TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN Sincelejo, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-006-2014-00136-011 ACTOR: CECILIA DEL CARMEN MARTINEZ ESCOBAR Y OTROS DEMANDADA: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) - DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia datada 24 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones2: Los señores CECILIA DEL CARMEN ESCOBAR MARTÍNEZ(víctima); ÁLVARO NAVARRO PATRÓN (esposo); JOSÉ EUSEBIO NAVARRO ESCOBAR (hijo); ROSA ISABEL NAVARRO ESCOBAR (hija); CARMEN CECILIA NAVARRO ESCOBAR (hija); y ANA MARÍA NAVARRO ESCOBAR (hija), interpusieron demanda en 1 Redistribuido al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en virtud del Acuerdo CSJSUA20-64 del 11 de noviembre de 2020 del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. 2 Archivo 01Demanda - 07DemandaSubsanada.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00136-01 ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) - DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS), para que se declare a la parte demandada, administrativamente y patrimonialmente responsable por falla en el servicio, debido al no pago de la reparación integral establecida en el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan los demandantes, se condene a las entidades demandadas, a pagar la reparación integral, indemnización, del daño ocasionado, así como los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación, tasados conforme el contenido de la demanda. 1.2.- Hechos3: La señora Cecilia del Carmen Escobar Martínez laboraba en el Hospital Local de San Onofre, como médico de planta, en carrera administrativa desde el 10 enero de 1996, hasta el 28 de noviembre de 2003.
La gerente del Hospital Local de San Onofre obligaba a los trabajadores a comprar boletas para casetas, carralejas y desfiles. El día 28 de noviembre de 2003 la demandante se negó o comprar una de las boletas que costaba $50.000 mil pesos, al rato, la gerente mandó a su conductor a su consultorio a amenazarla, diciéndole “renuncie o la mato, usted es una disociadora".
Ante tal amenaza, la demandante se vio se vio obligada a dejar su trabajo, perdiendo así, su tiempo de antigüedad, prestaciones sociales, el derecho a una vida digna y un proyecto de vida, ya que a partir de ahí se generó inestabilidad económica, familiar y social. 3 Archivo 01Demanda. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00136-01 Después de muchos años de cargar la condición de desplazada, la Doctora Cecilia Escobar Martínez, asesorada por familiares, presentó denuncia en la Fiscalía, declaración ante la Procuraduría en la ciudad de Cartagena el 11 de mayo de 2011 y declaración en la Procuraduría en Sincelejo, sobre los hechos sufridos, como consecuencia del actuar de grupos ilegales al margen de la Ley.
Se acogió al proceso adelantado ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, en la ciudad de Barranquilla, donde mediante diligencia fechada a 5 de marzo de 2012, le fue reconocida la calidad de víctima, en el proceso adelantado por el delito de constreñimiento ilegal, con el postulado YONI RODRÍGUEZ TAPIA. Al ser expulsada de su lugar de trabajo, adquirió la condición de desplazada, se vulneraron sus derechos, económicos, sociales, culturales, actividades habituales, su vida, integridad física, su seguridad o libertad personal y la adopción de un proyecto de vida.
La falla del servicio de la administración, en este caso de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - Presidencia de la República y Departamento para la Prosperidad Social, consistió en el no pago de la Reparación Integral - indemnización de la señora Cecilia del Carmen Escobar Martínez y su núcleo familiar -, lo que ocasionó una revictimización, haciendo más gravosa su estado de pobreza, causándoles un daño moral, material y daño en familia. 1.3.
Contestación de la demanda. 1.3.1.- La Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)4, mediante apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, al considerarlas infundadas desde el punto 4 Archivo 20RecursoReposicion-Contestacion. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00136-01 de vista fáctico y jurídico.
Señaló que no causó el hecho victimizante del desplazamiento y menos aún, los perjuicios por la falta de reconocimiento de la reparación administrativa, pues, la demandante no había solicitado la indemnización y por consiguiente, no hubo negación de este beneficio por parte de la entidad. Y respecto del constreñimiento ilegal que fue declarado por los accionantes como amenaza, dijo, este no se enmarcaba en los hechos victimizantes que eran susceptibles de pago de reparación administrativa, de acuerdo al art. 149 del Decreto 4800 de 2011.
Propuso las excepciones denominadas: falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de responsabilidad de la unidad para las víctimas, eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, indemnización administrativa vs indemnización judicial, inexistencia probatoria de los perjuicios invocados. 1.3.2.- Departamento administrativo de la Presidencia de la República5.
Mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, “porque no tiene competencia en el tema de atención y pago de las indemnizaciones a las que eventualmente puedan tener derecho las víctimas del desplazamiento forzado, y no le está autorizado arrogarse funciones de otras autoridades y/o responder por los hechos de terceros (quienes supuestamente amenazaron y constriñeron ilegalmente a la víctima)”.
Expuso, que no es la entidad competente para “reconocer y pagar la reparación integral -indemnización prevista en el art. 25 de la Ley 1448 de 2011- a los demandantes por el desplazamiento forzado que supuestamente derivó de los hechos victimizantes ocurridos el 28 de 5 Archivo 22ContestacionDemanda. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00136-01 noviembre de 2003 y que motivaron su desplazamiento de San Onofre a otra ciudad”.
Como excepciones formuló, i) falta de legitimidad procesal y material en la causa por pasiva, ii) inepta demanda porque, además de no ser el llamado a representar formalmente a la Nación en el presente proceso, no hace parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -art. 160 Ley 1448 de 2011-., iii) hecho de un tercero; iv) la indemnización a las víctimas de las minas antipersonal, cuenta con otro escenario legal, el regulado por la Ley 1448 de 2011; v) inexistencia de los elementos de juicio y probatorios necesarios para reclamar de manera retroactiva unos perjuicios materiales por supuestos hechos victimizantes - desplazamiento forzado motivado en un constreñimiento ilegal ocurrido el 23 de noviembre de 2003- que sólo se reportaron ante la autoridad competente el 20 demandantes se inscribieron en el R. U. y. - de enero de 2014, cuando los demandantes se inscribieron en el R.U.V.”. 1.3.3.-.
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS)6. El D.P.S., mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, por considerar que carecían de fundamento fáctico y legal, toda vez, que no existía norma que le asignara la función de reconocer y pagar indemnización por vía administrativa, la cual fue señalada por Ley, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, creada mediante la Ley 1448 de 2011.
Señaló, que “no existe prueba que demuestre que la demandante haya solicitado la Reparación Integral (indemnización) ni al DPS ni a la Unidad de Victimas y que estas entidades se hayan negado o que la Unidad de Victimas no le haya reconocido la Reparación Integral”. 6 Archivo 27ContestacionDemanda. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00136-01 Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que es a otra entidad la que le compete legal y funcionalmente efectuar la reparación integral a las víctimas, al tenor de lo establecido en los artículos 2 y 3 del Decreto 4802 de 2011.
Además anotó, que no fue la entidad causante de los hechos de violencia que presuntamente obligaron a los demandantes a desplazarse, tampoco es del resorte de sus funciones asegurar el mantenimiento del orden público, ni combatir a los grupos armados al margen de la ley, por lo que se configura la excepción de hecho de un tercero. 1.4.- Providencia recurrida7.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2021, negó las súplicas de la demanda, conforme lo siguiente: “… teniendo en cuenta que la parte demandante no probó siquiera de manera sumaria, que hubiese solicitado ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, la reparación integral, atendiendo a su condición de víctima de desplazamiento forzado y esta a su vez, se le hubiere negado, no es posible concluir que exista una omisión y la alegada falla del servicio, por parte del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, por el no pago de la indemnización por vía administrativa.
El Despacho no desconoce o ignora los hechos narrados en la demanda, a partir de los cuales ciertamente se encuentra probado que la ahora actora fue víctima de los grupos irregulares que realizaron operaciones en el Municipio de San Onofre Sucre, situación que se encuentra plenamente acreditada y que a la luz de los tratados internacionales suscritos por Colombia, el Sistema Interamericano de los Derechos Humanos y las mismas leyes colombianas la convierten en una persona susceptible de recibir ayuda por parte del Estado, toda vez que en algunos casos actuó 7 Archivo 54Sentencia20210924.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00136-01 de forma omisa o por acción, permitiendo la afectación de los derechos de las víctimas. Sin embargo, para la reparación de las víctimas el Estado ha establecido unas rutas que permiten en alguna medida resarcir el daño ocasionado, entre las cuales se encuentran las ofertas institucionales, a las cuales pueden acudir quiñes son víctimas de la violencia con el propósito de solventar la situación presentada.
En el presente caso, se encuentra demostrado que los ahora demandantes no hicieron uso de la ayuda institucional a través de los diferentes programas, como tampoco cumplieron con el requisito de solicitar la reparación administrativa, conforme con lo previsto en la ley. De lo anterior se concluye, que el daño alegado por el no pago y reconocimiento de la indemnización administrativa es ajeno al daño ocasionado por el desplazamiento forzado, el cual puede ser reclamado sin perjuicio de la reparación administrativa, dentro del término previsto en la ley.
