TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN Sincelejo, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2017-00123-01 DEMANDANTE: LUÍS ALBERTO MERCADO PETRO DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 3 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones1: Los señores LUÍS ALBERTO MERCADO PETRO (víctima directa); CLAUDIA PATRICIA DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ (compañera); DEYNER LUÍS MERCADO DOMÍNGUEZ; BRAYAN JOSÉ MERCADO DOMÍNGUEZ; LUIS ALEJANDRO MERCADO RODRÍGUEZ; LUZ NEY MERCADO RODRÍGUEZ; GEINER LUÍS MERCADO RODRÍGUEZ; LUÍS ALBERTO MERCADO ORTEGA; YINA MARÍA MERCADO ORTEGA (hijos);
SEBASTIAN MERCADO MERCADO (nieto); NEBER AUGUSTO MERCADO VERGARA; ARACELLYS DEL CARMEN MERCADO PETRO; 1 Archivo 01EscritoDemanda Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-002-2017-00123-01 AYDA CRISTINA MERCADO PETRO; FIDEL SEGUNDO MERCADO NOVOA; ELVIRA ROSA MERCADO NAVARRO; FANNY DE LA CRUZ MERCADO PETRO; AMPARO DEL CARMEN MERCADO PETRO;
MARCOS FIDEL MERCADO PETRO; ESCILDA EMILIA MERCADO PETRO (hermanos); y MARÍA LEONOR MARTÍNEZ FARRAYAN (suegra), mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se les declarare administrativa y patrimonialmente responsables, por el daño antijurídico causado con motivo de la privación injusta de la libertad del señor LUIS ALBERTO MERCADO PETRO.
Como consecuencia de lo anterior, piden que se condene a las entidades demandadas, a pagar por concepto de perjuicios, las sumas que aparecen descritas en la demanda, con el correspondiente reajuste monetario. 1.2.- Hechos de la demanda2: El día 21 de mayo de 2014, el señor Luis Alberto Mercado Petro fue capturado por el presunto delito de “acto sexual abusivo con menor de catorce años”, situación que dio origen a la investigación penal respectiva, a cuyo interior, se impuso medida de aseguramiento, la cual consistió en privación de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario La Vega de Sincelejo.
Mediante sentencia de fecha 2 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, absolvió al señor LUÍS ALBERTO MERCADO PETRO, por el supuesto delito de “acto sexual abusivo con menor de catorce años”. El día 6 de septiembre de 2016, el mencionado fue dejado en libertad. 2 Archivo 01EscritoDemanda Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-002-2017-00123-01 Por los anteriores hechos, al señor Luís Alberto Mercado Petro y su familia les cambió la vida, ocasionándoles así perjuicios materiales e inmateriales.
Al momento de la detención preventiva, laboraba como técnico en refrigeración, devengando un ingreso mensual promedio de $800.000.oo pesos, con los cuales se encargaba de la subsistencia de su familia. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1.- La Nación - Rama Judicial3 contestó oportunamente la demanda por conducto de apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones, debido a que la responsabilidad solo podía estar en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, quien incumplió sus deberes probatorios en el proceso penal respectivo, dando lugar a una falla que fue determinante en la privación de la libertad.
Propuso la excepción denominada hecho de un tercero y expuso, que “el proceso penal se llevó a cabo bajo el régimen penal de la ley 906 del año 2004, sistema penal acusatorio donde es la Fiscalía General de la Nación, la Entidad que tiene el control de la etapa de investigación, siendo esta la que solicita la formulación de imputación y la imposición de la medida de aseguramiento, siendo ella la que aporta las pruebas para que sea viable la solicitud de privación de la libertad del procesado, tal y como ocurrió con el demandante señor Mercado Petro, sin embargo, al avanzar el proceso, las deficiencias probatorias por parte de Fiscalía General de la Nación, dieron lugar a que se hiciera necesaria la solicitud de absolución, la cual fue avalada por un juez de la Republica”.
Así entonces, insistió en que “la privación de la libertad, tuvo origen en actuación atribuida al organismo investigador, pues sin que existieran verdaderos elementos materiales de prueba que comprometieran la 3 Archivo 11ContestacionDemanda Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-002-2017-00123-01 responsabilidad del procesado, era improcedente iniciar y/o proseguir una investigación penal, y mucho solicitar la imposición de una medida de aseguramiento, para luego proseguir un proceso careciendo de los soportes probatorios necesarios para obtener una condena”. 1.3.2.- La Nación - Fiscalía General de la Nación4, contestó la demanda por medio de apoderada judicial, oponiéndose a las pretensiones, debido a que, a su juicio no se configuraron los supuestos esenciales que permitieran estructurar ninguna clase de responsabilidad.
Señaló en su defensa: “Ajustándonos a la realidad de los hechos y a derecho, en el sub judice se tiene sin lugar a dudas ni a equívoco alguno, que el señor LUIS ALBERTO MERCADO PETRO, fue capturado con base en la denuncia presentada por el señor CARLOS MAURICIO MAUSSA ROMERO, padre de la menor, adicionalmente se allegaron pruebas como lo son los testimonios, entrevistas y peritazgos, especialmente los de la señora MARIA PEREZ CARDENAS funcionaria del CTI, la doctora LILIAN TORRES, Comisaria de Familia del Municipio de COROZAL.
De lo anterior es ajustado a derecho colegir que la Fiscalía General de la Nación en su actuar dentro de la investigación adelantada en contra del señor LUIS ALBERTO MERCADO PETRO, obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el Artículo 250 de la Carta Política; las disposiciones legales, dentro de éstas el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos. /…/ …, es conveniente señalar que de acuerdo a las normas antes citadas, le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, para luego si establecer la 4 Archivo 14ContestacionDemanda Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-002-2017-00123-01 viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el juez de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer.
En el presente caso, tal y como ya se indicó, el juez consideró que se daban los requisitos exigidos por la norma procedimental y conforme al caudal de elementos probatorios allegados a la investigación, legalizó la captura del aquí demandante y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Por otra parte…, aquí también es necesario tener en cuenta que para proferir tanto la medida de aseguramiento como la acusación no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria” Propuso las excepciones denominadas: (i) falta de legitimación por pasiva, (iii) cumplimiento de un deber legal, (iii) inexistencia del nexo de causalidad, (iv) hecho excluyente de un tercero no imputable a la fiscalía, (v) inexistencia del daño antijurídico. 1.4.- Sentencia recurrida5.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2022, negó las súplicas de la demanda, considerando que: “Del material probatorio arrimado al proceso se colige que, para el caso de marras no se demostró la responsabilidad de la parte demandada, por la privación injusta del joven OSWALDO DE JESÚS FLOREZ POLANCO (sic), toda vez que, no se logra comprobar que en el actuar de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, la imposición de la medida de aseguramiento no es desproporcionada e irracional, para los hechos que motivaron la acción penal, porque el privado de la libertad vivía en la misma casa con la menor y fue el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, circunstancia representaba un peligro para la menor víctima de los hechos. 5 Archivo 53SentenciaDePrimeraInstancia. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-002-2017-00123-01 /…/ Pues del material probatorio allegado al proceso6, la entrevista realizada a la menor7, se lograba desprender la responsabilidad del señor LUIS ALBERTO MERCADO PETRO, cuestión que fue determinante al momento de imponer la medida de aseguramiento preventivo en establecimiento carcelario.
Sumado a ello, no es posible desconocer que en la investigación seguida estaba involucrada una menor de edad, que se encuentra revestida de una protección constitucional, razón por la cual se debía velar por la protección del interés superior de la menor, toda vez que el delito se había cometido en una niña menor de 14 años, máxime cuando de acuerdo con los elementos de pruebas, se pudo corroborar que al momento de imponer la medida, se cumplían con todos los requisitos establecidos en la ley para dictar la medida de aseguramiento, máxime si se trató de delitos en los que se ven afectados los derechos de los menores. /…/ En el mismo sentido, si bien el proceso finalizó con sentencia absolutoria, en aplicación del principio in dubio pro reo, teniendo en cuenta que de las pruebas recopiladas no eran suficientes para demostrar la culpabilidad del señor LUIS ALBERTO MERCADO PETRO, las declaraciones rendidas por la menor ante la comisaria de familia, de sus familiares, configuraron indicios de responsabilidad penal, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento, sin perjuicio de que, en el trámite del proceso se allegaran pruebas sobrevinientes o en este caso la retractación que desvirtuaran la responsabilidad del procesado, con lo cual se generó en el fallador la duda, que hizo prevalecer la presunción de inocencia” 1.5.- El recurso8.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante, presentó recurso de apelación con el fin de que se revocará y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, conforme lo siguiente: 6 Informe Ejecutivo -FPJ-3- (folio 299) 7 Entrevista Comisaria de familia (folio 330-332) 8 Archivo 55RecepcionRecursoApelacion.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-002-2017-00123-01 “Contrario a lo dilucidado por el a quo, en el caso del señor LUIS ALBERTO MERCADO PETRO, la decisión de solicitud e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva fue irrazonable y desproporcionada, por cuanto los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados y la información obtenida HASTA EL DÍA 21 DE MAYO DE 2014 (fecha de imposición de la medida), no permitían inferir razonablemente que él podía ser el autor o partícipe de la conducta delictiva por la que se le investigaba. /…/ Si bien la medida de detención preventiva no está condicionada a la existencia de una prueba irrefutable de la responsabilidad penal y que debe mediar la solicitud de la autoridad judicial competente (fiscalía), también lo es que debe existir un motivo previamente definido en la Ley, como la existencia de indicios serios en contra del encartado, lo que no aconteció en este caso, pues el denunciante y los interrogados no fueron testigos presenciales, al punto que las manifestaciones de los familiares de la niña demuestran que la menor no relató el presunto abuso de forma espontánea sino que lo que hizo fue responder afirmativamente ante las preguntas hechas por su progenitor sobre si el señor LUIS ALBERTO MERCADO PETRO la había tocado, le había sacado el pene y la había besado, es decir, fueron su hermano y el padre quienes introdujeron en el ideario de la niña los supuestos tocamientos, declaraciones que posteriormente fueron desvirtuadas por el mismo denunciante y por ello se absolvió Así las cosas, de conformidad con lo expuesto y de acuerdo al material Probatorio que me permití detallar en todo este trasegar, se puede concluir que la decisión del juzgado segundo administrativo de Sincelejo, en la sentencia de 03 de noviembre de 2022, está afectada con defecto factico por el alcance contraevidente a los medios probatorios y por una omisión en la valoración de las pruebas, específicamente las recaudadas hasta el 21 de mayo de 2014 por el ente demandado contra el señor LUIS ALBERTO MERCADO PETRO.
Está claro que la medida intramural no fue adoptada con base en los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, pues la fiscalía al momento de solicitar la imposición de dicha medida no adujo elementos materiales probatorios que gozaran de la credibilidad y de la virtualidad suficiente para imponerla, pues esos medios probatorios recaudados hasta el día 21 de mayo de 2014, al analizarse bajo el principio de la sana critica, impedían que se pudiera inferir Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-002-2017-00123-01 razonablemente que el señor LUIS ALBERTO MERCADO PETRO era autor o partícipe en los hechos objeto de investigación, que fue lo que omitió el juzgado al expedir el fallo aquí controvertido.
Así pues, contrario a lo expuesto en el fallo de 03 de noviembre de 2022, se advierte por parte de las demandadas, una conducta negligente y descuidada, constitutiva de falla en el servicio, al momento de solicitar y ordenar la medida de detención preventiva en centro carcelario del señor LUIS ALBERTO MERCADO PETRO, máxime que contra dicha decisión se interpuso los recursos de ley (Ley 270 de 1996 en su artículo 70)” 1.6.- Trámite procesal en segunda instancia. Mediante auto de 8 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico.
Vista la postura del recurrente, el problema jurídico a desatar en el presente asunto consiste en determinar: ¿Es patrimonialmente responsable la Nación - Rama Judicial, por privar de la libertad, mediante imposición de medida de aseguramiento, al señor LUÍS ALBERTO MERCADO PETRO al interior del proceso penal seguido en su contra por el presunto punible “acto sexual abusivo con menor de catorce años” y en el que a la postre fue declarado inocente? Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-002-2017-00123-01 2.3.
Análisis de la Sala. 2.3.1. Generalidades de la Responsabilidad Extracontractual del Estado y sus elementos para la configuración. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia9, establece una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado por aquellos daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha encasillado dos elementos de responsabilidad para tener en cuenta, tales como el daño antijurídico y la imputación10. Por daño antijurídico se ha dicho, que el mismo “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar.
En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”11. En cuanto al segundo de los elementos, es decir la imputación, la misma se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar 9 Constitución Política de Colombia.
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 10 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Expediente con radicación interna 23300. C. P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz. 11 Ibíd. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-002-2017-00123-01 determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”12, con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”13.
Por lo tanto, una vez definidos y acreditados los elementos de la responsabilidad, el juzgador procede a la tasación económica del daño, en la materialización de perjuicios, los cuales pueden ser de orden material (Daño emergente-Lucro cesante) o inmaterial (Daño moral, Daño a la Salud), teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. 2.3.2.- Título de imputación, en funciones desplegadas por la Justicia. Privación Injusta de la libertad.
En materia de hechos, acaecidos con ocasión de las funciones desplegadas por la administración de justicia, el ordenamiento jurídico colombiano se ha caracterizado por enervar, de manera específica, tres categorías de imputación, denominadas: error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia14. 12 Ibíd. 13 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. 14 Ver Ley 270 de 1996. Arts. 66-69. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-002-2017-00123-01 En este acápite, la problemática jurídica abordada se centra en la segunda de estas categorías, esto es, la privación injusta de la libertad15.
La interpretación sobre el alcance de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, no ha sido un tema pacífico, siendo la posición imperante en la jurisprudencia que el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva; bajo un régimen de responsabilidad objetiva patrimonial extracontractual del Estado por daño especial, donde no se asume la responsabilidad, por la antijuridicidad de la decisión, sino por la valoración de daño y la carga de soportarlo, con miras a la protección de una garantía individual, como lo es la libertad, concluyéndose, que no importando la causal en concreto - si se detentaba una violación, de cara a la realidad inspirada en el principio universal in dubio pro reo, procedía la declaratoria de responsabilidad del Estado y en consecuencia, el reconocimiento de los perjuicios a que hubiere lugar.
Y la exoneración de tal responsabilidad dependerá si se estructuran o no los eximentes predicables de dicho régimen. Posición acogida en las Sentencias de Unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 de abril de 201116 y el 17 de octubre de 201317. 15 Sobre la evolución jurisprudencial del tema ver entre otras Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 31 de enero de 2011. Expediente con radicación interna 18826. C. P. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. 16 Expediente No. 21.653, en la cual se sostuvo que el Estado es responsable por los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el Art. 414 del C. P.P. y en la Ley 270 de 1996. 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá DC. Diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013). Radicación No. 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354). Actor: Luís Orozco Osorio. Demandado. Fiscalía General de la Nación. En la cual se precisó que además de los supuestos del Art. 414 del C.P.P. y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-002-2017-00123-01 No obstante, en sentencia de unificación del 15 de agosto de 201818, el Consejo de Estado, ha variado la anterior tesis jurisprudencial, señalando que “como quiera que la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues, no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño”.
Así, el Consejo de Estado en la citada providencia, sienta una nueva posición frente a la responsabilidad del Estado, en aquellos casos en que se debate ésta con ocasión de la privación de la libertad de una particular: “Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos. 18 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Referencia: Acción de reparación directa. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-002-2017-00123-01 En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello”.
En otras palabras, tal y como lo ha sostenido el Dr. ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA19, el esquema de estudio se reduce a lo siguiente: ELEMENTOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN JUICIO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Daño antijurídico Imputable Daño: Hecho material, consistente en la efectiva privación de la libertad.
Antijuridicidad del Daño: Determinar si la víctima de la detención se encontraba Determinar si, por los presupuestos de la responsabilidad subjetiva u 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Radicación: 66001-23-31-000-2003-00130-01 (32765) Actor: Ezequiel Antonio García y Otros Demandado: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa Asunto: Reparación Directa [Responsabilidad por Privación Injusta de la libertad] – Aclaración de Voto.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-002-2017-00123-01 en el deber jurídico de soportar la medida. Para tal efecto se debe revisar si la privación se ajustó o no a los estándares convencionales (y de ordenamiento interno) que avalan la restricción legítima de ese derecho. La antijuridicidad no se califica por el solo hecho de la aplicación de la presunción de inocencia o por la absolución penal.
(Paréntesis fuera de texto). objetiva, existen suficientes razones jurídicas que permitan achacar al Estado la responsabilidad por la privación injusta la libertad de una persona. En este escenario, por mandato expreso de la Ley 270 de 1996, debe examinarse si ha ocurrido una culpa de la víctima que exima de responsabilidad del Estado (Culpa grave o dolo).
Resultando en consecuencia, relevante establecer cuáles son los referentes obligacionales que se irrespetaron, para predicar que la carga de ser privado de la libertad no era un deber jurídico, que se debía soportar. Para el efecto y atendiendo en alguna forma (pues, lo que a continuación se transcribe, se toma a manera de resumen para efectos de esta decisión) al ilustre tratadista y Exconsejero de Estado, se debe partir de los estándares internacionales confluyendo concomitantemente, con la legislación interna, en el supuesto de que esta es conforme con aquella, resultando entonces que parámetros de análisis, en casos como el estudiado, deben ser los siguientes20: (i) Regla General.
Se predica el principio de la libertad del individuo, mientras se resuelve la responsabilidad penal21; 20 Tomado de Ibíd. 21 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso J Vs Perú. Sentencia de 27 de noviembre de 2013, párr. 158; Caso Herrera Espinoza y otros Vs Ecuador. Sentencia de 1° de septiembre de 2016, párr. 143. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-002-2017-00123-01 (ii) Limitaciones.
La medida de detención está limitada por los principios de legalidad22, presunción de inocencia y proporcionalidad23; (iii) Fines legítimos. Sólo se reconocen como fines legítimos de imposición de la medida el aseguramiento, que el procesado no impedirá el desarrollo del proceso, ni eludirá la acción de la justicia24; (iv) Fines ilegítimos.
La detención preventiva es una medida cautelar, no puede ser concebida como una pena anticipada, ni como instrumento para la realización de fines de prevención general o especial, pues, estos son propios de la pena25; 22 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Usón Ramírez vs Venezuela. Sentencia de 20 de noviembre de 2009, párr. 145: “El numeral 2 del artículo 7 reconoce la garantía primaria del derecho a la libertad física: la reserva de ley, según la cual, únicamente a través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad personal.
Al respecto, esta Corte ha establecido que la reserva de ley debe forzosamente ir acompañada del principio de tipicidad, que obliga a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y “de antemano”, las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física. De este modo, el artículo 7.2 de la Convención remite automáticamente a la normativa interna.
Por ello, cualquier requisito establecido en la ley nacional que no sea cumplido al privar a una persona de su libertad, generará que tal privación sea ilegal y contraria a la Convención Americana”. 23 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tibi vs Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004, párr. 106. 24 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Servellón García y Otros vs Honduras.
Sentencia de 21 de septiembre de 2006, párr. 90. Caso Herrera Espinoza y otros Vs Ecuador. Sentencia de 1° de septiembre de 2016, párr. 143. Caso Norín Catrimán vs Chile. Sentencia de 29 de mayo de 2014, párr. 361-362. 25 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Suárez Rosero Vs Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997, párr. 77;
Caso J Vs Perú. Sentencia de 27 de noviembre de 2013, párr. 159: “159. Este Tribunal ha precisado también que para restringir el derecho a la libertad personal a través de medidas como la prisión preventiva deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida al proceso ha participado en el ilícito que se investiga266.
Sin embargo, aún verificado este extremo, la privación de libertad del procesado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. Concordantemente, las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva.
El peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto. De este modo, para que se respete la presunción de inocencia al ordenarse medidas restrictivas de la libertad es preciso que el Estado fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los referidos requisitos exigidos por la Convención. Proceder de otro modo equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene principios generales del derecho, ampliamente reconocidos, entre ellos, el principio de presunción de inocencia”.
Existe una tensión manifiesta entre este estándar de libertad personal y la legislación procesal penal Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-002-2017-00123-01 (v) Deber de evaluación periódica. Las autoridades judiciales tienen la obligación de revisar periódicamente, la detención preventiva y ofrecer razones que justifiquen su mantenimiento26;
(vi) Cuestiones probatorias. La decisión que impone una medida de aseguramiento debe basarse en elementos probatorios suficientes, que permitan establecer, razonablemente, la participación de la persona en el delito objeto de investigación; no se satisface este parámetro cuando el apoyo probatorio, consiste en meras conjeturas o intuiciones abstractas, “El Estado no debe detener para luego investigar”27;
(vii) Estigmas y prejuicios. La medida no puede adoptarse por estigmas o prejuicios como, por ejemplo, en razón al origen racial de un grupo poblacional28; tampoco cuenta como justificación suficiente elementos tales como las características personales del supuesto autor o la gravedad del delito29; colombiana que avala la detención preventiva de una persona por ser un peligro para la seguridad de la sociedad dispuesta en el artículo 310 de la Ley 906 de 2004.
Empero, en el fallo C-469 de 2016 la Corte Constitucional revisó y avaló la constitucionalidad del precepto arguyendo que esa medida complementa, y no contradice, la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Véase el fuerte Salvamento de Voto suscrito por el Magistrado Alberto Rojas Ríos donde cuestiona la falta de compromiso de la Corte Constitucional en la aplicación del control de convencionalidad, toda vez que la detención preventiva fundada en ser el procesado peligro para la seguridad de la sociedad no se ajusta a los estándares convencionales. 26 Corte Interamericana.
Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs Ecuador. Sentencia de 21 de noviembre de 2007; párr. 117- 118; Caso Yvon Neptune Vs Haiti, Sentencia de 6 de mayo de 2008, párr. 108. Caso Bayarri Vs Argentina. Sentencia de 30 de octubre de 2008, párr. 74. 27 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs Ecuador.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007; párr. 103. 28 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs República Dominicana. Sentencia de 28 de agosto de 2014, párr. 368 29 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Bayarri Vs Argentina, Sentencia de 30 de octubre de 2008; Caso Teruel y otros Vs Honduras, Sentencia de 27 de abril de 2012, párr. 106;
Caso Rodríguez Vera Vs Colombia (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs Colombia. Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 409. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-002-2017-00123-01 (viii) Juicio de Proporcionalidad. La imposición de la medida debe obedecer a un juicio de proporcionalidad en el caso concreto, atendiendo los elementos de prueba y los hechos objeto de investigación30; en este marco, debe perseguir un fin compatible con el ordenamiento convencional y jurídico del Estado, ser idónea, necesaria [absolutamente indispensable para conseguir el fin y que no exista medida menos gravosa] y proporcional [debe ser estrictamente proporcional, el sacrificio de la restricción de la libertad, no debe resultar exagerado, ni desmedido frente a las ventajas que se obtienen y los fines]31;
(ix) Motivación Suficiente. La falta de motivación suficiente respecto del fin legítimo constituye violación del derecho de libertad personal32, y (x) aun cuando esté previsto en la Ley, puede existir violación a la libertad personal, cuando la detención se ampare en causas o métodos irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad33. 30 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso López Álvarez Vs Honduras.
Sentencia de 1° de febrero de 2006, párr. 68. “La legitimidad de la prisión preventiva no proviene solamente de que la ley permite aplicarla en ciertas hipótesis generales. La adopción de esa medida cautelar requiere un juicio de proporcionalidad entre aquélla, los elementos de convicción para dictarla y los hechos que se investigan. Si no hay proporcionalidad, la medida será arbitraria.” 31 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Norín Catrimán Vs Chile.
Sentencia de 29 de mayo de 2014, párr. 312. 32 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005, párr. 216. 33 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Gangaram Panday Vs Surinam. Sentencia de 21 de enero de 1994, párr. 47. “47. Esta disposición contiene como garantías específicas, descritas en sus incisos 2 y 3, la prohibición de detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, respectivamente.
Según el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal). En el segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad”.
Véase también: Caso Fleury y Otros vs Haití, Sentencia de 23 de noviembre de 2011, párr. 58-59. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-002-2017-00123-01 De ahí que, solo cuando tales requisitos se superen, se puede afirmar que la detención preventiva no resulta como causa de daño antijurídico, por ende, con vocación de ser indemnizable. 2.3.3.
Caso concreto. 1. En el presente asunto, se halla probado que en contra del señor LUIS ALBERTO MERCADO PETRO se adelantó proceso penal por el presunto delito de “acto sexual abusivo con menor de catorce años”, CUI 702156099020201400110, radicado 2014-00201-00, en cuyo trámite, el día 21 de mayo de 2014 le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, tal y como lo describe el legajo penal traído al proceso. 2.
Que en tal razón, el señor LUIS ALBERTO MERCADO PETRO estuvo detenido entre el 21 de mayo de 2014 y el 2 de septiembre de 2016, en la Cárcel La Vega de la localidad, tal y como lo indica la certificación emitida por dicho establecimiento penitenciario y carcelario. 3. Igualmente halla prueba, que el día 7 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, absolvió al señor LUIS ALBERTO MERCADO PETRO por el presunto delito de “acto sexual abusivo con menor de catorce años”.
Que en esta providencia, el juzgador tuvo en cuenta la retractación de la víctima en el trámite del juicio oral, aunque reconoció que “aunque de la declaración inicial de la menor -entrevista- se pudiera referenciar la presunto comisión del delito de acto sexual abusivo, y que la retractación en consecuencia obedeció a una “posible manipulación de la madre para distorsionar el relato de la niña”, tal como se identificó al momento de la valoración psicológica practicada a la infanta e incorporada al proceso, en la cual la evaluada mencionó que su mamá le pidió que dijera una Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-002-2017-00123-01 mentira y se destacó por parte de la profesional en psicología, la presencia de signos de obediencia automática, el relato inicial involucra contenidos de credibilidad que no fue posible corroborar a través de los otros medios de prueba legales y debidamente incorporados al proceso, razón por la cual, no resultó viable considerarla veraz, ni descartar, por consiguiente la narración posterior”.
Lo que a su vez, dijo, que “para determinar cuál era el relato creíble, el Despacho optó por apoyarse en los elementos externos al testimonio inicial de la menor y su retractación (testimonios de particulares, testimonios de peritos, pericias e informes) que infirman o confirman lo dicho, como la lógica y las reglas de evaluación probatoria reclaman, examinándolas al detalle, hasta determinar cuál de ellas comporta mayor veracidad”. 4.
La providencia que impuso la medida de aseguramiento, estuvo fundada básicamente en la entrevista efectuada a la menor de edad por ante la Comisaría de Familia, realizada en presencia de psicóloga; en el cual, se dejó constancia del relato de la menor, que daba cuenta de manera coherente de la existencia del punible atribuido al señor LUIS ALBERTO MERCADO PETRO.
En tal sentido, el contenido de dicha entrevista, aunado a lo sostenido por el fallador penal que emitió la sentencia, deja claro que al menos hasta la imposición de la medida de aseguramiento existía prueba creíble que daba cuenta de la existencia del hecho punible y de la peligrosidad del presunto victimario, para hacerlo merecedor de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, aunado a que en tratándose de este tipo de delitos, la medida de aseguramiento procedente es la de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. 5.
Luego, para la Sala, no existe desproporcionalidad o carencia de razonabilidad en el contenido de la medida de aseguramiento, por ende, Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-002-2017-00123-01 la privación de la libertad que padeció el señor LUIS ALBERTO MERCADO PETRO no puede catalogarse de injusta, eliminando así el daño que pregonan los demandantes, ya que, se avizora al menos un sustento plausible. 6.
La retractación de los testigos de un punible, incluida la víctima, de entrada, no implica que hayan mentido en sus primeros relatos, pues, es sabido que al hacerlo pueden existir varias circunstancias que conduzcan a tal resultado, como sería el caso del direccionamiento propiciado por un interesado. En tal sentido, el análisis de lo dicho en cercanías a la comisión del punible, aunado a la coherencia que el relato pueda ofrecer y el análisis del testigo que personal competente puedan brindar, constituyen elementos, que en punto de medida de aseguramiento, que por demás no requiere prueba similar a la de una sentencia, son suficientes para soportar medidas cautelares como las tratadas.
Es por esto, que en el presente asunto, al no encontrar un desbordamiento abusivo o ilógico en la providencia que impone medida de aseguramiento, no se pueda predicar daño alguno y deba confirmarse la decisión venida en alzada. 7. La discusión que el recurrente plantea en alzada, no desvanece lo dicho, en tanto, lo ahí afirmado constituye un debate que en el proceso penal solo pudo ser alcanzado al momento del juicio, cuando se da la retractación de la víctima y la sumatoria de otros elementos probatorios válidamente allegados al proceso penal; por ende, mal se haría en sostener que al momento de proferirse la medida de aseguramiento tales consideraciones fácticas debían ser tenidas en cuenta.
En tal sentido, reiterando lo dicho, la medida de aseguramiento estaba debidamente soportada y su consecuencia, la privación de la libertad no Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-002-2017-00123-01 podía lucir como injusta, sino más bien, que atendía al momento procesal que se adelantaba en el expediente penal. 3. Condena en costas - segunda instancia. No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda, pero según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-007-002-2017-00123-01 CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS