la duración del contrato. 40 Folios 69 y 70. 41 Folios 50 y 52. Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2015 02300 00 Juan David Agudelo Gómez E.S.E. Metrosalud con las actividades descritas en el anexo técnico que hace parte integral del contrato. f. Contrato de prestación de servicios No. 117742 de 2014, celebrado entre Juan David Agudelo Gómez y la E.S.E Metrosalud.
Objeto Honorarios Plazo El contratista se obliga para con Metrosalud a prestar sus servicios profesionales como TÉCNICO ÁREA DE LA SALUD para el cumplimiento y desarrollo de procesos, subprocesos, actividades y proyectos institucionales de la E.S.E METROSALUD, de conformidad con las actividades descritas en el anexo técnico que hace parte integral del contrato.
TRECE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M.L ($13.075.891). PAGOS MENSUALES: $2.179.315 Seis (6) meses a partir del 15 de enero hasta el 30 de junio de 2014. g. Contrato de prestación de servicios No. 363143 de 2014, celebrado entre Juan David Agudelo Gómez y la E.S.E Metrosalud. Objeto Honorarios Plazo El contratista se obliga para con Metrosalud a prestar sus servicios profesionales como TÉCNICO ÁREA DE LA SALUD para el cumplimiento y desarrollo de procesos, subprocesos, actividades y proyectos institucionales de la E.S.E METROSALUD, de conformidad con las actividades descritas en el anexo técnico que hace parte integral del contrato.
SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M.L ($6.537.945). PAGOS MENSUALES: $2.179.315 Seis (6) meses a partir del 1 de julio hasta el 30 de septiembre de 2014. h. Contrato de prestación de servicios No. 474444 de 2014, celebrado entre Juan David Agudelo Gómez y la E.S.E Metrosalud. 42 Folios 52 y 53. 43 Folios 212 y 213. 44 Folios 54 y 55.
Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2015 02300 00 Juan David Agudelo Gómez E.S.E. Metrosalud Objeto Honorarios Plazo El contratista se obliga para con Metrosalud a prestar sus servicios profesionales como TÉCNICO ÁREA DE LA SALUD para el cumplimiento y desarrollo de procesos, subprocesos, actividades y proyectos institucionales de la E.S.E METROSALUD, de conformidad con las actividades descritas en el anexo técnico que hace parte integral del contrato.
SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M.L ($6.537.945) PAGOS MENSUALES: $2.179.315 Seis (6) meses a partir del 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2014. i. Contrato de prestación de servicios No. 36845 de 2015, celebrado entre Juan David Agudelo Gómez y la E.S.E Metrosalud. Objeto Honorarios Plazo El contratista se obliga para con Metrosalud a prestar sus servicios profesionales como TÉCNICO ÁREA DE LA SALUD para el cumplimiento y desarrollo de procesos, subprocesos, actividades y proyectos institucionales de la E.S.E METROSALUD, de conformidad con las actividades descritas en el anexo técnico que hace parte integral del contrato.
CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M.L ($4.489.388) PAGOS MENSUALES: $2.244.694 Seis (6) meses a partir del 1 de enero hasta el 28 de febrero de 2015. Adición No.1: Se adiciona el plazo del contrato hasta el 31 de marzo de 201546. Con la relación contractual que antecede se puede establecer que entre Juan David Agudelo Gómez y la E.S.E Metrosalud existió una vinculación, primero, a través de un contrato de prestación de servicios que inició el 1 de marzo de 2010, luego, la vinculación mutó a laboral a través de contratos de índole laboral suscritos con las entidades: Cooperativa de Hospitales de Antioquia –COHAN-, Sindicato de Profesionales y Oficios de la Salud –DAR-SER- y Corporación Universitaria de Servicios –CIS-, desde el 1 de noviembre de 2010 hasta el 25 45 Folios 56 y 57. 46 Folio 58.
Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2015 02300 00 Juan David Agudelo Gómez E.S.E. Metrosalud de septiembre de 2013. A continuación, se volvió a realizar contratación directa entre el demandante y la E.S.E a través de contratos de prestación de servicios, suscritos desde el 28 de septiembre de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015.
Dentro de las pruebas que obran en el dossier, tanto en los contratos de trabajo suscritos con empresas de servicios temporales, como en los contratos que estas suscribieron con la E.S.E Metrosalud, se encuentra probado que la vinculación del actor con esas empresas no tuvo otra finalidad que prestar sus servicios como regente de farmacia a la E.S.E Metrosalud, pues así quedó delimitado en los contratos.
Ahora, en los contratos de prestación de servicios No. 338647 de 2013, No. 117748 de 2014, No. 363149 de 2014, No. 474450 de 2014 y No. 36851 de 2015, se delimita el objeto contractual sobre el cargo “técnico área de la salud”; sin embargo, en los anexos técnicos de cada uno de esos contratos, obrantes a folios 206, 210, 216 y 220, se puede validar que, en efecto, el objeto contractual sí se correspondió con el desarrollo de labores como regente de farmacia, no solo porque el anexo técnico tenga como denominación “técnico área de salud-regente de farmacia”, sino porque en las actividades a desarrollar se encuentran funciones como: “…realizar devoluciones de los medicamentos y elementos que no cumplen con los requisitos exigidos; mantener actualizado el sistema de información y registro de la farmacia de acuerdo con procedimientos institucionales; realizar las actividades de fármaco vigilancia y tecno- vigilancia de acuerdo con procedimiento y normatividad vigente52…”.
Así las cosas, se encuentra probado que, sin importar el tipo de vinculación, Juan David Agudelo Gómez prestó sus servicios como regente de farmacia a la E.S.E Metrosalud desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 31 de marzo de 2015. Pues, como se expuso anteriormente, siguiendo lo indicado por los órganos de cierre, resulta inadmisible constitucionalmente que mediante la tercerización se dejen desprotegidos los derechos de los trabajadores, debiéndose reprochar este tipo de vinculaciones por parte de las entidades públicas, quienes deben responder solidariamente por las obligaciones económicas del trabajador, si hay dependencia, pese a que no se encuentre vinculado directamente con la entidad pública. 47 Folios 50 y 52. 48 Folios 52 y 53. 49 Folios 212 y 213. 50 Folios 54 y 55. 51 Folios 56 y 57. 52 Folio 220.
Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2015 02300 00 Juan David Agudelo Gómez E.S.E. Metrosalud Por esta razón, de una vez se asume que la vinculación entre Juan David Agudelo Gómez y la E.S.E Metrosalud se dio sin solución de continuidad desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 31 marzo de 2015. No hay solución de continuidad porque no se evidenció una interrupción superior a 30 días entre cada uno de los contratos suscritos.
Para resolver el problema jurídico y lograr determinar si entre las partes existió una relación laboral subyacente o encubierta, se revisarán los presupuestos que la configuran, los cuales ya fueron descritos. (i) Sobre los estudios previos y el análisis del sector, obran en el expediente los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la demandada, así mismo, también reposan los contratos que suscribió, en su momento, la E.S.E con las empresas de servicios temporales, donde se puede evidenciar la necesidad de la entidad pública de satisfacer las necesidades de su naturaleza a través de la contratación de regentes de farmacia; por ejemplo, el objeto del contrato No. 807 de 2011, suscrito entre la E.S.E y la Cooperativa de Hospitales de Antioquia –COHAN- fue: “Desarrollar la gestión integral de los servicios farmacéuticos de la red de servicios de la E.S.E Metrosalud.
La gestión integral de dicha red comprende la operación de los procesos de recepción, almacenamiento, distribución interhospitalaria y dispensación. Comprende igualmente la transferencia de conocimiento de los procesos descritos, la gestión del sistema de calidad de los servicios contratados”53. En otro contrato de similar naturaleza, se especifica la cantidad de personal que requiere la E.S.E para suplir su planta de personal y cumplir con su naturaleza, así pues, a folio 193 se puede verificar una tabla que relaciona el punto físico de atención y el personal requerido para el servicio, para el caso de los regentes de farmacia se solicitaron 21 personas.
(ii) Subordinación continuada, para determinar la existencia de subordinación empezaremos por revisar el lugar de trabajo en donde se desarrolló la actividad de regencia de farmacia, según lo expuesto por el demandante, durante toda la relación laboral prestó sus servicios de forma personal en las instalaciones de la E.S.E Metrosalud. Este hecho fue rectificado por los testigos Juan Carlos Indaburo Yepes54, Luis Fernando Sierra Merino55 y Ana Resfa Góez Arias56, quienes sostuvieron que la prestación del servicio por parte del actor tuvo lugar en los centros de salud donde funciona la entidad pública, dichas declaraciones no fueron 53 Folio 182 a 190. 54 Inicia en el minuto 8:40 de la grabación. 55 Inicia en el minuto 40:41 de la grabación. 56 Inicia en el minuto 58:32 de la grabación. Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2015 02300 00 Juan David Agudelo Gómez E.S.E. Metrosalud tachadas de falsas por la parte contraria, por lo que se les da validez y se da por probado el lugar de trabajo.
Similar apreciación ocurre con el horario de trabajo, ya que todos los testigos narraron el cumplimiento de un horario de trabajo de 7 de la mañana a 5 de la tarde; a excepción de una aclaración que hizo Juan Carlos Indaburo Yepes57, quien adujo que habían centros de salud que atendían público los domingos, razón por la cual, el horario podría variar en relación con el habitual, sin perjuicio de eso, todos los regentes debían cumplir un horario semanal de 48 horas.
A folio 47 reposa un correo electrónico remitido por Oscar Darío Ramírez Gómez, coordinador asistencial U.P.S.S San Javier, desde la cuenta asistencialsanjavier@metrosalud.gov.co, allí se le solicita al demandante cubrir unas vacaciones de otros regentes y, se le indica que debía apoyar del 1 al 22 de diciembre en la U.H SAN JAVIER los martes, jueves y sábados, y del 23 de diciembre de 2014 al 12 de enero de 2015 en la C de S la QUIEBRA los martes, jueves y sábados.
Teniendo en cuenta que en el correo electrónico no se indica franja horaria, puede concluirse que ese horario ya era conocido por las partes y que era el horario habitual de 7 de la mañana a 5 de la tarde. Por lo dicho, se ha acreditado el cumplimiento de un horario por parte del demandante. Respecto a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, se logró probar que el demandante era objeto de una actividad constante de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, toda vez que, como se logra deducir del testimonio de Juan Carlos Indaburo Yepes58, en varias ocasiones en el año se hacían reuniones con todos los regentes de farmacia de la E.S.E Metrosalud –los contratistas y los de planta-, en donde se les daban instrucciones de los servicios y del manejo farmacéutico, se les corregía lo que vinieran haciendo inadecuadamente y se hacía una valoración del trabajo en general, dichas reuniones duraban entre 3 y 4 horas.
El testigo también informó en la declaración que, cuando la dirección seccional los visitaba, ellos debían enunciar sus funciones. Como se ha narrado, esta prueba no fue tachada de falsa por la contraparte; esto, desde un juicio valorativo se aleja de un ejercicio normal de coordinación con el contratista y demuestra, más bien, un ejercicio laboral controlado y direccionado por superiores, de lo contrario no hubiesen participado de las reuniones periódicas en donde se les daban indicaciones precisas de cómo hacer su trabajo, ni mucho menos debían compartir las mismas con los regentes de farmacia de planta. 57 Inicia en el minuto 8:40 de la grabación. 58 Inicia en el minuto 8:40 de la grabación. Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2015 02300 00 Juan David Agudelo Gómez E.S.E. Metrosalud Otro de los criterios que configuran la subordinación continuada es que las tareas a desarrollar se deben corresponder a las que tienen asignadas los servidores de planta, este hecho se logró probar de dos formas, la primera fue con el testimonio de Juan Carlos Indaburo Yepes59, quien también se desempeñó en la E.S.E Metrosalud como regente de farmacia y declaró que todos los regentes – de planta y contratista- cumplían las mismas funciones, lo único que variaba era el centro de salud del que estuvieran a cargo; la segunda es el correo electrónico60, en donde se le solicita al demandante cubrir unas vacaciones de otros regentes, de quienes, se presume que, si disfrutan de vacaciones es porque pertenecen a la planta de personal de la entidad.
De hecho, si al demandante se le ordenó cubrir las vacaciones de dichos regentes, indiciariamente se concluye que desarrollaban las mismas funciones, de lo contrario no se le hubiese podido encomendar esa misión. Ahora, en lo que respecta a la subordinación es dable resaltar que, la Corte Constitucional61, con base en la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado62 ha precisado que, tratándose por ejemplo de una auxiliar de enfermería dadas las características de las funciones contratadas, se presume el presupuesto de subordinación y dependencia, pues aquella no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en qué horario, es más, sus labores de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes deben realizarse en coordinación con las demás enfermeras y no pueden ser suspendidas sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la salud e integridad de los pacientes, las ejecutan según las órdenes de cuidado de cada paciente que imparten los médicos y no son esporádicas, sino permanentes para garantizar la prestación del servicio público de salud63.
En el caso, si bien no se trata propiamente de una auxiliar de enfermería, la labor desarrollada por un regente de farmacia lo pone en una situación similar, en el entendido que no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en qué horario y no es esporádico, sino permanente para garantizar la prestación del servicio público de salud, ello en cuanto el propósito principal de su cargo es contribuir a la adecuada atención clínica de los pacientes, debe atender público y garantizar la entrega de los medicamentos que se prescriben.
Además, la intermediación para tales labores se encuentra prohibida desde la ley 1438 de 2011, precisamente por tratarse de actividades misionales de las entidades que 59 Inicia en el minuto 8:40 de la grabación. 60 Folio 47. 61 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-388 de 2020. 62 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 21 de abril de 2016 (2820-14), del 26 de octubre de 2017 (0973-16), del 17 de mayo de 2018 (1425-15) y la misma fecha (0265-16), entre otras. 63 CONSEJO DE ESTADO.
Sentencia del 5 de julio de 2018 (2396-16) Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2015 02300 00 Juan David Agudelo Gómez E.S.E. Metrosalud prestan servicios de salud. Por lo dicho, se tiene por acreditado el presupuesto de subordinación continuada. iii) Luego, la prestación personal del servicio también se ha probado, en los testimonios y en el correo electrónico se da cuenta que Juan David Agudelo Gómez iba de forma personal y no a través de interpuestas personas a prestar los servicios para los que fue contratado, máxime cuando una de sus funciones, como quedó evidenciado, era la atención al público; no podría pues, en este caso, atender público de manera remota, pues debía realizar labores como entrega de medicamentos, lo cual supone su presencia física en las instalaciones de la entidad. iv) Finalmente, existió remuneración, tanto es así que en los contratos No. 338664 de 2013, No. 117765 de 2014, No. 363166 de 2014, No. 474467 de 2014 y No. 36868 de 2015, se estableció un pago periódico mensual, denominado plazo de pagos, en el que se dividía el valor total del contrato sobre los meses de duración, simulando una apariencia de salario, que no es más que la contraprestación por el servicio prestado.
Como se ha mostrado, el demandante logró acreditar todos los elementos necesarios de existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber; i) los estudios previos; ii) la subordinación continuada; iii) la prestación personal del servicio y iv) la remuneración. Por lo dicho, se declarará la nulidad del oficio D-1492 del 21 de mayo de 2015, suscrito por la Oficina de Asesoría Jurídica de la E.S.E Metrosalud y, a título de restablecimiento del derecho se declarará la existencia de una relación laboral entre Juan David Agudelo Gómez y la E.S.E Metrosalud entre el 1 de marzo de 2010 hasta el 31 de marzo de 201569.
Ahora, respecto al segundo problema jurídico, es decir, si hay lugar al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, tenemos que, conforme al material probatorio que obra en el expediente, no debe pasarse de vista que el demandante estuvo vinculado mediante contratos laborales a través de empresas de servicios temporales desde el 2 de julio de 2011 hasta el 25 de septiembre de 2013, dichas entidades pagaron al demandante el salario, las prestaciones sociales y los aportes parafiscales convenidos.
Sin 64 Folios 50 y 52. 65 Folios 52 y 53. 66 Folios 212 y 213. 67 Folios 54 y 55. 68 Folios 56 y 57. 69 Periodo que comprende toda la relación laboral incluido el tiempo que estuvo vinculado a través de empresas de servicios temporales. Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2015 02300 00 Juan David Agudelo Gómez E.S.E. Metrosalud embargo, en el libelo introductorio se pide el reajuste de todo lo pagado en relación con lo devengado por un empleado público -regente de farmacia de planta- de la E.S.E Metrosalud.
Así las cosas, se ordenará el reajuste del pago de las prestaciones sociales, a saber: prima de servicios-proporcional-, bonificación de servicios-proporcional-, vacaciones-proporcional- prima de vacaciones-proporcional-, prima de recreación-proporcional-, prima de navidad- proporcional-, cesantías –proporcionales- e intereses a las cesantías-proporcionales-; durante el 2 de julio de 2011 hasta el 25 de septiembre de 2013, tiempo en el que Juan David Agudelo Gómez estuvo vinculado a la E.S.E Metrosalud a través de empresas de servicios temporales.
Dicha liquidación deberá hacerse sobre el valor pactado en cada uno de los contratos, así: Periodo Empresa que realizó el pago Valor base de liquidación De 1 de noviembre de 2010 hasta el 1 de julio de 2011 COHAN $1.141.604 Desde el 2 de julio de 2011 hasta el 24 de noviembre de 2012 COHAN $1.187.268 Desde el 25 de noviembre de 2012 hasta el 30 de junio de 2013 DAR-SER $1.302.000 Desde el 3 de julio hasta el 6 de agosto de 2013 CIS $1.605.421 Desde el 17 de agosto hasta el 25 de septiembre de 2013 CIS $1.605.421 Adicionalmente, se ordenará a la E.S.E Metrosalud el pago de las prestaciones sociales: prima de servicios, bonificación de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de recreación, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, correspondientes a los periodos del 1 de marzo hasta el 31 de agosto de 2010 y, del 28 de septiembre de 2013 al 31 de marzo de 2015, y tomando como base para la liquidación el valor pactado en cada uno de los contratos de prestación de servicios, así: Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2015 02300 00 Juan David Agudelo Gómez E.S.E. Metrosalud Periodo No. Contrato de prestación de servicios E.S.E Metrosalud Valor base de liquidación Del 1 de marzo al 31 de octubre de 2010 29870 de 2010 $1.807.279 Desde el 28 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2013. 338671 de 2013 $2.115.840.
Desde el 15 de enero hasta el 30 de junio de 2014. 117772 de 2014 $2.179.315 Desde el 1 de julio hasta el 30 de septiembre de 2014. 363173 de 2014 $2.179.315 Desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2014. 474474 de 2014 $2.179.315 1 de enero hasta el 31 de marzo de 2015. 36875 de 2015 $2.244.694 También se ordenará a la entidad demandada tener en cuenta, durante el tiempo comprendido entre el 1 de marzo de 2010 y el 31 de marzo de 2015, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados, ya sea los que le hicieron las empresas de servicios temporales y/o los que hizo como contratista, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. 70 Folios 64 a 67. 71 Folios 50 y 52. 72 Folios 52 y 53. 73 Folios 212 y 213. 74 Folios 54 y 55. 75 Folios 56 y 57.
Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2015 02300 00 Juan David Agudelo Gómez E.S.E. Metrosalud Ahora, la pretensión de indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales será negada, toda vez que la obligación de pagarlas surge apenas con esta sentencia, por lo que carece de lógica ordenar un pago que, al momento de la presentación de demanda, no había sido declarado.
Finalmente, también será negada la pretensión de indemnización por despido sin justa causa, toda vez que, los efectos patrimoniales de la declaratoria de un contrato realidad se contraen al pago de las prestaciones sociales a título de restablecimiento del derecho y, adicional a ello, debe decirse, que la relación -que por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, es de índole laboral-, con la entidad demandada terminó al vencimiento del contrato de prestación de servicios 368 de 201576, el cual finalizó el 31 de marzo de 2015, situación que difiere de los motivos que dan lugar a un despido injusto como causal de terminación de un contrato laboral. 10.
Prescripción El artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral77, establece: “Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Conforme a lo expuesto, existió una relación laboral sin solución de continuidad entre Juan David Agudelo Gómez y la E.S.E Metrosalud entre el 1 de marzo de 2010 hasta el 31 de marzo de 2015.
La reclamación del derecho se verificó el 11 de mayo de 201578, por lo dicho, no operó el fenómeno de la prescripción trienal. 11. Actualización de la condena La entidad condenada deberá actualizar las sumas adeudadas en favor de la parte actora, conforme al inciso final del artículo 187 del CPACA, y para tal efecto atenderá las pautas fijadas por el Consejo de Estado, dando aplicación a la siguiente fórmula: 76 Folios 56 y 57. 77 CONSEJO DE ESTADO.
Providencia de marzo 21 de 2001. CP. Alejandro Ordóñez Maldonado. Radicado 4238. 78 Folios 27 a 32. Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2015 02300 00 Juan David Agudelo Gómez E.S.E. Metrosalud R = Rh Índice Final Índice Inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago).
Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el artículo 192 del CPACA, Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes. 12. Condena en costas En los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, el juez deberá pronunciarse sobre la condena en costas. La norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede.
Para esta Sala, no procede la condena en costas contra la parte vencida, en tanto, no se advierte que la demanda o las actuaciones de las partes hayan sido temerarias o sin fundamento legal. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Oralidad del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la nulidad del oficio D-1492 del 21 de mayo de 2015, por medio del cual la E.S.E Metrosalud negó la existencia de una relación laboral con Juan David Agudelo Gómez.
SEGUNDO. DECLARAR, a título de restablecimiento del derecho, la existencia de una relación laboral subyacente, sin solución de continuidad, entre Juan David Agudelo Gómez y la E.S.E Metrosalud entre el 1 de marzo de 2010 hasta el 31 de marzo de 2015. Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2015 02300 00 Juan David Agudelo Gómez E.S.E. Metrosalud TERCERO. ORDENAR a la E.S.E Metrosalud pagar a Juan David Agudelo Gómez las prestaciones sociales, a saber: prima de servicios-proporcional-, bonificación de servicios- proporcional-, vacaciones-proporcional-, prima de vacaciones-proporcional-, prima de recreación-proporcional-, prima de navidad-proporcional-, cesantías –proporcionales- e intereses a las cesantías-proporcionales-; desde el 2 de julio de 2011 hasta el 25 de septiembre de 2013, tiempo en el que Juan David Agudelo Gómez estuvo vinculado a la E.S.E Metrosalud a través de empresas de servicios temporales, pago que deberá realizar tomando como base para la liquidación el valor de cada uno de los contratos suscritos en esos mismos periodos, delimitación que se hizo en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. ORDENAR a la E.S.E Metrosalud pagar a Juan David Agudelo Gómez las prestaciones sociales: prima de servicios, bonificación de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de recreación, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, del 1 de marzo hasta el 31 de agosto de 2010 y del 28 de septiembre de 2013 al 31 de marzo de 2015, tomando como base para la liquidación el valor de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos, en esos mismos periodos entre Juan David Agudelo Gómez y la E.S.E Metrosalud, los cuales se relacionaron en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. ORDENAR a la E.S.E Metrosalud a tomar, durante el tiempo comprendido entre el 1 de marzo de 2010 y el 31 de marzo de 2015, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados, ya sea los que le hicieron las empresas de servicios temporales y/o los que hizo como contratista, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
SEXTO: NEGAR la pretensión de indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO. NEGAR la pretensión de indemnización por despido sin justa causa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2015 02300 00 Juan David Agudelo Gómez E.S.E. Metrosalud OCTAVO. NO CONDENAR EN COSTAS de primera instancia a la parte vencida.
NOVENO. ORDENAR a la E.S.E Metrosalud dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 a 195 del CPACA.
DÉCIMO. NOTIFICAR por la Secretaría de la Corporación la presente sentencia de conformidad con el artículo 203 del CPACA.
UNDÉCIMO. De no ser apelada la presente providencia, ARCHIVAR el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el Acta No. 59 LOS MAGISTRADOS, CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Con salvamento de voto VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES Firmado Por: Carlos Enrique Pinzon Muñoz Magistrado Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Rafael Dario Restrepo Quijano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a5a04458178f6636fda7526be1fafd581f3d217f8ec6e999b1138f90de4c067 Documento generado en 30/07/2024 03:30:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica