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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300020160139501

Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

Fecha: 2024-06-28

1 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – La interpretación constitucional que debe dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es que el beneficio derivado del mismo consiste en una prerrogativa de aplicación ultra activa de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, mas no del ingreso base de liquidación, pues, dicho concepto no estaría amparado por la citada transición - Síntesis del caso: Corresponde a la sala establecer si es procedente o no declarar la nulidad total de las resoluciones GNR 338401 del 28 de octubre del 2015, GNR 1833 DEL 5 DE NERO DEL 2016 y VPB 18420 del 21 de abril del 2016, para lo cual deberá analizarse: i) si el señor J.I.M.T cumple de transición estableció en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. ii) en caso de ser afirmativa la respuesta deberá verificarse si cumple con los requisitos establecidos en la ley 33 1985 para ser beneficiario de la pensión de jubilación; iii) deberá establecerse cuál es el ingreso base de liquidación aplicable al caso. iv) En el evento de no cumplir los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, deberá de manera subsidiaria, analizar si es procedente el reconocimiento de la prestación con fundamento en la Ley 71 de 1988. v) Si hay lugar o no al reconocimiento de los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, v) finalmente, se analizará si el Congreso de la República – Cámara de Representantes está legitimada en la causa por pasiva.

Extracto: ( )El artículo 36 del mismo estatuto estableció los requisitos para que los trabajadores que estuvieran próximos a adquirir la pensión de vejez, al momento de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, pudieran alcanzar dicha prestación con la norma anterior, aplicable para su régimen pensional, para que de esta manera no se hicieran más gravosos los requisitos exigidos por la nueva ley; creó un régimen de transición en el siguiente sentido: (…).

(…) De lo norma anterior, se advierte que los trabajadores oficiales que cumplieran 20 años de servicios y 55 años tienen derecho a que se les reconozca una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio mensual, que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. (…) Ahora bien, respecto del monto de las pensiones amparadas por el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha sido motivo de discusión jurisprudencial en lo que respecta cuando se regulan las prestaciones económicas de la seguridad social, dicho concepto alude sólo al porcentaje establecido por el legislador en cada una de las normas en las cuales se regulan dichas prestaciones o, en sentido contrario, el concepto “monto” incluye además de dicho porcentaje, el Ingreso Base de Liquidación -IBL-, establecido en la norma o ley que regule la prestación. (…) De allí, que el Consejo de Estado estableció que a las personas que se encuentren en transición se les aplica, para efectos del reconocimiento de la pensión, lo referente a la edad, monto, tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo consagrada en el régimen anterior y el índice base de liquidación es el previsto en el artículo 21 y en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

(…) De acuerdo con lo anterior, las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer, o 40 años de edad si es hombre, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión, teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1° de abril de 1994, fecha de vigencia del Sistema de Pensiones en el orden nacional y para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 (Artículo 151 de la Ley 100 de 1993).

(…) En consecuencia, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Congreso de la República – Cámara de Representantes, pues la llamada a responder por el reconocimiento de la pensión, así como de la correcta liquidación es el fondo de pensiones, en este caso Colpensiones. 2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL DEMANDANTE: JORGE IVÁN MONTOYA TORRES DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES VINCULACIÓN: CONGRESO DE LA REPÚBLICA RADICADO: 05001-23-33-000-2016-01395-01 INSTANCIA: PRIMERA PROVIDENCIA: SENTENCIA S3-107 DECISIÓN: CONCEDE PARCIALMENTE PRETENSIONES ASUNTO: La interpretación constitucional que debe dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es que el beneficio derivado del mismo consiste en una prerrogativa de aplicación ultra activa de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, mas no del Ingreso Base de Liquidación, pues, dicho concepto no estaría amparado por la citada transición. Decreto 758 de 1990 La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia resuelve en primera instancia, la demanda interpuesta por el señor JORGE IVÁN MONTOYA TORRES, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANAS DE PENSIONES –COLPENSIONES, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la cual presentaron las siguientes PRETENSIONES Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01395 00 Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro 3 El señor Jorge Iván Montoya Torres, asistido por apoderado judicial, solicita se acceda a las siguientes pretensiones: “PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos: A) NULIDAD TOTAL de la resolución GNR 338401 DE 28 DE OCTUBRE DE 2015, B) NULIDAD TOTAL de la resolución GNR 1833 DE 5 DE ENERO DE 2016, C) NULIDAD TOTAL de la resolución VPB 18420 DE 21 DE ABRIL DE 2016; mediante el cual se le niega al accionante la PENSIÓN DE VEJEZ – JUBILACIÓN de conformidad con los parámetros del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN de la LEY 33 DE 1985, 0 LEY 71 DE 1988.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a proferir una nueva resolución que reconozca la Pensión de VEJEZ de conformidad con la ley 33 de 1985 incluyendo para tales efectos la totalidad de factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicios al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y CÁMARA DE REPRESENTANTES, debidamente reajustado AÑO por año y que asciende para cada ano a lo siguiente TERCERA: Que se condene, a título de RESTABLECIMIENTO del DERECHO, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar al accionante las siguientes sumas: A título de RETROACTIVO PENSIONAL desde el 26 DE FEBRERO DE 2009 Y HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2016 la suma de $16,432,946 y demás mesadas que se causen en cada una de las instancias.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01395 00 Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro 4 CUARTA: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES para que reconozca y pague los INTERESES MORATORIOS DEL ARTICULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993.

QUINTA; Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que den cumplimiento a la sentencia en los términos del Articulo 192 SS del C.P.A.C.A. SEXTA: Condenar extra y ultrapetita a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de conformidad con lo probado. SÉPTIMA: Se condene a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al Pago de Costas del proceso y Agencias en derecho.

SUBSIDIARIAS EN CASO DE NO PROSPERAR LAS PRETENSIONES PRINCIPALES SEGUNDA Y TERCERA, SOLICITO; PRIMERA: Que como consecuencia de lo anterior, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a proferir una nueva resolución que reconozca la pensión de VEJEZ de conformidad con la ley 71 de 1988…”1 ANTECEDENTES.

El apoderado del demandante manifestó que, el señor Jorge Iván Montoya Torres nació el 26 de febrero de 1954 y para el 30 de junio de 1995 contaba con 40 años. Afirmó que, para el 30 de junio de 1995, el señor Jorge Iván Montoya Torres laboraba en el Departamento de Antioquia en calidad de trabajador oficial, sin embargo, su última vinculación lo fue en calidad de empleado público al servicio de la Cámara de Representantes.

Expresó que, como servidor público cotizó a Colpensiones un total de 1.039,7 semanas. Informó que para el 25 de julio de 2005, el demandante contaba con 1.022.27 semanas cotizadas a Colpensiones y para el 20 de marzo de 2014 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual se negó mediante la Resolución No. GNR 294902 de 2014, 1 Folios 111 y 112 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01395 00 Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro 5 con fundamento en que no contaba con más de 750 semanas al 25 de julio de 2005, ni con el tiempo requerido para la prestación. Expuso que el 24 de agosto de 2015 realizó una nueva solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, frente a la cual Colpensiones profirió la Resolución GNR 338401 del 28 de octubre de 2015, negando la prestación. Refirió que, frente a la anterior resolución se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales se resolvieron de manera desfavorable, mediante las resoluciones GNR 1833 del 05 de enero de 2016 y VPB 18420 del 21 de abril de 2016.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Considera que los actos administrativos demandados vulneran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Ley 71 de 1988; Decreto 2709 de 1994; Acto Legislativo 01 de 2005; Ley 6 de 1945 y Ley 33 de 1985. Indica que el señor Jorge Iván Montoya Torres cumple con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988 para ser beneficiario de la pensión de vejez.

Sostiene que el demandante es beneficiario del régimen de transición, pues para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 40 años, por lo que le es aplicable la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988. Explica que al aplicarle la Ley 33 de 1985, la prestación debe reconocérsele con el ingreso base de liquidación allí establecido, en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, es decir, con el 75% de todos los factores devengados durante el ultimo año de servicios, conforme lo determinó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016.

POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones se opuso las pretensiones de la demanda, al considerar que pese a que el demandante, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, acreditaba más de 40 años y para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 reunía más de 750 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01395 00 Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro 6 semanas cotizadas, no demostró la densidad de semanas mínimas o tiempo de servicios para acceder a la pensión de vejez, conforme a la Ley 33 de 1985 o Ley 71 de 1988, esto es, 20 años de servicios equivalentes a 1.028 semanas.

Advirtió que, en gracia de discusión, la pensión debe calcularse con el Ingreso Base de Liquidación, previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Refirió que los factores para los servidores públicos están reglados por norma expresa, como son: artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003;

Ley 4 de 1992; y artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 que modificó el Decreto 691 de 1994 y el artículo 6 del Decreto 1068 de 1995. Precisó que reconocer una pensión de vejez con todos los factores salariales, conllevaría al detrimento de los dineros públicos aportados por todos los afiliados a la entidad, lo que va en contravía del principio de solidaridad e igualdad.

La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones llamó en garantía al Congreso de la República – Cámara de Representantes, quien se opuso al llamamiento en garantía, con fundamento en que mientras el señor Jorge Iván Montoya Torres laboró en esa entidad, los aportes se realizaron a Colpensiones, conforme la ley y la jurisprudencia, por lo que no puede ahora pretenderse que se realicen con el último año devengado, pues debe hacerse conforme al artículo 18 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la ley 797 de 2003, la ley 4 de 1992 y el artículo 1 del decreto 1158 de 1994, que modificó el decreto 691 de 1994 y el artículo 6 del decreto 1068 de 1995.

Resaltó que no es posible que se fijen otros factores salariales, pues éstos son taxativos y están regulados en las normas anteriormente citadas. Señaló que deben desestimarse las pretensiones, pues no guardan relación con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU- 230 de 2015, las cuales indican que el índice base de liquidación de los pensionados debe consagrarse en la Ley 100 de 1993 y no en el régimen anterior.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01395 00 Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro 7 Afirmó que no está legitimada en la causa por pasiva, debido a que la entidad actuó conforme a las disposiciones legales vigentes y no incurrió en conducta que fuera contraria a la ley.

AUDIENCIA INICIAL El día 23 de abril de 20182 se llevó a cabo audiencia inicial en la cual se negó la excepción previa de ineptitud del llamamiento en garantía. Esta decisión se apeló por el apoderado del Congreso de la República – Cámara de Representantes, por lo que el expediente se remitió al Consejo de Estado, quien mediante auto del 09 de septiembre de 2019 confirmó la decisión. El día 02 de marzo de 2020 se continuó con la audiencia inicial3, en donde se fijó el litigio y se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró lo indicado en el escrito de demanda.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reiteró que, si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición y que para el 25 de julio de 2005 contaba con más de 750 semanas, por lo que éste se le extendía hasta el 31 de diciembre de 2014, lo cierto es que no cumple con los requisitos consagrados en la Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988, pues únicamente cuenta con 896 semanas cotizadas.

Agregó que “(…) dado de que el demandante no le es dable acceder a la pensión de vejez bajo lo establecido en alguno de los regímenes dado que no cumple con la totalidad de los requisitos de alguno de los regímenes pensionales mencionados anteriormente COLPENSIONES procedió a realizar el estudio de la prestación a la luz de la Ley 797 de 2003, teniendo que el pensionado tampoco cuenta con las semanas requeridas para acceder a dicha pretensión, pues para el año 2015, se debe contar con 1300, las cuales NO se evidencia en la historia laboral del demandante (…)”4 2 Folios 152 a 154 3 Folios 217 a 320 4 Folio 275 vuelto Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01395 00 Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro 8 Congreso de la República – Cámara de Representantes reiteró que no está legitimado en la causa, pues la parte demandante nunca atacó la legalidad de las actuaciones de la entidad.

Advirtió que en el presente caso debe verificarse si el demandante cumple o no los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, situación ajena a la Cámara de Representantes, pues no es la entidad encargada de realizar el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandante. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 143 Judicial II Administrativo no presentó concepto.

TRÁMITE DEL PROCESO La demanda se presentó el día 16 de junio de 2015 -folio 1, ante esta Corporación, correspondiéndole por reparto a la Magistrada Ponente, quien mediante auto del 18 de julio de 2016 inadmitió la demanda -folio 100-. Posteriormente, se admitió la demanda el 10 de agosto de 2016 - folio 114-. El día 23 de abril de 20185, se practicó la audiencia inicial, en la cual se apeló la decisión mediante la cual se resolvieron excepciones.

El 09 de septiembre de 2019 el Consejo de Estado confirmó la providencia apelada, por lo que se continuó con la audiencia inicial el 02 de marzo de 2020, en donde se corrió traslado para alegar. El expediente ingresó a Despacho para proferir sentencia el 22 de septiembre de 2020 - folio 310-. C O N S I D E R A C I O N E S Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si es procedente o no declarar la nulidad total de las resoluciones GNR 338401 del 28 de octubre del 2015, GNR 1833 del 5 de enero del 2016 y VPB 18420 del 21 de abril del 2016, para lo cual deberá analizarse: i) si el señor Jorge Iván Montoya Torres cumple o no con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ii) En caso de ser afirmativa la respuesta 5 Folios 152 a 154 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01395 00 Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro 9 deberá verificarse si cumple con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para ser beneficiario de la pensión de jubilación; iii) deberá establecerse cuál es el ingreso base de liquidación aplicable al caso. iv) En el evento de no cumplir los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, deberá de manera subsidiaria, analizar si es procedente el reconocimiento de la prestación con fundamento en la Ley 71 de 1988. v) Si hay lugar o no al reconocimiento de los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, v) finalmente, se analizará si el Congreso de la República – Cámara de Representantes esta legitimada en la causa por pasiva.

Normatividad aplicable La Ley 100 de 1993 fijó un régimen pensional general, independientemente de la naturaleza de su vinculación, es decir, sin distinguir que la relación laboral fuera de tipo contractual o estatutaria y estableció unas condiciones y requisitos comunes, para todo individuo que pretendiera obtener una pensión vitalicia. Al respecto, señala el artículo 11 de la citada norma, respecto a su campo de aplicación: “Artículo 11.

Campo de aplicación. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.” El artículo 36 del mismo estatuto estableció los requisitos para que los trabajadores que estuvieran próximos a adquirir la pensión de vejez, al momento de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, pudieran alcanzar dicha prestación con la norma anterior, aplicable para su régimen pensional, para que de esta Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01395 00 Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro 10 manera no se hicieran más gravosos los requisitos exigidos por la nueva ley; creó un régimen de transición en el siguiente sentido: “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…).” –Subrayas fuera del texto- De acuerdo con lo anterior, las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados o 35 años de edad si es mujer, o 40 años de edad si es hombre, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión, teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior, al que se encontraban afiliados al 1° de abril de 1994, fecha de vigencia del Sistema de Pensiones en el orden nacional y para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995.

(Artículo 151 de la Ley 100 de 1993). Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el régimen prestacional de los empleados públicos se encontraba contemplado en la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 1° dispone: “Artículo 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01395 00 Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro 11 equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” De lo norma anterior, se advierte que los trabajadores oficiales que cumplieran 20 años de servicios y 55 años tienen derecho a que se les reconozca una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio mensual, que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

La Ley 33 de 1985 fue modificada por la Ley 62 de 1985, que en su artículo 1º dispone: “En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. El Acto Legislativo 01de 2005, adicionó al artículo 48 constitucional que “para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones”.

El Consejo de Estado6 manifestó: “En materia de reliquidación pensional, la Sala de decisión recogió el criterio de reconocer “todos los factores salariales devengados por el pensionado sin importar que sobre estos no se hubiere hecho aportes al sistema de seguridad social en pensiones”, tal como lo desarrolló el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010.

Lo anterior, para dar paso a aplicar lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, reiteradas en la sentencia SU-395 de 2017, que dieron aplicación a la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1º, donde se estableció que “para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.” El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 estableció como requisitos para obtener la pensión, 20 años continuos o discontinuos de servicios y 55 años; liquidada sobre el 75% del salario promedio que haya servido de base para calcular los aportes en el último año de servicio. 6 CONSEJO DE ESTADO – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A- Sentencia de 17 de mayo de 2018, radicación número 11001-03-15-000-2018- 00684 (AC).

Consejero Ponente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01395 00 Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro 12 Ahora bien, respecto del monto de las pensiones amparadas por el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha sido motivo de discusión jurisprudencial en lo que respecta cuando se regulan las prestaciones económicas de la seguridad social, dicho concepto alude sólo al porcentaje establecido por el legislador en cada una de las normas en las cuales se regulan dichas prestaciones o, en sentido contrario, el concepto “monto” incluye además de dicho porcentaje, el Ingreso Base de Liquidación -IBL-, establecido en la norma o ley que regule la prestación. La Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 estudió la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en el cual se reguló el régimen especial de pensiones, reajustes y sustituciones para los Representantes y Senadores y que en ella consideró que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición. De dicha sentencia se puede concluir una tesis en relación con el Ingreso Base de Liquidación -IBL - de transición en el régimen especial de pensiones de los Senadores y Representantes y otra tesis reiterada por el Consejo de Estado en relación con el Ingreso Base de Liquidación –IBL- en régimen de transición de los servidores públicos.

Posteriormente, la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU- 230 del 15 de abril de 2015, expuso que en la Sentencia C-258 de 2013 fijó el precedente que debe aplicarse al caso que se estudia, en cuanto a la interpretación otorgada sobre el monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición, y por ende, a todos los beneficiarios de regímenes especiales, para determinar el alcance de la sentencia C-258 de 2013 y cambio de jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. En consecuencia, el índice base de liquidación debe establecerse en el régimen general para todos los efectos.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01395 00 Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro 13 Por su parte, en reiteradas ocasiones el Consejo de Estado7 dispuso que la norma que se adopte debe aplicarse de manera integral, de lo contario, iría en contra del principio de inescindibilidad, de allí que en los eventos en que una persona se encuentre amparada por la transición, contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe aplicarse en su totalidad el régimen anterior, inclusive el Ingreso Base de Liquidación. No obstante, esta posición fue replanteada por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, en la cual consideró: “…84.

Planteadas así las tesis sobre el IBL aplicable en el régimen de transición, la Sala advierte que el aspecto que ha suscitado controversia es el periodo que se toma en cuenta al promediar el ingreso base para fijar el monto pensional, pues el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 preveía como IBL el “salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”, mientras que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Es decir, mientras el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985 establece el último año de servicios, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra la posibilidad que sea más de un año dependiendo de la situación particular de la persona que está próxima a consolidar su derecho pensional. 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.

(…) 90. En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE.

Decisión del veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Expediente: 25000234200020130154101 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01395 00 Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro 14 unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 199329, así: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el regimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables…”8 De allí, que el Consejo de Estado estableció que a las personas que se encuentren en transición se les aplica, para efectos del reconocimiento de la pensión, lo referente a la edad, monto, tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo consagrada en el régimen anterior y el índice base de liquidación es el previsto en el artículo 21 y en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 8 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS decisión del agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01395 00 Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro 15 Conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la liquidación de la mesada pensional únicamente debe tener en cuenta los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización y se encuentran consagrados en el Decreto 1158 de 1994, que establece: Acervo probatorio  Resolución No. GNR 294902 del 24 de agosto de 2014 -folios 60 y 61-  Resolución No. GNR 338401 del 28 de octubre de 2015, con constancia de notificación -folios 62 a 65-  Resolución No. GNR 1833 del 05 de enero de 2016 -folios 66 a 69-  Resolución No. VPB 18420 del 21 de abril de 2016, con constancia de notificación -folios 70 a 75-  Certificado de Información Laboral -folio 76-  Certificado de Salario Base -folio 77-  Certificado de Salario Mes a Mes -folios 78-  Certificación expedida el 07 de septiembre de 2015 por la Secretaria de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia -folio 79-  Constancia expedida el 04 de septiembre de 2015 por la Secretaria de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia -folio 80  Conceptos devengados por el demandante en la Gobernación de Antioquia -folios 81- d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario.

La prima técnica, cuando sea factor de salario; Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01395 00 Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro 16  Certificado de Información Laboral -folio 82-  Certificado de Salario Base -folios 83-  Certificado de Salario Mes a Mes -folios 84 a 86-  Oficio con radicado No. 201500289731 del 15 de septiembre de 2015 -folio 87 y 88-  Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones actualizado al 12 de noviembre de 2015 -folios 89 a 92-  Derecho de petición con radicado R 201500380857 del 26 de agosto de 2015 -folio 93-  Petición con radicado No. 2015_7731626 del 24 de agosto de 2015 -folios 94 y 95-  Recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución No. GNR 338401 del 28 de octubre de 2015 - folios 96 a 97-  Cédula de ciudadanía del señor Jorge Iván Montoya Torres - folio 98-  1 Cd que contiene el memorial de subsanación -folio 107-  1 Cd que contiene los antecedentes administrativos -folio 138-  1 Cd que contiene la audiencia inicial -folio 155-  Certificación del 19 de marzo de 2024 expedida por el Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes9  Reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado al 05 de abril de 202410  Certificación del 04 de abril de 2024 de 2024 expedida por el Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes11  Certificación Electrónica de Tiempos Laborados -CETIL-12  Oficio con radicado No. 2024011079 del 15 de mayo de 202413 CASO CONCRETO El señor Jorge Iván Montoya Torres, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad a 9 Archivo 006CamaraRepresentantesRespondeRequerimiento 10 Archivo 010COLPENSIONESAtiendeRequerimiento 11 Archivo 011CertificacionTiempoServicios 12 Archivo 018GobernacionRespondeExhorto 13 Archivo 020PensionesAntioquiaRespondeExhorto Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01395 00 Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro 14 Folios 60 y 61 16 reconocer y pagar la pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985 o de manera subsidiaria, con la Ley 71 de 1988.

Se encuentra probado que mediante la Resolución No. GNR 294902 del 24 de agosto de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, al considerar que: “(…) Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 2.815 días laborados, correspondientes a 402 semanas.

Que nació el 26 de febrero de 1954 y actualmente cuenta con 60 años de edad. (…) Que el asegurado (a) no acredita 750 semanas al 25 de julio de 2005, razón por la cual no conserva el régimen de transición, siendo procedente el estudio de la prestación a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 (…) Que en consideración a lo anterior, el (a) peticionario (a) no logra acreditar los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas, razón por la cual se niega la prestación solicitada (…)”14 El señor Jorge Iván Montoya Torres realizó una nueva solicitud de reconocimiento de la pensión ante la entidad demandada, la cual se resolvió de manera desfavorable mediante la Resolución No. GNR 338401 del 28 de octubre de 2015, al indicar: “(…) Que conforme a lo anterior, el interesado acredita un total de 7.040 días laborados, correspondientes a 1.005 semanas.

Que nació el 26 de febrero de 1954 y actualmente cuenta con 61 años de edad. (…) Que el (la) asegurado(a) al 01 de Abril de 1994 (Entrada en vigencia de la Ley 100) contaba con 40 años de edad (Hombre), razón por la cual conserva el régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pero no así mismo también se es necesario proceder a estudio con el requisito que estipula el Acto Legislative 01 de 2005.

Ahora bien, conforme a lo anterior se informa al asegurado que si bien cumple con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, este no cumple con los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual señaló que el régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho Régimen, además tengan cotizadas Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01395 00 Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro 15 Folios 63 y 64 17 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislative (25 de julio 2005), a los cuales se les mantendrá hasta el año 2014.

De tal manera se evidencia que el asegurado NO acredita 750 semanas al 25 de julio de 2005; razón por la cual no es beneficiario del régimen de transición. Que en ese orden de ideas, la prestación deberá ser estudiada a la luz de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 (…) Que en consideración a lo anterior, el (a) peticionario(a) NO logra acreditar el requisito de edad (62 años Hombre) y no el tiempo necesario (1300 semanas) para acceder a la pensión de vejez, razón por la cual se niega la prestación solicitada (…)”15 Frente a esta decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante la Resolución No. GNR 1833 del 05 de enero de 2016, se resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición, al considerar la entidad: “(…) Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 6,906 días laborados, correspondientes a 986 semanas.

(…) Que el solicitante allega formatos CLEEP, en donde se evidencian tiempos públicos no cotizados al ISS hoy Colpensiones, los cuales fueron ingresados de forma manual así: (…) Que de acuerdo a lo anterior es pertinente manifestar que el solicitante es beneficiario del régimen anterior ya que, si bien no cumple con las 750 semanas cotizadas, el solicitante para el 01 de Abril de 1994, tenía 40 años de edad.

(…) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01395 00 Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro 18 Que el solicitante cuanta con más de 750 semanas cotizadas a 25 de Julio de 2005, razón por la cual el régimen de transición le es extendido hasta el 31 de Diciembre de 2014.

Sin embargo una vez contabilizadas las semanas cotizadas a otras cajas y las cotizadas al ISS hoy Colpensiones, se evidencia que el solicitante no cuenta con las semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de Vejez bajo algún régimen tal y como se exteriorizara a continuación: Que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 (…) Si bien, el solicitante cuenta con la edad requerida, no cuenta con el tiempo cotizado en razón a que veinte (20) años de servicio corresponden a 1.029 semanas cotizadas y el solicitante cuenta con 986 semanas cotizadas.

Que en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 (…) Que de acuerdo a lo anterior el solicitante cuenta con la edad requerida pero no acredita los 20 (veinte) años de servicio es decir 1029 semanas cotizadas, razón por la cual no procede el reconocimiento de la pensión bajo lo establecido por la Ley 71 de 1988 (…)”16 En igual sentido se resolvió el recurso de apelación mediante la Resolución No. VBP 1840 del 21 de abril de 2016 -Folios 71 a 75- Teniendo en cuenta las pruebas anteriormente relacionadas y con el fin de establecer si el señor Jorge Iván Montoya Torres tiene o no derecho a que se le reconozca la pensión de vejez con base en la Ley 33 de 1985, se hace necesario establecer si es beneficiario o no del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece los requisitos para que los trabajadores que estuvieran próximos a adquirir la pensión de vejez, al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, pudieran alcanzar dicha prestación con la norma anterior, aplicable para su régimen pensional, para que de esta manera no se hicieran más gravosos los requisitos exigidos por la nueva ley; creó un régimen de transición en el siguiente sentido: “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las 16 Folios 66 a 69 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01395 00 Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro 19 mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…).” El artículo 151 del mismo Estatuto enseña: “ARTÍCULO 151.

VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.

PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental”-Subrayas fuera del texto- De acuerdo con lo anterior, las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer, o 40 años de edad si es hombre, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión, teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1° de abril de 1994, fecha de vigencia del Sistema de Pensiones en el orden nacional y para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 (Artículo 151 de la Ley 100 de 1993).

Por su parte, el parágrafo transitorio del artículo 48 de la Constitución Política establece: Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01395 00 Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro 20 <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005.

El nuevo texto es el siguiente:> El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Así pues, se puede concluir que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 finaliza el 31 de julio de 2010, excepto para las personas que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (22 de julio de 2005)17, contaban con 750 semanas a quienes se les mantuvo el régimen de transición hasta el año 2014.

Se encuentra probado que el señor Jorge Iván Montoya Torres nació el 26 de febrero de 1954, tal y como se advierte del Registro Civil de Nacimiento obrante en el CD de antecedentes administrativos18, por lo que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, - 30 de junio de 1995, por cuanto era un empleado de orden territorial, vinculado al Departamento de Antioquia-, cumplía con el requisito de la edad establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues contaba con 41 años, 4 meses y 5 días, por lo que era beneficiario del régimen de transición. Ahora bien, como se indicó anteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 puso un límite temporal al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual fue hasta el 31 de julio de 2010 o hasta el 2014, para las personas que tuvieran 750 semanas al 22 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia la referida disposición. Se advierte que para el 22 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante contaba con 50 años, por lo que aún no tenía la edad para ser beneficiario de la pensión de jubilación, con base en la Ley 33 de 1985, la cual 17 Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005 18 Obrante a folio 138 archivo GEN-ANX-CI-2014_6946354-20140825152506 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01395 00 Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro 21 exigía 55 años de edad19, de allí que para conservar dicho beneficio, era necesario que para el 22 de julio de 2005 contara con 750 semanas, lo cual se pasa a establecer: En primer lugar, se dirá que, conforme con la nueva posición de la Corte Suprema de Justicia, los meses y años deben tomarse por el número real de días que contiene cada uno y no por 30 días los meses y por 360 días los años, como se venía realizando.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia indicó: “(…) De esa forma, la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda (…) Así las cosas, para esta Sala, una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permite comprender el alcance de la norma, que no es otro que el de que para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes de toma por períodos de 30 días, tal cual se desprende del propio texto de la normativa (…) Por manera que, conforme a este nuevo criterio, para el caso, el causante al momento del fallecimiento dejó acreditadas 49.71 semanas de cotización según su calendario laboral, lo que da derecho a la parte actora a la prestación deprecada, dado que, en esta particular situación, sí procede la aproximación al número entero siguiente, es decir, a 50, por cuanto la fracción de semanas de cotización supera el 0.5, en otras palabras, resulta superior a la mitad de la unidad inmediatamente anterior a la exigencia mínima legal (CSJ SL3722-2019) (…)”20 Ahora bien, se allegó al expediente el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones actualizado al 05 de abril de 202421, 19 “Artículo 1°.

El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…” 20 Corte Suprema de Justicia Magistrado ponente LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SL138-2024 Radicación n.° 89797 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 21 Archivo 010COLPENSIONESAtiendeRequerimiento Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01395 00 Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro 22 expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, del cual se puede establecer el siguiente tiempo de servicios al 22 de julio de 2005: Empleador Desde - hasta No. De días por año22 Total días Departamento de 01/04/1998 1998 275 1340 Antioquia 30/11/2001 1999 365 2000 366 2001 334 Departamento Antioquia de 01/01/2002 22/07/2005 2002 2003 2004 365 365 366 1299 2005 203 TOTAL 2639 Se advierte del Formato No. 1 Certificado de Información Laboral que el señor Jorge Iván Montoya Torres laboró como docente del 30/03/1973 al 10/02/1980, así: Lo cual arroja un tiempo de servicios de: Empleador Desde - hasta No. De días por año Total días Departamento Antioquia de 30/03/1973 10/02/1980 1973 1974 1975 277 365 365 2509 1976 366 1977 365 1978 365 1979 365 1980 41 22 Se toman los meses por el número real de días y no por 30 días conforme lo estableció Corte Suprema de Justicia Magistrado ponente LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SL138-2024 Radicación n.° 89797 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01395 00 Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro 23 TOTAL 2509 Se allegó el certificado de expedido el 04 de abril de 2024, por el Jefe de División de Personal de la Cámara de Representantes, en el cual se evidencia que el demandante laboró al servicio de esa Corporación del 01 de febrero de 1990 al 30 de agosto de 1990, así: Empleador Desde - hasta No. De días por año Total días Cámara de Representantes 01/02/1990 30/08/1990 1990 211 211 TOTAL 211 Se aportó además el tiempo laborado por el demandante al servicio del Departamento de Antioquia y en donde se realizaron cotizaciones a Pensiones de Antioquia23, así: Del anterior tiempo, únicamente se tendrá en cuenta el laborado desde el 18 de mayo de 1993 hasta el 31 de marzo de 1998, toda vez que, a partir de esta fecha, ya se computó el tiempo conforme el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones actualizado al 05 de abril de 2024.

Empleador Desde - hasta No. De días por año Total días Departamento Antioquia de 18/05/1993 31/03/1998 1993 1994 1995 288 365 365 1839 1996 366 1997 365 1998 90 TOTAL 1839 Así pues, laboró un total de 1839 días, menos17 días de interrupción24, arroja un total de 1.822. 23 Archivo 018GobernacionRespondeExhorto 24 Archivo 018GobernacionRespondeExhorto Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01395 00 Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro 24 Del tiempo anteriormente relacionado, se concluye que para el 22 de julio de 2005 el señor Jorge Iván Montoya Torres contaba con un total de 7.181 días, lo que equivale a 1.025,85 semanas25, de allí que, el demandante para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sí contaba con más de 750 semanas por lo que conserva hasta el año 2014 el beneficio del régimen de transición. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a establecer si el demandante cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez, de conformidad con la Ley 33 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2014.

El régimen prestacional de los empleados públicos se encontraba contemplado en la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1° dispone: “Artículo 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” Teniendo en cuenta que el señor Jorge Iván Montoya Torres nació el 26 de febrero de 1954, tal y como se advierte del Registro Civil de Nacimiento obrante en el CD de antecedentes afirmativos26, por lo que cumplió los 55 años de edad requeridos, el 26 de febrero de 2009.

En cuanto a los 20 años de servicios establecidos en la Ley 33 de 1985, el demandante laboró así; Empleador Desde Hasta Total tiempo (días) 25 Resulta de dividir el número de días en 7 días que tiene la semana 26 Obrante a folio 138 archivo GEN-ANX-CI-2014_6946354-20140825152506 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01395 00 Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro 25 Docente del Departamento de Antioquia27 30/03/1973 10/02/1980 2509 Cámara de Representantes28 01/02/1990 30/08/1990 211 Departamento de Antioquia29 18/05/1993 31/03/1998 1839 Departamento de Antioquia30 01/04/1998 30/11/2001 1340 Departamento de Antioquia31 01/01/2002 05/12/2005 1435 Cámara de Representantes 01/04/2009 02/08/2009 124 TOTAL 7.458 Se concluye por parte de esta Corporación que el señor Jorge Iván Montoya Torres demostró un tiempo de servicios de 7.458 días, lo cual, al dividirlo entre 365 días32, que tiene un año, arroja un tiempo de servicios de 20.432 años.

Teniendo en cuenta lo anterior, el señor Jorge Iván Montoya Torres cumple con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, pues cuenta con más de 55 años de edad y 20 años de servicios en el sector público, por lo que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual debe pagarse a partir del 03 de agosto de 2009, fecha para la cual se retiró del servicio.

El demandante pretende que se ordene el reconocimiento de la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, sin embargo, es necesario precisar que la Ley 33 de 1985 se debe tener en cuenta respecto de la edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional y el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para el efecto y tasa de reemplazo.

En cuanto al monto de la misma, ha de tenerse en cuenta el Ingreso Base de Liquidación -IBL- que no fue sometido a transición, es decir, el contemplado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto el Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación estableció: 27 Folio 82 28 Archivo 011CertificacionTiempoServicios 29 Archivo 018GobernacionRespondeExhorto 30 Archivo 010COLPENSIONESAtiendeRequerimiento 31 Archivo 010COLPENSIONESAtiendeRequerimiento 32 De conformidad con el criterio asumido por la Corte Suprema de Justicia Magistrado ponente LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SL138-2024 Radicación n.° 89797 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01395 00 Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro 26 “Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…) 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) 102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01395 00 Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro 27 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. …33 El inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” En este orden de ideas, y de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, ya relacionada, el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y del cual es beneficiario el demandante, sólo le genera el beneficio, a efectos de la liquidación de su pensión de jubilación el de la aplicación ultra activa de las reglas del régimen al que se encontraba afiliado, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo.

En consecuencia, el Índice Base de Liquidación -IBL- a tomar en cuenta, sería el establecido en el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no el consagrado en la Ley 33 de 1985. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció dos reglas específicas sobre el ingreso base de liquidación: (i) para quienes el 01 de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el Índice Base de Liquidación –IBL- sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 01 de abril de 1994 les faltaba más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem 33 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS decisión del agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01395 00 Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro 28 solamente ordena la aplicación ultra activa de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la citada Ley 100.

De conformidad con lo anterior, en el caso objeto de estudio, tenemos que al 30 de junio de 1995, el señor Jorge Iván Montoya Torres contaba con 41 años, 4 meses y 5 días, faltándole más de diez (10) años para reunir los requisitos de causación de la pensión, por lo que de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión” Conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política34, la liquidación de la mesada pensional únicamente puede hacerse teniendo en cuenta los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización y que se encuentran consagrados en el Decreto 1158 de 1994 que establece: En consecuencia, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandante, la cual deberá pagarse a partir 34 “…Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión". f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario.

La prima técnica, cuando sea factor de salario; El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01395 00 Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro 29 del 3 de agosto de 2009, prestación que deberá liquidarse teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, que fueron devengados en los últimos diez (10) años, anteriores al retiro del servicio y sobre los cuales se realizaron los aportes al sistema de seguridad sociales.

De los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 El demandante solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone: “ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.”- Subrayas fuera del texto La Corte Constitucional en la sentencia C- 601 de 2000 declaró exequible las expresiones subrayadas y estableció que la finalidad de los interese moratorios consagrados en esta norma “(…) apunta a proteger a los pensionados, (…) llegado el evento de la mora en el pago de sus mesadas pensionales» de modo que «es justo y equitativo, como lo dispuso el legislador, que las entidades de seguridad social, que incurran en mora o se retrasen en el pago de las mismas, reparen los perjuicios que ocasionen o generen a esas personas por causa de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda (…)” Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia SU -230 de 2015, señaló: “(…) Sin embargo, es importante anotar que dichos intereses se deben desde que la obligación es exigible.

En este orden de ideas sólo a partir del momento en el que la obligación es reconocida y no existe controversia sobre la cuantía del pago de la misma tiene el carácter de exigible. Es decir, la condena por intereses procede una vez se determina en forma definitiva la obligación de reconocer la pensión. (…)” -Subrayas fuera del texto original- De conformidad con lo anterior, es posible concluir que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, únicamente se deben reconocer a partir de que la pensión o prestación es reconocida y no cuando está en trámite Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01395 00 Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro 30 el reconocimiento de la misma.

Al respecto el Consejo de Estado afirmó: Lo anterior quiere decir que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tan solo se causan una vez se encuentre reconocida la prestación y no en el interregno durante el cual se realizan las gestiones administrativas para expedir el acto correspondiente. Así lo ha considerado esta Subsección35, en los siguientes términos: Esta indemnización no es más que una forma de conminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se reconoce la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión, pues en principio esta es la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera edad, quienes han perdido su fuerza laboral.

Realizada la anterior precisión, la Subsección considera necesario resaltar que de conformidad con el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago, tal y como lo ha considerado en otras oportunidades esta Corporación36.

(Subraya propia del texto transcrito) Bajo este entendido, es claro entonces que no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre las mesadas causadas con anterioridad al reconocimiento pensional, es decir sobre el retroactivo consolidado a partir de la fecha en que se causó el derecho hasta la ejecutoria del acto que lo reconoció. (Resaltos de la Sala).

Bajo el anterior entendimiento, solo procede el reconocimiento de los intereses por mora, una vez se encuentre en firme el acto que concede el derecho a la pensión respectiva ( )”37 En consecuencia, no se accederá a la solicitud realizada por el apoderado de la parte demandante, en cuanto al reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de agosto de 2018, radicación 50001-23-33-000-2014-00523-01, número interno: 1543-16, M.P. William Hernández Gómez. 36 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2018.

Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05069-01(0505-17)». 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000- 2015-05292-01(1121-18) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01395 00 Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro 31 De la actualización de las sumas reconocidas Las sumas de dinero reconocidas se ajustarán en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh x ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE y vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y el índice final corresponde al índice de precios al consumidor en la fecha de ejecutoria de esta providencia. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que se causa cada de cada uno de ellos.

De la prescripción de las mesadas La prescripción constituye el fenómeno jurídico a través del cual se extinguen los derechos en virtud de la inacción de su titular durante el término establecido en la ley, por tal razón, en nuestro sistema jurídico quien pretenda el reconociendo de un derecho laboral, debe reclamarlo dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que lo adquirió, so pena de operar el fenómeno al que venimos haciendo referencia, pues estos – derechos laborales- no tienen carácter absoluto o de perpetuidad y por tanto se han establecido términos para acudir a la administración para su reclamo, contemplados con la finalidad de dotar de estabilidad certeza y seguridad jurídica las relaciones laborales, a fin de que éstas no queden indefinidas en el tiempo.

La prescripción de las mesadas pensionales están sujetas al término de prescripción consagrado en los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, el cual se fija en “tres años, contados a partir de la fecha en que la respectiva Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01395 00 Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro 32 obligación se haya hecho exigible”38.

Sin embargo, tratándose de prestaciones periódicas, su reconocimiento no está sujeto a ningún término de caducidad o prescripción. El señor Jorge Iván Montoya Torres presentó solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación el 24 de agosto de 2015 -folio 94- y presentó la demanda cuando no había transcurrido 3 años -16 de junio de 2016 -folio 1-, de allí que, se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de agosto de 2012.

Descuentos por aportes a la seguridad social. La entidad demandada, debe descontar lo equivalente al valor de las cotizaciones para el sistema de seguridad social en salud, con fundamento en que “tal orden tienen un sustento legal y constitucional que obliga a todos los pensionados a realizar los respectivos aportes al sistema, aun cuando no se haya recibido un servicio específico por parte del mismo, toda vez dentro de los principios rectores de la ley de seguridad social se encuentra el de solidaridad.”39.

El descuento de los factores para el sistema de Seguridad Social en salud se realiza desde cuando la demandante adquiere la pensión. Lo anterior tiene fundamento en esta sentencia, la cual indica: “Adicionalmente, el aporte del 12% del valor de la mesada pensional no se convierte en una carga excesiva y desproporcionada para el pensionado, pero si representa un valioso aporte para los regímenes de subsidiados y contributivos en salud.” El Consejo de Estado señaló que la decisión sobre los descuentos “tiene como fundamento el principio de sostenibilidad del Sistema General de Pensiones, toda vez que el pensionado no puede desconocer que los nuevos factores que se ordenaron incluir dentro de la liquidación de su prestación, eran recursos que, en su momento, se debieron tener en cuenta por la administración para efectuar los aportes mensuales al Sistema, pues con base en ellos se está disponiendo la liquidación de la pensión y la entidad pagadora de la pensión no puede realizar un pago sobre factores no cotizados, toda vez que la obligación de pago se deriva de los aportes con que cuenta y que fueron los que efectuó el trabajador durante su vida 38 Cfr. CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A". Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008). Radicación número: 76001- 23-31-000-2002-02063-01(2227-06). Actor: FABIO ALBERTO FORERO TORRADO. Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA. 39 Así lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015, Magistrado Ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01395 00 Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro 33 laboral.”40 Los aportes para el Sistema de Seguridad Social en salud desde que se adquirió la pensión, “toda vez que de haberse reconocido la pensión desde un principio, con base en la totalidad de factores ordenados en la sentencia de primera instancia, se habrían efectuado mensualmente los descuentos por concepto de aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud sobre la integridad de la pensión (…)”41 De la falta de legitimación en la causa por pasiva del Congreso de la República – Cámara de Representantes Considera el Congreso de la República – Cámara de Representantes que no se encuentra llamada a responder en el proceso, pues en el presente caso debe verificarse si el demandante cumple o no los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, situación ajena a la Cámara de Representantes, pues que no es la entidad encargada de realizar el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandante.

El Consejo de Estado42 ha señalado que en materia de obligaciones pensionales, al empleador le asiste, entre otras, la de realizar el pago oportuno de los aportes por concepto de seguridad social a las entidades administradoras; lo anterior de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 199343. El incumplimiento de dicha obligación genera intereses moratorios, los cuales se abonarán en el fondo correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional, según el artículo 23 ibídem.44 El artículo 24 de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, señala: 40 CONSEJO DE ESTADO- Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A- Sentencia de 22 de noviembre de 2012, radicación número 76001-23-31-000- 2009-00241-01 (1079-11).

Consejero Ponente LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO 41 Ibídem 42 Providencia del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01951-01(3379-17) 43 «[…] El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio.

Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador […]». 44 ARTÍCULO 23.

SANCIÓN MORATORIA. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01395 00 Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro 34 “ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.” En este contexto, corresponde a las entidades administradoras requerir al empleador, para que realice el pago de los aportes o lo haga de manera correcta, iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión respectiva45, sin que ello pueda influir en el derecho al reconocimiento pensional y su régimen, por ser este de estirpe legal con apego a los deberes del administrador.

Con base en lo expuesto, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones de manera inequívoca e independiente, tiene la obligación de realizar en debida forma la liquidación de la pensión, proceder a su reconocimiento y atender el pago de las cuantificaciones pensionales que efectúe. Por otra parte, el Congreso de la República – Cámara de Representantes, como empleador, tiene la obligación de realizar el pago de los aportes respectivos, por esa sola razón no se puede señalar que exista un vínculo legal para llamarla en garantía a responder por las consecuencias del fallo que se llegue a dictar en este proceso en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, en el evento de que se acceda a la reliquidación de la pensión del demandante.

En este sentido el Consejo de Estado manifestó46:- revisar si es aplicable esta sentencia sobre reliquidación pensional, referida al precedente ya recogido de 4 de agosto: “Por consiguiente, en aquellos casos en donde se solicita la reliquidación de la mesada pensional atendiendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 que determinó incluir factores que no constituían base de cotización con anterioridad al fallo, no es viable el llamamiento en garantía puesto que la petición no se justifica en aquella relación legal o contractual de 45 Al respecto ver entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-362 de 2011, en la cual se indica “Cuando el empleador no traslada los aportes a la entidad de seguridad social, ésta última tiene el deber de cobrar los dineros adeudados por el empleador moroso a través de los mecanismos jurídicos establecidos en la Ley.” 46 Providencia del 4 de julio de 2018 Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00764-01(3513-17) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01395 00 Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro 35 efectuar los correspondientes aportes señalados literalmente por las disposiciones legales que regularon la materia en su oportunidad, sino en virtud de un fallo judicial que consideró otros factores no enlistados en la Ley 33 de 1985 como factores objeto de ingreso base de cotización y por el cual, el empleador en su momento no estaba obligado a aportar el respectivo porcentaje de base de cotización”.

En consecuencia, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Congreso de la República – Cámara de Representantes, pues la llamada a responder por el reconocimiento de la pensión, así como de la correcta liquidación es el fondo de pensiones, en este caso Colpensiones. La condena en costas En aplicación de lo dispuesto por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo47 no se condena en costas a la parte demandada, en concordancia con el artículo 365 numeral 5° del Código General del Proceso debido al resultado del proceso, es decir, no se accedió a todas las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Congreso de la República – Cámara de Representantes, conforme a lo expuesto anteriormente.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. GNR 338401 del 28 de octubre de 2015, de la Resolución No. GNR 1833 del 05 de enero de 2016 y la de la Resolución No. VPB 18420 del 21 de abril de 2016, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, 47 “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre condena en costas, cuya liquidación se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01395 00 Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro 36 reconocer y pagar a favor del señor Jorge Iván Montoya Torres identificado con cédula No. 3.510.795 la pensión de vejez, la cual se liquidará con el 75% del promedio de los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, que fueron devengados en los últimos diez (10) años anteriores al retiro del servicio y sobre los cuales se realizaron los aportes al sistema de seguridad sociales, prestación que se reconocerá a partir del 03 de agosto de 2009, fecha del retiro del servicio.

CUARTO: Se declaran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 24 de agosto de 2012.

QUINTO: Las sumas aquí reconocidas se indexarán de conformidad con la fórmula establecida en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO: La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones debe hacer los descuentos por los aportes al sistema de salud, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Se deniegan las demás pretensiones.

OCTAVO: No hay lugar a imponer condena en costas Esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, como consta en el acta No. 058 BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS “Esta providencia se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”