Con fundamento en lo considerado, este Despacho negará las pretensiones de la demanda, como quiera que la parte actora no agotó los tramites dispuestos por Ley 1448 de 2011 y su Decreto reglamentario 4800 de 2011, para ser beneficiaria de la indemnización por vía administrativa exigida, lo cual hace nugatorio el estudio de responsabilidad del Estado en el marco del Art. 90 de la Constitución Política, ante la ausencia de una conducta activa o pasiva del Estado, que sea susceptible de un juicio de responsabilidad especifico” 1.5.- El recurso8.
Inconforme con la decisión de primer grado, la parte demandante la apeló, con el fin de que fuera revocada en esta instancia. Sostuvo, que no era cierto que no aportó la solicitud de reparación administrativa, por cuanto en la audiencia de pruebas la demandante Celia Escobar Martínez allegó dicho documento, trámite realizado ante el DPS.
Y en todo caso, la Juez advirtió que la mera solicitud de reparación administrativa tampoco era suficiente para realizar el pago. 8 Archivo 55Apelacion20211012. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00136-01 Señaló, que se desconoció el precedente de la sentencia T-254 de 2013, que abre las puertas a las víctimas del desplazamiento forzado para demandar la reparación ante la jurisdicción contenciosa.
Reiteró que el daño antijurídico “se deriva de la no entrega oportuna de la reparación integral a la víctima que sufrió el desplazamiento forzado y ese hecho no se discute, es un hecho producto del actuar inadecuado, negligente, inactivo, tardío por parte de las entidades que tenían a su cargo estas funciones”. Se refirió a los siguientes aspectos probatorios: -.
Resolución de inclusión en el Registro de Victimas: cumplieron con el trámite ante los organismos competentes, que verificaron y estudiaron la situación de cada víctima, para su correspondiente inclusión en la base de datos. -. Solicitud de reparación ante el DPS, documento aportado por la víctima en audiencia de pruebas, el cual se encuentra incorporado al proceso. -.
No pago de la reparación administrativa. -. Testimoniales de los señores Diamilis del Carmen Bello Julio y Justina Wilches Pérez. Finalmente, solicitó se declarara responsable a las entidades demandadas por su omisión en el cumplimiento del deber de reparar a las víctimas del desplazamiento. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00136-01 1.6.- Trámite procesal en segunda instancia. - Mediante auto de 14 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. - El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social9 pidió que se confirmara la sentencia recurrida, por cuanto, “la parte actora, no demostró que haya elevado solicitud de reparación administrativa por el hecho de desplazamiento forzado de que fue víctima, por tanto, la misma, no agotó los trámites previstos por la Ley 1448 de 2011 y Decreto 4800 de 2011; ante tal situación, no procede el estudio de responsabilidad de que trata el artículo 90 Constitucional”.
Y en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, solicitó, se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva del DPS. 2.- CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.
Problema Jurídico. De conformidad con los argumentos, que motivan el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala solucionar el siguiente problema jurídico: 9 Folios 18 - 21, cuaderno de segunda instancia. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00136-01 ¿La omisión en el reconocimiento y pago de la reparación integral contenida en el art. 25 de la Ley 1448 de 2011, predicado por la demandante, ocasionó algún tipo de daño antijurídico que deba ser resarcido patrimonialmente? 2.3.
Análisis de la Sala. 2.3.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado Colombiano El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia10, establece una cláusula general de responsabilidad, en cabeza del Estado, por aquellos daños antijurídicos, causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha encuadrado, dos elementos de responsabilidad a tener en cuenta, tales como el daño antijurídico y la imputación11.
Por daño antijurídico se ha dicho, que el mismo “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”12. 10 Constitución Política de Colombia.
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 11 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sub sección C. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Expediente con radicación interna 23300. C. P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz. 12 Ibíd. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00136-01 En cuanto al segundo de los elementos, es decir la imputación, la misma se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”13, con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”14.
Por lo tanto, una vez definidos y acreditados los elementos de la responsabilidad, el juzgador procede a la tasación económica del daño, en la materialización de perjuicios, los cuales pueden ser de orden material (Daño emergente-Lucro cesante) o inmaterial (Daño moral, Daño a la Salud), teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
En el presente asunto, la demandante refiere que es víctima de desplazamiento forzado, razón por la cual, solicita el reconocimiento y pago de la reparación integral a que alude el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, la que afirma, no le ha sido reconocida, muy a pesar de tener la condición de víctima. De acuerdo con los hechos demandados y lo probado en el proceso, el título de imputación aplicable al presente caso es el de la falta o falla en el servicio, por omisión en el cumplimiento de las obligaciones legales, dado 13 Ibíd. 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00136-01 que se pregona el no cumplimiento de una obligación; régimen en el cual, se deben acreditar tres elementos, a saber: a) Una falla del servicio, por acción, omisión, retardo o ineficiencia del mismo; b) El daño, lesión o perturbación a un bien protegido por el derecho: y c) la relación causa - efecto entre la falla y el daño. Por su parte la administración, para que pueda exonerarse de responsabilidad, debe demostrar diligencia y cuidado o la existencia de un factor externo, que rompa el nexo causal -una causa extraña-, tal como la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. Así, el juzgador, deberá en cada caso particular, analizar las circunstancias del caso, a fin de determinar, si hubo falla en el cumplimiento de la obligación del Estado, de reparar integralmente a la víctima del desplazamiento forzado, producto del conflicto armado interno. 2.3.2.
Reparación Integral de las Víctimas del Conflicto Armado - Población Desplazada. Las víctimas de desplazamiento forzado tienen derecho a ser atendidos para que accedan a una ruta de atención, asistencia y reparación integral. Esa ruta tiene dos momentos: uno para la atención y asistencia y otro para la reparación. A su vez, la obligación de atención integral por parte del Estado, parte de la ayuda humanitaria de emergencia y se prolonga, hasta la estabilización socioeconómica y la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral de la población en situación de desplazamiento, de manera que se garantice la superación de la situación de vulnerabilidad, asociada a la condición de desplazado y el goce efectivo de sus derechos fundamentales.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00136-01 Las obligaciones que el Estado tiene con la población desplazada y las políticas públicas relacionadas con su atención, se encuentran consagradas, tanto en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos –nivel internacional-, como a nivel interno por la Ley 387 de 1997 y por algunos decretos - Decreto 2569 de 2000, y el Decreto 250 de 2005- y actualmente por la Ley 1448 de 2011, el Decreto reglamentario 4800 de 2011 y normas complementarias y se encuentran también determinadas por las órdenes, que ha dado la Corte Constitucional, en materia de desplazamiento forzado -Sentencia T-025 de 2004 y sus autos de seguimiento-, entre otros pronunciamientos vinculantes.
En efecto, en materia de reparación integral de las víctimas del conflicto armado -población desplazada-, se indica, que dicha reparación administrativa, es un medio jurídico para compensar las contingencias derivadas del conflicto armado, instituida, inicialmente, por el Decreto 1290 de 2008, disposición normativa que en sus artículos 4 y 5, encuadró una serie de mecanismos que tenían por objeto, satisfacer el estado de cosas inconstitucional, predicable al lastre histórico del conflicto, propio del devenir político y social de este país. Posteriormente, con la expedición de la ley 1448 de 2011, se impulsa un nuevo intento de superación institucional y jurídica en torno a las consecuencias del conflicto armado, donde por primera vez, se categoriza de manera uniforme, el concepto de víctima15 y se establecen una serie de trámites judiciales y administrativos, para garantizar los derechos a la justicia, reparación y verdad, de aquellas personas que dicen ser afectados de manera directa, por la problemática social en estudio, entre estos, aquel referente a la reparación de tipo administrativo (Ver Arts. 146-162 de la norma en comento). 15 Sobre este aspecto, Ver Sentencia C- 781 de 2012.
M.P Dra. María Victoria Calle Correa. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00136-01 La anterior norma, es reglamentada por el Decreto 4800 de 2011, el cual deroga el Decreto 1290 de 2008; sin embargo, en sus Arts. 146 y ss., mantiene la institución de la reparación administrativa y consigna un régimen de transición, de cara a las solicitudes elevadas, antes de la entrada en vigencia de la ley 1448 de 2011-Para efectos de topes y montos indemnizatorios, así como registro de víctimas-.
Por consiguiente, la obligación del Estado en cabeza de la UARIV, de indemnizar por vía administrativa, se mantiene incólume, actualmente en el ordenamiento jurídico, de allí que cualquier persona que considere tener derecho a la reparación en comento, debe agotar los trámites administrativos dispuestos para ello. De igual forma, la sentencia SU-254 de 2013, desarrolló el derecho a la indemnización administrativa, como parte de las medidas de reparación que debe recibir toda víctima de desplazamiento forzado.
Y en cuanto a la complementariedad entre las distintas vías, para obtener la reparación, la Corte Constitucional, manifestó: “En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la visión amplia e integral que informa a los derechos de las víctimas a la reparación y su conexión intrínseca con los derechos a la verdad y a la justicia, especialmente en lo referente a las víctimas del delito de desplazamiento forzado, en cuanto la verdad y la justicia deben entenderse como parte de la reparación, en razón a que no puede existir una reparación integral sin la garantía respecto del esclarecimiento de los hechos ocurridos y de la investigación y sanción de los responsables.
Así mismo, esta Corporación resalta que los derechos fundamentales a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos como el desplazamiento forzado, dan lugar a una serie de obligaciones inderogables a cargo del Estado, como la de prevenir estas violaciones, y una vez ocurridas éstas, la obligación de esclarecer la verdad de lo sucedido, la investigación y sanción de este delito sistemático y masivo en contra de la población civil, y la reparación integral a las víctimas tanto por la vía judicial –penal y contencioso administrativa- como Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00136-01 por la vía administrativa, así como el deber de garantizar y facilitar el acceso efectivo de las víctimas a estas diferentes vías”16 3.
Caso concreto En el sub examine, esta Sala de Decisión es del concepto que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, en razón a lo siguiente: a. A fin de reparar integralmente a las víctimas del conflicto armado, se ha establecido un mecanismo de indemnización tendiente a reparar el daño sufrido, la cual puede ser solicitada por la vía administrativa ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV) o por la vía judicial (penal o administrativa). b. Revisado el acervo probatorio, se observa que la señora CECILIA DEL CARMEN ESCOBAR MARTÍNEZ y su núcleo familiar, se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas (RUV) desde el día 14 de enero de 2014, conforme lo manifestado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas al momento de contestar la demanda17; cuando indicó que ha recibido ayuda económica por concepto de asistencia humanitaria por un valor total de $270.000.oo, conforme pago realizado el día 28 de noviembre de 2014.
Adicionalmente, la UARIV señala en su contestación que “las entidades que conforman el SNARIV, previa coordinación de la Unidad para las Víctimas, han contribuido a facilitar el acceso a sus programas con el objeto de satisfacer las necesidades de vivienda y alimentación. Lo anterior puede verificarse en la siguiente imagen obtenida del Sistema Integral de Información de la Protección Social -SlSPRO…”. c. La anterior información, acredita la calidad de víctimas del conflicto 16 Sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013, Exp.
No. T-2.406.014 y otros acumulados, M. P. Dr. Luís Ernesto Vargas Silva. 17 Página 92 del archivo 20RecursoReposicion-Contestacion. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00136-01 armado de la demandante y el hecho victimizante, correspondiente al desplazamiento forzado. d. De las pruebas allegadas, no se advierte que la señora CECILIA DEL CARMEN ESCOBAR MARTÍNEZ y su grupo familiar, hayan recibido por parte de la entidad competente, indemnización correspondiente a la reparación integral como víctima del desplazamiento forzado, pero tampoco se aprecia que la demandante la haya solicitado a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Aspecto que resulta ratificado, dada la ausencia de prueba que indique el trámite en mención y porque así lo indica la entidad demandada en la contestación de la demanda. e. Respecto de lo anotado, debe decirse, que si bien existe una obligación legal para el Estado de brindar atención y protección a las víctimas del conflicto armado, también lo es, que la parte actora debe cumplir con unas cargas mínimas a fin de obtener la anhelada reparación integral, esto es, dando inicio a la correspondiente actuación administrativa a través de una solicitud de reconocimiento de la indemnización ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, atendiendo el procedimiento establecido para tal efecto, en la Ley 1448 de 2011. f. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta, que debido al gran número de víctimas que tiene el país, le resulta complejo al Estado asumir oficiosamente el trámite administrativo reparatorio de cada una de ellas, el cual requiere, además, una gran demanda de recursos económicos, humanos y logísticos, debiéndose establecer legalmente, políticas administrativas, que faciliten los procesos de atención y reparación. g. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que, si bien “las entidades encargadas “no pueden imponer requisitos que impliquen para las víctimas una carga desproporcionada, porque no puedan cumplirlos, porque su realización desconozca la especial protección constitucional a Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00136-01 la que tienen derecho, o porque se vulnere su dignidad.
No obstante, las víctimas conservan la obligación mínima de presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas”18, sin que las “medidas de reparación, puedan confundirse con programas de asistencia social o humanitaria, estas si oficiosas, pues, aun cuando puede establecerse una relación de complementariedad entre los servicios sociales del Estado, las acciones de atención humanitaria y las medidas de reparación, no es posible asimilarlas unas a otras o pretender reemplazar unas por otras.
Cuando ello ocurre, se ve menguado el alcance del derecho a la reparación y se amenaza con su vulneración”19. h. Acorde con lo citado y advirtiendo, que no se probó que la demandante se hubiere acercado a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, con el propósito de obtener la reparación integral, atendiendo a su condición de víctima de desplazamiento forzado y esta a su vez, se le hubiere negado, no es posible concluir que exista una omisión (falla del servicio), de las entidades demandadas, por el no pago de la reparación administrativa. i. Ahora bien, la parte demandante alega en sede de apelación que en la audiencia de pruebas adelantada en la primera instancia, la señora Celia Escobar Martínez allegó la solicitud de reparación administrativa presentada ante el DPS, documento que se dice se encuentra incorporado al proceso.
Frente a lo anterior y una vez revisado dicho documento, que efectivamente se allegó al legajo, se aprecia, que la aludida solicitud de reparación administrativa se encuentra dirigida al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y presentada ante la Procuraduría Departamental de Sucre, con fecha 4 de junio de 201320, esto es, con fecha 18 Corte Constitucional.
Sentencia T - 853 de 2011. 19 Ibíd. 20 Páginas 1 - 6 del archivo 46DerechoPeticion. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00136-01 anterior a aquella en que la demandante y su núcleo familiar fueron inscritos en el Registro Único de Víctimas (14 de enero de 2014), conforme lo informado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas21. j. Lo anterior permite inferir, que la demandante a la fecha de tal solicitud en comento apenas iniciaba trámite de inclusión en el Registro Único de Victimas (RUV), lo cual, no puede ser considerado como indicador de negativa a indemnizar por parte de los entes demandados.
En efecto, se aprecia respuesta de la Directora de la Unidad de Víctimas de fecha 2 de octubre de 2013, en la que le informa a la señora Cecilia Escobar Martínez: “hemos recepcionado su comunicación y estaremos pendientes del envío de la copia del formulario, para iniciar el proceso de valoración de su estado en el Registro Único de Victimas - RUV”22.
Aunado, se precisa que, el trámite administrativo -solicitud de reconocimiento de la indemnización por vía administrativa- debió iniciar con el diligenciamiento del formulario designado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (artículo 151 del Decreto 4800 de 2011). Y según lo explica la misma entidad demandada, “es necesario establecer un procedimiento para la solicitud de indemnización tendiente a lograr una reparación efectiva y eficaz.
Este procedimiento inicia con la ayuda del Modelo de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas (MAARIV), que tiene como objetivo fundamental acompañar a las víctimas en el proceso de acceso a los planes, programas y proyectos (oferta institucional) en materia de atención, asistencia y reparación. Este modelo se desarrolla a través de una herramienta más específica, se trata del Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral -PAARl, que busca en primer 21 Página 92 del archivo 20RecursoReposicion-Contestacion. 22 Página 5 del archivo 46DerechoPeticion.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00136-01 lugar propiciar una participación bilateral: la participación de la institucionalidad territorial y nacional y la participación de las víctimas; en segundo lugar está orientado a identificar la situación concreta del núcleo familiar, con el ánimo de realizar una evaluación objetiva de las necesidades, carencias y estado de vulnerabilidad en el que se encuentra”23. k. Acorde con lo anterior, se señala, que el discurso de las afectaciones que sufre la población desplazada, per se, no implica descubrimiento en este tipo de procesos judiciales del daño, pues, habrá que probarse, que lo impuesto por vía de normatividad no indemniza al desplazado y si lo hace, lo hace de manera deficiente; sustento probatorio que en este asunto es inexistente, pues, salvo conocerse que la demandante se registró como víctima del desplazamiento forzado y que percibió algún tipo de ayuda, nada se dijo frente a que haya adelantado las peticiones respectivas y que el Estado no haya respondido de manera eficaz a sus requerimientos, entendiendo por eficacia, aquel concepto que tiende a considerar, que lo pagado sirve para su propósito.
En este orden de ideas, esta Sala de Decisión, es del concepto que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, dado que no se probó los supuestos de hecho de lo pretendido. 4. Condena en costas. No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. 23 Página 89 del archivo 20RecursoReposicion-Contestacion.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00136-01 En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, conforme lo anotado.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS